Jurisprudencia

Comunidad Indígena Atacameña Conchí Viejo con Mainstream Renewable Power Chile

Rol D-30-2024
1TA · 2025-08-11 · Rechaza

dos mil quinientos veintiocho

Carátula:

Comunidad Indígena Atacameña Conchi Viejo con Mainstream Renewable Power Chile

Rol:

D N° 30-2024

Proyecto asociado:

Parque Eólico Ckhúri

Ministro redactor:

Alamiro Alfaro Zepeda

Integración:

Sandra Álvarez Torres, Marcelo Hernández Rojas y Alamiro

Alfaro Zepeda

Ingreso de la demanda: 03 de junio de 2024

Fecha de audiencia: 16 de diciembre de 2024

Fecha del acuerdo: 28 de febrero de 2025

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2025

Decisión:

Se rechaza íntegramente la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Se adopta con la prevención del Ministro Sr. Hernández, quien, si bien concurre a la decisión y sus fundamentos, estuvo por incluir un análisis multicriterio respecto de la significancia del daño ambiental y por no condenar en costas a la parte demandante.

Se adopta con la prevención de la Ministra Srta. Álvarez quien, si bien comparte la decisión de que no existe daño ambiental, no comparte lo señalado en el considerando sexagésimo quinto respecto de la pertinencia de los objetivos establecidos en el informe presentado por la parte demandante. Asimismo, tampoco comparte lo expresado por el Ministro Sr. Hernández en su prevención, en tanto la robustez de la evaluación multicriterio propuesta requiere dos mil quinientos veintinueve 3 de la existencia de datos que cumplan con el mismo estándar, lo que no ocurre en este caso, de manera que no resulta posible su aplicación. Además, previno que, considerando las limitaciones técnicas de los modelos de evaluación multicriterio y la existencia de criterios de significancia que se han ido consolidando en la jurisprudencia no resulta necesario recurrir a tales modelos, cuya utilidad depende de circunstancias y datos que no se cumple en este caso.

Resumen:

Se rechaza la demanda debido a que no se acreditó la existencia de una afectación significativa sobre el patrimonio arqueológico, así como sobre su valor cultural y espiritual, que constituya daño ambiental. La sentencia determina que la prueba rendida por la demandante no logra acreditar una afectación significativa del patrimonio arqueológico. Asimismo, se establece que los informes antropológicos presentados por dicha parte presentan falencias metodológicas importantes, sin que se funden en antecedentes ciertos que acrediten una afectación al valor cultural y espiritual del arqueológico supuestamente dañado.

Además, los relacionados con la intervención del Consejo de Monumentos Nacionales tampoco permiten acreditar la existencia del daño ambiental, constando solamente eventuales discrepancias en la ejecución del proyecto, las que fueron aclaradas y permitieron la liberación completa del área para su construcción.

De esta forma, la falta de acreditación del daño ambiental conlleva a que sea innecesario analizar la concurrencia de los demás elementos de la responsabilidad. Finalmente, las demás alegaciones contenidas en la demanda se descartaron por impertinentes, debido a que no guardan relación con la existencia del daño ambiental que funda la acción.

Palabras clave:

Daño ambiental; arqueología; cultural; ancestral; patrimonio arqueológico; valor probatorio; significancia; método científico; Consejo de Monumentos Nacionales. dos mil quinientos treinta 4

Normativa considerada:

Artículos 17 N° 2, 18 N° 2, 27, 29, 30, 33, 36 y 38 de la Ley N° 20.600; en los artículos 2°, 3°, 10, 51, 52, 53, 54 y 60 de la Ley N° 19.300; en el artículo 5° de la Constitución Política de la República; y artículo 318 del Código de Procedimiento

Civil.

Jurisprudencia considerada:

Excma. Corte Suprema: Rol N° 37.273/2017, sentencia de casación, de 2 de abril de 2018; Rol N° 13.177/2018, sentencia de casación, de 25 de septiembre de 2019; Rol N° 25.720/2014, de 10 de diciembre de 2015; Rol N° 32.144/2015, de 23 de junio de 2016.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol D-3-2013, de 10 de abril

de 2015; Rol D-6-2013, de 29 de noviembre de 2014; Rol

D-14-2014, 24 de agosto de 2016; Rol D-15-2015, de 6 de enero de 2017; Rol D-23-2016, de 11 de mayo de 2018; Rol

D-24-2016, de 27 de abril de 2017; Rol D-32-2016, de 14 de mayo de 2019; Rol D-39-2017, de 29 de mayo de 2020; Rol

D-37-2017, de 23 de febrero de 2021.

Primer Tribunal Ambiental: Rol D-17-2022, de 12 de

agosto de 2024. dos mil quinientos treinta y uno 5

ÍNDICE

Vistos: .................................................................................................................... 6 I. De la demanda y la contestación ...................................................................... 7 1.

La demanda y los elementos de la responsabilidad por daño ambiental .. 7 2.

Excepciones dilatorias .............................................................................. 8 3.

Contestación de la demanda .................................................................. 10 II. Medida cautelar ........................................................................................... 11 III. De la interlocutoria de prueba...................................................................... 12 IV. De la prueba rendida en autos y posterior tramitación del proceso ............. 13 1.

Prueba documental ................................................................................. 13 2.

Oficio ....................................................................................................... 16 3.

Audiencia de conciliación, prueba y alegaciones finales ......................... 18 4.

Citación a oír sentencia ........................................................................... 18

Considerando: ..................................................................................................... 19 I.

Cuestiones previas al análisis de la responsabilidad por daño ambiental ... 19 1.

Del proyecto y su entorno ....................................................................... 19 II. De la responsabilidad por daño ambiental .................................................. 24 1.

De los elementos de la responsabilidad por daño ambiental .................. 24 III. De las demás alegaciones .......................................................................... 88 IV. Conclusión ................................................................................................... 91

Se resuelve: ......................................................................................................... 91 dos mil quinientos treinta y dos 6

Antofagasta, once de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

El 3 de junio de 2024, comparece el abogado señor Daniel Guevara Cortés, abogado, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña Conchi Viejo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Berlín N° 2556, Población Alemana, comuna de Calama, Región de Antofagasta, (“la demandante”), quien interpuso demanda de reparación por daño ambiental de conformidad con lo previsto en el artículo 17 N° 2 de la Ley N° 20.600, que Crea Los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”), en contra de Mainstream Renewable Power Chile, representada por el señor Manuel Ignacio Tagle Ciudad, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4700, piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

La demandante solicita se declare que:

“[…] el Proyecto Ckhúri, (antes conocido como Parque Eólico Ckuri Ckani) genera impactos negativos ambientales, sobre los sitios arqueológicos descritos por el Consejo de Monumentos Nacionales, con el fin de obtener la reparación del daño ambiental en contra de MAINSTREAM RENEWABLE POWER CHILE, ya individualizada, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando que el demandado ha causado culposamente daño ambiental que le es imputable, y ordene todas las medidas que S.S. estime como necesarias para la reparación material del daño ambiental producido”.

Dicho petitorio, luego, fue aclarado de la siguiente forma:

“Aclaramos al Ilustre Primer Tribunal Ambiental en los términos del inciso primero del artículo 33 de la Ley N° 20.600. Donde solicitamos expresamente en la demanda que se declare que se ha producido daño ambiental por la culpa o dolo del demandado, y que se condene a repararlo en conformidad a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 19.300. En resumen, que se declare que el Proyecto Parque Eólico Ckani, del cual es titular el demandado, tal como está elaborado mediante una DIA, afecta sitios arqueológicos en base a lo informado por el Consejo De Monumentos Nacionales. Razón por la cual solicitamos a S.S que se pronuncie declarando si se produce o no afectación ambiental con dicho proyecto”. El 18 de junio de 2024, a fojas 394, el Tribunal admitió a tramitación la demanda, confiriendo traslado a la empresa demandada para su contestación. dos mil quinientos treinta y tres 7

I. De la demanda y la contestación 1.

La demanda y los elementos de la responsabilidad por daño ambiental

La demandante deduce acción de reparación por daño ambiental conforme con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“Ley N° 19.300”), y 17 N° 2, 18 N° 2 y 33 de la Ley N° 20.600, fundamentando su demanda de la siguiente forma.

Los hechos, actos u omisiones que configurarían el daño ambiental denunciado se vinculan principalmente con la supuesta afectación de diversos sitios arqueológicos de significativo valor histórico y cultural, en el marco del desarrollo del proyecto “Parque Eólico Ckani”. La demandante imputa a la empresa demandada AR Alto Loa SpA, intervenciones físicas sobre rasgos lineales, huellas troperas ancestrales, estructuras ceremoniales y espacios rituales asociados a períodos históricos relevantes, junto con un manejo deficiente y reiteradas falencias en la identificación, documentación y resguardo efectivo de dichos monumentos, lo que habría sido advertido en diversos informes técnicos del Consejo de Monumentos Nacionales (“CMN”).

Sostiene que los daños provocados no se limitan a hechos puntuales, sino que revisten un carácter continuo y permanente, dada la proyección temporal del proyecto, afectando de manera irreparable el valor arqueológico, cultural y espiritual del territorio. Este impacto, advierte la demandante, se ve agravado por la ausencia de una fiscalización efectiva por parte de las autoridades competentes, lo que ha permitido un progresivo y sostenido deterioro del patrimonio ancestral, arqueológico y cultural de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo.

La culpa o negligencia atribuida a la demandada, se basa en un supuesto incumplimiento sistemático de sus obligaciones legales de protección del patrimonio arqueológico afectado por el proyecto Parque Eólico Ckani. La demandante plantea que esto se refleja en la presentación de informes deficientes al Consejo de Monumentos Nacionales, con errores y omisiones graves, así como en la omisión de adoptar medidas preventivas exigidas por la normativa ambiental, al no haber ingresado el proyecto mediante un Estudio de Impacto Ambiental. Además, reprocha la falta de realización de una consulta previa a las comunidades indígenas, infringiendo el Convenio 169 de la OIT y la Ley N° 19.253, lo que habría afectado su participación informada.

La relación de causalidad alegada entre las acciones u omisiones de la demandada y el daño ambiental radica en que las negligencias y los incumplimientos normativos dos mil quinientos treinta y cuatro 8 por parte de Mainstream Renewable Power Chile generaron directamente la afectación y el deterioro irreparable del patrimonio arqueológico del sector donde se emplaza el proyecto Parque Eólico Ckani. En concreto, la falta de identificación adecuada y precisa de los sitios arqueológicos, la ausencia de medidas efectivas de prevención y mitigación exigidas por ley, y las graves deficiencias en el manejo y registro de hallazgos denunciados por el Consejo de Monumentos Nacionales, han causado la intervención indebida sobre estructuras históricas, rasgos lineales y sitios rituales de gran relevancia cultural y ancestral.

El daño ambiental alegado consiste principalmente en la afectación directa, deterioro e intervención indebida sobre sitios arqueológicos de alto valor cultural, histórico y ancestral en el área donde se emplaza el proyecto Parque Eólico Ckani. Dicho daño se traduce en la pérdida, destrucción o modificación significativa de estructuras arqueológicas, huellas troperas, senderos ancestrales, rasgos lineales y sitios ceremoniales caravaneros, afectando profundamente el patrimonio cultural y espiritual de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo, con efectos irreversibles en términos arqueológicos, culturales y paisajísticos.

La significancia de este daño se sustenta en la duración prolongada e irreversible de sus efectos, dado que el proyecto se ejecutará por al menos 20 años, la magnitud del área impactada y la cantidad de recursos arqueológicos afectados, así como en el valor histórico-cultural, científico y espiritual de estos sitios arqueológicos protegidos legalmente como Monumentos Nacionales según la Ley N° 17.288. Adicionalmente, refiere la vulnerabilidad del patrimonio arqueológico frente a los impactos físicos permanentes provocados por la construcción y operación del parque eólico, sumada a la imposibilidad práctica de restituir plenamente su valor original.

En cuanto a las medidas de reparación, la demandante solicita, de manera general, que se ordenen “[…] todas las medidas que S.S. estime como necesarias para la reparación material del daño ambiental producido”. 2.

Excepciones dilatorias

Frente a la acción de la Comunidad indígena Atacameña Conchi Viejo, comparece a fojas 462, la sociedad AR Alto Loa SpA, señalando ser titular del proyecto Parque Eólico Chkúri, oponiendo las excepciones dilatorias de corrección del procedimiento e ineptitud del libelo.

En particular, AR Alto Loa SpA funda sus excepciones, por una parte, en virtud de lo preceptuado en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en dos mil quinientos treinta y cinco 9 general “[…] las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”; y por otra, en lo prescrito en el artículo 303 N°4, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 N°4 y 5 del mismo cuerpo legal, consistente en la “ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”.

En lo que respecta a la excepción de corrección del procedimiento, la demandada sostiene que la acción de autos está dirigida en contra de Mainstream Renewable Power Chile, entidad que no existe como sociedad y que tampoco es titular del proyecto. Precisa que la titular de este es AR Alto Loa SpA, cuyo RUT es N° 76.120.749-0, la cual cuenta con patrimonio, administración y personalidad jurídica propia. Afirma que esto es verificable del expediente ambiental del proyecto en la página del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), donde consta que el titular es AR Alto Loa SpA. Añade que lo mismo se puede corroborar en el registro público de Unidades Fiscalizables del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”) de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”). En consecuencia, señala que la demanda está interpuesta en contra de un sujeto que no corresponde, considerando que el titular y quien controla el proyecto es AR Alto Loa SpA. Es por lo anterior que solicita acoger la excepción y ordenar a los demandantes la corrección de su libelo, demandando a quien en derecho corresponde.

En lo que respecta a la excepción de ineptitud del libelo, sostiene que la acción no cumple con un estándar mínimo para este tipo de procesos. Alega que la demanda no presenta algo tan básico como la identificación del supuesto daño ambiental que reclama y ni siquiera cumple con fundamentar los requisitos básicos para que proceda el régimen de responsabilidad por daño ambiental. Específicamente, asevera que la presente acción no satisface las exigencias establecidas en los numerales 4° y 5° del referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 593, el Tribunal confirió traslado a la parte demandante.

A fojas 594 la demandante evacua traslado, allanándose a la excepción de corrección del procedimiento, en el sentido de que la demandada corresponde a la sociedad AR Alto Loa SpA, solicitando que se tenga por contestada la demanda sin necesidad de notificación adicional a la contraparte y se dé curso progresivo a los autos. En lo que respecta a la excepción de ineptitud del libelo, la demandante solicita su rechazo argumentando que en la demanda interpuesta se señala correctamente lo que se acusa, dando cuenta de un daño concreto, conteniendo la identificación de la normativa aplicable, así como peticiones concretas. dos mil quinientos treinta y seis 10

A fojas 601, el Tribunal acogió la excepción de corrección del procedimiento, resolviendo tener como demandada, en la presente causa de daño ambiental, a la sociedad AR Alto Loa SpA, RUT N° 76.120.749-0. Además, se resolvió rechazar la excepción de ineptitud del libelo, estimándose que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, con el voto en contra de la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, quien fue del parecer de acoger las excepciones opuestas, en tanto la propia demandante reconoció su error en la identificación de la parte demandada y debido a que la demanda no precisa fecha ni manifestación alguna evidente del daño, no refiere ni desarrolla los elementos de la responsabilidad por daño ambiental e incurre en narraciones sobreabundantes, relatos disonantes, vaguedades inexpresivas y/o conjeturas inverosímiles. 3.

Contestación de la demanda

A fojas 462, la abogada señora Mariangel Mandiola Ward, en representación de la demandada AR Alto Loa SpA (“el titular”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°4800, Torre II, Piso 17, comuna de Las Condes, Región Metropolitana contestó la demanda de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de los argumentos que se señalan a continuación.

La demandada, AR Alto Loa SpA, sostiene en su contestación que no existe el daño ambiental arqueológico que alega la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo respecto al desarrollo del proyecto Parque Eólico Ckani (actualmente Parque Eólico Ckhúri). Explica detalladamente que ha actuado siempre en conformidad con la normativa ambiental vigente, cumpliendo estrictamente las obligaciones establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental N° 221/2011 (“RCA N° 221/2011”) y las autorizaciones otorgadas por el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”). Asegura que desde la fase inicial del proyecto se identificaron debidamente los sitios arqueológicos en el área de influencia, estableciéndose claramente medidas de monitoreo permanente, señalización, establecimiento de áreas buffer1, y registro arqueológico conforme a los requerimientos expresos del CMN. La demandada enfatiza que el CMN y la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) han fiscalizado constantemente las actividades del proyecto, solicitando 1 Las áreas buffer corresponden a zonas de tierra o agua, generalmente ubicadas alrededor o junto a un hábitat sensible para la vida silvestre (como un humedal), que contiene vegetación no perturbada y está diseñada para minimizar cambios bruscos en el hábitat, inhibir la erosión del suelo o evitar alteraciones derivadas de los usos del suelo circundantes. También se conoce como área buffer, zona buffer o franja de filtración. De: Buffer strip. En: Chris Park. Oxford Dictionary of Environment and Conservation. 1ª ed. Oxford University Press: 2012. dos mil quinientos treinta y siete 11 aclaraciones, rectificaciones o acciones correctivas cuando fue necesario, todas las cuales fueron cumplidas satisfactoriamente. Destaca que en ningún momento el CMN ha levantado un pronunciamiento que determine una afectación significativa e ilegal del patrimonio arqueológico, y resalta especialmente que, en agosto de 2024, dicho organismo emitió una resolución que liberó formalmente todas las áreas restantes para la finalización del proyecto, lo que demostraría de manera concluyente la ausencia de daño ambiental.

Adicionalmente, la empresa argumenta que la parte demandante ha confundido indebidamente la “afectación autorizada” de ciertos hallazgos arqueológicos, que fue considerada y aprobada en el procedimiento ambiental, con un supuesto daño ambiental inexistente. Sostiene que la sola afectación evaluada en la RCA no constituye daño ambiental, ya que estas intervenciones estuvieron previstas desde un inicio, autorizadas legalmente, y se adoptaron todas las medidas de mitigación requeridas por la autoridad competente.

Por otra parte, la demandada acusa graves deficiencias formales en la demanda, afirmando que esta no identifica claramente cuáles son las acciones específicas atribuidas a la empresa como dañinas, tampoco precisa en qué consistiría concretamente el daño ambiental invocado, ni establece una relación causal entre acciones específicas de la empresa y el daño supuestamente provocado. Señala que ello vulnera gravemente su derecho a defensa, ya que se ve obligada a defenderse de acusaciones ambiguas y genéricas.

Finalmente, la demandada rechaza tajantemente que exista culpa o dolo en sus acciones. Afirma que todas las modificaciones realizadas al proyecto fueron presentadas oportunamente a través de consultas de pertinencia ante el SEA, organismo que confirmó en reiteradas ocasiones que no era necesario reingresar el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), puesto que las modificaciones no alteraban sustancialmente los impactos originalmente evaluados. Concluye entonces que, al no existir acciones ilegales ni incumplimientos normativos, tampoco puede existir responsabilidad ni vínculo causal con el supuesto daño ambiental, por lo que solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.

II. Medida cautelar

El 24 de enero de 2025, a fojas 2435, la demandante solicitó al Tribunal Ambiental medidas cautelares consistentes principalmente en la suspensión inmediata de las obras del Parque Eólico Ckhúri, señalando graves impactos al patrimonio arqueológico, cultural y espiritual. dos mil quinientos treinta y ocho 12

Por su parte, la empresa demandada, AR Alto Loa SpA, en su escrito de téngase presente de fojas 2476, rechazó la solicitud por considerarla improcedente, desproporcionada e innecesaria.

Finalmente, a fojas 2506, el Tribunal Ambiental resolvió rechazar la solicitud de medidas cautelares solicitada por la demandada, considerando insuficientes los antecedentes acompañados para acreditar la existencia de un peligro en la demora o la verosimilitud de la pretensión invocada.

III. De la interlocutoria de prueba

A fojas 617, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos los siguientes:

  1. Efectividad de haberse producido daño ambiental. Componentes ambientales afectados, hechos, época, naturaleza, extensión espacial, circunstancias e intensidad de la afectación.

  2. Acciones u omisiones atribuidas a la demandada que habrían provocado el daño ambiental alegado.

  3. Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de la demandada.

  4. Efectividad que la demandada infringió normas sobre protección, preservación y/o conservación ambiental que configurarían la presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300. Hechos que la constituyen.

  5. Relación de causalidad entre la acción u omisión atribuida a la demandada y el daño ambiental alegado.

En su contra, a fojas 619 la demandante interpuso recurso de reposición proponiendo que se agreguen dos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, consistentes en: i.

Efectividad que la parte demandante “Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo”, ha intentado acercarse a la sociedad demandada, por los hechos ocurridos y que dieron origen a la presente demanda; y, ii.

Efectividad que los daños ambientales producidos, también revisten el carácter de cultural y patrimonial para la “Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo”. Hechos y antecedentes que lo acrediten.

El Tribunal, a fojas 622, rechazó de plano el recurso de reposición, deducido debido a que, por un lado, la intención de acercarse a la demandada no guarda relación dos mil quinientos treinta y nueve 13 alguna con los elementos de la responsabilidad por daño ambiental y, por otro, el carácter cultural y patrimonial del daño alegado se encuentra subsumido en el punto de prueba N° 1, referido a la efectividad de haberse producido daño ambiental, comprendiendo los componentes que puedan estar afectados y sus diversas particularidades.

IV. De la prueba rendida en autos y posterior tramitación del proceso 1.

Prueba documental

En cuanto a la prueba documental, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

FOJAS 36

Mandato Judicial, documento en virtud del cual la Comunidad Atacameña Indígena otorga poder al abogado don Daniel Guevara Cortés. 40

Oficio Ord. N° 510, de 23 de mayo de 2011, Descripción Proyecto Parque Eólico Ckani, Gestión Ambiental, I. Municipalidad de Calama. 42

Oficio Ord. N° 86, emitido por el Departamento de Salud Ambiental, de la Seremi de Salud de la Región de Antofagasta, de 31 de mayo 2011. 44

Oficio Ord. N° 3171, del Consejo Monumentos Nacionales, de 11 de agosto 2022. 48

Carta abierta dirigida al Consejo de Monumentos Nacionales, de 29 de agosto 2022, emitida por Iván Barriga Galleguillos, presidente de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo. 55 y 713

Oficio N° 921/INC/2022, de 7 de septiembre de 2022, emitido por el Secretario General del Senado. 56 y 714

Oficio N° 923/INC/2022, de 7 de septiembre de 2022, emitido por el Secretario General del Senado. 57

Documento donde consta retiro de mesa de trabajo de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo, de 29 de septiembre 2022. 60 y 715

Carta N° 606, de 21 de octubre 2022, emitida por el Director Nacional de la CONADI. 61 y 716

Oficio Ord. N° 1224, de 12 de diciembre 2022, emitido por el Director Nacional de la CONADI. 63 y 718

Oficio N° 665, de 29 de diciembre de 2022, emitido por la Delegada Presidencial Provincial de El Loa (S). 67 y 722

Certificado de vigencia de la propiedad inscrita de la Comunidad Indígena de Conchi Viejo ante El Conservador de Bienes Raíces de la provincia El Loa. 70

Oficio Ord. N° 0876, de 16 de febrero 2023, del Consejo De Monumentos Nacionales. 80

Estado de respuestas recibidas a Carta Abierta CIA Conchi Viejo, Lasana, SN Francisco de Chiu Chiu con autoridades estatales, legislativas y municipales. 86

Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales. dos mil quinientos cuarenta 14

FOJAS 220

Decreto Supremo N° 236, Promulga el Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo. 232

Documento cuya autoría es de Yáñez Fuenzalida, Nancy. “Derechos indígenas a los recursos naturales, al agua y al medio ambiente en el derecho internacional”. Anuario de Derechos Humanos, Núm. Especial, 2020, p. 127-140. 247

Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 13 de julio de 2023, en causa Rol N° 3207-2023 (PROT). 257

Documento cuya autoría es de Sanhueza Tohá, Cecilia y Berenguer Rodríguez, José. “Las saywas del camino inka del río Loa”. 262

Certificado electrónico de personalidad jurídica, de la Comunidad Atacameña de Conchi-Viejo, de 24 de noviembre de 2022. 263

Plano N° II-3-6245-C-R, de los Lotes A-B-C-D Taira, de septiembre de 2003, emitido por la División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado, del Ministerio de Bienes Nacionales. 264

Copia simple de la propiedad inscrita de la Comunidad Indígena de Conchi Viejo ante El Conservador de Bienes Raíces del Loa. 267

Fichas de caracterización de sitios, Comunidad Indígena de Conchi Viejo, 277

Declaración de tierra ancestral, de 14 de abril de 2023, emitida por el Presidente de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo. 278

Proyecto “Estudio antropológico del patrimonio cultural significativo Comunidad indígena de Conchi Viejo”, Informe Final, de febrero 2018, emitido por GISOC. 369

Borrador Resumen Mainstream, sin fecha ni autor. 683 y 693

Set de 7 fotografías simples sin fecha ni georreferenciación. 681

Archivo formato .ZIP que contiene dos archivos de video de 18 y 30 segundos, respectivamente. 700

Oficio Ord. N° 86, de 31 de mayo 2011, emitido por el Departamento de Salud Ambiental. 702

Oficio Ord. N° 3171, de 11 de agosto 2022, del Consejo de Monumentos Nacionales. 706

Carta abierta, asunto “urgente e importante – Daño Patrimonial Arqueológico Proyecto Ckuri – Alto Loa, II Región”, de 29 de septiembre 2022, emitida por Iván Barriga Galleguillos, Dina Panire Panire y Leonel Salinas Márquez. 732

Oficio Ord. N° 510, de 23 de mayo de 2011, Descripción Proyecto Parque Eólico Ckani, Gestión Ambiental, I. Municipalidad de Calama. 2272

Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la Comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo, de 9 de diciembre de 2024, emitido por Camilo Matías Olmedo Sarniguet. 2338

Set de dos fotografías simples sin fecha ni georreferenciación. 2268

Archivo .ZIP que contiene 5 archivos de video. dos mil quinientos cuarenta y uno 15

La demandada AR Alto Loa SpA acompañó los siguientes documentos en el expediente:

FOJAS 552

Certificado del Registro de Comercio de Santiago de vigencia del poder otorgado por la sociedad AR Alto Loa SpA a Mariangel Mandiola Ward, Cassandra Julia Nehme, Javier Jaramillo Solís y Ana Graciela Silva Solís de Ovando. 553

Escritura pública otorgada con fecha 07 de junio de 2024 en la Notaría de Santiago del Notario Público don Iván Torrealba Acevedo. 627

Curriculum Vitae de doña Johana Valeska Jara Alfaro. 637

Curriculum Vitae de doña Paulina Mercedes Acuña Leyton. 645

Certificado de Licenciatura de doña Johana Valeska Jara Alfaro, expedido por la 647

Certificado de Licenciatura de doña Paulina Mercedes Acuña Leyton, expedido por la 648

Certificado de Magíster en Innovación de doña Paulina Mercedes Acuña Leyton, expedido por la Pontificia Universidad Católica de Chile. 750

Informe de registro y seguimiento de rasgos lineales AP-1, AP Norte y AP Sur Parque Eólico Ckúri (ex Ckani), elaborado por Consultora Logos Arqueología, enero de 2023. 851

Informe de Registro y Documentación Rasgos Lineales Arqueológicos, preparado por AyS Consultores, año 2020. 953

Oficio Ord. N° 3085/2022, de 4 de agosto de 2022, emitido por el Consejo de 958

Oficio Ord. N° 3171/2022, de 11 de agosto de 2022, emitido por el Consejo de 962

Carta CH335-2022, de 31 de agosto de 2022, emitida por AR Alto Loa SpA. 974

Oficio Ord. N° 4760, de 29 de noviembre de 2022, emitido por el Consejo de 977

Carta CH459-2022, de 2 de diciembre de 2022, emitida por AR Alto Loa SpA. 979

Informes de actividades de semanas 28-11-2022 a 03-12-2022, 05-12-2022 al 07-12-2022 y 12-12-2022 al 18-12-2022. 1080

Denuncias de Cristian Castelo (13-07-2022), Juan Ramírez (28-04-2023), Andrés Acuña (17-11-2022) y Mauricio Rojas (02-12-2022). 1105

Informe de Registro Detallado del Sitio Arqueológico Ckonatur Marka (CKA-SA-008), elaborado por XPE Environmental Engineering Consult, febrero de 2023. 1225

Oficio Ord. N° 876/2023, de 16 de febrero de 2023, emitido por el Consejo de 1235

Oficio Ord. N° 1761/2023, de 25 de abril de 2023, emitido por el Consejo de 1238

Oficio Ord. N° 1221/2021, de 25 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de 1240

Acta sesión ordinaria del Consejo de Monumentos Nacionales, de 25 de octubre de 2023. dos mil quinientos cuarenta y dos 16

FOJAS 1285

Oficio Ord. N° 5143/2023, de 23 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo de 1294

Oficio Ord. N° 3718/2024, de 2 de agosto de 2024, emitido por el Consejo de 1298

Registro arqueológico estandarizado y estado de conservación de bienes patrimoniales Parque Eólico Ckuri (ex Ckani) sectores PA Norte, AP 1 y AP Sur, elaborado por Logos Arqueología, junio 2024. 1390

Informe “Respuestas a Ordinario N°5143/2023 del CMN”, elaborado por XPE Environmental Engineering Consult, enero de 2024. 1418

Informe “Diagnóstico del estado de conservación de bienes patrimoniales Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani) Sectores LAT, AP Norte, AP 1 y AP Sur”, elaborado por Consultora Logos Arqueología, diciembre 2024. 1521

Declaración del presidente de la Comunidad Indígena demandante, abril de 2023. 1522

Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) proyecto Parque Eólico Ckuri. 1532

Consulta de Pertinencia año 2013 “Adecuación proyecto Parque Eólico Ckani”. 1555

Informe Consolidado de Registros Arqueológicos según la Ord. N° 1221 del CMN, elaborado por ENVIS SpA., diciembre 2021. 1670

Resolución Exenta N°258/2013 y Resolución Exenta N°1052/2013, del Servicio de Evaluación Ambiental. 1681

Consulta de Pertinencia año 2014 “Adecuación de trazado LAT Parque Eólico Ckani”. 1853

Resolución Exenta N°722, de 21 de agosto de 2014, del SEA, que acogió recurso jerárquico determinando que el proyecto no debía ingresar obligatoriamente al SEIA. 1863

Consulta de Pertinencia año 2019 “Optimización Parque Eólico Ckani”. 1925

Resolución Exenta N°64, de 2019, del SEA Antofagasta. 1939

Oficio Ord. N° 5630/2021, de 21 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo de 1947

Carta CH-057-2022, del titular al CMN, de 12 de enero de 2022. 1957

Oficio Ord. N° 1190/2022, de 15 de marzo de 2022, emitido por el Consejo de 1966

Informe consolidado “Sistematización arqueológica Parque Eólico Ckani AR Alto Loa SpA”, preparado por ENVIS SpA., mayo 2022. 2195

Informe de Hallazgos no previstos área Mainsite y área LAT, preparado por AR Alto Loa SpA, de 11 de mayo de 2022. 2253

Oficio Ord. N° 2914/2022, de 28 de julio de 2022, emitido por el Consejo de 2.

Oficio

Por resolución de 2 de diciembre de 2024, que rola a fojas 679, el Tribunal ordenó despachar el siguiente oficio: dos mil quinientos cuarenta y tres 17 a) Al Consejo de Monumentos Nacionales para que remita toda la información relacionada con los oficios Ord. N° 5630/2021 y N°3085/2022.

El requerimiento de información fue atendido por el Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales, mediante el oficio Ord. N° 00108/2025, de 13 de enero de 2025 (“Oficio N° 108/2025 del CMN”), que rola a fojas 2430, con sus respectivos anexos. Dichos anexos corresponden a los siguientes antecedentes: N° 1.

Ingreso CMN N° 6919, de 24.12.2020, correspondiente a carta conductora N° CH506-2020 del 21.12.2020, mediante la cual el Sr. Diego Cornejo Bobadilla, Representante Legal de AR Alto Loa SpA, remite para revisión el informe de registro topográfico de rasgos lineales del proyecto “Parque Eólico Ckani”, emplazado en la Región de Antofagasta. 2.

Ingreso CMN N° 2512, de 30.04.2021, correspondiente a carta conductora CH162-2021 del 29.04.2021, mediante la cual el Sr. Nicolás Laumet, Representante Legal de AR Alto Loa SpA, remite informes de monitoreo arqueológico permanente (noviembre 2020 a marzo 2021) e informe final de medidas de protección y cercado del proyecto “Parque Eólico Ckani”. 3.

Ingreso CMN N°4894 del 20.08.2021, correspondiente a carta conductora CH365-2021 del 19.08.2021, mediante la cual el Sr. Nicolás Laumet, Representante Legal de AR Alto Loa SpA, remite informes de monitoreo arqueológico permanente (abril, mayo y junio 2021) del proyecto “Parque Eólico Ckani”. 4.

Ingreso CMN N°5355 del 08.09.2021, correspondiente a formulario de denuncia de presunto daño a Monumento Nacional o infracción a la Ley 17.288 de Monumentos Nacionales, remitido mediante correo electrónico del 08.09.2021 5.

Ord. CMN N°5630 del 21.12.2021, que instruye detención de obras y solicita antecedentes referidos a eventual afectación a Monumentos Arqueológicos en el marco del proyecto “Parque Eólico Ckani”, Región de Antofagasta. 6.

Ord. CMN N°1190 del 15.03.2022, mediante el cual el CMN se pronuncia sobre antecedentes remitidos respecto a Monumentos Arqueológicos del proyecto Parque Eólico Ckani, Región de Antofagasta. 7.

Ord. CMN N°1020 del 02.03.2023, que remite antecedentes de hechos que dan cuenta de infracciones a la Ley N°17.288 y que podrían ser constitutivos del delito de daños a Monumento Nacional, para que se ejerzan las acciones que estime pertinentes, en el marco de su competencia, referidos al proyecto Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani), ubicado en la comuna de Calama, Región de Antofagasta. 8.

Ingreso CMN N°4543 del 20.07.2022, correspondiente a carta CH279-2022 del 19.07.2022, mediante la cual los Sres. Manuel Tagle Ciudad y Nicolás Laumet, representantes legales de AR Alto Loa SpA y Andes Mainstream SpA, solicitan el alzamiento parcial de la medida cautelar de paralización de obras instruida mediante Ord. CMN N°5630-2021 respecto del proyecto Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani). 9.

Ingreso CMN N°4843 del 02.08.2022, correspondiente a correo electrónico del 02.08.2022, mediante el cual el Sr. Manuel Tagle, General Manager Latam de Mainstream Renewable Power, envía minuta de reunión entre CMN y Mainstream y plano georreferenciado de las instalaciones donde se ejecutarán actividades, y solicita al CMN disponer el alzamiento parcial de la medida de paralización instruida mediante Ord. CMN N°5630-21, en el marco del proyecto Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani). dos mil quinientos cuarenta y cuatro 18 N° 10.

Ord. CMN N°3085-2022, mediante el cual el CMN se pronuncia sobre antecedentes respecto a Monumentos Arqueológicos y solicitud de trabajos del proyecto Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani), Región de Antofagasta. 3.

Audiencia de conciliación, prueba y alegaciones finales

El día 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, prueba y alegatos finales, según consta en el acta de fojas 2354 y siguientes, ante la Ministra Presidenta (S) Srta. Sandra Álvarez Torres, y los Ministros señores Marcelo Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda. En la audiencia, se realizó el llamado a conciliación, el que, por falta de voluntad de las partes, el Tribunal dio por frustrado. Luego, se procedió a la recepción de la prueba confesional requerida por la parte demandante, recibiéndose la declaración de la representante legal de la demandada AR Alto Loa SpA, señora Ana Silva Solís de Ovando, bióloga.

Posteriormente, en la misma audiencia, se procedió a la rendición de la prueba testimonial de la parte demandada, deponiendo la testigo señora Paulina Mercedes Acuña Leyton, antropóloga, en calidad de testigo experto, al punto 1 de prueba. Según consta en el acta de audiencia de fojas 2354, finalizada la rendición de prueba por las partes, estas procedieron a efectuar los alegatos finales, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley N° 20.600. En la oportunidad alegaron: i.

Por la parte demandante Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo, alegó el abogado señor Daniel Guevara Cortés. ii.

Por la parte demandada AR Alto Loa SpA, alegó el abogado señor Emanuel

Ibarra Soto. 4.

Citación a oír sentencia

A fojas 2524, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley N° 20.600.

A fojas 2525, el mismo día, consta certificación de encontrarse la causa en estado de acuerdo.

A fojas 2526, el Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda. dos mil quinientos cuarenta y cinco 19

CONSIDERANDO:

Primero. Para un adecuado desarrollo de la parte considerativa, el Tribunal abordará los argumentos expuestos por las partes y la prueba pertinente aportada por ellas, conforme con la siguiente estructura.

Figura 1. Estructura de la parte considerativa.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.

I.

Cuestiones previas al análisis de la responsabilidad por daño ambiental 1.

Del proyecto y su entorno

Segundo. El proyecto “Parque Eólico Ckani” se encuentra localizado en la comuna de Calama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta. El proyecto consiste en la construcción, instalación y operación de un parque eólico encargado de transportar la energía generada hasta la subestación eléctrica existente denominada El Abra, esto es aproximadamente a 65 kilómetros de la ciudad de Calama.

Su ubicación puede apreciarse en la siguiente Figura 2. dos mil quinientos cuarenta y seis 20

Figura 2. Mapa ubicación del proyecto “Parque Eólico Ckani”, comuna de Calama, región de Antofagasta.

Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial Rol D-30-2024.

Tercero. Según lo consignado en la DIA que declara originalmente el proyecto, éste consistía en la construcción, instalación y operación de un parque eólico con una potencia máxima de 240 megavatios (“MW”). Para ello, se contempló un máximo de 160 aerogeneradores (“AG”), cada uno con una altura aproximada de 85 metros y una capacidad individual de generación de 1,5 MW. Los AG estarán interconectados mediante líneas de transmisión subterráneas de 34,5 kilovatios (“kV”) y una línea aérea del mismo voltaje, sostenida por 64 torres y con una extensión aproximada de 16 kilómetros que atraviesa el área del proyecto de norte a sur. Dicha línea aérea conecta con dos subestaciones, las cuales convergen en una línea adicional de transmisión aérea de 220 kV y una longitud aproximada de 23 kilómetros, sostenida por 58 torres. dos mil quinientos cuarenta y siete 21

Cuarto. En relación con las autorizaciones ambientales del proyecto, constan en autos los antecedentes de fojas 1522, 1532, 1681 y 1863 consistentes en la RCA N° 221/2011, y en las Consultas de Pertinencia de Ingreso denominadas

“Adecuación proyecto Parque Eólico Ckani” de 2013 (“CPI 2013”), “Adecuación de trazado LAT Parque Eólico Ckani” de 2014 (“CPI 2014”) y “Optimización Parque Eólico Ckani” de 2019 (“CPI 2019”), respectivamente. Asimismo, a fojas 1670, 1853 y 1925 constan las Resoluciones Exentas N° 258/2013, 1052/2013, 722/2014 y 64/2019, todas emitidas por la Dirección Regional de Antofagasta del SEA, salvo la Res. Ex. N° 722/2014 que fue emitida por la Dirección Ejecutiva del SEA a propósito de la resolución de un recurso jerárquico, todas las cuales se pronuncian respecto de las consultas de pertinencia indicadas.

Quinto. En este sentido, se advierte que, inicialmente, la RCA N° 221/2011 calificó favorablemente la construcción, instalación y operación de un parque eólico compuesto por un máximo de 160 aerogeneradores con una capacidad instalada individual de 1,5 MW (potencia total máxima de generación de 240 MW), conectados a través de líneas de transmisión subterránea de 34,5 kV; una línea de transmisión aérea de 34,5 kV de 20,8 km de longitud que atravesará el polígono de Norte a Sur y que conectará con dos subestaciones que confluirán en una línea de transmisión de 220 kV hasta la subestación El Abra, con una longitud de 23 km.2

Sexto. Luego, consta que el 11 de junio de 2013, el titular ingresó la “Consulta de Pertinencia” CPI 2013, mediante la cual consultó a la Dirección Regional del SEA de Antofagasta respecto a la pertinencia de ingreso de la modificación del proyecto Eólico Ckani, consistente en la reducción del área a intervenir y en la disminución del número de aerogeneradores. En particular, se indica que la adecuación consistió en “[…] la reducción del área del proyecto (de 8.256 ha a 2.531 ha), la superficie a intervenir (de 118,73 ha a 52,2 ha), el números de aerogeneradores (de 160 a 130), y los caminos de servicios (de 104 ha a 43,45 ha)”, añadiéndose que la “[…] canalización subterránea entre aerogeneradores se modificará en conjunto con los caminos y reducirá su tensión de 34,5 kV a 33 kV”.3 Señala también que, como consecuencia de lo anterior, fue necesario realizar una reubicación de los aerogeneradores y de las instalaciones complementarias, tales como la instalación de faena, la maestranza, el área de stock y la subestación. Además, se informa la eliminación de una de las subestaciones y también la línea de transmisión aérea de 34,5 kV, y que se construirá una sala de control dentro del área ya evaluada y 2 RCA N° 221/2011 Califica Ambientalmente el proyecto “Parque Eólico Ckani”, de 13 de diciembre de 2021, a fojas 1522 del expediente judicial. 3 Consulta de Pertinencia de Ingreso “Adecuación Proyecto Parque Eólico Ckani”, de 11 de junio de 2013, a fojas 1532 del expediente judicial. dos mil quinientos cuarenta y ocho 22 aprobada ambientalmente, y se instalarán dos torres permanentes de medición meteorológica.4

Respecto de la CPI 2013, consta a fojas 1670, que la Dirección Regional del SEA de Antofagasta se pronunció de manera desfavorable mediante la Res. Ex. N° 258/2013, determinando que las modificaciones propuestas en dicha consulta de pertinencia debían ingresar obligatoriamente al SEIA. Sin embargo, consta que ante dicha decisión el titular dedujo recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva del SEA, instancia en la que se acogió su recurso y se estableció que la CPI 2013 no debe someterse obligatoriamente al SEIA.5

Séptimo. Posteriormente, se observa que, en enero de 2014, el titular consultó la pertinencia de ingreso a través de la CPI 2014, en la que introdujo nuevas modificaciones al proyecto Eólico Ckani, las que correspondieron a un cambio en el trazado de la LAT de 220 kV entre la subestación (S/E) del Parque Eólico y la S/E El Abra, comprendiendo los sectores Río (de la estructura N° 40 a la 45), El Abra (de la estructura N° 50 a la 78) y Conexión S/E El Abra. Además, se propuso un cambio en la ubicación e incremento del número de estructuras de la LAT 220 kV. Asimismo, se informó en dicha oportunidad que algunas obras se emplazan en áreas ya evaluadas previamente y que, respecto de otras ubicadas fuera de éstas, se realizaron nuevas campañas para descartar nuevos impactos.6

Respecto de ésta CPI 2014, consta a fojas 1681 que mediante Res. Ex. N° 58/2014, de 31 de enero de 2014, la Dirección Regional del SEA de Antofagasta resolvió que estas modificaciones debían ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. Así, se observa que, ante esta decisión, el titular dedujo recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva del SEA, instancia en la que se acogió su recurso y se estableció respecto del CPI 2014 que no existe obligación a someterse al SEIA, considerando que las modificaciones no constituían un cambio de consideración y que tampoco alteraban sustantivamente los impactos ambientales del proyecto.

En cuanto al tema arqueológico, consta en esta resolución que el titular comprometió la implementación de un monitoreo arqueológico permanente en los frentes de trabajo durante la etapa de construcción, así como el establecimiento de un buffer de seguridad para los elementos patrimoniales y la entrega al CMN de un protocolo de capacitación para sus trabajadores. Respecto del paisaje, se determinó 4 Ibid. 5 Res. Ex. N° 1052/2013, de 13 de noviembre de 2013, Dirección Ejecutiva del SEA, a fojas 1674 y siguientes del expediente judicial. 6 Consulta de Pertinencia de Ingreso “Adecuación de Trazado LAT Parque Eólico Ckani”, de enero de 2014, a fojas 1681 del expediente judicial. dos mil quinientos cuarenta y nueve 23 en esta resolución que los cambios que se pretenden introducir no pueden generar mayores impactos que el proyecto original.7

Octavo. Finalmente, a fojas 1863, consta que el titular ingresó en enero de 2019 una tercera consulta de pertinencia, la CPI 2019, en la que se planteó implementar cambios en el layout del proyecto, incluyendo modificaciones a las CPI 2013 y CPI 2014. En particular, la CPI 2019 consolida y ordena los cambios presentados en las consultas de pertinencia anteriores, dejando vigentes solamente algunas de las modificaciones comprendidas en tales instrumentos.

De esta forma, en la CPI 2019 se introducen diversas modificaciones al proyecto, entre las que destacan: la modificación del tipo, número y distribución de los aerogeneradores, reduciéndose su cantidad de 160 a 26, aumentando su altura de 85 a 105 metros y disminuyendo la potencia total del parque; la modificación de la red de caminos interiores, cuya longitud total se reduce de 130 a 47,33 kilómetros; la reubicación de la subestación elevadora; y la modificación de la Línea de Transmisión Eléctrica de conexión a la Subestación El Abra.

Asimismo, se informa que estos cambios se realizarán dentro del polígono previamente calificado ambientalmente mediante la RCA N° 221/2011. No obstante, se indica que se efectuó una nueva prospección arqueológica completa en el área donde se emplazarán las obras asociadas a esta modificación, junto con un nuevo levantamiento de fauna silvestre en las zonas de reubicación de los aerogeneradores. Se refiere que ambos estudios tienen como objetivo confirmar que la reubicación de los aerogeneradores no generará nuevos impactos en el componente arqueología, y que la modificación en la altura y diámetro de los aerogeneradores no afectará al componente fauna. Se informa que las caracterizaciones correspondientes se incluyen en el Anexo 4 de dicha CPI 2019. A este respecto, consta en la Res. Ex. N° 64/2019, de la Dirección Regional del SEA de Antofagasta, rolante a fojas 1925, que la CPI 2019 se resolvió favorablemente para la demandada, estableciéndose que la optimización del Parque Eólico Ckani no debe ingresar al SEIA obligatoriamente, ya que “[…] no modifica sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales del proyecto”. Noveno. Como se explicó, el proyecto original contempló una serie de modificaciones a través de las CPI, quedando finalmente como se muestra en la siguiente Figura 3. 7 Res. Ex. N° 722/2014, de 21 de agosto de 2014, Dirección Ejecutiva del SEA, a fojas 1853 y siguientes del expediente judicial. dos mil quinientos cincuenta 24

Figura 3. Modificaciones del proyecto “Parque Eólico Ckani”.

Detalle y Fuente: Adecuación del proyecto “Parque Eólico Ckani”, en donde: A. Área de emplazamiento del proyecto e instalaciones RCA N° 221 del 13 de diciembre de 2011; B. CPI del 11 de junio de 2013 “Adecuación Proyecto Parque Eólico Ckani”; C. CPI del 17 de enero de 2014 “Adecuación de Trazado LAT Parque Eólico Ckani”; y, D. CPI del 22 de enero de 2019 “Optimización Parque Eólico Ckani”.

II. De la responsabilidad por daño ambiental 1.

De los elementos de la responsabilidad por daño ambiental

Décimo. La acción de responsabilidad objeto de autos se encuentra regulada en la Ley N° 19.300, específicamente, en su Título III “De la Responsabilidad por Daño Ambiental”, en los artículos 51 y siguientes. Dichas normas se ven complementadas dos mil quinientos cincuenta y uno 25 con las reglas establecidas en los artículos 2° letras e) y ll), y 3° del mismo cuerpo legal.

Al respecto, la Ley N° 19.300 define el daño ambiental en el literal e) de su artículo 2° como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.

Luego, en relación con esta acción, el artículo 3° de la Ley N° 19.300 prescribe que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.

Asimismo, el artículo 51 del mismo cuerpo legal dispone que:

“Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”. Undécimo. Conforme con las disposiciones citadas en el considerando anterior, se colige que la responsabilidad por daño ambiental se configura como un instrumento de gestión ambiental destinado a establecer la obligación de reparar materialmente cualquier pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, respecto de aquel que, con su acción u omisión, lo hubiere causado culposa o dolosamente.

De esta forma, para establecer esta responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Existencia de una acción u omisión: un comportamiento activo o pasivo del agente;

b) Producción de un daño ambiental: el resultado del comportamiento debe ser una afectación significativa al medio ambiente o a sus componentes;

c) Imputabilidad del daño a dolo o culpa: debe demostrarse, por regla general, que el agente actuó con intención o negligencia; y, d) Relación de causalidad: el daño ambiental debe ser una consecuencia de la acción u omisión culpable o dolosa del agente. dos mil quinientos cincuenta y dos 26

Duodécimo.

En este sentido, el concepto y elementos de la responsabilidad por daño ambiental determinado en el considerando precedente encuentra respaldo en la doctrina, en la cual se enfatiza que no toda afectación al medio ambiente es suficiente para dar lugar a la acción de responsabilidad en cuestión.8 En este sentido, se destaca que el daño ambiental solo se configura cuando la afectación o menoscabo alcanza una significancia que supera el umbral tolerado por nuestra legislación.9 Asimismo, se subraya que la culpa o el dolo son elementos fundamentales para la procedencia de la responsabilidad por daño ambiental, lo que sitúa esta figura dentro de un marco de responsabilidad subjetiva.10

Decimotercero.

De esta forma, se resalta la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión culposa o dolosa y el daño ocasionado. En este contexto, no se considera que exista daño ambiental si la afectación no tiene un carácter significativo, ya que únicamente al acreditarse la significancia se puede hablar de daño ambiental en los términos previstos por la legislación.11

Esta regla general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, puede alterarse en la medida que se constate una infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en dicha ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal caso, se presumirá legalmente la responsabilidad de autor por daño ambiental, por lo que será de su carga desvirtuar esta presunción conforme con la prueba que rinda.

Decimocuarto.

Conforme con lo anterior, corresponde determinar si en la presente causa concurren o no los elementos de la responsabilidad antes descritos, para lo cual, en primer lugar, corresponderá establecer si los hechos denunciados por la demandante son constitutivos de daño ambiental conforme con los antecedentes probatorios que constan en autos. De acreditarse lo anterior, se deberá determinar si es imputable causalmente a una acción u omisión culposa por parte de AR Alto Loa SpA. En efecto, en el siguiente apartado el tribunal se centrará en resolver si está frente a una afectación significativa al medio ambiental, para luego continuar con los apartados relativos a los otros elementos de la responsabilidad, como son la acción u omisión culposa y la relación de causalidad. 8 Luengo Troncoso, Sebastián. “Responsabilidad por daño ambiental: configuración jurisprudencial de la significancia”. Revista Justicia Ambiental, 2017, Núm. 9, p. 41-42. 9 Ibid., 41. 10 Ibid. 11 Ibid. dos mil quinientos cincuenta y tres 27 a. Daño ambiental

Decimoquinto.

Como se reseñó precedentemente, la demandante funda su acción de reparación del daño ambiental en la existencia de una afectación a sitios arqueológicos. En tal sentido, la demandante denuncia la destrucción de una huella tropera principal que atraviesa el parque eólico, la cual constituye un vestigio histórico de conexión entre el Alto Loa y otras zonas, utilizado desde épocas preincaicas e incaicas hasta períodos más recientes, incluso para el tránsito de carretas. Alega la actora que, pese a su relevancia cultural y patrimonial, estas huellas no fueron reconocidas en la línea base ambiental del proyecto, omitiendo así su protección y generando un impacto irreversible en un bien de valor ancestral. En este orden de cosas, la demandante indica que en relación con el Sitio Arqueológico Ckhúri (anteriormente identificado como “CK8”), es un complejo, compuesto por 34 estructuras pétreas, recintos, talleres líticos, al menos 16 elementos rituales, ofrendas y una red de caminos ancestrales, que habrían sufrido una fragmentación significativa producto del desarrollo del proyecto, dejando fuera de los cercos de protección a diversas estructuras de carácter crítico y, además, haber incurrido en una errónea categorización de componentes interrelacionados como si fuesen elementos aislados, desconociéndose con ello su carácter unitario tanto desde la perspectiva cultural como espiritual.

Finalmente, refiere la demandante que respecto de las Saywas de Ramaditas y del Qhapaq Ñan12, se ha producido una alteración permanente e irreversible del paisaje cultural asociado a las primeras, entendidas como marcadores astronómicos de origen incaico. Asimismo, indica que se ha establecido que la proximidad del proyecto al Qhapaq Ñan –itinerario declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO– vulneraría los estándares nacionales e internacionales de protección patrimonial. En esta línea, plantea que el CMN ha identificado afectaciones directas en el sector comprendido entre las torres eólicas N° 1 a 32 y N° 34 a 63, zona que ha sido reconocida como de preservación arqueológica crítica.

Decimosexto.

La demandada AR Alto Loa SpA, en tanto, rechaza categóricamente cualquier afectación a sitios arqueológicos y afectaciones de valor cultural y espiritual. Sobre el particular afirma que ha cumplido con sus autorizaciones ambientales y con toda la normativa para el avance del proyecto. 12 El Qhapac Ñan, Sistema Vial Andino, es una extensa red inca de comunicación, comercio y defensa de caminos y estructuras asociadas que abarca más de 30.000 kilómetros. Qhapaq Ñan, Sistema Vial Andino. Sitio web de la UNESCO, Convención del Patrimonio Mundial [En línea]. [Ref. de 8 de agosto de 2025]. Disponible en: https://whc.unesco.org/en/list/1459/. dos mil quinientos cincuenta y cuatro 28

Además, destaca la fiscalización de la SMA, como especialmente al CMN, que ha guiado su actuar en relación al componente arqueológico.

La empresa sostiene que la afectación de hallazgos no es sinónimo de daño ambiental, ya que esto se consideró en la evaluación ambiental del proyecto, y que ha cumplido con los pasos necesarios para el registro y/o rescate según las autorizaciones ambientales y la normativa vigente. Por lo tanto, sostiene que no existe daño ambiental arqueológico, ni conductas de AR Alto Loa SpA que hayan provocado daño alguno, como asimismo menos culpa o dolo y, en consecuencia, no existe un vínculo causal asociado a un actuar ilegal en relación al supuesto daño inexistente.

Decimoséptimo. Para determinar si los hechos demandados constituyen daño ambiental, cabe considerar que dicho término es definido en el literal e) del artículo 2° de la Ley N° 19.300 como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Además, en el literal ll) del mismo artículo se define el medio ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

Decimoctavo.

Conforme con las disposiciones citadas en el considerando precedente, se desprende que el daño ambiental consiste en cualquier tipo de afectación significativa al medio ambiente que, de acuerdo con su amplio concepto comprende un conjunto de elementos bióticos y abióticos, naturales o artificiales, de diversa naturaleza, así como sus interacciones.

De esta forma, la afectación constitutiva de daño ambiental debe ser significativa, sin que exista una definición legal o reglamentaria de tal carácter, motivo por el cual constituye un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido corresponde establecer a la jurisprudencia.

Decimonoveno.

En cuanto a la configuración de la significancia de la afectación constitutiva de daño ambiental, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que la determinación de la significancia de la afectación constitutiva de daño ambiental es una cuestión que debe realizarse conforme con las características de cada caso a la luz de los principios del Derecho Ambiental y el concepto de medio ambiente.13 13 Excma. Corte Suprema, Rol N° 37.273/2017, sentencia de casación, de 2 de abril de 2018, c. 10. En el mismo sentido: Rol N° 13.177/2018, sentencia de casación, de 25 de septiembre de 2019, c. 24. dos mil quinientos cincuenta y cinco 29

De esta forma, para el máximo tribunal el carácter significativo de un menoscabo, perjuicio o afectación ambiental depende del área o elemento del medio ambiente que se busque proteger, los cuales, por su naturaleza, se encuentran en constante modificación.14

Vigésimo. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha enumerado en su jurisprudencia, de manera no taxativa, diversos criterios para determinar la significancia,15 entre los cuales se incluyen:

a) Duración;

b) Magnitud o intensidad;

c) Cantidad de recursos afectados;

d) Extensión del daño;

e) Reversibilidad e irreversibilidad;

f) Capacidad de reemplazo de los recursos afectados;

g) Capacidad y tiempo de regeneración;

h) Calidad o valor de los recursos dañados;

i) Efectos en el ecosistema y la vulnerabilidad de este;

j) Dimensión y zona geográfica;

k) Efectos físicos o materiales; y, l) Situación general del medio ambiente.

Vigésimo primero.

Luego, esta judicatura especializada ha incorporado diversos criterios, principalmente de carácter cualitativo, tales como el servicio o función ecosistémica, la identificación de ecosistemas altamente vulnerables, la alteración del hábitat para especies endémicas y declaradas en alguna categoría de conservación, la afectación o generación de un riesgo significativo de la salud de las personas, la presencia y concentración de metales pesados y otros elementos, potencialmente contaminantes, la probabilidad de extensión de la afectación a otros componentes ambientales, la superación de parámetros máximos establecidos en la normativa vigente,16 la situación particular del ecosistema, la presión antrópica existente y la fragmentación de hábitats.17 Adicionalmente, se han planteado criterios de significancia atendida la situación de riesgo de conservación ante el cambio climático, así como la cercanía con áreas protegidas y afectación de corredores biológicos.18 14 Ibid. 15 Excma. Corte Suprema, Rol N° 25.720/2014, de 10 de diciembre de 2015, c. 5; Rol 32.144/2015, de 23 de junio de 2016, c. 17; Rol N° 37.273/2017, de 2 de abril de 2018, c. 14; Rol N° 13.177/2018, de 25 de septiembre de 2019, c. 24. 16 Segundo Tribunal Ambiental, Rol D-3-2013, de 10 de abril de 2015, c. 71; D-6-2013, de 29 de noviembre de 2014, c. 51; D-14-2014, de 24 de agosto de 2016, c. 59; D-15-2015, de 6 de enero de 2017, c. 23; D-23-2016, de 11 de mayo de 2018, c. 63-64; D-24-2016, de 27 de abril de 2017, c. 40 y D-32-2016, de 14 de mayo de 2019, c. 69 y 71. 17 Segundo Tribunal Ambiental, Rol D-39-2017, 29 de mayo de 2020, c. 112. 18 Segundo Tribunal Ambiental, Rol D-37-2017, 23 de febrero de 2021, c. 31. dos mil quinientos cincuenta y seis 30

Esta judicatura, recientemente, ha reconocido además como criterios de significancia para el establecimiento del daño ambiental la cercanía a poblaciones, el efecto toxico de los compuestos detectados, su composición, lenta degradación en el tiempo, cercanía a fallas geológicas y la existencia de acuíferos en el lugar afectado.19

Vigésimo segundo.

Igualmente, la doctrina ha catalogado a la significancia como un concepto jurídico indeterminado, de manera que corresponde a los tribunales establecer los criterios que permitan distinguir la afectación constitutiva de daño ambiental de otros fenómenos que, si bien ocasionan efectos lesivos al medio ambiente no corresponde a daños ambientales propiamente tales.20

Vigésimo tercero. Ahora bien, conforme con lo sostenido por la demandante y las defensas de la demandada, el tribunal examinará los componentes y subcomponentes ambientales que supuestamente se habrían afectado y sus consecuencias, determinando si existe tal afectación y si ésta, es significativa. Vigésimo cuarto. Teniendo presente lo expuesto, en especial los criterios de significancia y su cuantificación y cualificación, corresponde determinar si en el caso de autos concurre la afectación significativa del medio ambiente. Cabe destacar que el daño ambiental alegado por la demandante consistiría en afectación a sitios arqueológicos, tales como se señaló precedentemente en Saywas de Ramaditas, en las huellas troperas y en el Sitio Arqueológico Ckhúri, cuya afectación sería significativa debido a que forman parte de un complejo cultural ancestral y al alto valor espiritual para su cosmovisión.

Vigésimo quinto. En relación con la concurrencia del daño ambiental, el Tribunal fijó a fojas 2815 el punto de prueba N° 1, bajo el siguiente tenor:

“Efectividad de haberse producido el daño ambiental. Componentes ambientales afectados, hechos, época, naturaleza, extensión espacial, circunstancias e intensidad de la afectación. Características de cada componente ambiental, antes y después de la afectación”. 19 Primer Tribunal Ambiental, Rol D-17-2022, de 12 de agosto de 2024, c. 31 y 37. 20 FEMENÍAS SALAS, Jorge. La responsabilidad por daño ambiental. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2017, p. 215-218; LUENGO TRONCOSO, Sebastián. “Responsabilidad por daño ambiental: configuración jurisprudencial de la significancia”. Revista justicia ambiental. 2017, Núm. 9, p. 42; MORAGA SARIEGO, Pilar y DELGADO SCHNEIDER, Verónica. El aporte jurisprudencial de los Tribunales Ambientales chilenos en materia de reparación del daño ambiental. Ius et Praxis [online]. 2022, vol.28, n.2, p. 295-297. dos mil quinientos cincuenta y siete 31

Prueba documental de la parte demandante

Vigésimo sexto. En apoyo de su pretensión la demandante acompañó los siguientes documentos que resultan relevantes para el análisis: N° 1. Oficio Ord. N° 3171, de 11 de agosto 2022, del Consejo de Monumentos Nacionales 2. Oficio Ord. N° 0876, de 16 de febrero 2023, del Consejo de Monumentos Nacionales 3. Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 13 de julio de 2023, en causa Rol N° 3207-2023 (PROT) 4. Sanhueza Tohá, Cecilia y Berenguer Rodríguez, José. “Las saywas del camino inka del río Loa” 5. Fichas de caracterización de sitios, Comunidad Indígena de Conchi Viejo 6. Proyecto “Estudio antropológico del patrimonio cultural significativo Comunidad indígena de Conchi Viejo”, Informe Final, de febrero 2018, emitido por GISOC 7. Set de 9 fotografías simples sin fecha ni georreferenciación 8.

Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la Comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo, de 9 de diciembre de 2024, emitido por Camilo Matías Olmedo Sarniguet.

Prueba testimonial de la parte demandante

Vigésimo séptimo.

En relación con este punto de prueba, como consta en el acta de fojas 2354 y siguientes, la parte demandante no rindió prueba testimonial. Prueba confesional de la parte demandante

Vigésimo octavo. Conforme lo decretado a fojas 394, compareció en calidad de representante legal de la demandada AR Alto Loa SpA, doña Ana Silva Solís de Ovando, para efectos de rendir la prueba confesional conforme lo solicitado por la parte demandante.

La absolvente, gerente de Medio Ambiente desde marzo de 2023, declaró sobre las supuestas infracciones ambientales del proyecto señaladas por el Consejo de Monumentos Nacionales, relacionadas a deficiencias en cercado, señalética e información arqueológica. Reconoció la alta complejidad arqueológica del área, destacando modificaciones realizadas al proyecto, como eliminar la torre 27 para proteger el sitio ceremonial “CK”, de relevancia espiritual y astronómica para comunidades indígenas.

Señaló dos paralizaciones de obra: en 2021, por información arqueológica insuficiente; y en 2023, por iniciar trabajos sin autorización formal en el sector AP dos mil quinientos cincuenta y ocho 32

Sur, debido a urgencias de seguridad. A su juicio, no se configuró daño ambiental, sino afectaciones menores previstas en la evaluación ambiental.

Admitió que debió realizarse una línea base arqueológica más robusta desde el inicio, aclarando que la complejidad del área requería un criterio experto más adecuado. Tras las paralizaciones, implementaron correcciones significativas, cercado integral y monitores comunitarios indígenas, trabajando juntamente con el Consejo. Informó una única fiscalización ambiental en 2020 y la existencia permanente de mesas de trabajo y acuerdos con comunidades locales desde el inicio del proyecto.

Otros medios de prueba de la parte demandante

Vigésimo noveno. A fojas 681 y 2268 acompaña material audiovisual consistente en 2 y 5 registros de videos, respectivamente.

Descarte de la prueba impertinente de la parte demandante

Trigésimo. Para efectos de realizar el examen de la prueba pertinente para acreditar la efectividad de haberse producido daño ambiental conforme lo razonado precedentemente, el tribunal analizará los siguientes antecedentes para determinar su pertinencia en relación con el daño que ha alegado.

a) Documentación legal

En el caso de la documentación consistente en el mandato judicial de fojas 36, en los certificados de vigencia de la propiedad inscrita de la Comunidad Indígena de Conchi Viejo de fojas 67 y 264, en el certificado electrónico de personalidad jurídica de fojas 262 y en el Plano N° II-3-6245-C-R, de los Lotes A-B-C-D Taira de fojas 263, cabe señalar que resultan impertinentes para acreditar el daño ambiental alegado en esta causa. En efecto, estos antecedentes guardan relación con la representación judicial del abogado que actúa en representación de la demandante, así como de la vigencia de la personalidad jurídica de la comunidad. Además, se trata de documentos referidos a la propiedad de la comunidad y a su extensión, aspectos que no son cuestionados en autos.

b) Cartas abiertas y declaraciones emanadas de la propia parte demandante

Tratándose de las cartas abiertas rolantes a fojas 48 y 706, de la carta de retiro de mesa de trabajo de fojas 57 y de la declaración de tierra ancestral de fojas 277, estas resultas impertinentes ya que se tratan de declaraciones emanadas de la propia parte en las que se plantean diversas opiniones o apreciaciones, careciendo dos mil quinientos cincuenta y nueve 33 de mérito probatorio para acreditar el daño ambiental sobre el componente arqueológico que funda esta demanda.

c) Oficios y documentos que no consignan antecedentes respecto del daño ambiental

En cuanto a los Oficios N° 921 y 923 emitidos por el Secretario General del Senado, rolantes a fojas 55, 56, 713 y 714, cabe descartarlos porque no consignan antecedente concreto alguno respecto de la eventual afectación alegada en autos. En este sentido, en estos documentos solo se señala que el Honorable Senador Pedro Araya solicitó oficiar al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (“CONADI”) y al Delegado Presidencial Provincial de El Loa, para que tomaran conocimiento de la carta y antecedentes que le presentaron los lideres de las comunidades indígenas Atacameñas de Conchi Viejo, San Francisco de Chiu-Chiu y Valle de Lasana, sin mayor detalle y sin que consten antecedentes vinculados con la acreditación del daño ambiental alegado.

En este sentido, en los Oficios N° 606 y 1224 de la CONADI, acompañados a fojas 60, 61, 715 y 716, en estos consta la respuesta de dicha institución a los oficios del Senado y al Honorable Senador Araya, en los cuales se refiere que no se han recibido denuncias o antecedentes respecto de los hechos que denuncian las comunidades indígenas referidas. Asimismo, se informa que el proyecto fue evaluado y calificado favorablemente, y que cualquier incumplimiento es materia de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Así, se refiere que todo lo anterior no obsta a que los interesados presenten sus denuncias o incluso puedan solicitar la revisión excepcional de la RCA del proyecto. De esta forma, estos oficios no permiten acreditar la existencia del daño ambiental que refiere la actora. Ahora bien, en el caso del Oficio N° 665, de la Delegada Presidencial de la Provincia de El Loa (S), de fojas 63 y 718, se observa que su contenido se limita a informar sobre gestiones administrativas orientadas a recabar antecedentes, sin contener constataciones técnicas ni elementos objetivos que permitan acreditar la existencia o magnitud de un daño ambiental. En efecto, solo se da cuenta de derivaciones internas, coordinaciones interinstitucionales y solicitudes de información, lo que resulta insuficiente para los fines probatorios de autos.

En cuanto a los Oficios N° 86 y 510, emitidos respectivamente por la Seremi de Salud de la Región de Antofagasta y por la Ilustre Municipalidad de Calama, rolantes a fojas 42, 700 y 732, cabe señalar que se trata de pronunciamientos formulados en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, en los cuales dichas entidades realizaron observaciones a su declaración de impacto dos mil quinientos sesenta 34 ambiental. Sin embargo, tales documentos corresponden a etapas preliminares del proceso evaluativo y no contienen antecedentes técnicos concluyentes ni constataciones específicas que permitan acreditar la existencia de un daño ambiental efectivo en los términos requeridos por esta sede jurisdiccional. Finalmente, respecto de los documentos consistentes en el Estado de respuestas recibidas de fojas 80 y el Borrador Resumen Mainstream de fojas 369, se observa que se tratan de relatos con resúmenes de acciones de la demandante y de las respuestas recibidas, así como de los supuestos hechos ocurridos, pero en ninguno de estos antecedentes se aprecia el daño que funda la demanda interpuesta en autos, de manera que carecen de valor probatorio.

d) Normativa y antecedentes jurídicos generales

En cuanto al Convenio N° 169 de la OIT y al D.S. N° 236 que lo promulga en nuestro país, acompañados a fojas 86 y 220, se trata de normativa convencional que forma parte del ordenamiento jurídico chileno conforme con lo previsto en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por lo que no se trata de prueba del daño ambiental, sino del marco jurídico que es conocido por esta judicatura considerando el aforismo latino Iura Novit Curia.21

En lo que respecta al artículo titulado “Derechos indígenas a los recursos naturales, al agua y al medio ambiente en el derecho internacional”, de la autora Nancy Yáñez Fuenzalida, rolante a fojas 232, se trata de un trabajo académico de carácter general que aborda el reconocimiento progresivo de los derechos de los pueblos indígenas en el ámbito del derecho internacional. Si bien el texto analiza aspectos relevantes sobre el vínculo entre identidad cultural y protección ambiental, así como los deberes estatales en esta materia, no contiene referencias específicas a este caso ni antecedentes que permitan acreditar el daño ambiental alegado.

Prueba documental de la demandada

Trigésimo primero.

En el caso de la parte demandada, ésta rindió prueba documental consistente en: N° 1. Informe de registro y seguimiento de rasgos lineales AP-1, AP Norte y AP Sur Parque Eólico Ckúri (ex Ckani), elaborado por Consultora Logos Arqueología, enero de 2023 2. Informe de Registro y Documentación Rasgos Lineales Arqueológicos, preparado por AyS Consultores, año 2020 21 Gral. 'El tribunal conoce el derecho'. Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023 [en línea]. [Ref. de 10 de abr. de 25]. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/iura-novit-curia. dos mil quinientos sesenta y uno 35 N° 3. Informes de actividades de semanas 28-11-2022 a 03-12-2022, 05-12-2022 al 07-12-2022 y 12-12-2022 al 18-12-2022 4. Informe de Registro Detallado del Sitio Arqueológico Ckonatur Marka (CKA-SA-008), elaborado por XPE Environmental Engineering Consult, febrero de 2023 5.

Registro arqueológico estandarizado y estado de conservación de bienes patrimoniales Parque Eólico Ckuri (ex Ckani) sectores PA Norte, AP 1 y AP Sur, elaborado por Logos Arqueología, junio 2024 6. Informe “Respuestas a Ordinario N°5143/2023 del CMN”, elaborado por XPE Environmental Engineering Consult, enero de 2024 7.

Informe “Diagnóstico del estado de conservación de bienes patrimoniales Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani) Sectores LAT, AP Norte, AP 1 y AP Sur”, elaborado por Consultora Logos Arqueología, diciembre 2024 8. Informe Consolidado de Registros Arqueológicos según la Ord. 1221 del CMN, elaborado por ENVIS SpA., diciembre 2021 9. Informe consolidado “Sistematización arqueológica Parque Eólico Ckani AR Alto Loa SpA”, preparado por ENVIS SpA., mayo 2022 10. Informe de Hallazgos no previstos área Mainsite y área LAT, preparado por AR Alto Loa SpA, de 11 de mayo de 2022 11. Oficio Ord. N° 3085/2022, de 4 de agosto de 2022, emitido por el Consejo de 12. Oficio Ord. N° 3171/2022, de 11 de agosto de 2022, emitido por el Consejo de 13. Oficio Ord. N° 4760, de 29 de noviembre de 2022, emitido por el Consejo de 14. Oficio Ord. N° 876/2023, de 16 de febrero de 2023, emitido por el Consejo de 15. Oficio Ord. N° 1761/2023, de 25 de abril de 2023, emitido por el Consejo de Monumentos Nacionales 16. Oficio Ord. N° 1221/2021, de 25 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de 17. Acta sesión ordinaria del Consejo de Monumentos Nacionales, de 25 de octubre de 2023 18. Oficio Ord. N° 5143/2023, de 23 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo de 19. Oficio Ord. N° 3718/2024, de 2 de agosto de 2024, emitido por el Consejo de 20. Oficio Ord. N° 1190/2022, de 15 de marzo de 2022, emitido por el Consejo de 21. Oficio Ord. N° 5630/2021, de 21 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo de 22. Carta CH-057-2022, del titular al CMN, de 12 de enero de 2022 23. Oficio Ord. N°2914/2022, de 28 de julio de 2022, emitido por el Consejo de Monumentos Nacionales dos mil quinientos sesenta y dos 36 N° 24. Carta CH335-2022, de 31 de agosto de 2022, emitida por AR Alto Loa SpA 25. Carta CH459-2022, de 2 de diciembre de 2022, emitida por AR Alto Loa SpA 26. Denuncias de Cristián Castelo (13-07-2022), Juan Ramírez (28-04-2023), Andrés Acuña (17-11-2022) y Mauricio Rojas (02-12-2022) 27. Declaración del presidente de la Comunidad Indígena demandante, abril de 2023 28. Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) proyecto Parque Eólico Ckuri 29. Consulta de Pertinencia año 2013 “Adecuación proyecto Parque Eólico Ckani” 30. Consulta de Pertinencia año 2014 “Adecuación de trazado LAT Parque Eólico Ckani” 31. Resolución Exenta N°258/2013 y Resolución Exenta N°1052/2013, del Servicio de Evaluación Ambiental.

  1. Resolución Exenta N°722, de 21 de agosto de 2014, del SEA, que acogió recurso jerárquico determinando que el proyecto no debía ingresar obligatoriamente al SEIA 33. Consulta de Pertinencia año 2019 “Optimización Parque Eólico Ckani” 34. Resolución Exenta N°64, de 2019, del SEA Antofagasta

Prueba testimonial de la demandada

Trigésimo segundo.

En relación con punto de prueba N°1, esto es, la “efectividad de haberse producido daño ambiental. Componentes ambientales afectados, hechos, época, naturaleza, extensión espacial, circunstancias e intensidad de la afectación”, la parte demandada presentó a doña Paulina Mercedes Acuña Leyton, en calidad de testigo experto.

Descarte de la prueba impertinente de la demandada

Trigésimo tercero.

Para el examen de la prueba respecto de la existencia del daño ambiental alegado, conforme lo expuesto previamente, este tribunal analizará los siguientes antecedentes, para determinar si guardan relación directa con el daño que se imputa. En efecto, los siguientes documentos consisten en antecedentes de registro, constitución y poderes de la Sociedad AR Alto Loa Spa, así como currículos y credenciales académicas de los dos testigos ofrecidos por la parte demandada, de manera que resultan impertinentes y no guardan relación con el daño ambiental alegado en esta causa. El detalle de estos documentos se aprecia en la siguiente tabla.

FOJAS 552

Certificado Registro de Comercio de Santiago de vigencia del poder otorgado por la sociedad AR Alto Loa SpA a Mariangel Mandiola Ward, Cassandra Julia

Nehme, Javier Jaramillo Solís y Ana Graciela Silva Solís de Ovando. dos mil quinientos sesenta y tres 37 553

Escritura pública otorgada con fecha 07 de junio de 2024 en la Notaría de Santiago del Notario Público don Iván Torrealba Acevedo. 627

Curriculum Vitae de doña Johana Valeska Jara Alfaro. 637

Curriculum Vitae de doña Paulina Mercedes Acuña Leyton. 645

Certificado de Licenciatura de doña Johana Valeska Jara Alfaro, expedido por la 647

Certificado de Licenciatura de doña Paulina Mercedes Acuña Leyton, expedido por la Universidad de Chile. 648

Certificado de Magíster en Innovación de doña Paulina Mercedes Acuña Leyton, expedido por la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Diligencias probatorias ordenadas por el Tribunal

Trigésimo cuarto. Además, el Tribunal tuvo en consideración el oficio a fojas 2430 remitido por el CMN, ordenado a fojas 679.

Análisis de la prueba acompañada por la parte demandante

Trigésimo quinto. A continuación, corresponde analizar a la luz de la prueba rendida en autos y apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si se ha configurado el daño ambiental alegado. Para ello se examinará la afectación que, conforme con lo expuesto en la demanda, se habría provocado al componente arqueológico, así como a su valor cultural y espiritual.

Trigésimo sexto. Para el análisis de los medios de prueba acompañados por la parte demandante, se considerará la estandarización de parámetros para su evaluación, conforme con los lineamientos propuestos por el Consejo de Monumentos Nacionales y la literatura técnica vinculada a este componente ambiental. En ese marco, se revisará la pertinencia de los antecedentes aportados, las metodologías utilizadas en el registro de evidencias que pudiesen indicar el daño ambiental al patrimonio arqueológico alegado, la validez de la información presentada y su eventual relación con el proyecto Parque Eólico Ckhúri. Trigésimo séptimo.

A fojas 693, la parte demandante acompaña un set de fotografías,22 el cual, según ella indica , “da cuenta de la infracción de normas sobre protección, preservación y/o conservación ambiental, lo que configuraría la presunción establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, respecto del proyecto Parque Eólico Ckuri Ckani”.23

Trigésimo octavo. En este contexto, resulta pertinente realizar un análisis detallado del material fotográfico con el fin de evaluar su validez como evidencia de 22 Fojas 693 y siguientes, “Set de Fotografías”, expediente judicial. 23 Fojas 690 y siguientes, expediente judicial. dos mil quinientos sesenta y cuatro 38 una eventual afectación a monumentos arqueológicos (MA) de alto valor patrimonial, de los cuales se ha reportado su existencia, tanto por la parte demandante como por la demandada, en el área de emplazamiento del proyecto. El objetivo de este análisis es determinar si las imágenes permiten establecer una relación directa entre las actividades del proyecto “Parque Eólico Ckhúri” y una posible intervención o daño a dichos MA.

Para ello, se deben considerar una serie de criterios técnicos de evaluación, que se fundamentan en las recomendaciones del Consejo de Monumentos Nacionales y de la literatura especializada para el registro fotográfico arqueológico,24,25,26 autores que destacan que el registro fotográfico constituye un insumo relevante para el levantamiento arqueológico, siempre que se complemente con información estructurada y validada.

Trigésimo noveno.

Sobre la base de lo anterior, el estándar para el análisis del set fotográfico presentado incluye los siguientes elementos técnicos de relevancia, que se exponen a continuación: 1.

Identificación clara del/los MA: Elementos que permitan determinar si las imágenes muestran efectivamente un monumento arqueológico, con su respectiva ficha técnica. O en un eventual caso, un registro que permita establecer que trata a lo menos de un MA; 2.

Plano de composición de la imagen: Composición que facilite la interpretación de los elementos visuales y su disposición espacial; 3.

Georreferenciación precisa (coordenadas y datum): Información relativa a coordenadas geográficas del sitio y, además, el punto de captura de la imagen probatoria; 4.

Fecha y hora de la toma: Información que permita establecer la temporalidad del registro en relación con las actividades del proyecto y su conexión con el/los MA; 5.

Disposición espacial del MA en el entorno: Disposición espacial (ubicación) del monumento arqueológico en relación con el área de obras y partes del proyecto; 24 Castro et. al. (2004), “Principios orientadores y metodología para el estudio del Qhapaqñan en atacama: desde el portezuelo del Inka hasta río grande”. en 25 Markiewicz, M. (2022). Photography vs. visualisation. Technical images in archaeological research. 26 González (2006), “La fotografía en la historia de la arqueología española (1860-1939). Una dos mil quinientos sesenta y cinco 39 6.

Grado de intervención y/o afectación: Información que permita establecer de manera precisa la existencia de signos de alteración atribuibles al proyecto y sus actividades; y, 7.

Acceso a los metadatos originales: Información que se contiene en el archivo digital original (Independiente de su compresión).

Cuadragésimo.

En concordancia con estos criterios técnicos, corresponde a continuación aplicar el estándar de análisis al set fotográfico acompañado en autos, a fin de determinar su suficiencia como medio de prueba documental en relación con los monumentos arqueológicos cuya afectación se alega.

Cuadragésimo primero. Respecto de las imágenes acompañadas en el expediente judicial, a fojas 681 y ss., se presentan en formato JPG y, posteriormente, presentadas en formato PDF a fojas 693, las cuales se pueden apreciar en las siguientes Figuras 4 y 5.

Figura 4. Set de fotografías acompañado en el expediente

Fuente: Composición elaborada por el Primer Tribunal Ambiental en base a los antecedentes del expediente judicial a fojas 690 y ss., en donde A. imagen acompañada a fs. 693, B. imagen acompañada a fs. 694, C. imagen acompañada a fs.695, D. imagen acompañada a fs. 696. dos mil quinientos sesenta y seis 40

Figura 5. Set de fotografías acompañado en el expediente

Fuente: Composición elaborada por el Primer Tribunal Ambiental en base a los antecedentes del expediente judicial a fojas 693, en donde A. imagen acompañada a fs. 697, B. imagen acompañada a fs. 698, C. imagen acompañada a fs. 699.

Cuadragésimo segundo.

En relación con los criterios de evaluación 1 y 2, “Identificación clara del/los Monumentos Arqueológicos (MA)” y “Plano de composición de la imagen”, se observan elementos dispuestos tanto en primer como en segundo plano. En particular, en la figura 4, letra A, se distingue una señalética que hace referencia a un MA protegido por la Ley N° 17.288, indicando además la prohibición de ingreso al área. Dicha señal cuenta con el logotipo de la empresa Mainstream Renewable Power, lo cual permite establecer la vinculación entre la empresa y el dispositivo instalado. No obstante, a pesar de la presencia de esta señal en el cuadro capturado, la imagen no permite identificar de manera precisa y verificable un monumento arqueológico asociado directamente a dicha señalética y su relación con el proyecto “Parque Eólico Ckhúri”.

Cuadragésimo tercero. En este mismo sentido, del análisis de las composiciones fotográficas expuestas a fojas 681 y 693, se observa que ninguna de ellas permite evidenciar claramente la presencia o existencia de uno o más monumentos arqueológicos en el área de captura. En sentido opuesto, se observa maquinaria pesada en primer y segundo plano, sin actividad aparente en el sector que pretende ser estudiado por la parte demandante.

Cuadragésimo cuarto. Por otra parte, se aprecia que este material no cuenta con una georreferenciación precisa, es decir, no incorpora coordenadas ni datum, tal como fue planteado en el tercer criterio de evaluación del registro fotográfico. De la revisión de las imágenes, se constató que no se especifica el lugar donde fueron capturadas las imágenes, ni se identifica la ubicación de los supuestos Monumentos Arqueológicos que se pretenden representar. Esta omisión impide acreditar si los elementos expuestos en las fotografías, como maquinaria o señalética, están efectivamente relacionados con el proyecto eólico. dos mil quinientos sesenta y siete 41

Cuadragésimo quinto. Cabe señalar que la georreferenciación de una imagen puede ser incorporada directamente en el archivo fotográfico o bien presentarse en un documento complementario, en el que se describa de forma general o detallada el contenido de cada imagen que se presenta como evidencia de intervención sobre el patrimonio arqueológico. En este sentido, es pertinente referirse a estudios de científicos que han determinado que la fotografía es una herramienta fundamental en la rama de la arqueología.27 Diversos autores, relevan el rol trascendental de la fotografía como instrumento técnico y documental.28 En el estudio de este instrumento metodológico, enfatizan que la georreferenciación, junto con una correcta identificación del sitio, constituye una herramienta clave para el estudio del patrimonio arqueológico. A la luz de los estándares establecidos por este Tribunal, el material presentado debió, a lo menos, proporcionar información básica sobre su ubicación y proximidad a las obras del proyecto evaluado.

Cuadragésimo sexto.

Asimismo, otro elemento que limita el valor probatorio del material acompañado es la ausencia de información sobre la fecha y hora, en que fueron tomadas las fotografías que figuran a fojas 681 y 693, como fue establecido en el criterio 4. Esta información es esencial para determinar la variable temporal de los hechos alegados, en especial si se busca acreditar una intervención atribuible al desarrollo de las actividades del proyecto. Los archivos expuestos, en formatos JPG y PDF, no contienen metadatos que permitan situar las imágenes en un momento determinado, ni existen elementos internos en las fotografías que den cuenta inequívoca del tiempo en que fueron tomadas. En consecuencia, no es posible afirmar que las capturas hayan sido realizadas con posterioridad a los hechos denunciados, ni establecer con precisión el momento en que se documentaron las composiciones expuestas.

Cuadragésimo séptimo. Continuando con lo planteado hasta aquí, corresponde determinar si los MA supuestamente alterados gravemente, como pretende establecer la demandante, se encuentran asociados al área de influencia del proyecto. Por tanto, el análisis del criterio 5, “Disposición espacial del MA en el entorno”, ubicación del monumento en relación con el área de obras y partes del proyecto, no puede ser determinada. Esto se debe principalmente a que las imágenes no muestran elementos claves del proyecto y su cercanía a los MA. Cabe señalar que la única imagen que vincula a la empresa con el área es la señalética capturada y presentada en la figura 4, letra A. A mayor abundamiento, la 27 Castro et. al. (2004), “Principios orientadores y metodología para el estudio del Qhapaqñan en Atacama: desde el Portezuelo del Inka hasta río Grande”. 28 Markiewicz, M. (2022). Photography vs. visualisation. Technical images in archaeological research. dos mil quinientos sesenta y ocho 42 construcción del paisaje cultural y arqueológico, no se presenta en las imágenes expuestas, ni su relación con MA que han sido reportados para el área de influencia del proyecto.

Cuadragésimo octavo. Profundizando en el análisis del material fotográfico, es fundamental referirse al “grado de intervención y/o afectación” de los monumentos arqueológicos y la eventual presencia de signos de alteración atribuibles al proyecto y sus actividades, conforme al criterio 6 evaluación. En este sentido, y tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, las imágenes acompañadas por la parte demandante no entregan información clara ni verificable respecto de la existencia o localización de Monumentos Arqueológicos. No se logra identificar con claridad que los elementos representados correspondan efectivamente a sitios patrimoniales de alto valor arqueológico.

Cuadragésimo noveno. Asimismo, las fotografías no permiten establecer con certeza que los lugares registrados coincidan con emplazamientos donde se hayan reportado previamente MAs, ni que exista una afectación directa, visible y concreta sobre ellos. Del mismo modo, no se advierten evidencias que permitan establecer que los monumentos eventualmente identificados por la comunidad de Conchi Viejo o por la empresa presenten algún grado de intervención significativa, menos aún un daño grave o irreparable que pueda ser atribuido a las obras y actividades del proyecto. De esta forma, no resulta posible sostener una relación directa entre las imágenes y un eventual impacto patrimonial.

Quincuagésimo. En este orden de ideas, es preciso señalar que la fotografía documental, en el ámbito de la arqueología, no constituye un instrumento autosuficiente o explicativo por sí mismo; por el contrario, adquiere valor en tanto se integra al proceso de reconstrucción histórica.29,30 A lo largo del tiempo, la fotografía se ha consolidado como una herramienta fundamental para el registro del patrimonio arqueológico, no sólo como medio de documentación visual de hallazgos y sitios, sino también como testimonio del desarrollo metodológico y técnico de los estudios sobre estructuras y contextos del pasado, bajo el resguardo y análisis de profesionales especializados en la materia.

Quincuagésimo primero.

Cabe hacer presente que la parte demandante sostiene que los Monumentos Arqueológicos que habrían sido afectados por las obras y actividades del proyecto corresponden a los mismos que fueron previamente identificados por la parte demandada en el levantamiento de 29 González (2006), “La fotografía en la historia de la arqueología española (1860-1939). Una 30 Markiewicz, M. (2022). Photography vs. visualisation. Technical images in archaeological research. dos mil quinientos sesenta y nueve 43 información realizado en terreno como parte de la línea base del componente arqueológico, entre los cuales también se mencionan monumentos que habrían sido reconocidos y clasificados con posterioridad al año 2011, en cumplimiento de lo establecido en la RCA N° 221/2011.

Quincuagésimo segundo.

En atención a lo anterior, este Tribunal procederá al examen y análisis de los antecedentes incorporados a fojas 2272 y siguientes, correspondientes a dos documentos que la parte demandante denomina “informes periciales” elaborados por expertos en la materia. Estos han sido titulados, respectivamente: 1. “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo” (fs. 2272 y ss.); y, 2. “Informe pericial arqueológico: protección del patrimonio arqueológico, comunidad atacameña de Conchi Viejo” (fs. 2301 y ss.), además del material complementario que se acompaña con ellos, principalmente videos.

Quincuagésimo tercero. Del mismo modo en que previamente se han establecido criterios técnico-científicos para la evaluación y análisis de la prueba documental, específicamente el set de fotografías, con el objetivo de fijar un estándar mínimo para el examen de dicho material, en esta sección se establecerán criterios para la evaluación, análisis y valoración de los informes periciales (fojas 2272 y ss.). Estos criterios también se sustentan en los lineamientos del Consejo de Monumentos Nacionales,31,32,33 así como en literatura especializada en el registro arqueológico y en el análisis del estado de conservación de sitios patrimoniales, entre los que se incluyen, los aportes de Castro et al.34, particularmente para bienes inmuebles (e. g. Caminos o huellas en el norte de Chile).

Quincuagésimo cuarto. En virtud de lo anterior, se han definido una serie de criterios técnicos de evaluación, cuya aplicación será desarrollada a continuación: 1.

Identificación del profesional y su idoneidad: Conforme a los lineamientos que establece el Consejo de Monumentos Nacionales, el/los profesionales responsables del levantamiento de información en el componente arqueológico deben ser arqueólogos o especialistas en disciplinas afines con experiencia acreditada en la materia. 31

Guía de año 2020. en: https://www.monumentos.gob.cl/sites/default/files/guia_de_procedimiento_arqueologico_1.pdf. 32

Guía de año 2022. en: https://www.monumentos.gob.cl/publicaciones/libros/guia-procedimiento-arqueologico-2022. 33 Estándares mínimos de registro del patrimonio arqueológico (CMN) (2010). Disponible en: https://www.cncr.gob.cl/publicaciones/estandares-minimos-de-registro-del-patrimonio-arqueologico. 34 Castro et. al. (2004), “Principios Orientadores y Metodología para el Estudio del Qhapaqñan en desde el del Inka hasta Río en: dos mil quinientos setenta 44 2.

Objeto del peritaje claramente definido: Respecto del objeto del peritaje debe encontrarse claramente definido y contenido en los informes. Su finalidad debe estar directamente vinculada a la verificación de los hechos denunciados, específicamente al daño ambiental que se presume sobre los monumentos arqueológicos (sitios arqueológicos o hallazgos puntuales), en donde su contenido permita orientar y sustentar el análisis probatorio en el marco del proceso. 3.

Metodología científica replicable y validada: Los informes periciales requieren describir con precisión la metodología empleada, debiendo ser replicable y científicamente validada, en especial por el Consejo de 4.

Calidad de los resultados que evidencian el daño ambiental producido: Los resultados deberán incluir las evidencias del daño ambiental alegado respecto de los monumentos arqueológicos. Estas evidencias son un conjunto de elementos técnicos, metodológicos y documentales que sustentan objetivamente y de manera verificable la existencia del daño ambiental. 5.

Análisis técnico argumentado y conclusiones fundadas: Respecto al contenido del análisis del informe, las conclusiones deben derivarse específicamente de los antecedentes técnicos recopilados, evitando especulaciones o conclusiones genéricas. 6.

Transparencia, trazabilidad y documentación adjunta: Del mismo modo, el documento debe asegurar transparencia y trazabilidad en todas sus etapas. Para ello, debe incorporar registros detallados de fechas, profesionales responsables, contexto de campo y material de respaldo, incluyendo anexos tales como fotografías originales, planos, fichas técnicas de hallazgos y mapas de afectación.

Quincuagésimo quinto. En el caso del criterio 3. “Metodología científica replicable y validada”, resulta necesario profundizar en la metodología utilizada para el levantamiento de información en terreno, particularmente respecto a la correcta identificación y registro del patrimonio arqueológico. El Consejo de Monumentos Nacionales establece una distinción fundamental entre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio arqueológico. En este sentido, define como bienes muebles aquellos objetos portables cuya remoción no altera su integridad, tales como fragmentos cerámicos, piezas líticas35, restos óseos o metálicos. Por su parte, los bienes inmuebles corresponden a estructuras u objetos 35 Lítico: perteneciente o relativo a la piedra. Fuente: lítico, lítica | Diccionario de la lengua española (2001) | RAE - ASALE. dos mil quinientos setenta y uno 45 arqueológicos que pierden su valor y contexto al ser removidos de su lugar de origen, como recintos habitacionales, caminos prehispánicos (e.g. Caminos troperos, huellas), arte rupestre o sitios funerarios.36

Atendido a lo anteriormente señalado, se adoptó como estándar metodológico de referencia para el análisis de los informes periciales (1 y 2): a.

Claridad en la delimitación del área patrimonial: Es fundamental que en el informe pericial se delimite con precisión el área patrimonial que fue evaluada.

Esto implica la incorporación de coordenadas georreferenciadas en sistemas reconocidos (WGS84 o SIRGAS-Chile), así como la indicación expresa de si la zona corresponde a un Monumento

Arqueológico reconocido conforme a la Ley N° 17.288 o si ha sido identificada como tal en estudios anteriores. Dentro de esta caracterización, debe ser acompañada una cartografía que cumpla con los requisitos técnicos, que permita comprender la distribución de los sitios arqueológicos en el área de estudio y, además, su relación con otros elementos de relevancia, tales como poblados, actividades productivas, desarrollo urbano, entre otros aspectos que cobren importancia en el territorio. b.

Estándares establecidos por el Consejo de Monumentos

Nacionales: El detalle de la Tabla 1 cita instrumentos técnicos y científicos, los cuales presentan estándares para el adecuado registro arqueológico. Estas metodologías se traen a colación con el objetivo de evaluar la suficiencia técnica del levantamiento de información presentada en los antecedentes aportados por la demandada, lo que se traduce en estándares mínimos de los contenidos mínimos deseables del informe pericial:

Tabla 1. Estándares técnicos mínimos para el registro y documentación de Monumentos Arqueológicos muebles e inmuebles en terreno.

Estándares mínimos para informar el estado de conservación de MA

Aplicación en bienes

Descripción

Revisión bibliográfica:

Marco teórico que sustenta el estudio en sí mismo. Acorde a la zona de estudio.

No requiere autorización del CMN.

Bienes muebles e inmuebles:

Sitios o hallazgos aislados

Guía de Arqueológico (2020), CMN.

Guía de Arqueológico (2022), CMN.

Estándares mínimos de registro del arqueológico (2010).

Castro et al. (2004) 36

Guía de año 2022. en: https://www.monumentos.gob.cl/publicaciones/libros/guia-procedimiento-arqueologico-2022. dos mil quinientos setenta y dos 46

Inspección Visual:

Según lo definido por el CMN, la “inspección visual es el recorrido sistemático de forma pedestre de la totalidad del área de estudio, con el fin de detectar o descartar la presencia de hallazgos arqueológicos. (p. 9, guía 2020, p.24 guía 2022).

No requiere autorización del CMN.

Bienes muebles e inmuebles:

Sitios o hallazgos aislados.

Guía de Arqueológico (2020), CMN.

Guía de Arqueológico (2022), CMN.

Estándares mínimos de registro del arqueológico (2010).

Castro et al. (2004). c.

Uso y validación del registro fotográfico y georreferenciado:37,38

En relación con el registro fotográfico, este debe cumplir con criterios mínimos de calidad y documentación técnica. Las imágenes deben contar con metadatos que incluyan fecha, coordenadas geográficas y orientación. d.

Fichas de registro de los monumentos arqueológicos:39 Las fichas de registro, tanto para caminos y senderos (monumentos inmuebles) como para sitios o hallazgos, constituyen instrumentos clave que presentan un lenguaje técnico común en el ámbito arqueológico. Estas deben incluir información esencial como coordenadas UTM, altitud del punto de registro, datos del lugar o localidad, así como los parámetros técnicos del sistema de georreferenciación empleado: nombre, escala, elipsoide y datum de la carta utilizada.

Quincuagésimo sexto. De esta forma, todo lo citado hasta aquí funda la base de la información que sustenta la revisión de la prueba documental presentada por la parte demandante.

Quincuagésimo séptimo.

En atención a los antecedentes que se han expuesto precedentemente y los criterios técnicos desarrollados en los considerandos anteriores, resulta procedente efectuar el análisis de los informes acompañados por la parte demandante, con el objeto de determinar si éstos permiten acreditar, de manera fundada, la existencia de daño a monumentos arqueológicos en el área de influencia del proyecto. Este examen enfatizará la coherencia de la metodología propuesta, calidad del registro, trazabilidad de la información y sustento técnico de las conclusiones vertidas en dichos informes. 37 González (2006), “La fotografía en la historia de la arqueología española (1860-1939). Una 38 McFadyen, L., & Hicks, D. (Eds.). (2020). Archaeology and photography: Time, objectivity and archive. Routledge. 39 Castro et. al. (2004), “Principios Orientadores y Metodología para el Estudio del Qhapaqñan en desde el del Inka hasta Río en: dos mil quinientos setenta y tres 47

I. “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo”

Quincuagésimo octavo. A continuación, será analizada y valorizada la prueba documental correspondiente al informe 1, acompañado a fojas 2272 y ss., “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo”, de acuerdo con los estándares fijados en los considerandos precedentes.

Quincuagésimo noveno.

Cabe señalar que el documento en cuestión presenta información relativa a observaciones efectuadas en terreno, realizadas, según el informe, el sábado 26 de noviembre de 2024, por medio de rutas pedestres. No obstante, resulta relevante advertir que, conforme al calendario correspondiente, dicha fecha corresponde a un martes, lo cual evidencia una incongruencia en la precisión temporal del registro. Esta inconsistencia, aunque menor, afecta la exactitud de los antecedentes. Con todo, considerando la extensión del contenido expuesto en el informe, corresponde evaluar su mérito conforme al estándar técnico ya establecido en los considerandos anteriores.

  1. Identificación profesional y su idoneidad

Sexagésimo.

Así, como ha sido propuesto, respecto del primer estándar establecido, resulta pertinente hablar sobre la calificación de los profesionales a cargo del levantamiento de información en terreno y su relación con la materia en cuestión. De este modo, el minucioso análisis de este aspecto resulta relevante para determinar la calidad de los resultados que se exhiben en el documento. De esta manera, respecto al criterio 1 “Identificación del profesional y su idoneidad”, la Guía de Procedimiento Arqueológico (años 2020 y 2022) del CMN establece claramente que los informes de “inspección visual”, esto es, aquellos documentos que contienen los resultados de una evaluación superficial o reconocimiento de terreno deben ser elaborados por un(a) arqueólogo(a) titulado(a) o licenciado(a) en arqueología, constituyendo una exigencia técnica para validar los antecedentes que son levantados en terreno.

Sexagésimo primero.

En este sentido, tal como fue detallado en la Tabla 1, el CMN determina que los recorridos pedestres de prospección arqueológica deben ser ejecutados exclusivamente por profesionales con formación en arqueología, lo que incluye a arqueólogos titulados o licenciados específicamente en esta disciplina.40 40

Guía de año 2020. en: https://www.monumentos.gob.cl/sites/default/files/guia_de_procedimiento_arqueologico_1.pdf. dos mil quinientos setenta y cuatro 48

Sexagésimo segundo. Así también, los Estándares Mínimos de Registro del Patrimonio Arqueológico, publicados por el mismo CMN, refuerzan este criterio al señalar que tanto el levantamiento de información como su sistematización deben ser realizados por profesionales competentes en arqueología, lo que asegurará la aplicación correcta de metodologías de registro en terreno, identificación adecuada de evidencias patrimoniales, y la generación de datos técnicamente válidos. Sexagésimo tercero.

Atendiendo a lo anterior, es imperativo señalar que el autor del documento en cuestión, Sr. Camilo Matías Olmedo Sarniguet, licenciado en Sociología con mención en Antropología Social, así como el personal de su equipo de trabajo, la Sra. Susana del Rosario Dip, profesional licenciada en Antropología con mención en Arqueología, no cumplen con el estándar profesional exigido por el propio Consejo. Esto resulta de sus respectivas formaciones, las cuales no corresponden al campo y materia de la arqueología en los términos que ha definido la autoridad en más de un instrumento (Guías de Procedimientos). Por tanto, la falta de idoneidad de los profesionales que elaboraron el informe en cuestión se presenta como una brecha sustancial entre lo establecido por el Consejo y lo presentado por la parte demandante, lo que compromete la validez del informe pericial y de los antecedentes que allí se contienen.

Sexagésimo cuarto.

Continuando con el análisis del informe pericial y el objeto de este, se ha establecido dentro de los estándares para su revisión, que el “Objeto del peritaje -debe estar- claramente definido”, siendo el segundo criterio de evaluación. En este sentido y atendiendo a este estándar técnico, los objetivos declarados en el informe pericial son fundamentales para evaluar la coherencia metodológica del documento, así como la pertinencia de sus resultados y conclusiones, en particular respecto de la eventual determinación de una relación causal entre las actividades del proyecto “Parque Eólico Ckhúri” y el supuesto daño ambiental al patrimonio arqueológico.

  1. Objeto del peritaje

Sexagésimo quinto.

A este respecto, el informe establece como objetivo general “Realizar una evaluación y peritaje en terreno respecto a los daños e impactos patrimoniales y arqueológicos detectados por los miembros de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo por parte de la empresa

Mainstream Renewable Power a través de su proyecto “Parque Eólico Ckhúri”.41 Asimismo, el documento contempla tres objetivos específicos. De estos, dos están 41 Fojas 2272, “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo” del Expediente judicial del Primer Tribunal Ambiental, p. 4. dos mil quinientos setenta y cinco 49 orientados a determinar la existencia de daño ambiental, sin que se explicite un análisis sobre la afectación al valor patrimonial arqueológico de los bienes inmuebles involucrados.

En concreto, los objetivos específicos (1) y (3) que se formulan en el informe son: (1) “Articular una metodología multidisciplinaria (antropológica y arqueológica) que permita realizar una inspección visual superficial con el objetivo de caracterizar y analizar las alteraciones y daños patrimoniales y arqueológicos generados por la empresa Mainstream Renewable Power, tomando en cuenta y corroborando a su vez las observaciones emanadas por la visita técnica del Consejo de Monumentos Nacionales”; y, (3) “Describir las principales alteraciones y daños arqueológicos y patrimoniales provocados por la empresa Mainstream Renewable Power y que han afectado la herencia cultural existente para la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo”.42

Como se expuso en el párrafo precedente, ambos objetivos están redactados en términos amplios, no obstante, ambos se encuentran direccionados a determinar y describir los daños ambientales acusados. En este sentido, resultan pertinentes en la manera en que fueron presentados y acordes a lo que se intenta probar.

  1. Metodología científica replicable y validada

Sexagésimo sexto.

Avanzando en este análisis, respecto del criterio 3

“Metodología científica replicable y validada”, es de suma relevancia examinar en detalle la metodología declarada por los autores del informe pericial, con el propósito de verificar si esta cumple con los estándares mínimos establecidos por este Tribunal. Esta revisión busca fijar de manera clara cómo se realizó dicho levantamiento de información en terreno y cuál es su grado de vinculación efectiva con la parte demandada y las actividades desarrolladas con ocasión del proyecto eólico.

Sexagésimo séptimo.

Al respecto, del análisis de los acompañados se puede establecer lo siguiente en relación con la delimitación del área patrimonial: a. Claridad en la delimitación del área patrimonial

Respecto del área patrimonial periciada, superficie a donde se encuentran emplazados los monumentos arqueológicos que, según la demandante, han sido gravemente alterados por las actividades del proyecto, es relevante señalar que en 42 Ibid., p 4. dos mil quinientos setenta y seis 50 el informe pericial se exponen distintos apartados que invocan dicha superficie y las metodologías implementadas en terreno para el levantamiento de información. Sexagésimo octavo.

En este contexto, la demandante, en el informe pericial presenta el apartado “Introducción”, en el cual desarrolla el contexto y objetivo del peritaje. En dicho apartado, indica que evaluará el estado de conservación de distintos MA emplazados en el área del Parque Eólico Ckhúri, basándose en lo expuesto por el CMN en sus distintos oficios que indican un eventual daño al patrimonio. La demandante asegura que el peritaje fue efectuado con el fin de corroborar y complementar lo expuesto en Oficio Ordinario N°0876 del 16 de febrero de 2023 del CMN.43 Así, señala que esto se efectuó por un grupo de profesionales junto a miembros de la comunidad Atacameña.

En este sentido, expresa que “la acción de corroborar y complementar –desde el punto de vista gráfico- las diferentes observaciones emanadas del organismo técnico en esta materia, Consejo de Monumentos Nacionales, a través del Ord. N° 0876 del 16 de febrero del 2023, cuyo documento es categórico a la hora de señalar los diferentes incumplimientos cometidos por la empresa en cuestión”.44 Sexagésimo noveno.

Posterior al desarrollo de la “Introducción”, en el informe pericial se presenta el apartado “Antecedentes del área de estudio”,45 en el cual se define expresamente como área de interés el poblado de Conchi Viejo, ubicado en la comuna de Calama, Región de Antofagasta.

Septuagésimo.

Para ello, los autores proporcionan coordenadas geográficas —21°57'17.18'' S y 68°43'39.13'' O— las que, según verificación efectuada mediante el software Google Earth, se localizan efectivamente dentro del referido asentamiento.

Esta información fue además graficada mediante cartografía, como se aprecia en la Figura 6. 43 Fojas 722, del expediente judicial, Oficio Ordinario N°0876 del 16 de febrero de 2023, Consejo de 44 Fojas 2272 y ss., del expediente judicial, “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena atacameña de Conchi Viejo”, p. 1. 45 Ibid., p. 3. dos mil quinientos setenta y siete 51

Figura 6. Coordenadas geográficas del área de estudio, expuestas por los autores del informe pericial “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena atacameña de Conchi Viejo”.

Fuente: Elaboración propia a partir de los antecedentes del expediente judicial del Primer Tribunal Ambiental, fojas 2272 y ss., p. 3.

Septuagésimo primero. A mayor abundamiento, del análisis efectuado no fue posible establecer una conexión clara y fundada entre la descripción del área de estudio y su aplicación metodológica, tanto en forma como en contenido. Ello, debido a que dicha descripción se encuentra centrada específicamente en el poblado de Conchi Viejo. Si bien ha quedado establecido que el referido poblado y su comunidad forman parte del territorio ancestral asociado a la ocupación histórica de la cuenca del Alto Loa, resulta imprescindible delimitar con precisión el área de estudio vinculada a los hechos alegados en autos; es decir, la localización específica de los monumentos arqueológicos que, según la demandante, habrían sido afectados de manera irreparable por el titular del proyecto. En este sentido, no se logra acreditar del análisis efectuado hasta aquí, técnicamente una relación espacial o funcional clara entre el territorio señalado y los monumentos cuya afectación se pretende analizar.

Septuagésimo segundo.

Asimismo, cabe señalar que la cartografía incorporada en el informe no permite visualizar ni comprender adecuadamente la vinculación entre el área de estudio propuesta por la demandante, el entorno dos mil quinientos setenta y ocho 52 patrimonial, los sitios arqueológicos que suponen estar afectados y su relación con el proyecto. Esta deficiencia es particularmente evidente cuando se analiza la figura que se incluye en la sección de antecedentes del área de estudio, la cual se presenta a continuación:

Figura 7. Ubicación de Conchi Viejo en el área andina, expuesta en el “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo”.

Fuente: Figura N°1, Ubicación de Conchi Viejo en el área andina, acompañada en el “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena atacameña de Conchi Viejo”, a fojas 2272 y ss., p.3.

Septuagésimo tercero. En atención a lo expuesto, y refiriéndose al mismo documento en análisis, cabe señalar que a continuación de la sección

“Antecedentes del área de estudio”, discutida precedentemente, se incorpora el apartado “Metodología”. En dicha sección se enuncian los métodos que fueron empleados para la obtención de los resultados presentados en el informe pericial. En términos generales, la demandante indica que se “diseñó una estrategia metodológica que considera tanto un levantamiento de información en terreno como el análisis en profundidad de documentos técnicos y académicos pertinentes que permitan orientar la sistematización de los resultados obtenidos en el presente informe de peritaje” (p. 5).

Bajo esta formulación, se describe la ejecución de un recorrido pedestre realizado el sábado 26 de noviembre de 2024 –fecha que ha sido corroborada por este Tribunal, la cual corresponde a un martes del año calendario 2024–, por sectores que, según se señala, habrían sido afectados por las obras de la empresa Mainstream Renewable Power, al interior del polígono de demarcación del territorio de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo.

Septuagésimo cuarto.

En el mismo apartado metodológico, se incluye una cartografía sobre la ubicación del área periciada, en la que se indica que dos mil quinientos setenta y nueve 53 actualmente se desarrollan diversas obras por parte de la empresa mencionada. Como punto de referencia se menciona la Ruta CH-21, y se exhibe una única coordenada geográfica. El análisis de dicha coordenada permite advertir que este punto se sitúa a una distancia aproximada de 4,6 km del pueblo de Conchi Viejo, a 1,5 km del límite del área del proyecto (según el CPI 2019), a 1,7 km del aerogenerador más próximo y a 1,0 km de la Línea de Alta Tensión, siendo esta última la distancia más corta entre el sitio periciado y el área del proyecto, como se ilustra a continuación:

Figura 8. Ubicación de las coordenadas geográficas entregas por la demandante en el informe pericial “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo”, área de estudio y área periciada. Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a los antecedentes del expediente judicial, a fojas 2272 y ss.

Septuagésimo quinto.

A pesar de lo relatado hasta el momento, es menester señalar que, si bien se incluye una referencia geográfica puntual, la metodología presentada en el informe pericial no define de forma clara y expresa el área de estudio en Conchi Viejo, ni identifica la superficie aproximada en la que se habrían desarrollado las rutas pedestres que declara haber ejecutado junto a la comunidad en sitios cercanos al proyecto. Esta omisión impide establecer con precisión técnica-científica la distribución de los sitios arqueológicos supuestamente periciados, su dos mil quinientos ochenta 54 ubicación relativa, sus distancias al proyecto y su articulación espacial con los elementos gravemente afectados y denunciados.

Septuagésimo sexto.

Bajo este contexto, la ausencia de información geoespacial completa y la falta de delimitación de la superficie y ausencia de información cartográfica de las áreas recorridas limitan trascendentalmente la posibilidad de evaluar, con los criterios técnicos pertinentes, la superficie periciada por la demandante. A pesar de que el informe señala que los sitios arqueológicos fueron georreferenciados y registrados fotográficamente, la información presentada no es clara y es considerada insuficiente respecto de la delimitación del área de estudio y área periciada.

Septuagésimo séptimo. A mayor abundamiento, en el referido informe se trae a colación lo expuesto por el CMN mediante el Oficio Ord. N° 876/2023, documento por el cual la autoridad da cuenta del estado de conservación de los MAs que se encuentran emplazados en el área del proyecto. En este sentido, dicho documento informa sobre observaciones realizadas en terreno el 2 de febrero de 2023 y verificación en terreno de la implementación de medidas de mitigación por parte de la empresa, así como corroborar que las actividades del proyecto y sus obras obedezcan a lo que se establece en la RCA N° 221/2011, que califica favorablemente el proyecto. Así también, señala que lo observado en terreno fue contrastado con los informes arqueológicos presentados por la empresa en cumplimiento a la mencionada RCA.

A su vez, en el oficio también se da cuenta de la insuficiente información presentada por la empresa a través de diversos informes arqueológicos que dan cumplimiento a la RCA. Cabe señalar que, el documento en cuestión, el CMN, declara que la Secretaría Técnica de este organismo, efectuó la inspección en terreno, específicamente en los sectores AP-Sur y AP-1 y en sitios aledaños a estos sectores. Así, menciona que existen MAs que se encuentran muy próximos a zanjas y aerogeneradores dentro de los sectores del proyecto. De esta manera, la Secretaría Técnica confirma que efectuó labores de fiscalización a los MA emplazados en el área del proyecto –AP-1 y AP-Sur–, no incluyendo información relativa a otros sectores o áreas fuera de la delimitación declarada en la CPI del 2019.

Septuagésimo octavo. Atendiendo a lo anterior y, según lo expuesto por la demandante en la parte introductoria de su informe, ésta efectuó los peritajes con el fin de corroborar y complementar lo expuesto por el CMN en el oficio mencionado, esto debido a los reiterados incumplimientos por parte de la empresa. dos mil quinientos ochenta y uno 55

En este sentido, respecto de las rutas pedestres efectuadas por los expertos y la comunidad, estas fueron georreferenciadas a 4,6 km del pueblo de Conchi viejo, 1,7 km de la LAT del proyecto y a 1,0 km del área de influencia del proyecto, específicamente el sector AP-N (AP-Norte), como es señalado en la figura 8 en el análisis propio de este Tribunal, no podría la demandada haber efectuado una corroboración de lo observado por el CMN, debido a que el peritaje se efectuó fuera del área de influencia del proyecto, y no fueron evaluados los MA que se encuentran emplazados en los sectores AP-1 y AP-Sur por parte de los expertos.

Septuagésimo noveno. En virtud de lo analizado hasta aquí, resulta claro que el informe presentado no permite establecer con certeza que las actividades de peritaje se hayan ejecutado sobre la superficie que contempla el área de influencia del proyecto. La localización geográfica de las rutas pedestres, se efectuaron fuera del área de influencia del proyecto, en un sector distante de los sitios arqueológicos observados por el CMN, lo que impide considerar que dicha labor cumpla con el objetivo declarado de corroborar lo señalado por la autoridad técnica.

Octogésimo.

En consecuencia, no puede sostenerse que las actividades periciales hayan sido en sectores efectivamente intervenidos por las obras y actividades del parque eólico, sin perjuicio que si son cercanas. A esto, se suma la inexistencia de información verificable respecto a la metodología utilizada para definir la superficie periciada, la cual no se encuentra descrita en el informe, lo que compromete la replicabilidad y validez de los antecedentes técnicos presentados. b. Estándares establecidos por el Consejo de Monumentos Nacionales

Octogésimo primero.

En otro orden de ideas, resulta pertinente efectuar un análisis fundado en los estándares vigentes en Chile para el levantamiento de información arqueológica. En este contexto, las directrices emitidas por el Consejo de Monumentos Nacionales -enunciados en la Tabla 1 de esta sentencia-constituyen una referencia técnica adecuada para la recopilación, contextualización e interpretación del componente arqueológico. Dichos estándares permiten establecer una base metodológica sólida para valorar el patrimonio arqueológico, comprender su cronología cultural y establecer su vinculación con los territorios en que se emplaza. i. Revisión bibliográfica

Octogésimo segundo. Respecto de la revisión bibliográfica como contenido mínimo exigible en un informe pericial o de inspección visual, como es el caso del documento presentado por la demandada como prueba documental, resulta dos mil quinientos ochenta y dos 56 fundamental atender lo que establece el CMN sobre la importancia de contar con documentación previa del área a inspeccionar.

Octogésimo tercero.

En ese sentido, la Guía de Procedimiento Arqueológico, en su Anexo 246, establece de manera clara los contenidos mínimos que debe incorporar un informe de inspección visual. Dentro de estos, se exige la inclusión de antecedentes arqueológicos prehistóricos e históricos del área, basados en una revisión bibliográfica especializada, actualizada y pertinente, que contemple fuentes clásicas y contemporáneas tales como revistas académicas, libros, informes técnicos, así como proyectos evaluados en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Esta revisión debe ser contextualizada con respecto al emplazamiento y proximidad a las obras del proyecto, con el objetivo que permita evaluar la posible existencia de sitios arqueológicos no visibles en superficie. Asimismo, si en el área del proyecto existen monumentos arqueológicos previamente registrados, se debe indicar si cuentan con medidas de resguardo en sus respectivas RCAs, especificar su nomenclatura original y evitar toda alteración en su denominación.

Octogésimo cuarto.

En complemento, el CMN reitera la necesidad de consultar bibliografía especializada y, según corresponda, recurrir a expertos para robustecer la descripción cultural y temporal de los sitios o monumentos arqueológicos estudiados. Así también, recomienda efectuar una búsqueda exhaustiva de antecedentes del área, incorporando proyectos de investigación arqueológica, estudios de impacto ambiental, iniciativas de desarrollo, información histórica, cartografía patrimonial y, cuando sea posible, antropológicos provenientes de comunidades locales, especialmente útiles para interpretar hallazgos indeterminados o de clasificación ambigua.

Octogésimo quinto.

Conforme con lo anterior, el análisis del informe presentado por la demandada se evidencia que los autores no incorporan una revisión sistemática de antecedentes arqueológicos vinculados a los monumentos que pretendieron periciar. Si bien, estos describieron brevemente el poblado de Conchi Viejo en la comuna de Calama y mencionaron manera general a su pasado prehispánico e incaico, no se desarrolla un contexto temporal ni cultural específico de los sitios evaluados. En consecuencia, no se aporta información concreta sobre los periodos a los cuales pertenecerían los monumentos arqueológicos que fueron evaluados, ni se identifican con claridad sus características culturales ni su clasificación como bienes muebles o inmuebles. 46

Guía de año 2020 (pp. 24-25). en: https://www.monumentos.gob.cl/sites/default/files/guia_de_procedimiento_arqueologico_1.pdf. dos mil quinientos ochenta y tres 57

Octogésimo sexto.

Por otra parte, si bien el informe incorpora una sección titulada “Análisis cualitativo de relatos orales (entrevistas a testigos)”, que recoge testimonios de miembros de la Comunidad Atacameña de Conchi Viejo, tales relatos, aunque valiosos en términos culturales, no suplen la necesidad de una contextualización técnica del valor patrimonial. Los relatos que se consignan en el documento expresan la existencia de una conexión espiritual y cultural con el lugar (área del proyecto Parque Eólico Ckani), y describen al área como un espacio de culto ancestral, que fue transmitido generacionalmente. Sin embargo, así como fue planteado en el párrafo precedente, estos antecedentes no permiten determinar con precisión el periodo histórico al que pertenecerían los monumentos identificados, ni tampoco se integran con un análisis arqueológico o teórico que los sitúe dentro de una categoría tipológica o temporalidad.

Octogésimo séptimo.

Adicionalmente, el CMN es enfático en señalar que cuando existen monumentos arqueológicos ya registrados en el área, estos deben ser reconocidos expresamente en los informes, manteniendo su nomenclatura original, indicando su clasificación, y señalando si cuentan con medidas de protección contempladas en la RCA correspondiente. En el informe cuestionado no se hace referencia a los sitios previamente identificados por la parte demandada ni se incorpora información respecto de su georreferenciación, clasificación tipológica o estado de conservación, a pesar de que tales antecedentes ya habían sido reportados ante el CMN. Sólo hay un registro fotográfico en el anexo 1 del informe, el cual se detallará en la letra c) “Uso y validación del registro fotográfico y georreferenciado”.

Octogésimo octavo.

En virtud de lo expuesto, es imperativo señalar que los expertos no establecieron un marco temporal ni teórico para los Monumentos Arqueológicos periciados. Tampoco clasificaron los bienes registrados como muebles o inmuebles, ni los relacionaron con los antecedentes ya registrados por la misma empresa. Esta carencia de un riguroso marco documental compromete la capacidad del informe para hacer aseveraciones respecto de los resultados que fueron obtenidos.

Octogésimo noveno.

En conclusión, la ausencia de un marco teórico fundado, junto con la falta de identificación y contextualización de los sitios previamente registrados, limita sustancialmente la posibilidad de valorar e interpretar correctamente los monumentos arqueológicos. Al no explicitar bajo qué premisas conceptuales y disciplinares se enmarcan los hallazgos o sitios arqueológicos, el informe se presenta meramente descriptivo, careciendo de un estándar a lo menos mínimo para acreditar los hechos planteados en la demanda. Por tanto, el dos mil quinientos ochenta y cuatro 58 documento no cumple con los estándares establecidos por este Tribunal, basados en los fundamentos del Consejo de Monumentos Nacionales, ni satisface los estándares técnicos de base. ii. Inspección visual

Nonagésimo.

Tras la revisión del contenido bibliográfico que sustenta el informe pericial, es clave comprender cómo fueron efectuadas las inspecciones visuales por parte de los expertos y la comunidad Atacameña. A este respecto, el ajuste de esta metodología es fundamental para la ejecución de labores en el trabajo de campo. En este mismo sentido de ideas, las rutas pedestres forman parte de la metodología aceptada en Chile, con un amplio ámbito de aplicación, tanto en materia ambiental como en la investigación.

Nonagésimo primero.

En las inspecciones visuales las rutas pedestres son claves y relevantes para establecer de manera preliminar la localización de un monumento arqueológico, su estado de conservación, si corresponde a un sitio de valor patrimonial o un hallazgo aislado, e incluso su relación con el paisaje y el entorno47. En este sentido, resulta pertinente que la demandada, a través del informe en cuestión, haya implementado esta metodología en terreno por medio de profesionales junto a miembros de la comunidad Atacameña. Resulta clave revisar, nuevamente, el apartado “Metodología” del informe, en donde menciona que los profesionales efectuaron un “recorrido pedestre por aquellos sectores que fueron impactados por las obras de la empresa Mainstream Renewable Power al interior del polígono de demarcación del territorio de esta Organización”.48

Nonagésimo segundo. Sobre el particular, el CMN indica que las rutas pedestres constituyen una técnica fundamental en el marco de la prospección arqueológica superficial. Entrega lineamientos claros para la implementación de esta metodología en terreno, la cual está basada en la planificación de rutas sistematizadas dentro de un polígono o superficie definida con antelación. Estas rutas sistemáticas, corresponden a recorridos pedestres que se organizan en transectos paralelos o en zigzag, separados por distancias regulares (entre 10 y 30 metros, dependiendo de la visibilidad del terreno). Cada transecto debe estar georreferenciado y representado en planimetría (archivo SIG).

En este sentido, el CMN es claro al momento de establecer dicho método, debido a que estos recorridos permiten efectuar inspecciones y prospecciones visuales superficiales en los que se puedan evidenciar los sitios arqueológicos muebles e 47 Ibid., p. 9. 48 Ibid., p. 5. dos mil quinientos ochenta y cinco 59 inmuebles, su estado de conservación, materialidad, entorno y estructura del paisaje.

Nonagésimo tercero.

Respecto a lo que plantea la demandada en el informe, no es posible encontrar en el desarrollo de la metodología de este cómo fueron planificadas las rutas pedestres. En este sentido y, sumado a lo planteado en el análisis precedente, letra a) “Claridad en la delimitación del área patrimonial”, no existe información relativa a la delimitación precisa del área que fue periciada por los expertos. En contraste a lo expuesto por el CMN, no hubo realización de transectos paralelos o zigzag.

Nonagésimo cuarto.

Es preciso señalar que, la ausencia de información respecto de cómo fueron realizadas las rutas pedestres, no permite comprender con claridad cuáles fueron los sectores periciados y su relación con el proyecto. Si bien, es clave señalar, que el informe da cuenta de coordenadas geográficas localizadas muy próximas al área de influencia del proyecto, estas no se encuentran dentro de la superficie en dónde se desarrollan las actividades del proyecto y sus obras. Nonagésimo quinto.

En síntesis, el vacío de planificación clara y explícita en la ejecución de las rutas pedestres impide evaluar técnicamente la validez del informe pericial, toda vez que no se ha definido la cobertura efectiva del área recorrida, la densidad de los transectos aplicados ni los criterios metodológicos que guiaron el levantamiento en terreno. Esta omisión no cumple los estándares establecidos por este Tribunal, basados en la información clara y precisa que provee el Consejo de Monumentos Nacionales, los cuales exigen que las rutas pedestres sean sistemáticas, georreferenciadas y representadas cartográficamente. En consecuencia, sin una planificación trazable y verificable, no es posible determinar si el recorrido fue representativo del área patrimonial en cuestión, ni si los hallazgos reportados responden a una prospección técnicamente fundada, con énfasis en su estado de conservación y su potencial alteración por las actividades del proyecto, que condujeran a un daño ambiental irreparable. c. Uso y validación del registro fotográfico y georreferenciado

Nonagésimo sexto.

En relación con otros aspectos relevantes de este análisis, resulta fundamental destacar el uso y la validación del registro fotográfico. Tal como ha sido examinado en secciones precedentes de este documento, dicho registro constituye una herramienta esencial como medio de prueba para acreditar la existencia de un monumento arqueológico. este tipo de material respalda de manera eficiente y veraz las características esenciales de los monumentos dos mil quinientos ochenta y seis 60 arqueológicos,49 siempre que forme parte de un trabajo minucioso de levantamiento de datos arqueológicos y se encuentre acompañado de información contextual que permita interpretar de manera adecuada su contenido.

Nonagésimo séptimo.

En este orden de ideas, este Tribunal llevó a cabo el proceso de revisión del “Set de fotografías” (fs. 693 y ss.) presentado por la demandante, bajo un estándar basado en los lineamientos que provee el CMN y literatura validada en Chile.

Nonagésimo octavo.

En relación con lo anterior, cabe señalar que en el informe pericial de la demandante se incluyen los anexos 1 y 2, a través de los cuales se entrega información relativa a las “tomas” o “imágenes” capturadas en terreno durante la ejecución de las rutas pedestres. Según lo indicado por la demandante, esta compilación fotográfica tiene por objeto respaldar la “relación de los hechos y peritajes en terreno” que fundamentan sus alegaciones.

Particularmente, en el anexo 2 de fojas 2272 se describen las ubicaciones donde habrían sido capturadas las imágenes. Las descripciones consignadas por la demandante se refieren a puntos a lo largo de la Ruta CH-21, identificados por su proximidad a distintos kilómetros de dicha vía. Sin embargo, del análisis de dichas descripciones no es posible extraer información precisa sobre las coordenadas geográficas (georreferenciación), ni sobre el área o superficie específica que se pretende documentar, ni se entrega información clara sobre la distancia existente entre las obras y actividades del proyecto y los elementos expuestos en las fotografías.

Nonagésimo noveno.

Complementariamente, en el anexo 1 —incorporado a fojas 2297 y siguientes— se presenta una compilación de imágenes capturadas en terreno. Estas imágenes exhiben diversos sitios arqueológicos y cercos perimetrales que, aparentemente, se encuentran en mal estado (imágenes 3 y 4 del anexo), algunos de los cuales se encuentran señalizados con el logotipo de la empresa. Del análisis de las fotografías es posible inferir que efectivamente corresponden a registros de monumentos arqueológicos y cercos perimetrales implementados por la empresa. No obstante, se advierte la ausencia de información fundamental, como la caracterización técnica de los sitios fotografiados, su estado de conservación detallado y su relación espacial respecto de las distintas áreas del proyecto —sectores AP-Norte, AP1 y AP-Sur—. 49 Castro et. al. (2004), “Principios Orientadores y Metodología para el Estudio del Qhapaqñan en desde el del Inka hasta Río en: dos mil quinientos ochenta y siete 61

Centésimo. En este sentido de ideas, es posible determinar que las fotografías acompañadas en el informe presentan información que permite dilucidar que el registro corresponde a un monumento arqueológico, sin embargo, no permiten establecer su estado real de conservación y lo que se pretende demandar, esto es, daño al patrimonio arqueológico por parte de la demandada. d. Fichas de registro de monumentos arqueológicos

Centésimo primero.

Finalizando la revisión conforme a los estándares establecidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, resulta pertinente destacar la relevancia de las fichas de registro en esta materia. Tal como se ha señalado, la información contenida en dichas fichas constituye la base para la adecuada caracterización de los hallazgos y sitios arqueológicos, así como para la comprensión de su contexto específico.

Centésimo segundo.

Es preciso señalar que, en el informe pericial no se incorporan fichas de registro arqueológico que permitan establecer un escenario comparativo entre la información generada por la comunidad de Conchi Viejo y aquella ha sido proporcionada por la empresa en cumplimiento a la RCA N° 221/2011 al CMN. En consecuencia, este aspecto ha debido ser excluido del análisis. No obstante, resulta pertinente relevar que este tipo de instrumentos constituye una herramienta fundamental tanto para la identificación y caracterización técnica de los Monumentos Arqueológicos, como para la evaluación objetiva de su estado de conservación, según ha sido indicado por el Consejo de Monumentos Nacionales como Castro y colaboradores50.

Centésimo tercero.

Respecto de los resultados expuestos en el informe, estos constituyen el principal medio de prueba para sustentar las alegaciones formuladas por la parte demandante, en tanto permitirían evidenciar un eventual daño al patrimonio arqueológico, así como al valor cultural y espiritual que las comunidades Atacameñas atribuyen a los monumentos emplazados en el área del proyecto. En este contexto, y a pesar de los errores técnicos críticos detectados en el análisis precedente, no se desconoce la relevancia de los contenidos presentados en la sección de resultados, los cuales en la especie se analizan en los siguientes considerandos. 50 Castro et. al. (2004), “Principios Orientadores y Metodología para el Estudio del Qhapaqñan en desde el del Inka hasta Río en: dos mil quinientos ochenta y ocho 62 4. Calidad de los resultados que evidencian el daño ambiental producido Centésimo cuarto.

Resulta relevante señalar que en el informe se incorpora un apartado titulado “Resultados de levantamiento de información en terreno: peritaje arqueo-antropológico”. No obstante, la información presentada en dicha sección resulta confusa, debido a las diversas aseveraciones realizadas por los expertos respecto de las observaciones efectuadas durante las actividades de peritaje.

En este contexto, cabe indicar que la demandante sostiene, a través de los resultados expuestos, que la empresa demandada habría incumplido las obligaciones impuestas en su RCA vigente, así como lo dispuesto por el CMN en el Oficio Ord. N° 3085/22. También afirma que se habrían constatado diversas afectaciones a los Monumentos Arqueológicos, corroborando, según su planteamiento, las observaciones formuladas por el CMN en el oficio ya mencionado.

Centésimo quinto.

Por otra parte, se hace necesario aclarar que el Oficio

ORD: N° 3085, de 4 de agosto de 2022, emitido por el CMN, no fue acompañado directamente por la parte demandante como prueba documental. En efecto, dicho documento fue solicitado por la parte demandante al tribunal como un medio de prueba, consistente en oficiar al CMN para que remitiera “toda la información relacionada con los oficios Ordinarios N° 5630/2021 y N° 3085/2022”, solicitud que fue acogida por el Tribunal mediante resolución de fojas 679.

Centésimo sexto. En atención a lo anterior, debe señalarse que el citado Oficio Ord. N° 3085/2022 establece que el CMN autorizó trabajos de montaje de aerogeneradores y de la subestación elevadora en el sector denominado AP1, bajo la condición de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la RCA N° 221/2011, en particular respecto de las medidas de mitigación arqueológica. Asimismo, la autoridad dispuso que los monitoreos de cada frente de trabajo debían ser ejecutados por profesionales titulados/as en arqueología o licenciados/as en arqueología, tanto durante la ejecución de las obras como al término de estas. Además, se instruyó que toda la información levantada por el titular debía ser consolidada en un único informe que incorporara, además, de manera sistemática, los antecedentes provenientes de la línea base arqueológica del proyecto. Centésimo séptimo.

En consecuencia, ha quedado desierto el planteamiento de la parte demandante en cuanto al estado de conservación de los sitios arqueológicos que afirma haber sido gravemente dañados, toda vez que en esta sección del informe no se expone de manera detallada ni precisa cuáles serían dos mil quinientos ochenta y nueve 63 dichos daños. Asimismo, la propia demandante, a través del informe elaborado por sus expertos, invoca el Oficio Ord. N° 3085/2022 del CMN; sin embargo, dicho documento únicamente hace referencia a los informes presentados por el titular del proyecto y establece directrices relativas al cumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental vigente, incluyendo las medidas de mitigación que debían adoptarse conforme avanzaran las obras del Parque Eólico, así como la obligación de reportar oportunamente todas las acciones al CMN.

Centésimo octavo.

A la luz de lo anterior, la información revisada hasta este punto no permite establecer de manera concreta cuáles serían supuestamente los Monumentos Arqueológicos gravemente dañados, ni su disposición espacial, ni su relación directa con las actividades desarrolladas por el proyecto Parque Eólico Ckani, y menos aún el momento preciso en que tales afectaciones habrían tenido lugar.

  1. Análisis técnico argumentado y conclusiones fundadas

Centésimo noveno.

El análisis de las conclusiones presentadas en el informe pericial evidencia serias falencias en términos de rigor metodológico-científico, particularmente en lo que respecta a la documentación y prueba del daño significativo alegado sobre los monumentos arqueológicos.

Centésimo décimo.

Es pertinente señalar, que las conclusiones esbozan un relato que vincula la cosmovisión indígena de la comunidad de Conchi viejo y los impactos culturales que pueden derivarse de la implementación del proyecto Parque Eólico Ckhúri, no fueron observados fundamentos técnicos suficientes que permitan acreditar, de manera exacta y verificable, la existencia de daños arqueológicos y menos aún su calificación como daños graves o irreversibles. La exposición de los antecedentes presentados por la demandante, se limita a generar afirmaciones extremadamente generales sobre afectaciones al “patrimonio arqueológico y natural”, sin que estas fueran acompañadas por un análisis técnico basado en registros sistemáticos de monumentos arqueológicos (hallazgos aislados o sitios arqueológicos), caracterización de los mismos, evaluación de su estado de conservación pre y post actividades que generaron el supuesto daño, o una valoración del daño conforme los estándares establecidos por el CMN o a la literatura validada nacional e internacionalmente.

Centésimo undécimo.

Cabe señalar, además, que las afirmaciones contenidas en los numerales 4 y 5 de las conclusiones del referido informe pericial en análisis, carecen de sustento técnico-científico verificable. En particular, no se identifican los sitios arqueológicos presuntamente afectados, su localización georreferenciada, su dos mil quinientos noventa 64 caracterización como bienes muebles o inmuebles, ni se acompaña evidencia que permita establecer un nexo causal claro y directo entre las actividades de la empresa y los supuestos daños. Más aún, no se acredita la magnitud, extensión ni irreversibilidad de dichos daños mediante metodologías aceptadas para la valoración de afectaciones al patrimonio arqueológico, como exigiría un análisis riguroso conforme a la práctica disciplinar.

Centésimo duodécimo. Asimismo, si bien se invoca el Convenio N° 169 de la OIT y la Ley N° 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, la falta de vinculación técnica de los sitios arqueológicos con las prácticas culturales vigentes de la comunidad impide establecer de forma sólida la afectación a valores patrimoniales específicos. La argumentación sobre la alteración a la espiritualidad y al paisaje, aunque culturalmente significativa, requiere ser respaldada por estudios integrales de paisaje cultural, antropología y arqueología, los cuales no se advierten en el informe.

Centésimo decimotercero.

Además, los cuestionamientos a la actuación de la empresa, relativos a presuntas deficiencias en el monitoreo arqueológico y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la RCA, no suplen la omisión de presentar pruebas técnicas adecuadas que permitan acreditar el supuesto daño grave a Monumentos Arqueológicos conforme al estándar requerido por este Tribunal. Por tanto, las conclusiones expuestas por la parte demandante carecen de fundamentación técnica suficiente y no permiten acreditar de forma clara, precisa y convincente la existencia de un daño significativo al patrimonio arqueológico, conforme a las metodologías, estándares y normativa vigente en la materia. Centésimo decimocuarto.

Finalmente, en atención a los antecedentes expuestos en el informe pericial, resulta indispensable señalar que dicho informe debía estar complementado de información de respaldo, mediante anexos técnicamente idóneos (KMZ, shapefiles, fichas de registro, etc.), que permitieran acreditar las afirmaciones relativas a los supuestos daños ocasionados por el titular del proyecto. En este marco, y con el fin de cerrar este apartado, se procedió a revisar los documentos eventualmente acompañados en autos que pudieran respaldar tales aseveraciones.

  1. Transparencia, trazabilidad y documentación adjunta

Centésimo decimoquinto.

Para concluir el análisis del “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la comunidad indígena atacameña de Conchi viejo”, resulta pertinente señalar que no se acompañaron documentos que permitieran verificar o respaldar las afirmaciones realizadas por los autores. dos mil quinientos noventa y uno 65

En efecto, no se adjuntaron anexos que dieran cuenta de elementos esenciales para una adecuada evaluación pericial, tales como: i) la delimitación clara de la superficie efectivamente periciada; ii) la disposición espacial precisa de los Monumentos Arqueológicos; iii) la localización detallada del área correspondiente al Parque Eólico; iv) los registros de los recorridos pedestres (tracks) en un formato georreferenciado y técnicamente adecuado; v) material fotográfico con datos de georreferenciación y fecha de captura; vi) cartografías u fotogrametría (ortofotografías) que permitieran comprender tanto la disposición espacial de los Monumentos Arqueológicos como su contexto territorial; vii) fichas técnicas de registro arqueológico que proporcionaran información contextualizada de los sitios inspeccionados (caminos, senderos, estructuras); y, viii) un documento comparativo que evidenciara el estado de los Monumentos Arqueológicos antes y después de las supuestas acciones dañosas alegadas en la demanda.

II. “Informe pericial arqueológico: protección del patrimonio arqueológico, comunidad atacameña de Conchi Viejo”

Centésimo decimosexto.

A continuación, se procederá al análisis del segundo informe acompañado por la demandante, incorporado a fojas 2272 y siguientes, este es, “Informe pericial arqueológico: protección patrimonio arqueológico comunidad atacameña de Conchi Viejo”, el cual consta entre fojas 2301 y 2337 del expediente. En este examen se considerarán los mismos criterios aplicados previamente al “Set de fotografías” y al “Informe de peritaje sobre daños arqueológicos y patrimoniales para la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo”.

  1. Identificación del profesional y su idoneidad

Centésimo decimoséptimo.

Resulta pertinente señalar que, en relación con la identificación del profesional responsable y su idoneidad, se constató que uno de los autores del informe pericial cumple con los requisitos establecidos por el CMN, particularmente en lo referido a su formación académica y especialización en materias arqueológicas, de manera que la calidad profesional de los expertos que intervinieron en el análisis del presunto daño patrimonial se ajusta a las exigencias técnicas establecidas por el Consejo de Monumentos Nacionales.

  1. Objeto del peritaje claramente definido

Centésimo decimoctavo.

De la revisión de los antecedentes que se presentan en el informe, tanto su estructura como desarrollo, es posible identificar que en el informe pericial no se presenta un objetivo general claro y, menos aún, se definen objetivos específicos que orienten la labor desarrollada. dos mil quinientos noventa y dos 66

En este sentido, la ausencia de estos elementos es una deficiencia metodológica grave, lo que impide establecer los fines y alcances del trabajo. Haciendo énfasis en la parte introductoria del informe, en el propio documento se reconoce que, debido a la premura en la solicitud por parte de la comunidad, “no fue posible solicitar a la empresa una visita a terreno ni comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales la necesidad de solicitar acceso al Proyecto a fin de poder realizar una pericia en terreno”.51

Centésimo decimonoveno.

A mayor abundamiento, los autores señalan que el informe “intentó” reconocer algunos de los sitios arqueológicos del área mediante una descripción bibliográfica de antecedentes existentes, con énfasis en su valor patrimonial y cultural para las comunidades indígenas locales. Sin embargo, dicha aproximación no puede suplir la ausencia de un objetivo pericial concreto, orientado a evidenciar el daño a los sitios arqueológicos alegados en la demanda. En consecuencia, el objeto del informe resulta impreciso y no cumple con los estándares requeridos para una pericia técnica en esta materia.

  1. Metodología científica replicable y validada

Centésimo vigésimo.

Del análisis de los apartados contenidos en el informe pericial objeto de revisión, se advierte que dicho documento carece de una descripción metodológica clara, replicable y validada, conforme a los criterios aceptados por la disciplina arqueológica y los estándares establecidos por el CMN. En efecto, no se detallan los procedimientos técnico-científicos estandarizados, protocolos operativos ni otros instrumentos metodológicos que permitan comprender cómo se habrían obtenido los resultados destinados a acreditar el supuesto daño ambiental atribuido al titular del proyecto.

Centésimo vigésimo primero. En particular, cabe señalar que los expertos indican haber realizado una salida a terreno el día 26 de noviembre de 2024, acompañados por integrantes de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo. Sin embargo, el informe no precisa las metodologías empleadas durante dicha actividad, limitándose a señalar que se efectuaron caminatas por sectores aledaños al área del proyecto, sin detallar el diseño de recorridos, el registro de observaciones ni los criterios de levantamiento de información en terreno. Centésimo vigésimo segundo. Asimismo, se cita en el informe el Oficio Ord. N° 3171/2022, emitido por el CMN, en el cual se detallan instrucciones dirigidas a la empresa titular y a las comunidades atacameñas, relativas a los objetivos, plan 51 Fojas 2272 y siguientes, “Informe pericial arqueológico: protección del patrimonio arqueológico, comunidad atacameña de Conchi Viejo”, p. 27. dos mil quinientos noventa y tres 67 de trabajo, alcance y calendarización de una mesa de trabajo conjunta entre representantes de AR Alto Loa SpA y de las comunidades indígenas de Conchi Viejo, Lasana y San Francisco de Chiu-Chiu. No obstante, esta referencia, aunque contextualiza la existencia de instancias de coordinación, no suple la ausencia de una metodología de peritaje claramente definida y aplicada en terreno.

Centésimo vigésimo tercero. Por otra parte, en el informe se incluye una extensa revisión bibliográfica relativa a antecedentes históricos y arqueológicos, abarcando distintos periodos como el Paleoindio, Período Arcaico, Formativo, Período Medio, Período Tardío, Período Inka, Período Histórico, así como referencias específicas al sitio Ckhúri.52 Si bien esta revisión permite situar a la zona de interés dentro de un contexto de ocupación histórica prolongada desde tiempos prehispánicos, constituye un marco general que no guarda relación directa con la acreditación del daño alegado ni con la identificación específica de los monumentos arqueológicos presuntamente afectados.

Centésimo vigésimo cuarto.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta relevante destacar que la omisión de una metodología explícita compromete gravemente la replicabilidad, fiabilidad y valor probatorio del trabajo presentado. Esta omisión impide establecer si la actividad pericial fue ejecutada de manera rigurosa y conforme a estándares técnicos que permitan acreditar, de manera fundada, los hechos constitutivos de daño al patrimonio arqueológico y determinar la eventual responsabilidad atribuida a la empresa cuestionada por la parte demandante.

  1. Calidad de los resultados que evidencian el daño ambiental producido Centésimo vigésimo quinto.

De manera precisa y sucinta, es posible advertir que el informe pericial en análisis no contiene una sección específica destinada a la exposición de resultados. En consecuencia, la ausencia de resultados documentados y analizados impide constatar empíricamente el daño ambiental y arqueológico que ha sido alegado por la parte demandante.

Centésimo vigésimo sexto.

Asimismo, no se presentaron datos técnicos que permitieran observar de manera específica el estado de conservación de los monumentos arqueológicos, ya fuera mediante registros fotográficos adecuadamente georreferenciados, fichas de registro arqueológico, o cualquier otro medio de prueba idóneo que evidenciaran un estado de conservación inicial, uno 52 Ibid., pp. 33-46. dos mil quinientos noventa y cuatro 68 intermedio y uno actual, a fin de ilustrar el presunto menoscabo sufrido por los sitios de relevancia patrimonial.

Centésimo vigésimo séptimo. A mayor abundamiento, tampoco se incorporaron descripciones técnicas que dieran cuenta concreta de las afectaciones supuestamente producidas, limitándose el informe a una revisión bibliográfica y a afirmaciones de carácter general. En virtud de tales omisiones, el documento no satisface los estándares mínimos exigibles para acreditar de manera efectiva la existencia de daño al patrimonio arqueológico.

  1. Transparencia, trazabilidad y documentación adjunta y 6. Calidad de los resultados que evidencian el daño ambiental producido

Centésimo vigésimo octavo. Del análisis efectuado hasta el momento, no resulta pertinente profundizar en los numerales 5 y 6, propuestos en el estándar que deben cumplir los informes periciales según este Tribunal. Sin embargo, se hace presente que estos fueron analizados técnicamente con el fin de establecer de manera definitiva si pudo o no ser probado el daño ambiental al patrimonio arqueológico.

Centésimo vigésimo noveno. En este orden de ideas, el análisis efectuado respecto del numeral 5 “análisis técnico argumentado y las conclusiones fundadas”, revela que el informe pericial carece de un razonamiento técnico estructurado y sustentado en metodologías arqueológicas aceptadas. Las afirmaciones vertidas en el documento no se apoyan en evidencia empírica obtenida durante la ejecución del peritaje ni en técnicas de evaluación reconocidas por la disciplina, lo que debilita gravemente la fuerza probatoria del informe.

Centésimo trigésimo.

De manera complementaria, en relación con el numeral 6 “transparencia, trazabilidad y documentación adjunta”, se advierte que el informe presenta serias deficiencias. A fojas 2272 y siguientes, se acompañan algunos registros audiovisuales, no obstante, no queda claro si estos materiales corresponden efectivamente al informe bajo análisis o si pertenecen a otro informe, anterior o posterior. Esta falta de precisión en la identificación y vinculación de la documentación compromete la trazabilidad de los antecedentes presentados y genera dudas razonables sobre su autenticidad, afectando negativamente la confiabilidad del material que sustenta el peritaje.

Centésimo trigésimo primero. En consideración de lo expuesto, si bien los numerales 5 y 6 fueron analizados en profundidad, se ha estimado pertinente tratarlos de manera conjunta en el presente análisis. Ello, debido a que todo el análisis efectuado revela carencias significativas que tienen un mismo origen: la dos mil quinientos noventa y cinco 69 ausencia de una metodología clara y validada que permita sustentar, con rigor técnico y probatorio, la existencia de daño ambiental y arqueológico. La falta de un análisis técnico robusto y de documentación adecuadamente trazable impide que el informe cumpla con los estándares exigidos para su valoración.

Centésimo trigésimo segundo.

La revisión y análisis minucioso de los informes periciales presentados por la demandante evidenciaron deficiencias sustanciales que comprometen su validez como prueba documental en el contexto del análisis de daño a los monumentos arqueológicos. Para efectos de evaluación técnica, es indispensable que estos documentos cumplan con un estándar mínimo, tanto en su forma como en su contenido. Sin embargo, ambos informes evaluados se alejaron sustancialmente de los criterios establecidos por este Tribunal, lo que permitió descartarlos como pruebas idóneas para acreditar los hechos alegados. Centésimo trigésimo tercero. En síntesis, respecto de la identificación del profesional y su idoneidad, sólo el segundo informe pericial cumple con el requisito de haber sido elaborado por un profesional con formación en arqueología. La ausencia de este requisito en el primer informe debilita su legitimidad técnica, pues la idoneidad del profesional a cargo no sólo permite asegurar el cumplimiento de estándares metodológicos, también permite la correcta interpretación del valor patrimonial y cultural de los sitios patrimoniales analizados.

Centésimo trigésimo cuarto. En relación con los objetivos de las actividades de peritaje, cabe señalar que, si bien el primer informe declara un propósito general, el segundo informe, en cambio, no incorporó un objetivo/s debidamente formulado, lo que impide determinar con precisión qué aspectos fueron investigados o qué daño se pretendía constatar. Esta omisión afecta gravemente la coherencia del documento, pues no hay un hilo conductor entre lo que se buscaba constatar y la información que fue presentada.

Centésimo trigésimo quinto. Respecto de la metodología científica replicable y validada, ambos informes incurrieron en una omisión fundamental, la no declaración explícita y detallada la forma en la cual se hicieron las actividades de peritaje que aseguran, según la demandada, haber efectuado. De esta forma, ambos informes no describen con claridad los procedimientos técnicos utilizados para levantar la información en el trabajo de campo, tampoco proporcionan antecedentes metodológicos que permitan validar o replicar los hallazgos que dicen haber encontrado. Esta falencia es crítica en esta materia, debido a que la rigurosidad metodológica es condición clave para establecer la existencia, naturaleza y estado de conservación de un monumento y su potencial detrimento. En este sentido, la dos mil quinientos noventa y seis 70 omisión de una metodología clara limita cualquier inferencia sobre la existencia de daño.

Centésimo trigésimo sexto.

Asimismo, ambos documentos carecen de una sección de resultados que se relacionen con el daño alegado. En ambos informes se presentan afirmaciones generales e interpretaciones subjetivas sobre una supuesta afectación patrimonial, e incluso en uno de ellos se aborda el daño a la biodiversidad, sin ser materia de estudio, en ausencia de un respaldo de evidencia que pudiese ser verificada. De igual forma, no fue posible observar evidencias como fichas de registro, tablas de daño, series fotográficas comparativas, u otro instrumento que hubiera permitido constatar de manera objetiva el supuesto daño a los MA producido por el titular del proyecto en el área de influencia directa e indirecta.

Centésimo trigésimo séptimo. En consecuencia, ambos informes carecen de un análisis técnico argumentado y conclusiones fundadas que deriven de un proceso metodológico prolijo. La completa ausencia de una estructura metodológica, de objetivos claramente definidos y de resultados que técnicamente fueran sustentados impide acreditar lo planteado por la demandante. De esta manera, las conclusiones contenidas en ambos documentos son circunstanciales y no se fundan sobre la base de la evidencia técnica que permita vincular el daño alegado con las actividades de la empresa.

Centésimo trigésimo octavo. Finalmente, se advierte la debilidad en la transparencia, trazabilidad y documentación anexada. Fue así como en el primer informe se anexó un set de imágenes sin coordenadas, sin identificación del lugar, sin fecha y sin respaldo en fichas de registro que permitiesen verificar su autenticidad. En el segundo informe no fueron presentados anexos ni otra documentación que diera soporte a lo sostenido por sus autores. En ambos casos, la ausencia de archivos geoespaciales, planos o cartografía, registros audiovisuales con metadatos limitó comprender cómo fueron obtenidos los resultados de las actividades de peritaje que intentaron establecer el daño al patrimonio arqueológico. Centésimo trigésimo noveno. En definitiva, ninguno de los informes presentados cumplió con los estándares técnicos y metodológicos mínimos que fueron establecidos para la evaluación y ponderación de la prueba documental. La carencia de información clara y replicable, necesariamente, conduce a su descarte como evidencia suficiente para acreditar un daño significativo al patrimonio arqueológico en los términos que ha planteado la demandante. dos mil quinientos noventa y siete 71

Análisis de la prueba rendida por la demandada

Centésimo cuadragésimo.

De los antecedentes acompañados por la parte demandada, ha sido posible reconstruir una línea cronológica relativa a los documentos remitidos por ésta al CMN, en el marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la RCA N° 221/2011, como se exhibe en la siguiente Figura 9.

Figura 9. Proceso de levantamiento de información sobre el componente arqueológico del proyecto Parque Eólico Ckhúri.

Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a los antecedentes del expediente judicial. Cuadros coloreados fueron revisados en el análisis de antecedentes acompañados por la demandada. dos mil quinientos noventa y ocho 72

Centésimo cuadragésimo primero. En cuanto al análisis de la prueba, consta en el expediente que se presentó el “informe de registro y documentación rasgos lineales arqueológicos”,53 mediante el cual se efectúa un levantamiento de los rasgos lineales —esto es, elementos de patrimonio arqueológico inmueble—ubicados dentro del área de influencia directa del proyecto. El mencionado informe da cuenta de las actividades de prospección realizadas en terreno, así como de los procedimientos metodológicos aplicados, lo que permitió al titular presentar y documentar treinta y cuatro rasgos lineales, que fueron identificados previamente en el marco de la Declaración de Impacto Ambiental y de la consulta de pertinencia asociada al proyecto.

Centésimo cuadragésimo segundo. En este contexto, y a partir de los antecedentes presentados por el titular ante el Consejo de Monumentos Nacionales, consta en autos que dicha autoridad emitió el Oficio Ord. N° 1221, del 25 de marzo de 2021,54 mediante el cual se pronuncia respecto del informe presentado por la empresa, formulando observaciones de carácter técnico. En dicho pronunciamiento, el CMN requiere al titular la remisión de antecedentes consolidados con sus respectivos anexos, así como la propuesta de medidas de protección o rescate específicas ante la identificación de hallazgos arqueológicos vinculados al desarrollo del proyecto.

De esta forma, en el mismo oficio, el órgano competente realiza observaciones sobre la necesidad de rectificar errores y, además, duplicaciones detectadas en el registro de rasgos lineales; aclarar la situación del sitio identificado como CK-081; y subsanar la insuficiencia técnica del informe presentado, señalando expresamente la falta de anexos fundamentales, tales como fichas de registro estandarizadas y archivos geoespaciales —tales como archivos KMZ o shapefiles— los que permitirán verificar la ubicación, delimitación y trazabilidad de los elementos patrimoniales reportados por la empresa.

En consecuencia, el CMN instruye al titular la corrección de los antecedentes ya entregados y, adicionalmente, ordena la consolidación integral de toda la información generada en etapas anteriores —tanto en el marco de la evaluación ambiental como en las consultas de pertinencia— en un único informe, el cual debe cumplir cabalmente con los requerimientos establecidos en la RCA del proyecto, así 53 Fojas 851 y siguientes: “Informe de registro y documentación rasgos lineales arqueológicos, proyecto Parque Eólico Ckani”, expediente judicial. 54 Fojas 1238 y siguientes, Oficio Ordinario N°1221 del Consejo de Monumentos Nacionales, dos mil quinientos noventa y nueve 73 como con los estándares metodológicos exigidos por dicha autoridad en materia de protección y registro de los monumentos arqueológicos.

Centésimo cuadragésimo tercero.

Cabe señalar que, en diciembre de 2021, el titular del proyecto dio cumplimiento a lo requerido por el Consejo de Monumentos Nacionales mediante la entrega del “Informe consolidado de registros arqueológicos según la Ord. 1221 del CMN”.55 El objetivo de dicho informe fue sistematizar y presentar de forma integrada las evidencias arqueológicas asociadas al área de influencia del proyecto, considerando como insumos técnicos previos la base de datos elaborada por SGA (2011), el estudio de monumentos arqueológicos muebles e inmuebles realizado por AMS (2019), y el levantamiento de rasgos lineales efectuado por AYS (2020).

Este informe introdujo mejoras relevantes respecto de versiones anteriores, destacando una caracterización más detallada del territorio en que se emplaza el proyecto y una descripción ampliada del área de influencia, complementada con cartografía actualizada y de mayor detalle. A este respecto, se incorpora una revisión bibliográfica exhaustiva sobre la evolución del paisaje arqueológico, abordando diferentes temporalidades y trayectorias culturales. Asimismo, se mejora el formato de las fichas técnicas de registro, incluyendo información específica como la identificación del monumento arqueológico, fecha, georreferenciación y el nombre del profesional responsable del levantamiento.

En cuanto a los resultados, el titular expuso antecedentes relevantes sobre los estudios arqueológicos realizados en el Medio y Alto Loa, así como sobre las sociedades cazadoras-recolectoras arcaicas, sociedades semisedentarias alfareras, y evidencias vinculadas a la movilidad prehispánica y colonial. El documento organiza los monumentos en categorías específicas —rasgos lineales, sendas, huellas troperas, rasgos híbridos, evidencias muebles e inmuebles, hallazgos aislados, y sitios arqueológicos— y presenta para cada uno cartografía diferenciada, así como tablas que individualizan y localizan los monumentos identificados dentro del área de influencia, fortaleciendo con ello la capacidad de análisis sobre su distribución espacial y potencial afectación por parte del proyecto. Centésimo cuadragésimo cuarto.

En virtud de lo presentado por la empresa, el CMN emitió el Oficio Ord. N° 5630, de 21 de diciembre de 2021. En este sentido, la autoridad se pronunció respecto de los antecedentes remitidos por el titular, 55 Fojas 1555 y siguientes, “Informe consolidado de registros arqueológicos según la Ord. 1221 del CMN”, Alto Loa SpA., expediente judicial. dos mil seiscientos 74 específicamente a antecedentes técnicos relativos al monitoreo y seguimiento del componente arqueológico.

La autoridad señala por medio del oficio que, se evidenciaron afectaciones al patrimonio arqueológico en el área de influencia de este. Menciona el Consejo que, las obras ejecutadas por el titular se desarrollaron sin haber dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en la RCA y sin la debida autorización por parte de dicha autoridad competente relacionado a obras ejecutadas en el área del proyecto en la cual había evidencia de la existencia de caminos, senderos y sitios arqueológicos. En este sentido, por medio del oficio instruyó al titular la paralización inmediata de todas las obras asociadas al parque eólico, atendido el hecho de haberse verificado el incumplimiento a lo dispuesto en la RCA.

Asimismo, señaló que la documentación entregada por la empresa presentaba múltiples inconsistencias, omisiones y deficiencias metodológicas, tales como la duplicidad en la nomenclatura de rasgos arqueológicos, la ausencia de fichas técnicas actualizadas, la falta de registro fotográfico en algunos casos, y la omisión de coordenadas precisas para determinados hallazgos, situación que impedía al Consejo evaluar de manera correcta la magnitud del impacto de las obras y, por consiguiente, ejercer sus funciones de supervisión.

Debido a lo anterior, exigió al titular, nuevamente, la elaboración y entrega de un informe consolidado que diera cuenta detallada del total de hallazgos arqueológicos detectados en las distintas fases del proyecto, ya reportados y nuevos. Adicionalmente, requirió al titular acreditar la idoneidad de los profesionales encargados del monitoreo y seguimiento arqueológico, por medio de la presentación de certificados, así como también los registros de asistencia del personal profesional durante el desarrollo de las obras. Lo anterior, con el objeto de verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones de monitoreo impuestas por la autoridad. De manera conclusiva, dada la alta densidad arqueológica del área de influencia del proyecto, el CMN recomendó al titular que proporcionara a las comunidades indígenas de la zona toda la información relativa a los hallazgos arqueológicos y las medidas adoptadas. Esta recomendación fue formulada en atención a la significancia cultural del área para dichas comunidades.

Centésimo cuadragésimo quinto.

En atención a lo señalado por el CMN, el titular del proyecto remitió la carta CH057-202256 en respuesta al Oficio Ord. N° 5630. En dicha carta el titular formula aclaraciones sobre información previamente presentada. Reconoce la omisión de fichas de registro arqueológico 56 Fojas 1947 y siguientes, expediente judicial. dos mil seiscientos uno 75 actualizadas, atribuyéndola a un error involuntario, dado que los informes anteriores buscaban consolidar antecedentes ya existentes y no generar nueva información. Además, admite errores técnicos en la documentación entregada y se compromete a corregirlos conforme a los estándares del Consejo.

Señala que la información obtenida en terreno mediante microrruteos y actualizaciones requería sistematización y validación previa, lo que explica su exclusión de los informes anteriores.

Respecto a la ejecución de obras, afirma que estas se han desarrollado dentro del área evaluada ambientalmente. En cuanto a las “liberaciones internas”, aclara que no implican nuevas superficies ni coinciden con las observadas por el CMN, sino que corresponden a sectores ya considerados en el área de influencia, donde previamente se realizaron monitoreos arqueológicos para descartar la presencia de monumentos susceptibles de afectación.

Centésimo cuadragésimo sexto.

Cabe señalar que, el CMN emitió el Oficio

Ord. N° 1190, de15 de marzo de 2022,57 a través del cual advirtió deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones del titular del proyecto, entre las cuales destacó la falta de personal calificado para el monitoreo arqueológico, contraviniendo lo dispuesto en la RCA N° 221/2011. A esto, sumó la insuficiente respuesta a los requerimientos previamente formulados mediante los oficios Ord. N° 1221/2021 y N° 5630/2021, ya analizados previamente, en cuanto a la consolidación de hallazgos arqueológicos detectados en durante la evaluación ambiental, las consultas de pertinencia y durante los monitoreos ambientales, lo que causó el impedimento para una adecuada evaluación del estado del patrimonio cultural. En este contexto, indicó que la empresa incurrió en inconsistencias técnicas relevantes, tales como cambios injustificados de nomenclatura otorgados a los MAs y ausencia de sistematización de estos. Por otra parte, respecto de las medidas de manejo propuestas para el área prioritaria 1 (AP1), fueron consideradas insuficientes, debido a la caracterización parcial del área individualizada, lo que condujo a la exigencia de presentación de información ordenada y técnicamente rigurosa de todo lo encontrado en dicho polígono. Asimismo, ordenó que la información se ajustara a los estándares contenidos en la Guía de Procedimiento Arqueológico de 2020, así como a literatura especializada – Castro et. al. 200458 –, 57 Fojas 1957 y siguientes, Oficio Ordinario N°1190 del Consejo de Monumentos Nacionales, 58 Op. cit. dos mil seiscientos dos 76 incluyendo levantamientos topográficos, fichas técnicas, análisis historiográficos y archivos georreferenciados.

Además, la autoridad instruyó la implementación de medidas concretas de protección, como cercos perimetrales o cercos tipo corchetes, que contaran con un buffer mínimo de 10 metros alrededor de los hallazgos y, en casos más críticos –sitios localizados muy cercanos a las obras – la ejecución de rescates arqueológicos. Requirió también la remisión de documentación técnica en formatos legibles supervisada por profesionales debidamente acreditados. Finalmente, el Consejo condicionó la continuación de toda actividad del proyecto a la subsanación completa de las observaciones formuladas en reiteradas ocasiones, advirtiendo que sólo tras su cumplimiento evaluaría la aprobación del plan de manejo y la autorización de nuevas etapas del proyecto.

Centésimo cuadragésimo séptimo. Conforme a los requerimientos del Consejo de Monumentos Nacionales, formulados mediante los Oficios Ord. N° 1221/2021 y N° 5630/2021, el titular del proyecto presentó el “Informe Consolidado de Sistematización Arqueológica Parque Eólico Ckani”,59 documento que sistematizó la información arqueológica asociada al área de influencia del proyecto. En dicho informe se presenta una comparación entre el área originalmente aprobada en la RCA N° 221/2011 y la superficie ajustada en la Consulta de Pertinencia de 2019, que implicó una reducción significativa del área de intervención. A partir de esa delimitación, el titular declara los monumentos arqueológicos y hallazgos detectados hasta la fecha.

En el mismo documento, se acompaña una tabla consolidada con la información técnica relativa a cada monumento arqueológico, incluyendo su ubicación y estado actualizado. Además, se actualiza la nomenclatura de los MA, asignando un nombre definitivo a cada uno de ellos, conforme a lo solicitado por el CMN. La información entregada integra los registros previos, microrruteos complementarios y el levantamiento arqueológico más reciente en el área del proyecto.

Centésimo cuadragésimo octavo.

Asimismo, el titular del proyecto presentó el “Informe de hallazgos no previstos área Mainsite y área LAT”60, como respuesta a los Oficios Ord. N° 5630/2021 y N° 1190/2022 emitidos por el Consejo de Monumentos Nacionales. Dicho documento reportó la existencia de nuevos monumentos arqueológicos no previstos en el área de influencia del proyecto Parque Eólico Ckhúri, identificados a partir de actividades de monitoreo realizadas 59 Fojas 1966 y siguientes, “Informe Consolidado de Sistematización Arqueológica Parque Eólico Ckani”, expediente judicial. 60 Fojas 2195, “Informe de hallazgos no previstos área Mainsite y área LAT”, expediente judicial. dos mil seiscientos tres 77 en terreno, específicamente en los sectores denominados AP-Sur y AP-LAT. En ese contexto, el titular sistematizó los datos recopilados, asignando una nueva nomenclatura a los hallazgos, incorporando el sufijo “NP” (No previsto), tal como se indica expresamente en el propio informe, con el fin de distinguirlos de los monumentos previamente registrados.

El documento, además, incluyó información detallada sobre cada hallazgo, tales como su denominación, coordenadas geográficas, tipo de monumento arqueológico (por ejemplo, rasgos lineales o estructuras asociadas a rutas de tránsito prehispánico), estado de conservación observado al momento del registro, así como el número de ficha correspondiente. Asimismo, en el informe incorporó tablas consolidadas por sector estudiado, con estos datos respecto a la información antes descrita y una breve descripción cultural del elemento patrimonial de los sitios o hallazgos encontrados.

Centésimo cuadragésimo noveno.

En atención a la solicitud presentada por el titular del proyecto para avanzar en las obras del Área Prioritaria 1 (AP1), el Consejo se pronunció mediante el Oficio Ordinario N° 3085, de 4 de agosto de 202261 en respuesta a dicha solicitud, autorizando la ejecución de actividades de montaje electromecánico de aerogeneradores y de la subestación elevadora. Esta autorización se restringió específicamente a zonas ya intervenidas, como instalaciones de faena, caminos existentes y plataformas de izaje, excluyéndose la línea de transmisión eléctrica y cualquier otra obra no indicada en la solicitud. Asimismo, exigió que cualquier avance de actividades y obras deberían desarrollarse de forma parcial, secuencial y controlada, conforme a las zonificaciones indicadas por el propio titular.

El CMN valoró que el titular proveyera antecedentes técnicos detallados relativos a los MAs y sus respectivas medidas de protección, conforme a lo establecido por la autoridad. No obstante, dispuso que, previo al avance de cada sector dentro del AP1, debía remitirse una propuesta de zonificación clara y detallada, incluyendo planos georreferenciados y archivos en formato KMZ que delimitaran la localización y superficie de las áreas que pretendieran ser intervenidas.

Asimismo, reiteró enfáticamente que el monitoreo arqueológico comprometido por medio de la RCA debía ser ejecutado exclusivamente por arqueólogos o licenciados en arqueología, quienes realizarían inspecciones previas, durante y posteriores a las obras, registrando en informes mensuales los hallazgos, el estado de 61 Fojas 953 y siguientes, Oficio Ordinario N° 3085 del Consejo de Monumentos Nacionales, dos mil seiscientos cuatro 78 conservación, el cumplimiento de medidas de protección y documentación fotográfica con fecha. Finalmente, el Consejo acogió una solicitud adicional del titular, relativa a una visita en terreno por parte de la Secretaría Técnica del CMN, la cual debía coordinarse para una fecha posterior al 15 de septiembre de 2022. Centésimo quincuagésimo.

Luego, por medio del Oficio Ord. N° 3171, de 11 de agosto de 2022,62 emitido por el CMN, se responde a los antecedentes presentados por el titular del proyecto enmarcándose en la evaluación de los MAs emplazados en el Área de Desarrollo Indígena Alto El Loa. Por medio del Oficio citado, el CMN, tomó conocimiento de la conformación de una mesa de trabajo constituida entre el titular y las comunidades atacameñas de Lasana, Conchi Viejo y San Francisco de Chiu-Chiu, cuyo propósito fue abordar medidas de resguardo y reparación de sitios arqueológicos relevantes, tales como el sitio CKA-SA-008 (antes encontrado bajo la nomenclatura CK8) y la huella tropera CKA-RL-529 (antes encontrado bajo la nomenclatura CK17).

Respecto al sitio CKA-SA-008, el Consejo determinó que este es de alto valor arqueológico dada la complejidad de los elementos que lo componen y su gran extensión. Además, sostuvo que, la documentación remitida hasta la fecha, tanto por el titular como por las comunidades, no permitía contar con la certeza de que las obras del proyecto no intervinieran el sitio. En atención a lo anterior, solicitó la elaboración y entrega de un registro actualizado, con caracterización exhaustiva de todos sus elementos arqueológicos (estructuras, rasgos arquitectónicos, alineamientos, materialidades superficiales), añadiendo una interpretación cultural y cronológica, además de un archivo geoespacial en formato KMZ que permita evaluar con precisión la relación del sitio con la traza de la Línea de Alta Tensión (LAT).

Además, requirió antecedentes concretos sobre una propuesta de manejo para el sitio CKA-RL-529 (anteriormente denominado CK17, correspondiente a una huella tropera) y sobre cualquier otro acuerdo relativo a la puesta en valor del patrimonio arqueológico alcanzado en la mesa de trabajo con las comunidades. De esta manera, solicitó que toda medida fuera compatible con los estándares técnicos vigentes y con un enfoque participativo.

Centésimo quincuagésimo primero. Por medio de la carta CH335-202263, el titular del proyecto da respuesta a lo requerido por el CMN en el Oficio Ord. N° 3171. En este sentido, informa sobre el desarrollo y funcionamiento de la Mesa de Trabajo 62 Fojas 958 y siguientes, Oficio Ordinario N°3171 del Consejo de Monumentos Nacionales, 63 Fojas 962, “Carta CH335-2022”, AR Alto Loa SpA., expediente judicial. dos mil seiscientos cinco 79 establecida junto con las comunidades indígenas de Conchi Viejo, Lasana y San Francisco de Chiu-Chiu. En dicho documento, se identifican los representantes directos de la empresa responsables de su participación en la Mesa, tanto desde el ámbito técnico como de relaciones comunitarias. Asimismo, se presenta un protocolo de funcionamiento que detalla los objetivos de la instancia, los plazos estimados, las modalidades de trabajo, los mecanismos de registro y seguimiento de acuerdos, así como los procedimientos de toma de decisiones y la nómina de participantes.

Por otra parte, en el documento se exponen los acuerdos alcanzados por la Mesa en materia de resguardo arqueológico, como fue exhibido en la Tabla 1. En paralelo, la Tabla 2 se exponen los acuerdos alcanzados relativos a la protección y resguardo del sitio CKA-SA-008 (antes CKA-08), conforme lo instruido por el Consejo en los Oficios Ord. N°5630/2021 y N°1190/2022. De esta forma, se indicaron las medidas de delimitación del sitio, implementación de cercos perimetrales, monitoreo arqueológico permanente y medidas de mitigación adicionales, evidenciando un abordaje diferenciado en virtud de la relevancia patrimonial del sitio. Centésimo quincuagésimo segundo.

Respecto de los ingresados por la empresa ante el CMN sobre información actualizada del sitio CK- SA-008, la autoridad respondió mediante el Oficio Ord. N° 4760, de 29 de noviembre de 202264. En dicho pronunciamiento, el Consejo reitera los requerimientos previamente formulados en relación con el sitio arqueológico CK-SA-008 (antes CK08), conforme lo dispuesto en el Oficio Ord. N° 3171 —ya analizado—, e insiste en la aplicación de criterios técnicos para la adecuada presentación de la información requerida.

A mayor abundamiento, el Consejo exigió nuevamente la elaboración y remisión de un registro técnico detallado y actualizado del sitio en cuestión. Esta documentación debía justificar la delimitación completa del sitio, indicar la densidad y dispersión de hallazgos, describir pormenorizadamente todos los elementos arqueológicos presentes, e incluir una interpretación cronológica y cultural. Además, se solicitó la incorporación de archivos complementarios, como un archivo KMZ que reflejara tanto la superficie total como las estructuras y rasgos lineales que lo componen. Por último, el CMN reiteró solicitudes ya contenidas en los Oficios Ord. N°1221-21, N°5630-21 y N°3171-22, relativas a la obligación de presentar y actualizar el trazado íntegro de las obras del proyecto, superpuesto con todos los sitios y hallazgos arqueológicos. A su vez, se recordó que los informes de monitoreo debían ser 64 Fojas 974 Oficio Ordinario N°4760 del Consejo de Monumentos Nacionales, expediente judicial. dos mil seiscientos seis 80 acompañados de material técnico específico y cumplir con el requisito de contar con profesionales idóneos —arqueólogos/as o licenciados/as en arqueología—, quienes debían estar directamente a cargo del monitoreo de las actividades ejecutadas por el titular del proyecto.

Centésimo quincuagésimo tercero. Cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes que se acompañan en autos, el titular del proyecto presentó ante el CMN el “Informe de registro y seguimiento de rasgos lineales AP-1, AP Norte y AP Sur – Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani)”.65 El informe fue remitido en respuesta a observaciones formuladas por el CMN en los oficios Ord. N° 1221, N° 5630 y N° 1190, enfocándose en la consolidación y sistematización de la información sobre monumentos arqueológicos lineales en el área de influencia del proyecto. Ante la gran cantidad de antecedentes previamente enviados por el titular, se realizó una revisión para organizar y clarificar la base de datos, facilitando su análisis por parte de la autoridad.

Se mantuvo la nomenclatura utilizada en los informes consolidados de 2022 para asegurar coherencia en la identificación de los monumentos, y se presentó un nuevo análisis que integró información levantada en terreno durante las campañas de ese año. Este análisis incluyó cartografía detallada, descartando o subsumiendo elementos duplicados, junto con registros fotográficos y ortofotografía que describen espacialmente los elementos arqueológicos en relación con el trazado del proyecto. Finalmente, el informe busca subsanar las observaciones técnicas del CMN, relacionadas con inconsistencias en la nomenclatura, omisión de fichas de registro y falta de una visión integral de los rasgos lineales, cumpliendo así con los requerimientos de presentación sistemática, trazable y detallada de los monumentos bajo monitoreo y protección.

Centésimo quincuagésimo cuarto.

En respuesta a lo instruido mediante los Oficios Ord. N° 4760 y N° 3171 del Consejo, el titular del proyecto presentó el “Informe de registro detallado del sitio arqueológico Ckonatur Marka (CKA-SA-008)”66. Este informe tuvo por finalidad presentar los resultados del registro, caracterización y delimitación del sitio arqueológico ubicado en el área del proyecto “Parque Eólico Ckhúri”, precisando su localización respecto de las obras para asegurar su protección y conservación. 65 Fojas 750 y siguientes, “Informe de registro y seguimiento de rasgos lineales AP-1, AP Norte y AP Sur – Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani)”, expediente judicial. 66 Fojas 1105 y siguientes, “Informe de registro detallado del sitio arqueológico Ckonatur Marka (CKA-SA-008)”, expediente judicial. dos mil seiscientos siete 81

Para ello, se realizaron microrruteos sobre caminos preestablecidos, mediante los cuales se efectuó prospección visual, registro de estructuras, identificación de elementos inmuebles, recolección de materiales arqueológicos y levantamiento aerofotogramétrico.

La delimitación permitió identificar un área central de aproximadamente 1,3 hectáreas, donde se reportaron 94 estructuras arqueológicas, clasificadas cronológicamente y, en 39 casos, descritas en cuanto a su orientación espacial y características materiales.

También se identificaron estructuras de origen militar moderno, como parapetos, que fueron propuestas para excluirse del inventario arqueológico. En relación con rasgos lineales cercanos, se indicó la presencia del CKA-RL-003, una antigua huella tropera que atraviesa el sitio CKA-SA-008, reconociéndose una posible superposición funcional y espacial entre ambos.

Finalmente, el titular propuso una estrategia de puesta en valor del sitio Ckonatur Marka, que contempla una metodología de vinculación con comunidades indígenas del área de influencia, y se comprometió a desarrollar un estudio comparativo sobre experiencias de compensación arqueológica en contextos indígenas andinos, utilizando tanto la información generada en el informe como antecedentes bibliográficos y técnicos relevantes.

Centésimo quincuagésimo quinto.

Por medio del Oficio Ordinario N° 876, de 16 de febrero de 202367, el CMN informó haber constatado en el sector AP-Sur la existencia de múltiples hallazgos arqueológicos que fueron intervenidos por obras y actividades del proyecto, sin que se cumpliera lo comprometido. En este oficio, el Consejo señaló que las acciones del titular contravenían lo dispuesto en la RCA, la Ley N°17.288 sobre Monumentos Nacionales y el Oficio Ord. N°3085-22, que instruía avanzar secuencialmente, remitiendo previamente informes técnicos detallados con anexos que incluyeran la zonificación de las áreas a intervenir. Además, se indica que el Consejo constató en terreno —y mediante antecedentes enviados por el titular en el Ingreso N°773-23— la existencia de nuevos hallazgos arqueológicos en el sector AP-Sur sin sus correspondientes fichas de registro, incumpliendo los estándares documentales exigidos. También se detectó ocultamiento de información sobre trabajos realizados y la entrega de antecedentes inexactos en informes anteriores, situación verificada durante tres actividades de terreno en el polígono AP1 entre el 10 y el 16 de octubre de 2022. 67 Fojas 1225 y siguientes, Oficio Ordinario N°0876 del Consejo de Monumentos Nacionales, dos mil seiscientos ocho 82

Respecto a la solicitud de autorización para continuar obras en AP-Sur (Ingreso CMN N° 7498/22), el Consejo resolvió no autorizar la ejecución en dicho sector y reiteró la instrucción de paralizar de inmediato toda actividad en áreas no autorizadas por el CMN, conforme con la normativa vigente. Se solicitó al titular remitir el conjunto completo de hallazgos arqueológicos y sus respectivas medidas de protección, especialmente aquellos ubicados a menos de 50 metros de las intervenciones. Asimismo, se reiteró la necesidad de adecuar dichas medidas según lo dispuesto en los Oficios Ord. N° 1190/22 y N° 3085/22, y asegurar la implementación de un monitoreo arqueológico permanente a cargo de profesionales habilitados.

Finalmente, se requirió al titular entregar aclaraciones detalladas sobre las obras proyectadas en el sector AP-Sur, conforme a las instrucciones previamente emitidas.

Centésimo quincuagésimo sexto.

Cabe señalar que el CMN se pronunció mediante el Oficio Ordinario N° 5143, del 23 de noviembre de 2023,68 sobre el “Informe de Registro Exhaustivo de Rasgos Lineales en LAT” (Ingreso CMN N° 8158-22), en el contexto del proyecto Parque Eólico Ckhúri, relativo al trazado modificado de la línea de alta tensión.

Sobre la base de los antecedentes entregados por el titular, la autoridad autorizó la ejecución de obras en determinados sectores bajo condiciones estrictas. En particular, aprobó la continuidad de las obras entre las torres 63 y 34 de la línea de alta tensión, excepto en los casos donde se detectó cercanía a hallazgos arqueológicos a menos de 50 metros, para los cuales se ordenó implementar cercos de protección con un buffer mínimo de 10 metros. En los sitios ubicados directamente sobre el trazado de las obras, se negó la autorización, exigiéndose zonas de resguardo y la justificación técnica de la no afectación o, en su defecto, la propuesta de medidas de rescate arqueológico conforme a lo mandatado.

En contraste, el Consejo no autorizó el inicio de obras entre las torres 32 y 1 de la línea de alta tensión, debido a deficiencias en la información técnica, como la ausencia de fichas de registro especializadas y documentación insuficiente, lo que impedía descartar afectaciones relevantes al patrimonio arqueológico. Por ello, reiteró la necesidad de subsanar dichas omisiones mediante la elaboración de un plan de manejo arqueológico que clasificara los sitios detectados y propusiera medidas adecuadas de protección o rescate. Además, exigió detallar el método constructivo del tendido eléctrico y solicitó la eliminación de la torre 27, debido a su 68 Fojas 1285, Oficio Ordinario N°5143 del Consejo de Monumentos Nacionales, expediente judicial. dos mil seiscientos nueve 83 cercanía con la torre 28, lo que generaría un tramo de 670 metros entre las torres 26 y 28, incrementando la distancia sobre el sitio arqueológico Ckontatur Marka (ex CKA-SA-008).

Finalmente, aunque el Consejo tomó conocimiento de la modificación del trazado de la LAT, condicionó la liberación del área a la estricta aplicación de las medidas de registro, protección o rescate arqueológico establecidas en el oficio. Asimismo, recomendó continuar evaluando alternativas técnicas que mitiguen el impacto paisajístico del tendido eléctrico sobre el referido sitio arqueológico. Centésimo quincuagésimo séptimo. Es preciso señalar que el titular presentó ante el CMN el informe “Respuestas al Ordinario N°5143/2023 del CMN”69, en el cual se incluyen aclaraciones a la información previamente entregada, así como respuestas detalladas a cada una de las observaciones formuladas por el Consejo mediante el Of. Ord. N° 5143/23, tal como lo indica el título del documento. El informe entrega antecedentes específicos sobre el tramo comprendido entre las torres 63 y 34 de la Línea de Alta Tensión, detallando el estado de los elementos arqueológicos presentes. Para ello, el titular organizó la información por rangos de torres, identificando cada elemento patrimonial según su tipología, coordenadas geográficas, torre asociada y estatus actual. Asimismo, solicitó al CMN precisar cuáles de los 64 elementos arqueológicos reportados en el sector requerían la aplicación de fichas especializadas de arquitectura, presentando una tabla sistematizada con dicha información.

Adicionalmente, el titular incluyó una propuesta de medidas para la gestión del patrimonio arqueológico, conforme a lo requerido por el Consejo. En ese marco, informó que durante el año 2022 y el segundo semestre de 2023 realizó un proceso de revisión y validación del estado de los sitios arqueológicos en el área de la LAT, proponiendo medidas de protección específicas para cada uno de los elementos patrimoniales identificados en dicho tramo.

Centésimo quincuagésimo octavo. Adicionalmente, el titular del proyecto también presentó ante el CMN el informe “Registro arqueológico estandarizado y estado de conservación de bienes patrimoniales Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani) Sectores AP Norte, AP1 y AP Sur”.70

El informe entrega información actualizada sobre el estado de conservación de los bienes patrimoniales del proyecto, incluyendo su registro conforme a criterios 69 Fojas 1390 y siguientes, “Respuestas al Ordinario N°5143/2023 del CMN”, expediente judicial. 70 Fojas 1298 y siguientes, “Registro arqueológico estandarizado y estado de conservación de bienes patrimoniales Parque Eólico Ckhúri (ex Ckani) Sectores AP Norte, AP1 y AP Sur”, expediente judicial. dos mil seiscientos diez 84 estandarizados y la revisión y mejora de las medidas de protección y señalética implementadas en terreno. Consolida antecedentes históricos con el fin de reportar de forma integral todos los elementos arqueológicos identificados, precisando su tipología, ubicación geográfica, coordenadas y condición de conservación. La información recopilada proviene tanto del proceso de evaluación ambiental como de informes posteriores a la obtención de la RCA, incluyendo monitoreos, seguimientos y procesos anteriores de consolidación.

El documento mantiene la nomenclatura definida en 2022, corrige errores previos y subsume elementos duplicados. En total, se presenta un diagnóstico actualizado del estado de conservación de 311 monumentos arqueológicos localizados en el área de influencia directa del proyecto, los cuales fueron clasificados en las categorías de “muy bueno”, “bueno”, “regular”, “malo” y “muy malo”, predominando aquellos en estado “regular”. A partir de este diagnóstico, el titular propone medidas específicas de manejo y protección, con el objetivo de mejorar la caracterización y resguardo del patrimonio arqueológico presente en el área intervenida.

Centésimo quincuagésimo noveno. Es preciso señalar que, dado los constantes ingresos de información por parte del titular del proyecto en el marco de la RCA y otros instrumentos normativos que fueron emitidos por el CMN, la misma autoridad se pronunció por medio del oficio Ord. N° 3718, de 2 de agosto de 2024,71 en relación con los informes exhaustivos y antecedentes técnicos sobre monumentos arqueológicos localizados en el área de influencia del Parque Eólico Ckhúri.

En este sentido, el CMN reconoció la entrega de tres elementos fundamentales: (a) la descripción del estado constructivo de las obras, incluyendo fotografías aéreas, planos generales y archivos en formato KMZ; (b) el registro exhaustivo de todos los rasgos lineales ubicados en los sectores AP1, AP Norte y AP Sur; y, (c) un plan de medidas de protección y gestión del componente arqueológico, que incorporaba no sólo cercos y monitoreo, sino también actividades como charlas y modificaciones en la ubicación de obras para evitar afectar los monumentos arqueológicos. En virtud de los antecedentes presentados, el CMN autorizó expresamente la continuación de las obras en los sectores AP1, AP Norte y AP Sur del parque, reconociendo que se dio cumplimiento a los requerimientos de documentación y planificación solicitados en reiteradas ocasiones. 71 Fojas 1294 y siguientes, Oficio Ord. N° 3718 del Consejo de Monumentos Nacionales, expediente dos mil seiscientos once 85

Centésimo sexagésimo. De la revisión de los antecedentes acompañados por la demandada, particularmente en lo referido a los informes técnicos de seguimiento y monitoreo arqueológico, la consolidación de información histórica de los monumentos arqueológicos localizados en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, así como el registro, caracterización y sistematización de rasgos lineales, y la incorporación de hallazgos no previstos, se concluye que el titular del proyecto ha aportado información técnica que ha sido progresivamente fortalecida. Asimismo, se ha determinado que el titular dio cumplimiento a los requerimientos específicos formulados por el CMN mediante diversos oficios, presentando la información detallada y actualizada sobre los monumentos localizados en el área del proyecto que fue requerida por dicho órgano.

Centésimo sexagésimo primero.

Adicionalmente, todo lo establecido en los considerandos anteriores, es concordante con lo declarado por la testigo experto Sra. Paulina Mercedes Acuña Leyton, quien en audiencia el 16 de diciembre de 2024, según consta en acta de fojas 2354. La testigo explicó que en el área intervenida por el parque eólico y su línea de transmisión los sitios arqueológicos corresponden principalmente a rasgos lineales, como senderos y huellas de tránsito humano, utilizadas desde tiempos prehispánicos. De hecho, precisó que “más del 90% de los sitios arqueológicos que hay son senderos simples, asociados al tránsito peatonal de personas en el pasado” (0:01:15).

En cuanto al tratamiento de estos hallazgos, señaló que no se contempla su remoción física, sino su documentación detallada, indicando que “[…] lo que se hace es recuperar la información contextual del rasgo […] la principal actividad es el registro y seguimiento”. Señaló que este registro se lleva a cabo siguiendo el derrotero del rasgo en terreno, levantando fichas descriptivas cada 100 o 200 metros, complementadas con levantamientos topográficos y ortomosaicos7273 generados mediante vuelos de dron, que permiten representar con precisión su ubicación y características (0:02:31 - 0:04:10).

Luego, La testigo expuso que, conforme la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto autoriza la intervención de ciertos hallazgos arqueológicos, pero bajo condiciones específicas. En este sentido, indicó que “[…] se permite la intervención, 72 Mapa compuesto por varias ortofotos unidas entre sí, como si fueran un puzzle. 73 Se denomina ortofoto a una imagen fotográfica de la superficie terrestre confeccionada con una o más fotografías aéreas, que son rectificadas para corregir las distorsiones debidas al movimiento e inclinación de la cámara aérea, el desplazamiento por el relieve, la altura de vuelo y el trayecto del avión. Con ello se logra una escala exacta y única sobre toda la superficie de la ortofoto. El proceso de construcción de la ortofoto involucra procedimientos mecánicos y óptico-electrónico para “enderezar o corregir las fotos aéreas”. dos mil seiscientos doce 86 pero bajo ciertos requisitos […] se hace el registro, seguimiento también, se pedía que durante la construcción se hiciera el monitoreo arqueológico y se tomaran medidas para la protección de los segmentos de los rasgos lineales que no van a ser intervenidos” (0:05:45 – 0:06:24).

A continuación, el testigo experto señaló que le correspondió efectuar un diagnóstico arqueológico, que comprendió tres fases. Precisó que la primera consistió en la revisión documental de antecedentes que se habían levantado tanto en el parque como en la línea de transmisión, incluyendo trabajos realizados por otros equipos, así como el estado de conservación de los sitios arqueológicos. La segunda fue una visita a terreno, donde se muestrearon directamente sitios arqueológicos para verificar su estado de conservación, así como la información levantada previamente, en la que participaron tres arqueólogos y una conservado. Finalmente, la tercera etapa consistió en el análisis de ortomosaicos, donde se identificaron con precisión las alteraciones producidas por el proyecto (0:06:56 –0:12:00).

Expuso también que en el diagnóstico se realizó una evaluación para determinar la existencia de daño ambiental, en la cual se consideraron tres criterios: extensión y magnitud, singularidad de los sitios, y pérdida de información arqueológica. Sobre el primer punto, expresó que los impactos fueron acotados, indicando que, en el caso de la línea eléctrica, “entre 2 y 3% de los segmentos de rasgos lineales fueron intervenidos”, mientras que en el parque el porcentaje alcanzó “un 5,89%” (0:12:28 – 0:14:20).

En cuanto a la singularidad, informó que pudo constatar que la mayoría de los sitios afectados correspondían a senderos comunes y que los sitios más relevantes “no tienen ningún grado de alteración”. Finalmente, respecto a la pérdida de información, la experta señaló que esta fue mínima, ya que “lo importante de esos senderos o caminos es qué es lo que están moviendo, hacia dónde van […] al alterar un segmento, quizás se pierde la información específica de esa área, pero eso puede ser extrapolado desde otros segmentos” (0:15:21 – 0:17:00).

De esta forma, conforme con la exposición del testigo experto, la construcción del parque eólico y su línea de transmisión implicó una intervención acotada sobre el patrimonio arqueológico, la que contempló su debida identificación, resguardo y documentación. En efecto, como se estableció, la mayoría de los sitios correspondieron a rasgos lineales y huellas de tránsito, respecto de los cuales un porcentaje menor fue intervenido, ajustándose a los requerimientos de registro detallado y seguimiento. Asimismo, la testigo descartó la afectación de sitios de alta dos mil seiscientos trece 87 singularidad. En síntesis, el testigo experto concluyó sobre la base de los criterios de extensión y magnitud, singularidad de los sitios, y pérdida de información arqueológica, la existencia de afectaciones constitutivas de daño ambiental. Conclusión sobre el daño ambiental

Centésimo sexagésimo segundo.

Conforme con toda la prueba examinada en los considerandos precedentes, se concluye que la demandante no logró acreditar la existencia del daño ambiental que atribuye a la demandada. En efecto, los antecedentes acompañados resultan insuficientes e incompletos, mientras que los informes técnicos presentados contienen deficiencias metodológicas relevantes, careciendo de evidencia concreta y verificable que sustente las afirmaciones y conclusiones allí contenidas.

En cuanto a los antecedentes relativos a la tramitación ante el Consejo de Monumentos Nacionales, se concluye que, si bien se constataron deficiencias en la ejecución del proyecto, estas fueron abordadas y subsanadas progresivamente por el titular, en cumplimiento de las exigencias formuladas por el Consejo. Este proceso incluyó la corrección de la documentación técnica, la implementación de medidas de protección específicas, la sistematización del registro arqueológico y la entrega de informes actualizados sobre el estado de conservación de los monumentos arqueológicos en el área de influencia. Asimismo, los pronunciamientos del Consejo de Monumentos Nacionales tampoco dan cuenta de la existencia de una afectación que sea constitutiva de daño ambiental en los términos que plantea la actora. b. De los demás elementos de la responsabilidad

Centésimo sexagésimo tercero.

En cuanto a los demás elementos de la responsabilidad, la demandante atribuyó daños ambientales al proyecto “Parque Eólico Ckani”, acusando afectaciones irreparables a sitios arqueológicos ancestrales y una deficiente protección e identificación de dichos sitios. También señaló que la empresa demandada actuó negligentemente al incumplir la normativa ambiental, no presentar un Estudio de Impacto Ambiental y no realizar una consulta indígena.

Centésimo sexagésimo cuarto.

Sin embargo, analizados los antecedentes, el Tribunal concluyó que no se acreditó la existencia de un daño ambiental significativo respecto a los componentes demandados. Por lo tanto, dado que el daño ambiental no fue probado, resulta innecesario analizar la culpabilidad o negligencia atribuida a la empresa, así como la relación causal entre sus acciones u omisiones y el supuesto daño ambiental. dos mil seiscientos catorce 88

Centésimo sexagésimo quinto.

En consecuencia, al no configurarse el requisito fundamental de la responsabilidad por daño ambiental, esto es la existencia una afectación significativa sobre el medio ambiente o uno o más de sus componentes, el Tribunal omitirá referirse a los otros elementos por resultar inoficiosa su consideración. c. Conclusión sobre los elementos de la responsabilidad por daño ambiental

Centésimo sexagésimo sexto. Conforme con lo razonado en los considerandos anteriores, se colige que la parte demandante no ha logrado acreditar la existencia de daño ambiental fundado en la afectación del patrimonio arqueológico, así como del valor cultural y espiritual del territorio. Esta sola circunstancia, como se estableció en forma precedente, impide establecer la responsabilidad por daño ambiental ya que consiste su elemento central, sin el cual carece de sentido analizar la concurrencia de los demás supuestos.

III. De las demás alegaciones

Centésimo sexagésimo séptimo.

De la lectura del libelo, se advierte la existencia de alegaciones vinculadas con supuestas irregularidades procedimentales graves como haber ingresado al SEIA mediante una DIA en lugar de un EIA, desconociendo la magnitud del proyecto y sus impactos significativos sobre el patrimonio arqueológico y cultural de la zona. Asimismo, se argumenta en la demanda una insuficiente participación y consulta previa informada a las comunidades indígenas afectadas, vulnerando las obligaciones establecidas por el Convenio N° 169 de la OIT.

Centésimo sexagésimo octavo.

A este respecto, la demandada contestó que el proyecto ingresó correctamente mediante una DIA y que esta decisión fue avalada por el Servicio de Evaluación Ambiental. Indica que la presentación de la DIA fue admitida y aprobada mediante la Resolución de Calificación Ambiental (RCA N° 221/2011), que quedó firme sin reclamaciones ni impugnaciones posteriores, destacando que no existe irregularidad en este procedimiento.

Centésimo sexagésimo noveno.

Asimismo, afirma que hubo un adecuado involucramiento de las comunidades indígenas desde la etapa de evaluación ambiental. Señala específicamente que se realizó un proceso de acercamiento con comunidades cercanas al área del proyecto, tales como Ayquina, Toconce, Caspana, y Lasana, desarrollándose reuniones informativas y acuerdos específicos. Refiere que, en este sentido, la CONADI habría expresado su conformidad en su dos mil seiscientos quince 89 momento con las gestiones realizadas por el titular. Por tanto, sostiene que no existe vulneración al Convenio N° 169 de la OIT, dado que la participación de las comunidades indígenas habría sido debidamente considerada en la evaluación ambiental original del proyecto.

Centésimo septuagésimo.

En síntesis, la contestación rechaza ambas alegaciones, sosteniendo que la DIA fue el instrumento adecuado para ingresar al SEIA según las circunstancias del proyecto, y que existió una efectiva participación e información previa a las comunidades indígenas afectadas.

Centésimo septuagésimo primero. Sobre el particular, en los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 20.600 se regula el procedimiento por daño ambiental aplicable a la acción de responsabilidad por daño ambiental prevista en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.300. Así, el artículo 33 de la Ley N° 20.600 previene que en “[…] la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.300”. Centésimo septuagésimo segundo. Por otra parte, en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 20.600 se establece el procedimiento para la tramitación de las reclamaciones de ilegalidad. De esta manera, en el artículo 29 se dispone que declarada admisible la reclamación el órgano público que emitió el acto deberá informar y acompañar el expediente que sirvió de base para su dictación. Luego, el artículo 30 del mismo cuerpo legal previene que la sentencia que “[…] acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada”.

Centésimo septuagésimo tercero.

De las normas citadas y referidas en el considerando anterior, se colige que el objeto y alcance del procedimiento de daño ambiental consiste en determinar si se ha producido una eventual afectación significativa del medio ambiente o de uno o más de sus componentes y, en caso afirmativo, declararla y condenar al responsable a su reparación. Asimismo, se desprende de dichas disposiciones que, en cambio, el procedimiento de reclamación tiene un objeto diverso, correspondiente al control judicial de determinados actos administrativos para establecer si estos se ajustan o no a derecho.

Centésimo septuagésimo cuarto.

En efecto, como se explica en la doctrina el procedimiento de reclamación tiene por objeto el examen judicial de legalidad de los actos administrativos de contenido ambiental contemplados en el artículo 17 de la dos mil seiscientos dieciseis 90

Ley N° 20.600.74 En cambio, el procedimiento por daño ambiental consiste en el conjunto de actos procesales cuyo objetivo es obtener, mediante el ejercicio de una acción judicial ante el tribunal competente, la declaración de existencia de daño ambiental causado por acción u omisión culposa o dolosa de una persona natural o jurídica, con la consiguiente imposición a esta última del deber de reparar materialmente el daño producido.75

Centésimo septuagésimo quinto.

En este mismo sentido, se ha destacado que, a diferencia del procedimiento de reclamación, en el procedimiento de daño ambiental no existe un acto de la administración que deba ser controlado por el tribunal, de manera que no constituye un contencioso-administrativo.76 Este autor señala también que el tribunal adoptará su decisión sobre la base de los antecedentes del expediente judicial, sin que existan instancias administrativas previas cuya revisión sea imperativamente requerida.77

Centésimo septuagésimo sexto.

En este caso, cabe señalar, primeramente, que como se descartó la existencia de daño ambiental en el capítulo anterior de la parte considerativa de esta sentencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre esta materia.

Centésimo septuagésimo séptimo. En segundo término, se debe indicar que las alegaciones planteadas por la demandante, referidas a la vía de ingreso del proyecto al SEIA y a la eventual falta de consulta indígena, constituyen cuestionamientos a la legalidad de la RCA N°221/2011, sin que sea este procedimiento la vía idónea para tal efecto. Ciertamente, como se explicó, el procedimiento por daño ambiental tiene por objeto determinar si ha existido una afectación significativa al medio ambiente o a uno o más de sus componentes y, en caso afirmativo, declarar su existencia y condenar a la demandada a su reparación material. Como se advierte, este procedimiento difiere en alcance y materia de aquel aplicable a las reclamaciones de ilegalidad, cuyo objeto es la eventual declaración de ilegalidad de un acto administrativo.

Centésimo septuagésimo octavo.

Por estos motivos, se concluye que las alegaciones de la demandante exceden el objeto y alcance de este procedimiento, de manera que no corresponde emitir pronunciamiento a este respecto. 74 Peña y Lillo Delaunoy, Cristián. Derecho Procesal Ambiental. Santiago: Legal Publishing Chile, 2021, p. 330. 75 Ibid., p. 391. 76 Hunter Ampuero, Iván. Tutela judicial y administrativa del medio ambiente. Tomo I. Santiago: Ediciones Der, 2023, p. 172-173. 77 Ibid., p. 172. dos mil seiscientos diecisiete 91

IV. Conclusión

Centésimo septuagésimo noveno.

De acuerdo con todo lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, se concluye que no se ha logrado acreditar la existencia de daño ambiental respecto de la afectación de sitios arqueológicos y al valor cultural y espiritual del territorio.

En este sentido, la prueba rendida por la actora consistió, por una parte, en fotografías y videos en los cuales no resulta posible apreciar la afectación de los sitios arqueológicos referidos y, por otra, en informes antropológicos que plantean opiniones de los profesionales que los emiten, pero que presentan importantes falencias metodológicas y carecen de evidencias o antecedentes concretos que respalden tales juicios.

Asimismo, como se determinó en los considerandos precedentes, las intervenciones efectuadas por la demandada corresponden a actividades previstas durante la evaluación ambiental del proyecto “Parque Eólico Ckani”, de manera que las eventuales desviaciones respecto de las condiciones, medidas o exigencias de la RCA N° 221/2011, así como en lo informado en las consultas de pertinencia de 2013, 2014 y 2019, constituyen materias de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, sin que se acredite, en esta sede, la ocurrencia de una afectación significativa constitutiva de daño ambiental derivada de tales circunstancias.

De esta forma, debido a la falta de acreditación de la ocurrencia del daño ambiental demandado, corresponde descartar la concurrencia de los demás elementos de este tipo de responsabilidad, ya que, al no existir daño, no resulta posible imputar, en relación de causalidad, una acción u omisión dolosa o culpable a la demandada. Por todos estos motivos, corresponde rechazar la acción de responsabilidad por daño ambiental deducida, tal como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 2, 18 N° 2, 27, 29, 30, 33, 36 y 38 de la Ley N° 20.600; en los artículos 2°, 3°, 10, 51, 52, 53, 54 y 60 de la Ley N° 19.300; en el artículo 5° de la Constitución Política de la República; y en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, además de las demás disposiciones mencionadas y aplicables en la especie.

SE RESUELVE:

I. Rechazar en todas sus partes la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por la Comunidad Indígena Atacameña Conchi Viejo, representada por el abogado señor Daniel Guevara Cortés, en contra de AR dos mil seiscientos dieciocho 92

Alto Loa SpA, conforme con los razonamientos contenidos en la parte considerativa de esta sentencia.

II. Condenar en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

Se previene que el ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, si bien comparte la decisión que no existe un daño ambiental en los términos de la letra e) del artículo 2° de la Ley N° 19.300, fue de la opinión de incluir un análisis de significancia a partir de una propuesta metodológica del daño alegado, tal como se expone a continuación:

I.

Sobre la Metodología Utilizada 1.

Para determinar la existencia y significancia del daño ambiental en el presente caso, este Ministro propone una metodología integrada basada en la Evaluación Multicriterio (“EMC”),78 la cual constituye un instrumento robusto para abordar la complejidad inherente a los impactos sobre componentes ambientales, patrimoniales y culturales, ya que permite incorporar dimensiones tangibles e intangibles, y combinar criterios objetivos con valoraciones sociales y espirituales en un marco estructurado, transparente y replicable. 2.

La EMC es particularmente adecuada cuando se trata de patrimonio arqueológico y cultura indígena, donde el daño no se reduce a alteraciones físicas, sino que incluye pérdidas de valor simbólico, afectación a la memoria colectiva y deterioro del vínculo espiritual con el territorio. En este sentido, resulta pertinente la advertencia de Dosi79, quien señala que los valores culturales e identitarios poseen componentes de “valor de existencia y de legado”, no siempre monetarizables, pero sí fundamentales para una evaluación ambiental integral.80 3.

Para operacionalizar la EMC, se incorpora el método Decision-Making Trial and Evaluation Laboratory (“DEMATEL”),81 una técnica de análisis estructural orientada a identificar relaciones causales entre criterios interdependientes, reconociendo qué factores son generadores de daño (causa) y cuáles son receptores o consecuencias (efecto). Esta característica resulta especialmente relevante en el presente caso, donde los elementos patrimoniales, normativos y 78 Belton, V., & Stewart, T. (2012). Multiple criteria decision analysis: an integrated approach. Springer Science & Business Media. 79 Dosi, C. (2001). Environmental values, valuation methods, and natural disaster damage assessment. CEPAL - Serie Medio ambiente y desarrollo N° 37. 80 Ibid., p. 13. 81 Método Laboratorio de Prueba y Evaluación para la Toma de Decisiones o Decision-Making Trial and Evaluation Laboratory (“DEMATEL”, por su sigla en inglés) basado en LIN, Wen Cheng. Maritime environment assessment and management using through balanced scorecard by using DEMATEL and ANP technique. International Journal of Environmental Research and Public Health, 2022, vol. 19, no 5, p. 2873. dos mil seiscientos diecinueve 93 simbólicos se influyen mutuamente. Como ha sido señalado en estudios de conservación patrimonial, “la comprensión de las relaciones estructurales entre vulnerabilidades físicas, simbólicas y funcionales es crítica para establecer respuestas apropiadas”.82 4.

Adicionalmente, se propone la construcción de un Índice de Daño Ambiental Significativo (“IDAS”), el cual permite sintetizar los efectos evaluados mediante un valor agregado normalizado, lo que facilita su interpretación judicial. Esta aproximación combina la estructura causal revelada por DEMATEL con una rúbrica de puntaje técnico-jurídico, compatible con estándares de proporcionalidad, legalidad y justicia ambiental. 5.

Tanto el método DEMATEL como el enfoque EMC con IDAS pueden ser aplicados en contextos complejos de gestión patrimonial, planificación territorial y evaluación de desastres culturales, validando su pertinencia técnica y su coherencia con los estándares internacionales de evaluación patrimonial y daño cultural. Ello ya que el método DEMATEL es ampliamente reconocido en la literatura científico-ambiental por su capacidad para captar la influencia y dependencia entre múltiples factores en escenarios complejos, mientras que el IDAS, al cuantificar la severidad sobre una base ponderada y normalizada, permite fijar umbrales explícitos para delimitar cuándo se configura (o no) daño ambiental significativo en el sentido de la Ley N° 19.300. 6.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema chilena exige que el análisis de la significancia incorpore criterios tanto científicos como socioculturales, especialmente cuando están en juego valores culturales y espirituales para comunidades indígenas, en caso aplicado a la Comunidad Indígena Atacameña (CIA) Chonchi Viejo.

II.

Etapas y Rúbrica de Evaluación IDAS 7.

Que la evaluación procede por las siguientes etapas técnicas y jurídicas: Paso 1. Construcción de matriz de relaciones directas entre criterios (DEMATEL), asignando influencia causal según evidencia del caso (escala 0-3).

De / A Ec

Bd

Lg

Vc

Rp

Cn

D (suma filas)

Ecosistemas (Ec) 0 0 0 0 1 0 1

Biodiversidad (Bd) 0 0 0 0 1 0 1

Localización cultural (Lg) 0 0 0 3 1 1 5 82 Cacciotti, R., & Drdácký, M. (2020). Definition of a methodology for ranking vulnerability of cultural heritage. STRENCH Project, Deliverable D.T1.2.2. dos mil seiscientos veinte 94

De / A Ec

Bd

Lg

Vc

Rp

Cn

D (suma filas)

Valor cultural y espiritual (Vc) 0 0 2 0 2 1 5

Reemplazabilidad (Rp) 0 0 1 1 0 2 4

Cumplimiento normativo (Cn) 0 0 2 1 1 0 4

R (suma columnas) 0 0 5 5 6 3

Paso 2. Determinación de centralidad y causalidad para cada criterio, de acuerdo con los antecedentes del caso, la literatura y jurisprudencia citada.

D

R

D+R (Centralidad)

D–R (Causalidad)

Ponderación de Criterio

Ec 1 0 1.0

+1.0 0.05

Bd 1 0 1.0

+1.0 0.05

Lg 5 5 5.0 0.0 0,25

Vc 5 5 5.0 0.0 0.25

Rp 4 6 4.0

–2.0 0,20

Cn 4 3 4.0

+1.0 0,20 20 1.0

Donde la Centralidad total = 20.0, y las ponderaciones relativas se derivan como: Ponderación i = 𝐶𝑒𝑛𝑡𝑟𝑎𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑖 20

Paso 3. Asignación de puntaje crudo a cada criterio, de acuerdo con la siguiente rúbrica en escala Likert83 adaptada a la causa en concreto:

Puntaje

Descripción cualitativa 0

Daño nula o completamente reversible, sin impacto relevante. 1

Daño leve, localizado, reversible y documentado, sin pérdida de elementos esenciales. 2

Daño moderado o parcialmente reversible, riesgo acotado sobre elementos de valor. 3

Daño significativo o difícilmente reversible, con daño potencial a elementos de alto valor.

Paso 4. Multiplicación del puntaje crudo de cada criterio por su ponderación relativa (definida por centralidad DEMATEL), para obtener contribuciones ponderadas. 83 La escala Likert es un instrumento de medición psicométrico ampliamente utilizado en la investigación cualitativa y multicriterio para cuantificar las actitudes, opiniones o percepciones de los individuos respecto a una afirmación o conjunto de ítems. Macalupu, C. E., Lujan, V. W. R., Reyes, V. M., Morales, A. G. S., & Jiménez, J. R. R. (2022). Daño ambiental puro y la responsabilidad jurídica ambiental por quema de caña de azúcar. UCV Hacer, 11(4), 33-40. dos mil seiscientos veintiuno 95

Paso 5. Suma de contribuciones y cálculo del IDAS:

𝐈𝐃𝐀𝐒= 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑡𝑟𝑖𝑏𝑢𝑐𝑖𝑜𝑛𝑒𝑠 𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒𝑟𝑎𝑑𝑎𝑠

V𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑚á𝑥𝑖𝑚𝑜 𝑝𝑜𝑠𝑖𝑏𝑙𝑒

𝑋 100

Paso 6. Interpretación de acuerdo con la siguiente escala:

• 0–25%: Afectación ambiental baja que no configura daño ambiental

• 25–49%: Afectación ambiental moderada que no configura daño ambiental, pero requiere control con instrumentos sectoriales y/o ambientales.

≥50%: Afectación ambiental alta y relevante que configura daño ambiental significativo, que requiere un plan de remediación.

III.

Selección y Justificación de Criterios Aplicados 8.

Que, conforme a los antecedentes de la causa y la doctrina nacional, los criterios seleccionados y aplicados son pertinentes y contextualizados, y de acuerdo con la centralidad e interdependencia identificada por DEMATEL, estos fueron definidos así:

Definición Conceptual adaptada a D-30-2024

Valoración

DEMATEL

Fundación Documental (fojas)

Ecosistemas (Ec)

Grado de alteraciones de los sistemas ecológicos presentes (principalmente suelos áridos de actividad antrópica escasa, no relevantes para el objeto arqueológico-cultural) 0/3

Proyecto se ubica fuera de zonas de alta sensibilidad ecológica, sin registro de impacto negativo en flora o fauna relevante. Informes técnicos CMN y Logos

Arqueología señalan estado estable de elementos naturales afectados, limitados a remociones superficiales y sin secuelas ecosistémicas (fojas 1298, 1418, 1966)

Biodiversidad (Bd)

Pérdida o perturbación de diversidad biológica asociada al patrimonio arqueológico (incluye especies que pueden interactuar con los sitios, pero no forman parte del daño sustancial alegado) 0/3

No se identifican especies protegidas, endémicas o vulnerables en el área directa del proyecto, ni efectos en corredores ni hábitats naturales; la biodiversidad no es constitutiva del objeto de la demanda (fojas 1555, 1418, 1966 dos mil seiscientos veintidos 96

Definición Conceptual adaptada a D-30-2024

Valoración

DEMATEL

Fundación Documental (fojas)

Localización cultural (Lg)

Grado en que la afectación incide en el uso ritual, simbólico o espiritual indígena, considerando mapas, georreferenciación y correspondencia con territorios de significación tradicional (CIA Chonchi

Viejo se emplaza en ADI

Alto El Loa84). 1/3

Hay reconocimiento de valor ritual/cultural en el área, pero las evidencias indican que la intervención ocurrió fuera de núcleos rituales principales, aunque dentro de ADI Alto El Loa, con afectaciones puntuales y documentadas. Las fichas y testimonios reconocen, pero no acreditan daño crítico ni irreversible (fojas 267, 278, 369, 2272)

Valor cultural y espiritual (Vc)

Ponderación del daño en función del valor atribuido por la CIA Chonchi Viejo al sitio, considerando cosmovisión, patrimonio inmaterial y pérdida de vínculo o memoria. 1/3

Se reconoce evidente relevancia espiritual y cultural en los testimonios, fichas y peritajes, sin embargo, la documentación no acreditada destrucción de elementos únicos, inmateriales u obligación de reparación material (fojas 278, 369, 1521, 2272)

Reemplaza-bilidad (Rp)

Capacidad de los bienes culturales/materiales intervenidos de ser equivalentes en información, función o valor a través del registro y documentación técnica. 1/3

Los bienes afectados fueron registrados protocolarmente, asegurando recuperación de información (CMN, ENVIS, informes arqueológicos; fojas 1294, 1966, 2195). No existe una pérdida completa ni irreversible según los estándares institucionales.

Cumplimiento normativo (Cn)

Existencia de permisos, cumplimiento de normativas y ausencia de infracciones ambientales-altamente relevantes para interpretar la licitud de los efectos. 0/3

Toda intervención fue consentida, supervisada y liberada con actos formales por el CMN; no constante denuncias ni sanciones pendientes que prueben ilicitud material del daño alegado (Oficio Ord. 3718/2024, fojas 1294, RCA de proyecto fojas 1522

Referencias: fojas del expediente; Orden. CMN N° 3718/2024; RCA fojas 1522; informe CMN fojas 1298, 1418; peritajes culturales (267, 278, 2272). 84 Área de Desarrollo Indígena Alto El Loa creada mediante el DS 189 de 2003 de MIDEPLAN en función de la aplicación del Art. 26° de la Ley N° 19.253 de 1995. dos mil seiscientos veintitres 97 9.

Como nota metodológica, se indica que la inclusión de estos criterios como de las ponderaciones responde a las recomendaciones del proyecto STRENCH sobre análisis de vulnerabilidad patrimonial, que considera aspectos de exposición, susceptibilidad y resiliencia, incluyendo el grado de protección normativa y la capacidad de recuperación85; así como los documentos de Rodríguez Temiño, I. (2019)86, Tuero Ochoa, K. (2013)87 y Blanco, AV (2018).88

IV. Aplicación al Caso D-30-2024 10.

Que, de acuerdo con la evidencia disponible y aplicación estricta de la metodología señalada, los valores y fundamentos para cada componente resultan: Criterio Puntaje Ponderación

Valor ponderado

Fundamento documental

Ec 0 0.05 0.0

Área no es biodiversa; impacto menor y reversible, sin especies sensibles afectadas. (1298, 1966)

Bd 0 0.05 0.0

Solo remoción superficial; no hay especies endémicas o en categoría de protección. (1555, 1966)

Lg 1 0,25 0,25

Ritual de reconocimiento de valor; intervención fuera de sitios simbólicos centrales. (267, 278, 2272)

Vc 1 0.25 0.25

Alto, pero sin destrucción única ni desarticulación del tejido cultural (testimonios y oficios). (278, 369, 1521)

Rp 1 0,20 0,2

Registro técnico completo, sin pérdida irreversible ni elementos irrecuperables. (1966, 2195)

Cn 0 0,20 0.0

Monitoreo, permisos y liberación formal CMN; sin infracciones ni multas pendientes. (3718/2024, 1522) 1,00 0,7

Lo que arroja una suma total de contribuciones = 0.7 (de 6.0 que es la suma de los valores ponderados máximos posibles) lo que equivale a 0.7/6 = 11,67%. 85 Cacciotti & Drdácký, 2020, pp. 12–17. 86 Rodríguez Temiño, I. (2019). Evaluación de Daños al Patrimonio Arqueológico en Procedimientos Penales y Administrativos. Patrimonio, 2 (1), 408-434. 87 Tuero Ochoa, K. (2013). Los delitos contra el patrimonio cultural: delimitación de los ámbitos de responsabilidad penal y administrativa. 88 Blanco, A. V. (2018). Patrimonio cultural: organización y su protección a través del sistema de evaluación de impacto ambiental. Revista de Derecho Administrativo, (26), 163-186. dos mil seiscientos veinticuatro 98

V. Conclusión 11.

De la metodología aplicada y conforme a la doctrina, jurisprudencia y peritaje de la prueba rendida por las partes, el valor de IDAS obtenido (11,67%) sitúa la afectación ambiental como baja que no configura daño ambiental; donde las pruebas del expediente muestran que: a) La intervención fue documentada, mitigada y autorizada previamente, no existiendo destrucción irreversible ni pérdida no recuperable; b) El valor espiritual y cultural es reconocido, pero la afectación material resulta acotada y controlada, según las fichas, informes y liberación efectuada por el CMN; c) Todos los procedimientos exigidos por la Ley N°19.300, Ley N°17.288 y Ley N°20.600 fueron debidamente cumplidos; y, d) No existe daño ambiental significativo que amerite reparación, conforme el estándar jurisprudencial de la Corte Suprema.

  1. Así, de acuerdo con el análisis multicriterio desarrollado, la afectación alegada en la causa D-30-2024 no constituye daño ambiental jurídicamente significativo, toda vez que la incidencia es baja, no irreversible y debidamente mitigada y validada por la autoridad competente, descartando la procedencia de la acción de reparación ambiental. 13.

Se previene, además, que este Ministro estuvo por no condenar en costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Acordado con la prevención redactada por su autora, la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, quien si bien comparte la decisión que no existe un daño ambiental en los términos de la letra e) del artículo 2° de la Ley N° 19.300, entiende que existen dos aspectos respecto de los cuales no comparte lo expresado en la presente sentencia: 1.- El primer aspecto, dice relación con la conclusión a la que se arriba en el considerando SEXAGÉSIMO QUINTO de esta sentencia, donde se determina que los objetivos 1)89 y 3)90 del informe presentado por la demandante “resultan pertinentes en la manera en que fueron presentados y acordes a lo que se intenta probar”, esto luego de tomar en cuenta criterios mínimos de análisis sugeridos por 89 Objetivo UNO, declarado del informe presentado por la demandante: “Articular una metodología multidisciplinaria (antropológica y arqueológica) que permita realizar una inspección visual superficial con el objetivo de caracterizar y analizar las alteraciones y daños patrimoniales y arqueológicos generados por la empresa Mainstream Renewable Power, tomando en cuenta y corroborando a su vez las observaciones emanadas por la visita técnica del Consejo de Monumentos Nacionales”. 90 Objetivo DOS, declarado del informe presentado por la demandante: ““Describir las principales alteraciones y daños arqueológicos y patrimoniales provocados por la empresa Mainstream Renewable Power y que han afectado la herencia cultural existente para la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo”. dos mil seiscientos veinticinco 99 el CMN y literatura especializada respecto de la valoración y evaluación de un informe pericial y su validez o utilidad respecto de conservación de sitios patrimoniales y registros arqueológicos.

Efectivamente, es parecer de esta ministra que la conclusión precitada es incorrecta toda vez que lo mínimo que debe observar un informe pericial, que como en este caso pretende imputar daño ambiental a un eventual causante, es que identifique, individualice, determine, especifique y/o singularice correctamente a ese[a] eventual generador[a] del daño, situación que en la especie no ocurre pues el informe pericial tanto en su objetivo 1) como 3) asume directamente como causante a la empresa Mainstream Renewable Power, última que en la especie no tiene relación alguna ni en los hechos como tampoco en el derecho respecto de lo impetrado por la demandante. Luego, el criterio anterior como es identificar de manera certera contra quien emito un informe pericial es tan básico, que no resiste análisis alguno y por ello ni siquiera está dentro de los aspectos a revisar que recomienda el CMN y los especialistas. 2.- El segundo aspecto, radica en no compartir la prevención del Ministro Titular en Ciencias, esto es, la aplicación de una Evaluación Multicriterio [EMC] en el caso en concreto, en tanto y según indica “constituye un instrumento robusto para abordar la complejidad inherente a los impactos sobre componentes ambientales, patrimoniales y culturales, ya que permite incorporar dimensiones tangibles e intangibles, y combinar criterios objetivos con valoraciones sociales y espirituales en un marco estructurado, transparente y replicable”, olvidando que:

a) La robustez de esta evaluación está dada al poblarlo de datos ciertos, tangibles e igual de robustos, los que en este caso, no existen, y su inexistencia se debe a que la demandante no fue capaz de cumplir con el principio jurídico básico como es que “el que alega prueba”, pues ciertamente la documentación acompañada por dicha parte bajo la calificación de prueba, es posible caracterizarla como imprecisa, vaga, incompleta e inconexa, no siendo entonces posible no solamente llegar a la conclusión unánime de la presente sentencia, esto es, la inexistencia del daño ambiental impetrado sino que además haciendo imposible acometer la tarea de alimentar con dicha data cualquier modelo de evaluación multicriterio.

b) A mayor abundamiento es necesario hacer presente que los modelos en distintas áreas del conocimiento se utilizan en lo esencial para proyectar escenarios, predecir o aproximar a partir de elementos y/o factores dados dos mil seiscientos veintiseis 100 efectos, resultados, comportamientos y por cierto para evaluar potenciales riesgos involucrados.

c) En particular los modelos multicriterio, como el que se detalla en la prevención, bajo el método DEMATEL, es especialmente usado para analizar relaciones complejas dentro de un sistema, visualizando y evaluando relaciones de causa y efecto entre los distintos factores considerados. En definitiva, su objetivo es ayudar en la toma de decisiones, comprendiendo la estructura y las dependencias que se dan en un sistema, como por ejemplo en un ecosistema dado, pudiendo identificar detonantes caves y priorizar en las soluciones.

d) Luego, es dable señalar que el método DEMATEL, es uno de varios que se utilizan a la hora de en definitiva establecer una herramienta que considere los muchos factores o componentes a considerar en la toma de decisiones, de hecho, sólo por nombrar algunos otros están los modelos: SAW (Simple Additive Weighting), Moora (Multi Objective Optimization on basis of Ratio Analysis), ANP (Analytic Network Process), Topsis (Technique for Ordering Preference by Similarity to an Ideal Solution) y Promethee (Preference Ranking Organization Methods for Enrichment Evaluations), etc.

e) Así todos ellos, incluyendo el modelo DEMATEL tienen ventajas y desventajas. Entre las primeras es posible señalar que simplifica situaciones y problemas complejos de analizar, ya que permite la integración de diferente información, nominal, ordinal y cuantitativa, la cual se la puede valorar e incorporar a criterios de decisión. Sin embargo, también presenta desventajas o limitantes como: a) los procesos de normalización y métodos de ponderación, conllevan cierto grado de tecnicidad en el proceso, por lo que, si no se definen bien los conceptos, se puede llegar a obtener conclusiones erróneas y confusas; b) La disponibilidad de datos actuales o fiables para ser utilizados dentro de la modelación, puede generar que aumenten los costos de investigación y/o informe y se prolongue por un tiempo no deseado hasta obtener los resultados. f)

En síntesis, la prevención de esta ministra es en el sentido de visto lo anterior, qué necesidad hay de ir a un método científico que como se indica es útil bajo determinadas circunstancias, pero feble en otras, donde además en sus especies son diversas y entonces también sus resultados, si tal como se destaca en esta sentencia contamos gracias a la Excma. Corte Suprema criterios de significancia que se han ido consolidando en el tiempo a los cuales además se le han ido sumando otros criterios gracias a trabajo de los tribunales ambientales nacionales, en tanto comprender claramente desde la esfera del derecho, que no existe una enumeración taxativa de estos criterios y que además estos responden a una condición dinámica del derecho ambiental y por dos mil seiscientos veintisiete 101 cierto a una premisa básica del derecho como es normar, regular a partir de la realidad que se impone y que fija necesidades y problemáticas para resolver.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda y las prevenciones sus autores.

Rol D N° 30-2024

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los ministros Sr. Marcelo Hernández Rojas y Sr. Alamiro Alfaro Zepeda.

Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés. En Antofagasta, a once de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. dos mil seiscientos veintiocho

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2025.08.11 12:32:37 -0400 alamiro.alfaro@1ta.cl

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2025.08.11 12:35:56 -0400 sandra.alvarez@1ta.cl

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2025.08.11 12:45:59 -0400 marcelo.hernandez@1ta.cl

GONZALO ALVARO GUSTAVO

ALONSO VALDES 2025.08.11 12:51:34 -0400 gonzalo.alonso@1ta.cl