Unidad Vecinal N° 8 de la Junta de Vecinos Villa Disputada de las Condes y José Suárez Álvarez con Municipalidad de Nogales
REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
Santiago, siete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El 27 de mayo de 2015, la Unidad Vecinal N° 8 de la Junta de Vecinos Villa Disputada de las Condes, y don José Suárez Álvarez (en adelante, "los demandantes"), representados por el abogado Bernard Debeuf Ponce de León, interpusieron demanda de reparación por daño ambiental en contra de la Municipalidad de Nogales (en adelante, "la demandada"), representada legalmente por su Alcalde don Oscar Cortés Puebla.
La demanda fue admitida a tramitación el 29 de mayo de 2015, asignándosele el Rol D N° 17-2015.
I. LA DEMANDA
En su libelo, los demandantes señalan que la Municipalidad de Nogales es titular de una planta de tratamiento de aguas servidas (en adelante, "la planta de tratamiento"), ubicada aproximadamente a 85 kilómetros al nor-oriente de Valparaíso, al costado de la denominada Villa Disputada de Las Condes, y que se encuentra emplazada, entre el estero "El Melón", también conocido como "El Cobre", y el estero El "Carretón" o "Garretón". Dicha planta procesa las aguas servidas generadas por la población de la localidad de El Melón.
El año 1985, la planta de tratamiento inicia sus operaciones, utilizando un sistema de tratamiento mediante lagunas estabilizadoras.
El año 1997, y frente a la necesidad de aumentar la capacidad de tratamiento de la planta, la Municipalidad de Nogales ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SEIA") la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA") del proyecto "Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón", que buscaba modificar el sistema de tratamiento original, cambiándolo por uno de biofiltro dinámico. La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, "Comisión Regional del Medio Ambiente"), calificó favorablemente dicho proyecto mediante Resolución Exenta N° 42 de 22 de diciembre de 1997 (en adelante, "RCA N° 42/1997").
El 14 de marzo de 2001, la Municipalidad de Nogales ingresó una consulta de pertinencia de ingreso, solicitando a la Autoridad ambiental su pronunciamiento respecto de la necesidad del ingreso al SEIA por nuevas modificaciones que buscaba introducir al proyecto. En particular, el titular pretendía ampliar el tamaño del área del biofiltro, cambiar su sistema de distribución de aguas servidas y reemplazar el sistema de desinfección UV por un sistema de cloración. Además, se informaba sobre la contratación de servicios de laboratorios externos acreditados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, "SISS"), en reemplazo del laboratorio de análisis contemplado originalmente en la RCA de la Planta.
La Comisión Regional del Medio Ambiente, mediante Resolución Exenta N° 237 de 9 de abril de 2001 (en adelante, "Resolución Exenta N° 237/2001"), estimó que dichas modificaciones no eran cambios de consideración que exigieran el ingreso al SEIA. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad ambiental, en el considerando N° 2 de la resolución en comento, estableció "([...] que se modificará el área del Biofiltro desde 2.250 m² a 3.528 m² y el Sistema de Distribución de Agua servida en módulo del Biofiltro; se reemplazará el Sistema de Desinfección UV por un Sistema de Cloración y en vez de implementar un laboratorio de análisis se utilizarán los servicios de laboratorios externos acreditados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios". Frente a ello, la Comisión Regional del Medio Ambiente resuelve modificar el considerando N° 3 de la RCA N° 42/1997 en el siguiente sentido: "(i) El área necesaria del Biofiltro será de 3.528 m²; (ii) Se implementará una red de tuberías de PVC y regadores de boquilla ancha ubicados cubriendo (el riego) toda la superficie del módulo del Biofiltro; (iii) Para la desinfección se utilizará el Sistema de Cloración existente, adecuando las dosis a los volúmenes tratados por el sistema de acuerdo a las instrucciones del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota; (iv) Para la realización del monitoreo de las aguas tratadas y vertidas al Estero El Melón se contratará los servicios de un laboratorio externo acreditado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios".
1. Hechos, actos u omisiones constitutivos de daño ambiental
Los demandantes precisan que la Municipalidad de Nogales habría administrado de manera inadecuada la planta de tratamiento, contraviniendo las medidas que le imponía la RCA de su proyecto, además de no haber adoptado oportunamente medidas paliativas, lo que habría provocado el daño ambiental alegado. En particular, especifican que la Municipalidad de Nogales habría incumplido los considerandos N° 3 y 5 de la RCA N° 42/1997, que establecen la ampliación de la planta de tratamiento con el fin de atender el aumento poblacional del sector, y la necesidad de efectuar un chequeo semestral de las aguas vertidas al estero El Melón durante los períodos de invierno y verano. Asimismo, estiman que la demandada habría infringido lo dispuesto en el considerando N° 2 de la Resolución Exenta N° 237/2001, en virtud del cual la Municipalidad de Nogales se comprometía a contratar los servicios de laboratorios externos acreditados por la SISS.
Con ocasión de dichos incumplimientos, la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso (en adelante, "Comisión de Evaluación"), inició —a requerimiento del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso— un procedimiento sancionatorio en contra de la demandada, el que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 266, de 16 de septiembre de 2013 (en adelante, "Resolución Exenta N° 266/2013"), en virtud de la cual se sancionó a la Municipalidad de Nogales con una multa ascendente a 100 UTM. La sanción en definitiva fue dispuesta por el incumplimiento de los mencionados considerandos N° 3 y 5 de la RCA N° 42/1997, así como del considerando N° 2 y del resuelvo N° 1 párrafo 4° de la Resolución Exenta N° 237/2001.
Asimismo, agregan que la Municipalidad habría tenido responsabilidad directa en la contaminación de los cursos de agua colindantes, al descargar en ellos "residuos fuera de norma".
2. Culpa o dolo
Los demandantes alegan que la Municipalidad de Nogales habría actuado de manera manifiestamente negligente, al administrar la planta de tratamiento contraviniendo, a su parecer, las obligaciones expresamente establecidas en la citada RCA N° 42/1997, así como en diversas normas legales o reglamentarias sobre protección ambiental, dentro de las cuales se encuentra la Ley N° 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300"); el D.S. N° 95/2002 del MINSEGPRES, Reglamento del SEIA vigente a la época de la aprobación del proyecto; el Decreto Ley N° 3557, sobre Protección Agrícola; el Decreto Supremo N° 144, que establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminaciones de Cualquier Naturaleza; la Ley N° 3.133, que prohíbe a establecimientos industriales vaciar a las corrientes o depósitos de agua, lagos o lagunas sus residuos de funcionamiento; el Decreto Supremo N° 46, que establece la Norma de Emisión de Riles a Aguas Subterráneas; el Decreto Supremo N° 90, que establece la Norma de Emisión de Riles a Aguas Superficiales; el Decreto Supremo N° 4, sobre Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas; y la NCh N° 3212/2012, sobre Plantas de Tratamiento de Aguas - Directrices Generales sobre Olores Molestos.
Asimismo, argumentan que la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300 sería aplicable a este caso, por cuanto las conductas negligentes del demandado que causaron el daño ambiental habrían transgredido las referidas normas legales y reglamentarias sobre protección ambiental.
3. Daño Ambiental
Los demandantes aseveran que el actuar de la Municipalidad de Nogales habría provocado, en primer término, un daño ambiental al aire, por emanación de malos olores. En efecto, en su opinión, la planta de tratamiento se habría visto superada en su capacidad, provocando un exceso de residuos mal tratados o no tratados, con las consecuentes emanaciones.
Asimismo, argumentan que se habría producido un daño ambiental al agua, dado que las deficiencias en mantención y operación de la planta habrían provocado la necesidad de utilizar permanentemente el by-pass, en virtud del cual se habrían vertido aguas servidas sin tratar a los canales colindantes, provocando la contaminación de los esteros El Melón y El Garretón, los que se utilizan para riego. Aquello fue constatado por un notario de la comuna de La Calera y por la Autoridad ambiental, con ocasión del proceso sancionatorio antes referido.
El daño ambiental sería, en su opinión, grave, ya que se habrían afectado "[...] diversos componentes ambientales del sector y se ha deteriorado la calidad de vida de la comunidad de la localidad de El Melón".
4. Relación de causalidad entre el daño y la conducta culpable o dolosa
Los demandantes señalan que en el caso de autos se habría configurado una presunción de causalidad, ya que, conforme al artículo 52 de la Ley N° 19.300, también se presumiría legalmente la existencia de relación causal entre el hecho culposo y los daños ambientales provocados, conforme lo establece la doctrina y la jurisprudencia.
No obstante lo anterior, agregan que se aportarán en la etapa procesal correspondiente los antecedentes probatorios que demostrarían dicha relación causal, ya que el daño ambiental supuestamente ocasionado tenía como única causa basal el actuar negligente de la demandada, al operar la planta de tratamiento de manera deficiente.
Finalmente, respecto de la titularidad de la acción ambiental, señalan que la Junta de Vecinos, al ser una persona jurídica, y al tener por objeto la defensa de los intereses y derechos de sus miembros, se encuentra legitimada para ejercer la acción. Por su parte, agregan que el Sr. José Suárez Álvarez "[...] es una persona natural directamente afectada al vivir frente a la tantas veces señalada Planta de Tratamiento y está legitimado por ello para accionar".
Por todo lo anterior, los demandantes solicitan al Tribunal que se acoja la demanda en todas sus partes, declarando que se ha producido daño ambiental por culpa o dolo de la demandada, y que se condene a la autora a repararlo materialmente, de acuerdo a un conjunto de medidas en los plazos que señala, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.300, con relación al artículo 1553 del Código Civil.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A fojas 88, la Municipalidad de Nogales contestó la demanda, solicitando que se rechace en todas sus partes, con costas, y haciendo presente las excepciones y alegaciones de forma y fondo que se desarrollan a continuación:
1. Excepción dilatoria
La demandada opuso excepción dilatoria de ineptitud del libelo, en atención a que, según su parecer, no habría una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en la demanda, dado que "[...] no existe en la demanda un correlato suficiente e hilado que dé cuenta de los hechos que constituyen o configuran la responsabilidad por daño ambiental". En segundo término, alegó que no hay una enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, ya que, en su opinión, "[...] la demanda en la cual se ejerce la acción por daño ambiental se encuentra formulada en términos poco claros tanto en su fundamentación como en las peticiones que se formulan, demostrando el error que implica solucionar temas de impacto ambiental mediante este mecanismo".
A fojas 128, el Tribunal rechazó la excepción impetrada, dado que se consideró que, de la sola lectura de la demanda, se aprecia la descripción clara de los hechos en que ella se funda, así como de la normativa ambiental infringida y, que el libelo contiene las peticiones concretas que se sometían a su pronunciamiento.
2. Alegaciones de fondo
A. Excepción de prescripción
En primer término, la demandada opone la excepción de prescripción. A dicho respecto, cita el artículo 63 de la Ley N° 19.300, que dispone que la acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriben en el plazo de 5 años, contados desde la "manifestación evidente del daño".
A su juicio, la manifestación evidente del daño se remonta a la fecha de la presentación de la DIA del proyecto al SEIA, ya que "[...] estamos frente a una condición previa de línea base que ha sido en parte paliada por la implementación del proyecto y en la cual en algunas oportunidades el funcionamiento de la planta ha producido impactos que han sido denunciados anteriormente por las actoras con más de cinco años a la fecha de la notificación de la demanda". Por tanto, a su parecer, las acciones derivadas del supuesto daño ambiental prescribieron.
B. Falta de legitimación activa
La Municipalidad de Nogales alega que la Junta de Vecinos, al invocar un interés patrimonial para ejercer la acción por daño ambiental, no podría accionar en esta sede, dado que no habría daño o perjuicio en su patrimonio. Agrega que el Sr. José Suárez Álvarez carecería a su vez de legitimación activa, ya que su único fundamento sería el hecho de vivir frente a la planta.
C. Elementos de la responsabilidad ambiental
a) Hechos, actos u omisiones constitutivos de daño ambiental
Señala la demandada que "En la especie no existe acción u omisión dañosa con el medio ambiente, los impactos son propios de la operatoria de este tipo de proyectos y sus efectos se han procurado controlar permanentemente. Existen incumplimientos, pero dichas acciones u omisiones no dicen relación con daño ambiental".
En cuanto al proceso sancionatorio, asevera que las infracciones detectadas "[...] se refieren a seguimiento ambiental, es decir, indicadores que permitan verificar el comportamiento de funcionamiento de la planta, no existió un incumplimiento que determinara un detrimento significativo del medio ambiente o uno o más de sus componentes".
b) Culpa o dolo
En cuanto a la normativa supuestamente vulnerada, argumenta que "más allá de la infracción a la RCA", ninguna de las normas legales o reglamentarias citadas se encontraría infringida.
Respecto de la presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300, sostiene la improcedencia de su aplicación, dado que "[...] la presunción requiere un cierto grado de suficiencia, aptitud o concordancia con el supuesto detrimento o menoscabo del medio ambiente o uno o más de los componentes ambientales. En la especie el actor se limita exclusivamente a invocar infracción normativa para dar por probada la culpa o dolo, siendo que las acciones infringidas se refieren exclusivamente a temas de seguimiento ambiental y en ningún caso son suficientes y con aptitud para ocasionar daño ambiental". No existe, a su parecer, causa inmediata con un supuesto detrimento ambiental.
c) Daño Ambiental
En cuanto al supuesto daño ambiental al aire, argumenta que habrían existido malos olores con anterioridad a la ejecución del proyecto, los que habrían formado parte de su línea de base, por lo que dichos impactos habrían sido evaluados y, consecuencialmente, mitigados. Ahora bien, agrega, dichas medidas de mitigación no habrían sido expresadas en términos categóricos, por lo que en ningún momento se habría comprometido la supresión total de las emisiones odoríferas. Añade que se habría considerado además un by-pass como medida adicional en caso de desperfecto de algún elemento de la planta, y medidas relacionadas con el control de vectores.
Respecto del eventual daño ambiental al agua, indica que la DIA estableció que "[...] no se detectó napa freática ni filtraciones de agua a las profundidades exploradas", y que los demandantes no señalan "la forma en que se ocasiona el impacto que deviene derechamente en un menoscabo o deterioro".
Respecto de su significancia, argumenta que la demanda es incoherente, y que no existe el daño ambiental alegado, o bien es imposible de ser probado.
d) Relación de causalidad
Al respecto indica que no habría "[...] relación de causa-efecto entre los incumplimientos sancionados que revisten naturaleza de seguimiento ambiental y los supuestos daños ambientales en los componentes agua y aire".
Añade a lo anterior, que a su parecer, la presunción de culpa infraccional no es comprensiva de la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño ambiental, la cual debe ser igualmente probada.
III. DE LA PRUEBA
A fojas 128 se tuvo por contestada la demanda y a fojas 169 se recibió la causa a prueba fijando los siguientes hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes:
1.- Efectividad de que se ha producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo (afectación) al aire, a las aguas superficiales y/o subterráneas, y a la salud de las personas, en la localidad de "El Melón". Época, extensión espacial de la afectación, modo, circunstancias e intensidad en que habrían sido afectados. Características de cada componente ambiental, antes y después de la supuesta afectación.
2.- Época, forma y circunstancias en que la Municipalidad de Nogales operó y administró la planta de tratamiento de aguas servidas de la localidad de "El Melón".
3.- Época, forma y circunstancias en que la Municipalidad de Nogales realizó descargas, desde la planta de tratamiento de aguas servidas de la localidad de "El Melón" a los esteros colindantes.
4.- Efectividad que las acciones u omisiones contenidas en los numerales anteriores incumplieron algunas de las normas, condiciones y/o medidas contenidas en la Resolución de Calificación Ambiental u otra normativa legal o reglamentaria aplicable.
5.- Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de la Municipalidad de Nogales en las acciones y omisiones contenidas en los numerales anteriores.
6.- Efectividad que el eventual daño ambiental alegado fue causado por las acciones u omisiones de la Municipalidad de Nogales.
A fojas 50, 166 y 194 los demandantes acompañaron la siguiente prueba documental:
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Resolución Exenta N° 42/1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, que califica favorablemente el proyecto "Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón" (fojas 3).
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Resolución Exenta N° 266/2013, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, que resuelve procedimiento sancionatorio del Proyecto (fojas 35).
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Acta Notarial original emitida por la Sra. Notario de La Calera doña Lidia María Chahuán Issa, del 30 de marzo de 2015, donde deja constancia de visita al sector de la planta de tratamiento del Melón (fojas 42).
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Certificado de 14 de mayo de 2015 del Secretario Municipal de la Municipalidad de Nogales (fojas 49).
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Informe de Investigación Especial efectuado por la Contraloría Regional de Valparaíso a la Planta de Tratamiento el Melón, del 9 de mayo de 2012 (fojas 129).
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Ordinario N° 1039 de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso al Prosecretario de la Cámara de Diputados, del 23 de junio de 2015, en virtud del cual se informa fiscalización de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Nogales (fojas 164).
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Set de cuatro fotografías a color signadas A, B, C y D (fojas 187).
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Noticia de la página web de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (fojas 191).
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Noticia de la página web del Consejo Regional de la Región de Valparaíso, que da cuenta de visita del Presidente de la Comisión de Medioambiente del CORE de la Región de Valparaíso a El Melón, fechada 9 de junio de 2011 (fojas 193).
A fojas 196 y 268, la Municipalidad de Nogales acompañó la siguiente prueba documental:
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Informe final del estudio "Evaluación preliminar de riesgos a la salud de la población de la Cuenca del Estero del Cobre asociados con contaminantes ambientales originados por actividad minera, en relación con la exposición hídrica y agroalimentaria", de febrero de 2013, realizado por el Centro Nacional de Medio Ambiente para el Ministerio del Medio Ambiente (custodia Secretaría).
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Informe parcial "Estudio de Alternativas de solución para la recolección, tratamiento y disposición final de aguas servidas, Distrito El Melón, Comuna de Nogales", de junio de 2016, elaborado por INGARMA Consultores (custodia Secretaría).
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Informes de ensayos elaborados por el laboratorio Biodiversa S.A., con muestreos de calidad de aguas del Estero "El Cobre" y el Estero "El Garretón" tomados el 25 de mayo de 2016 (custodia Secretaría).
1. Audiencia de conciliación y prueba
La audiencia de prueba se llevó a cabo ante los Ministros del Tribunal, Sr. Rafael Asenjo Zegers, Presidente, Sr. Sebastián Valdés De Ferari y Sra. Ximena Insunza Corvalán. Ésta se inició el 3 de septiembre de 2015 con el llamado a conciliación a las partes, quienes manifestaron su disposición para alcanzar un acuerdo, motivo por el cual se suspendió la audiencia y se otorgó un plazo de un mes para presentar un marco de referencia que diera origen a las bases de una posible conciliación.
El 6 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia de conciliación. El apoderado de la Municipalidad expuso que se encontraba en proceso la contratación de un estudio de evaluación del diseño de una nueva planta o de la conexión al sistema de alcantarillado concesionado, y afirmó que los requerimientos presupuestarios para ello se encontraban disponibles y estimó un plazo de dos meses para su inicio, razón por la cual se suspendió la audiencia y el procedimiento.
El 3 de diciembre de 2015, se continuó con la audiencia de conciliación, donde las partes, en atención a la facultad que les otorga el artículo 64 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de común acuerdo de la tramitación de la causa. El Tribunal accedió a lo solicitado y decretó la suspensión del procedimiento hasta el 28 de enero de 2016, haciendo presente a la parte demandada la necesidad de evaluar determinados compromisos.
El 16 de marzo de 2016, se continuó con la audiencia de conciliación, en la cual la parte demandada expuso que aún no había logrado cumplir con la totalidad de lo acordado en la audiencia de conciliación anterior. Frente a ello, y dado que las partes manifestaron su deseo de perseverar en la búsqueda de un acuerdo conciliatorio, solicitaron al Tribunal que se les otorgue mayor plazo para buscar un acuerdo. El Tribunal accedió a lo solicitado y decretó la suspensión de la audiencia.
El 15 de junio de 2016, se continuó con la audiencia de conciliación, en la cual la parte demandada expuso que aún no había logrado cumplir con la totalidad de lo acordado en la audiencia de conciliación anterior. Frente a ello, y dado que reiteraron su intención de conciliar, las partes solicitaron nuevamente al Tribunal que se les otorgue mayor plazo.
Tribunal accedió a lo solicitado y decretó la suspensión de la audiencia.
El 18 de octubre de 2016, se reanudó la audiencia de conciliación y prueba. Consultadas las partes sobre el estado de avance de las bases para un acuerdo conciliatorio, señalaron que no lograron arribar a un acuerdo, desestimando la posibilidad de llegar a una conciliación en esta etapa del proceso. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dio por concluido el proceso de conciliación y procedió a suspender la audiencia, fijando su continuación —para efectos de recibir la prueba de las partes— para los días 13 y 14 de diciembre de 2016.
El día 14 de diciembre de 2016, las partes rindieron la totalidad de la prueba testimonial, declarando el testigo de la parte demandante señor Mauricio Alfonso Torres Benzi, testigo común, respecto de los puntos de prueba N° 1 y 3. A continuación, depusieron los testigos de la parte demandada. Como testigo común, declaró —respecto de los puntos N° 1, 2 y 4— el señor Patricio Bahamondes Urzúa, y como experto, el señor Dino Figueroa Guajardo. Este último depuso en relación a los puntos N° 1 y 2.
A fojas 279 se fijó la fecha para la realización de los alegatos finales, los que se llevaron a cabo el día 2 de mayo de 2017, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley N° 20.600, poniéndose término de esa forma a la audiencia de prueba. En dicha oportunidad alegaron los abogados Bernard Debeuf Ponce de León, por la demandante, y Ricardo Irarrázabal Sánchez, por la demandada.
2. Oficios solicitados y otras diligencias probatorias
A fojas 171, los demandantes solicitaron los siguientes oficios, con el fin de acreditar los puntos de prueba N° 1 y 4:
a) A la Superintendencia de Servicios Sanitarios; al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota; a la Superintendencia del Medio Ambiente; al Servicio Agrícola y Ganadero; a la Dirección Regional de Aguas de la Región de Valparaíso; y a la Seremi de Salud de la misma Región, para que informen al Tribunal si han tenido en los últimos cuatro años o tienen a la fecha en tramitación denuncias en contra de la Municipalidad de Nogales con relación a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. Las respuestas fueron evacuadas mediante Ordinarios N° 577, 1423, 1662, 2236, 1407, y 1566, que rolan a fojas 259, 222, 225, 226, 230 y 239, respectivamente.
b) Al Instituto Nacional de Estadísticas, a fin de que informe al Tribunal acerca de los datos de la población de la comuna de Nogales desde el año 1997 al año 2015, señalando el número de habitantes por cada año. Haciendo uso de la facultad de oficio establecida en el artículo 35 de la Ley N° 20.600, el Tribunal solicitó además toda otra información estadística relacionada con los servicios que presta la planta de tratamiento desde el año 1997 al 2015. El Instituto Nacional de Estadísticas respondió mediante Ordinario N° 2026, que rola a fojas 237.
A fojas 196, la demandada solicitó los siguientes oficios, en relación a los puntos de prueba 1 y 3:
a) A la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, para que indique que no existen actos terminales sancionatorios emanados de dicha cartera respecto de la Municipalidad, y efectividad de haber recibido denuncias con anterioridad al año 2010. La respuesta fue evacuada mediante Ordinario N° 1566, que rola a fojas 239.
b) A la Dirección Regional de Aguas, Región de Valparaíso, para que indique si ha sancionado a la Municipalidad por incumplimientos derivados de la operatoria de la planta de tratamiento, o bien si existe sentencia condenatoria en los Tribunales de Justicia con ocasión de denuncias formuladas por ella. La respuesta fue evacuada mediante Ordinario N° 1407, que rola a fojas 230.
c) A la Superintendencia de Servicios Sanitarios y al Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso, para que indiquen si han sancionado a la Municipalidad por incumplimientos derivados de la operatoria de la planta de tratamiento. Las respuestas fueron evacuadas mediante Ordinario N° 577, que rola a fojas 259, y Ordinario N° 2253, que rola a fojas 228, respectivamente.
d) A la Seremi de Desarrollo Social y la Subsecretaría de Desarrollo Regional para que indiquen si se han aprobado fondos respecto de proyectos para mejoramiento de la planta de tratamiento de Aguas Servidas. Las respuestas fueron evacuadas mediante Ordinario N° 1346, que rola a fojas 224, y Ordinario N° 2465, que rola a fojas 250, respectivamente.
A fojas 286, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley N° 20.600.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, para la resolución de la causa de autos, la parte considerativa de esta sentencia se estructurará sobre la base de las siguientes materias controvertidas:
I. De la legitimación activa
II. De la prescripción extintiva
III. De la responsabilidad por daño ambiental
IV. Consideraciones finales
I. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
SEGUNDO: Que, en su escrito de contestación, la Municipalidad de Nogales alega que la Junta de Vecinos carece de legitimación activa para concurrir ante el Tribunal, ya que invocó un interés patrimonial para ejercer la acción, pero en los hechos no habría habido un daño o perjuicio en su patrimonio. En su opinión, la referida Junta de Vecinos "[...] no concurre en defensa de sus asociados, sino que por sí misma representada por un presidente invocando también un daño ambiental", lo que implica que "[...] al no tener vida y compareciendo por sí misma la entidad jurídica Junta de Vecinos carece de legitimación". Luego, aduce que el demandante Sr. José Suárez Álvarez también carece de legitimación activa, ya que funda su comparecencia únicamente en el hecho de vivir frente a la planta, lo que a su parecer sería insuficiente. A mayor abundamiento, y respecto del componente agua, afirma que carecería de la referida legitimación "[...] dada la finalidad agrícola de las tierras que invoca y en el cual el supuesto daño ambiental se entendería respecto de riles que no cumplen con la norma de riego". En cuanto al componente aire, agrega que "[...] tampoco ha justificado su calidad de receptor por el solo hecho de vivir frente a la planta por lo que a su respecto la demanda también debe ser desestimada".
TERCERO: Que, por su parte, los demandantes aducen en su libelo que tanto la Junta de Vecinos como el Sr. Suárez Álvarez se encuentran legitimados para ejercer la acción. La primera, porque es una persona jurídica cuyo fin es defender los intereses y derechos de sus miembros, y el segundo, porque es una persona natural "directamente afectada", dado que vive frente a la planta de tratamiento.
CUARTO: Que, para resolver el asunto controvertido, resulta necesario tener presente las normas pertinentes aplicables. A dicho respecto, el artículo 53 de la Ley N° 19.300 señala: "Producido el daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado". Por su parte, el artículo 54 de la citada ley dispone que son titulares de la acción ambiental contemplada en el artículo anterior, "[...] las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado". Por último, el artículo 18 número 2 de la Ley N° 20.600, titulado "De las partes", reitera la regla contenida en el artículo 54 recién mencionado.
QUINTO: Que, respecto de la legitimación activa de la Junta de Vecinos Villa Disputada de Las Condes, cabe señalar en primer término que, conforme al certificado de 14 de mayo de 2015 del Secretario Municipal de la Municipalidad de Nogales, presentado por la demandante a fojas 50, se establece que dicha Junta es una organización territorial que se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Comunitarias, sin que la extensión de su presencia territorial fuera controvertida por el demandado.
SEXTO: Que, en concordancia con lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 2 letra b) del Decreto 58/1997 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, Sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias, dichas Juntas son: "[...] organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades". Por su parte, el inciso primero del artículo 4 del referido decreto establece que "[...] las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8". Adicionalmente, dicho cuerpo legal dispone, en su artículo 43, numeral 4) letra e), que entre las funciones y atribuciones de las Juntas de Vecinos está la de: "Procurar la buena calidad de los servicios a la comunidad, tanto públicos como privados. Para ello, entre otras cosas, podrán: [...] e) Velar por la protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos".
SÉPTIMO: Que, de lo anterior se desprende que las Juntas de Vecinos representan a sus miembros con diversos fines, tales como la defensa de sus intereses y derechos, destacando la función de propender —a través de todos los medios que le franquea la normativa vigente— que los servicios a la comunidad tengan la debida calidad. En dicha función, la organización comunitaria podrá velar por la protección del medio ambiente que rodea a la Unidad Vecinal, lo que incluye el verificar el correcto funcionamiento de una planta de tratamiento cercana, con el fin de asegurar que los componentes ambientales que la rodean —tal como el aire y agua— no se vean afectados.
OCTAVO: Que, por otra parte, tal como lo ha señalado el Tribunal (Rol D N° 2-2013, Rol D N° 3-2013 y Rol D N° 14-2016), la tesis del profesor Jorge Bermúdez sobre el "entorno adyacente" es útil para explicar cómo se puede entender el daño o perjuicio y así comprender la legitimación activa para demandar la reparación del mismo. Al efecto, señala el autor que "Si se parte de la base que el medio ambiente es un bien de titularidad común, podrá replantearse la interpretación de esta disposición [se refiere al artículo 54]. A partir de esta misma norma es posible fundamentar una legitimación activa amplia —sin llegar a sostener una acción popular— respecto de los daños que sufren las personas naturales y jurídicas privadas. Si existe una titularidad colectiva o común respecto de los bienes ambientales, lógico será que cualquiera que habite en ese entorno pueda entender que ha sufrido un daño o perjuicio, toda vez que ese entorno sufre un daño significativo" (Bermúdez, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Segunda Edición, 2014, p. 415).
NOVENO: Que, la tesis del "entorno adyacente" permite una interpretación útil y finalista de los citados artículos 53 y 54, pues sin asimilar la acción de reparación ambiental con una acción popular —"porque no corresponde a cualquiera del pueblo"—, permite entender el requisito de haber sufrido un daño o perjuicio como uno diferente del exigido en la acción indemnizatoria general. Entonces, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no han experimentado un detrimento en su persona o patrimonio, eventualmente gozan de legitimación activa si habitan o realizan sus actividades en el entorno adyacente supuestamente dañado. Lo que sea adyacente o circundante será inevitablemente un problema casuístico, pues resulta inconveniente definir ex ante qué se entenderá por adyacente en todos y cada uno de los casos. Sin embargo, es posible delinear algunos criterios que guíen la tarea de establecer cuál es el entorno adyacente, y reconocer legitimidad a una persona para reclamar la reparación del medio ambiente dañado.
DÉCIMO: Que, uno de esos criterios para obtener una mejor idea de lo que puede entenderse por "entorno adyacente", se encuentra —efectuando una interpretación sistemática— en el artículo 63 de la Ley N° 19.300, que señala, al referirse a la prescripción, que "La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años contado desde la manifestación evidente del daño" (destacado del Tribunal). En efecto, es pertinente hacer la conexión entre "manifestación evidente del daño" y "entorno adyacente", pues la manifestación o la forma en que el daño se revela determinará a su vez lo que deba entenderse, para el caso en concreto, como "entorno adyacente".
UNDÉCIMO: Que, asimismo, es atingente lo dispuesto en el citado artículo 17 número 2 de la Ley N° 20.600 según el cual, "([...] Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado". Por consiguiente, es posible afirmar que el "entorno adyacente" comprende, a lo menos, el o los lugares en que se haya originado el hecho que causa el daño, así como aquellos en que el daño se haya manifestado. Y es lógico que así sea, pues es sabido que una de las complejidades que presenta el daño ambiental es que puede manifestarse mucho tiempo después de ocurrido el hecho causante, y en lugares alejados del lugar donde se originó.
DUODÉCIMO: Que, a partir de lo expresado en los considerandos precedentes, es posible colegir que cualquier persona natural o jurídica que pruebe que habita o realiza alguna actividad relevante en el o los lugares en que el supuesto daño se haya originado o manifestado, tendrá legitimación activa para demandar la reparación del medio ambiente dañado.
DECIMOTERCERO: Que, a juicio del Tribunal, conforme a los considerandos precedentes es posible concluir que la Junta de Vecinos Villa Disputada de Las Condes es una organización comunitaria con personalidad jurídica, con presencia territorial en las inmediaciones de la planta de tratamiento, y que representa los intereses de sus miembros, los cuales habitan en su entorno adyacente, por lo que se encuentra legitimada para ejercer la acción.
DECIMOCUARTO: Que, por las mismas razones, a juicio del Tribunal, el Sr. José Suárez Álvarez, Presidente de la Directiva de la Junta de Vecinos, al habitar frente a la planta de tratamiento —lo que no fue controvertido por la demandada— también se encuentra legitimado para ejercer la acción de reparación por daño ambiental.
DECIMOQUINTO: Que, por todo lo señalado precedentemente, la alegación del demandado, en relación a la falta de legitimación activa de los demandantes, será desestimada.
II. DE LA PRESCRIPCIÓN
DECIMOSEXTO: Que, previo a entrar al análisis de los presupuestos necesarios para que la acción intentada pueda prosperar —en especial la existencia de daño ambiental— cabe abocarse a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada.
DECIMOSÉPTIMO: Que, al respecto cabe tener presente que el artículo 63 de la Ley N° 19.300 dispone, "La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño".
DECIMOCTAVO: Que, en virtud de lo dispuesto en la disposición recién transcrita, el cómputo del plazo de la prescripción se inicia desde la manifestación evidente del daño, por lo que se hace necesario fijar dicha fecha para efectos de determinar si se ha producido el efecto extintivo alegado.
DECIMONOVENO: Que, la demandada funda su excepción en que la manifestación evidente del supuesto daño ambiental se remonta a la fecha de la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, esto es, el año 1997.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta". En este contexto, la demandada no aporta prueba alguna que logre acreditar que la manifestación del supuesto daño ambiental acaeció con anterioridad al 4 de junio de 2010 —cinco años contados desde la notificación de la demanda— por lo que la excepción de prescripción extintiva será desestimada.
III. DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para determinar si en la especie se configura la responsabilidad ambiental, será necesario establecer en primer término si, conforme a la prueba aportada al proceso, se dio por acreditada la existencia del daño ambiental alegado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ha sostenido la doctrina, "[...] no puede haber responsabilidad sin un daño [...] En efecto, ese requisito aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil" (MAZEAUD Henry y Léon-TUNC André, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo 1, Librería El Foro, 1977, p. 293). Asimismo, respecto del daño, se ha señalado que "[...] su importancia es tal que la responsabilidad civil se viene estudiando últimamente desde la óptica de los daños, de forma que se identifica la responsabilidad extracontractual como el 'derecho de daños'" (REGLERO CAMPOS Fernando, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo 1, Parte General, Thomson Aranzadi, 2008, p. 304). En el mismo sentido, en palabras del profesor Enrique BARROS, "[...] desde un punto de vista lógico, en el derecho de la responsabilidad civil el daño y la causalidad son categorías más generales que la culpa: mientras puede haber responsabilidad sin culpa, no puede haberla sin un daño que sea causalmente atribuible al demandado. En definitiva, el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil" (BARROS BOURIE Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 215).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el daño ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.300, ha sido definido como "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes". En otras palabras, para la configuración del daño ambiental se debe acreditar la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo del medio ambiente o uno o más de sus componentes, debiendo ser esa afectación de cierta entidad, razón por la cual la ley exige como elemento normativo que dicha pérdida, disminución, detrimento o menoscabo sea "significativa".
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a la definición contenida en el citado artículo 2° letra e), la doctrina ha señalado que no es relevante la forma en que se presente el daño para que se configure la responsabilidad, ya que toda manifestación dañosa para el medio ambiente o para alguno de sus elementos queda comprendida en la definición de daño ambiental. Con todo, la definición legal al exigir una cierta envergadura o intensidad, esto es, una "significancia", lo que busca es evitar que cualquier daño genere responsabilidad ambiental, haciendo inoperable la institución, reservándolo a aquel daño de importancia o considerable (BERMÚDEZ, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso PUCV, segunda edición, 2014, pp. 401 y 402).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina española al señalar que "[...] la principal razón que justifica que se exija la gravedad del daño [...] radica en el hecho de que, de adoptarse un concepto puramente naturalístico de este daño, quedaría incluido en su ámbito semántico un número prácticamente infinito de actividades humanas, aunque su repercusión sobre el medio ambiente fuese mínima. Al exigir que la alteración perjudicial del medio ambiente tenga cierta gravedad, se excluyen, de entrada, aquellos daños que afecten de manera irrelevante o generalizada a un número indeterminado de personas" (RUDA GONZÁLEZ Albert, El daño ecológico puro. La responsabilidad civil por el deterioro del medio ambiente, Universitat de Girona, 2006, p. 100, www.tdx.cat/TDX-0630106-114151).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien la significancia es un elemento exigido expresamente en la ley, ésta no lo define ni establece criterios para su determinación, motivo por el cual este elemento se ha ido construyendo en nuestro país a nivel doctrinario y, principalmente, jurisprudencial.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, la doctrina nacional ha establecido que, para que la pérdida, disminución o detrimento al medio ambiente o a alguno de sus componentes sea constitutivo de lo que legalmente se ha definido como daño ambiental, se requiere que dicha afectación sea de importancia. Lo anterior, implica aceptar que existe una "zona gris" de actividades dañosas que no llegan a ser de tal trascendencia como para generar responsabilidad. En cuanto a los criterios para determinar la significancia, y citando derecho extranjero, se han señalado, entre otros, los siguientes: i) la irreversibilidad del daño, o que éste pueda repararse en un largo tiempo; ii) daños a la salud, es decir, que cada vez que se afecte a la salud de las personas éste es considerable; iii) forma del daño, es decir, cómo se manifiesta el efecto, por ejemplo, en casos de contaminación atmosférica, el grado de toxicidad, la volatilidad y dispersión; iv) dimensión del daño, que se refiere a su intensidad, por ejemplo, la concentración de contaminantes; y v) duración del daño, es decir, el espacio de tiempo que éste comprende, el que no necesariamente tiene que ser continuo, ya que daños intermitentes o eventuales también pueden considerarse significativos (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, Op. cit., pp. 401-404).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido algunos criterios que pueden ser utilizados para determinar la significancia del daño. En efecto, el máximo Tribunal ha expresado que, "[...] Si bien la ley no ha conceptualizado el carácter de significativo del daño ambiental, es posible reconocer razonablemente de la propia normativa ambiental una serie de criterios que permiten dilucidar esa interrogante, tales como: a) la duración del daño; b) la magnitud del mismo; c) la cantidad de recursos afectados y si ellos son reemplazables; d) la calidad o valor de los recursos dañados; e) el efecto que acarrean los actos causantes en el ecosistema y la vulnerabilidad de este último; y f) la capacidad y tiempo de regeneración" (SCS Rol 27.720-2014, de 10 de diciembre de 2015, considerando quinto).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este contexto, y con relación al alcance de algunos de los criterios precitados, la Corte Suprema, ha señalado, por ejemplo, que: i) la determinación de la significancia debe constatarse en concreto, y no está limitada sólo a un aspecto de extensión material de la pérdida;
disminución o detrimento, "[..] sino que debe acudirse a una calibración de la significación de los deterioros infligidos a aquél [al medio ambiente o a uno o más de sus componentes]"
(SCS Rol 5826-2009, de 28 de octubre de 2011, considerando séptimo), y que ésta no debe necesariamente determinarse solamente por un criterio cuantitativo (SCS Rol 421-2009, de 20 de enero de 2011, considerando undécimo); y ii) se debe considerar las especiales características de vulnerabilidad (SCS Rol 5826-2009, de 28 de octubre de 2011, considerando séptimo), como por ejemplo, en aquellos casos en que se afecta un área o especie bajo protección oficial (SCS Rol 4033-2013, de 3 de octubre de 2013, considerando décimo quinto, sentencia de reemplazo; SCS Rol 32.087-2014, de 3 de agosto de 2015, considerando quinto; SCS Rol 3579-2012, de 26 de junio de 2013, considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero). Así, lo ha señalado también el Tribunal en la causa Rol D N° 14-2014 (Considerando Trigésimo Segundo).
Trigésimo. Que, conforme a la demanda de autos, el daño ambiental consistiría, por una parte, en la afectación significativa del componente ambiental "aire" por emanación de malos olores, y, por otra, del componente "agua". Así, en opinión de los demandantes, al haberse superado la capacidad de la planta de tratamiento, se estaría generando de manera permanente residuos mal tratados o no tratados, lo que provocaría las emanaciones de malos olores y la consecuente "degradación en el aire de la zona afectada". Añade que las deficiencias en mantención y operación de la planta habrían provocado además la necesidad de utilizar el by-pass, en virtud del cual se vertieron permanentemente aguas servidas sin tratar a los canales colindantes, lo que habría provocado la afectación del componente agua al contaminarse los esteros El Melón y El Garretón, los que se utilizan para el riego de las tierras cultivables de la zona de El Melón.
Trigésimo primero. Que, respecto de la significancia del daño alegado, los demandantes indican que éste "[..] reviste un carácter grave, ya que como consecuencia de las infracciones a la RCA y la normativa sanitaria y ambiental, se han afectado diversos componentes ambientales del sector y se ha deteriorado la calidad de vida de la comunidad de la localidad de El Melón". Respecto de esto último, cita la Estrategia para la Gestión de Olores en Chile, ya que ésta establece que el olor es un vector ambiental que puede causar molestias y perjuicios a las personas cuando la exposición es frecuente y repetida, pudiendo causar incluso "[...] un malestar agobiante, dando lugar a molestias y fastidio, lo que al final puede conducir a mayores niveles de estrés en la población expuesta. El aumento del nivel de estrés a su vez puede conducir a efectos fisiológicos. Olor y ruido causan estrés e intervienen como factores en salud ambiental".
Trigésimo segundo. Que, la demandada al contestar el libelo, expresa, respecto de la supuesta afectación al componente aire, que habrían existido malos olores con anterioridad a la ejecución del proyecto autorizado por la RCA N° 42/1997, los que habrían formado parte de su línea de base. A su parecer, la Villa Disputada de Las Condes estaba dentro del área de influencia del proyecto, y en la evaluación se habrían considerado los impactos de la operatoria de la planta. Al efecto, señala que se habrían dispuesto medidas de mitigación, las que habrían implicado que la planta "no debiera generar olores", no habiéndose comprometido a eliminarlos completamente, ya que "[..] en ningún caso se indicó que 'no deberá' generar olores, es decir, no existió una afirmación categórica en este sentido en la DIA". Finalmente, recuerda que "[..] igualmente se consideró un bypass para la laguna de estabilización N° 1 como medida en caso de desperfecto de algún elemento de la planta y medidas de control de vectores". Respecto del eventual daño ambiental al agua, indica que la DIA estableció que "[..] no se detectó napa freática ni filtraciones a las profundidades exploradas". Además, señala que los demandantes no refieren "[..] la forma en que se ocasiona el impacto que deviene derechamente en un menoscabo o deterioro". En cuanto a su significancia, argumenta que "[..] se dice que es grave y se invoca la 'Estrategia para la Gestión de Olores en Chile' que hace referencia a los impactos significativos de los olores, lo cual demuestra una vez más la incoherencia de la demanda o bien la inexistencia de daño ambiental o la imposibilidad de probarlos".
Trigésimo tercero. Que, en relación a la concurrencia del daño ambiental, el Tribunal fijó, a fojas 169, el punto de prueba N° 1, del siguiente tenor: "Efectividad de que se ha producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo (afectación) al aire, a las aguas superficiales y/o subterráneas, y a la salud de las personas, en la localidad de 'El Melón'. Época, extensión espacial de la afectación, modo, circunstancias e intensidad en que habrían sido afectados. Características de cada componente ambiental, antes y después de la supuesta afectación".
Trigésimo cuarto. Que, respecto de este punto de prueba, los demandantes aportaron al proceso los siguientes medios probatorios:
A. Prueba documental:
Del estudio del conjunto de la prueba documental acompañada por los demandantes, por su pertinencia, se analizarán en particular los siguientes instrumentos:
i. Informe de Investigación Especial efectuado por la Contraloría Regional de Valparaíso a la Planta de Tratamiento El Melón, del 9 de mayo de 2012 (fojas 129).
ii. Resolución Exenta N° 266, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, del 16 de abril de 2013, que resuelve procedimiento sancionatorio del proyecto "Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en El Melón" (fojas 35).
iii. Acta Notarial original emitida por la Sra. Notario de La Calera doña Lidia María Chahuán Issa, del 30 de marzo de 2015, donde deja constancia de visita al sector de la Planta de Tratamiento del Melón (fojas 42).
iv. Ordinario N° 1039 de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso al Prosecretario de la Cámara de Diputados, del 23 de junio de 2015, en virtud del cual se informa fiscalización de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Melón (fojas 164).
v. Set de cuatro fotografías a color signadas A, B, C y D (fojas 187).
vi. Noticia de la página web de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (fojas 191).
vii. Noticia de la página web del Consejo Regional de la Región de Valparaíso, que da cuenta de visita del Presidente de la Comisión de Medioambiente del CORE de la Región de Valparaíso a El Melón, fechada 9 de junio de 2011 (fojas 193).
viii. Ordinario N° 557, del 16 de febrero de 2016, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en respuesta al oficio N° 48 de 2015 enviado por el Tribunal, que contiene a su vez un acta de fiscalización del 23 de febrero de 2011, respecto de una inspección a terreno efectuada a la planta de tratamiento (fojas 259).
ix. Ordinario N° 1662, del 23 de septiembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en respuesta al oficio N° 350 de 2015 enviado por el Tribunal, que contiene el detalle de la totalidad de las denuncias recibidas por dicho organismo en contra de la planta de tratamiento, además de todos los antecedentes relacionados con dichas denuncias (fojas 225).
x. Ordinario N° 2236, del 22 de septiembre de 2015, del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en respuesta al oficio N° 51 de 2015 enviado por el Tribunal, que contiene el detalle de la totalidad de las denuncias recibidas por dicho organismo en contra de la planta de tratamiento, además de la información relacionada con su participación en actos de fiscalización a la misma en los años 2005 a 2008 (fojas 226).
B. Prueba Testimonial:
Con relación al punto de prueba N° 1, la demandante rindió la testimonial del Sr. Mauricio Alfonso Torres Benzi, en calidad de testigo común.
Trigésimo quinto. Que, en relación al punto de prueba en comento, la demandada Municipalidad de Nogales aportó al proceso la siguiente prueba:
A. Prueba documental:
De la documental acompañada por la demandada, a juicio del Tribunal, la siguiente resulta atingente al punto de prueba en comento.
i. Informe final del estudio "Evaluación preliminar de riesgos a la salud de la población de la Cuenca del Estero del Cobre asociados con contaminantes ambientales originados por actividad minera, en relación con la exposición hídrica y agroalimentaria", de febrero de 2013, realizado por el Centro Nacional de Medio Ambiente para el Ministerio del Medio Ambiente (fojas 196, custodia Secretaría del Tribunal).
ii. Informes de ensayos elaborados por el laboratorio Biodiversa S.A., con muestreos de calidad de aguas del Estero "El Cobre" y el Estero "El Garretón" tomados el 25 de mayo de 2016 (fojas 268, custodia Secretaría del Tribunal).
B. Prueba Testimonial:
Con relación al punto de prueba N° 1, la demandada rindió la testimonial del señor Patricio Bahamondes Urzúa, en calidad de testigo común, y del señor Dino Figueroa Guajardo, en calidad de testigo experto.
Trigésimo sexto. Que, en lo que sigue, corresponde analizar, a la luz de la prueba rendida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, si se ha configurado la existencia del daño ambiental alegado. Para ello, se examinará la afectación que conforme a los demandados se habría provocado a los componentes ambientales aire y agua.
a) Daño ambiental al componente "agua"
Trigésimo séptimo. Que, de la prueba documental aportada al proceso por los demandantes respecto de la eventual afectación del componente agua, tanto superficial como subterránea, específicamente al estero "El Melón", también llamado "El Cobre", y al estero El "Garretón" o "Garretón", cabe tener presente el Informe de Investigación Especial de la Contraloría Regional de Valparaíso de 9 de mayo de 2012. Dicho informe se refiere especialmente a la calidad de las aguas del efluente de la planta de tratamiento, el que descarga hacia el estero El Garretón. Al respecto indica que los monitoreos periódicos efectuados para la Municipalidad de Nogales por la empresa ESSMEL Ltda., no fueron tomados en los términos establecidos en la RCA. Luego, explica que los resultados de dichos monitoreos difieren sustancialmente de aquellos consignados en el informe elaborado por el laboratorio Silob Chile. Dicho informe —añade— contiene muestras tomadas el 2 de diciembre de 2011, que dan cuenta "[..] de que las aguas del efluente de la planta superan ampliamente los parámetros máximos de coliformes fecales y DBO₅, establecidos en la Tabla N° 1, del punto 4.2, del Decreto N° 90, evidenciando con ello deficiencias del sistema de tratamiento en estudio". Para reafirmar aquello, personal de la Contraloría Regional efectuó a su vez una visita a la Planta el 15 de diciembre de 2011, momento en el cual "[..) se pudo constatar evidencia de eutrofización del cuerpo de agua receptor, observándose aguas turbias, presencia de algas y malos olores". Finalmente, cita el Informe de Aguas N° 104528, elaborado por la SEREMI de Salud Regional, en el cual se establece que el conteo de microbios en el efluente, efectuado el año 2011, arrojó la presencia de 1.700.000 coliformes fecales como número más probable en cien mililitros (NMP/100 mL) y, por ende, una calificación de no conformidad. De todo lo anterior, concluye que la Municipalidad de Nogales no ha dado cabal cumplimiento a los compromisos adquiridos en la RCA N° 42/1997, así como tampoco ha efectuado las acciones pertinentes en orden a dar cumplimiento a las normas ambientales aplicables sobre la materia, contenidas principalmente en los Decretos N° 90, de 2001 y N° 4 de 2009, ambos del MINSEGPRES.
Trigésimo octavo. Que, la Resolución Exenta N° 266, del 16 de abril de 2013, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, resolvió sancionar a la Municipalidad de Nogales por diversos incumplimientos a las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto. Dicha sanción se basó en lo denunciado por el Servicio Agrícola y Ganadero de Valparaíso en su Ordinario N° 1691 de 3 de diciembre de 2012, en virtud del cual explica los incumplimientos que habría cometido la Municipalidad conforme a la evidencia recopilada en la fiscalización efectuada el 28 de septiembre de 2012. Entre otras infracciones, el Servicio denuncia que "[..] se verifica la descarga directa y continua al Estero Garretón, de aguas no tratadas por el biofiltro, por lo cual el titular no está adoptando las medidas técnicas que sean procedentes a fin de evitar efectos adversos negativos en el medio ambiente, no se está cumpliendo con las normativas vigentes, tales como la norma de riego NCh 1.333/78 en el marco de la Ley de Protección Agrícola N° 3557/80 y que se comprometió a cumplirlas en el capítulo 4 de la DIA" (Considerando 3, RCA N° 42/1997).
Trigésimo noveno. Que, la Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante el Ordinario N° 557 da respuesta al oficio N° 48 de 2015 enviado por el Tribunal, adjuntando un acta de fiscalización del 23 de febrero de 2011, relativa a una inspección a terreno efectuada a la planta de tratamiento. En dicha acta se establece que cuando la Planta es sobrepasada en su capacidad de tratamiento "[..] el agua servida se conduce por rebalse hacia planta de contingencia (antigua laguna facultativa) que eventualmente puede descargar al estero el Garretón, el cual es afluente del estero el Cobre".
Cuadragésimo. Que, mediante Ordinario N° 1662, la Superintendencia del Medio Ambiente informa al Tribunal, en respuesta al oficio N° 50 de 2015, el detalle de la totalidad de las denuncias recibidas por dicho organismo en contra de la planta de tratamiento, las que dicen relación con residuos líquidos, aguas superficiales, olores y residuos sólidos. También indica que éstas han dado lugar a diversas actividades de fiscalización, pero que no se ha abierto ningún proceso sancionatorio.
Cuadragésimo primero. Que, en Ordinario N° 2236, del 24 de septiembre de 2015, el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en respuesta al oficio N° 51 de 2015 enviado por el Tribunal, entrega el número total de denuncias recibidas por dicho organismo en contra de la planta de tratamiento, además de la información relacionada con su participación en actos de fiscalización a la misma en los años 2005 a 2008, señalando que en ningún acto de fiscalización "[..] se encontró aspectos irregulares o diferentes a los declarados y autorizados por la RCA, que fueran de competencia normativa de este Servicio".
Cuadragésimo segundo. Que, el Ordinario N° 1039 de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, informa al Prosecretario de la Cámara de Diputados de los resultados de la visita inspectiva del 16 de junio de 2015. Dentro de las principales observaciones allí establecidas, se señala que "En relación a la operación de la planta de tratamiento, ésta cuenta con un by-pass desde laguna de aireación hacia el estero Purutún, al momento de la inspección, este curso de agua se encuentra intervenido, descargando las aguas que rebasan la etapa de laguna aireada hacia la cámara de contacto (etapa final del proceso de tratamiento donde se adiciona hipoclorito de sodio a las aguas tratadas por el lombrifiltro), juntando aguas tratadas con aguas sin tratar, las que posteriormente son descargadas hacia el estero Purutún".
Cuadragésimo tercero. Que, analizado el valor probatorio de los informes y documentos emanados de los distintos organismos públicos señalados precedentemente, cabe constatar que estas entidades por su naturaleza son eminentemente fiscalizadores, y en este contexto se limitaron a tomar muestras en el efluente de la Planta para constatar las respectivas infracciones, razón por la cual no aportan evidencia sobre existencia de daño ambiental.
Cuadragésimo cuarto. Que, adicionalmente los demandantes acompañaron un Acta Notarial emitida por la Sra. Notario de La Calera, dejando constancia de su visita al sector de la planta de tratamiento del Melón el día 30 de marzo de 2015. El Acta describe el vertimiento de aguas sin tratar a un "riachuelo" que fluye hacia el estero El Garretón, incluyendo cuatro fotografías de la inspección. Asimismo, se acompañan dos noticias, una de la página web de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia, de 13 de diciembre de 2012, y una de la página web del Consejo Regional de la Región de Valparaíso, que da cuenta de visita del Presidente de la Comisión de Medioambiente del CORE de la Región de Valparaíso a El Melón, fechada 9 de junio de 2011. Finalmente, los demandantes acompañaron a fojas 194, un set de cuatro fotografías a color signadas con los literales A, B, C y D.
Cuadragésimo quinto. Que, los documentos señalados precedentemente, no emanan de expertos y no entregan antecedentes precisos y concretos relativos a la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo del componente ambiental agua. Asimismo, las fotografías tampoco aportan información relevante, ya que no se presenta descripción ni georreferenciación verificable, además de no indicar la fecha en que fueron tomadas.
Cuadragésimo sexto. Que, en definitiva, a juicio del Tribunal, analizada técnicamente la evidencia documental presentada por los demandantes, no es posible establecer el daño alegado al componente agua, ya que, si bien los monitoreos efectuados en las aguas del efluente de la Planta evidenciaron en ciertos momentos la superación de los parámetros máximos de coliformes fecales y DBO₅, ello no implica necesariamente la existencia de un daño, lo que debió ser acreditado por los demandantes.
Cuadragésimo séptimo. Que, la restante prueba documental acompañada al expediente por la demandante, incluidas las respuestas a los oficios enviados por este Tribunal, no agregan ningún antecedente que permita establecer la existencia de daño al componente agua.
Cuadragésimo octavo. Que, en cuanto a la prueba testimonial, el único testigo ofrecido por la parte demandante que emitió su declaración fue el testigo común don Mauricio Alfonso Torres Benzi, quien señaló, en lo esencial, que estuvo presente en el sector en reiteradas ocasiones los últimos 3 o 4 años, y pudo apreciar que las aguas "[..] se sienten afectadas por todas estas fecas que están a vista y paciencia de todo el mundo". Indicó a su vez que la Planta "[..] descarga en un canal de regadío que supuestamente riega árboles frutales y uno ve como el agua va haciendo burbujas y con color amarillo y pestilente y con mal olor y hasta con fecas dando vueltas en el sector, e incluso se ven a más de 100 metros desde que empieza la descarga". Finalmente, adujo que la gente del lugar le ha asegurado que los impactos están presentes desde hace 15 a 20 años, pero que se han ido incrementando los últimos cuatro o cinco.
Cuadragésimo noveno. Que, revisada la declaración testimonial del Sr. Torres, a juicio del Tribunal, no agrega ningún antecedente relevante que permita acreditar la existencia de un daño al componente agua, dado que en lo esencial su declaración sólo ratifica el contenido de la prueba documental cuyas conclusiones y valor probatorio ya han sido analizados.
Quincuagésimo. Que, a continuación, se abordará la prueba allegada por la demandada Municipalidad de Nogales, en relación al punto de prueba referido a la existencia de daño al componente agua.
Quincuagésimo primero. Que, la demandada a fin de desvirtuar la existencia del daño ambiental alegado en autos, presentó en primer término el informe denominado "Evaluación preliminar de riesgos a la salud de la población de la Cuenca del Estero del Cobre asociados con contaminantes ambientales originados por actividad minera, en relación con la exposición hídrica y agroalimentaria", de febrero de 2013, realizado por el Centro Nacional de Medio Ambiente (en adelante, "CENMA") para el Ministerio del Medio Ambiente. Dicho informe dice relación con la evaluación de riesgos sobre la salud de las personas por la existencia de metales pesados, como producto de actividades mineras aguas arriba de la Villa la Disputada de las Condes.
Quincuagésimo segundo. Que, a juicio del Tribunal, dicho informe tiene como objetivo evaluar la presencia de contaminantes originados en la actividad minera presente aguas arriba de la planta de tratamiento. Por tanto, difiere en términos de su objeto de estudio, el que se relaciona principalmente con contaminación por metales pesados y los potenciales riesgos a la salud que ésta pudiera causar. Ahora bien, aun cuando en el informe se mencionan valores observados de parámetros biológicos (coliformes), tal como así lo indicó el testigo experto señor Fajardo, las muestras analizadas dicen relación con mediciones en agua potable, por lo que el estándar utilizado corresponde a ese tipo de aguas (< 1,8 coliformes / 100 mL). Además, en dicho estudio no se analizaron muestras de aguas superficiales en el estero El Cobre.
Quincuagésimo tercero. Que, asimismo, la demandada presentó una serie de informes de ensayos de calidad de agua elaborados por el laboratorio Biodiversa. En dichos informes se entregan los resultados obtenidos para las muestras tomadas el 25 de mayo de 2016 respecto de parámetros físico-químicos (tales como pH, conductividad, sólidos disueltos y presencia de elementos químicos) y bacteriológicos (presencia de coliformes fecales) contenidos en la Norma Chilena N° 1.333. En el caso de las muestras físico-químicas, ellas fueron tomadas en cuatro lugares diversos, individualizados como "100 Mts Norte Poniente", "50 Mts Norte Poniente", "50 Mts Sur Poniente" y "100 Mts Sur Poniente". Por su parte, las muestras bacteriológicas fueron tomadas en los puntos denominados "100 Mts Nor Poniente (El Melón)", "50 Mts al Nor Poniente (El Melón)", "50 Mts Sur Poniente (El Melón)" y "100 Mts Sur Poniente (El Melón)".
Quincuagésimo cuarto. Que, analizado estos documentos, el Tribunal no puede dejar de advertir los resultados referentes a parámetros físico-químicos que se relacionan con la salinidad de las aguas, específicamente la conductividad (valor promedio: 794,7 μS/cm) y cantidad de sólidos disueltos (valor promedio: 1909,7 mg/L). A dicho respecto, se puede constatar que los valores observados en todas las muestras, en ambos componentes, revelan alteración de las aguas de acuerdo a la Tabla 2 de la Norma Chilena N° 1.333, lo que permite concluir que ellas pueden tener algún nivel de efecto perjudicial en los cultivos. Dicha alteración es común a todas las muestras, habiendo una alta similitud en cuanto a sus condiciones físico-químicas. Por su parte, el análisis bacteriológico concluyó que existe una gran diferencia entre los valores observados en las
muestras identificadas como Sur-Poniente (1.700-500.000 coliformes/100 mL), las que superan el límite establecido por la Norma Chilena N° 1333 (< 1000 coliformes fecales/100 mL), y los valores observados en las muestras identificadas como Nor-Poniente (170-900 coliformes/100 mL).
CONSIDERANDO
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, no obstante lo señalado, se advierten también problemas en el método de muestreo. En efecto, cabe destacar la ausencia de información geoespacial de los puntos donde se efectuó la toma de muestras, o alguna referencia explícita que permita una identificación precisa de los sitios en cuestión. A partir de los informes, solo es posible suponer que las muestras indicadas como "norte" y "sur" hacen referencia a la posición relativa de éstas con respecto a la descarga, pero sin que exista certeza de aquello. Las muestras físico-químicas sólo indican una cierta distancia en metros y una posible orientación (e.g. 50 m Norte Poniente), pero no señalan el punto de referencia que establezca el punto de partida. Para las muestras biológicas la situación es parecida, pero en ellas no es posible además determinar si fueron obtenidas en el estero El Garretón (denominado "El Melón" en la DIA), al poniente de la planta en el estero El Cobre (también llamado "El Melón" por los demandantes y otras fuentes), o simplemente constituye una referencia genérica a la zona de estudio. Por tanto, a juicio del Tribunal, la ausencia de georreferenciación y otros testimonios gráficos, y el hecho de tratarse de una sola muestra no permite al Tribunal adquirir convicción a su respecto.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Que, en relación a la prueba testimonial de la demandada, declararon el señor Patricio Bahamondes Urzúa, en calidad de testigo común y el señor Dino Figueroa Guajardo, en calidad de experto. El señor Bahamondes declaró que trabaja desde el año 1978 para la Municipalidad de Nogales, y actualmente es el encargado del sistema de agua potable y tratamiento de aguas servidas del Melón, representando a la Municipalidad en su interacción con el concesionario encargado de la operación de la planta de tratamiento. El testigo indica que no han tenido sanciones por descargas a los esteros colindantes, y aclara que es imposible, por el procedimiento de depuración que se lleva a cabo, que materia fecal "con forma" llegue al curso del estero, asegurando que las descargas efectuadas al estero colindante cumplen con la normativa aplicable. Por su parte, el testigo Figueroa Guajardo, funcionario de la SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso desde hace 9 años, analiza los resultados del análisis del informe "Evaluación preliminar de riesgos a la salud de la población de la Cuenca del Estero del Cobre asociados con contaminantes ambientales originados por actividad minera, en relación con la exposición hídrica y agroalimentaria", realizado por el CENMA, e indica que, entre otras materias, se revisó el cumplimiento de algunos parámetros de la Norma Chilena N° 1.333 que establece Requisitos de Calidad del Agua para Diferentes Usos, especialmente respecto de coliformes fecales, los que habrían estado dentro del rango permitido.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, analizada la prueba rendida por la demandada, en particular la documental aportada, sólo permite al Tribunal confirmar la conclusión sobre la falta de antecedentes concretos que permitan tener por acreditada la existencia de pérdida, menoscabo, detrimento o deterioro del agua.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Que, analizados todos los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, éstos solo permiten establecer que desde el año 2011 se efectúan descargas de aguas servidas sin tratar al estero El Garretón, y que existe evidencia de que en algunas ocasiones ha habido superación de los parámetros máximos de coliformes fecales y DBO5 en las aguas del efluente de la Planta, vulnerando de esa forma el Decreto N° 90/01 que establece la Norma de Emisión de Riles a Aguas Superficiales. Esto, con la excepción de un muestreo solicitado por la propia demandada, que constató el incumplimiento de la Norma (de uso) para Riego, en ubicaciones insuficientemente especificadas. Sin embargo, el conjunto de dichas denuncias, fiscalizaciones e incumplimientos no permiten establecer la existencia de una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al componente agua de los esteros circundantes a la planta de tratamiento.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Que cabe tener presente que el incumplimiento de una norma y/o autorización administrativa, particularmente una Resolución de Calificación Ambiental, no ha sido considerada por la Corte Suprema ni por el Tribunal como un criterio constitutivo de daño ambiental per se. En efecto, el incumplimiento podrá, en determinadas oportunidades, conllevar la existencia de una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, pero es el demandante quien deberá aportar elementos probatorios suficientes que permitan al Tribunal estimar que la afectación es de tal entidad que deba ser reparada, lo que, a juicio de estos sentenciadores, no fue acreditado.
SEXAGÉSIMO. Que, en definitiva, de los antecedentes expuestos en los considerandos anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N° 20.600, el Tribunal concluye que no se aprecian antecedentes probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente agua.
b) Daño ambiental al componente "aire"
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, en relación a la eventual existencia de olores, el acta de fiscalización del 23 de febrero de 2011 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, adjuntada al Ordinario N° 557, estableció que "[...] no se aprecian olores molestos en el entorno de la Planta. Sólo en las cercanías del estanque de regulación se aprecian olores".
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, por su parte, la Contraloría General de la República, en su Informe de Investigación Especial, señaló que en la visita realizada el 15 de diciembre de 2011, "[...] se constató la acumulación de lodos en el fondo del estanque de regulación, percibiéndose además malos olores. Asimismo, se observó la disposición de dichos residuos en el sector de la laguna de estabilización N° 1. En virtud de lo anterior, se verificó que la planta en estudio no cuenta con un proyecto para la disposición de lodos conforme lo exige el artículo Y del decreto N° 4, de 2009, del MINSEGPRES. Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas".
SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, el Acta Notarial original emitida por la Sra. Notario de La Calera, se deja constancia de la presencia de mal olor, el que "[...] es persistente en todo el sector".
SEXAGÉSIMO CUARTO. Que, en cuanto a la prueba testimonial de la parte demandante, el Sr. Torres indicó que pudo apreciar una "[...] afectación clara y muy potente del aire porque se emana unos gases tóxicos que son irrespirables", lo que se vería agudizado en período estival. Agrega que las descargas al canal de regadío generan malos olores, los que "[...] a 500 metros todavía se perciben".
SEXAGÉSIMO QUINTO. Que, por su parte, el señor Bahamondes, testigo de la demandada, indicó que, hace dos o tres años, "[...] es efectivo que tuvimos unos eventos de olores [...] que radicaron principalmente en la falla de dos equipos electromecánicos (bombas) las cuales fueron reemplazadas en un tiempo prudente y que no contábamos con repuesto [...] hoy están los equipos en cuestión, más equipos de respaldo". Por tanto, señala que fue únicamente en el período en que los equipos fallaron, lo que duró 30 a 40 días, donde se produjeron episodios de malos olores.
SEXAGÉSIMO SEXTO. Que, analizado el valor probatorio de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N° 20.600, el Tribunal concluye que no se aprecian antecedentes probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente aire.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, cabe destacar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta". Por ello, es posible afirmar que la carga de la prueba en orden a la existencia de daño ambiental correspondía a los demandantes.
SEXAGÉSIMO OCTAVO. Que, en consecuencia, como ha señalado la doctrina "[...] sí no se ha probado un hecho principal, no se puede aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. (TARUFFO Michele, La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 146-147). Por lo anterior, "[...] los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho" (Ibid).
SEXAGÉSIMO NOVENO. Que, no habiéndose probado la existencia del daño ambiental objeto de la presente demanda, y no concurriendo en la especie el elemento fundamental de la responsabilidad por daño ambiental, que es precisamente la afectación significativa del medio ambiente o alguno de sus componentes, no resulta necesario referirse a los otros elementos constitutivos de la responsabilidad ambiental -como son la acción u omisión culpable o dolosa y la relación de causalidad-, razón por la cual el Tribunal omitirá referirse a ellos y a la prueba rendida a su respecto.
SEPTUAGÉSIMO. Que, los demás antecedentes que obran en el proceso en nada alteran las decisiones alcanzadas.
IV. CONSIDERACIÓN FINAL
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Que, no obstante haber concluido el Tribunal que el daño ambiental alegado por los demandantes no fue acreditado, la información obtenida por organismos fiscalizadores que tomaron muestras en el efluente y no en el cuerpo receptor, si bien permitió establecer la existencia de infracciones, no llegó a configurar una pérdida, detrimento, menoscabo o disminución significativa del componente agua. Sin embargo, resulta evidente que estos incumplimientos representan una amenaza potencial que es necesario precaver. Por ello, a juicio del Tribunal, resulta relevante que la Superintendencia del Medio Ambiente, adopte las medidas administrativas pertinentes, a la mayor brevedad, a fin de hacer frente a esta situación.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 2, 18 N° 2, 25, 33, y siguientes de la Ley N° 20.600; 2°, 3°, 51, 53, 54 y 60 de la Ley 19.300, y en las demás disposiciones citadas pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Rechazar la alegación de falta de legitimación activa.
II.- Rechazar la excepción de prescripción extintiva.
III.- Rechazar la demanda por daño ambiental presentada por la Unidad Vecinal N° 8 de la Junta de Vecinos Villa Disputada de las Condes, y por don José Suárez Álvarez en contra de la Municipalidad de Nogales, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- No condenar en costas a los demandantes, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se previene que el Ministro señor Valdés no concurre a la consideración final del considerando septuagésimo primero.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese a la Superintendencia del Medio Ambiente, para los fines que estime pertinentes. Ofíciese.
Rol D N° 17-2015
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señor Rafael Asenjo Zegers, Sebastián Valdés De Ferari y señora Ximena Insunza Corvalán.
Redactó la sentencia la Ministra señora Ximena Insunza Corvalán.
No firma el Ministro Valdés de Ferari, no obstante haber concurrido al fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones.
En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, ante el Secretario Abogado del Tribunal, señor Fernández, notificando por el estado diario.