Municipalidad de Maipú con Sociedad Minera Esparta Limitada (ex Sociedad Minera La Española Chile Limitada)
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Santiago, seis de enero de dos mil diecisiete
VISTOS:
El 5 de marzo de 2015, el señor Christian Manuel Vittori Muñoz, en representación de la Municipalidad de Maipú (en adelante “la Municipalidad”), con domicilio en Avenida Cinco de Abril N” 0260, piso 1, comuna de Maipú, Región Metropolitana, presentó una solicitud de medida cautelar prejudicial, conforme al artículo 24 de la Ley N” 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N? 20.600), la que fue concedida por resolución de 20 de marzo de 2015. Luego, el 8 de abril de 2015, los abogados señor Sergio Zúñiga Rojo y señor Sebastián Lamilla Farías, actuando en representación de la Municipalidad, interpusieron ante el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N 19.300%), y 17 N” 2 de la Ley N” 20.600, una demanda de reparación por daño ambiental en contra de la Sociedad Minera La Española Chile Limitada, actual Sociedad Minera Esparta Limitada (en adelante también “la demandada”), sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N” 76.170.116-9, representada por el señor Branko Donoso Vidal, profesión u oficio desconocido, cédula de identidad N? 20.085.555-8, ambos domiciliados en calle Avenida Vicuña Mackenna N” 039, comuna de Melipilla. El Tribunal le asignó el rol de ingreso N* 15-2015, de Demandas.
Asimismo, el 9 de septiembre de 2015, el Estado de Chile, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado (en adelante, “CDE”) interpuso ante el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley N? 19.300 y 17 N” 2 de la Ley N” 20.600, demanda de reparación por daño ambiental en contra Sociedad Minera Esparta Limitada, ex Sociedad Minera La Española Chile Limitada. El Tribunal le asignó el rol de ingreso N 18-2015, de Demandas.
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E. Medidas prejudiciales cautelares de la Municipalidad de Maipú
En su presentación de fojas 157, la Municipalidad de Maipú hizo presente al Tribunal la existencia de actividades de extracción ilegal de minerales a “rajo abierto” y “a través de túneles” en la zona de la Quebrada de La Plata, por lo que solicitó decretar, como medidas prejudiciales cautelares, el retiro de toda maquinaria y vehículos, sean estos utilizados para el transporte de mineral o de personas, además del desalojo de todo el personal que trabaja en las faenas que realiza la demandada. En dicha presentación se acompañaron copias de los siguientes documentos:
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Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que recae en la causa Rol N?* 617-2013, sobre recurso de protección, que se pronuncia acogiendo la acción deducida por la Municipalidad de Maipú en contra de la demandada de autos.
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Resolución de 9 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N* 617-2013, concediendo orden de no innovar y su respectiva notificación vía correo.
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Sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Corte Suprema en la causa Rol N” 11.694-2013, que revoca la sentencia apelada y en su lugar declara que se acoge el recurso de protección deducido por la Universidad de Chile en contra de la demandada de autos, debiendo la recurrida cesar y abstenerse de ejecutar faenas mineras de toda indole.
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Resolución Exenta N” 107 de 13 de febrero de 2014, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), que deja sin efecto la Carta D.E N” 130.969 de 14 de junio de 2013, que originalmente resolvió que el proyecto “Explotación de la Mina Panales 1 a 54”, de la demandada de autos, no debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante 10. 11.
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“SEIA”), y da cumplimiento aá lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia.
Sentencia de 25 de marzo de 2013 dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en la causa Rol N?” 398-2013 y su confirmación por la Corte de Apelaciones de Santiago causa Rol N* 1735-2013, por la cual se condena a demandada de autos al pago de dos multas, por la corta no autorizada de especies nativas y por no haber presentado un plan de manejo de reforestación, respectivamente. Sentencia de 2 de julio de 2013, dictada por el Segundo Juzgado de Policía local de Maipú en la causa Rol N? 2800-2013, por la cual se condena a la demandada de autos al pago de dos multas, por la corta no autorizada de especies nativas y por no haber presentado un plan de manejo de reforestación, respectivamente.
Resolución Exenta N”* 630, de 31 de marzo de 2014, dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) en virtud de la cual se dispone el cierre total e indefinido de la faena minera “Mina Panales 1 al 54”, que ordena la implementación de un plan de cierre y aplica una sanción de multa de 170 UTM.
Resolución Exenta N”* 950, de 14 de mayo de 2014, dictada por el Director Nacional de SERNAGEOMIN, que rechaza el recurso de reposición presentado por el Sr. Branko Donoso Vidai en favor de su representada la demandada de autos. Resolución Exenta N” 1149, de 11 de junio de 2014, dictada por el Director Nacional de SERNAGEOMIN en mérito de la cual se dispone la aplicación de multas a la demandada de autos por contravención a diversas disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera.
Informe de diligencia practicada por la 52* Comisaria de Carabineros de Rinconada de Maipú, de 29 de octubre de 2013.
Decreto Alcaldicio N* 2099, dictado por la Municipalidad de Maipú el 9 de abril de 2013, que dispone la clausura del recinto en donde desarrollaba su actividad la demandada de autos.
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. Resolución Exenta N* 640, de 3 de noviembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), mediante la cual se dispone como medida provisional la clausura temporal total de las obras que ejecuta la demandada de autos.
. Resoluciones exentas N” 712 de 4 de diciembre de 2014; N 5 de 7 de enero de 2015; N” 87 de 5 de febrero de 2015; todas ellas dictadas por la SMA, mediante las cuales se ordenaron las respectivas renovaciones de la medida provisional de clausura temporal total que pesaba sobre la demandada de autos, por 30 días corridos cada una de ellas. En cada caso, las medidas fueron autorizadas previamente por el Segundo Tribunal Ambiental de, . Memorándum MZ2C N 130/2014, de Cristián Jorquera Rivera, Jefe Macrozona Centro de la SMA, de 17 de octubre de 2014, que contiene el informe de inspección realizado en la zona del cerro El Roble.
. Ordinario N” 2239, de 2 de diciembre de 2014, por el cual el Director Nacional del SERNAGEOMIN emite informe a la SMA.
. Ordinario N 134/2014, de 27 de noviembre de 2014, del Director Regional Metropolitano de la Corporación Nacional Forestal (en adelante "“CONAF”), por el cual remite a la Jefa de Sanción y Cumplimiento de la SMA: (1) Informe Técnico Corta, Destrucción Oo Descepado de Formaciones Xerofíticas sin Plan de Trabajo N 1/2007-20/13, de 9 de enero de 2013; (11) Informe Técnico Corta no autorizada en Bosque Nativo N”1/2008-20/13 de 9 de enero de 2013; y (iii) Informe de fiscalización forestal estación experimental agronómica Germán Greve, de 4 de noviembre de 2014.
. Memorándum D.S.C. 377/2014, de 17 de noviembre de 2014, emanado de la SMA que da cuenta del incumplimiento de medida provisional ordenada mediante Resolución Exenta N?* 640, de 3 de noviembre de 2014.
. Acta notarial de 19 de noviembre de 2014, en la que don Mario Antonio Bastías Segura, Notario Público Subrogante de la Trigésima Octava Notaría de Santiago, certifica que REPÚBLICA DE CHILE MIL OCHENTA Y NUEVE
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 1089 se constituyó en la Quebrada de La Plata, sin poder verificar si la demandada de autos se encontraba o no realizando labores de exploración y/o explotación, por no permitirsele el ingreso al recinto.
A fojas 177, previo a resolver la solicitud de medidas prejudiciales cautelares, el Tribunal requirió a la Municipalidad que acompañase antecedentes suficientes que acreditaran cuáles eran los componentes ambientales susceptibles de un perjuicio inminente e irreparable, así como los procesos capaces de generar tales perjuicios, señalando con precisión las especies de flora y fauna involucradas y el grado y extensión de la afectación. En cumplimiento a lo ordenado, a fojas 539 consta presentación de la Municipalidad, en la cual aclara los puntos requeridos y acompaña la siguiente documentación:
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Informe de Evaluación de daño Ambiental en la Quebrada de la Plata, elaborado por la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Maipú, fechado en marzo de 2015.
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Informe de Extracciones Mineras ilegales, elaborado por la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Maipú, de abril de 2013.
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Carta N* 9/2015, de 9 de febrero de 2015, a través de la cual CONAF informa a la Municipalidad de Maipú sobre el estado de su denuncia.
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Informe técnico de fiscalización de la estación experimental agronómica Germán Greve, de CONAF Región Metropolitana, de mayo de 2014.
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Informe de fiscalización ambiental de la estación experimental agronómica Germán Greve, elaborado por CONAF Región Metropolitana, en noviembre de 2014, 6. Documento denominado “Serie temporal Quebrada de La Plata”, del Dr. C. Mattar, que muestra a través de diversas fotografías la evolución de dicha zona desde mayo de 2004 a marzo de 2015.
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YT, Set de 14 fotografías que dan cuenta de obras de extracción minera en la Quebrada de La Plata.
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Acta de fiscalización de 3 de junio de 2014, extendida por la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile (fojas 338) y documento titulado “Antecedentes generales”, del mismo origen.
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Resolución Exenta N* 840, de 9 de febrero de 2012, del Jefe de la División de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, por la que se autorizó la captura de aves con fines cientificos en la Quebrada de la Plata.
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Informe final de la consultoría para establecer la linea de base y zonificación para la conservación de la biodiversidad en el sitio prioritario N”* 2 “El Roble”, de la Región Metropolitana de Santiago, elaborado por la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile, para ser presentado a CONAMA, de diciembre de 2006.
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Estrategia para la conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago, elaborada por CONAMA, de diciembre de 2004.
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Memoria de título denominada “Bases para el desarrollo del ecoturismo de la Quebrada de La Plata”, de 2006, de la Escuela de Agronomía de la Universidad de Chile.
Por resolución de 20 de marzo de 2015, rolante a fojas 555, el Tribunal resolvió dar lugar a la solicitud de medidas prejudiciales cautelares, planteadas por la Municipalidad de Maipú, consistentes en el retiro de toda maquinaria y vehículos de trabajo y el desalojo de todo el personal que labora en la faena, excepto el que cumpla funciones de vigilancia, por el plazo de 15 días hábiles, designándose como depositario provisional de las maquinarias y vehículos retirados a la misma Municipalidad. Dicha medida fue ejecutada, con auxilio de la fuerza pública, por la receptora judicial señora Yessica Paredes Benavides, el 8 de abril de 2015, según consta en el acta que rola a fojas 585.
A fojas 595, consta Oficio N” 941, de 9 de abril de 2015, en virtud del cual la 52* Comisaría de Carabineros Rinconada de REPÚBLICA DE CHILE 1051 NOVENTA Y UNO
Maipú, informó al Tribunal acerca del cumplimiento del mandato judicial de auxilio a la fuerza pública, en el contexto de las medidas prejudiciales cautelares antes mencionadas, junto a lo cual confirmó el hallazgo de explosivos, situación que fue comunicada a la Fiscalía Local de Maipú.
II. Las demandas
A fojas 560 consta la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por la Municipalidad de Maipú, el 8 de abril de 2015. El 16 de abril de 2015, a fojas 597, el Tribunal, decretó que la Municipalidad complementara y corrigiera su libelo, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Por escrito de fojas 663, de 23 de abril de 2015, la Municipalidad cumplió con lo ordenado, complementó su demanda por daño ambiental y acompañó un informe elaborado por da Dirección de Aseo, Ornato y Gestión ambiental del mismo municipio (fojas 603).
Asimismo, a fojas 814 rola la demanda de reparación de daño ambiental interpuesta por el CDE, el 9 de septiembre de 2015.
Para una mejor comprensión, a continuación se exponen conjuntamente los argumentos planteados tanto por la Municipalidad como por el CDE (en adelante, también, "los demandantes”), een las demandas de reparación por daño ambiental veces referidas.
Antecedentes
Los demandantes explican que la Quebrada de La Plata constituye un ecosistema sensible y que alberga distintas especies en categoría de conservación, ubicada en el extremo sur del Sitio Prioritario El Roble, comuna de Maipú, de propiedad de la Universidad de Chile. Esta zona habría sido objeto de explotación minera ilegal a rajo abierto por parte de la demandada, afectando más de 40 hectáreas de terreno, . MIL NOVENTA Y DOS
REPUBLICA DE CHILE 1092 según denuncias recibidas por la Municipalidad de Maipú a partir del año 2012, sin haber hecho ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "“SEIA”), no contando con la patente municipal correspondiente, ni autorización de SERNAGEOMIN, entre otras presuntas irreguiaridades. Explican que con su actuar, la demandada ha provocado daños directos no sólo sobre los recursos naturales renovables de esta área de preservación ecológica, sino también sobre “vastas poblaciones” que viven alrededor de ella, como es el caso de los habitantes del poblado de “El Maitén”, Los demandantes dan cuenta también de otras acciones y resoluciones adoptadas por diversas instituciones, en relación a lo obrado por la demandada y sobre los efectos que éstas habrían causado:
De El 7 de enero de 2013, la Municipalidad presentó una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ingresada bajo el rol N* 617-2013. Dicha Corte, primero acogió una orden de no innovar, dando lugar a la suspensión inmediata de las faenas mineras. Luego, en la sentencia definitiva, de 19 de julio de 2013, se decretó que aquella actividad minera requería someterse a evaluación de impacto ambiental, aún en la etapa de prospección, haciendo exigible el ingreso al sistema por la vía de un estudio de impacto ambiental.
Pdo. Por otro lado, la Corte Suprema, en el contexto de una acción de protección interpuesta por la Universidad de Chile en contra de la demandada, rol de ingreso N*? 11.694-2013, en sentencia de 15 de enero de 2014, acogió el recurso, y determinó que la demandada debía cesar y abstenerse de ejecutar faenas mineras de toda índole en el predio de la recurrente, hasta que no contara con las autorizaciones ambientales y mineras correspondiente.
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REPÚBLICA DE CHILE 1093 iii. Las demandantes destacan que la Dirección Ejecutiva del SEA, por Resolución Exenta N” 107, de 13 de febrero de 2014, decretó dejar sin efecto la Carta D.E. N” 130.969, de 14 de junio de 2013, de dicha Dirección Ejecutiva. En dicha carta se había resuelto originalmente que el proyecto “Explotación de la Mina Panales 1 al 54”, no debía ingresar al SEIA. La Resolución Exenta N” 107/2014 mencionada, deciaró en el mismo acto, que de conformidad a lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia, la demandada no podría ejecutar labores mineras de ninguna índole, hasta que contara con las autorizaciones ambientales que correspondan, de conformidad a lo establecido en la Ley N” 19.300 y en el D.S. N 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, por el cual se aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el RSEIA). iv. Por otra parte, CONAF interpuso dos denuncias (causas roles N 398-2013 y N” 2800-2013) ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en contra de la demandada, por ¡infracción a la Ley N 20.283 sobre recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, particularmente por haber infringido sus artículos 5” y 60. A consecuencia de ello, la demandada fue condenada al pago de un total de cuatro multas, por la corta no autorizada de especies nativas y por no haber presentado un plan de manejo de reforestación aprobado por CONAF. v. Asimismo, por Resolución Exenta N 630, de 31 de marzo de 2014, SERNAGEOMIN dispuso el cierre total e indefinido de la faena minera “Mina Panales 1 al 54”, Y sancionó a la empresa al pago de una multa de 170 UTM. vi. Por su parte, la SMA, a través de Resolución Exenta N” 640, de 3 de noviembre de 2014, ordenó la medida provisional de clausura temporal de las obras que ejecutaba la demandada. Dicha medida provisional fue reiterada por la Resolución Exenta N* 712, de 4 de REPÚBLICA DE CHILE INTRO
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL A 00 a? Y diciembre de 2014, Resolución Exenta N 5, de Y de enero de 2015, Resolución Exenta N” 87, de 5 de febrero de 2015, todas dictadas por la SMA, y autorizadas por el Tribunal Ambiental, tal como se indicó precedentemente. Conforme lo estableció la SMA, en su Resolución Exenta N 432, de 1 de junio de 2015, [..] la demandada provocó un grave daño ambiental en la Quebrada de La Plata”, En particular, se estableció que se afectó vegetación con la construcción de caminos de acceso y la habilitación de un botadero, se despejó vegetación y se removió suelo para la construcción de plataformas para maquinarias y frentes de trabajo, se cortó vegetación xerofítica y bosque nativo para la apertura y construcción de caminos para las labores de explotación minera, se dispuso diversos tipos de material y desechos en quebradas adyacentes a la Quebrada de La Plata, y se depositó material en su base, sedimentando el cauce de ésta, entre otras acciones dañosas para el ecosistema. Responsabilidad ambiental del demandado
En sus respectivos libelos, los demandantes argumentan que su acción corresponde a la de reparación del medio ambiente contenida en el artículo 53 de la Ley N? 19.300, desarrollando cada uno de los presupuestos que deben concurrir para dar origen a este tipo de responsabilidad, a saber: i) acción u omisión de los autores del daño; ii) culpa o dolo; iii) daño ambiental; y, iv) relación de causalidad entre la conducta dolosa o culpable y el daño. Señalan que en la especie concurren todos ellos, conforme a los siguientes argumentos:
a) Acción u omisión
En cuanto a este elemento invocan los artículos 3% y 51 inciso primero de la ley N” 19.300, señalando que el daño ambiental de autos, ha sido el resultado de la acción directa de la empresa demandada, como constató la SMA, al realizar 10
REPÚBLICA DE CHILE 7
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 5 ii Y CINC diversas faenas mineras, dañando 39,65 hectáreas del entorno de la Quebrada de La Plata, ejecutando entre otras acciones, la construcción de caminos de acceso y la habilitación de un botadero, afectando vegetación arbustiva; despeje de vegetación y remoción de suelo para la construcción de plataformas para maquinarias y frentes de trabajo; corta de vegetación xerofítica y bosque nativo para la apertura y construcción de caminos; disposición de diversos tipos de material y desechos en quebradas adyacentes a la citada quebrada; vertimiento de material en la base de dicha quebrada, sedimentando el cauce de ésta, entre otras acciones dañosas para el ecosistema.
b) Culpa o dolo
Señalan que se han infringido diversas normas de protección, conservación y preservación ambiental, configurándose la presunción de culpabilidad y nexo causal contemplado en el artículo 52 de la Ley N” 19.300. Los demandantes exponen que, con el actuar de la demandada, a lo menos se han infringido las siguientes normas: i. Ley N” 19.300 y Reglamento del SEIA. Respecto a la obligación de ingreso del proyecto al SEIA, agregan que se ha de tener presente, entre otras consideraciones, que la propia empresa, el 27 de diciembre de 2012, presentó aviso de inicio de actividades mineras a SERNAGEOMIN; que la mayor parte del área de explotación minera se encuentra emplazada en un Área de Preservación Ecológica; y que hasta el 22 de mayo de 2013, estaba vigente el Ordinario D.E. N 43710, de 28 de diciembre de 2004, que establecía el “Listado de Areas que son consideradas bajo Protección Oficial para efectos del SEIA”, que contemplaba expresamente las “Áreas de Preservación Ecológica contenidas en los instrumentos de Planificación Territorial”. ii. Ley N 20.283 de 2008, sobre Recuperación del Bosque
Nativo y Fomento Forestal. Con motivo de la ejecución 11
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL NOVENTA Y SEIS 1096 de las faenas mineras, la demandada infringió el artículo 5% de dicha ley, que dispone: “Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación (Nacional Forestal)”. Conforme da cuenta el Ordinario N 1341 de 2014 de CONAF, la demandada cortó bosque nativo del tipo forestal esclerófilo, distribuido en una extensión de 39,65 hectáreas, sin contar con un plan de manejo aprobado previamente. Citan además como infringidos los artículos 15, 19 y 60 de la misma ley. iii. Decreto Supremo N” 366, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 17 de febrero de 1944. Conforme a la denuncia efectuada por CONAF, ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, que terminó con sentencia infraccional condenatoria, la demandada cortó y descepó sin autorización, individuos pertenecientes a las especies Quillay (Ouillaja saponaria), Litre (Lithraea caustica) y Espino (Acacia caven), cuya corta se encuentra prohibida por este decreto entre el límite norte de la Provincia de Tarapacá y el Río Maipo. iv. Código de Aguas, DFL N 1.122, de 29 de octubre de 1981. Los artículos 41 y 171 de dicho código también fueron vulnerados por la demandada, dado que el depósito de material en la Quebrada de La Plata y otras quebradas menores adyacentes debieron contar con la autorización previa de la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana, lo que en la especie no acaeció. v. Resolución N 20 de 1994 del Gobierno Regional Región Metropolitana, que aprueba el Pian Regulador
Metropolitano de Santiago. La demandada ha vulnerado dicho instrumento de planificación territorial, al haber efectuado faenas con grave daño al medio ambiente, en una zona que goza de un especial estatuto de protección ambiental, por tratarse de un Área de Preservación Ecológica. 12
, MIL NOVENTA Y SIETE
REPUBLICA DE CHILE 1097
A mayor abundamiento, y no obstante que, a juicio de los demandantes, en este caso se configura la presunción de culpabilidad ya aludida, no siendo necesario acreditar la culpa sino sólo los requisitos de la presunción, queda en evidencia que la acción de la demandada ha sido, a lo menos, culposa, pues ha procedido a ejecutar labores mineras al margen de la legalidad vigente, desobedeciendo diversas órdenes de paralización de la autoridad administrativa y judicial.
La demandada realizó acciones que iban en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenaba la paralización de las faenas el 19 de julio de 2013. Así, la demandada, lejos de detener su labor de explotación, la siguió aumentando, lo que a juicio de los demandantes, sería un claro antecedente de que existió una “política empresarial” por parte de la demandada de autos de desobedecer las órdenes judiciales o administrativas que vayan en contra de su actividad económica, sin importarle la afectación al medio ambiente.
c) Daño ambiental
Las demandantes plantean, en cuanto al menoscabo al medio ambiente y, particularmente, respecto de los componentes ambientales afectados, lo siguiente: i. Suelo. Las faenas mineras han provocado un daño evidente y particularmente grave al recurso suelo en una extensión de 39,65 hectáreas, que corresponde a la misma extensión del área de corta del bosque y vegetación existente en la Quebrada de La Plata. Este recurso se ha visto afectado por su eliminación a través de las perforaciones y excavaciones realizadas, así como por los trabajos de apertura de caminos, el reconocimiento de la mina y las aperturas de las plataformas de explotación, que han llevado a que la ladera de exposición norte del cerro Morros del Fraile 13
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL NOVENTA Y OCHO 1098 haya sufrido la devastación completa del componente suelo. Señalan los demandantes que, *[..] de los impactos ambientales producidos por las faenas mineras, se reconoce: a. Desertización: deforestación, erosión, pérdida de suelo fértil. b. Modificación del relieve, impacto visual, alteración de la dinámica de los procesos de ladera.
Cc. Pérdida de la estructura edáfica por compactación, mezcla de horizontes, deposición de partículas, etc. d. Alteraciones en la horizonación por arranque y/o mezcla de horizontes, deposición de vertidos y detritos. Pérdida de los horizontes superficiales por erosión inducida. e. Pérdida física de suelo por extracción y arranque, depósito de estériles (escombreras y balsas) O construcción de plataformas.
Í. Variaciones en el régimen hídrico del suelo por alteraciones en el nivel freático, y variaciones texturales y estructurales”. ii. Agua. Existe un daño ambiental en la quebrada de la Plata y las quebradas afluentes de ésta, generado por la disposición de materiales provenientes de las faenas mineras dentro de la faja de protección de quebradas (25 metros a cada costado de éstas), lo cual, de presentarse un evento extraordinario de precipitaciones, generaría una intervención del libre escurrimiento de las aguas y/o a la modificación del cauce, concibiendo un estrechamiento de la sección de escurrimiento, arrastre indeterminado de material y posible detrimento de la calidad de las aguas que escurren. iii. Bosque nativo, vegetación y flora. Las acciones de la demandada generaron la pérdida de 39,65 hectáreas de bosque nativo y formaciones xerofíticas, destacando la pérdida de especies como el Peumo, el Guayacán en 14
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL NOVENTA Y NUEVE 1099 categoría de conservación vulnerable, además del Espino, el Litre, el Maitén, el Quillay, el Romerillo y el Tomatillo. Asimismo, destacan entre las especies vegetales la presencia del helecho Palito Negro clasificada en estado de conservación Vulnerable, conforme al Decreto Supremo N* 52/2014 del Ministerio del Medio Ambiente. iv. Paisaje. Las acciones de la demandada han transformado el paisaje de la zona afectada, provocando una pérdida de ¡imagen de la misma, lo que ha generado una disminución de la capacidad de uso y goce del entorno natural, de disminución de la belleza escénica de un lugar declarado Sitio Prioritario para la Conservación y adicionalmente Área de Preservación Ecológica. vV. Ecosistema, su biodiversidad y pérdida de servicios ambientales. El bosque, particularmente, nativo, como un ecosistema en sí mismo presta diversos servicios ambientales, entre los que se pueden destacar, ser base para dotar de agua para el consumo humano, proveer la belleza escénica para el turismo y recreación, captación de gases de efecto invernadero, constituir una de las bases fundamentales para la biodiversidad, ser un freno para los procesos de erosión y desertificación, controlar la velocidad del viento, brindar protección a los recursos de agua al favorecer una lenta infiltración del agua de lluvia, ofrecer un hábitat a la flora y la fauna, entre otros. Estos servicios ambientales han sido alterados significativamente por la acción de la demandada al cortar y sepultar 39,65 hectáreas de bosque y vegetación nativa, con afectación de quebradas y el suelo que sustentaba el ecosistema.
En conclusión, en concepto de los demandantes, en el presente caso, el carácter ambiental que caracteriza a los bienes afectados (vegetación y bosque nativo, quebradas, suelo, 15
. MIL CIEN 1100 paisaje y biodiversidad) es indiscutible, toda vez que es la propia definición legal de medio ambiente la que los incluye. En segundo lugar, se trata de un perjuicio o menoscabo significativo, por tres órdenes de razones: a) extensión de la intervención, a saber, 39,65 hectáreas; b) la multiplicidad de componentes ambientales afectados, a saber, vegetación y bosque nativo, quebradas, suelo, paisaje y biodiversidad; y, Cc) afectación de un lugar objeto de especial protección ambiental, a saber, un lugar que forma parte de un Sitio Prioritario para la Conservación.
d) Relación de causalidad
Sobre este requisito, señalan los demandantes que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley N” 19.300, existiendo infracción normativa y daño ambiental, será la demandada quien tendrá que probar que no existe relación causal entre su obrar y los daños ambientales descritos en la demanda, pues se presume legalmente la existencia de relación causal entre el hecho culposo y los daños ambientales provocados. Citan sobre el particular la sentencia del Tribunal Ambiental en la causa
Rol D N* 6-2013, en donde se razonó en dicho sentido.
Sin embargo, y en todo caso, los demandantes señalan que a diferencia de otros casos de daño ambiental, en que la relación de causalidad puede presentarse difusa debido a la multiplicidad de causantes oO agentes contaminantes, en el caso de autos, el daño ambiental que se ha ocasionado tiene como única causa basal la ejecución de faenas mineras al margen de la legalidad vigente. En definitiva, la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño ambiental resulta ser categórica y concluyente, ya que si la empresa hubiese observado la diligencia y cuidado a la que legalmente estaba obligada, respetando las normas legales y reglamentarias de preservación del medio ambiente, el daño al ecosistema no se habría producido. 16
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO UNO 1101
En cuanto a las peticiones contenidas en las demandas, se solicita que éstas sean acogidas declarando haberse producido daño ambiental por culpa o dolo de la demandada, y condenarla como autora de éste, a repararlo materialmente y en forma íntegra, para volver al estado anterior, conforme a las características del ecosistema de la Quebrada de La Plata, mediante las obligaciones que se proponen, dentro de los plazos que se indican o en los que el Tribunal tenga a bien determinar.
Particularmente, en el caso de la demanda de la Municipalidad de Maipú, las medidas solicitadas corresponden las siguientes: aj '*Que se ordene elaborar y ejecutar un plan de recuperación de suelo, componente ambiental seriamente afectado por las actividades mineras, bajo el costo de la demandada;
b) Reforestar el terreno afectado por la extracción con especies nativas como Espino, Quillay, Boldo, entre otras, bajo el costo de la demandada;
c) Toda otra medida que SS. Ilustre considere conforme a Derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación integral del medio ambiente dañado”.
Por su parte, el CDE, junto con señalar que las “[..] medidas deberán cumplirse en su oportunidad por la demandada, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil”, solicitó se decretaran, al menos, las siguientes:
a) "Ejecutar el despeje y la restitución al estado original de la Quebrada de La Plata, conforme a las especificaciones técnicas que determine al respecto la Dirección General de Aguas Región Metropolitana (DGA R.M.) en el plazo de 6 meses. Para estos efectos, la demandada deberá presentar el plan de recuperación de la quebrada ante la DGA R.M., dentro de los 60 días 17
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO DOS 1102 autos.
b) Ejecutar un plan de recuperación de los suelos afectados, que permita recuperar las características físico-químicas y microbiota del suelo, conforme a las especificaciones técnicas que determine al respecto el Servicio Agricola y Ganadero Región Metropolitana (SAG R.M.) en el plazo de 6 meses. Para estos efectos, la demandada deberá presentar el plan de recuperación de suelos ante el SAG R.M. dentro de los 60 días siguientes a la fecha de ejecutoriedad de la sentencia de autos.
c) Ejecutar un plan de reforestación de las especies vegetales y arbóreas afectadas, que incluya, entre otras, Guayacán, Espino, Quillay, Boldo, Litre, Maitén, Romerillo y Tomatillo, conforme a las especificaciones técnicas que determine al respecto la Corporación Nacional Forestal Región Metropolitana (CONAF R.M.), en un plazo de 7 años. El plan deberá comprender, un plazo de 2 años para la ejecución de la reforestación y un plazo de 5 años para el seguimiento y monitoreo del prendimiento de las especies reforestadas. Para estos efectos, la demandada deberá presentar el plan de reforestación ante CONAF R.M., dentro de los 60 días autos.
d) Toda otra medida que en los plazos y modos USI determine y considere conducente, conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación integral del ecosistema dañado”.
Finalmente, ambas demandantes solicitaron que se condene a la demandada a pagar las costas de este juicio.
- Continuación del proceso
A fojas 716 y fojas 843, rola la resolución de 28 de abril de 2015 y de 11 de septiembre de 2015, mediante las cuales se acogieron a tramitación las demandas presentadas por la 18
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO TRES 1103
Municipalidad de Maipú y por el CDE, respectivamente, y se dio traslado al demandado para su contestación.
En atención al tiempo trascurrido sin que el demandado contestara la demanda de la Municipalidad, se tuvo ésta por evacuada en rebeldía mediante resolución de fojas 729, de 6 de octubre de 2015.
IV. Etapa probatoria
A fojas 733 se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos, substanciales y pertinentes los siguientes:
- “Efectividad de que se ha producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo (afectación) al suelo, al aire, al bosque esclerófilo y vegetación xerófita, especies de flora y fauna, a los cauces de aguas superficiales y su calidad, a las aguas subterráneas, al paisaje, al patrimonio cultural e infraestructura vial en la “Quebrada de La Plata”. Época, extensión espacial, modo, circunstancias e intensidad de la afectación.
Características de cada componente ambiental, antes y después de la afectación.
- Época, forma y circunstancias en que la Minera Esparta Limitada (Ex Minera Española Chile Limitada) realizó labores de prospección, explotación y extracción de minerales, así como la construcción de caminos en la “Quebrada de La Plata”, 3. Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de la Minera Esparta Limitada (Ex Minera Española Chile Limitada) en las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores, 4. Efectividad que las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores incumplieron algunas de las normas, condiciones y/o medidas contenidas en la normativa ambiental legal o reglamentaria aplicable. 19
MIL CIENTO CUATRO
REPÚBLICA DE CHILE 1104 5. Efectividad que el eventual daño ambiental alegado fue causado por las acciones y/u omisiones de la Minera
Esparta Limitada (Ex Minera Española Chile Limitada)”.
A fojas 769 rola la presentación de 13 de enero de 2016, en que la Municipalidad acompaña su lista de testigos, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley N?* 20.600, siendo presentados en calidad de testigos comunes, Viviana Delgado Riquelme, María Angélica Muga Briceño, Patricia Contreras Jiménez y Macarena Sánchez Muga; en tanto que como testigos expertos, Alejandro León Stewart, Carlos Alfredo Torres
Arroyo, y Alejandro Francisco Polanco Campos.
A fojas 711, el Tribunal tuvo por presentada la lista de testigos de la Municipalidad, con excepción del señor Alejandro Francisco Polanco Campos; a quién no se le reconoció la calidad de testigo experto, por no haber acreditado requisitos suficientes de experiencia y estudios en los temas específicos de los puntos de prueba a los que fue presentado.
A fojas 7735, consta la presentación de la Municipalidad por la cual solicita tener por acompañada la siguiente prueba documental:
-
Ordinario N* 800/2015, del Director Regional SAG Región Metropolitana de Santiago, de 16 de abril de 2015 (punto de prueba 1).
-
Ordinario N”*” 2239, de la Jefa (S) División de Sanción y Cumplimiento, de la SMA, de 2 de diciembre de 2014 (punto de prueba N” 4).
-
Ordinario N” 134/2014, del Director Regional CONAF Región Metropolitana (puntos de prueba N* 1 y 3).
-
Informe Pericial realizado por los peritos de la Municipalidad de Maipú, en procedimiento sancionatorio seguido contra de la demandada de autos por la SMA, Rol D-012-2014, de 30 de octubre de 2014 (puntos de prueba N%s 1, 2, 3 y 5). 20 10. 11. 12. 13.
MIL CIENTO CINCO
REPUBLICA DE CHILE 1105
Informe técnico CONAF, de 9 de enero de 2013 (puntos de prueba N*s 1 y 4).
Copia simple del recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Maipú contra la demandada de autos, de 7 de enero de 2013 (causa Rol N” 617-2013); de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, concediendo orden de no innovar, de 9 de abril de 2013 (causa Rol N 617-2013); de la notificación mediante correo electrónico de orden de no innovar, de 12 de abril de 2013 (causa Rol N* 617-2013); de resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acoge recurso de protección, de 19 de julio de 2013 (puntos de prueba Ns 3 y 4).
Decreto Alcaldicio N”* 2099, de 9 de abril de 2013, que dispuso la clausura de las faenas mineras realizadas por la demandada de autos (punto de prueba N” 4)
Sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, rol N 398-2013, de 25 de marzo de 2013, y de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol N 1735-2013, de 28 de noviembre de 2013 (puntos de prueba Ns 4 y 5).
Sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Policía Local de Maipú, Rol N* 2800-2013, de 2 de julio de 2013, (puntos de prueba N%s 4 y 5).
Partes Ns 20640 y 20641 cursados por la Inspección Municipal de Maipú, de 30 de noviembre de 2012 (puntos de prueba N%s 4 y 5).
Acta Notarial, suscrita por el Notario Mario Antonio Hastias Segura y dos fotografías de 2 de marzo de 2015 (puntos de prueba N*%s 2, 3, 4 y 5).
Resoluciones Exentas N*%s 630 y 950, del Director Nacional de SERNAGEOMIN, de 31 de marzo y 14 de mayo, ambas de 2014 (punto de prueba N” 4).
Informe de la Sección de Investigación Policial de la 52? Comisaria de Maipú, de 29 de octubre de 2013 (puntos de prueba N%s 3 y 5). 21
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO SEIS 1106 14. Ordinario N* 578 del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana de Santiago, de 13 de marzo de 2013 (punto de prueba N” 3).
-
Oficio N” 796 de 27 de mayo de 2013 del Director Nacional de SERNAGEOMIN (puntos de prueba N%s 1 y 2).
-
Set de 4 planos temporales del sector Quebrada de La Plata, imagen DigitalGlobe, de 28/11/2008, 19/11/2012, 19/01/2014, y 11/09/2014 (puntos de prueba N%s 1 y 2). 17, Set de 6 imágenes satelitales temporales Worldview del sector de las faenas mineras (puntos de prueba N%s 1 y 2).
-
Memorándum MZC N 199, del Jefe Macrozonal Centro de la SMA, que remite informe de Fiscalización Ambiental en el expediente DFZ-2014-284-XIII-SRCA-El, de 29 de diciembre de 2014 (puntos de prueba N%s 1, 2, 3, 4 y 5).
-
Antecedentes entregados por la Universidad de Chile en el procedimiento sancionatorio rol N” D-012-2014 que se instruyó ante la SMA (puntos de prueba N*s 1 y 2).
-
Informe Evaluación de Daño Ambiental Quebrada de la Plata elaborado por la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Maipú, de enero de 2016 (puntos de prueba N*%s 1, 2 ,3 y 5).
Por resolución de fojas 780, se tuvieron por acompañados los documentos antes singularizados, con citación.
El 17 de febrero de 2016, se inició la audiencia de conciliación y prueba conforme lo establece el artículo 38 de la Ley N* 20.600. De acuerdo al acta de fojas 785, consta que, por encontrarse el demandado en rebeldía, no fue posible realizar la audiencia de conciliación. El Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia, fijando su continuación para el 25 de febrero de 2016, a las 10:00 horas.
A fojas 786 rola el acta de continuación de la audiencia de prueba, celebrada el 25 de febrero de 2016, que se realizó nuevamente sin la presencia del demandado. En dicha ocasión depusieron los siguientes testigos de la Municipalidad: la 22
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL CIENTO SIETE 1407
Sra. María Angélica Muga Briceño y la Sra. Macarena Sanchez Muga -testigos comunes para los puntos de prueba N*? 1, 2, 3, 4 y 5-. El Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia, fijando su continuación para el 2 de marzo de 2016, a las 10:00 horas.
Por resolución de fojas 788, por razones de agenda del Tribunal, se dispuso suspender nuevamente la audiencia y fijar como nuevo día y hora el 7 de marzo de 2016, a las 10:00 horas.
El 7 de marzo de 2016, se continuó con la audiencia de prueba que, de acuerdo al acta de fojas 789, se realizó nuevamente sin la presencia del demandado. En dicha ocasión depusieron los testigos de la Municipalidad Sr. Alejandro León Stewart -—testigo experto para los puntos de prueba N 1 y 5-, Sr. Carlos Alfredo Torres Arroyo -testigo experto para el punto de prueba N”? 2-, Sra. Viviana Delgado Riquelme, y la Sra. Patricia Contreras Jiménez -testigos comunes para los puntos de prueba N” 1, 2, 3, 4 y 5. La audiencia fue suspendida, quedando pendiente la fijación de la audiencia de alegatos finales.
A fojas 791, atendidos los antecedentes probatorios reunidos en la causa, el Tribunal estimó indispensable constatar el estado actual de la Quebrada de La Plata, por lo que decretó la realización de una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 35 inciso segundo de la Ley N* 20.600, El 4 de mayo de 2016, según consta en el acta de fojas 796, se llevó a efecto la inspección personal del Tribunal a la Quebrada de La Plata.
A fojas 809 consta que, el 13 de junio de 2016, se puso término a la audiencia de prueba con los alegatos finales de la Municipalidad, representada por el abogado señor Jaime
Urrutia Oyanedel, y en rebeldía de la demandada. 23
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO OCHO 1108
A fojas 861 rola la presentación del CDE, por la cual, junto con dar a conocer la imposibilidad de notificar la demanda, solicitó que se oficiara al Servicio de Impuestos Internos, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Tesorería General de la República, a fin de que éstos organismos informaran sobre el domicilio registrado por la demandada.
Habiendo accedido el Tribunal a lo solicitado y recibidas que fueron las respuestas de los servicios públicos consultados, sin novedades respecto al domicilio de la demandada, a fojas 877 el CDE solicitó la notificación de la demanda por avisos, invocando el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. Por resolución de fojas 879, el Tribunal accedió a dicha forma de notificación, la que se materializó mediante avisos publicados los días 1, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2016, tal como consta en la certificación de fojas 900.
A fojas 1063, el CDE solicitó tener por contestada la demanda que diera origen a la causa Rol D N* 18-2015, en rebeldía, y además acompañó la siguiente prueba documental:
- Documentos que permiten probar el daño ambiental:
a) Memorandum MZC N? 199, de 29 de diciembre de 2014, del Jefe Macrozonal Centro a la Jefa de Sanción y Cumplimiento de la SMA, que remite y adjunta informe de fiscalización DFZ-2014-284-XIII-SRCA-El, de la SMA;
b) Ordinario 134, de 27 de noviembre de 2014, del Director Regional de la Región Metropolitana de Santiago de CONAF;
c) Ordinario N” 800, de abril de 2015, del Director Regional del SAG de la Región Metropolitana; y d) Resolución Exenta N* 432, de 1 de junio de 2015, de la SMA, que resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio, ROL F-012-2014, seguido en contra de la demandada de autos.
- Documentos que permiten probar la presunción de culpabilidad: 24
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO NUEVE
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 1109 a) Resolución Exenta N 432, de 1 de junio de 2015, de la SMA, que resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio, ROL D-012-2014, seguido en contra de la demandada de autos; y b) Resolución de 8 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal, en autos Rol C N” 4-2015, que confirma la sanción aplicada por la citada Resolución Exenta N* 432, de la SMA.
Por resolución de fojas 1066, de 12 de julio de 2016, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por el CDE, antes singularizados, con citación, y, asimismo, se tuvo por contestada la demanda, en rebeldía de la demandada.
A fojas 1067, consta la resolución por la cual el Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, dispuso acumular la causa rol
D N 18-2015 a la causa Rol D N 15-2015.
A fojas 1069, el Tribunal desestimó la necesidad de recibir a prueba la causa iniciada por demanda del CDE (Rol D N* 18-2015), lo mismo que el llamado a conciliación y decretó la realización de la correspondiente audiencia de formulación de las alegaciones finales.
A fojas 1083 consta el acta de la audiencia de formulación de las alegaciones finales, en la cual participó por parte del CDE, la abogada Sra. Lorena Lorca Muñoz, en rebeldía de la parte demandada.
Finalmente, con fecha 28 de diciembre de 2016, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia conforme lo establece el artículo 36 de la Ley N” 20.600, lo que consta a fojas 1084 del expediente de autos. 25
CONSIDERANDO:
Primero. Que, para la resolución de la controversia de autos, la parte considerativa de esta sentencia se estructurará sobre la base de las siguientes materias: I. De la Legitimación activa
II. Sobre los hechos que motivan las demandas
II11. De la responsabilidad por daño ambiental 1. Efectividad de haberse afectado significativamente la calidad de los componentes ambientales de la Quebrada de La Plata 1.1. Suelo 1.2. Vegetación (bosque esclerófilo y vegetación xerófita), flora y fauna 1.3. Cauces de aguas superficiales y las aguas subterráneas 1.4. Paisaje, patrimonio cultural e infraestructura vial 1.5. Aire 2. Acción u omisión culpable 3. Relación de causalidad
IV. Consideraciones Finales
I. De la legitimación activa
Segundo. Que, de acuerdo al artículo 17 N 2 de la Ley N? 20.600 en relación con lo dispuesto en el Título 111 de la Ley N 19.300, el Tribunal es competente para conocer de las demanda de reparación por daño ambiental. A su vez, en el artículo 18 de la Ley N? 20.600, se señala que son legitimados para deducir la acción contenida en el artículo 53 de la Ley N” 19,300, las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio, las Municipalidades -por los hechos acaecidos en su comuna- y el Estado de Chile, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
Tercero. Que las demandas acumuladas en estos autos fueron interpuestas, primero, por la Municipalidad de Maipú, y en 26
MIL CIENTO DIEZ 1110
: MIL CIENTO ONCE 1111 segundo lugar, por el Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, ambas en contra de la Sociedad Minera Esparta Limitada, ex Sociedad Minera Española Chile Limitada, representada legalmente por el Sr. Branko Donoso
Vidal.
Cuarto, Que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley N? 19.300 “Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado”. En consecuencia, tanto la Municipalidad de Maipú, como el Consejo de Defensa del Estado de Chile, son legitimados activos.
II. Sobre los hechos que motivan las demandas
Quinto. Que la Quebrada de La Plata geográficamente está ubicada a 30 kilómetros al sur-oeste de la ciudad de Santiago, inserta en el cordón montañoso de la Cordillera de la Costa, que se encuentra al extremo poniente de la comuna de Maipú, Región Metropolitana. El cordón norte limita con la cuesta Lo Prado y el cordón sur con la cuesta Barriga, mientras que por el oeste limita con la comuna de Curacaví. Dicha quebrada se ubica en el extremo sur del denominado “Sitio Prioritario El Roble”, y en su interior se encuentra emplazada la “Estación Experimental Agronómica Germán Greve”, de propiedad de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile. De acuerdo a lo informado por la misma Universidad, en carta de 28 de agosto de 2014, dirigida a la Superintendencia del Medio Ambiente, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol N”* D-012-2014, la Quebrada de La Plata está dentro de uno de los 34 hot spots de la biodiversidad del mundo, con cerca del 1% de la biodiversidad mundial. En el caso de Chile se trata del bosque esclerófilo, que concentra más de 1.500 especies de flora y fauna endémica. La mayoría 27
, MIL CIENTO DOCE 1112
REPUBLICA DE CHILE de estas especies han sido catalogadas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) en su lista roja como “vulnerables” o “en peligro de extinción”.
Sexto. Que, al interior de la Quebrada de La Plata, específicamente en las coordenadas UTM 6.291.764 N 322.530 E DATUM WGS 84 HUSO 19s, se ubica la concesión de explotación “Panales 1 al 54”, de propiedad de Compañía Minera de Fosfatos Naturales, quien a su vez la arrendó a la demandada de autos, a fin de llevar a cabo un proyecto de desarrollo minero consistente en la extracción de minerales oxidados de cobre, proyecto que fuera aprobado por Resolución Exenta N*? 17, de 27 de junio de 2013, por SERNAGEOMIN. Sin embargo, por Resolución Exenta N” 630, de 31 de marzo de 2014, dicho organismo dispuso el cierre total y definitivo del proyecto, según consta en documentos acompañados a fojas 775 de autos.
Séptimo. Que los demandantes señalan, en sus respectivos libelos, que esta zona ha sido objeto de explotación minera ilegal a rajo abierto por parte de la demandada, afectando aproximadamente unas 40 hectáreas de terreno, según denuncias recibidas por la Municipalidad de Maipú a partir del año 2012, sin haber hecho ingreso al SEIA, no contando con la patente municipal correspondiente, ni autorización de SERNAGEOMIN, entre otras irregularidades. Por su parte, la Municipalidad señaló que la demandada, con su actuar, ha provocado daños directos no sólo sobre los recursos naturales renovables de esta área de preservación ecológica, sino también sobre poblaciones aledañas a la faena, como es el caso de los habitantes del poblado de “El Maitén”.
I11. De la responsabilidad por daño ambiental
Octavo. Que, para determinar si en la especie existe responsabilidad ambiental, será necesario previamente establecer si, conforme a la prueba aportada al proceso, las alegaciones de los demandantes, en particular, sobre la existencia de daño ambiental, han sido acreditadas. En caso 28
: MIL CIENTO TRECE
REPÚBLICA DE CHILE 1113 que esto último sea efectivo se deberá determinar sí éste es causalmente imputable a una acción u omisión culposa o dolosa por parte de la demandada.
- Del daño ambiental
Noveno, Que, conforme a lo señalado en el artículo 2” letra e) de la Ley N” 19.300, para la configuración del daño ambiental debe existir pérdida, disminución, detrimento oO menoscabo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. Con todo, para ser constitutiva de daño ambiental, dicha afectación debe tener cierta entidad, razón por la cual la ley exige como elemento normativo que dicha pérdida, disminución, detrimento o menoscabo sea significativa.
Décimo. Que, en relación a la definición contenida en el citado artículo 2” letra e), la doctrina ha señalado que no es relevante la forma en que se presente el daño para que se configure la responsabilidad, ya que toda manifestación dañosa para el medio ambiente o para alguno de sus elementos queda comprendida en la definición de daño ambiental. Con todo, la misma definición legal consagra una calificación del daño en cuanto a su envergadura o intensidad, esto es, que sea significativo, lo que responde a la necesidad de limitar que cualquier daño genere responsabilidad ambiental, haciendo inoperable la institución, reservándolo a aquel daño de importancia o considerable (BERMÚDEZ, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso PUCV, segunda edición, 2014, pp. 401 y 402). Ahora bien, pese a que la significancia es un elemento exigido expresamente en la ley, ésta no lo define ni establece criterios para su determinación, motivo por el cual este elemento se ha ido construyendo en nuestro país a nivel doctrinario y, principalmente, jurisprudencial.
Undécimo. Que, sobre el particular, como señaló el Tribunal en sentencia Rol D N* 114-2014, la doctrina nacional ha 29
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO CATORCE
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 1114 establecido que, para que la pérdida, disminución O detrimento al medio ambiente o a alguno de sus componentes sea constitutivo de lo que legalmente se ha definido como daño ambiental, se requiere que dicha afectación sea de importancia. Lo anterior, implica aceptar que existe una “zona gris” de actividades dañosas que no llegan a ser de tal trascendencia como para generar responsabilidad. En cuanto a los criterios para determinar la significancia, y Citando derecho extranjero, se han señalado, entre Otros, los siguientes: i) la irreversibilidad del daño, o que éste pueda repararse en un largo tiempo; ii) daños a la salud, es decir, cada vez que se afecte a la salud de las personas éste es considerable; iii) forma del daño, es decir, cómo se manifiesta el efecto, por ejemplo, en casos de contaminación atmosférica, el grado de toxicidad, la volatilidad y dispersión; iv) dimensión del daño, que se refiere a su intensidad, por ejemplo, la concentración de contaminante; Y v) duración del daño, es decir, el espacio de tiempo que éste comprende, el que no necesariamente tiene que ser continuo, ya que daños intermitentes o eventuales también pueden considerarse significativos (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, op. cit., pp. 401-404).
Duodécimo. Que, por su parte, la Corte Suprema ha señalado una lista de criterios que pueden ser utilizados para determinar la significancia del daño. En efecto, el máximo Tribunal ha expresado que, "“[..)] Si bien la ley no ha conceptualizado el carácter de significativo del daño ambiental, es posible reconocer razonablemente de la propia normativa ambiental una serie de criterios que permiten dilucidar esa interrogante, tales como: a) la duración del daño; b) la magnitud del mismo; c) la cantidad de recursos afectados y si ellos son reemplazables; d) la calidad o valor de los recursos dañados; e) el efecto que acarrean los actos causantes en el ecosistema y la vulnerabilidad de este último; y f) la capacidad y tiempo de regeneración” (SCS Rol 27.720-2014, de 10 de diciembre de 2015, considerando quinto). 30
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO QUINCE
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 1115
Decimotercero. Que, profundizando en el alcance de algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema, se puede señalar que: i) como punto de partida, la determinación de la significancia debe constatarse en concreto, y que no está limitada sólo a un aspecto de extensión material de la pérdida, disminución o detrimento, “ [...] sino que debe acudirse a una calibración de la significación de los deterioros infligidos a aquél [al medio ambiente o a uno o más de sus componentes]” (SCS Rol 5826-2009, de 28 de octubre de 2011, considerando séptimo), y que ésta no debe necesariamente determinarse solamente por un criterio cuantitativo (SCS Rol 421-2009, de 20 de enero de 2011, considerando undécimo); ii) las especiales características de vulnerabilidad (SCS Rol 5826-2009, de 28 de octubre de 2011, considerando séptimo), como por ejemplo, en aquellos casos en que se afecta un área o especie bajo protección oficial (SCS Rol 4033-2013, de 3 de octubre de 2013, considerando décimo quinto, sentencia de reemplazo; SCS Rol 32.087-2014, de 3 de agosto de 2015, considerando quinto; SCS Rol 3579-2012, de 26 de Junio de 2013, considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero); y, iii) pérdida de terrenos cultivables (SCS Rol 8339-2009, de 29 de mayo de 2012, considerando cuarto), pérdida de su productividad (SCS Rol 8593-2012, de 5 de septiembre de 2013, considerando vigésimo octavo) o la inutilización de su uso (SCS Rol 3275-2012, que confirma el criterio utilizado en el considerando décimo octavo del fallo de primera instancia Rol 6454-2010, del 29? Juzgado Civil de Santiago).
Decimocuarto. Que, teniendo presente lo señalado en el considerando precedente, especialmente respecto a los criterios de significancia, corresponde determinar si en el caso de autos concurre la afectación significativa al medio ambiente alegada. En este contexto, cabe señalar que el daño ambiental que invocan los demandantes, corresponde a aquel generado por la explotación del suelo producto de la actividad minera y la apertura de caminos desarrollada por la demandada, en una extensión de aproximadamente 40 hectáreas, 31
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO DIECISEIS
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 4116 que habría afectado de manera permanente la Quebrada de La Plata, en sus diversos componentes ambientales.
Decimoquinto. Que para acreditar la concurrencia del daño, el Tribunal fijó -a fojas 733- el punto de prueba N*? 1, con el siguiente tenor: "Efectividad de que se ha producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo (afectación) al suelo, al aire, al bosque esclerófilo y vegetación xerófita, especies de flora y fauna, a los cauces de aguas superficiales y su calidad, a las aguas subterráneas, al paisaje, al patrimonio cultural e infraestructura vial en la “Quebrada de La Plata”. Época, extensión espacial, modo, circunstancias e intensidad de la afectación. Características de cada componente ambiental, ántes y después de la afectación”.
Decimosexto. Que, en relación a este punto de prueba, la Municipalidad aportó al proceso los siguientes medios de prueba:
A. Documentos: i. Sentencia de 25 de marzo de 2013, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en la causa Rol N 398-2013 y su confirmación por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N 1735-2013, por la cual se condena a la demandada de autos por la corta no autorizada de bosque nativo (peumo, litre, maitén y quillay), además de la destrucción y descepado de formaciones xerófitas (romerillo y tomatillo), al pago de una multa. Además, por no haber presentado un plan de manejo de reforestación, se le condenó a una multa adicional, por infringir el artículo 8% del Decreto Ley N” 701, de 1974, y los artículos 5%, 51 y 54 letra e) de la Ley N 20.283, (fojas 27). ii. Sentencia de 2 de julio de 2013, dictada por el Segundo Juzgado de Policía local de Maipú en la causa
Rol N* 2800-2013, por la cual se condena a la 32 iii. y MIL CIENTO
REPÚBLICA DE CHILE DIECISIETE 1117 demandada de autos por la corta no autorizada de bosque nativo por el ensanchamiento de un camino existente al sector denominado Quebrada de La Plata, en las especies espino, peumo, litre, maitén y quiliay, y no haber presentado un plan de manejo de reforestación, infringiendo el artículo 82 del Decreto Ley N”* 701, de 1974, y el artículo 54 letra e) de la Ley N” 20.283, al pago de dos multas (fojas 33).
Ordinario N” 134, de 27 de noviembre de 2014, del Director Regional Metropolitano de CONAF, rolante a fojas 120, por el cual remite a la Jefa de Sanción y Cumplimiento de la SMA lo siguiente: (i) Informe Técnico Corta, Destrucción o Descepado de Formaciones Xerofíticas sin Plan de Trabajo N 1/2007-20/13, de 9 de enero de 2013 (fojas 136); (ii) Informe Técnico Corta no autorizada en Bosque Nativo N1/2008-20/13 de 9 de enero de 2013 (fojas 138); y (iii) Informe de fiscalización forestal estación experimental agronómica Germán Greve, de 4 de noviembre de 2014 (fojas 122). Los informes (i) y (ii), constituyen los antecedentes directos de las denuncias presentadas ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, y de las multas decretadas en contra de la demandada. Por su parte, en el informe de fiscalización (iii), realizado en la Estación Experimental Agronómica Germán Greve, se concluye, previa comparación con los informes anteriores, que “(...] se detectó la intervención de 4 nuevos sectores en la propiedad. Esta intervención consistió en la tala rasa y depósito de material en bosque nativo, de tipo forestal esclerófilo [...] El bosque esclerófilo intervenido está compuesto por: Acacia caben
“Espino”; Cryptocarya alba 'Peumo”; Lithraea caustica 'Litre”; Maytenus boaria 'Maitén'; Quillaja saponaria 'Quillay”; Schinus polygamus 'Huigán? y Sophora macrocarpa 'Mayo””. Finalmente, acompaña un cuadro comparativo en el cual informa que al 19 de diciembre 33
MIL CIENTO DIECIOCHO
REPUBLICA DE CHILE 1118 de 2012, la superficie total intervenida por la acción de la minera ascendía a 2,78 hectáreas, al 10 de julio de 2013, dicha superficie aumentó en 2,9 hectáreas, y por último, al 23 de abril de 2014, aumentó en 32,69 hectáreas, completando una superficie total afectada, a esta última fecha, de 38,37 hectáreas.
Ordinario N” 800, de 16 de abril de 2015, a través del cual el Director Regional del SAG de la Región Metropolitana de Santiago, informa a la SMA acerca de los datos con que cuenta dicho servicio, en relación a las aves censadas en la Quebrada de La Plata en otoño de 2013, obtenidos mediante avistamiento directo. Concluye en dicho informe que la zona “([..] implica una riqueza de 14 especies, lamentablemente no tenemos estimaciones poblacionales del lugar”. Informe Pericial realizado por los peritos de la Municipalidad de Maipú, en procedimiento sancionatorio seguido ante la SMA contra la demandada de autos, Rol D-012-2014, de 30 de octubre de 2014. En dicho informe, entre otras constataciones, la Municipalidad informa que "“[..] para el acceso a la faena minera desarrollada en la Quebrada de La Plata se debió avanzar aproximadamente 4,5 km. Por un camino de tierra en buen estado de 15 metros de ancho en dirección sur este hasta llegar a la plataforma donde se encontraban las maquinarias y camiones que se utilizan en las faenas mineras. Durante el recorrido por este camino se pudo observar que los depósitos de estériles y el material generado durante la excavación y explotación de la mina o creación de caminos han sido ubicados de manera indiscriminada, en laderas y bordes de camino, generando inestabilidades en el terreno, bloqueo de quebradas afluentes, caídas de rocas sueltas y detritos conllevando también a la sepultación de bosque nativo y formaciones xerófitas”. 34
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DIECINUEVE 1119 vi. Set de 4 planos temporales del sector Quebrada de La Plata, imagen DigitalGlobe, de 28/11/2008, 19/11/2012, 19/01/2014, y 11/09/2014. vii. Set de 6 imágenes satelitales temporales Worldview del sector de las faenas mineras. viii. Informe Evaluación de daño Ambiental Quebrada de la Plata elaborado por la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Maipú, de enero de 2016.
B, Testigos: i. María Angélica Muga Briceño, como testigo común; ii. Viviana Delgado Riquelme, como testigo común; y iii. Alejandro León Stewart, como testigo experto.
Decimoséptimo. Que, en relación al mismo punto de prueba relativo al daño ambiental, el CDE aportó al proceso la siguiente prueba documental: i, Memorandum MZC N 199, de 29 de diciembre de 2014, del Jefe Macrozonal Centro, dirigido a la Jefa de Sanción y Cumplimiento de la SMA, que remite y adjunta informe de fiscalización DFZ-2014-284-XIII- SRCA-El, de la SMA (fojas 901). il. Ordinario 134, de 27 de noviembre de 2014, del Director Regional de CONAF Región Metropolitana (fojas 973). iii, Ordinario N” 800, de 2015, del Director Regional del SAG Región Metropolitana, de 16 de abril de 2015 (fojas 995). iv. Resolución Exenta N”* 432, de 1 de junio de 2015, de la SMA, que resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio, ROL F-012-2014, seguido en contra de la demandada de autos (fojas 999).
Decimoctavo. Que, a continuación, el Tribunal analizará, a la luz de los antecedentes probatorios señalados en los considerandos precedentes -no desvirtuados por el demandado-y apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cada 35
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL CIENTO VEINTE 1120 componente ambiental cuyo daño ambiental ha sido alegado, a fin de poder determinar su existencia. 1.1. Afectación del componente suelo
Decimonoveno. Que, sobre el particular, en la Resolución Exenta N 432, de 1% de junio de 2015, de la SMA, que resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-012-2014, seguido en contra de la demandada de autos (fojas 399), especificamente en el numeral 174, página 34, en relación a los efectos de la actividad de la demandada en el suelo de la Quebrada de La Plata, se señala que [..] el suelo se ha visto afectado principalmente por su eliminación a través de las perforaciones y excavaciones realizadas, así como por el sepultamiento a través del depósito de estériles sobre las quebradas. En este sentido, la pérdida del suelo ha sido absoluta, pues no sólo se ha eliminado en algunos sectores, también se ha menoscabado su capacidad de sustentar la vegetación y biodiversidad en el área de influencia de la faena minera [..] (destacado del Tribunal)”. En cuanto a la extensión de la afectación, la SMA agrega que "[.)] la extensión toma al menos el mismo valor que el área de corta de la vegetación, es decir, 39,65 hectáreas, según se infiere de los hechos constatados [..]”. Concluye la SMA señalando que: “[.]J por otra parte, la duración del efecto es permanente, y por tanto la recuperabilidad se podría lograr a una escala (temporal) mayor a la humana. En definitiva, los efectos ocasionados en el suelo afectan su permanencia y por tanto su disponibilidad para usos futuros, como su capacidad de sustentar biodiversidad. Por tanto se puede concluir que los efectos en el recursos suelo son significativos”.
Vigésimo. Que, en los planos temporales del sector Quebrada de La Plata, correspondientes a imágenes DigitalGlobe, de 28/11/2008, 19/11/2012, 19/01/2014, y 11/09/2014, y las 6 imágenes satelitales temporales Worldview del sector de las faenas mineras, acompañados todos a fojas 7715 de autos, y verificados el Tribunal, es posible constatar la situación en 36
MIL CIENTO VEINTIUNO 1121 que se encontraba la Quebrada de La Plata, antes y después de la intervención de la demandada. Ello permite concluir que la extensión de la afectación total a la Quebrada de La Plata, es concordante con las casi 40 hectáreas a las que se ha hecho referencia en el considerando anterior.
Vigésimo primero. Que, asimismo, en la inspección personal realizada por el Tribunal, cuya acta rola a fojas 7%6, fue posible constatar la efectividad y magnitud del daño causado en el recurso suelo, producto tanto de la construcción del camino de acceso a las faenas mineras (que implicó remoción y depositación de material estéril), de una longitud total de 9,2 kilómetros aproximadamente, como de la extracción minera propiamente tal. Esta última significó, en los dos sectores de extracción de minerales del Cerro Panales, la remoción aproximada de 75.000 metros cúbicos de material en la ladera de dicho cerro, además de otros 45.000 metros cúbicos correspondientes a un pique minero ubicado a un costado de la misma ladera. De ello dan cuenta las siguientes imágenes:
Fotografías N” 1, 2 y 3: Descripción de las características del camino de acceso desde la Cuesta Lo Prado al sector de la faena minera. 37
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL a CIENTO VEINTIDOS
Fotografías N” 4 y 5: Cerro Panales. Descripción de los sectores de extracción de minerales, donde consta la remoción de masa en la ladera norte de dicho cerro y el pique minero ubicado a un costado de la misma ladera.
Vigésimo segundo. Que, sobre el particular, los testigos presentados por la Municipalidad de Maipú, resultan contestes en los hechos relativos a la afectación que ha sufrido el componente ambiental suelo en la Quebrada de La Plata. Estos últimos dieron cuenta de la situación en que se encontraba el lugar antes de la acción de la demandada y describieron la 38
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTITRES 1123 remoción de grandes cantidades de tierra y rocas, que en el sector del camino de acceso fue depositada en la misma quebrada, lo que a juicio del testigo experto Sr. Alejandro León, “ha alterado el curso normal de la quebrada”. Éste mismo testigo estima la pérdida de suelo en un área de unas 40 hectáreas. Finalmente, las testigos doña María Angélica Muga Briceño y doña Viviana Delgado Riquelme, están contestes en describir la realización de perforaciones en la zona sur oriente de la quebrada, en el Cerro Panales.
Vigésimo tercero. Que, en definitiva, se ha comprobado que ha habido una remoción de un total de aproximadamente 40 hectáreas de suelo, las cuales han perdido su capacidad de USO, principalmente como sustento de biodiversidad, por haber sido removidas oO sepultadas, constituyendo aquello una afectación de carácter permanente, que en el caso de la remoción de tierra y rocas en el cerro El Roble, se califica como irreversible, toda vez que su recuperabilidad no resulta posible a escala temporal humana. Por su parte, en cuanto al material (tierra y rocas) depositado en la misma quebrada, la afectación solo es posible de ser revertida, en la medida que se implementen las medidas para tales efectos.
Vigésimo cuarto. Que, en consecuencia, de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N” 20.600, el Tribunal concluye que ha habido una pérdida, disminución, detrimento oO menoscabo significativo al componente suelo en la Quebrada de La Plata. 1.2. Afectación de la vegetación (bosque esclerófilo y vegetación xerófitica), flora y fauna.
Vigésimo quinto. Que, en cuanto al bosque esclerófilo y vegetación xerofítica, se acompaña como prueba, por parte de los demandantes, entre otras, el Ordinario 134, de 27 de noviembre de 2014, del Director Regional de la Región
Metropolitana de Santiago de CONAF (fojas 973), por el cual 39
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTICUATRO 1124 se remiten a la SMA un informe sobre la corta no autorizada de bosque nativo; otro sobre corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sin plan de trabajo, ambos de 9 de enero de 2013; y un tercer informe de fiscalización forestal, de 4 de noviembre de 2014. En este último, se arriba a la conclusión de que la superficie total intervenida de bosque nativo y vegetación xerofítica, al 23 de abril de 2014, ascendía a un total de 38.37 hectáreas. Agregan que “[..] la corta fue realizada sin Plan de Manejo aprobado por CONAF, contraviniendo las normas legales de los artículos 5% de la Ley N 20.283, artículo 3% reglamento general de la Ley N? 20.283 (DS 93/2008 MINAGRI, modificado por pS 26/2012 MINAGRI) [..] El bosque esclerófilo intervenido está compuesto por: Acacia caven 'Espino*; Cryptocarya alba 'Peumo” ; Lithraea caustica 'Litre”; Maytenus boaria 'Maitén'; Quillaja saponaria 'Quillay”; Schinus polygamus 'Huingán” Y Sophora macrocarpa 'Mayo” [..]”.
Vigésimo sexto. Que, por su parte, el informe de la SMA, expedido mediante Resolución Exenta N 432, de 1 de junio de 2015, acompañada por el CDE a fojas 999, en su páginas 33 y 34, concluyó sobre este punto que: "[..] las actividades realizadas en la zona correspondiente a la concesión Minera Panales 1 al 54, ha afectado tanto a agrupaciones vegetales en estadios sucesionales tempranos, medios y tope, lo que implica una afectación a todo el ecosistema, en el cual, además, se incluyen especies de fauna. Lo anterior se revela aún más, considerando que dichos ecosistemas son sensibles, y que albergan a especies en categoría de conservación. [-.] En cuanto al grado de perturbación, se considera que es absoluto o total, en vista a que se constató áreas con eliminación total de la vegetación a través de tala rasa, y en otros sectores donde fue completamente sepultada bajo estériles y roca. Por tanto, se ha perdido completamente la estructura Y funcionamiento de las comunidades vegetales en el área de influencia directa de las actividades”. En cuanto a la extensión de los efectos, señala que [.] se constató una superficie total afectada de 39,65 ha de bosque nativo y 40
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTICINCO 1125 formaciones xerofíiticas, que corresponde a 15% de superficie total de la cuenca de la QDP (Quebrada de La Plata), lo que a juicio de este Superintendente se considera extenso. [...] En definitiva, los impactos inferidos a la flora y vegetación de la QODP, por parte de la infractora, afectan su permanencia Y disponibilidad para usos futuros, además de su capacidad de regeneración, en vista del estrecho vínculo que tiene con el efecto ocasionado al recurso suelo. En ese mismo sentido, el efecto ocasionado en el suelo significa una variación en las condiciones del entorno que condicionaban la presencia de la Flora y vegetación, por tanto su capacidad de regeneración es incierta, en la medida que no revierta el efecto ocasionado en el suelo”, Vigésimo séptimo. Que, a lo anterior se suman las sentencias de 25 de marzo y de 2 de julio, ambas de 2013, dictadas por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, y confirmadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, por las cuales se condenó a la demandada de autos por la corta no autorizada de bosque nativo (peumo, litre, maitén y quillay) tanto en el camino de acceso como en las faenas mineras mismas y no haber presentado un plan de manejo de reforestación.
Vigésimo octavo. Que, finalmente, el Tribunal en su visita inspectiva de 4 de mayo de 2016, logró constatar en terreno que producto de la construcción del camino, una considerable cantidad de material (principalmente tierra, piedras y troncos) resultante de las excavaciones del cerro, fue depositada sobre la vegetación de las laderas adyacentes, cubriéndolas con material. La vegetación de las laderas de exposición sur afectada con estas labores, corresponde Principalmente a bosque esclerófilo, compuesto, en este caso, por árboles y arbustos como el Peumo, Boldo y Litre, especies que también se encuentran presentes en las quebradas afectadas por el material depositado a raíz de esta intervención. En algunos de los tramos de caminos y obras construidas en las laderas orientadas hacia el norponiente, 41
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL CIENTO
VEINTISEIS 1126 la vegetación afectada corresponde a un matorral espinoso o vegetación xerófita.
Vigésimo noveno. Que, de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N” 20.600, el Tribunal concluye que ha habido una perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente flora en la Quebrada de La Plata.
Trigésimo. Que, en cuanto a la fauna del lugar, si bien debido a la afectación del suelo y la flora antes detallada resulta presumible una afectación de las especies que habitan el lugar, analizada la prueba rendida no se constatan antecedentes suficientes para determinar que especies en específico se han visto afectadas, ni su condición anterior a la intervención de la minera y su estado posterior a la misma. Por lo tanto, a juicio del Tribunal no es posible establecer la existencia de daño ambiental al componente fauna. 1.3. Afectación de cauces de aguas superficiales y aguas subterráneas i) Cauces de aguas superficiales
Trigésimo primero. Que, los testigos de la Municipalidad de Maipú, doña María Angélica Muga Briceño, doña Viviana Delgado Riquelme y el señor Alejandro León Stewart, “señalan la existencia de flujos de agua, incluida la descripción de una “cascada”, en donde desde hace décadas las comunidades vecinas señalan haber hecho uso de tales recursos, principalmente en período estival. Resaltan en sus declaraciones que tales recursos hoy en día no se encuentran disponibles, toda vez que los sectores de escurrimiento de las aguas fueron obstruidos con el material producido por la actividad de la minera. Por esta razón, tales flujos de agua 42
MIL CIENTO
REPÚBLICA DE CHILE VEINTISIETE 1127 dejaron propiamente de estar disponibles para el uso recreacional que antes se le daba.
Trigésimo segundo. Que, por su parte, en el Ordinario 134/2014, el Director Regional Región Metropolitana de CONAF, acompañado por los demandantes y que rola a fojas 973, se señala a propósito de los impactos producidos por la corta, destrucción oO descepado de bosque nativo y formaciones xerofíticas sin plan de trabajo, que "“[..] la corta no autorizada ha generado impactos sobre la red hidráulica de la cuenca involucrada, ya que se ha depositado material rocoso en el fondo de quebradas y a la vez se detectaron cortas dentro de las zonas de protección de exclusión de intervención definidas en el DS 82/2011 MINAGRI Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales, lo que implica un incumplimiento de dicha normativa”.
Trigésimo tercero. Que, sobre el particular, el informe de la SMA, expedido mediante Resolución Exenta N* 432, de 1 de junio de 2015, acompañada por el CDE a fojas 999, estima que “[..] respecto a los efectos sobre cursos de agua superficial, ésta se ha visto alterada en algunos sectores donde se ha depositado material estéril en las quebradas, y se han construido caminos sin canales laterales, ni obras de desagúes. Considerando que la QDP— tiene escurrimiento superficial únicamente con ocasión de lluvias, y no presenta cuerpos de agua permanentes, se considera que la criticidad adquiere una valoración menor. Sumado a ello, no se puede precisar la extensión real del impacto. Sin embargo, se estima que se manifiesta de forma local. Así mismo se prevé que, de retirar el material dispuesto y reconstruir el relieve anterior a las actividades, la perturbación tendría recuperabilidad inmediata, y por tanto el impacto es de duración temporal”.
Trigésimo cuarto. Que, en el mismo sentido, durante la visita inspectiva realizada por el Tribunal, fue posible constatar que, debido al depósito de material estéril en las 43
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTIOCHO 1128 quebradas, particularmente producto de la construcción del camino de acceso, se generaron condiciones que producen circulación de aguas por nuevos cursos distintos a los naturales, con sus consecuentes resultados de erosión, pérdidas adicionales de suelo y vegetación y riesgos de remoción de masas. Estas condiciones, en consonancia con lo señalado por la SMA, se transformarán en permanentes, en tanto los cauces naturales no sean reestablecidos mediante acciones positivas con este objetivo.
Trigésimo quinto. Que, de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N* 20,600, el Tribunal concluye que ha habido una perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo a los cauces de aguas superficiales en la Quebrada de La Plata. ii) Aguas subterráneas
Trigésimo sexto. Que, a “su respecto, se debe tener presente que, habiendo sido invocado dentro de los argumentos planteados por la Municipalidad de Maipú, esta demandante no aportó antecedente alguno sobre la existencia y caracteristicas de algún acuífero ubicado en el sector de Quebrada de La Plata. La ausencia de estos antecedentes esenciales impide al Tribunal determinar si hay o no afectación significativa a dicho componente, motivo por el cual, se concluye que el daño ambiental alegado a las aguas subterráneas no se encuentra acreditado. 1.4. Afectación del componente paisaje
Trigésimo séptimo. Que los demandantes, han denunciado en sus respectivos libelos, la existencia de daño al valor paisajístico de la Quebrada de la Plata, como consecuencia de las actividades de explotación minera de la demandada, al margen de la legalidad vigente. En particular, el Consejo de Defensa del Estado, señala que las acciones de la demandada 44
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTINUEVE 1129 han transformado el paisaje de la Quebrada de La Plata, generando la disminución de la belleza escénica de un lugar declarado Sitio Prioritario para la Conservación y Área de Preservación Ecológica.
Trigésimo octavo. Que, por su parte, las testigos presentadas por la Municipalidad, doña María Angélica Muga Briceño y doña Viviana Delgado Riquelme, hacen una detallada descripción del abundante uso recreacional que los vecinos, principalmente de la población El Maitén, realizaban de la Quebrada de La Plata. Señalan que concurrían a este sector, en especial, en temporada estival y fiestas patrias, donde destacan la existencia de una cascada natural, la convivencia con animales silvestres (conejos, iguanas, entre otros) y aves, además del uso de áreas con vegetación propia del lugar. Agregan en su relato que, producto de las labores realizadas por la demandada en la zona, y habiendo ésta cercado el acceso, no les fue posible seguir concurriendo al lugar.
Trigésimo noveno. Que, asimismo, en el “Informe Evaluación de daño Ambiental Quebrada de la Plata” elaborado por la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Maipú, de enero de 2016, que rola a fojas 603, luego de realizar un monitoreo a la zona durante más de tres años -entre el 2012 y el 2015-, se constató, entre otras situaciones, que "[..] existe un daño ambiental al ecosistema de las quebradas ya que las franjas de protección adyacentes en cada borde del cauce cumplen además de proteger, la función de espacios de recreación, corredores de ventilación y corredores biológicos de fauna".
Cuadragésimo. Que, en la visita inspectiva realizada por el Tribunal a la Quebrada de La Plata, fue posible verificar, según consta en el acta de fojas 796, que *[..j] a metros de llegar a la zona de explotación minera, se constató la disposición de material proveniente, tanto de la construcción del camino como de las faenas mineras mismas, al borde e 45
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO TREINTA
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 1130 interior de la Quebrada de La Plata, lo que modificó su configuración natural, interrumpiendo los cauces naturales que ahí se desarrollan y afectando la vegetación presente. En el fondo de la quebrada y a lo largo de todas las laderas intervenidas por las obras de habilitación del camino de acceso desde la Cuesta Lo Prado y las operaciones mineras de Minera Esparta llevadas a cabo en la Quebrada de la Plata, se realizaron movimientos de tierra que resultaron en la afectación del recurso suelo, el relieve y la red de drenaje de la misma, y en la remoción y enterramiento de su vegetación nativa, con la consecuente alteración del hábitat y el paisaje”.
Cuadragésimo primero. Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N” 20.600, el Tribunal concluye que ha habido una perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al valor paisajístico de la Quebrada de La Plata.
Cuadragésimo segundo. Que, en consecuencia, a la luz de todos los antecedentes probatorios señalados en los considerandos precedentes, no desvirtuados por el demandado, y apreciados conforme a las reglas de la sana critica, -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N* 20.600-el Tribunal concluye que en el caso de autos se ha configurado un daño ambiental en la Quebrada de la Plata en particular en sus componentes suelo, flora, cauces de aguas superficiales y paisaje.
- De la acción u omisión culposa
Cuadragésimo tercero. Que, sobre este elemento de la responsabilidad, los demandantes hacen presente que es aplicable al caso de autos la presunción de culpa del artículo 52 de la Ley N” 19.300. 46
UNO 1131
Cuadragésimo cuarto. Que, sobre el particular, los demandantes alegan la existencia de conductas negligentes de la demandada, que Causaron el daño ambiental y que transgredieron numerosas normas legales o reglamentarias sobre protección, preservación o conservación ambiental, dentro de las cuales señalan las siguientes:
i) Ley N* 19.300 y el respectivo Reglamento del SEIA. Respecto a la obligación de ingreso del proyecto al SEIA, señalan que la propia empresa, el 27 de diciembre de 2012, presentó aviso de inicio de actividades mineras al SERNAGEOMIN. Agregan que la mayor parte del área de explotación minera se encuentra emplazada en un Área de Preservación Ecológica. Asimismo, señalan que hasta el 22 de mayo de 2013, estaba vigente el Ordinario D.E. N? 43/10, de 28 de diciembre de 2004, que establecía el “Listado de Áreas que son consideradas bajo Protección Oficial para efectos del SEIA”, que contemplaba expresamente las “Áreas de Preservación Ecológica contenidas en los instrumentos de Planificación
Territorial”; ii) Ley N 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Señalan las demandantes que, con motivo de la ejecución de las faenas mineras, la demandada infringió el artículo 5% de dicha ley, que dispone: “Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación (Nacional Forestal)”. Conforme da cuenta el Ordinario N” 1341/2014 de CONAF, la demandada cortó bosque nativo del tipo forestal esclerófilo, distribuido en una extensión de 39,65 hectáreas, sin contar con un plan de manejo aprobado previamente. Citan además como infringidos los artículos 15, 19 y 60 de la misma ley; 1ii) Decreto Supremo N* 366, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 17 de febrero de 1944. Conforme a la denuncia efectuada por CONAF, ante el Segundo Juzgado de 47
REPÚBLICA DE CHILE MIL CIENTO TREINTA Y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DOs 1132
Policía Local de Maipú, que terminó con sentencia infraccional condenatoria, la demandada cortó y descepó sin autorización, individuos pertenecientes a las especies Quillay (Quillaja saponaria), Litre (Lithraea cáustica) y Espino (Acacia caven), cuya corta se encuentra prohibida por este decreto entre el límite norte de la Provincia de Tarapacá y el Río Maipo; iv) Código de Aguas, D.F.L. N”* 1.122, de 29 de octubre de 1981. Los artículos 41 y 171 de dicho código también fueron vulnerados por la demandada, dado que el depósito de material en la Quebrada de La Plata y otras quebradas menores adyacentes debieron contar con la autorización previa de la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana, lo que en la especie no ocurrió; y v) Resolución N” 20 de 1994 del Gobierno Regional Región Metropolitana, que aprueba el Plan Regulador
Metropolitano de Santiago. Para los demandantes, la demandada habría vulnerado dicho instrumento de planificación territorial, al haber efectuado faenas con grave daño al medio ambiente, en una zona que goza de un especial estatuto de protección ambiental, por tratarse de un “Área de Preservación Ecológica".
Cuadragésimo quinto. Que, establecido el marco de discusión, corresponde al Tribunal determinar si ha existido una acción u omisión culpable o dolosa por parte de la demandada que pueda imputarse como causante del daño ambiental de autos. En dicho contexto, el análisis de este elemento de la responsabilidad se debe circunscribir a aquellas actuaciones u omisiones que se relacionen con las características del daño ambiental acreditado en el capítulo precedente. De acuerdo a lo señalado en dicho apartado, el daño ambiental se configura debido a la afectación significativa del suelo, flora, cauces de aguas superficiales y paisaje.
Cuadragésimo sexto. Que, en este contexto, los puntos de prueba relacionados con este elemento de la responsabilidad, 48
REPÚBLICA DE CHILE y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL —— rro Ciao TREINTA se encuentran en los numerales 3 y 4 de la resolución de fojas 133, con el siguiente tenor: “3. Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de la Minera Esparta Limitada (Ex Minera Española Chile Limitada) en las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores; 4. Efectividad que las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores incumplieron algunas de las normas, condiciones y/o medidas contenidas en la normativa ambiental legal o reglamentaria aplicable”.
Cuadragésimo séptimo. Que, en este contexto, la Municipalidad aportó al proceso los siguientes medios de prueba para acreditar este elemento de la responsabilidad: A. Documentos i. Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N* 617-2013, de 19 de julio de 2013, sobre recurso de protección y que se pronuncia acogiendo la acción deducida por la Municipalidad de Maipú en contra de la demandada de autos (fojas 1). ii. Sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Corte Suprema en la causa Rol N” 11.694-2013, que revoca la sentencia apelada y en su lugar declara que se acoge el recurso de protección deducido por la Universidad de Chile en contra de la demandada de autos, debiendo la recurrida cesar y abstenerse de ejecutar faenas mineras de toda índole (fojas 14). iii. Resolución Exenta N” 107/2014, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que deja sin efecto la Carta D.E N” 130.969, de 14 de junio de 2013, en virtud de la cual se resolvió que el proyecto “Explotación de la Mina Panales 1 al 54”, no debía ingresar al SEIA, y en la que se deciara que, de conformidad a lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia, dicha empresa no podría ejecutar labores mineras de ninguna indole (fojas 22). 49
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL M”MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO 1134 iv. Sentencia de 25 de marzo de 2013 dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en la causa Rol N” 398-2013 y su confirmación por la Corte de Apelaciones de Santiago causa Rol N 1735-2013, por la cual se condena a la demandada de autos por la corta no autorizada de especies nativas y no haber presentado un plan de manejo de reforestación (fojas 27). v. Sentencia de 2 de julio de 2013, dictada por el Segundo Juzgado de Policía local de Maipú en la causa Rol N 2800-2013, por la cual se condena a la demandada de autos por la corta no autorizada de especies nativas y no haber presentado un plan de manejo de reforestación (fojas 33). vi. Resolución Exenta N 630/2014, dictada por el Director Nacional de SERNAGEOMIN en virtud de la cual se dispone el cierre total e indefinido de la faena minera “Mina Panales 1 al 54”, ordenando la implementación de un plan de cierre y aplicando una sanción de multa (fojas 36). vii. Resolución Exenta N” 1149, de 11 de junio de 2014, dictada por el Director Nacional de SERNAGEOMIN en mérito de la cual se dispone la aplicación de multas a la demandada de autos por contravención a diversas disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera (fojas 45). viii. Informe de diligencia practicada por la 52* Comisaria de Carabineros de Rinconada de Maipú, de 29 de octubre de 2013, en la cual se constató la existencia de actividades de extracción de material y trabajos por parte de la demandada de autos (fojas 49). ix. Informes técnicos de Fiscalización de CONAF, de mayo y noviembre de 2014, que realizan un estudio de los avances de la zona afectada por la actividad minera de la demandada (fojas 279 y 295).
X. Oficio N* 941, de 9 de abril de 2015, de la 52?
Comisaría de Carabineros Rinconada de Maipú, en 50
CINCO 1135 donde informó al Tribunal acerca del cumplimiento del mandato judicial de auxilio a la fuerza pública, en el contexto de la medida provisional innovativa antes mencionada, junto a lo cual confirmó el hallazgo de explosivos, situación que fue comunicada a la Fiscalía Local de Maipú (fojas 595). xi. Oficio N 796 de 27 de mayo de 2013, del Director Nacional de SERNAGEOMIN, por el cual dicho servicio emitió su informe en el recurso de protección rol N? 617-2013, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel (cuaderno separado de documentos). xii. Memorándum MZC N? 199/ 2014, del Jefe Macrozonal Centro de la SMA, que remite informe de Fiscalización Ambiental en el expediente DFZ-2014-284-XIII-SRCA-El, de 29 de diciembre de 2014 (cuaderno separado de documentos). xiii. Antecedentes entregados por la Universidad de Chile en el procedimiento sancionatorio Rol N?* D-012-2014 que se instruyó ante la SMA, que dan cuenta de la historia y características de la Quebrada de La Plata (cuaderno separado de documentos). xiv. Informe Evaluación de daño Ambiental Quebrada de la Plata elaborado por la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Maipú, de enero de 2016 (cuaderno separado de documentos).
B. Testigos i. María Angélica Muga Briceño, como testigo común; ii. Viviana Delgado Riquelme, como testigo común; y iii. Carlos Alfredo Torres Arroyo, como testigo experto. Cuadragésimo octavo. Que, en relación al mismo punto de prueba relativo la acción u omisión culposa de la demandada, el CDE, en presentación de fojas 1063, aportó al proceso la siguiente prueba documental: i. Resolución Exenta N”* 432, de 1 de junio de 2015, de la SMA, que resuelve el procedimiento 51
SEIS 1136 administrativo sancionador, ROL D-012-2014, seguido en contra de la demandada de autos (fojas 999). ii. Resolución de 8 de septiembre de 2015, dictada por el tribunal en autos Rol C N* 4-2015, que confirma sanción aplicada por la Resolución Exenta N? 432/2015 de la SMA.
Cuadragésimo noveno. Que, a la luz de los antecedentes probatorios señalados en el considerando anterior, no desvirtuados por la demandada y apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo establece el artículo 35 de la Ley N” 20.600, estos sentenciadores dan por probados la existencia de corta no autorizada de bosque nativo por parte de la demandada, por la cual fue sancionada al pago de 2 multas por infracción a la Ley N”* 20.283, según consta en la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Quincuagésimo., Que, asimismo, el Tribunal tiene por establecido como un hecho de la cusa, que el 25 de junio de 2014, la SMA dio inicio a un procedimiento sancionatorio en contra de la demandada de autos, formulando el siguiente cargo: La realización de un proyecto de desarrollo minero por parte de Minera Española Chile Limitada (actual Minera Esparta Limitada), en la mina Panales 1 al 54, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores”. En este contexto, el 1 de junio de 2015, la SMA dictó la Resolución Exenta N” 432, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en contra de la demandada de autos. En ella, se logró acreditar el desarrollo de un proyecto minero en la mina Panales 1 al 34, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores. Con ello, la SMA determinó que se infringieron los artículos 8% inciso primero y artículo 10 letra p), de la Ley N” 19.300, además del artículo 3 letra p) del Decreto Supremo N* 40, de 2012. En definitiva, la SMA sancionó al infractor con la clausura definitiva de las instalaciones y faenas desarrolladas por la 52
SIETE 1137 empresa en el sector Quebrada de La Plata, comuna de Maipú. Dicha sanción fue aprobada por el Tribunal, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, en causa Rol C N* 4-2015.
Quincuagésimo primero. Que, para determinar si existe acción ¡uu omisión culposa por parte de la demandada, corresponde determinar si concurren los requisitos para aplicar la denominada presunción de culpa contenida en el artículo 52 de la Ley N* 19.300. Dicho precepto señala que, se presumirá legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental “[..] si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención y descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”.
Quincuagésimo segundo. Que, en consecuencia, el Tribunal concluye que es manifiesta la infracción tanto a la Ley N? 19.300 como a la Ley N 20.283 por parte de la demandada de autos, al desarrollar una actividad minera sin contar con una RCA que lo autorice, así como haber efectuado corta no autorizada de bosque y vegetación nativa, lo que implica infracción a normas de protección, preservación o conservación ambientales, configurándose en definitiva la presunción de culpabilidad contenida en el artículo 52 de la Ley N 19.300.
- De la relación de causalidad
Quincuagésimo tercero. Que, habiéndose acreditado que la demandada ha incurrido en acciones u omisiones culposas, corresponderá a continuación determinar si estas conductas están vinculadas causalmente con el daño ambiental acreditado. 53
REPÚBLICA DE CHILE MI
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DCHA A TREINTA Y Quincuagésimo cuarto. Que, sobre el particular, los demandantes coinciden que, en el caso de autos, se debe extender la presunción del artículo 52 de la Ley N” 19.300 a la causalidad, por haberse infringido normas legales oO reglamentarias sobre protección, preservación o conservación ambiental. Siendo así, concluyen, es la demandada la que deberá acreditar que no existe nexo causal entre sus acciones y omisiones y el daño ambiental. Agregan que, sin perjuicio de lo anterior, existiría suficiente información que demostraría la relación de causalidad próxima y necesaria existente entre los hechos, conductas y omisiones culposas en que incurrió la demandada y el daño ambiental ocasionado en su predio.
Quincuagésimo quinto. Que, en este contexto, corresponde a continuación determinar “si el daño se puede imputar causalmente a la acción u omisión culposa ya establecida por este Tribunal precedentemente. A este respecto, tal como resolvió este Tribunal en causa Rol D N?* 14-2014, la presunción del artículo 52 de la Ley N” 19.300 se extiende también a la causalidad. En concepto del Tribunal todas las infracciones que dan origen a la presunción lo son respecto de normativa que busca proteger, preservar o conservar el medio ambiente, es decir, tienen una finalidad especifica. No se trata de cualquier disposición, sino de aquellas cuyo objetivo es evitar que se produzca un daño, no cualquiera, sino ambiental. Por lo tanto, desde el punto de vista del infractor, este no incurre en un incumplimiento a una obligación de cuidado ordinaria, sino que infringe un deber específico que se le exige para un fin determinado, esto es, evitar un daño ambiental.
Quincuagésimo sexto. Que, es razonable suponer que si se infringe una disposición cuya finalidad es proteger, preservar o conservar el medio ambiente, y se producen los efectos que dicha normativa ha querido evitar, se presuma legalmente que el infractor es el causante de ese daño. Una interpretación en contrario, limitándola solo a la culpa, sin 54
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL CIENTO TREINTA y NUEVE 1139 reparar en la finalidad de la norma, no sería coherente con las particularidades que presenta la responsabilidad en el ámbito ambiental, especialmente en cuanto a la dificultad para determinar la causalidad. En este sentido, para que la presunción cubra el nexo causal, se requiere que el daño quede comprendido en el ámbito de protección de la norma infringida.
Quincuagésimo séptimo. Que, un fundamento similar al señalado, es el que explica en derecho comparado los casos de presunción legal del nexo causal, en virtud de lo que se ha denominado “idoneidad del daño causado”. Este ha sido, por ejemplo, el criterio que fundamenta la presunción legal contenida en la Ley Alemana de responsabilidad ambiental y en el artículo 1 párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidad Medio Ambiental Española, que señala: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el Anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca, cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca, o a la forma de que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo” (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones universitarias de Valparaíso PUCV, Segunda Edición, p. 405; ESTEVE PARDO, Jose, Ley de Responsabilidad Medio Ambiental, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 57-58).
Quincuagésimo octavo. Que, para el caso de autos, cabe tener presente que el Tribunal ya tuvo por configurada la presunción del artículo 52 de la Ley N” 19.300. Por su parte, en el caso de autos la normativa infringida, esto es, Ley N” 19.300 y Ley N” 20.283, es apta o idónea para evitar que se produzca el daño ambiental acreditado en autos, por cuanto, su ¡infracción se ha traducido en omitir la adecuada evaluación de los impactos que el desarrollo de la actividad minera provocó en un lugar, así como el necesario plan de manejo que habría evitado la afectación al bosque nativo. En consecuencia, a juicio del Tribunal se ha configurado la 55
REPÚBLICA DE CHILE MIL
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 40 CIENTO CUARENTA presunción de causalidad contemplada en el artículo 52 de la Ley N* 19.300.
Quincuagésimo noveno. Que, en consecuencia, el Tribunal tiene por acreditados todos los elementos de la responsabilidad por daño ambiental que conducen en definitiva a establecer la responsabilidad de la demandada de autos.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
17 N 2, 18 N” 2, 25, 33, y siguientes de la Ley N” 20.600; 2%, 3%, 8%, 10, 11, 51, 52, 53, 54 y 60 de la Ley 19.300; 5% de la Ley N” 20.283; Decreto Supremo N* 366, de 17 de febrero de 1944, del Ministerio de Tierras y Colonización; y en las demás disposiciones citadas pertinentes;
SE RESUELVE:
l.- Acoger la demanda por daño ambiental en contra de Sociedad Minera Esparta Limitada, ex Sociedad Minera La Española Chile Limitada, representada por el señor Branko Donoso Vidal, en los términos descritos en los considerandos pertinentes, declarándose que ésta ha causado daño ambiental, por lo que se le condena a reparar el medio ambiente dañado, en los términos que se pasan a señalar a continuación: 1.- Ejecutar un plan de recuperación de los suelos afectados, que permita recuperar das características fisico-quiímicas y la microbiota del suelo, conforme a las especificaciones técnicas y plazos que al respecto determine el SAG de la Región Metropolitana, que ¡incluya a lo menos reponer el relieve original, estabilizar los taludes, utilizando, en la medida de lo posible, el material que fue dispuesto en el lugar, y adoptar otras medidas destinadas a evitar la erosión. Para estos efectos, la demandada deberá presentar el plan de recuperación de suelos ante el SAG, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de ejecutoriedad de la sentencia de autos. 56
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL CIENTO CUARENTA
Y UNO 1143 2.7 Ejecutar un plan de reforestación de las especies vegetales y arbóreas afectadas, que incluya, entre otras, Guayacán, Espino, Quillay, Boldo, Litre, Maitén, Romerillo y Tomatilio, conforme a las especificaciones técnicas y plazos que determine al respecto CONAF de la Región Metropolitana. Para estos efectos, la demandada deberá presentar el plan de reforestación ante CONAF, dentro de los 60 días siquientes a la fecha de ejecutoriedad de la sentencia de autos. 3.- Ejecutar el despeje y la restitución de los cauces al estado original de la Quebrada de La Plata, conforme a las especificaciones técnicas y plazos que determine al respecto la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana. Para estos efectos, la demandada deberá presentar el plan de recuperación ante dicha autoridad, dentro de los 60 días autos.
II.- Condenar en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente.
Notifíquese, registrese y archivese en su oportunidad.
Comuníquese a la Superintendencia del Medio Ambiente, para los fines que estime pertinentes. Ofíciese.
Rol DN? 15-2015 facumulada causa Rol D N* 18-2015).
Y 0
Pronunciado por el Tlustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Rafael Asenjo Zegers, y por los Ministros señor Juan Escudero Ortúzar y señora Ximena Insunza Corvalán. No firma la Ministra Insunza, 57
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL O CUARENTA no obstante haber concurrido al fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. i
En Santiago, a seis de enero E die z el Secretario (S) del Tribunal, señor Juan Palo y mi8Srégui
Sierra, notificando por el estado diario la resolución precedente. 58