Inversiones JJ y B limitada con Sociedad Contractual Minera Tambillos y Servicio Nacional de Geología y Minería
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL TRESCIENTOS DOS 1302
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 4, el abogado Iván Poklepovic Meersohn, en representación de Inversiones JJ y B limitada (en adelante “inversiones J y B"), persona Jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Henry Jurgens Muzard, empresario, interpuso, el 15 de diciembre de 2014, demanda de reparación por daño ambiental en contra de: 1) Sociedad Contractual Minera Tambillos (en adelante, “"SCM Tambilios”), persona jurídica del giro comercial, continuadora y sucesora legal de Sociedad Contractual Minera Las Palmas S.A., representada legalmente por don Ramón Nolberto Méndez Cifuentes, Ingeniero Comercial; y ii) Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”“), representado por su Director Nacional don Rodrigo Álvarez Seguel, abogado.
TI. La Demanda
En su libelo, la demandante señala que Inversiones J y B es dueña del Fundo Las Palmas Sur S/N, denominado Lote B, de la subdivisión del Lote Uno del resto del predio denominado Hijuela Primera u Ovejería Llanillos del Fundo Las Palmas, ubicado en camino a Pencahue, comuna de Pencahue, Provincia de Taica, Región del Maule, de una superficie aproximada de 44 hectáreas.
La demandante precisa que su propiedad deslinda, por el norte, con el Fundo Las Palmas Norte, predio en el cual se ubica una antigua faena minera de oro -—actualmente abandonada- emplazada en el cerro Pichugén, que dentro de sus instalaciones comprendía un tranque de relaves denominado “Tranque de Relaves Las Palmas”, situado en el cauce de la quebrada Los Ladrones, tributario del estero Las Palmas, ambos pertenecientes a la cuenca del río Maule. En la citada faena minera, cuyas labores de explotación se mantuvieron hasta el año 1998, se extraía material rocoso que luego era molido en una maquina chancadora
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL TRESCIENTOS TRES 1303 para, posteriormente, separar el oro de la roca mediante la utilización de cianuro. La capacidad de procesamiento de la planta era de 400 t/dia, con un tranque de relaves que, a la fecha de abandono de la faena, ocupaba aproximadamente 5 hectáreas y una altura que. no alcanzó el límite de 15 metros aprobado para el proyecto, Señala la demandante que, la madrugada del 27 de febrero de 2010, se produjo un terremoto que azotó a la zona central de nuestro país, evento que *terminó por colapsar el Tranque de Relaves Las Palmas”. Este colapso provocé un alud de aproximadamente 200.000 metros cúbicos de material rocoso, restos de minerales y materiales tóxicos que habría arrasado con todo a su paso, incluida la vivienda donde habitaban los cuidadores de la casona patronal, provocando la muerte de las cuatro personas que se encontraban al interior del inmueble. En su trayecto, el alud habría alcanzado el camino público Pencahue-Las Palmas y los cauces de los esteros Las Palmas y Los Ladrones, llegando a esparcirse el material tóxico en una superficie de aproximadamente unas 10 hectáreas al interior del inmueble de la demandante. ha demandante ¡agrega que, en términos generales, el daño ambiental que alega no fue causado exclusivamente por el terremoto, sino que se debió fundamental y principalmente, a las conductas y omisiones relteradas, negligentes y hasta dolosas de Compañía Minera Las Palmas S.A. y su continuadora y sucesora legal, SCM Tambillos, y a la evidente y constatada falta de fiscalización y supervigilancia por parte del 1. Hechos, actos u omisiones constitutivos de daño ambiental
Sobre el particular, la demandante distingue entre las infracciones incurridas por la Compañía Minera Las Palmas S.A. y su continuadora SCM Tambillos, por una parte y SERNAGEOMIN, por Otra. En este contexto, desarrolla las supuestas infracciones en el siguiente orden: i) infracciones cometidas
REPUBLICA DE CHILE CUATRO 1304 durante las etapas de construcción y operación del tranque de relaves; 11) infracciones posteriores a la aprobación del Plan de Cierre y Abandono del tranque de relaves Las Palmas; 111) Infracciones posteriores al colapso del tranque; y, 1v) hechos y omisiones del SERNAGEOMIN.
a) Infracciones durante las etapas de construcción y operación del tranque de relaves
La primera infracción alegada dice relación con el supuesto cálculo erróneo de la denominada “distancia peligrosa”, definida en el Decreto Supremo N* 248, de 2006, del Ministerio de Minería, que aprueba el “Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves”, como la distancia en kilómetros que recorrería el relave en caso de un colapso del depósito. De acuerdo a la legislación vigente a la época de construcción, operación, cierre y abandono del tranque de relaves, y de conformidad a los artículos 44 y 45 del citado Decreto Supremo, la casona ubicada en su predio siempre habría estado dentro de dicha distancia. Esta situación habría sido conocida por la Compañía y no habría sido verificada por SERNAGEOMIN, incumplimiento normativo que sería confirmado en el "Estudio del Colapso del Tranque de Relaves de la Mina las Palmas", realizado por la Dirección de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (en adelante, “"DICTUC”) el 9 de julio de 2012, que señala: “en el desarrollo del ¡proyecto original los valores de esta distancia fueron subestimados”.
La segunda infracción alegada por la demandante, se relaciona con la secuencia constructiva del tranque de relaves. Sobre este punto, señala que el citado informe de DICTUC determinó que la secuencia de construcción del tranque habria dejado zonas débiles en su estructura, siendo probable que en la base del muro aguas abajo del tranque N” 4, haya existido algo de material más débil producto del llenado del tranque N* 3. Por ello, si bien el terremoto tuvo una gran intensidad, ello no
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CINCO 1305 justifica completamente la ocurrencia del colapso parcial de la estructura del tranque, pues la intensidad del terremoto habría sido un 15 % inferior a lo que señala la zonificación sísmica de la Norma Nch.433 (0,49) para este sitio.
b) Infracciones posteriores a la aprobación del Plan de Cierre y Abandono del tranque de relaves Las Palmas
Sobre el particular, la demandante precisa que el Plan de Cierre y Abandono de la faena minera fue aprobado por SERNAGEOMIN, mediante Resolución Exenta N” 965, de 30 de diciembre de 1998, disponiendo que “la empresa deberá dar total y cabal cumplimiento en cuanto a la ejecución de las acciones y diseños de las obras detalladas en el Plan de Cierre y Abandono”. Las medidas allí dispuestas -—agrega la demandante-tienen como finalidad asegurar que las faenas no constituyan un riesgo para los habitantes y propiedades a su alrededor, así como prevenir cualquier impacto ambiental por contaminación, habiéndose asumido la obligación de ejecutarlo y disponer de los recursos de la empresa para prevenir y de estériles, debido a fenómenos imprevistos, sísmicos 0 pluviométricos.
En lo que respecta a la etapa de abandono, el demandante señala que el plan de cierre contemplaba un sistema de controles periódicos y la ejecución de eventuales trabajos de reparación, mantención y conservación de las obras que se ejecutaríian; en él -agrega- “la empresa se comprometía a que si llegaba a ocurrir un sismo de muy grave intensidad se dispondría la contratación de maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra y construcción de muros para impedir escurrimientos oO descargas de relaves, cuya reparación se garantizaría en toda su superficie”.
La demandante señala que tanto Compañía Minera Las Palmas, así como su continuadora Jegal, no cumplieron prácticamente ninguno de los compromisos que adquirieron en el citado Plan de Cierre, REPÚBLICA DE CHILE MIL TRESCIENTOS SEIS
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL. 1306 lo que en su opinión contribuyó al colapso del tranque el año 2010 y a la producción del daño ambiental actualmente existente en su predio.
c) Infracciones posteriores al colapso del tranque
Sobre el particular, la demandante señala que una vez ocurrido el colapso, SERNAGEOMIN dictó el Ordinario N 0754, de 12 de marzo de 2010, donde ordenó a SCM Tambillos realizar, dentro de 30 días, una serie de medidas urgentes que no fueron cumplidas por la compañía, motivo por el cual ésta fue sancionada con una multa de 50 UTM, mediante Resolución Exenta N 966, de 29 de octubre de 2010, sanción que fue confirmada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa RIT 45-2011.
d) Hechos y omisiones de SERNAGEOMIN
La demandante señala que, de acuerdo al Decreto Ley 3525/80, que crea el SERNAGEOMIN, y al Reglamento de Seguridad Minera (Decreto Supremo 72 de 1985, reemplazado por el Decreto Supremo 132 de 2004, ambos del Ministerio de Minería), le corresponde al citado Servicio velar y fiscalizar que se cumplan las normas y exigencias de los reglamentos de policía y de seguridad minera y ejercer la función de fiscalización de las condiciones de funcionamiento, seguridad minera y medio ambiente de las instalaciones que forman parte de las faenas mineras. En este contexto, la demandante alega una serie de incumplimientos por parte de SERNAGEOMIN, a saber: 1) no fiscalizar las etapas de construcción del Tranque de Relaves Las Palmas y los parámetros de la "distancia peligrosa”, ignorando la presencia de la casona habitada; 11) no fiscalizar la secuencia de construcción del Tranque de Relaves Las Palmas, ya que ésta dejó zonas débiles en su estructura; 111) no fiscalizar que los muros de contención del tranque tuvieran una capacidad de resistencia adecuada, lo que habría generado que en parte de estos muros se haya producido licuefacción; iv) no fiscalizar ni velar porque el Plan de Cierre se cumpliera a cabalidad, ni adoptar
REPÚBLICA DE CHILE SC ENTOS las medidas correctivas necesarias para su cumplimiento; v) si bien no era su obligación, no advertir acerca de la obligatoriedad de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) el Plan de Cierre y Abandono y de obtener una RCA que le permitiera implementarlo; y, vi) no informar a las personas gue habitaban en las cercanías del tranque que éste había sido calificado, en el año 2009, como un Pasivo Ambiental Minero, por riesgo significativo para la vida o la salud de las personas.
- Culpa
En cuanto a este presupuesto de la responsabilidad, la demandante señala que si los demandados hubieran observado la debida diligencia y cuidado al que legalmente estaban obligados, no se habría producido daño ambiental. En el caso de .SCM Tambillos, agrega que hubo incumplimientos e infracciones en las etapas de construcción, operación, cierre y abandono del Tranque de Relaves Las Palmas. En el caso de SERNAGEOMIN, una contravención a sus deberes de fiscalización y supervigilancia en la construcción, operación, clerre y abandono de dicho tranque; sumado a que habría omitido inexcusablemente comunicar a la actora el grave y significativo riesgo para la vida o salud de las personas y al medio ambiente qué implicaba tener cerca un pasivo ambiental minero.
No obstante lo anterior, la demandante hace presente que el artículo 52 de la Ley N” 19.300, que establecería una presunción de culpa, es aplicable a este caso. Ello, por cuanto las conductas negligentes de los demandados que causaron el daño ambiental transgredieron riumerosas normas legales 0 ambiental, dentro de las cuales se encontrarían las siguientes:
1) los artículos 23, 44 y 45 del Decreto Supremo N”* 86 de 1970, al subestimar el SERNAGEOMIN los cálculos de la distancia peligrosa; 1i) la Ley N” 19.300 y el Reglamento del SEIA vigente a la época de presentación y aprobación del Plan de Cierre y Abandono, ya que éste debió ingresar al SEA para obtener una SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL TRESCIENTOS OCHO 1308
Resolución de Calificación Ambiental para su implementación, conforme a los artículos 10 letra 1) de la Ley y artículo 3 letra 1) del Reglamento del SEIA; iii) el artículo 17 del Decreto Supremo N” 594 de 1999, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, que prohibe incorporar a las napas de aguas subterráneas de los subsuelos o arrojar en los canales de regadío y cursos de aguas en general -entre otros- los relaves, industriales o mineros, o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización O depuración que prescriba la autoridad sanitaria; iv) el artículo 73 del Código Sanitario, que prohibe descargar residuos industriales o mineros en ríos, lagunas oO en cualquier otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna población, para riego o para balneario, sin previa depuración; v) los artículos 78 y 79 del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, contenido en el Decreto Supremo N” 148 de 2003, del Ministerio de Salud, al no realizarse la eliminación de los relaves mineros caracterizados como peligrosos por presentar toxicidad extrínseca, mediante algún sistema de disposición final autorizado por la autoridad sanitaria; vi) el Reglamento de Seguridad Minera vigente a la época del Plan de Cierre y Abandono, por el cual fue sancionado por el SERNAGEOMIN mediante Resolución N* 1568, de 18 de agosto de 2000; y, vi) el artículo 294 letra a) del Código de Aguas, ya que el Tranque de Relaves Las Palmas no contaba con la autorización que debía otorgar la Dirección General de Aguas.
Por último, la demandante descarta la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor: Ello, por Cuanto un terremoto en Chile no puede ser considerado un imprevisto imposible de resistir, especialmente en relación a los tranques de relave, los que deben ser construidos, operados, cerrados y abandonados con estrictas medidas de seguridad para evitar daños a las personas y/o al medio ambiente. Confirmaría lo anterior el ya citado informe de DICTUC, donde se habría descartado al terremoto del SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL NUEVE 1309 27 de febrero de 2010, como causa única del colapso del tranque. Por último, agrega la demandante, el Plan de Cierre y Abandono de las faenas mineras de la Compañía, establecía medidas y compromisos destinados a evitar el colapso del trangue a causa de sismos, las que no fueron ejecutadas.
- Daño Ambiental
Sobre el particular, la demandante señala que el alud de relaves causó y sigue causando grave daño a diversos componentes ambientales presentes en su predio, tales como el suelo, la vegetación, los cursos de aguas superficiales y el paisaje circundante. Lo que antes era un lugar con abundante vegetación nativa y pristinos cursos de aguas -estero Las Palmas y los Ladrones-, en la actualidad, es una gigantesca masa inerte de residuos tóxicos y metales pesados cubierta por una membrana de polietileno provisoria que sólo mitigaría en parte los graves efectos que produjo y sigue produciendo al medio ambiente el derrame de relaves.
Luego de citar una serie de documentos que respaldan su alegación de daño ambiental, concluye que éste es gravísimo y que ha afectado “al suelo, subsuelo, flora, fauna, aquas superficiales y subterráneas de su predio”. Todo ello, por efecto del derrame de relaves que ha dejado expuesto el medio ambiente a residuos peligrosos y otros metales pesados, como el Cianuro, el Plomo y el Cadmio. Hace presente, además, que el Cianuro es uno de los compuestos tóxicos más potentes que puedan emplearse en contacto con el entorno y puede acarrear daños irreparables tanto a la salud humana como al medio ambiente. Por su parte, la exposición al Plomo, sea en grandes o pequeñas cantidades, se acumula en el organismo, generando problemas temporales o permanentes, entre los que se cuentan daños en el cerebro, en la sangre, en el sistema nervioso, los riñones o el sistema reproductivo.
REPÚBLICA DE CHILE MIL TRESCIENTOS DIEZ
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 3310 4d. Causalidad
Respecto a este presupuesto de la responsabilidad, la demandante señala que existe suficiente información que demostraría la relación de causalidad próxima y necesaria existente entre los hechos, conductas y omisiones culposas en que incurrieron los demandados y el daño ambiental ocasionado en su predio. Én efecto -precisa- sí no se hubiesen presentado las mencionadas actuaciones negligentes, el colapso del tranque no se habría producido y no se habría causado el daño ambiental alegado.
Agrega que en el Informe N* 2, denominado “Inspección al Tranque Las Palmas colapsado por sismo del 27 de febrero de 20107” de SERNAGEOMIN, de 11 de marzo de 2010, dicho Servicio señaló que la causa basal del colapso del tranque fue la licuefacción de sus lamas y el muro resistente con motivo del citado sismo, lo que sería concordante con las conclusiones del informe de DICTUC, dentro de las cuales se encuentra la aseveración de que si bien el terremoto tuvo una Gran intensidad, ello no justifica completamente la ocurrencia del colapso parcial de la estructura del tranque.
Por último, cita la sentencia de este Tribunal, de 29 de noviembre de 2014, en la causa Rol D N” 6-2013, en la que se extendió la presunción del artículo 52 de la Ley N”* 19.300 a la causalidad, por haberse infringido normas legales O ambiental. Siendo así, concluye, son los demandados quienes deberán acreditar que no existe nexo causal entre sus acciones y omisiones y el daño ambiental.
Por todo lo anterior, la demandante solicita al Tribunal que se acoja la demanda en todas sus partes, declarando que se ha producido daño ambiental y que se condene a los autores a repararlo materialmente conforme al artículo 53 de la Ley N” 19.300, en relación a los artículos 1553 y 2317 del Código
Civil, Adicionalmente, solicita al Tribunal que declare las REPÚBLICA DE CHILE y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 15 TRESCIENTOS ONCE siguientes medidas de reparación: 1) contratación de una consultora acreditada, que efectúe una evaluación de la recuperación del medio ambiente dañado, “la que deberá, al menos, realizar análisis de ceracterización de suelo y de aguas del área afectada por el derrame de relaves, junto con determinar y caracterizar la superficie efectivamente alterada por la dispersión de contaminantes, tales como cianuro, cadmio, plomo, arsénico, selenio, manganeso, cromo, cobre, hierro, bario y plata”; 1i) contratación de una consultoría externa acreditada que efectúe. una evaluación "de los efectos que el derrame de residuos peligrosos ha provocado en el ecosistema dañado ae una calidad similar a la existente previo al colapso del Tranque de Relaves Las Palmas, o al menos, restablecer sus bropiedades básicas”; 111) reponer el medio ambiente dañado, “de acuerdo a las consideraciones técnicas proporcionadas por la consultora especializada” que garantice la reparación del ecosistema dañado a una calidad similar a la existente previo al colapso del tranque; y iv) toda otra medida que el Tribunal considere, a fin de obtener la reparación integral del medio ambiente dañado.
II. Contestación de la demanda
A fojas 50 y 250, SCM Tambillos y SERNAGEOMIN, respectivamente, contestaron la demanda. En sus correspondientes escritos, los demandados hicieron presente las alegaciones de forma y fondo que se desarrollan a continuación:
- Alegaciones de forma a) Excepción de incompetencia
La demandada SCM Tambillos, señala que el artículo 10% transitorio de la Ley N” 20.417, dispuso que “mientras no entre en Funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley 19.300, seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda". Agrega que la Ley N” 20.600, publicada en el 10
REPÚBLICA DE CHILE MIL TRESCIENTOS DOCE
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 1312
Diario Oficial el día 22 de junio de 2012, creó los Tribunales Ambientales, disponiendo en su artículo 1 transitorio que el Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley, lo que ocurrió en definitiva el día 4 de marzo de 2013, De acuerdo a los cuerpos legales antes mencionados, el demandado concluye que el Tribunal competente para conocer la demanda de autos es el juez de letras en lo civil que corresponda. En su opinión, todos los hechos que se relacionan con el colapso del Tranque de Relaves Las Palmas, que sirven de base para las alegaciones de la demandante, fueron consecuencia del terremoto del 27 de febrero de 2010, y lo mismo se aplica a los procedimientos administrativos sancionatoríios iniciados el año 2010. Es decir, “los hechos a los que se refiere la demanda de autos, se inician y agotan con anterioridad al 4 de marzo de 20137. De otro modo, agrega el demandado, el Tribunal se transformaría en una comisión especial, infringiendo con ello el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y estaría aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley N* 20,600, transgrediendo con ello, además, el artículo 9 del Código
Civil.
b) Ineptitud del libelo
Respecto a esta excepción, SCM Tambillos señala que el petitorio de la demanda es vago, pues no contiene ninguna medida especifica más allá de la contratación de consultoras especializadas para evaluar la existencia y cuantía del daño ambiental cuya reparación se reclama. Lo anterior, denotaría una falta de seriedad en la demanda, al pretender que se repare un supuesto daño ambiental, cuyas características y dimensiones desconoce, pretendiendo que un tercero ajeno al juicio, como es una consultora especializada, sea quien “se haga cargo de una obligación mínima de quien demanda la reparación de daño 11
REPÚBLICA DE CHILE MIL 1
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL RE RETOS ambiental, cual es, precisar ex - ante la existencia, caracteristicas y dimensiones de dicho daño”.
Agrega que lo anterior no es sólo una falta de un requisito formal, sino que debe vincularse con el derecho a la defensa que asiste al demandado y con el fondo de la cuestión debatida. Para que el demandado pueda observar Oo cuestionar la factibilidad de la reparación que se pide, la demanda debe precisar de qué forma las medidas de reparación se llevarán a cabo, ho bastando para ello realizar peticiones eventuales en la demanda.
- Alegaciones de fondo
Ambos demandados sostienen que no concurren los presupuestos de la responsabilidad ambiental, de acuerdo a los argumentos señalados a continuación: aj) Falta de legitimación activa
Sobre el particular, SERNAGEOMIN alega la falta de legitimación activa de la demandante en relación a una parte de los bienes ambientales supuestamente dañados. Lo anterior, por cuanto la demanda debe ser presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona. En este contexto, señala que la mayor parte de los bienes que la demandante supone sufrieron el daño ambiental, no son bienes particulares de su propiedad, sino bienes nacionales de uso público cuyo dominio es del Estado.
Agrega que la acción por daño ambiental es personal, no es popular, Ya que se requiere que directa y personalmente el demandante haya sufrido el daño ambiental cuya reparación pretende. No siendo una acción popular, el demandado señala que la demandante carece de titularidad respecto de la acción en relación a parte de los bienes que menciona como dañados, y respecto de otros bienes, la mención es tan inespecíifica, que no puede establecerse la efectiva titularidad de la acción, lo 12
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CATORCE 1314 que queda de manifiesto con lo genérico de las medidas de reparación solicitadas.
b) Falta de legitimación pasiva de SERNAGEOMIN
En este punto, SERNAGEOMIN señala que no procede deducir la acción en su contra, ya que de modo alguno el daño ambiental se ha originado por una actuación o una omisión que le sea imputable. Precisa que la acción de un órgano estatal está determinada y fundada en las normas que le otorgan competencia, en este contexto, al Servicio sólo le corresponde fiscalizar y sancionar infracciones a normas mineras. SERNAGEOMIN no es un órgano que ejecute medidas correctivas, ni tampoco puede suplir a una empresa minera en la ejecución de acciones, así como tampoco en las funciones de resguardo de la seguridad minera que pretende la demandante, por lo que no puede ser sujeto pasivo de una acción por daño ambiental por omisión, pues ello supondría que no llevó a cabo el mandato que la ley le confería. Ello no ocurriría en el caso de autos, donde el deber de velar por una efectiva práctica de medidas de seguridad, recae en la empresa minera demandada.
c) Acción u omisión
Sobre el particular, SCM Tambillos señala que el tranque de relaves se construyó conforme a la normativa vigente y fue aprobado por las siguientes resoluciones de SERNAGEOMIN: 1) Resolución N” 1002, de 16 de noviembre de 1990, para las etapas uno y dos; 11) Resolución N”” 16, de 10 de enero de 1997, para la etapa tres; y 111) Resolución N” 187, de 20 de enero de 1998, que aprueba la ampliación del denominado tranque N? 3, Respecto a la distancia peligrosa, señala que, tal como se indica en el informe denominado *Metapericia a Informe Dictuc Colapso Tranques de Relaves Cia. Minera Las Palmas”, elaborado por Siga Minería £ Geotecnia S.A. y Siga Consultores S.A., el informe de DICTUC habría cambiado arbitrariamente la pendiente del terreno en la fórmula de cálculo, arrojando resultados 13
, MIL TRESCIENTOS
REPÚBLICA DE CHILE QUINCE 1315 distintos a los inicialmente informados. En cuanto a la existencia de la casa patronal, señala que ésta efectivamente existía, pero siempre estuvo deshabitada. Su sola existencia no la transforma automáticamente en una "población asentada” conforme lo exigía el artículo 44 del Decreto Supremo N” 86 de 1970, que regulaba la construcción de tranques de relaves.
En cuanto a los supuestos errores en la secuencia constructiva del trangue -que habría dejado zonas débiles en su estructura-agrega que ninguna de estas afirmaciones fue demostrada y que la metodología utilizada para recopilar la información de base para efectuar el análisis -en particular las características de las muestras supuestamente tomadas del muro del tranque-adolece de diversas falencias. Tal como se indica en el citado informe de Siga Minería £ Geotecnia S.A., se consigna que la Nch 433-1996, corresponde a una norma técnica por lo que solo es obligatoria en la medida que se encuentre asociada a un reglamento que así lo disponga. Su objetivo es establecer requisitos mínimos para el diseño sísmico de edificios, mas no es aplicable para la construcción de tranques de relaves.
Respecto al cumplimiento del Plan de Cierre y Abandono, SCM Tambillos señala que el evento del año 2000 —donde se produjo un derrame de agua del tranque hacia los esteros aledaños- no se debió a una deficiente operación del tranque, sino a un evento especifico excepcional de lluvia intensa, el que finalmente fue solucionado al cumplir todas las medidas instruidas por la autoridad. Por ello, no sería efectivo que se incumplieran dichas exigencias y menos que se haya dejado de hacer el seguimiento y control del tranque en forma posterior al mes de septiembre de 2000. Dicho cumplimiento quedaría ratificado por las actuaciones de SERNAGEOMIN, particularmente a través de los informes técnicos de seguimiento al Plan de Cierre y Abandono, que detalla latamente en da contestación de la demanda. Agrega que, a través de dichos informes, se puede comprobar el cumplimiento de la totalidad de las medidas destinadas a asegurar la estabilidad 14
REPÚBLICA DE CHILE DIECISETS 1316 y adecuada operación del tranque, restando únicamente dar término al proceso de forestación que ya estaba en curso.
En cuanto a las actuaciones posteriores al terremoto, SCM Tambillos sostiene que las faenas “ya se habían cerrado en el año 1998, cumpliendo con las exigencias del Plan de Abandono, por lo que no tiene responsabilidad alguna sobre dichos relaves”. A lo anterior, agrega que las exigencias impuestas por la autoridad fueron ejecutadas por la demandada voluntariamente, hasta que el Estado, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, asumió directamente la responsabilidad de la materialización de las obras de control.
Sin perzsuicio de lo anterior, aclara que dichas circunstancias no se relacionan con antecedentes útiles para determinar las responsabilidades en los derrames generados con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2010, ya que corresponden a actuaciones que se produjeron después de dicho evento. Lo relevante en esta causa -señala- es determinar cuál es la causa basal del derrame, “lo cual sólo se podrá establecer revisando la forma en que fue construido, operado y manejado el Tranque de Relaves. Las actuaciones posteriores al derrame, si es que tienen alguna utilidad, permitirían en todo caso determinar la significancia del daño, en tanto la permanencia de los relaves, pudieran constituir un riesgo sobre el medio ambiente”.
d) Culpa o dolo
Sobre el punto, ambos demandados rechazan la aplicación de la presunción del artículo 52 de la Ley N”* 19,300. En particular, SCM Tambillos señala que no ha incurrido en infracción normativa y que, en todo caso, ninguno de los incumplimientos imputados por la demandante permitiría explicar el derrame proveniente de los relaves. Agrega que no hubo una falta en la debida diligencia en la construcción, operación o abandono del tranque de relaves, ya que los proyectos de los tranques fueron validados y aprobados por la autoridad competente, dichos proyectos consideraron planes de abandono y las exigencias 15
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL. DIECISIETE 1311 contenidas en el Plan de Cierre y Abandono fueron cumplidas. Por el contrario, se estaría ante un evento que escapa a la previsión que pudo y procedía efectuar para la construcción de los tranques, considerando la magnitud del terremoto ocurrido.
Por su parte, SERNAGEOMIN precisa que la actora le imputa al Estado sólo una conducta omisiva respecto de la aplicación de normas sobre seguridad minera, que justamente son aquellas de su competencia y las únicas en las cuales se le permite actuar como organismo público, materias que no se encuentran incorporadas en las hipótesis y causales de presunción del artículo 52, y que, por lo demás, habrían sido cumplidas. Agrega que no concurre la omisión culposa imputada por el demandante, ya que el Servicio habría ejercido a cabalidad las funciones encomendadas en la normativa correspondiente, de acuerdo a las posibilidades en concreto del Servicio, atendidas las clrcunstancias de la especie, lo que permite descartar la idea de una responsabilidad por omisión a su respecto.
Por último, en relación a la distancia peligrosa, SERNAGEOMIN señala que la normativa vigente al inicio de las operaciones del tranque era el Decreto Supremo N” 86 de 1970, del Ministerio de Minería, que en su artículo 26 establecía un derecho preferente a favor del usuario de un tranque de relaves respecto a terceros que construyesen con posterioridad instalaciones o habitaciones al pie de los mismos. De acuerdo á los antecedentes aportados por la empresa minera y por lo constatado en las diversas fiscalizaciones llevadas a cabo por SERNAGEOMIN, no existió población asentada al pie del tranque de relaves, dentro del área denominada distancia peligrosa. Por otra parte, concluye, la casa destruida por el colapso del tranque se construyó con posterioridad al cierre de la faena minera.
e) Daño ambiental
Sobre el punto, SCM Tambillos señala que para que exista daño ambiental, la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al 16
REPÚBLICA DE CHILE DIECIOCHO 1318 medio ambiente o a uno de sus componentes debe tener el carácter de significativo. Luego de señalar que la significancia no se encuentra definida en la ley, precisa que no se ha demostrado la significancia ambiental del área afectada por los relaves derramados, en cuanto a los componentes ambientales, flora, fauna y agua; máxime si se considera que la superficie afectada no supera las 4 Ha, y que las condiciones de suelo eran “paestantes pobres”. Por lo demás, ninguno de los antecedentes permite demostrar que actualmente exista daño ambiental, ya que todos ellos se refieren a circunstancias acaecidas inmediatamente después de ocurrido el terremoto, donde las propias autoridades en forma posterior realizaron diversas obras para controlar los efectos de dicha contingencia.
En cuanto a los documentos citados por la demandante, el demandado precisa que éstos se elaboraron en fechas muy próximas al terremoto del 2% de febrero de 2010, por lo que no reflejan la situación actual en que se encuentra el predio en cuestión, además de ser el motivo que explicaría que las muestras analizadas arrojaran resultados con alto contenido de Cianuro. Por último, señala que la demandante no presenta antecedente alguno que permita demostrar la singularidad, vulnerabilidad del área y de sus componentes, o algún efecto que se hubiere manifestado o exista riesgo para la población presente en el lugar. En definitiva, agrega el demandado, la inclusión de los informes previamente referidos, no analizan las causas del desastre, ni permiten inferir la existencia actual y vigente del daño ambiental pretendido por la demandante. *Dichos informes reflejan un estado patente, perticular y específico referido a los días más próximos al terremoto de febrero de 2010, pero no permiten afirmar de ninguna manera que dicha situación se mantiene vigente a la fecha”.
Por su parte, SERNAGEOMIN afirma que hay ausencia de daño ambiental, por cuanto, en primer lugar, se debe descartar éste en los cursos de agua superficial y subterránea, caminos públicos e incluso respecto de las personas, por cuanto dichos 17
REPÚBLICA DE CHILE DIECINUEVE 1319 bienes no son de titularidad de la demandante, quien no gozaría de acción para invocar su protección. En segundo lugar, respecto a los bienes cuya titularidad son del demandante, señala que existe una total indeterminación del daño alegado, pues no se especifica la relevancia del componente suelo supuestamente «dañado. Más aún, agrega, la demandante se contradice cuando señala que su predio era de uso predominantemente agrícola, e indica que gran parte del relave cayó en el jardín y patio de servicio de la casa patronal.
Por último, señala que los daños ambientales son presuntos y que la demandante no cuenta con antecedentes ciertos de su existencia. A lo anterior, se suma que la demandante alude a estudios y análisis de casi 5 años atrás, sin mencionar en modo alguno cuál pudiese ser el daño actual del predio. Concluye señalando que no basta presumir que un daño pueda producirse o invocar un riesgo de daño, sino que una demanda por daño ambiental debe sostener la existencia de un daño ambiental real y preciso, e invocar sus extensiones y alcances, para luego probar su efectividad.
Í) Causalidad
En este punto, ambos demandados alegan la ausencia de vínculo causal, aduciendo que el derrame se produjo por la extrema intensidad del terremoto de 27 de febrero de 2010, lo que constituiría caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 45 del Código Civil.
En particular, SOM Tambillos señala que, para que opere la presunción de causalidad del artículo 52 de la Ley N* 19.300, la infracción debe tener una relación directa con el ámbito de protección de la norma. Señala que los tranques fueron visados y aprobados para su construcción y dieron cumplimiento tanto a las condiciones de operación como a las exigencias para la fase de cierre y abandono en todo lo referente a la estabilidad y condiciones de seguridad de la obra. De este modo, concluye, deben descartarse todas las restantes disposiciones que se 18
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTE 1320 estiman incumplidas o se refieren a actuaciones asociadas a época posterior al derrame, o están destinadas a cumplir con los mismos objetivos de protección cubiertos por el Decreto Supremo N”* 86 de 1970, que regulaba los tranques de relave a la época de construcción, operación y abandono de los mismos.
Por su parte, SERNAGEOMIÍN señala que nadie puede aflrmar que el daño ambiental haya tenido su origen directo e inmediato en la falta o poca fiscalización que alega la demandante. Las supuestas omisiones de fiscalización no ocasionan el colapso del tranque y ni siquiera pueden contribuir a la ocurrencia del hecho. Pará que así fuera, las omisiones deberían ser de tal entidad, que si no se hubiera producido la supuesta falta de fiscalización y supervigilancia durante las etapas de construcción, operación y cierre del tranque, el colapso del mismo no se habría producido.
- De la prueba
A fojas 294 se tuvo por contestada la demanda y a fojas 301 se recibió la causa a prueba fijando los siguientes hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes:
-
Efectividad de la afectación (factual y potencial/presente y futura) al aire, al suelo, a las aguas superficiales y subterráneas, a la biodiversidad local [flora, fauna, entre otros) y al paisaje del área. Características de cada componente ambientalmente supuestamente afectado, antes y después del derrame de relaves. Extensión espacial de la afectación (superficie y/o volumen), modo e intensidad en que habrían sido afectados los componentes ambientales antes mencionado. 2, Efectividad que el derrame de los relaves de la ex faena minera Las Palmas se debió a fuerza mayor o caso fortuito.
-
Efectividad que el derrame de los relaves fue causado por actuaciones y/u omisiones de Compañía Minera Las Palmas S.A. o su continuadora legal SCM Tambillos. 19
REPUBLICA DE CHILE VEINTIUNO 1321 d. Efectividad que el derrame de los relaves fue causado por omisiones del SERNAGEOMIN. 5, Efectividad que Compañía Minera Las Palmas S.A. o su continuádora legal, SCM Tambillos, ha faltado a la debida diligencia y cuidado tanto en las etapas de construcción y operación del o los tranques de relave, como el clerre del proyecto.
- Efectividad que SERNAGEOMIN ha omitido sus deberes de Íiscalización y supervigilancia respecto a las fases de construcción, operación, y cierre del tranque de relave Las Palmas.
A fojas 303 y 312 la demandante y S£M Tambillos repusieron respectivamente, en contra del auto de prueba, recursos que fueron rechazados por el Tribunal mediante resolución de fojas 392, En cuanto a la prueba documental, la demandante acompañó documentos en la demanda y a fojas 845; por su parte, SCM Tambillos acompañó la documental correspondiente a fojas 740, yv lo mismo hizo SERNAGEOMIÍN a fojas 250.
En cuanto a la prueba testimonial, la demandante acompañó a fojas 492 la lista de testigos correspondiente. Lo mismo hizo el Consejo de Defensa del Estado a fojas 355 y SCM Tambillos a fojas 388.
- Audiencia de prueba
La audiencia de prueba se llevó a cabo ante los Ministros del Tribunal, Sr. Rafael Asenjo Zegers, Presidente, Sr. Sebastián Valdés De Ferari y Sra. Ximena Insunza Corvalán. Ésta se inició el 16 de junio de 2015 con ei llamado a conciliación a las partes, quienes manifestaron su disposición para alcanzar un acuerdo, motivo por el cual se suspendió la audiencia y se otorgó un plazo de 3 semanas para presentar un marco de referencia que diera origen a las bases de una posible conciliación. 20
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTIDOS 1322
El 6 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de conciliación, donde el demandado hizo presente que había iniciado estudios que permitirían evaluar la mejor opción que asegure la estabilidad física y química del tranque colapsado, para ser evaluadas por las otras partes, razón por la cual se suspendió la audiencia.
El 8 de octubre de 2015, se reanudó la audiencia de conciliación y prueba. Consultada las partes sobre el estado de avance de las bases para un acuerdo conciliatorio, señalaron que no lograron arribar a un acuerdo, desestimando cualquier posibilidad de alcanzar una conciliación. Como consecuencia de lo anterior, se dio inicio a la declaración de los testigos, quienes depusieron en las audiencias celebradas al efecto, los dias 8 y 26 de octubre, y los dias 2, 9%, 16 y 23 de noviembre de 2015.
En la audiencia de prueba declararon los siguientes testigos de la parte demandante: en calidad de expertos, los señores Rafael Riddell Carvajal y Christian Ledezma Araya, quienes depusieron en relación a los puntos 2, el primero, y 3 y 5, el segundo. Como testigos comunes declararon los señores Michel Van Sin Jan Fabri, sobre los puntos 2, 3 y 5; Fernando García Soto respecto a los puntos 3 y 5; y Augusto Román Vargas y Felix Vargas Seoane sobre el punto 6. Por último, los testigos ofrecidos por la demandante para el punto de prueba 1, no fueron presentados por ésta.
Por el demandado SCM Tambillos depusieron los siguientes testigos: en calidad de expertos, los señores Gustavo Seragoni Huerta en relación al punto 2 del auto de prueba y Luis Ugalde Abaroa respecto al punto 1. Como testigos comunes declararon los señores Roberto Ventura Albornoz y Juan Castillo Pincheira por el punto 5; Francisco Richards Mercado por el punto 3, Víctor Recabarren Guerra por los puntos 2 y 3; y Mario Vidal
Alvarado respecto de los puntos 3 y 5. 21
REPUBLICA DE CHILE VEINTITRES 1323
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL, Por su parte, por el demandado SERNAGEOMIN depusieron los siguientes testigos: en calidad de experto los señores Waldo Vivallo Sandoval por el punto 2 y Carlos Arias Moreno respecto a los puntos 3, 4, 5 y 6. Como testigos comunes declararon los señores Héctor Contreras Naranjo sobre el punto 4 y Raúl
González Cáceres por los puntos 3, 5 y 6 del auto de prueba.
El 30 de marzo de 2016, se puso término a la audiencia de prueba, realizándose los alegatos finales de das partes conforme lo establece el artículo 38 de la Ley N” 20.600.
- Oficios solicitados y otras diligencias probatoríias
A fojas 506, la demandante solicitó la inspección personal del Tribunal, diligencia que fue llevada a cabo el 9 de marzo de 2016, como consta en acta de inspección de fojas 1147.
Por su parte, los oficios solicitados a fojas 506 por la parte demandante, fueron los siguientes:
a) A la Fiscalía Local de Talca, para que remitiera copia integra del expediente criminal de la causa RIT N* 1690/2010. Dichos antecedentes, fueron enviados al Tribunal mediante Oficio N? 4201, de 7 de marzo de 2016, que rola a fojas 1156 del expediente de autos.
b) A la Dirección de Aguas de la Región del Maule, para que informara sobre las actividades de fiscalización realizadas como consecuencia del colapso del tranque de relaves y sobre la afectación de las aguas de los esteros aledaños. La información fue evacuada al Tribunal mediante Ordinario N” 1972, de 20 de noviembre de 2015, que rola a fojas 998.
c) A la SEREMI de Salud de la Región del Maule, para que remitiera los antecedentes en relación a los procesos de sanción iniciados contra Compañía Minera Las Palmas o su continuadora legal, a las caracteristicas químicas del relave derramado, a las actividades de fiscalización llevadas a cabo ya la vigencia de la prohibición de uso agrícola y residencial del predio afectado. La respuesta de la SEREMI fue evacuada 22
REPÚBLICA DE CHILE BI1 TRESCIENTOS
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTICUATRO 1324 mediante Ordinario N”* 0301, de 29 de enero de 2016, que rola a fojas 1141.
a) A la SEREMI del Medio Ambiente de la Región del Maule, para que remitiera los antecedentes relacionados con el estado actual de los relaves derramados y sobre las actividades de monitoreo realizadas en la zona afectada por el derrame. Dicha información y los antecedentes solicitados fueron remitidos el 18 de noviembre de 2015, mediante Oficio Ordinario N* 358 de 2015, que rola a fojas 992.
e) Al Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, para que informara y remitiera todos los antecedentes con que cuente respecto de afectaciones al suelo, vegetación, flora y fauna del área afectada por el derrame. La respuesta de dicho Servicio, consta en ordinario N” 1295/2015, que rola a fojas 1001.
f) A la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para que informara y remitiera todos los antecedentes con que cuente sobre las medidas de emergencia adoptadas a raíz del colapso del Tranque. Como consta en autos, el Servicio no evacuó la información solicitada.
Por su parte, los oficios solicitados a fojas 740 por la demandada SCM Tambillos fueron los siguientes:
- Al Departamento de Obras de la I. Municipalidad de Pencahue, a fin de que informara si las construcciones existentes en el fundo de la demandante, tienen permiso de edificación y recepción final de obras. Dicha información no fue remitida por la mencionada Municipalidad. 2, Al Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN) del Ministerio de Agricultura, a fin de que remitiera el Estudio Agrológico de la VI! Región del Maule, Valle de Pencahue. El citado centro de información contestó mediante carta N” 464, recibida el 11 de noviembre de 2015, que rola a fojas 979, Finalmente, el 17 de junio de 2016, se citó a las partes a oír sentencia. 23
VEINTICINCO 1325
IV. Medidas para mejor resolver
A fojas 1209 y con fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal decretó la siguiente medida para mejor resolver:
-
Oficiar al Director de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para que informe y remita dentro de 10 días hábiles, todos los antecedentes con que cuente sobre las medidas de emergencia adoptadas a raíz del colapso del tranque de relaves Las Palmas.
-
Oficiar al SEREMI de Salud de la Región del Maule para que, dentro de 10 días hábiles, remita al Tribunal los siguientes antecedentes:
a) Los resultados del análisis de las 25 muestras que tomó el laboratorio acreditado CESMEC, entre el 22 y 23 de marzo de 2010, y cuyos resultados fueron emitidos el 16 de abril de 2010. Lo anterior, con información precisa sobre los puntos de muestreos en coordenadas UTM.
b) Copia de la Resolución Exenta N” 896 de 22 de marzo de 2010, mediante la cual ratifica las medidas que fueron notificadas a la Municipalidad de Pencahue el 8 de marzo de 2010. Precisar, además, la vigencia de la medida, y en caso de haber sido dejada sin efecto, acompañar la resolución respectiva donde conste dicha decisión.
c) La respuesta de la Dirección General de Aguas al Ordinario N* 807, de 7 de mayo de 2010, donde el SEREMI de Salud de la Región del Maule, le solicitó a la mencionada Dirección que informara acerca de las características del acuífero del sector Las Palmas, comuna de Pencahue.
a) El informe ¡preliminar de DICTUC, contratado por la Dirección General de Aguas que tuvo presente el SEREMI de Salud de la Región del Maule, para dictar el Ordinario N” 646, de 9 de abril de 2010, dirigido a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
e) Los resultados de las muestras de agua tomadas con fecha 29 de marzo y 12 de abril de 2010, que fueron enviadas a la Dirección de Obras RBidráulicas mediante Ordinario N” 684, de 20 de abril de 2010, 24
: MIL T
REPÚBLICA DE CHILE e EMTOS 1) Informar sobre la vigencia: 1) de la prohibición establecida en el punto Primero de la Resolución Exenta No 1548 de 4 de mayo de 2010; 11) de la prohibición de uso y consumo de agua proveniente del estero Las Palmas, de 21 de abril de 2010, a la que se hace mención en la página 5 del documento denominado "Bitácora Minera Las Palmas", contenido en el Memo N" 46, de 23 de julio de 2010, acompañado por el SEREMI de Salud de la Región del Maule a este Tribunal.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley N 20.600, sin que se haya recibido los antecedentes solicitados, se procedió a certificar el transcurso del plazo a fojas 1224, y atendido a esta certificación se dejó sin efecto la medida decretada a fojas 1209.
CONSIDERANDO :
Primero. Que, durante el desarrollo de esta parte considerativa, el Tribunal abordará los argumentos expuestos por las partes, conforme a la siguiente estructura:
- De las excepciones dilatorias y la legitimación activa aj) Excepción de incompetencia bj) Ineptitud del libelo c) De la legitimación activa
II. De los elementos de la responsabilidad ambiental 1. Daño ambiental a) Contexto general bj) Afectación al componente suelo cj) Afectación a la flora y al paisaje d) Afectación al componente agua 1) Aguas superficiales ii) Aguas subterráneas 2. Acción u omisión culposa aj) Acción u omisión culposa de SERNAGEOMIN 25
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL. VEINTISIETE 1327 b) Acción u omisión culposa de SCM Tambillos 3. Causalidad
T. DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Y LA LEGITIMACIÓN ACTIVA a) Excepción de incompetencia
Segundo. Que, el demandado SCM Tambillos, opuso la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal. En su opinión, todos los hechos a los que se refiere la demanda y que son consecuencia del terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, se habrían iniciado y agotado con anterioridad al 4 de marzo de 2013, fecha en que entró en funcionamiento el Tribunal Ambiental. Por ello, conforme al artículo 10 transitorio de la Ley N 20.417, que señala: “mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley N" 19.300, seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda”; y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 20,473, que dispone: “la tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario”, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sería el juzgado de letras en lo civil que corresponda.
Tercero. Que, por lo anterior -concluye el demandado- el Tribunal Ambiental no podría abocarse al conocimiento de la acción de reparación del daño ambiental que se demanda, pues de lo contrario, se estaría transformando en una comisión especial, transgrediendo así el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y, al aplicar retroactivamente la Ley N?* 20.600, también estaría infringiendo el artículo 19 N” 3 inciso 6 de la Carta Fundamental y el artículo 9 inciso 1? del Código Civil.
Cuarto. Que, esta alegación, constituye evidentemente un aspecto de fondo -existencia del daño, su eventual consumación 26
SEGUNDO TRIBUNAL. AMBIENTAL VETNTIOCHO 1328 en un determinado lter temporal, continuidad del daño y/o permanencia de sus efectos, etc.- que solo puede dilucidarse al analizar los antecedentes de hecho y ponderar la prueba rendida en autos, lo que en todo caso impide determinar 1n limine la incompetencia del Tribunal.
Quinto. Que, para resolver la presente alegación, es necesario reproducir las disposiciones legales que regulan la competencia del Tribunal en materia de daño ambiental, y en particular, determinar los efectos de la ley procesal en el tiempo. En este contexto, el artículo 60 de la Ley N” 19.300 señala que: “Será competente para conocer de las causes que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea”. Por su parte, el artículo 17 N* 2 de la Ley N” 20.600, que crea los Tribunales Ambientales señala: “Los Tribunales Ambientales serán competentes para: [...] 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N” 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado”.
Sexto. Que, el actual artículo 60 de la Ley N” 19.300 fue introducido por la Ley N” 20.417 que “Crea el Ministerio, el Servicio De Evaluación Ambiental y la Superintendencia Del Medio Ambiente”, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010. En virtud de la norma en comento, se eliminó la competencia que tenían los juzgados de letras en lo civil para el conocimiento de las demandas por daño ambiental, sin que se estableciera hipótesis alguna de ultra actividad de la norma de competencia derogada. Precisamente, en razón de lo mismo, el legislador tuvo que dictar posteriormente la Ley N” 20.473 que Otorga Transitoriamente las Facultades Fiscalizadoras y Sancionadoras que Indica a la Comisión Señalada en el Artículo 86 de la Ley N” 19,300”, publicada en el Diario Oficial el día 13 de noviembre de 2010, con el objeto, entre otras cosas, de 27
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTINUEYE 1329 dotar de competencia Judicial a los jueces de letras en lo civil, para el conocimiento de las demandas por daño ambiental, mientras entraran en funcionamiento los nuevos Tribunales
Ambientales.
Séptimo. Que, por su parte, el artículo 24 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, dispone: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de Jos juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciades se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, el legislador ha establecido como un principio general que las leyes de procedimiento deben regir de inmediato o ín actum -salvo las necesarias excepciones que permiten el resguardo de la perpetuatio juridictionis, cuyo objeto es asegurar que la sentencia sea pronunciada por el mismo órgano Jurisdiccional que se abocó a su conocimiento-evitando el fenómeno de la ultra actividad de la ley.
Octavo. Que, en este contexto, para determinar los efectos de la ley procesal nueva, se debe distinguir entre Juicios afiínados Oo terminados, Juicios por iniciarse y Juicios pendientes o en curso. En lo pertinente, la doctrina ha señalado que tratándose de un Jjulcio ya terminado o afinado, resulta evidente que la ley procesal nueva no lo podría afectar sin vulnerar normas constitucionales y legales que resguardan situaciones Jurídicas ya consolidadas. Ahora bien, "Si el juicio está por iniciarse (juicio futuro) y antes de la iniciación, se dicte una ley procesal nueva, debe aplicarse de inmediato” (Cfr. LOPEZ PESCIO, Edgardo, Nociones Generales de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Tomo I, EDEVAL, 1987, p. 40). Finalmente, tratándose de un juicio que está pendiente o en curso, si se dicta una nueva ley procesal, la doctrina ha señalado que “las normas procesales que afectan a m4 la organización y atribuciones de los tribunales rigen "in actum”, es decir, la nueva ley se aplica de inmediato por tratarse de una ley de Derecho Público, y dentro de esta rama 28
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TREINTA 1330 no hay derechos adquiridos y no se puede invocar el artículo 9 del Código Civil que dispone que la ley sólo puede disponer para el futuro y jamás tendrá efecto retroactivo” (Cfr. LOPEZ PESCIO, Op. Cit. p. 41). Como ha señalado el tratadista Pascuale FIORE “la razón es siempre la misma, a saber: que siendo motivadas tales leyes por razones de interés público y de los particulares a quienes corresponde el derecho de proceder judicialmente, no puede ostentar contra él ningún otro derecho de impedir al legislador el mejorar el sistema del ordenamiento judiciario, y de leas reglas que convienen a las jurisdicciones, y, por lo tanto, no pueden sustraerse al imperio de la ley nueva que hublere sancionado nuevas reglas con relación e esto” (FIORE, Pascuale, De la irretroactividaed e interpreteción de las leyes, REUS, 2009, p. 426).
Noveno. Que, en definitiva, sea que se trate de un Juicio nuevo o un juicio en curso, las normas relativas a organización y atribuciones (competencia) de los tribunales, rigen in actum. Por ello, habiéndose deducido la demanda de autos con fecha 15 de diciembre de 2014, derogada la competencia de los juzgados de letras en lo civil y, habiendo entrado en funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental el día 28 de diciembre de 2012, resulta manifiesto que este Tribunal es el competente para conocer de la presente demanda, en razón de lo cual se rechazará la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por SCM
Tambillos, b) Ineptitud del libelo
Décimo. Que, SCM Tambillos señala que se contiguraría la excepción de ineptitud del libelo, por cuanto el petitorio de la demanda no contiene ninguna medida específica, más allá de la contratación de consultoras especializadas para evaluar la existencia y cuantía del daño ambiental cuya reparación se reclama. Esto denotaría, a su Juicio, una falta de seriedad de parte de la demandante, al pretender que la demandada repare un supuesto daño ambiental cuyas características y dimensiones desconoce, pretendierdo que un tercero ajeno al juicio, como 29
TREINTA Y UNO 1331 es una consultora especializada, sea Gquien se haga cargo de una obligación mínima del demandante: precisar ex ante la existencia, Características y dimensiones del daño.
Undécimo. Que, para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el demandado precisa que la demandante debe indicar concretamente las medidas necesarias para reparar el medio ambiente dañado. A lo anterior agrega que, conforme al artículo 33 de la Ley N” 20.600, existen dos supuestos básicos, a saber: que se haya producido daño al medio ambiente o a uno o mas de sus componentes; Y, que se dispongan las medidas concretas destinadas a repararlo, en cuanto fuere procedente. Estos supuestos -señala- no se cumplen en el caso de autos, ya que la demanda no indica cuál es el daño que pretende se declare en “su propiedad, y Menos aún, las medidas pertinentes destinadas a su reparación.
Duodécimo. Que, por último, señala que la falta de cumplimiento del numeral 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no es sólo una falta de un requisito formal, sino que debe vincularse con el derecho a la defensa que asiste al demandado y con el fondo de la cuestión debatida, sobre todo, si se tiene presente que el artículo 3 de la Ley N 19.300 señala que habrá lugar a la reparación material del medio ambiente en la medida que ello fuere posible. La única manera que el demandado pueda observar o cuestionar la factibilidad de la reparación que se pide, supone que la demandante haya “precisado y acreditado con los medios de prueba que le franquea la Ley debidamente en la demanda tanto el supuesto daño infringido y [sic] como la forma en que dicha medida debe llevarse a cabo”.
Decimotercero. Que, para resolver la alegación del demandado, se hace necesario tener presente las disposiciones legales que regulan los requisitos de la demanda por daño ambiental. El primero de ellos, es el artículo 33 de la Ley N” 20.600, que señala: "Inicio del procedimiento. Este procedimiento se 30
REPÚBLICA DE CHILE a SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TREINTA Y DUS 1332 iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste áa repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N” 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementaria dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada [..]”.
Decimocuarto. Que, por su parte, y conforme a lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil tantas veces mencionado, las exigencias que debe contener una demanda son:
1) la designación del Tribunal ante quien se entabla; 11) el nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 111) el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; iv) la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y vj la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
Decimoquinto. Que, conforme a lo señalado en los dos considerandos precedentes, los requisitos que debe contener toda demanda por daño ambiental que se interpone ante los Tribunales Ambientales son aquellos señalados en el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se suma la única petición que, conforme al artículo 33 de la Ley N* 20.600, debe contener la demanda, correspondiente a la solicitud en orden a que el Tribunal declare que se produjo daño ambiental por culpa y dolo del demandado y se condene al responsable a repararlo materialmente.
Decimosexto. Que, como queda de manifiesto en las disposiciones Citadas, la Ley sólo exige que la demanda contenga la petición de condenar al responsable a reparar el medio ambiente dañado, pero en ningún caso ha establecido como requisito que ella contenga las medidas de reparación que 31
REPÚBLICA DE CHILE _
TREINTA Y TRES 1333 deberán realizarse en caso de acogerse ésta. Lo anterior es del todo lógico, en primer lugar, porque es al Tribunal a quien corresponde -una vez determinado que el demandado es responsable del daño que se le imputa- precisar cuáles son las medidas de reparación que se deberán implementar; y, en segundo lugar, porque una interpretación en contrario supondría el absurdo de requerir al demandante un estándar de conocimiento técnico que le exija conocer ex ante el alcance y particularidades del daño que demanda, el que sólo será posible configurar una vez determinada la responsabilidad del demandado a través de la prueba rendida en el proceso.
Decimoséptimo. Que, en lo que dice relación especificamente con los requisitos de la demanda fojas 4 y siguientes, se puede colegir que ésta cumple con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues de su lectura se entiende suficientemente cuáles son los hechos en los que la demandante fundamenta su demanda, los que no deben ser acreditados en la demanda sino en la etapa probatoria correspondiente. En cuanto al petitorio -que es lo mayormente cuestionado por la presente excepción- se deduce claramente de lo señalado a fojas 38, especificamente en los dos primeros numerales, que éste contiene, entre otras solicitudes, que se declare que se ha producido un daño al ambiente por culpa y dolo de los demandados y que se condene a estos a repararlo materialmente, cumpliendo por ello con lo exigido por el artículo 33 de la Ley N” 20.600, Decimoctavo., Que, el hecho que la demandante haya realizado peticiones que podrían resultar innecesarias o derechamente improcedentes, no implica necesariamente que ello afecte al correcto entendimiento de lo que se demanda; prueba de ello es que ambos demandados, SCM Tambillos y SERNAGEOMIN, evacuarorn extensas contestaciones haciéndose cargo de cada uno de los puntos alegados por la demandante, lo que supone que ambos pudieron ejercer correctamente su derecho a la defensa, lo que hubiese sido imposible en caso de concurrir en la demanda el vicio alegado por SCM Tambillos. En efecto, para que se 32
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL añ TEE configure esta excepción de ineptitud del libelo, es necesario que la demanda carezca de precisión en el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico requiere para trabar la relación Jurídica entre las partes, es decir, que no se comprendan las alegaciones de hecho y de derecho invocadas y que resulte confuso determinar a quiénes afectará la decisión que se brinde, lo cual no ocurre evidentemente en el caso en comento. En este sentido, conviene señalar que la finalidad de esta excepción dilatoria es proteger al demandado frente a una demanda que resulte tan incomprensible, que efectivamente menoscabe sus posibilidades de defensa, lo qué en la especie no ocurre.
Decimonoveno. Que, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia ha sido unánime en sostener que: “la excepción de ineptitud del libelo debe fundarse en deficiencias o defectos tales que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla” (Gaceta Jurídica, 1”. semestre, N 664, p.812; Gaceta Jurídica, 1” semestre, N 273, p. 732). Asimismo, se ha dicho que los hechos que sirven de fundamento a una excepción dilatoria: “deben revestir una gravedad tal que necesariamente lleguen a producir la nulidad de la relación procesal, por lo que no es dable cimentarla en defectos u omisiones que en un caso dado y atendidas las circunstancias que lo rodean, vayan a resultar de escasa importancia Oo intrascendentes” (Corte de Apelaciones de Concepción, de 9 de Marzo de 1955, Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1955, sección segunda, parte segunda).
Vigésimo. Que, por todo lo señalado en las consideraciones precedentes, se rechazará la excepción dilatoria de ineptitud del libelo interpuesta por la demandada SCM Tambillos.
c) De la legitimación activa
Vigésimo primero. Que, sobre el particular, SERNAGEOMIN alega la falta de legitimación de la demandante. Precisa que la legitimación ad cause implica que la demanda sea presentada 33
REPÚBLICA DE CHILE so
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TREINTA Y CINCO 1335 por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, lo que constituye un presupuesto material o sustancial para la sentencia de fondo. Asegura que la acción por daño ambiental no es de carácter popular y, en consecuencia, para su interposición se requiere que la demandante haya sufrido directa y personalmente el daño ambiental cuya reparación pretende, como se desprendería de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N” 19.300 que concede la acción a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas *que hayan sufrido el daño o perjuicio”. En el caso de autos —agrega-=, la mayor parte de los bienes que habrían sido objeto del supuesto daño ambiental, como son el camino público Pencahue-Las Palmas y el cauce de los esteros Las Palmas y Los Ladrones, son bienes nacionales de uso público, cuyo dominio es del Estado, correspondiéndole a éste la titularidad para ejercer la acción ambiental a su respecto. Concluye señalado que, "no existiendo tal acción popular [.] la demandante carece de titularidad de la acción en lo que respecta e parte de los bienes que menciona como dañados, y respecto de otros bienes, la mención es tan inespecíifica, que no puede establecerse la efectiva titularidad de la acción”.
Vigésimo segundo. Que, para un mejor entendimiento Y resolución de las cuestiones planteadas, es necesario tener en cuenta las normas pertinentes. El artículo 53 de la Ley N”* 19,300 señala: “Producido el daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente deñado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”. Por su parte, el artículo 54 de la citada ley dispone que son titulares de la acción ambiental contemplada en el artículo anterior, “E.] las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que hayen sufrido el daño o perjuicio, Jas municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estedo [..]”. Por último, el artículo 18 número 2 de la Ley N” 20.600, titulado “De las partes”, reitera la regla contenida en el artículo 54 recién mencionado. 34
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TREINTA Y SEIS 1336
Vigésimo tercero. Que, atendidas las normas reproducidas, a juicio del Tribunal cabe precisar, en primer lugar, que la distinción entre bienes públicos -—de dominio del Estado- y bienes privados hecha por el Consejo de Defensa del Estado no es atingente a la acción de reparación por daño ambiental. En efecto, ni la Ley N” 19.300, ni la Ley N” 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, contienen disposiciones que permitan afirmar dicha distinción, por cuanto lo que determina la legitimación es un criterio de afectación independientemente de la naturaleza Jurídica de los bienes afectados. Por lo mismo, desde ya debe rechazarse la aseveración del Consejo de Defensa del Estado en orden a que la titularidad para ejercer la acción ambiental respecto de bienes de dominio del Estado le correspondería solo a éste, por cuanto si un particular se encuentra en el entorno adyacente (criterio ya asentado por este Tribunal en las causas Rol DN” 2-2013 y D N* 3-2013) del bien fiscal o nacional de uso público objeto del daño, podría eventualmente ejercer la acción de reparación ambiental.
Vigésimo cuarto. Que, en relación a da segunda alegación, esto es, que la acción por daño ambiental no es de carácter popular y, en consecuencia, para su interposición -de conformidad con el artículo 54 antes citado- se requiere que la demandante haya sufrido directa y personalmente el daño ambiental cuya reparación pretende, es necesario tener presente las siquientes consideraciones. En primer lugar, consta en autos que el predio agrícola de propiedad de la demandante perdió su aptitud agrícola según consta de lo dispuesto en la Resolución Exenta N 1548, de 4 de mayo de 2010, de la autoridad sanitaria, que resolvió prohibir el uso agrícola y restringir el uso residencial de dicho predio, circunstancia que no fue controvertida por los demandados. Lo anterior es un antecedente suficiente, a juicio del Tribunal, para concluir que la demandante ha sufrido un daño o perjuicio conforme lo establece el artículo 54 de la Ley N” 19.300 y 18 N” 2 de la Ley N” 20.600, lo que la habilita por consiguiente para interponer la acción de reparación por daño ambiental. 35
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TREINTA Y SIETE 1337
Vigésimo quinto. Que, en cuanto al alcance de la reparación del daño que se demanda, se debe tener presente que el régimen especial contenido en la Ley N” 19.300, otorga legitimación activa para la reparación del medio ambiente dañado. Por ello, y en aplicación del principio de reparación integral del daño, la reparación debe abarcar la totalidad de éste, más aún cuando el daño ambiental constituye un continuo y emane del mismo hecho; en consecuencia, cumpliéndose los requisitos para accionar, el o los legitimados estarán siempre en condiciones de exigir la reparación de la totalidad del daño ambiental, con independencia de la titularidad que se detente sobre los blenes dañados.
Vigésimo sexto. Que, por todo lo señalado precedentemente, se rechazará la alegación del demandado SERNAGEOMIN, en relación a la falta de legitimación activa de la demandante.
T1. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Vigésimo séptimo. Que, en este capítulo, corresponde determinar si existe o no responsabilidad ambiental por parte de los demandados. Para ello, se deberá, en primer lugar, dilucidar sí los hechos denunciados por la demandante 0 aquellos que a juicio del Tribunal se relacionen con ellos, son constitutivos de daño ambiental conforme a la prueba contenida en autos. En caso que efectivamente se compruebe que existe daño ambiental, se deberá determinar si es imputable causalmente a una acción u omisión culposa por parte de los demandados, o a sólo uno de ellos, y en particular, si ha existido un caso fortuito o fuerza mayor que permita eximir de responsabilidad a los demandados. Con este objetivo, en los considerandos siguientes el Tribunal se abocará a resolver el fondo del asunto, comenzando por la existencia o no de daño ambiental, para luego -s1 corresponde- continuar con los otros elementos de la responsabilidad por daño ambiental, como son la acción u omisión culposa y la relación de causalidad. 36
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL BIL TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO 1338 1. DAÑO AMBIENTAL
Vigésimo octavo. Que, conforme a lo señalado en el artículo 2” letra e) de la Ley N” 19.300, para que legalmente se esté en presencia de daño ambiental debe existir pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente oa uno o más de sus componentes. Con todo, dicha afectación para ser constitutiva de daño ambiental debe tener cierta entidad, razón por la cual la ley exige como elemento normativo que dicha pérdida, disminución, detrimento o menoscabo sea significativa.
Vigésimo noveno. Que, en relación a la definición contenida en el citado artículo 2 letra e), la doctrina ha señalado que no es relevante la forma en que se presente el daño para que se configure la responsabilidad, ya que toda manifestación dañosa para el medio ambiente o para alguno de sus elementos queda comprendida en la definición de daño ambiental. Con todo, en la definición legal hay un elemento cualitativo de carácter normativo que es la significancia del daño, que responde a la necesidad de limitar que cualquier daño, por leve que sea, genere responsabilidad ambiental haciendo 1noperable la institución (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, op. cit. pp. 401 y 402). Sin embargo, pese a que la significancia es un elemento exigido expresamente en la ley, ésta no lo define ni mucho menos establece criterios para su determinación, motivo por el cual este elemento se ha ido construyendo en nuestro país a nivel doctrinario y, principalmente, jurisprudencial.
Trigésimo. Que, sobre el particular, la doctrina nacional ha señalado que, para que la pérdida, disminución o detrimento al medio ambiente oO a. alguno de sus componentes sea constitutivo de lo que legalmente se ha definido como daño ambiental, se requiere que dicha afectación sea de importancia. Lo anterior, implica aceptar que existe una zona gris de actividades dañosas que no llegan a ser de tal trascendencia como para generar responsabilidad. En cuanto a los criterios para determinar la significancia, y citando derecho extranjero 37
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TREINTA Y NUEVE 1330 se han señalado, entre otros, los siguientes: 1) la irreversibilidad del daño, o que éste pueda repararse transcurrido un largo tiempo; ii) daños a la salud, és declr, cada vez que se afecte a la salud de las personas éste es considerable; 111) forma del daño, es declr, cómo se manifiesta el efecto, por ejemplo, en casos de contaminación atmosférica, el arado de toxicidad, la volatilidad y dispersión; lv) dimensión del daño, que se refiere a su intensidad, por ejemplo, la cántidad de concentración de contaminante; y v) duración del daño, es decir, el espacio de tiempo que éste comprende, el que no necesariamente tiene que ser constante, ya que daños intermitentes O eventuales también pueden considerarse significativos (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, op. cit. pp. 401-404).
Trigésimo primero. Que, por su parte, la Corte Suprema ha desarrollado jurisprudencialmente varios criterios que pueden ser utilizados para determinar la significancia del daño. En efecto, el máximo tribunal ha expresado que, “si bien la ley no ha conceptualizado el carácter de significativo del daño embiental, es posible reconocer razonablemente de la propia normativa ambiental una serie de criterios que permiten dilucidar esa interrogante, tales como: a) la duración del daño, b) la magnitud del mismo; Cc) la cantidad «de recursos afectados y sí ellos son reemplazables; d) la calidad o valor de los recursos dañados; e) el efecto que acarrean los actos ceusantes en el ecosistema y la vulnerabilidad de este último; y f) la capacidad y tiempo de regeneración (SCS Rol 27.720-2014, de 10 de diciembre de 2015, considerando quinto).
Trigésimo segundo. Que, profundizando en el alcance de algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema, se puede señalar lo siguiente: 31) como punteo de partida, que la determinación de la significancia debe determinarse en concreto, y que no está sujeta a un aspecto de extensión material de la pérdida, disminución o detrimento (SCS Rol 5826-2009, de 28 de octubre de 2011, considerando Séptimo), y que ésta no debe determinarse por un criterio cuantitativo (SCS 38
REPÚBLICA DE CHILE TL TRESCIENTOS
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CUARENTA 1340
Rol 421-2009, de 20 de enero de 2011, considerando undécimo); ii) las especiales características de vulnerabilidad (SCS Rol 5826-2009, de 28 de octubre de 2011, considerando séptimo), como por ejemplo, en aquellos casos en que se afecta un área o especie bajo protección oficial (SCS Rol 4033-2013, de 3 de octubre de 2013, considerando décimo quinto, sentencia de reemplazo; SCS Rol 32.087-2014, de 3 de agosto de 2015, considerando quinto; 505 Rol 3579-2012, de 26 de junio de 2013, considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero); lii) el riesgo que la afectación se concrete en un daño significativo (SCS Rol 396-2009, de 20 de abril de 2011, considerando trigésimo); Y, 1v) pérdida de terrenos cultivables (SCS Rol 8339-2009, de 29 de mayo de 2012, considerando cuarto), pérdida de su productividad (805 Rol 8593-2012, de 5 de septiembre de 2013, considerando vigésimo octavo) o la inutilización de su uso (5C3 Rol 3275-2012, que confirma el criterio utilizado en el considerando décimo octavo del fallo de primera instancia
Rol 6454-2010, del 29% Juzgado Civil de Santiago).
Trigésimo tercero. Que, teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, especialmente respecto a los criterios de significancia, corresponde determinar si en el caso de autos concurre la afectación significativa al medio ambiente alegada. En este contexto, cabe señalar que el daño ambiental demandado, corresponde a aquél que se habría iniciado con los efectos del colapso del tranque de relaves Las Palmas, el 27 de febrero de 2010, y que habría afectado y seguiría afectando a diversos componentes ambientales presentes en su predio, tales como el suelo, la flora, los cursos de agua superficial y subterráneos, y el paisaje circundante. Agrega que por efecto del derrame de relaves, se ha dejado expuesto el medio ambiente a residuos peligrosos y otros metales pesados, como son, entre otros, el Cianuro, el Plomo y el Cadmio. Como consecuencia de lo anterior, según la demandante, lo que antes habría sido un lugar con abundante vegetación nativa y prístinos cursos de agua, hoy es una gigantesca masa inerte de residuos tóxicos y metales pesados cubierta por una membrana de polietileno provisoria, que sólo mitigaría en parte 39
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL. CUARENTA Y UNO 1341 los graves efectos que produjo y sigue produciendo el derrame de relaves al medio ambiente.
Trigésimo cuarto. Que, en relación a este elemento de la responsabilidad, el demandante aportó al proceso los siguientes medios de prueba:
-
Escritura pública, de 16 de abril de 2013.
-
Resolución Exenta N”* 1596, de la SEREMI de Salud Región del Maule, de 7 de mayo de 2010.
-
Resolución Exenta N” 1548, de la SEREMI de Salud de la Región del Maule, de 4 de mayo de 2010.
A, Informe Técnico de la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aquas N?* ITF-10-2010, de 2 de marzo de 2010.
-
Ordinario N” 754, de SERNAGEOMIN, de 12 de marzo de 2010.
-
Informe Técnico Preliminar de SERNAGEOMIN, en base a visita inspectiva de 2 de marzo de 2010.
-
Informe pericial medioambiental de la Policía de Investigaciones de Chile, de 11 de marzo de 2010.
B. Informe 2% Inspección al Tranque Las Palmas, de SERNAGEOMIN, de 11 de marzo de 2010.
-
Ordinario N” 630, de la SEREMI de Salud Región del Maule, de 7 de abril de 2010.
-
Set de ocho fotografías certificadas ante notario, de 8 de junio de 2015, correspondientes al predio del demandante.
-
Actas de inspección de SERNAGEOMIN a faena minera Las Palmas, de fechas 29 de mayo de 2014, 9 de febrero de 2015 y 1 de abril de 2015.
-
Ordinario N”* 497 DR-25/2015, de SERNAGEOMIN, de 12 de febrero de 2015.
Trigésimo quinto. Que, por su parte, el demandado SCM Tambillos, presentó las siguientes pruebas en relación al daño ambiental: 1, Informe Técnico de la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas N” ITF-10-2010, de 2 de marzo de 2010.
- Ordinario N* 754, de SERNAGEOMIN, de 12 de marzo de 2010. 40
REPUBLICA DE CHILE CUARENTA Y DOS 1342 3. Oficio Ordinario N* 758, del Ministro de Obras Públicas, de 15 de marzo de 2010.
-
Oficio N* 55, DR-Z5, de SERNAGEOMIN, de 6 de abril de 2010.
-
Ordinario N* 1473, de SERNAGEOMIN, de 23 de abril de 2010.
-
Resultados de muestras de suelo, analizadas por laboratorio Hidrolab.
-
Contrato de Servidumbre Minera, de 30 de Julio de 1991, y subdivisión predio sirviente.
-
inscripción de propiedad en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. 3, Copia de inscripción de fojas 12.879 N” 5139, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
-
Copia de escritura de compraventa, de 21 de marzo de 2003, y copia de escritura de rectificación, de 8 de abril de 2003, 11. Declaración del testigo Sr. Luis Ugalde Abaroa, en calidad de experto.
Trigésimo sexto. Que, por su parte, SERNAGEOMIN, acompañó la siguiente prueba:
-
Informe de visita inspectiva, de SERNAGEOMIN, de % de abril de 2014.
-
Informes de inspección de seguridad minera al Tranque de Relaves Las Palmas, de SERNAGEOMIN, de fechas 11 de abril de 2013, Y de agosto de 2013, 11 de abril de 2012, 5 de octubre de 2011, y 3 de junio de 2011.
-
Informe de fiscalización de SERNAGEOMIN, de 19 de octubre a, Acta de inspección colapso Tranque de Relaves Las Palmas, de SERNAGEOMIN, de 28 de mayo de 2010.
SB. Oficio Ordinario N” 754 de SERNAGEOMIN, de 12 de marzo de 2010.
- Oficio Ordinario N* 3690, de SERNAGEOMIN, de 17 de mayo de 2012, Trigésimo séptimo. Que, para resolver la concurrencia del daño ambiental alegado, el Tribunal procederá a dilucidar los siguientes puntos: i) el contexto general acerca del colapso 41
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CUARENTA Y TRES 1345 del tranque, el contenido del relave derramado y su extensión, las medidas adoptadas para afrontar la emergencia y el estado actual del derrame; y, 11) la afectación provocada en los distintos componentes y su significancia.
a) Contexto general
Trigésimo octavo. Que, el 2 de marzo del año 2010, es decir, tres días después del terremoto acaecido el 27 de febrero de ese año, se llevó a cabo por parte del personal de la Dirección General de Aguas y SERNAGEOMIN, una fiscalización al sector del tranque de relaves. De dicha inspección se dejó constancia en tres documentos, a saber: un informe técnico preliminar y el Ordinario N 754, ambos de SERNAGEOMIN, de 12 de marzo de 2010; y el "Informe Técnico de la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas N ITF-10-2010”, de 2 de marzo de 2010. Luego, el 11 de marzo del mismo año, se realizó otra inspección por parte de SERNAGEOMIN, cuyo contenido consta en el denominado “Informe 2% Inspección a Tranque Relave Las Palmas”.
Trigésimo noveno. Que, de acuerdo a los documentos señalados y en especial al informe de la Dirección General de Aguas, la situación a días de ocurrido el terremoto del 27 de febrero de 2010, habría sido la siguiente: el tranque de relaves Las Palmas, cuyo contenido provenía del proceso de cianuración de oro, así como de otros procesos relacionados con la obtención de Zinc, Plata y Plomo, colapsó en un volumen cercano al 90% del total de su contenido. Producto del colapso se esparcieron 200.000 m de relaves a una distancia de 350 metros, cubriendo varlas hectáreas de terreno. Como consecuencia inmediata del derrame murieron cuatro personas sepultadas bajo cuatro metros de residuos, se bloqueó el camino público en una longitud de 200 metros, así como también los cauces de los esteros Las Palmas y Los Ladrones en una longitud aproximada de 150 y 180 metros, respectivamente. En ambos esteros, pese a que su régimen hidrológico es netamente pluvial, existía un escurrimiento menor de agua que se comernzó 42
REPÚBLICA DE CHILE MIL TRESCIENTOS CUA-
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL RENTA Y CUATRO 1344 a embalsar lentamente debido a la obstrucción de los cauces, situación que no se constató en la visita del 2 de marzo, sino en la realizada el 12 de marzo del 2010, Cuadragésimo. Que, como consecuencia de lo anterior, SERNAGEOMIN, mediante Ordinario N” 754, de 12 de marzo de 2010, ordenó efectuar a SCM Tambillos un conjunto de medidas de carácter urgente dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del citado ordinario. Dichas medidas fueron las siguientes: 1) retirar los relaves desde los esteros y áreas aitectadas; 11) construir un muro de empréstito para contener y permitir la depositación de los relaves derramados en su interior; y 111) proporcionar una cobertura final sobre el nuevo depósito con material arcilloso, expansivo de caracteristicas impermeables, con la finalidad de evitar escurrimientos superficiales y erosiones provocadas por lluvias, junto con contribuir a suprimir la suspensión de relaves por efectos eólicos, Cuadragésimo primero. Que, el 19 de marzo de 2010, la SEREMI de Salud de la Región del Maule, solicitó al laboratorio acreditado CESMEC que tomara muestras del relave para determinar su peligrosidad de acuerdo al artículo 23 del Decreto Supremo 148, del Ministerio de Salud, de 12 de junio de 2003, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (en adelante, “D.S. 148/2003” o “Reglamento de Residuos Peligrosos”). Dicha solicitud se llevó a cabo entre los días 22 y 23 de marzo de 2010, fechas en que el citado laboratorio tomó 25 muestras en el sector.
Cuadragésimo segundo, Que, conforme a los resultados entregados por el mencionado laboratorio el 16 de abril de 2010, la autoridad sanitaria dictó la Resolución Exenta N” 1596 de 17 de mayo de 2010, donde se estableció que el contenido del derrame corresponde a un residuo peligroso, conforme a la regulación contenida en el D.S. 148/2013. En efecto, el citado documento señala que los resultados emitidos el 16 de abril de 2010, arrojaron un valor mínimo de 4.2 para pH y que las 25 43
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL TRESCIENTOS CUA-
RENTA Y CINCO 1345 muestras arrojaron presencia de Cianuro “con un valor máximo de 121 mo/kg [..] Los resultados de análisis anteriormente citados establecen que de acuerdo al test de lixiviación por precipitación sintética PLPS inorgánico, el relave derramado en Minera Las Palmas corresponde a un residuo peligroso”. destacado del Tribunal)
Cuadragésimo tercero, Que, en consideración al carácter de residuo peligroso, la SEREMI de Salud exigió a SCM Tambiillos que cumpliera, dentro de siete días desde la resolución de su notificación, con lo siguiente: ij presentar un proyecto que asegurara "el control de todos los riesgos que puedan afectar la salud de la población, el cual debe garantizar la retención, inmovilización, aislamiento o solidificación de los residuos de tal menera de minimizar la migración de los contaminantes al medio ambiente”, Dicho proyecto, debía, además, contener un detallado plan de operaciones que incluyera todos los controles necesarios destinados a “evitar la dispersión o migración de contaminantes a través del suelo, el aire y el agua a través del tiempo [..]%; y 11) realizar un análisis de caracterización de suelo del área afectada por el derrame del relave, Junto con determinar y caracterizar el área de dispersión de los contaminantes Cianuro, Cadmio, Plomo, Arsénico, Selenio, Zinc, Manganeso, Cromo, Cobre, Hierro, Bario y Plata. Agrega la resolución que: “Considerando que el residuo peligroso se encuentra a la intemperie por más de dos meses, esto con el fin de determinar la extensión de la dispersión de contaminantes y en el caso de los suelos que resulten estar contaminados, estos deben ser remediados”. Dichas medidas lueron confirmadas mediante Resolución Exenta N”* 1899, de 2 de junio de 2010, que rechazó la reposición interpuesta por SCM
Tambillos, en contra de la Resolución Exenta N” 1596 de 2010.
Cuadragésimo cuarto. Que, conforme a lo señalado en el “Informe visita Tranque de Relaves Las Palmas”, contenido en el Ordinario N” 03690, de 17 de mayo de 2012, que el Sub Director de Minería de SERNAGEOMIN dirigió a la Intendencia de la Región del Maule, se deja constancia que debido al colapso 44
CUARENTA Y SEIS 1346 del tranque, y "ante la respuesta prácticamente nula de la empresa responsable del tranque de relaves frente a lo sucedido”, la máxima autoridad Regional ordenó a los Servicios Públicos adoptar las medidas de emergencia necesarias para evitar la contaminación de las aguas, producto de las precipitaciones que se producirían en el periodo invernal próximo. Como consecuencia de ello, organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, en particular la Dirección de Obras Hidráulicas, desarrollaron un plan de emergencia que se formuló con la asesoría de SERNAGEOMIN.
Cuadragésimo quinto. Que, dicho plan de emergencia, de acuerdo a lo señalado en el mencionado informe, contempló las siguientes obras: 1) recuperar el cauce del estero Las Palmas; li) la construcción de un bypass en el sector amagado «del estero Los Ladrones; 111) la construcción de un pretil de contención de relaves frente a este último cauce; iv) emparejar la superficie de los relaves derramados y cubrirlos con una carpeta de polietileno de alta densidad (HDPE); y, v) construlr un pretil en el cauce del estero Las Palmas después de la unión con el estero Los Ladrones, con el fin de permitir la decantación de los relaves que ineludiblemente serían arrastrados por las aguas provenientes de los restos esparcidos. Este último, y de acuerdo a lo señalado en el informe contenido en el citado Ordinario N” 03690, fue construido y posteriormente arrasado por las aguas.
Cuadragésimo sexto. Que, en visita inspectiva de este Tribunal al sector del derrame, de % de marzo de 2016, cuya acta consta a lojas 1147, se pudo constatar que las obras existentes en el sector corresponden a aquellas señaladas en el considerando anterior, las que fueron -según consta en el citado ordinario N” 3690- realizadas y asumidas económicamente por el Estado de Chile, En efecto, el Tribunal constató, entre otras, la ejecución de las siguientes: 1) la existencia de la carpeta HDPE, cuya duración es de 7 años conforme a lo señalado en el informe Relave Las Palmas, de 1 de enero de 2014, de la SEREMI de Salud Región del Maule (pp. 22-23); 11) el bypass realizado 45
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL IRESCIENTOS CUA-
RENTA Y SIETE 1347 por la Dirección de Obras Hidráulicas al cauce del estero Los Ladrones, como consecuencia de que una parte importante del cauce original del citado estero quedó sepultado definitivamente con los relaves derramados; y iii) un pretil de contención de relaves frente al nuevo cauce del estero Los Ladrones.
Cuadragésimo séptimo. Que, a juicio del Tribunal, los antecedentes probatorios previamente analizados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N” 20.600, permiten dar por acreditado que producto del colapso de cerca del 90% del Tranque de Relaves Las Palmas, su contenido se derramó a más de 350 metros de distancia, cubriendo varias hectáreas de terreno, bloqueando el camino público y los cauces de los esteros Las Palmas y Los Ladrones, además de provocar la muerte de cuatro personas, situación general que se aprecia al comparar las siguientes fotografías:
Fotografía situación previo al colapso del tranque del año 2010 a Quebrada Los Ladrones 4 h
Tranquellfasi2o
Jo rÚ 28
.
] TO ESTÉS
. e , DR E MR MEMES LE
E.“
E e +
Aicauce actualfestero Los. Ladrones
¿Confluencia esteros Los Ladrones y.Lasifalma
¡CUNA 46
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CUARENTA Y OCHO 1348
Fotografía tomada después del colapso del tranque del año 2010
Fuente: Informe Relave Las Palmas, SEREMI de Medio Ambiente Región del Maule, 1 de enero de 2014
Fotografía situación año 2015
Quebrada Los Ladrones
Í po e SS
Tranque,lfas:Palmas E .
!
-sterolllas Palmas
[MAMMA le ES 5
] 4 TO 4
*
- 3 gfcauce actualfestero lLos/Ladrones
MMC onfluencia esteros Los Ladrones y Las:Ralma de y (CONEA 1
Como consecuencia del derrame de relaves, se generó una emergencia sanitaria que hizo necesario adoptar medidas urgentes las que, pese a la obligatoriedad de ser realizadas por SCM Tambillos, en su totalidad fueron llevadas a cabo a cargo y costo de la Autoridad. 47
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL TRESCIENTOS CUA-
RENTA Y MUEVE 1349
Cuadragésimo octavo. Que, por otra parte, el contenido del derrame está considerado como un residuo peligroso, conforme lo establece el D.S. 148/2013, conclusión a la que arribó el SEREMI de la Región del Maule luego de obtener los resultados de las 25 muestras tomadas por el laboratorio acreditado CESMEC. Dichos residuos, en la actualidad, se encuentran confinados únicamente con las medidas y obras de carácter transitorias, las que corresponden a aquellas ordenadas por SERNAGEOMIN a SCM Tambillos, antes que la autoridad sanitaria concluyera que se estaba en presencia de un residuo peligroso, y que tal como se señaló en el considerando anterior, fueron realizadas por el Estado de Chile.
Cuadragésimo noveno. Que, ya establecido el contexto general respecto a la situación de los relaves derramados, corresponde a continuación analizar si los elementos del medio ambiente a los que alude la demanda se encuentran afectados significativamente, b) Afectación al componente suelo
Quincuagésimo. Que, sobre el particular, en el documento denominado "Bitácora Las Palmas”, contenido en el Memorándum N 46, de 23 de julio de 2010, de la SEREMI de Salud Región del Maule, se señala en relación al colapso del tranque de relaves, que “la extensión del material de relave que dicho colapso produjo, abarcó aproximadamente 10 hectáreas l..]”". La misma extensión se precisa en la Resolución Exenta N 1548, de 4 de mayo de 2010 y en la Resolución Exenta N 1596, de 7 de mayo de 2010, ambas de la citada SEREMI de Salud, en cuyos considerandos señalan que el relave minero derramado lo fue sobre “una superficie aproximada de 10 hectáreas en sector Las Palmas s/n comuna de Pencahue”. A la misma conclusión llega la Dirección General de Aguas en su informe denominado “Diagnostico Tranque de Relave Afectados por Terremoto Febrero de 2010”, acompañado a fojas 998 en respuesta al Oficio N” 74 del Tribunal, donde se precisa que el área colapsada alcanza las 10.68 há. 48
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CINCUENTA 1350
Quincuagésimo primero. Que, se suma a lo anterior, que en la ya citada Resolución Exenta N* 1548, se resolvió prohibir el uso agrícola y restringir el uso residencial del predio agrícola de la demandante que alcanza una superficie aproximada de 44 hectáreas. Lo anterior, como consecuencia que de las 25 muestras tomadas por el laboratorio CESMEC, 5 de ellas se tomaron fuera del área del relave, y todas arrojaron presencia de Cianuro. En efecto, precisa la resolución, “la norma de la Unión Europea establece un valor máximo para arsénico de 20 mg/Kg en suelo para uso residencial y en resultado de análisis [...] dentro del terreno del Sr. Jurgens dea un valor de 30 mg/Kg. Que la norma canadiense de calidad de suelo para la protección del medio ambiente y la selud humana establece para Cianuro un valor máximo de 0.9 mg/Kg en suelo agrícola y en resultado de análisis realizado por el laboratorio acreditado Cesmec, dentro del terreno del Sr. Jurgens, da un valor de 24 mg/kg”.
Quincuagésimo segundo. Que, conforme a la copia del título de dominio inscrito a fojas 6982, N” 2686 del Conservador de Bienes Raíces de Talca -acompañado en la demanda-el citado predio “cuyo plano se encuentra archivado bajo el N* 304, al final del Registro de Propiedad del año 1999, con una superficie de cuarenta y tres coma noventa y tres hectáreas y deslinda: NORTE, con fundo Las Palmas Norte, de Felix Vargas Soaone; SUR, con lote A del Llanillo; ORIENTE, con estero Las Palmas; PONIENTE, con lote A del Llanillo”, En consecuencia, constituye un hecho establecido que el predio de la demandante tiene una superficie aproximada de 44 hectáreas.
Quincuagésimo tercero. Que, mediante Ordinario N 1873, de 2 de octubre de 2015, la SEREMI de Salud de la Región del Maule se pronunció sobre la vigencia de las medidas restrictivas aplicadas al predio de la demandante en la Resolución Exenta N 1548, de 4 de mayo de 2010. En el citado documento se señala que el asunto de carácter ambiental que se generó en relación al tranque de relaves, ha sido enfrentado intersectorialmente bajo la coordinación de la SEREMI del Medio Ambiente, y en este contexto se han aplicado “medidas de mitigación transitorias y 49
CINCUENTA Y UNO entre los diversos aspectos involucrados, se está en busca de una solución definitiva, que permita regularizar la situación [...]%. Agrega que se ha planificado para el periodo 2015-2016, la posibilidad de desarrollar diversos estudios referidos a la evaluación de riesgos y plan de acción para su gestión, de pre factibilidad para evaluar aspectos técnicos, ambientales, administrativos, y estudios a corto plazo que disminuyan los riesgos sanitarios y ambientales. Por todo ello, la autoridad sanitaria concluye que: "esta Seremi de Salud Maule, como integrante de esta mesa de trabajo coordinado intersectorialmente, manifiesta a Ud., que no está en condiciones de dejar sin efecto lo estipulado en el punto
Primero de la Resolución Exenta N” 1538/2010".
Quincuagésimo cuarto. Que, dentro de la prueba aportada a fojas 740 por SCM Tambillos, se encuentran los resultados del análisis realizado por el Laboratorio Hidrolab S.A. a cinco muestras de suelo tomadas por personal de la propia compañía minera el 12 de febrero de 2015, los que habrían arrojado contenidos de Cianuro por debajo del límite de detección con la metodología utilizada (1.e. EPA-9013/16). Por su parte, los contenidos de Cobre, Hierro, Magnesio, Manganeso y Zinc en las 2 muestras de suelo tomadas aguás arriba del relave, las 2 tomadas en el relave mismo y aquella tomada aguas abajo, no presentarían diferencias evidentes entre ellas, Por otro lado, en cuanto a la acidez (pH), las muestras de suelo tomadas aguas arriba del relave presentaron valores de pH 5.4 y 5.6, las tomadas en el relave presentaron valores de pH de 3.8 y 3.6, y la muestra tomada aguas abajo del mismo, arrojó valores de pH de 6.0.
Quincuagésimo quinto. Que, con todo, cabe señalar que tal como consta en los informes del laboratorio N”248642-01, N248643-01, N248644-01, N248645-01 y N”248646-01, los análisis de las muestras fueron realizados el 19 de febrero de 2015, una semana después de haber sido tomadas por la propia compañía, sin acreditarse metodología de toma de muestras ni protocolo de custodia de las mismas que asegurara su 50 5 91
CINCUENTA Y DOS 1352 integridad, por lo que, en definitiva, no es posible establecer la fiabilidad de sus conclusiones.
Quincuagésimo sexto. Que, en cuanto al testimonio del testigo experto Sr. Luis Ugalde Abaroa, presentado por SCM Tambillos, y cuyo informe se encuentra acompañado a fojas 951, éste sostieñe que no existen antecedentes sobre la extensión ni el modo de la afectación al suelo, pues si lo hubiere, sería dable esperar que tanto el Cianuro como el Arsénico se encuentren en concentraciones menores a las determinadas en el informe de CESMEC. En cuanto a la existencia de riesgo a la salud humana o al medio ambiente, señala que las muestras de relave analizadas según lo señalado por CESMEC, no presentarían características de Toxicidad Aguda, para las vías de ingreso analizadas (ingesta, inhalación y contacto), y que dado que el relave se encuentra cubierto por una membrana de EDPE, que impide que exista contacto por vía dérmica, ingesta 0 inhalación de sus componentes, existe una baja probabilidad de efectos tóxicos crónicos.
Quincuagésimo séptimo. Que, de acuerdo a los antecedentes señalados en los considerandos precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N” 20.600, en particular, teniendo a la vista la prueba documental de la demandante consistente en informes emanados de Órganos Públicos con competencia ambiental, los antecedentes de contexto y la visita inspectiva del Tribunal que, contrastada con la declaración de un solo testigo de la demandada, permiten al Tribunal concluir que se ha afectado un total de aproximadamente 50 hectáreas de suelo.
Quincuagésimo octavo, Que, en efecto, aproximadamente 10 ha de suelo se encuentran en la actualidad totalmente cubiertas con una gruesa capa de residuos peligrosos, sin un tratamiento definitivo, perdiendo, como es evidente, toda aptitud o valor. Adicionalmente, y teniendo en cuenta los resultados de los análisis en el predio de la demandante que arrojaron altas concentraciones de Cianuro y Arsénico, se decretó la 51
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL TRESCIENTOS CIN-
CUENTA Y TRES 4353 prohibición de uso agrícola y restricción de uso habitacional en todo el predio cuya extensión es de aproximadamente 44 hectáreas, generándose una pérdida del valor ambiental de dicho terreno. Teniendo presente la superposición que existe entre un segmento del predio del demandante y las 10 hectáreas. cubiertas de relaves, en definitiva, el total de la superficie afectada alcanza aproximadamente 50 hectáreas.
Quincuagésimo noveno. Que, por todo lo anterior, el Tribunal concluye que existe una afectación permanente al componente suelo en aproximadamente 50 hectáreas, en los términos ya señalados, restando únicamente determinar la significancia de dicha afectación para concluir si estamos ante la presencia o no de un daño ambiental.
Sexagésimo. Que, para determinar la significancia de la afectación al componente suelo, se debe tener presente lo ya señalado entre los considerandos trigésimo a trigésimo segundo de esta sentencia, en relación a los criterios que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema han ido precisando para determinar el mencionado elemento normativo. Serán dichos criterios, en lo pertinente, los que se utilizarán en adelante para dilucidar sí concurre el elemento normativo de significancia.
Sexagésimo primero. Que, sobre el particular, se debe tener presente, en primer lugar, el criterio del grado de toxicidad del contenido del relave. En efecto, conforme lo establece el artículo 3 del D.S 148/2003 en relación al artículo 11 del citado cuerpo legal, dicho contenido corresponde a desechos que por sus caracteristicas físico-químicas de peligrosidad intrínseca, tienen el potencial -por si mismos o combinaciones de éstos- de representar un riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente O debido a su manejo actual o previsto. (destacado del tribunal)
Sexagésimo segundo. Que, en cuanto a la peligrosidad de este tipo de residuos, el D.S 148/2003 establece que ella es 52
. MIL TRESCIENTOS CIN-
REPUBLICA DE CHILE CUENTA Y CUATRO 1354 determinada según se trate de materiales tóxicos, inflamables, reactivos o córrosivos (Art.11). A su vez, la toxicidad puede ser aguda, crónica o extrínseca dependiendo de la magnitud de sus efectos letales en ensayos de laboratorio o en función de la información técnica disponible sobre “sus sustancias componentes (Art.12). El mismo cuerpo legal señala en su artículo 18 (Tabla 2), que se considerarán peligrosos los residuos que contengan Cianuro en forma orgánica O inorgánica, a menos que su generador pueda demostrar ante la Autoridad Sanitaria que No presentan ninguna Característica de peligrosidad.
Sexagésimo tercero. Que, la calificación del contenido del relave como residuo peligroso, fue realizada por la autoridad sanitaria regional -a partir de pericias llevadas a cabo por un laboratorio acreditado- la que estableció, por una parte, que se trataba de residuos cuyo contenido de sustancias tóxicas era alto (pH, cianuro y otros metales pesados), y por Otra, que su potencial de lixiviación también era alto, el cual fue determinado a través del método “Lixiviación por Precipitación Sintética”, tal como lo establece el artículo 23 del D.S. NO 148/2003. Esto significa que, debido a las características físico-químicas del relave derramado, las sustancias tóxicas presentes en éste no están confinadas químicamente o formando complejos moleculares estables, y por lo tanto, tienen la capacidad cierta de diluirse y movilizarse a través de los suelos y las aguas superficiales y subterráneas.
Sexagésimo cuarto. Que, en segundo lugar y directamente relacionado con el criterio anterior, se debe considerar la alta probabilidad de que el daño siga extendiéndose. Ello, debido a que el D.S. N” 148/2003 establece estrictas reglas en relación al almacenamiento y eliminación de los residuos peligrosos. En efecto, el artículo 33 del citado Decreto Supremo establece una serie de requisitos especiales de almacenamiento que, en este caso concreto, no se cumplen. Lo mismo sucede respecto a las disposiciones relacionadas con su eliminación, en particular, los artículos 78 y 79 del citado 53
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MIL TRESCIENTOS CIN-
CUENTA Y CINCO 1355
Decreto Supremo, que permiten la eliminación de residuos peligrosos, como el de autos, "en el mismo lugar en que se encuentren ubicados a través de sistemas de disposición de carácter especial que serán autorizados por la Autoridad Sanitaria en base a la evaluación de riesgo que ésta haga para cada caso”. Para estos efectos -agrega el artículo 78- "el interesado deberá presentar un proyecto específico que asegure el control de todos los riesgos que puedan afectar la salud de la población l..] Los sistemas propuestos deberán garantizar la retención, inmovilización, aislamiento o solidificación de los residuos o, en su defecto, su tratamiento, de tal manera de minimizar la migración de los contaminantes al medio ambiente”.
Sexagésimo quinto. Que, el incumplimiento de las reglas sobre eliminación de residuos peligrosos, queda de manifiesto en el Informe Relave Las Palmas, de 1 de enero de 2014, de la SEREMI de Salud Región del Maule, que en sus conclusiones señala lo siguiente: “Finalmente, cabe señalar que el Relave Las Palmas constituye dentro de la Región un inminente potencial de contaminación con evidente riesgo pata las personas, vida silvestre, Cauces, fauna entre otros receptores dedo que actualmente es un Residuo Peligroso expuesto que sólo se encuentra cubierto con una geomembrana de vida útil aproximada de 7 años [..] Es necesario proteger a las personas y el medio ambiente asegurando en el tiempo que dichos residuos peligrosos se mantengan confinados y no generen impactos adversos negativos”.
Sexagésimo sexto. Que, lo anterior, constituye un antecedente suficiente para asegurar que los efectos del relave derramado continuarán expandiéndose mientras éste no sea correctamente dispuesto de acuerdo a la normativa vigente contenida en el citado decreto. Ello, por cuanto al no contar con el tratamiento exigido por la normativa y estar expuestos a los efectos del clima, las sustancias tóxicas contenidas en él tienen la capacidad cierta de diluirse y movilizarse a través de los suelos y las aguas superficiales y subterráneas. 54
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL MTL TRESCIENTOS CIH-
CUENTA Y SEIS 1356
Sexagésimo séptimo. Que, en relación directa con los dos criterios precedentes, se debe considerar, además, la dimensión temporal de la afectación y su reversibilidad. En el primer caso, se encuentra acreditado, conforme a la prueba analizada en este capítulo de daño, que la afectación a los atributos agrícolas y habitacionales del componente suelo es de carácter permanente, habiéndose extendido ya por más de seis años, y la que se mantendrá mientras no se tomen las medidas definitivas en relación a los relaves derramados. En cuanto a. la reversibilidad, se debe considerar la capacidad y tiempo de regeneración, por sí mismo, del componente afectado. A la luz de las características de la afectación, hay antecedentes que permiten determinar que está no se regeneraría en un horizonte de tiempo relevante para la escala humana, de no mediar medidas de reparación atingentes.
Sexagésimo octavo. Que, por último, como ya se señaló en las consideraciones generales, se ha utilizado como criterio de calificación la pérdida de terrenos cultivables (SCS Rol 8339 2009, de 29 de mayo de 2012, considerando cuarto), la pérdida de su productividad (SCS Rol 8593-2012, de > de septiembre de 2013, considerando vigésimo octavo) o la inutilización de su uso. De acuerdo a los antecedentes del proceso, consta que al menos 10 hectáreas quedaron cubiertas con residuo peligroso y que, como consecuencia de la presencia de cianuro en altas concentraciones en el terreno del demandante, se restringió el uso residencial y se prohibió el uso agrícola de aproximadamente 44 hectáreas, cuya pérdida de productividad e inutilización de su uso se mantienen hasta la actualidad.
Sexagésimo noveno. Que, en definitiva, considerando que ha habido una afectación total de aproximadamente 50 hectáreas de suelo, 10 de las cuales se encuentran totalmente cubiertas con relaves de alto contenido tóxico, no tratados de acuerdo a lo exigido por la correspondiente normativa “existiendo una alta probabilidad de que esta afectación continúe extendiéndose al subsuelo por lixiviación-, y que las restantes hectáreas han perdido también la capacidad de uso y de productividad debido 55
REPÚBLICA DE CHILE MIL TRESCIENTOS CIN-
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CUENTA Y SIETE 1357 a la prohibición decretada por la autoridad sanitaria; que, adicionalmente, por tratarse de una afectación de carácter permanente que se ha extendido por más de seis años, la que es por si sola de carácter irreversible en un horizonte de tiempo relevante a escala humana, este Tribunal concluye que ha habido una perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente ambiental suelo, configurándose por tanto, un daño ambiental.
c) Afectación a la fiora y al paisaje
Septuagésimo. Que, sobre el particular, y de acuerdo a los antecedentes señalados en el acápite anterior, está acreditado que el terreno cubierto con relaves de alto contenido tóxico es de aproximadamente 10 hectáreas. En este contexto, y de acuerdo a la información contenida en el documento denominado “Diagnóstico Trangues de Relave Afectados por el Terremoto Febrero 2010”, de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, de diciembre de 2010, en particular, las imágenes aéreas del sector destinadas a comparar la situación del sector después del colapso con aquella existente antes de éste, dan cuenta de que si bien existía un área industrial con escasa vegetación, también se afectó otro sector que la contenía abundantemente. Este último, pese a las medidas de limpieza y desobstrucción llevadas a cabo por la autoridad que lograron despejar alguna extensión del suelo afectado, se encuentra actualmente sepultado bajo máterial tóxico.
Septuagésimo primero. Que, por otro lado, conforme a la visita inspectiva realizada por el Tribunal el 9 de marzo de 2016, se pudo constatar en el sector del relave, que el estípite o tronco de dos ejemplares de Palma chilena (Jubaea chilensis), especie autóctona y considerada vulnerable conforme al D.S. N” 51/2008 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, estaban cubiertos en su base por el relave derramado y que uno de los ejemplares presentaba signos de afectación. 56
MIL TRESCIENTOS £1N-
Septuagésimo segundo. Que, en cuanto al paisaje, es preciso señalar que dado los antecedentes contenidos en el proceso, no cabe duda que éste se encuentra alterado por las circunstancias actuales, esto es, el relave derramado cubierto en toda su extensión con una carpeta HDPE de color negro; sin embargo, no se puede obviar el hecho que el lugar ya se encontraba alterado con la presencia en el lugar de las obras asociadas a la explotación de la mina Las Palmas, la que incluía, entre otras, el tranque de relave colapsado.
Septuagésimo tercero. Que, por todo lo anterior, y en concepto del Tribunal, la prueba aportada y ponderada a la luz de las reglas de la sana crítica, no permite establecer que la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo a la flora y al paisaje sea significativa y declarar, en consecuencia, la existencia de daño ambiental a estos elementos del medio ambiente.
d) Afectación al componente aqua 1) Aguas superficiales
Septuagésimo cuarto. Que, sobre el particular, se debe tener presente lo señalado en la Minuta DCPRH N* 187, de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, de 16 de marzo de 2010, respecto a que el agua monitoreada en el sector del derrame el día 2 de marzo de 2010, “tiene concentraciones de manganeso y zinc en su fracción disuelta, que superan 295 y 59 veces, respectivamente, la norma chilena NCh 409/2007 (requisitos de agua potable), y superan 98 y 89 veces, respectivamente, la norma chilena NCh 1333/19787, Septuagésimo quinto. Que, en cuanto a las aguas monitoreadas el 12 de marzo de 2010, los resultados preliminares “para el parámetro Cianuro entregados por la Pontificia Universidad Católica de Chile” indicaron que, para los puntos de muestreo denominados Estero Los Ladrones, aguas arriba del derrumbe, Agua Potable de la Casa Patronal y Agua en Embalsamiento Estero Las Palmas, las concentraciones de 57
REPÚBLICA DE CHILE MIL TRESCIENTOS CIN-
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CUENTA Y NUEVE 1359 dicho elemento, se encontraban por debajo del valor máximo permitido por las normas NCh 409/2007 y NCh 1333/1978, de 0.05 mg/l y 0.2 mg/l, respectivamente. Sin embargo, la muestra correspondiente al punto de muestreo “filtración desde tranque de relaves por costado (código 809)“, arrojó una concentración de cianuro total de 0.59 mg/l.
Septuagésimo sexto. Que, el 11 de marzo de 2010, la Policía de Investigaciones de Chile emitió el Informe Pericial Medio Ambiental N”? 26. Dicho informe señala que el 8 de marzo de 2010, un perito químico de la institución, por orden de la Fiscalía Local de Talca, levantó -conforme lo señala el punto 1 del informe- una muestra líguida y nueve de material sólido. Respecto a la muestra líquida, ésta arrojó un valor positivo para Cianuro en una cantidad de 4.5 mg/l. Agrega el informe que, conforme a la Nch 1333, el agua utilizada como bebida, ya sea para consumo humano o animal, debe cumplir con la Nch 409, que en relación al agua potable exige como límite máximo 0.2 mg/1, mismo límite considerado para su uso como riego. Finalmente, y luego de analizar detalladamente la toxicidad del Cianuro, el informe pericial concluye que “se constató la presencia de cianuro en una concentración de 4.5 mg/l +- 0.012 mg/l en la muestra líquida remitida. 2 De acuerdo a la normativa vigente [..] este líquido no puede ser usado como bebida ni para riego ya que se excede en 2250% lo exigido por la norma 0.2 mg/l [..] 4. Debido a la alta toxicidad del cianuro es necesario extraer todo el material depositado a la brevedad, ya que al precipitar desde el cauce al estero lixiviaría el tóxico al río Maule originando una contaminación masiva con el consiguiente daño a la salud pública y salud animal”.
Septuagésimo séptimo. Que, consta en el Ordinario N” 630 de la SEREMI de Salud V11 Región, de 6 de abril de 2010, que la citada autoridad, para precaver cualquier posible efecto dañino a la población, notificó a la Municipalidad de Pencahue el 15 de marzo de 2010, la prohibición "para todo uso de aques provenientes del estero Las Palmas y quebrada los Ladrones (aguas superficiales y subterráneas)”. Dichas medidas, según 58
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL SESENTA 1360 consta en el citado Ordinario, fueron ratificadas mediante la dictación de la Resolución Exenta N” 896, de 22 de marzo de 2010.
Septuagésimo octavo. Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la SEREMI de Salud de la Región del Maule, mediante Oficio Ordinario N” 358, de 18 de noviembre de 2015, en particular, el Memorándum N” 46, de 23 de julio de 2010, consta que el 29 de marzo de 2010, es decir, a un mes del colapso del tranque, se tomaron muestras a las aguas estancadas de los esteros Los Ladrones y Las Palmas. Los resultados de dichas muestras arrojaron que de las tres muestras tomadas en el estero Las Palmas, 2 de ellas estaban por debajo del límite de detección para el parámetro Cianuro y la otra arrojó un valor de 0,019 mg/l, “lo que está muy por debajo de la NCH. 1333, la cual establece como límite máximo Cn 2 [sic] mg/L”. En cuanto a la muestra tomada en el estero Los Ladrones, el citado documento señala que también se encontraba por debajo del límite de detección para Cianuro. Respecto a los otros elementos muestreados, como “As, Cd, Hg y Pd [sic] estos para los cuatro puntos muestreados están bajo Nch 1333 l..], sin embargo, el zinc y el manganeso se encuentran por sobre la NCh 1333, pero no constituyen un peligro inminente”.
Septuagésimo noveno. Que, en el mismo documento, consta que el 12 de abril de 2010, se tomaron 2 muestras en las aguas apozadas en el estero Las Palmas, las que fueron identificadas como aguas arriba y aguas abajo, y cuyos resultados arrojaron para Cianuro y Plomo concentraciones bajo la Nch 1333, En cuanto al Zinc Y Manganeso, sus resultados arrojaron concentraciones por sobre la norma, pero “considerando que no habría población expuesta a esta agua”, se concluyó que ello “no constituye un riesgo inminente. En cuanto al pH estos son de 7,774 aguas abajo y 7,28 aguas arriba”.
Octogésimo. Que, de acuerdo a lo señalado en el mencionado Memorándum N* 46, consta que el 21 de abril de 2010, se notificó la prohibición de uso y consumo de aguas proveniente del estero 59
REPÚBLICA DE CHILE , SESENTA Y UNO 1361
Las Palmas hasta que la autoridad sanitaria emitiera un pronunciamiento en contrario respecto de: 1) la casa de doña María Castillo Ramírez, “ubicada a aproximadamente 2 km. De Minera Las Palmas”; 11) el Fundo Las Peñas, haciendo extensiva la prohibición a todos los habitantes de éste; jdii) a los habitantes del fundo colindante, denominado Las Piedras; Y, iv) a Oscar Castro y Jaime Castro Rodríguez, ambos del Fundo
La Florida.
Octogésimo primero. Que, con igual fecha, se da cuenta que se realizó una fiscalización a la zona del derrame, constatándose que los esteros Las Palmas y Los Ladrones no se encontraban fluyendo, debido a que sus aguas se encontraban estancadas debido a la obstrucción de los cauces de los mencionados esteros con los relaves derramados. Por otra parte, agrega el documento “no hay antecedentes de contaminación aguas debajo sic] de la minera Las Palmas, ya que, como se señala, las aguas de ambos esteros se encuentran retenidas en la zona afectada y no han seguido su curso natural, por lo que no han alcanzado zonas agrícolas, tranque de regadío u otros”. El 29 de abril de 2010, se abre un sector del murallón que mantenía apozado el agua del estero Las Palmas para que ésta fluyera aguas abajo “considerando los resultados de análisis realizados por esta SEREMI de Salud”.
Octogésimo segundo. Que, por su parte, el Informe Relave Las Palmas de la SEREMI del Ministerio del Medio Ambiente de la Región del Maule, de 1 de enero de 2014, señala que se lievó a cabo una inspección a las obras de emergencia post terremoto y las aguas aledañas el mes de julio de 2013. En dicho documento se indica que la Dirección General de Aguas -como servicio acompañante de la visita inspectiva- elaboró el Informe Técnico N* 73/2013 del que se destacó -entre otras situaciones- que existía una zona del estero Las Palmas que presentaba restos de material de relave, justo antes de la confluencia de éste con la quebrada Los Ladrones. Sobre el particular, señala que “[.]J£n este sentido, es dable señalar que un muestreo de calidad físico-químico de aguas, realizado por esta Dirección, 60
REPÚBLICA DE CHILE 0TOS
SEGUNDO TRIBUNAL. AMBIENTAL SENTADOS 1362 aguas debajo [sic] de la zona colapsada, en el estero Las Palmas, con fecha 31 de mayo de 2010, mostró que no sobrepasan los límites permitidos para las Normas chilenas Nch N” 409 y N* 1333 a excepción del parámetro manganeso lo cual se debería a las precipitaciones que arrastran el material y redisponen el sedimento en la columna de agua”.
Octogésimo tercero. Que, el citado informe del SEREMI del Medio Ambiente concluye que el estero Las Palmas posee restos de Relave, conforme fue constatado por profesionales de la Seremi del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas, y que el informe suscrito por la Seremi de Salud puede dar indicios de arrastre dadas las concentraciones de algunos de los parámetros medidos. La conclusión agrega que los análisis realizados por la SEREMI de Salud a los cursos de aguas aledaños al tranque de relaves coinciden en varios puntos con lo señalado en el informe adjuntado por la Dirección General de Aguas en relación al análisis realizado el año 2012, “donde se indica que la presencia de Mn sobrepasa las Nch 409 y Nch 1333 pero que no pueden concluir que provenga del arrastre del relave Las Palmas, señalando el informe de la Seremi de Salud que puede ser por causa natural, dado que el agua fiuye por el suelo y rocas produciendo disolución de los minerales aguas abajo del cauce. En base al informe entregado por la Seremi de Salud no se puede concluir que exista contaminación al ecosistema hídrico aledaño, dado que si bien indica que los parámetros Cr total, F, Cl, Fe, Mg+2,Cd ,Se ,2n, As, Hg, pH, Pb, CN están por debajo de la normativa o dentro del rango aceptable de las Nch 409 y Nch 1333 para verificar arrastre aguas abajo, se requieren realizar más añálisis dado que el informe no descarta su presencia; o bien realizar un análisis en relación a Jos límites de detección de equipos que estén por debajo de dichas normativas o en niveles con menor límite de detección”.
Octogésimo cuarto. Que, el Tribunal, mediante Oficio N” 77 de ó6 de noviembre de 2015, solicitó a la SEREMI del Medio Ambiente de la Región del Maule, los antecedentes sobre las actividades de monitoreo realizadas en la zona afectada por el derrame de 61
SESENTA Y TRES 1363 relaves. Dicha respuesta fue remitida mediante Oficio Ordinario N* 358 de 18 de noviembre de 2015, donde se señaló que las actividades de monitoreo "se realizan en las visitas inspectivas, donde se llevan a cabo muestreos en los siguientes 5 puntos de agua superficial: i) aguas arriba de la Mina Las Palmas; ii) intersección estero Las Palmas y quebrada Los Ladrones; iii) 2 Km. Aguas abajo del estero Las Palmas; iv) Badén (estero Los Puercos, camino hacia la Mina); Y, V) Botalcura (estero Los Puercos). De estos antecedentes, que contienen las mediciones realizadas desde el año 2012 hasta el 2015, se da cuenta que algunos resultados se encuentran dentro de la normativa o bajo el límite de detección de la NCh 1.333, a excepción del Manganeso, el Zinc y el Cadmio, como queda en evidencia en la siguiente tabla elaborada por el Tribunal.
Cianuro (mg/l) | Ench | plomo (mg/l) JUnch | nen ] Punto de muestreo 2012 2013 2014 2015 1.333 409 2012 2013 2014 2015 1.333 409 Estero Las Palmas, aguas arriba de relave <0,02 <0,/05 <0,0S <0,05 0,02 0,2 0,025 <0025 <0025 0,01 5,0 0,05 intersección Las Palmas/los Ladrones <0,03 <0,06 <0/05 <0,05 0,02 0,2 0,057 <0/025 <0025 <0/01 5,0 0,05 2 Km aguas abajo <0,04 <0,07 <0/05S <0,05 0,02 0,2 <0,025 <0,025 5/0 0,05 Baden <005 <008 <005 <005 | 0,02 0,2 0,025 <0025 <0/025 0,01 5,0 0,05 Botalcura <0.06 <009 <005 <005 | 0/02 0,2 0,025 <0025 <0025 0,01 5,0 0,05 Hierro (mg/l) NCh NCh Manganeso NCh NCh 2012 2013 2014 2015 1333 409 2012 2013 2014 2015 | 1.333 409 Est Las Palmas, aguas arriba de relave 0,36 0,84 0,54 0,24 5,0 0,3" 0,2 0,11 0,1 <0,1 0,2 0,10 Intersección Las Palmas/los Ladrones 2,66 0,5 0,37 <0,2 5,0 0,3 13,56 0,21 0,1 0,57 0,2 0,10 2 Km aguas abajo 0,53 0,36 5/0 0,3 0,18 <0,10 0,2 0,10 Badén 0,42 0,5 <0.3 <0,2 5,0 0,3 0,17 <0.1 <0,10 <0,1 0/2 0,10 Botalcura <0.3 0,76 0,57 <0,2 5,0 0,3" 0,3 0,12 <0,10 <0/01 0,2 0,10 Cadmio (mg/1) NCh NCh Zinc (mg/l) NCh NCh 2012 2013 2014 2015 1333 409 2012 2013 2014 2015 1.333 409 lEst Las Palmas, aguas arriba de relave 0,005 <0/005 <0,005 0,01 0/01 0,14 0,12 0,1 2,0 5,0 ¡intersección Las Palmas/los Ladrones 0,0016 <0,005 <0;005 0025 0,01 0,01 55,96 0,14 0,19 78 2,0 5,0 2 Km aguas abajo <0,005 <0,005 0,01 0,01 0,94 <0,1 2,0 5,0* Badén 0,005 <0,005 <0/005 <0/002 | 0,01 0,01 <0,1