Aldo Antonio Ruiz Ávalos con Minera Los Pelambres
TRIBUNAL cuatro mil quinientos cuarenta y tres 1
Antofagasta, 14 de septiembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fs. 1 y ss., con fecha 28 de marzo de 2022, compareció el Sr. Mario Eduardo Robledo Santelices, abogado, en representación convencional del Sr. Aldo Antonio Ruiz Ávalos, domiciliado para estos efectos en Parcela 102, km 80, Ruta D-37-E, Illapel (en adelante e indistintamente “el demandante”); interponiendo demanda de reparación por daño ambiental en contra de la empresa Minera Los Pelambres, sociedad del giro de su denominación, representada por el Sr. Alejandro Vásquez Salgado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ruiz Valledor 551, comuna de Salamanca, Región de Coquimbo (en adelante e indistintamente “la demandada” o “MLP”).
En lo medular, el demandante solicitó a este Tribunal:
a) Declarar que la demandada, por el desarrollo de faenas de refinación y transporte por turbinas del mineral, a través del mineroducto que atraviesa todo el valle y que se encuentra emplazado en el sector de las parcelas agrícolas, a metros de la ribera del río Choapa, ha causado un daño ambiental;
b) Adoptar la medida de reparación propuesta en su libelo ante el daño ambiental causado; y, c) La condena en costas de la parte demandada.
A fs. 774, el Tribunal admitió a tramitación la demanda, confiriendo traslado a la demandada para su contestación.
A fs. 1438, consta la notificación de la demanda.
I.
De la demanda
La parte demandante deduce acción de reparación por daño ambiental conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“Ley N° 19.300”), y 33 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”), fundamentando su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho.
- Los Hechos
El actor señala que es propietario desde el año 1985 del sitio N° 102, de 1,07 hectáreas, que deslinda al Sur, con la Ruta D-37-E; al Noreste, con el río Choapa; y al Este, limita en 50 metros, con la Estación de Molienda y bombeo del concentraducto, de propiedad de MLP (Estación Booster), la cual sería responsable cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro 2 de diversos incidentes de contaminación y derrames de concentrado de cobre, ocurridos a partir del año 1999 hasta la fecha, en la localidad de Choapa Viejo, comuna de Illapel, Región de Coquimbo (Figura 1).
Estos incidentes de contaminación han consistido en la emisión permanente de polvo y derrames de mineral al suelo y acuíferos de la localidad de Choapa Viejo, generando un impacto medio ambiental al ecosistema, debido a que los agentes contaminantes han escurrido por la tierra, aguas superficiales y subterráneas, hasta llegar a la cuenca del río Choapa.
Figura 1. Emplazamiento del Sitio N° 102 y su relación con la Estación Booster y otras obras de infraestructura construida por MLP en la localidad de Choapa Viejo, Comuna de Illapel.
Fuente: Elaboración del Primer tribunal Ambiental, en base a documentos del expediente judicial causa Rol D-13-2022.
Causa
Asociada
Illapel
Illapel
Emplazamiento Sitio N° 102, Est.
Booster y Ex. Piscina Km 80
Localidad Choapa Viejo
Comuna de Illapel cuatro mil quinientos cuarenta y cinco 3
Lo descrito precedentemente habría ocurrido desde la época en que comenzó a instalarse en el sector MLP con el sistema de transporte de concentrado (concentraducto), entre otras obras necesarias para su funcionamiento. Con relación a las operaciones del sistema de transporte de concentrado en la localidad de Choapa, la parte demandante señala los siguientes incidentes de derrame o vertido de cobre que han afectado a la comunidad:
a) El primer incidente habría ocurrido en el año 2002 durante una descarga de concentrado de minerales en la piscina de emergencia donde reventó el ducto, escurriendo el concentrado hacia el río, generando una grave contaminación e impacto ambiental. Dicho acontecimiento, señala el demandante, no fue fiscalizado ni sancionado por las autoridades.
b) El segundo incidente habría ocurrido durante el año 2006, donde nuevamente el concentraducto sufrió una falla en el sector de la quebrada de Kike. Dicha falla consistió en un bloqueo en la tubería de descarga del concentrado, llenándose por completo la piscina de emergencia provocando que llegara el concentrado de cobre hasta el estero de dicha quebrada.
c) El tercer incidente data del año 2009, el cual habría ocurrido en el lugar donde se hizo una piscina de emergencia, generado cuando se descargaba concentrado en ella, oportunidad en la que se habría roto nuevamente la geomembrana de protección, cayendo residuos al río y al pozo de agua potable que se encuentra a escasos metros de dicha piscina. La parte demandante expone que, a raíz del uso de maquinaria pesada como retroexcavadoras, se habrían provocado serios daños a la geomembrana que recubre la piscina del km 80, produciendo que lo acumulado en la piscina se filtrara a napas subterráneas.
d) El cuarto incidente ocurrió en el año 2015, en el que producto de una falla en el sistema hubo una pérdida de concentrado de cobre de al menos 5 metros cúbicos, el cual inundó piscinas interiores de la Estación Booster, y donde aproximadamente 2 metros cúbicos sobrepasaron las barreras de contención y escurrieron a un camino lateral hasta el estero de la quebrada el Kike. La parte demandante señala que este hecho fue reconocido por MLP en el informe de investigación “Escurrimiento Concentrado Estación Booster km 80 STC”, del mes de junio de 2015.
e) El quinto episodio habría ocurrido el año 2018, el cual consistió en la ejecución de trabajos de sondajes realizados, tanto al interior de la instalación de la piscina de emergencia como en el entorno aguas arriba y debajo de cuatro mil quinientos cuarenta y seis 4 esta, con el objeto de realizar estudios de suelo para el posterior diseño de trabajos de cierre de dicha instalación, lo que habría generado que MLP fuera sancionada. Sin embargo, el demandante señala que la minera no contaba con el proyecto autorizado para trabajos de cierre de la instalación de piscina.
- Elementos de la responsabilidad por daño ambiental 2.1. Hechos, actos u omisiones constitutivos de daño ambiental
El demandante señala que, como se explicó anteriormente, MLP sería la responsable de una serie de incidentes ocurridos a causa de la operación de la Estación Booster (bomba de refuerzo que se usa para aumentar la presión en la operación), los que se resumirían en:
-
La emisión permanente de polvo del mineral en suspensión, que se produce por la operación de refinación y transporte del mineral, a través de turbinas del concentraducto;
-
El derrame de mineral vertidos, desde la piscina de acopio al suelo y mantos acuíferos de la localidad de Choapa Viejo, significando un enorme impacto medio ambiental al ecosistema, debido a los agentes contaminantes que habrían escurrido por tierra, aguas superficiales y aguas subterráneas, hasta llegar a la cuenca del Río Choapa, desde el año 1998.
Indica el demandante que dichas acciones habrían causado el daño ambiental en la forma que se describirá más adelante. 2.2. Culpa
El demandante sostiene que los demandados habrían infringido diversas normas de protección, conservación y preservación ambiental, generando el daño ambiental cuya reparación se demanda. Por ello afirma que en el presente caso se configuraría la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 19.300. Precisa que, en el caso de autos, la referida presunción se configuraría por la infracción del Decreto Ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, que establece disposiciones sobre protección agrícola (“D.L N° 3557/1980”), particularmente en lo referido a su artículo 11, que dispone:
"Los establecimientos industriales, fabriles, mineros y cualquier otra entidad que manipule productos susceptibles de contaminar la agricultura, deberán adoptar oportunamente las medidas técnicas y prácticas que sean procedentes a fin de evitar o impedir la contaminación. cuatro mil quinientos cuarenta y siete 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas empresas estarán obligadas a tomar las medidas tendientes a evitar o impedir la contaminación que fije el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la ejecución". 2.3. Relación de causalidad
Se argumenta en el libelo que, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 19.300, ya mencionado, existiendo una infracción normativa y daño ambiental, serían los demandados quienes deberán acreditar la inexistencia de la relación causal entre su conducta y el daño ambiental demandado, puesto que se presume legalmente la existencia de dicho nexo.
Agrega el demandante, en relación a lo anterior, que MLP habría incurrido en las siguientes infracciones:
-
Ejecutar faenas mineras, sin velar por la correcta operación y mantención de la instalación minera.
-
Operar la instalación con negligencia o falta de cuidado, en el debido control de los riesgos que la operación reviste para la salud y la seguridad de las personas, con la consiguiente pérdida de la biodiversidad en la zona de la ribera del río Choapa.
-
Proyectar, diseñar y operar la instalación, con infracción de las normas y reglamentos sobre protección ambiental. 2.4. Daño ambiental
El daño ambiental se habría producido por la acción directa del demandado al desarrollar faenas de refinación y transporte mineral, a través del concentraducto que atraviesa todo el valle y que se encuentra emplazado en el sector de las parcelas agrícolas, a metros de la ribera del río Choapa.
En específico, la parte demandante sostiene que dicho actuar generó las siguientes consecuencias, las cuales serían constitutivas de daño ambiental. i. Afectación a los componentes naturales
El demandante en su libelo acompaña el “Informe de Agua en Choapa” (fojas 728) realizado por el Dr. Andréi N. Tchernitchin, médico endocrinólogo y toxicólogo de la Universidad de Chile. Indica que, conforme al referido informe, el día 18 de julio del año 2015 se recolectaron distintas muestras de agua obtenidas de la llave de agua potable (localizada en la iglesia de Choapa), de agua de pozo de la parte urbana de Choapa y de un afloramiento cerca de la orilla del río Choapa ubicado por debajo cuatro mil quinientos cuarenta y ocho 6 de la piscina de la empresa minera. De acuerdo con los resultados, se muestra una filtración de contaminantes tóxicos que afectarían gravemente las napas situadas aguas abajo, las que contienen muy altas concentraciones de manganeso, hierro, arsénico, aluminio, plomo, cadmio y cobre observadas en su afloramiento. Agrega el demandante que la conclusión de los resultados de los estudios de laboratorio indicarían que en la zona afectada existe una alta presencia de metales tóxicos producto de derrames, desplazados por quebradas y cauces de los afluentes de las aguas superficiales de la comunidad, lo que habría provocado una grave afectación a los componentes del medioambiente. Dentro de los receptores comprometidos gravemente se encuentran: salud humana, patrimonio socio cultural, biodiversidad y recursos naturales renovables. Producto del derrame, se afectaron componentes del medioambiente, tanto bióticos como abióticos. Los elementos abióticos corresponden a los componentes aire, agua y suelo, los cuales han transmitido impactos de los derrames a los receptores finales que son considerados factores bióticos. Entre estos últimos, se consideran seres humanos, animales silvestres, y animales domésticos y no domésticos, tales como vacas, caballos, cabras, llamas, zorros y todas las demás especies protegidas. El demandante expone que en atención a lo anterior, desde el año 2013, MLP tomó la decisión de iniciar el reparto semanal de bidones de agua filtrada por una empresa de su propiedad a la comunidad de Choapa, lo que se traduciría en una especie de remediación ambiental ante la gravedad de los hechos. ii. Afectación al demandante don Aldo Antonio Ruiz Ávalos y su familia En otro orden de ideas, el demandante arguye, con relación a las emisiones de contaminantes, que estas han hecho el aire irrespirable con ocasión de los reiterados derrames de concentrado de mineral, cuestión que habría afectado al pozo comunitario y las napas de aguas subterráneas, todo lo anterior, producto del derramamiento desde la piscina decantadora de la Minera Los Pelambres. Agrega el demandante que ha sufrido diversos problemas de salud, siendo diagnosticado en el Hospital Dr. Humberto Elorza Cortés de la ciudad de Illapel con colelitiasis y colecistitis crónica inespecífica reagudizada con focos supurados y hemorrágicos.
La proliferación de estas enfermedades las atribuye directamente a la toxicidad del agua, lo que le habría afectado fisiológicamente provocando el desarrollo de enfermedades crónicas derivadas de la contaminación de su organismo, según se observa en los análisis de sangre, específicos, sobre presencia de metales pesados en su sangre, afectándole psicológicamente y su grupo familiar. cuatro mil quinientos cuarenta y nueve 7
Lo anterior, en cuanto a que el demandante es vecino colindante de la Estación Booster y el mineroducto operado por MLP, cuestión que ha deteriorado su calidad de vida familiar y de toda la comunidad del pueblo de Choapa Viejo - Las Cañas 2. El actor señala que, en relación a la realización de exámenes médicos y sometimiento de diversos tratamientos para contrarrestar los efectos de las enfermedades originadas en la contaminación de las aguas de consumo humano y regadío por MLP, tal situación le ha significado un alto costo económico para él, además de experimentar el deterioro del agua, del suelo, del aire, afectando la productividad de sus frutos, debiendo abandonar la agricultura y reemplazarla por la crianza de codornices, las que eventualmente serán también contaminadas.
- Medidas de reparación solicitadas
El demandante solicita que se ordene reparar el daño ambiental provocado por el demandado, modificando el trazado del ducto, sacando la planta de bombeo y refinación de la ribera del río Choapa, donde habitan las personas, para volver al estado anterior, conforme a las características del entorno en los tramos no intervenidos, recuperando el suelo y la vegetación que ahí existía a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, dentro de los plazos que este Tribunal determine a contar de la fecha en que la sentencia definitiva que se dicte en autos quede ejecutoriada, y de acuerdo a los antecedentes técnicos y/o peritajes que el proceso establezca, todo bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil. Además, solicita decretar toda otra media que el Tribunal determine y considere conducente, conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación del daño ambiental causado.
Por último, requiere que todas las acciones señaladas se ejecuten de conformidad con lo que resuelvan o constaten los servicios públicos con competencia técnica, sin perjuicio de las especificaciones que al respecto indiquen los informes de peritos que en su momento se evacúen. Finalmente, solicita que las medidas de reparación ambiental que se ordene implementar se realicen con las autorizaciones pertinentes y bajo la supervigilancia de los servicios públicos competentes, entidades que deberán constatar su adecuado y total cumplimiento.
II.
Contestación de la demanda
A fs. 1441, los abogados Sres. Daniel Altikes Pinilla y Juan Poblete Newman, en representación de la demandada contestaron la demanda de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de los argumentos que se señalan a continuación: cuatro mil quinientos cincuenta 8 1. Falta de legitimación activa
La demandada, como primera defensa, alegó la falta de legitimación de la parte demandante para interponer la acción de autos, ya que de la lectura del líbelo resultaría evidente que invoca daños sufridos por terceras personas, tales como miembros de su grupo familiar como de habitantes de la localidad de Choapa Viejo. En ese mismo orden de ideas, el requisito de haber sufrido el daño o perjuicio directamente le impide al demandante accionar invocando supuestos daños producidos en sitios que no sean de su propiedad o bien que hayan sido soportados por terceras personas.
Conforme a lo anterior, al carecer de legitimación para demandar supuestos daños sufridos por terceros, dichos hechos no deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal, debiendo circunscribirse a los daños sufridos personalmente por el demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.300.
- Sobre la responsabilidad por daño ambiental
MLP sostiene que, en el caso de autos, no concurren los presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental, y señala que el demandante funda su acción en hechos derechamente errados, otros parcialmente ciertos y omitiendo aquellos que le son desfavorables. 2.1. Obras asociadas a la demanda
El demandado sostiene que opera desde el año 1999 una mina a rajo abierto en la Cordillera de Los Andes, comuna de Salamanca, contando con instalaciones y actividades autorizadas ambientalmente por distintas resoluciones de calificación ambiental.
Las actividades que realiza MLP se ubican en distintas áreas, encontrándose aquella destinada al transporte de concentrado desde la Planta Concentradora ubicada en Chacay Piuquenes hasta el sector de Puerto Punta Chungo (Figura 2). Esta actividad se realiza a través de un ducto, denominado concentraducto, que tiene una longitud de 120 km. Este concentraducto sólo transporta concentrado de cobre, el cual escurre húmedo gravitacionalmente, hasta el sector de embarque en Puerto Punta Chungo por un ducto cerrado y hermético. En el km. 80 de ese ducto, se ubica la estación de re-impulsión, cuya función es inyectar agua cuando la densidad del concentrado dificulta su paso por el concentraducto, donde opera un estanque de agua y de concentrado, y una piscina de emergencias construida de hormigón armado e impermeabilizada con HDPE. La estación se ubica en la Ruta D-37 E a 3 Km de la localidad de Limahuida Comuna de Illapel. cuatro mil quinientos cincuenta y uno 9
Figura 2. Cartografía referencial del alcance de la infraestructura complementaria del Proyecto INCO_MLP emplazado en las comunas de Illapel y Los Vilos, Región de Coquimbo.
Fuente: Elaboración del Primer tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial causa Rol D-13-2022.
Agrega el demandado que, en la Estación Booster no se realiza procesamiento de mineral o de concentrado, tampoco actividad extractiva ni menos refinación. En dicha estación se pueden realizar tres posibles procesos: i)
Almacenamiento de concentrado en un estanque equipado con un agitador, para mantener la homogeneidad del concentrado, el cual es utilizado en casos de emergencias u operaciones programadas. ii)
Remezclado de concentrado en casos que, por detenciones en el concentraducto, las partículas sólidas se han depositado en el fondo del ducto, perdiendo uniformidad en la distribución de su densidad. En estos casos, los flujos de concentrado se derivan al estanque agitador ubicado en la estación Booster para remezclar el concentrado y devolverle uniformidad. iii)
Recuperación de concentrado ubicado en puntos altos, en los casos que se requiera detenciones de emergencia por más de 8 horas y que pudiesen originar condiciones de embancamiento en la tubería, se Causa Asociada
Illapel
Illapel
Esquema referencial área
Infraestructura complementaria asociada al Proyecto INCO
Comunas de Illapel-Los Vilos
Datum
:WGS 84
Zona:
: 19 Sur
Proyección: Universal Transversal Mercator
Escala
: 1:400.000
Google Satellite
Illapel
Est.. Booster
Proyecto INCO-MLP cuatro mil quinientos cincuenta y dos 10 drenará entonces el concentrado hacia la estación Booster.
Debido a que la piscina de la estación Booster se utiliza solo en estas hipótesis, el retiro del material se realiza a través de camiones, lo que se encuentra autorizado por la Resolución Exenta N° 38, de 2004, de la Comisión Regional de Coquimbo, que aprobó ambientalmente favorable el “Proyecto integral de Desarrollo”, del titular MLP (“RCA N° 38/2004”).
Se hace presente por el demandado que la estación Booster no es una instalación que opere de manera permanente, ni siquiera su bomba opera de manera permanente, porque su operación deriva de las características del concentrado. Respecto a la ex piscina de emergencia del km. 80, la demandada señaló que esta funcionaba antes de la entrada en operación de la estación, encontrándose en desuso desde el año 2010. Su cierre se garantizó a través de un sistema de aislación de la línea de transporte de modo que no existe conexión entre el concentraducto y esta ex piscina de emergencia. Además, indica que se ubica aguas abajo del predio del demandante, por lo que lo que ocurra en ella no resultaría causalmente vinculante con éste ni con sus supuestas afectaciones. 2.2. De los hechos vinculados a la demanda
Respecto a lo alegado en cuanto a los incidentes ambientales relacionados con el uso de la piscina de emergencia o el uso de la piscina de la Estación Booster, MLP señaló que, si bien el demandante menciona varios incidentes de larga data en el sector, estos incidentes se habrían previstos como riesgos dentro de la evaluación ambiental, considerándose en el plan de contingencias que fue aplicado. Si bien existieron incidentes en el año 2002, 2006, 2009 y 2015 que requirieron el uso de la ex piscina de emergencia del km 80 o de la piscina de emergencia de la Estación Booster, según el año del evento, ninguno de ellos generó afectaciones significativas en algún componente del medio ambiente.
Agrega que todos estos incidentes han sido manejados conforme lo disponen los procedimientos correspondientes y de hecho, el último de ellos que ocurrió el año 2015 se informó a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) sin que esta entidad haya formulado cargos por alguna irregularidad.
Respecto al incidente ocurrido en mayo de 2022, señala que no ocurrió en el km 80, sino en el km 38,2, y su única vinculación con el sector es que se drenó concentrado a las instalaciones de seguridad de la Estación Booster, conforme al Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias aprobado ambientalmente. cuatro mil quinientos cincuenta y tres 11
Por otra parte, alega la incompetencia del tribunal ambiental para determinar la infracción de las normas en que se funda la demanda, como lo es el artículo 11 del D.L. Nº 3557/1980, cuya sanción en virtud del artículo 12 del mismo cuerpo normativo corresponde al juez de letras del lugar en que se encuentren el o los predios afectados.
Agrega que el demandante denuncia vulneradas una serie de normas que tipifican ilícitos penales tales como los artículos 291 y 315 inciso 2, del Código Penal, y el artículo 136 de la Ley de Pesca y Acuicultura. Sin embargo, todas estas disposiciones consagran ilícitos penales, siendo su conocimiento de competencia de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. 2.3. De la ausencia de los requisitos de la responsabilidad por daño ambiental La demandada alega que no se cumple con los presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental, deteniéndose a analizar todos los requisitos asociados a su procedencia. i. En cuanto a la acción u omisión, la demanda describe y se funda en una serie de hechos que son completamente errados, lo que afecta directamente el sustento de su pretensión. En atención a ello, indica:
-
Respecto a la existencia de incidentes de contaminación y derrames de concentrado desde 1999, señala que no es efectivo porque el concentraducto opera desde 2000, siendo estos contemplados en cualquier evaluación ambiental como riesgos asociados a este tipo de operación. Además indica que dichos incidentes han sido excepcionales, conteniéndose y limpiándose conforme a lo establecido, no generando efecto alguno a los componentes del medio ambiente.
-
Indica que la Estación Booster no es una refinería sino que una estación de rebombeo que tiene una piscina de emergencia que se usa ocasionalmente. MLP no realiza operaciones permanentes de descarga en este sector.
-
El concentraducto no transporta relave, sino que solo concentrado y en el sector no se deposita relave porque para ello MLP cuenta con el Tranque de Relaves el Mauro y un Sistema de Transporte de Relave que no se ubica en este sector.
-
Se indicó por el demandante que tanto la Estación Booster como el Sistema de Transporte de Concentrado generaría polvo en suspensión derivado del transporte de concentrado o del uso de la Estación Booster. Sin embargo, ello no ocurre porque el concentrado se transporta húmedo en un ducto cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro 12 cerrado, hermético y subterráneo en su mayor parte, y los procesos de la Estación Booster también se realizan en instalaciones cerradas, usándose la piscina de aquella sólo ocasionalmente.
-
Si bien hubo incidentes, ellos son contingencias que se manejaron conforme a lo establecido en el Plan de Contingencias, no generando una alteración de algún componente del medio ambiente.
-
La única oportunidad en la que el concentrado se transporta fuera del concentraducto, es cuando debe ser retirado de la piscina de la Estación Booster, conforme a lo establecido en la RCA N° 38/2004 y al Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias. Además, la piscina se encuentra sin operar desde el año 2010 y vacía. ii. En cuanto al dolo o culpa, el demandado sostiene que nuestro sistema de responsabilidad por daño ambiental corresponde a uno construido en base a la responsabilidad subjetiva atenuada. Esto implica la exigencia de culpa o dolo como título de imputación, la cual se presume legalmente en ciertas hipótesis contempladas por el legislador y que no concurren en la especie. Señala el demandado que, ante la incapacidad de demostrar la culpa o falta de cuidado respecto de ella, el demandante ha pretendido sustentar la culpabilidad en la disposición del artículo 52 de la Ley N° 19.300.
Agrega que el demandante no explica qué normas de aquellas descritas en el artículo 52 se encontrarían infringidas, ni tampoco de qué manera, pretendiendo con ello dar por acreditado el elemento subjetivo.
Se requiere primero, que dicha ilegalidad al menos sea declarada por un órgano competente, en este caso el respectivo Juzgado de Garantía o Tribunal Oral en Lo Penal o por un Juez de Letras, esto ya que las normas esgrimidas como infringidas, son de competencia de estos Tribunales. Además, es necesario que la infracción legal diga relación con el hecho que causa el daño. No cualquier ilegalidad por ambiental que sea se refiere al hecho dañoso. En este caso, no ha existido sentencia alguna que declare la responsabilidad por infracción de algunas de las disposiciones legales imputadas, ni tampoco es competente este Tribunal para hacerlo, por lo que no es posible presumir la culpa.
Afirma que en la especie no se configura ni la situación antijurídica establecida en las disposiciones penales ni tampoco en la establecida en el artículo 11 del DL. N° 3557/1980.
Además, indica que opera tanto la Estación Booster como el concentraducto cuatro mil quinientos cincuenta y cinco 13 conforme lo disponen sus autorizaciones ambientales. Sumado a lo anterior reitera que la ex piscina de emergencia del km 80 es una instalación en desuso desde hace ya varios años y que está en proceso de cierre.
Señala el demandado que ha sido diligente en el manejo de los incidentes ambientales mencionados por el demandante, cumpliendo siempre con los planes de contingencias derivados de la naturaleza propia de su actividad y los componentes manejando, disponiendo medidas de contención y reacción.
En consecuencia, a juicio de la demandada, no hay una infracción a las normas invocadas ni resulta aplicable la presunción del artículo 52 de la Ley N°19.300. iii. En cuanto al daño ambiental, la demandada sostiene que la ley exige en primer término, la concurrencia de este elemento. Solo en virtud de este surgirá la obligación de reparar el medio ambiente dañado. La afectación para ser considerada daño ha de tener cierta entidad, razón por la cual la ley exige como elemento normativo que dicha pérdida, disminución, detrimento o menoscabo sea significativa. Además de la significancia, el daño debe ser cierto, es decir, debía existir positivamente, y luego, haberse producido, es decir, debía verificarse. Para esto se debe considerar la realidad del recurso natural objeto de detrimento o menoscabo, lo que permitirá, en definitiva, determinar la significancia del daño por parte del juez. Señala que en este caso resulta difícil dilucidar cuales son los componentes ambientales que, el demandante estima afectados ya que la demanda solo menciona cuestiones genéricas respecto de ellos.
Señala, no obstante lo anterior, que los componentes ambientales que podrían estar relacionados con la actividad de la demandada no se encuentran alterados o, al menos, no de manera significativa tanto respecto a la calidad del agua superficial del río Choapa y en el APR Las Cañas 2; y respecto del empobrecimiento y agotamiento de los suelos agrícolas, tampoco existe afectación de la calidad del aire por la polución. iv. En cuanto a la causalidad, el demandado indica que el daño ambiental debe ser consecuencia directa y necesaria de la acción u omisión por lo que el nexo causal no puede presumirse. La relación de causalidad es necesaria en el sistema de responsabilidad subjetiva por daño ambiental establecido por la Ley N° 19.300, por cuanto dicho cuerpo legal no establece ninguna presunción de nexo causal, sino que solo presunciones legales de responsabilidad señaladas en el artículo 52 de la Ley N°19.300.
A juicio de la demandada no es posible vincular causalmente las afectaciones cuatro mil quinientos cincuenta y seis 14 descritas en la demanda con la operación que MLP hace de sus operaciones. Tampoco el demandante indicó cómo se vinculan causalmente las acciones u omisiones culposas o dolosas con las afectaciones señaladas.
Además, el demandante solo aduce afectaciones genéricas sin precisar ni justificar cual es la que se le atribuye a la demandada y como ella puede ser calificada como daño ambiental.
En específico, MLP señala que la superación puntual de Arsénico en suelo en la Muestra 1 (Escuela Choapa Lindo) no es causalmente vinculable a su operación. El aumento puntual de las concentraciones de Manganeso, Hierro y Arsénico, puede deberse a condiciones geológicas o a condiciones particulares del funcionamiento del APR.
Las concentraciones de Molibdeno en el sector de la ex piscina de emergencia se encuentran exclusivamente en un área acotada y puntual de esta instalación dentro del área industrial de MLP.
Por último, indica que resulta poco factible considerar que el concentraducto haya generado algún grado de afectación al medio ambiente.
A fs. 1520, se tuvo por contestada la demanda.
III.
De la interlocutoria de prueba
A fs. 1522, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos los siguientes:
- Efectividad de haberse producido el daño ambiental alegado.
Componentes afectados, hechos, época, naturaleza, extensión espacial, modo, circunstancias, cantidad e intensidad de la afectación.
Características de cada componente ambiental, antes y después de la afectación.
-
Acciones u omisiones atribuidas a la demandada que habrían provocado el eventual daño ambiental alegado.
-
Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de la demandada en las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores.
-
Efectividad que la demandada infringió normas ambientales que configurarían la presunción del artículo 52 de la Ley Nº 19.300. Hechos cuatro mil quinientos cincuenta y siete 15 que la constituyen.
-
Relación de causalidad entre la acción u omisión atribuida a la demandada y el eventual daño ambiental alegado.
En su contra, a fs. 1523 la parte demandada interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio. El Tribunal, a fs. 1571, confirió traslado de la reposición, el cual se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandante a fs. 2277. A fs. 2288, se acogió parcialmente el recurso de reposición, solo en cuanto a agregar un nuevo punto de prueba, al siguiente tenor:
- Efectividad que el daño ambiental invocado ha afectado al demandante. Época y forma de afectación.
Para lo restante, se concedió el recurso de apelación subsidiario, en el solo efecto devolutivo. Como consta a fs. 4353, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada. IV.
De la prueba rendida en autos y posterior tramitación del proceso 1. Prueba documental
El demandante en su escrito de fs. 1 y sgtes, acompañó los siguientes documentos:
a) Set de 24 fotos (Estación Booster y concentraducto de MLP, km. 80, Ruta D-37-E, Choapa Viejo, Illapel (enero,2022).
b) Copia digital de plano, Localidad Choapa Viejo, Illapel.
c) Documento Resultados de Análisis Sistema de Agua Potable Rural Cañas 2 – Choapa Lindo, años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
d) Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental de MLP, año 2003.
e) Memoria ejecutiva, Relaves - Sistemas Tuberías de concentrado, MLP 2013.
f) Memoria anual de MLP, año 2018.
g) Memoria anual de MLP, año 2017.
h) Mandato Judicial otorgado mediante escritura pública, por el Sr. Aldo Ruiz Ávalos.
i) Mandato Especial para retiro de ficha clínica de don Aldo Ruiz Ávalos, otorgado al abogado Sr. Mario Robledo.
j) Foto Satelital, localidad Choapa Viejo (enero, 2022).
k) Examen de sangre y atención de urgencia del menor I.N.R.F. cuatro mil quinientos cincuenta y ocho 16 l) Test de sangre metales pesados del Sr. Aldo Ruiz Ávalos, de fecha 07 de junio de 2018.
m) Denuncia por contaminación del pozo de agua potable rural y cauces del Rio Choapa, a la Dirección General de Aguas (“DGA”), realizada por el Sr. David Codoceo (2017).
n) Documento denominado “Cuenca del Río Choapa”, de la Dirección General de Aguas, año 2004.
o) Certificado de nacimiento de Jasmín Figueroa Figueroa.
p) Certificado de nacimiento del menor I.N.R.F.
q) Certificado de nacimiento del menor A.A.R.F.
r) Certificado de matrimonio entre la Sra. María Belén Figueroa Giménez y el Sr. Aldo Ruiz Ávalos.
s) Resolución de Calificación ambiental del proyecto “Infraestructura
Complementaria”, del titular MLP (2018).
t) Decreto Exento N° 574, de 2012, de la Ilustre Municipalidad de Illapel, a través del cual se designa a los integrantes de la directiva definitiva de la Organización Comunitaria Funcional Consejo Consultivo de Salud Choapa
Viejo.
u) Informe “Agua en Choapa”, del año 2015, suscrito por el Doctor Andrei N. Tchernitchin.
v) Dos Actas de Inspección Ambiental de la Superintendencia del Medio
Ambiente, de fechas 18 y 19 de mayo de 2016.
w) Foto del mineroducto de MLP (2018).
x) Respuesta a solicitud de acceso a la información de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, de fecha 8 de julio de 2018, respecto a denunciadas ciudadanas y/o autoridades, referidas a eventos de contaminación ambiental en las comunidades de Choapa Viejo y Las Cañas 2, por la operación de MLP, entre otros datos.
y) Copia de escritura del Sitio N° 102, sector Choapa Viejo, de propiedad de don Aldo Ruiz Ávalos.
Asimismo, en escrito de fs. 1573, el demandante acompañó los siguientes a) Decreto Nº 50, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas, que establece el cuatro mil quinientos cincuenta y nueve 17
Reglamento de la Ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales.
b) Decreto Nº 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de Seguridad Minera.
c) Informe final del “Programa de Metales Pesados en Aguas: Subprograma metales pesados en aguas potables”, del Instituto de Salud Pública, año 2018.
d) Fotografía aérea de la planta “Estación Booster”, km. 80, sector Choapa Viejo.
e) Documento denominado Descripción y límites de detección de Métodos de análisis de la calidad del agua a nivel global, del profesional Eduardo Baeza Gómez, año 2018.
f) Manual Mineroductos. Características. Estructura. Partes. Cálculos. Operaciones. Práctica. Aplicaciones. Selección.
g) Sentencia en causa Rol D-32-2016, del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago.
h) Sentencia en causa Rol D-14-2014, del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago.
i) Informe Final “Evaluación de los efectos en Salud, en niños asistentes a la Escuela Básica La Greda”, del Departamento de Salud Pública, Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Católica (2011).
j) Decreto Exento N° 574, de 2012, de la Ilustre Municipalidad de Illapel, a través del cual se designa a los integrantes de la directiva definitiva de la Organización Comunitaria Funcional Consejo Consultivo de Salud Choapa
Viejo.
De igual forma, el demandante acompañó en escrito de fs. 3962 los siguientes a) Acta de Inspección de fecha 29 de abril 2016, del Servicio Nacional de Geología y Minería.
b) Acta de Inspección de fecha 02 de junio de 2015, del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Por su parte, la demandada acompañó en su escrito de fs. 1441, copia de escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de Iván Torrealva Acevedo, de fecha 14 de abril de 2022. cuatro mil quinientos sesenta 18
Posteriormente, en escrito de fs. 1544 acompañó los siguientes documentos:
a) Copia de currículum vitae de la Sra. Soledad Ubilla Foncea.
b) Copia del certificado de título de médico cirujano otorgado a la Sra. Soledad Ubilla Foncea por la Universidad de Chile.
c) Copia del certificado de título de Magíster en Gestión y Políticas Públicas otorgado a la Sra. Soledad Ubilla Foncea por la Universidad de Chile.
d) Copia de curriculum vitae del Sr. Emilio Fernández Álvarez.
e) Copia del certificado de título de Ingeniero Civil otorgado al Sr. Emilio Fernández Álvarez por la Universidad de Chile.
f) Copia del certificado de título de Master of Science otorgado al Sr. Emilio Fernández Álvarez por la Universidad de Waterloo.
A su vez, en presentación de fs. 2338, la demandada acompañó los siguientes a) Copia de la Res. Ex. Nº 71, de 06 de octubre de 1997 de la Comisión Regional de Medio Ambiente de Coquimbo, que califica favorablemente el Proyecto "Expansión Minera Los Pelambres 85.000 tdp", ("RCA Nº 71/1997").
b) Copia del Informe Técnico de Calificación del Proyecto "Expansión Minera Los Pelambres 85.000 TDP", de MLP, de fecha 20 de septiembre de 1997.
c) Copia de la Res. Ex. Nº 38, de 07 de abril de 2004, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de Coquimbo, que califica favorablemente el Proyecto Integral de Desarrollo de Minera Los Pelambres, ("RCA Nº 38/2004").
d) Copia del Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto Integral de Desarrollo de Minera Los Pelambres, de marzo de 2004.
e) Copia de la Res. Ex. Nº 3269, de 26 de diciembre de 2019, del Servicio Nacional de Geología y Minería (“SERNAGEOMIN”), que ordena la actualización parcial del Plan de Cierre de la faena minera "Los Pelambres", respecto de la antigua piscina de emergencia "KM 80", ubicada en las comunas de Salamanca, lllapel y Los Vilos, provincia del Choapa, Región de Coquimbo.
f) Copia de la Res. Ex. Nº 747, de 29 de abril de 2021, de SERNAGEOMIN, que aprueba el Plan de Cierre Anticipado de la faena minera Los Pelambres de la compañía Minera Los Pelambres.
g) Procedimiento de Inspección Técnica de Patrullaje de Ductos, de 7 de agosto cuatro mil quinientos sesenta y uno 19 de 2019, elaborado por R & Q Ingeniería para Minera Los Pelambres, Código 19MCO11-SSO-DOC.PRO-001.
h) Procedimiento de Retiro de Agua y Concentrado de Cobre desde Piscina de Estación Booster, de 13 de noviembre de 2020: "Servicio de Apoyo
Operacional Superintendencia de Transporte y Fluidos.", CC4644004407-
GE-PRO-19.
i) Procedimiento Específico de Emergencias STC, de octubre de 2019, de MLP.
j) Registros de Traslado de Concentrado de Cu desde la piscina de emergencia de la Estación Booster a Punta Chungo, en noviembre de 2020: i. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 16 de noviembre de 2020. ii. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 18 de noviembre de 2020. iii. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 20 de noviembre de 2020. iv. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 23 de noviembre de 2020. v. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 24 de noviembre de 2020. vi. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 25 de noviembre de 2020. vii. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 26 de noviembre de 2020. viii. Reporte diario transporte de concentrado de Cu Booster-Punta de Chungo de 27 de noviembre de 2020.
k) Informe Técnico Final "Inspección de Revestimientos de Piscinas", Sistemas Booster; CS-1303-INF-007 elaborado por AIGEOS Control e Inspección a la Construcción con Geosintéticos, de agosto 2015.
l) Informe Técnico Final "Inspección de Revestimientos de Piscinas" Sistemas Booster; CS-4540000377-INF-016 elaborado por AIGEOS Control e Inspección a la Construcción con Geosintéticos, de diciembre de 2016. cuatro mil quinientos sesenta y dos 20 m) Informe Técnico Final "Inspección de Revestimientos de Piscinas" Sistemas Booster; CS-4540000377 elaborado por AIGEOS Control e Inspección a la Construcción con Geosintéticos, de julio de 2017.
n) Copia Informe Técnico Final "Inspección de Revestimientos de Piscinas" Sistemas de Contención de Piscina Emergencia Kilómetro 80 Estación de Bombeo Booster; CS-4540000377-INF-23 elaborado por AIGEOS Control e Inspección a la Construcción con Geosintéticos, de agosto de 2018.
o) Copia Informe de Inspección "Reparación de Revestimiento Piscina de Emergencia Booster Concentraducto KM 80, Minera Los Pelambres, INF-
INS-2021-044.1, elaborado por Ingeniería e Inspección Técnica BSQC S.A., de fecha 27 de mayo de 2021, y Certificado de Estanqueidad de Piscina
CERT-IMPER-2021-018, de la misma fecha.
p) Copia Informe de Inspección Estado de Revestimiento Piscina de Emergencia Booster Concentraducto KM 80 Minera Los Pelambres, INF-INS-2021-082, elaborado por Ingeniería e Inspección Técnica BSQC S.A., de 21 de diciembre de 2021.
q) Copia certificado de estanqueidad de Piscina Booster CERT-IMPER-2021-023, de 21 de diciembre de 2021.
r) Copia Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias Minera Los Pelambres, de julio de 2019.
s) Copia acta Nº 11687, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, de fecha 02 de junio de 2015, de la visita a Planta Booster de MLP por derrame de concentrado de cobre al interior de la Estación Booster.
t) Copia de la Res. Ex. Nº 669, de 10 de febrero de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo.
u) Copia de la Res. Ex. Nº 4450, de 27 de septiembre de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, que acoge el recurso de reposición presentado por MLP, dejando sin efecto la multa impuesta por Res. Ex. Nº 669/2016.
v) Copia carta GAES-229/15, de 15 de junio de 2015, de MLP a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo que da respuesta a Acta Folio Nº 11687, de 02 de junio de 2015, Inspección en derrame de concentrado de cobre en Estación Booster, Choapa Viejo, Chacay, que adjunta: cuatro mil quinientos sesenta y tres 21 i. Acta Nº 11687, de 02 de junio de 2015. ii. Informe de Investigación del Incidente elaborado por MLP y que incluye Reporte Técnico "Resultados de Monitoreo, Incidente Rebose de Concentrado de Cobre Estación Booster, 02 de junio 2015" de fecha junio de 2015 de SGS Chile Ltda. iii. Copia autorizada con vigencia de la Personería de los representantes de MLP.
w) Copia comprobante de reporte de incidente ambiental en la página web de la SMA, el día 02 de junio de 2015, a las 2:59 hrs. con presentación elaborada por la Gerencia de Asuntos Externos y Sustentabilidad de MLP con la descripción e imágenes del Incidente Ambiental y las medidas ejecutadas.
x) Copia comprobante de remisión de antecedentes respecto de las condiciones, compromisos y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental de MLP a la SMA, de la página web, de 04 de junio de 2015, por medio del cual se remite a dicho organismo: i. Informe de Limpieza Incidente Escurrimiento Concentrado Estación
Booster KM80 STC. ii. Acta visita de dirigentes de las comunidades Locales, de fecha 03 de junio con representantes de la Junta de Vecinos y APR a la limpieza de la zona afectada por el incidente. iii. Comprobante de la carga a la SMA del incidente en la estación del día 02 de junio de 2015.
y) Copia comprobante de remisión de antecedentes respecto de las Condiciones, Compromisos y Medidas establecidas en las RCA, de MLP a la SMA, de la página web de dicha institución, de fecha 12 de junio de 2015, en el cual consta la remisión de los siguientes antecedentes en el marco del Incidente de escurrimiento de concentrado: 1) informe de Investigación Escurrimiento de Concentrado Estación Booster; y 2) Reporte Técnico de Resultado de Monitoreos.
z) Copia comprobante de remisión de antecedentes respecto de las Condiciones, Compromisos y Medidas establecidas en las RCA, de MLP a la SMA, de la página web de dicha institución, de fecha 14 de diciembre de 2015, por medio del cual se remite Informe de cumplimiento de medidas de control, Estación Booster. cuatro mil quinientos sesenta y cuatro 22 aa) Copia de minuta de reunión con comunidades de Choapa Viejo, de 19 de febrero de 2020, con la finalidad de acordar ajustes al Plan Social de Fundación Minera Los Pelambres, en el cual se tratan acuerdo en torno al cierre de la antigua piscina de emergencia del KM. 80. bb) Copia de minuta de reunión con dirigentes y vecinos de Choapa Viejo, de 03 de junio de 2022, en donde se realiza visita a Estación Booster con la finalidad de conocer el terreno de los trabajos ejecutados en ella. cc) Copia de la minuta de reunión con Junta de Vecinos de Choapa Viejo, de 28 de septiembre de 2022, informativa de la planificación de limpieza y retiro de concentrado de piscina de emergencia en la Estación Booster. dd) Copia del e-book de recurso de protección, Rol N° 931-2017 tramitado ante la Ilustre Corte de Apelaciones de La Serena. ee) Copia del e-book del recurso de apelación conocido por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 39.697-2017. ff) Copia de la Res. Ex. N° 85, de 24 de febrero de 2022, de la Dirección General de Aguas, que otorga autorización temporal de extracción de aguas subterráneas para la captación, código de obra OB-0403-737, del Comité de Agua Potable Rural Las Cañas Dos y Choapa Viejo, de la comuna de Illapel. gg) Copia de la minuta de respuesta de la solicitud de transparencia
AM007T0002150, de la Dirección Obras Hidráulicas que informa fecha de inicio de operación del APR Las Cañas II, su sistema de tratamiento y la ubicación de los pozos. hh) Imagen satelital de la localidad de Choapa Viejo y sectores aledaños. ii) Imagen satelital de la localidad de Choapa Viejo y sectores vinculados a la demanda de autos.
Acompaña la demandada en escrito de fs. 3985 los siguientes documentos como opiniones de testigos expertos:
a) Informe respuesta a "Afectación al demandante don Aldo Antonio Ruiz Avalas y su familia" en relación a salud, Región de Coquimbo, de octubre de 2022, elaborado por la Sra. Soledad Ubilla Foncea, Médico y Magíster en Gestión y Políticas Públicas.
b) Anexo 1 del Informe individualizado en la letra a): Curriculum vitae de los autores del Informe, de octubre de 2022.
c) Anexo 2 del Informe individualizado en la letra a): Hoja de Seguridad (HDS) cuatro mil quinientos sesenta y cinco 23 del Concentrado de Cobre de Minera Los Pelambres, de octubre de 2022.
d) Anexo 3 del Informe individualizado en la letra a): Evaluación del riesgo en salud en Choapa Viejo por consumo de agua, de abril de 2022.
e) Apéndice 1 de la Evaluación del riesgo a la salud en Choapa Viejo: Base de datos de calidad del agua.
f) Minuta Técnica N° 36: Caracterización Calidad del Agua Sector Las Cañas 2-Choapa Viejo, de octubre de 2022, elaborado por el Sr. Emilio Fernández Álvarez, Ingeniero civil con mención en Hidráulica, Sanitaria y Ambiental.
g) Anexo A del Informe individualizado precedentemente: Actas de las mediciones de Agua del Servicio de Salud.
- Oficios solicitados
A fs. 774, a partir de lo solicitado por el demandante, por resolución de 31 de marzo de 2022, el Tribunal ordenó despachar los siguientes oficios:
a) A la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, para que remita los antecedentes relativos a procesos sancionatorios referidos a eventos de derrame u otros, ocurridos en la planta “Estación Booster, Km. 80”, del mineraducto, de Minera Los Pelambres.
b) A la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, para que remita los antecedentes relativos a procesos sancionatorios referidos a eventos de derrame u otros, ocurridos en la planta “Estación Booster, Km. 80”, del mineraducto, de MLP. El oficio fue contestado mediante el Of. Ord. N° 1039, de fecha 29 de abril de la Superintendencia del Medio Ambiente que consta a fs. 780; y por el Of. Ord. N° 221707, del Ministerio del Medio Ambiente que rola a fs. 784.
c) A la Ilustre Municipalidad de Illapel, para que remita los antecedentes relacionados con la recepción final de obras de la instalación minera
“Estación Booster, KM 80, concentraducto”, de MLP.
d) Al Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región de Coquimbo, para que informe sobre la solicitud de instalación, autorización de puesta en servicio, operaciones y equipos, que Minera Los Pelambres utiliza en la instalación minera planta de refinado y bombeo “Estación Booster. KM 80”, ubicada en la comuna de Illapel, Ruta D-37-E. Asimismo, para que informe sobre las infracciones y sanciones aplicadas a dicha instalación y su operación minera, desde su puesta en servicio, tales como derrames y cuatro mil quinientos sesenta y seis 24 denuncias sobre contaminación del aire, suelos agrícolas, flora y pozos o napas de aguas subterráneas. El oficio fue contestado mediante el Of. Ord. N° 1631/2022, que rola a fs. 789; y sus antecedentes adjuntos fueron acompañados en autos de fs. 799 a 1436.
Por resolución de fecha 4 de agosto de 2022, que rola a fs. 2284, el Tribunal ordenó despachar oficio reiterando a la Ilustre Municipalidad de Illapel, que remita los antecedentes relacionados con la recepción final de obras de la instalación minera “Estación Booster, KM 80, concentraducto”, de MLP.
- Audiencia de conciliación, prueba y alegaciones finales 3.1.
Del llamado a conciliación
Los días 19 y 20 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, prueba y alegatos finales, según consta en las actas de fs. 4342 y 4349, respectivamente , ante la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, como Presidenta, y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Cristián López Montecinos, este último subrogando legalmente. En la audiencia, se realizó el llamado a conciliación, el que por falta de voluntad de las partes, el Tribunal dio por frustrado. 3.2.
Prueba testimonial
Posteriormente, en la misma audiencia, se efectuó la recepción de la prueba testimonial del demandante respecto de los testigos:
a) Sra. Elizabeth Peña Rojas, en calidad de testigo simple, para los puntos de b) Sr. Jaime Cabrera Barraza, en calidad de testigo simple, para los puntos de Seguidamente, se recibió la prueba testimonial de la demandada, deponiendo los siguientes testigos:
a) Sr. Fernando Marín Varela, en calidad de testigo simple, para los puntos de b) Sr. Carlos Navia Baeza, en calidad de testigo simple, para los puntos de prueba N°s 2, 3 y 4.
c) Sr. Mario Ramos Veliz, en calidad de testigo simple, quien por petición de la parte que lo presentó, en audiencia depuso solo respecto al punto de prueba N° 2.
c) Sr. Gilberto Rubio Ferrada, en calidad de testigo simple, para el punto de cuatro mil quinientos sesenta y siete 25 prueba N° 6.
d) Sr. Víctor Valdebenito Ibaceta, en calidad de testigo simple, para los puntos de prueba N°s 1 y 5.
e) Sr. Emilio Fernández Álvarez, en calidad de testigo experto, para los puntos de prueba N°s 1 y 5.
f) Sra. Soledad Ubilla Foncea, en calidad de testigo experto, para los puntos de prueba N°s 1, 5 y 6. 3.3.
Alegaciones finales
Según consta en el acta de audiencia del día 20 de octubre de 2022, a fs. 4349, finalizada la rendición de prueba por las partes, estas procedieron a efectuar los alegatos finales, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley N° 20.600. En la oportunidad alegaron los abogados Sr. Mario Robledo por el demandante, y el Sr. Javier Vergara Fisher por la demandada.
Finalmente, por resolución de fecha 20 de octubre de 2022, de fs. 4.352, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Nº 20.600, designando como redactor al Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, para la resolución de la causa de autos, en la parte considerativa el Tribunal abordará las controversias que a continuación se enuncian, conforme a las alegaciones y defensas formuladas por las partes.
I.
De la falta de legitimación activa del demandante
II.
De la responsabilidad por daño Ambiental
I.
De la falta de legitimación activa del demandante
Segundo. La parte demandante, en su escrito principal, luego de referirse a los elementos propios de la acción de responsabilidad por daño ambiental que deduce, se refirió a su calidad de legitimado activo (fs. 25), argumentando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300, cumpliría dicho elemento al ser propietario del Sitio N° 102, de 1,07 hectáreas, el que se encontraría contiguo a la instalación minera industrial.
Tercero. En su escrito de contestación, la demandada alegó la improcedencia de la acción por falta de legitimación activa del actor, toda vez que de la lectura del líbelo cuatro mil quinientos sesenta y ocho 26 resultaría evidente que invocaría daños sufridos por terceras personas, tales como miembros de su grupo familiar y habitantes de la localidad de Choapa Viejo. En ese mismo orden de ideas, agrega que el requisito de haber sufrido el daño o perjuicio directamente le impide al demandante accionar invocando supuestos daños producidos en sitios que no sean de su propiedad o bien que hayan sido soportados por terceras personas.
Conforme a lo anterior, al carecer de legitimación para demandar supuestos daños sufridos por terceros, dichos hechos no deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal, debiendo circunscribirse a los daños sufridos personalmente por el demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.300.
Cuarto. Para resolver este punto controvertido resulta necesario tener presente las normas aplicables en la especie. Así, el artículo 53 de la Ley N° 19.300 señala: “Producido el daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”.
Por su parte, el artículo 54 inciso 1° del mismo cuerpo legal dispone que son titulares de la acción ambiental y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Misma regla se reitera en el artículo 18 N° 2 de la Ley N° 20.600. Quinto. En ese contexto y circunscribiéndonos a la calidad de la parte demandante, la legitimación para ser admitido en el juicio, supone que se haya producido un daño ambiental y que el actor demuestre que se ha visto afectado o perjudicado por el mismo. Así lo ha sostenido el Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol D-21-2016 al señalar que, “[s]olo en la medida que la Demandante logre acreditar que está afectada por el daño ambiental esgrimido puede estimarse que tiene legitimación para exigir su reparación” (c. 65°).
Sexto. Lo anterior es clave para lo alegado por el demandado, ya que la jurisprudencia y doctrina ha sido uniforme en el sentido de estimar que la acción de reparación por daño ambiental no es una acción popular, sin perjuicio que -como indica el profesor Jorge Bermúdez- a partir del artículo 54 de la Ley N° 19.300 “[…] es posible fundamentar una legitimación activa amplia” (Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2° Edición, 2014, p.415). cuatro mil quinientos sesenta y nueve 27
Séptimo. A partir de ello, el Tribunal comparte lo sostenido por la parte demandada en lo relativo a los fundamentos que justifican la intervención del actor, toda vez que una revisión de su escrito principal como de lo ventilado a lo largo del juicio, no es posible extender el alcance del “daño o perjuicio” que demanda a personas ajenas a él, para fundar su acción, esto es, a vecinos de las localidades de Choapa Viejo y sus cercanías. Entenderlo de otra forma, transformaría la acción de responsabilidad por daño ambiental, en una acción popular.
Octavo. Sin perjuicio de ello, la apreciación de la legitimación activa en la acción de autos debe analizarse caso a caso, a fin de determinar cómo los hechos alegados se vinculan con el objeto de la demanda, cuestión que necesariamente debe guardar una armonía.
Así, para determinar el daño o perjuicio que deben haber sufrido las personas naturales o jurídicas, para tener el derecho a interponer la acción de reparación por daño ambiental, los tribunales ambientales han recurrido a la tesis del “entorno adyacente”, en virtud de la cual:
“Si existe una titularidad colectiva o común respecto de los bienes ambientales, lógico será que cualquiera que habite en ese entorno pueda entender que ha sufrido un daño o perjuicio, toda vez que ese entorno sufre un daño significativo” (Bermúdez Soto, Jorge, op cit., p. 415).
Noveno. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de los tribunales ambientales, “[…] es posible afirmar que el ‘entorno adyacente’ comprende, a lo menos, el o los lugares en que se haya originado el hecho que causa el daño, así como aquellos en que sus efectos se hayan manifestado […]” (S2TA, causa Rol N° D-23-2016, c. 10°). Como corolario de lo anterior, es posible establecer, como una de las interpretaciones aplicables al presente caso, que cualquier persona que habita o realiza alguna actividad relevante en el o los lugares próximos a aquél en que se haya originado o manifestado el supuesto daño, se encontrará legitimado para demandar la reparación del medio ambiente dañado.
Décimo. En este contexto, de los antecedentes que constan en el proceso, se advierte que el Sr. Ruiz Ávalos designó como domicilio la parcela correspondiente al Sitio N° 102, ubicada en la ruta D-37-E, Illapel, cuestión que no fue controvertido en el juicio. A su vez, de la misma prueba documental acompañada por el actor, tampoco fue desvirtuada la propiedad que el mismo posee sobre dicho sitio. A su vez, de los antecedentes que constan en el proceso, se verificó que el sitio del demandante es contiguo a la estación Booster. cuatro mil quinientos setenta 28
Undécimo. Por lo anterior, estos sentenciadores estiman que los elementos precedentemente descritos son suficientes para que, conforme a los artículos 54 de la Ley N° 19.300 y 18 N° 2 de la Ley N° 20.600, el demandante se encuentre habilitado para accionar por el supuesto daño ambiental que se habría originado con ocasión del funcionamiento de la referida estación Booster.
Duodécimo. En consecuencia, en atención a lo señalado en el presente apartado, se acogerá parcialmente la excepción de falta de legitimación activa del demandante, solo en cuanto a la capacidad del Sr. Ruiz Ávalos para demandar el daño ambiental eventualmente sufrido por terceras personas, estando este legitimado únicamente para interponer la acción por el daño o perjuicio que haya sufrido de manera personal, cuestión que tendrá relevancia para los efectos del análisis del daño ambiental, que más adelante se desarrollará.
II.
De la responsabilidad por daño ambiental 1. Daño Ambiental
Decimotercero. Que, la acción de responsabilidad objeto de autos se encuentra regulada en la Ley N° 19.300, específicamente, en su Título III “De la Responsabilidad por Daño Ambiental”, en los artículos 51 y siguientes. Dichas normas se ven complementadas con las reglas establecidas en los artículos 2° letras e) y ll), y 3° del mismo cuerpo legal.
En relación a esta acción, el artículo 3° indica que:
“Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.
Decimocuarto. A partir de lo anterior, para que prospere la acción en cuestión es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que exista una acción u omisión; b) que la acción u omisión produzca un daño ambiental; c) que el daño ambiental pueda ser imputado a dolo o culpa del agente; d) que entre la acción u omisión culposa o dolosa y daño producida exista una relación de causalidad. Lo anterior, implicará que quien alega la existencia del daño ambiental deberá probarlo, teniendo la carga de aportar la información y antecedentes suficientes que acrediten los presupuestos de la acción de reparación.
Decimoquinto. En atención a ello, estos sentenciadores realizarán un examen de los elementos precedentemente descritos, iniciando con la verificación de la existencia de daño ambiental, puesto que, al ser el elemento central de la cuatro mil quinientos setenta y uno 29 responsabilidad demandada en autos, su resolución como primera materia resulta del todo relevante, toda vez que, de no concurrir el daño, no resultará procedente emitir un pronunciamiento sobre los demás elementos de la responsabilidad. Decimosexto. De conformidad a lo establecido en el referido artículo 2° letra e), el daño ambiental corresponde a:
“toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.
La definición tiene una relación directa con aquella que define medio ambiente en el artículo 2° letra ll) del mismo cuerpo legal, al señalar que es:
“el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
En efecto, para estar en presencia de un daño ambiental deberá probarse que se ha producido una afectación al medio ambiente, en los términos de la definición antes descrita, y que ella tenga un carácter de significativo.
Decimoséptimo. Así las cosas, la parte demandante sostuvo que el daño ambiental es el resultado de la acción directa del demandado al desarrollar faenas de refinación y transporte por turbinas del mineral, a través del mineroducto que atraviesa todo el valle y que se encuentra emplazado en el sector de las parcelas agrícolas, a metros de la ribera del Río Choapa.
Asimismo, señaló que se ha destruido, alterado, menoscabado y transformado en forma significativa la geografía, el ecosistema y la biodiversidad del lugar, generando un significativo daño ambiental producto de la pérdida de la cobertura vegetal de este, que aceleraría la erosión de dichos suelos, con la correspondiente pérdida de la biodiversidad en la zona, toda vez que la regeneración es en extremo lenta.
A su vez denunció que se alteró el perfil del suelo generando una disminución significativa del volumen y profundidad de éste, reduciendo la capacidad de retención del agua, produciéndose pérdida de materia orgánica y generando una alteración de las características físicas, químicas y biológicas del suelo, con la consecuente alteración del hábitat de la fauna, del paisaje y del ecosistema en su conjunto. cuatro mil quinientos setenta y dos 30
Finalmente indicó que las faenas de transporte y refinado de concentrado de cobre, infringen la normativa ambiental en cuanto al diseño, al trazado, a la norma sobre emisión de partículas, generando graves daños al ecosistema.
Decimoctavo. Que, este Tribunal estima que los hechos y acciones invocadas por la parte demandante -que son alegaciones genéricas e inconexas-, y de acuerdo con la contestación de la respectiva demanda, para efectos de determinar si se ha producido un daño ambiental, son los siguientes:
a) Eventual afectación a la calidad de las aguas del río Choapa.
b) Eventual afectación a la calidad del agua potable-Red de distribución APR Las Cañas 2 (la afectación de las aguas del APR).
c) Evaluación de riesgo para la salud de la población.
d) Condiciones de los suelos superficiales y de la ex piscina emergencia km 80, e) La ex piscina km 80 y su potencial afectación de las aguas subterráneas.
f) Afectación a la salud del Sr. Aldo Ruiz y su familia. 1.1. Sobre la calidad de las aguas del río Choapa
Decimonoveno. Respecto a este punto, resulta importante para el Tribunal traer a colación la prueba documental referida al informe denominado “Minuta Técnica N° 36 Características Calidad del Agua Sector Las Cañas 2-Choapa Viejo”, presentado por la parte demandada, a fs. 4099-4123 de autos. El informe en cuestión sistematiza y consolida la caracterización de la componente calidad de las aguas sobre estaciones de monitoreo validadas y que proviene de distintas fuentes, a saber: monitoreo regular efectuado por MLP, el monitoreo regular que lleva a cabo el Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, la evaluación de la calidad del agua APR Las Cañas II (SGA, 2014) y el monitoreo especial MLP (realizado con fecha 22 de diciembre de 2020).
Vigésimo. En lo específico, se realiza una evaluación respecto de la evolución temporal de distintos parámetros de calidad de agua de interés y su comparación con la norma de referencia NCh 1.333 (agua para riego), para un periodo que abarcó los años 2012 y julio 2022. Se advierte, que si bien los distintos monitores consideran una batería de parámetros físico-químicos, hasta biológicos, los parámetros relevantes a analizar fueron: pH, Conductividad Eléctrica (C.E), Arsénico, Cobre, Hierro, Manganeso, Molibdeno y Sulfatos.
Vigésimo primero. Las estaciones que caracterizan la calidad de las aguas superficiales corresponden a los puntos de monitoreos denominados Puente Fiscal cuatro mil quinientos setenta y tres 31
Limahuida (aguas arriba del río Choapa) y la estación RCH5 (aguas abajo de las instalaciones de MLP en el sector Las Cañas 2, asociadas a la Estación Booster) (Figura 3). De la revisión de la data utilizada y del análisis de los resultados, el Tribunal coincide con las conclusiones a las que arriba el informe en cuestión, en términos de que el comportamiento observado para ambas estaciones es similar, lo que permite inferir razonablemente que las instalaciones y el funcionamiento de la Estación Booster y de la ex piscina del km 80 no estarían ocasionando efectos en la calidad de las aguas del río Choapa y menos aún podrían ser indicativo de daño ambiental sobre dicha componente.
Figura 3. Cartografía referencial con la ubicación de las estaciones de calidad de aguas superficiales en la localidad de Choapa Viejo, comuna de Illapel, Región de Coquimbo. Fuente: Elaboración del Primer tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial causa Rol D-13-2022
Vigésimo segundo. Esto último, sin perjuicio de que ciertos analitos de interés asociados a proyectos mineros presentaron algunos valores puntuales por sobre los rangos normativos de referencia, tales como el Hierro (cuyo incremento se observó en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, 2016 y 2017) y Manganeso (años 2015 y 2017). Ello es marginal, considerando la serie o data que sustenta el análisis temporal que se llevó a cabo.
Vigésimo tercero. A mayor abundamiento, se tuvo a la vista por parte de este Tribunal las declaraciones en estrado del testigo Sr. Víctor Valdebenito y del testigo Causa Asociada
Illapel
Illapel
Emplazamiento Estaciones de Calidad de Aguas Superficiales
Localidad Choapa Viejo
Comuna de Illapel
Datum
:WGS 84
Zona:
: 19 Sur
Proyección: Universal Transversal Mercator
Escala
: 1:25.000
Google Satellite
Illapel cuatro mil quinientos setenta y cuatro 32 experto Sr. Emilio Fernández, por la parte demandada. Ambas declaraciones, son consistentes con lo señalado en términos de que la calidad del agua del río Chopa es buena y que las excedentes en algunos analitos (Hierro y Manganeso), responden a casos puntuales observados en eventos post deshielos y aumentos del caudal en la cuenca, con el consiguiente arrastre de sedimentos desde las partes superiores de la misma.
Vigésimo cuarto. En este contexto, de acuerdo a toda la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permite a los sentenciadores descartar una afectación a la calidad de las aguas del rio Choapa que revista las condiciones de un daño ambiental, dado que lo marginal de los hallazgos asociados a los analitos sobre la norma, no son capaces de configurar un detrimento de carácter significativo. 1.2. Sobre la eventual afectación a la calidad del agua potable de la red de distribución APR Las Cañas 2
Vigésimo quinto. En cuanto a la calidad de las aguas de la red de distribución APR Las Cañas 2, de la misma minuta técnica referenciada en el considerando decimonoveno, se desprende que los puntos de monitoreo corresponden a la denominada Cocina Booster -control operacional de MLP-, la red de distribución del APR Las Cañas 2 y del pozo que abastece al sistema APR. La batería de parámetros físico-químicos y la norma de referencia fue la NCh 409 (agua potable). La data sistematizada y analizada abarcó desde el año 2008 a 2022.
Vigésimo sexto. De la revisión de la data utilizada y del análisis de los resultados, este Tribunal coincide con las conclusiones a las que arriba el informe en cuestión, observándose una consistencia temporal en las distintas mediciones existentes (MLP, Servicio de Salud y SGA). Las mediciones en general cumplen con los límites de referencia para la norma NCh 409 (agua potable). El informe advierte excedencias de algunos parámetros, tales como Hierro, Manganeso y Arsénico, para algunas mediciones y períodos acotados, los cuales son discutidas y razonadas de manera adecuada, en el contexto de una extensa y robusta serie de datos analizadas.
Vigésimo séptimo. Es en este apartado donde resulta pertinente traer a colación el informe acompañado por el demandante a fs. 728 y siguientes, denominado “Informe Agua en Choapa, muestras obtenidas el 18 de julio de 2015”, cuya autoría recae en el Dr. Andrei N. Tchernitchin, el que a su juicio logra establecer las consecuencias de los incidentes de derrames de concentrados ocurridos en la zona. Sin embargo, de la revisión y análisis efectuado por esta magistratura se desprende cuatro mil quinientos setenta y cinco 33 que el informe es concluyente respecto de que la muestra analizada y que proviene del agua potable de la iglesia de Choapa (CPI-236), se encuentra bajo el límite de la norma de referencia NCh 409, indicando que el agua muestreada “presenta buenas condiciones, no detectándose la presencia de metales pesados que sobrepasen la normativa chilena de agua potable”.
Vigésimo octavo. Ahora bien, es necesario indicar que el informe técnico señalado anteriormente, adolece de la robustez y representatividad estadística como para ser considerado por sí solo un indicador específico que determine la condición de la cuenca, ya que en esencia corresponde a una medición en particular. Desde el punto de vista estadístico la muestra de un estudio debe ser representativa de la población de interés, con el propósito de hacer inferencias estadísticas respecto de la población. A mayor abundamiento, la calidad de la investigación está determinada por muchos factores, y uno de esos factores claves es el tamaño de la muestra. La imposibilidad de utilizar el tamaño de muestra correcto en el estudio puede dar lugar a resultados e interpretaciones erróneos (Charan, J., Kaur, R., Bhardwaj, P., Singh, K., Ambwani, S., & Misra, S. (2021). Sample Size Calculation in Medical Research: A Primer. Annals of the National Academy of Medical Sciences (India), 57, 074 -080.).
Vigésimo noveno. En consecuencia, el informe en cuestión no es un medio de prueba idóneo que pueda desvirtuar los resultados de los monitoreos presentados por la parte demandada.
Trigésimo. En ese mismo orden de ideas, otros estudios que concluyeron respecto de las buenas condiciones del agua potable del APR Las Cañas 2, fueron los acompañados en el marco de la acción de protección causa Rol N° 931-2017 seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso cuya sentencia rola a fs. 3827 y causa Rol N° 39.697-2017 de la Excma. Corte Suprema, rolante a fs. 3929 de autos, la que se encuentra firme y ejecutoriada.
Trigésimo primero. Así las cosas, se puede inferir que las instalaciones y el funcionamiento de la Estación Booster y de la ex piscina del km 80, no estarían ocasionando efectos en la calidad de las aguas del APR Las Cañas 2 y menos aún podrían ser indicativos de daño ambiental sobre dicha componente.
Trigésimo segundo. A mayor abundamiento, se tuvo a la vista por parte de este Tribunal las declaraciones en estrado del testigo Sr. Víctor Valdebenito y del testigo experto Sr. Emilio Fernández, por la parte demandada. Ambas declaraciones, son consistentes con lo señalado, respecto de la calidad del agua potable de la red de distribución APR Las Cañas 2. Las excedencias puntuales que se observaron para cuatro mil quinientos setenta y seis 34
Arsénico y Manganeso fueron en el agua cruda, es decir, antes de que pasaran por del sistema de filtros para el abatimiento de tales analitos con que cuenta el APR. Trigésimo tercero. Respecto a las excedentes en algunos analitos como Hierro y Manganeso, responden a casos puntuales observados en eventos post deshielos y aumentos de caudal en la cuenca, con el consiguiente arrastre de sedimentos desde las partes superiores de la cuenca.
Trigésimo cuarto. En consecuencia, luego de analizada la prueba rendida y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, estos sentenciadores advierten que no existen antecedentes que permitan justificar el daño invocado por el demandante, por lo que se desestimará en este punto la demanda. 1.3. Sobre la evaluación del riesgo para la salud de la población
Trigésimo quinto. En relación a este punto, la parte demandada acompaña informe de testigo experto a fs. 4035 y siguientes denominado “Anexo 3 Evaluación de riesgo en salud en Choapa Viejo por consumo de agua (Región de Coquimbo, abril 2022)”, que incluye en el Apéndice 1, datos de calidad del agua. Este estudio tiene por finalidad establecer si existen evidencias de riesgo en salud de la población, derivado del consumo de algunos elementos esenciales y no esenciales del agua proveniente de la APR Las Cañas 2, que han presentado incrementos en sus concentraciones en uno o más de los monitoreos realizados. Los parámetros estudiados correspondieron a: Arsénico, Cobre, Hierro, Manganeso, Molibdeno, Nitratos y Sulfatos.
Trigésimo sexto. De la revisión y análisis efectuado por el Tribunal, se establece que el estudio cumple con la metodología establecida en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental sobre Riesgo para Salud de la Población” (SEA 2012), identificando entre otros aspectos, los peligros de cada parámetro, la ruta de exposición, la evaluación de la dosis respuesta, la caracterización del riesgo en salud, un análisis de incertidumbre y el usó el software Pro UCL versión 5.1. Trigésimo séptimo. Los resultados y conclusiones a las que arriba el estudio es compartido por este Tribunal, en el sentido de que para ninguno de los parámetros analizados se detectó la existencia de riesgo a la salud de la población, ya que todas las concentraciones estuvieron por debajo de los límites de ingesta segura recomendados por la OMS, EPA, JEFCA, IOM. Especial atención tuvo el análisis para el analito Arsénico, cuyo coeficiente de peligro (efecto agudo y crónica) estuvo bajo el valor 1, lo que asegura que no existe riesgo para la salud derivado del consumo de agua del APR. Igual condición se observó en la evaluación de riesgo de cáncer por la presencia de Arsénico en el agua, donde el estudio dio cuenta de cuatro mil quinientos setenta y siete 35 valores muy bajos (menos de una persona en un horizonte de tiempo de 70 años). Trigésimo octavo. Así mismo, no se evidencia prueba en contrario por la parte demandante que desvirtué las conclusiones del estudio presentado por la demandada, cuestión que permite descartar los hechos alegados respecto a este punto. 1.4. Sobre las condiciones de los suelos superficiales y de la ex piscina emergencia km 80
Trigésimo noveno. En cuanto al suelo superficial y de la ex piscina emergencia km 80, este Tribunal no encontró evidencia técnico-científica en los medios de prueba documental y testimonial aportados por la parte demandante, en orden a sustentar la degradación y agotamiento del suelo agrícola, o el daño ambiental de carácter significativo sobre la componente ambiental suelo y que se vincule con los incidentes de derrames a que se refiere en el escrito de la demanda.
Cuadragésimo. En atención a lo anterior, estos sentenciadores revisarán y analizarán los medios de prueba pertinentes que sobre la materia presentados por la parte demandada. En particular, a fs. 1470 se referencia un muestreo de suelos y su caracterización química realizado en cinco puntos del sector Choapa Viejo entre los días 6 y 8 de octubre 2021. Los puntos de muestreo consideraron el sector comprendido entre el sector sur del Puente Limahuida y la cancha de la Escuela Choapa Limpia.
Cuadragésimo primero. Se analizaron en total 46 analitos de interés, incluyendo Cobre, Arsénico, Hierro, Manganeso, Molibdeno, Sulfato, Mercurio, Cloruro, Cianuro y Cromo VI. Los resultados, arrojaron que solamente Arsénico en la Muestra 1 (Cancha Escuela "Choapa Lindo") se encuentra por sobre el exigente valor de referencia definido por la USA-EPA para la concentración de este elemento en suelo residencial (0,68 mg/Kg). Por su parte, las muestra 2 (exterior ex piscina km 80) y la 3 (exterior estación Booster), no superaron los valores de referencia de suelos establecidos por la USA-EPA, y el estándar de calidad Ambiental para suelos de Perú, 2017.
Cuadragésimo segundo. De lo señalado anteriormente, a juicio del Tribunal es posible colegir, que no se advierten alteraciones ambientales sobre el suelo superficial en los sectores objeto del muestreo, y menos que puedan ser indicativo de daño ambiental significativo sobre dicha componente, como lo alega la parte demandante.
Cuadragésimo tercero. Por otra parte, en el marco del proceso de cierre de la ex cuatro mil quinientos setenta y ocho 36 piscina del km 80, la parte demandada da cuenta de los principales resultados de un estudio de suelos elaborado por Fundación Chile (“Asesoría de riesgo a la salud humana. Asesoría y acompañamiento proceso de cierre de ex piscina de emergencia km 80”).
El estudio consideró la realización de sondajes en 14 puntos, obteniendo 721 muestras. En resumen, se pudo evidenciar un aumento en la concentración de Molibdeno en el sector industrial de la ex piscina del km 80, y que como consigna el informe ya aludido, dichas excedencias disminuyen conforme se alejan de la zona industrial, no existiendo otras excedencias fuera de dicha área. Así las cosas, es posible concluir que la alteración referida, no representa una afectación significativa en los términos expuestos precedentemente, porque se encuentra restringida al área industrial de MLP.
Cuadragésimo cuarto. En efecto, la susceptibilidad de afectación del suelo y subsuelo por la presencia de metales pesados y que estos pudiesen contaminar las aguas del APR, es una situación que tampoco pudo ser demostrada. Los reportes técnicos indican que no se ha generado infiltración hacia el acuífero y el caso puntual de una muestra de suelo (sector cancha Escuela “Choapa Lindo”), con un valor por sobre la norma de referencia para el metaloide Arsénico, no es atribuible a las operaciones de MLP. En este mismo tenor, las dos muestras con enriquecimiento de Molibdeno presentes en el subsuelo, se circunscriben al sector industrial de la ex piscina de emergencia del km 80, y no hay evidencia de contaminación de la napa o aguas subterráneas. Es tanto así, que el valor del analito Molibdeno en cuanto a su calidad del agua superficial del río Choapa, salvo un par de excepciones puntales, cumple con el valor normado por la NCh 1.333. Cuadragésimo quinto. En relación a lo anterior, no debe perderse de vista que el demandante tiene su domicilio aguas arriba de la ex piscina de emergencia del km 80, colindante con la Estación Booster, por lo cual este Tribunal no avizora cómo suelos emplazados en dicho lugar le provocan una situación dañosa. 1.5. Sobre la ex piscina km 80 y su potencial afectación de las aguas subterráneas
Cuadragésimo sexto. Respecto al potencial de afectación de las aguas subterráneas de la ex piscina km 80, en cuanto a la potencialidad de verse afectadas las aguas subterráneas o superficiales, como resultado del enriquecimiento de Molibdeno en las muestras de suelo del sector industrial de la ex piscina de emergencia del km 80, este Tribunal no advierte un correlato en tal sentido. De los datos y análisis presentados en la Minuta Técnica N° 36 (fs. 4099), informe cuatro mil quinientos setenta y nueve 37 presentado como medio de prueba documental por la parte demandada, es posible establecer que la calidad del agua superficial del río Choapa se encuentra en cumplimiento para el Molibdeno, el valor normado por la NCh 1.333, salvo un par de excepciones puntuales.
Cuadragésimo séptimo. A mayor abundamiento, del análisis y resultados presentados para estimar el valor de remediación para aguas subterráneas, debido a la presencia de metales pesados, se concluye que todas las muestras evaluadas se encuentran bajo los valores indicados por IGWSRS (Impact to Groundwater Soil Remediaton Estándar), los cuales son usados como referencia en Estados Unidos y Canadá.
Cuadragésimo octavo. En atención a los medios de prueba aportados en esta instancia por la parte demandada y no siendo desvirtuados por la contraria, se concluye que la alteración del suelo en el sector industrial de la ex piscina del km 80, no tiene la potencialidad de afectación de las aguas subterráneas. Cuadragésimo noveno. Finalmente, de acuerdo con los medios probatorios presentados por la parte demandada, a fs. 2879, la ex piscina de emergencia del km 80, que se encuentra en desuso desde el año 2010, cuenta con un Plan de Cierre Parcial Anticipado aprobado mediante Res. Ex. N° 747/2021 del SERNAGEOMIN. En el marco del proceso de cierre, se realizó un estudio y análisis de riesgo para la salud de la población (en un escenario de uso actual e hipotético), que determinó que, para dicha infraestructura, en su uso actual, no existe riesgo para la salud de la población.
Quincuagésimo. En efecto, de acuerdo con lo expresado precedentemente, no se acreditó la eventual afectación de la ex piscina km 80, por lo que se rechaza en este punto la acción interpuesta. 1.6. Sobre la afectación a la salud del demandante y su familia
Quincuagésimo primero. En cuanto a la afectación a la salud del demandante Sr. Aldo Ruiz, en la demanda se señala:
“Como consecuencia de las emisiones contaminantes, que hoy hacen el aire irrespirable, luego de varios accidentes de derrames de concentrados, contaminando el pozo comunitario y las napas de agua subterráneas, desde las que se capta el agua y la presencia de químicos y metales tóxicos en el aire y en el agua potable rural, producto del derramamiento desde la piscina decantadora, de propiedad de Minera Los Pelambres”, don Aldo Antonio Ruiz Ávalos, señala haber sufrido diversos problemas de salud, que se traducen principalmente en asma, problemas alérgicos, u tópicos visibles, como "manchas en la piel", además de problemas respiratorios y cuatro mil quinientos ochenta 38 reiteradas enfermedades estomacales, por lo que ha asistido recurrentemente a la unidad de urgencias del Hospital DR. Humberto Elorza Cortés, de lllapel, donde se le ha diagnosticado fehacientemente colelitiasis y colecistitis crónica inespecífica reagudizada con focos supurados y hemorrágicos”.
Quincuagésimo segundo. A juicio del demandante, esto se debería directamente a la toxicidad aguda, provocando enfermedades crónicas derivadas de la contaminación, según se observa en los análisis de sangre específico sobre presencia de metales pesados en la sangre, afectándolo psicológicamente y a su grupo familiar. En este orden de ideas, esa parte señala que con el correr de los años, ha significado un sostenido deterioro de la salud de los habitantes del pueblo de Choapa Viejo-Las Cañas 2, donde se han visto incrementados los cuadros crónicos de enfermedades renales, estomacales y respiratorias, por lo que deben realizase diversos exámenes médicos, someterse a tratamientos que no surten efecto ya que deben seguir consumiendo agua y alimentos contaminados con metales tóxicos.
Quincuagésimo tercero. La parte demandante, en relación a este punto, acompaña como prueba documental: examen de sangre y atención de Urgencia del menor I.N.R.F (fs.245), examen de sangre metales pesados de su propia persona, de fecha 07 de junio de 2018 (fs. 249, 252-253). La parte demandada por su parte acompaña informe técnico a fs. 3987 y siguientes denominado “Respuesta a Afectación al demandante don Aldo Antonio Ruiz Ávalos y su Familia con relación a salud”. Además de la presencia en estrado de la testigo experta Sra. Soledad Ubilla. Quincuagésimo cuarto. De toda la prueba rendida, tanto documental como testimonial, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, estos sentenciadores arriban a la convicción de que no es posible establecer ninguna conexión respecto de la situación de salud del Sr. Aldo Ruiz y del menor, respecto del mineral generado y transportado por MLP, ni por una posible contaminación del agua de consumo humano del APR Las Cañas 2. Lo anterior, fundado en los argumentos expuestos por la parte demandada y que no fueron controvertidos por la contraria, los cuales se resumen a continuación:
• El test Oligoscan, examen presentado por el demandante, es una prueba diagnóstica, que no tiene indicación diagnóstica que permita comprenderlo. No cuenta con certificación de ningún tipo a nivel nacional (INN o Seremi de Salud). cuatro mil quinientos ochenta y uno 39
• El test no entrega ningún valor que permita realizar una comparación con otras técnicas de medición de metales (sangre u orina) y tampoco se ha sometido a ningún tipo de validación científica la técnica utilizada.
• Los resultados presentados no indican una unidad de medida, ni proporciona criterio alguno para poder analizarlo.
• Respecto de los exámenes realizados en el Instituto de Salud Pública (“ISP”) presentados por el demandante, se observa para la concentración de Arsénico inorgánico en orina, un resultado de 14,47 µg/l. Este valor se encuentra muy por debajo del valor de referencia como concentración máxima que no genera riesgo a la salud (35 µg/l). Incluso se encuentra bajo el promedio de la población de Chile (17,13 µg/l) y su sexo (media varones, 18,37 µg/l).
• Respecto de los problemas de salud, en lo relativo al diagnóstico de colelitiasis y colecistitis crónica inespecífica, no es posible inferir o imputar su diagnóstico a la exposición ambiental.
• En cuanto a los análisis presentados del menor I.N.R.F., sus resultados están dentro de rangos normales, donde es posible concluir que el examen físico realizado por el médico y los exámenes de laboratorio no permiten configurar ningún diagnóstico.
Quincuagésimo quinto. En este contexto, es preciso señalar que, conforme a lo desarrollado en los apartados 2.1 y siguientes, la parte demandante no ha logrado acreditar hechos, acciones u omisiones realizadas por MLP que sean constitutivos de un eventual daño ambiental, ni tampoco como esos hechos pueden vincularse con la situación de salud que invoca, por lo que, en este punto, este Tribunal desestimará la alegación.
Quincuagésimo sexto. A mayor abundamiento, de acuerdo con la prueba rendida por las partes, no es posible acreditar un nexo de causalidad producto de las operaciones de la Estación Booster, ya que esta no es una instalación que procese minerales, relaves o que se desarrollen en sus instalaciones actividades extractivas o de refinación, tampoco es una fuente emisora de material particulado. Quincuagésimo séptimo. A juzgar por los antecedentes de hecho, le asiste al demandante la legítima preocupación por la condición ambiental de su entorno inmediato, manifestada principalmente por el vertimiento o derrame de concentrado de cobre ocurrido el año 2015 y sus posibles consecuencias sobre las componentes agua (contaminación de las aguas superficiales y las que alimentan el APR Las Cañas 2) y suelo (infiltraciones de contaminantes desde la ex piscina de emergencia cuatro mil quinientos ochenta y dos 40 del Km 80). Sin embargo, del análisis efectuado en los considerandos anteriores, no se evidencia afectación de la calidad de las aguas superficiales del río Choapa y tampoco de la afectación de las aguas del APR Las Cañas 2. Los parámetros medidos, salvo casos puntuales, reflejan una tendencia estable en las distintas series de tiempo y en cumplimiento con las normas de referencia NCh 409 y NCh1.333.
- De los demás requisitos de la responsabilidad por daño ambiental
Quincuagésimo octavo. Como ya se indicó en aparatados precedentes la responsabilidad por daño ambiental requiere de la presencia de cuatro requisitos, de los cuales ya se ha examinado, en primer término, la ocurrencia de los hechos, acciones u omisiones con potencial de producir daño, elementos que fue latamente desvirtuado, no existiendo antecedentes que pudieran imputar a MLP la comisión de un menoscabo, detrimento o pérdida significativa al medio ambiente. Quincuagésimo noveno. Así las cosas, no habiéndose probado la existencia del daño ambiental objeto de la presente demanda, y no concurriendo en la especie el elemento fundamental de la responsabilidad por daño ambiental, no resulta necesario referirse a los otros elementos constitutivos de la responsabilidad ambiental -como son la acción u omisión culpable o dolosa y la relación de causalidad- por resultar inoficioso, razón por la cual este Tribunal omitirá referirse a ellos y a la prueba rendida a su respecto, procediendo en consecuencia a no dar lugar a la acción de responsabilidad por daño ambiental impetrada en estos autos.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 2, 18 N° 2 y 33 y siguientes de la Ley N° 20.600; 2°, 3°, 51 , 53, 54 y 60 de la Ley N° 19.300, y las demás disposiciones mencionadas y aplicables en la especie.
SE RESUELVE:
I. Acoger parcialmente la excepción de falta de legitimación activa, en los términos planteados en el considerando duodécimo.
II. Rechazar la demanda por daño ambiental presentada por el Sr. Aldo Ruíz Ávalos en contra de Minera Los Pelambres, interpuesta a fs. 1 y siguientes de autos, por no haberse acreditado el daño ambiental alegado.
III. No condenar en costas a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. cuatro mil quinientos ochenta y tres 41
Acordado lo anterior, con el voto preventivo del Ministro Cristián López Montecinos, quien concurre al acuerdo unánime de la parte resolutiva, pero estima necesario detallar con mayor profundidad algunos aspectos técnicos relevantes para dar cumplimiento al artículo 25 de la Ley N° 20.600, que establece la necesaria enunciación de los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En este contexto, entiende importante detallar que: a. En el considerando Vigésimo segundo, es relevante señalar que la presencia de ciertos analitos de interés son generadores de un detrimento en el lugar, los cuales si bien no alcanzan el estándar de significativos desde el punto de vista técnico, de acuerdo al artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.300 último que lo exige para configurar el daño ambiental, no significa que no sea preciso corregirlo, en tanto son una anomalía que deben abordarse adecuadamente. b. En efecto, es importante señalar que todo daño ambiental es una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo de carácter significativo, pero no toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo es un daño ambiental. La diferencia está en el valor de significancia que debe estar debidamente acreditado además de técnica y científicamente demostrado.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez.
Rol N° D-13-2022
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Cristián López Montecinos, este último subrogando legalmente. El Ministro Sr. Oviedo no firma por haber cesado en sus funciones. cuatro mil quinientos ochenta y cuatro
Sandra
Álvarez
Torres
Firmado digitalmente por Sandra Álvarez
Torres
Fecha: 2023.09.14 14:16:53 -03'00'
Cristián
López
Montecinos
Firmado digitalmente por Cristián López
Montecinos
Fecha: 2023.09.14 14:24:09 -03'00' 42
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Javier González Cuevas.
En Antofagasta, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. cuatro mil quinientos ochenta y cinco
Javier
González
Cuevas
+56 55 2467300 contacto@1ta.cl
@1TAmbiental
José Miguel Carrera 1579, Antofagasta cuatro mil quinientos ochenta y seis