Jurisprudencia
Rol D-09-2014
REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince VISTOS: El 3 de febrero de 2014, los abogados Carlos Lagos Herrera y José Pérez Calaf, ambos domiciliados en Avenida Los Conquistadores 1700, piso 14-B, comuna de Providencia, en representación de i) Sociedad Agrícola Huertos de Catemu S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT: 77.820.960-8, representada por Carlos Owen Griffin Castagneto, factor de comercio, cédula de identidad N° 3.185.661-2; ii) Comunidad Canal El Pepino o Huidobro, persona jurídica, RUT N° 65.118.580-7, representada por Alfredo Díaz Valenzuela, agricultor, cédula de identidad N° 7.977.441-3; y, iii) Sociedad Agrícola San Antonio Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 77.013.610-5, representada por Héctor Herrera Ramírez, agricultor, cédula de identidad N° 7.766.163-8 y por Alfredo Díaz Valenzuela (ya individualizado), todas ellas domiciliadas en Avenida Los Conquistadores 1700, piso 14-B, comuna de Providencia, interpusieron ante este Tribunal – conforme al artículo 17 N° 2 de la Ley N° 20.600- demanda de reparación de daño ambiental en contra de i) Compañía Minera Catemu Ltda., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 82.880.800-1, representada por don Sebastián Babra Lyon, abogado, cédula de identidad N° 3.683.025-5, domiciliado en calle Nueva York N° 9, oficina 909, comuna de Santiago; ii) Compañía Minera Amalia Ltda., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 850168.100-0, representada por doña Patricia García Merino, ingeniero civil químico, cédula de identidad N° 5.390.151-4 y Mario Elorrieta Saleh, contador auditor, cédula de identidad N° 5.390.151-4, domiciliados en calle Huérfanos N° 1178, oficina 301, comuna de Santiago; iii) Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, RUT N° 79.812.520-6, representada por doña Patricia García Merino, ya individualizada y con el mismo domicilio; y, iv) Empresa Nacional de Minería (ENAMI), empresa del Estado con personalidad jurídica propia, representada legalmente por su Vicepresidente Ejecutivo, señor Felipe Barros Tocornal, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 2 abogado, ambos con domicilio en calle Mac Iver N° 459 comuna de Santiago. I. La Demanda En su libelo de fojas 417, los demandantes señalan que la Planta de Beneficio de Minerales Catemu (en adelante Planta Catemu) fue construida por ENAMI el año 1973, y adquirida en 1982 por una de las demandadas, Compañía Minera Catemu Ltda., quien la operó ininterrumpidamente hasta el año 1999, fecha en que la planta cesó en sus actividades. El año 2007, Compañía Minera Amalia Limitada –otra de las demandadas- mediante un contrato de arrendamiento reinició las actividades de la Planta Catemu, utilizando parte de las antiguas instalaciones y cambiando el proceso de obtención de cobre de un sistema de flotación al de lixiviación. El 26 de octubre de 2009, la COREMA de Valparaíso autorizó, mediante Resolución Exenta N° 1564, la primera de dos ampliaciones de la Planta Catemu, la que se tradujo en el crecimiento de los sectores de disposición de pilas de lixiviación, un incremento en los pisos de altura de las citadas pilas que pasaron a ser permanentes, la ampliación de la batería de celdas electrolíticas en la nave de electrobtención y la construcción de tres piscinas para almacenamiento de ácido sulfúrico grado C, entre otras obras. El 15 de junio de 2011, mediante Resolución Exenta N° 95 de la COREMA de Valparaíso, se autorizó la segunda de las ampliaciones a la Planta Catemu, la que consistió en un aumento de la capacidad instalada de chancado de 56.000 ton/mes a 150.000 ton/mes, con la operación de dos plantas de chancado; un aumento de la capacidad instalada de la nave de electrobtención de 917 ton/mes a 1500 ton/mes de cátodos de cobre y la construcción de un segundo botadero de ripios. Por su parte, la Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero (EXPLODESA), demandada en autos, administra, ejecuta y opera las instalaciones de la Planta Catemu, mediante un contrato REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 3 de prestación de servicios inmateriales. Además, la citada sociedad es propietaria de las faenas mineras “Mina Uva” y “Mina Cardemilla” ubicadas en la región de Valparaíso, y de un grupo de pertenencias mineras ubicadas en la comuna de Catemu, abasteciendo con los minerales extraídos de ellas a la Planta Catemu. Por último, la última empresa demandada es ENAMI, quien tiene un poder de compra en la Planta Catemu y cuyo mineral es procesado en la citada planta. 1. Los hechos Los demandantes señalan que la Planta Catemu reinició sus actividades de producción procesando cobre y otros minerales a través del proceso de lixiviación, el que implica el chancado del material obtenido desde las minas, su acumulación en canchas de acopio, su riego con ácido sulfúrico y su transporte al interior de la faena minera. Lo anterior genera gran cantidad de polvo en suspensión que por el régimen de vientos existente en la zona, se trasladan hasta las plantaciones de paltos perteneciente a la demandante Agrícola Huertos de Catemu y a las plantaciones de cítricos de la demandante Agrícola San Antonio, afectando a las plantaciones y consecuencialmente a la producción. Agrega la demanda que el polvo en suspensión ha contaminado con elementos minerales que se han posado sobre troncos, hojas, flores y demás estructuras de las plantas y en los suelos de los sectores afectados. Señala que una de las demandadas -Compañía Minera Amalia Ltda.- ha sido sancionada por infringir la RCA 95/2011, en aquellos tópicos que dicen justamente relación con el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la suspensión de material particulado. De este incumplimiento, la demanda señala que sólo puede concluirse que las demandadas Compañía Minera Catemu, Compañía Minera Santa Amalia y EXPLODESA, de manera directa, y ENAMI, por los contratos, vínculos comerciales y encargos de producción que la ligan con las mencionadas a través de la Planta Catemu, no han cumplido con REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 4 las obligaciones establecidas en los compromisos medio ambientales suscritos y que se han plasmado en las RCA respectivas, por lo que cada uno de esos incumplimiento debe entenderse necesariamente como un daño medio ambiental, “puesto que la imposición de este tipo de obligaciones tiene como objetivo la protección del patrimonio ambiental, y quienes así no lo hagan, despliegan conductas que atentan directamente contra ese objetivo, dañándolo, deteriorándolo y menoscabándolo, en una actitud de claro desapego al objetivo de la ley”. Por otra parte, la demanda señala que en las actividades productivas desarrolladas en la Planta Catemu se emplean productos químicos altamente nocivos, motivo por el que las autoridades competentes han impuesto una serie de exigencias conforme a la normativa de la autoridad sanitaria y SERNAGEOMIN, que incluyen la protección de los cursos de agua, que son empleados agua abajo por otros procesos productivos, particularmente del giro agrícola a través del riego. Agrega que, como consecuencia de un fuerte evento de precipitaciones acaecido el 27 de mayo de 2012, se produjo el colapso de los sistemas de contención de las aguas contaminadas que se producen en la Planta, las que por rebalse habrían llegado hasta el Canal El Pepino y desde ahí a los estanques de regadío que ambas sociedades agrícolas demandantes poseen y que captan aguas directamente desde el citado canal. Agrega que el deber de evitar el derrame de sustancias nocivas o de aguas contaminadas al curso del canal El Pepino, se encuentra contenido en la Resolución Exenta N° 95, de 15 de junio de 2011, que aprobó la segunda ampliación de la Planta. Menciona que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) requirió el inicio de un proceso sancionatorio contra Compañía Minera Amalia Ltda., como consecuencia de una fiscalización en terreno de fecha 9 de julio de 2012, donde se constataron una serie de incumplimientos, entre los cuales se encuentra el no dar aviso a ningún organismo público o privado de la emergencia ambiental de 27 de mayo de 2012, de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 5 acuerdo a lo establecido en el plan de emergencias ambientales, y que uno de los pretiles comprometidos en la RCA para el botadero de ripios N° 2 no existía en uno de sus costados, al parecer, por haber sido arrastrado por las lluvias. Finalmente los demandantes señalan que producto de los hechos constatados en la fiscalización del SAG, la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, decidió, mediante Resolución Exenta N° 131, de 14 de junio de 2013, imponerle una multa en calidad de reincidente por incumplimiento de la RCA 95/2011, de 150 UTM. 2. Daño Ambiental La demanda señala que, de acuerdo a los informes encargados al Sr. Marcelo Gómez Morales, que rolan a fojas 305, 311 y 328 del expediente de autos, se puede apreciar que “se está en presencia de altos grados de concentración de minerales en los suelos lo que afecta directamente las plantas del lugar y cultivos agrícolas presentes, contaminando frutas destinadas al consumo humano que se encuentran con rangos que o bien son limítrofes en su calificación para ser aptas para el consumo o derechamente no deben ser consumidas”. Destaca, además, la gran cantidad de cobre en los suelos y plantas, así como la toxicidad del mineral para éstas últimas, causándoles daño en las raíces y falta de vigor que redunda en una baja producción, además de otros síntomas típicos de exceso de cobre como agrietamiento de la corteza, engomado, defoliación y en los casos más graves hasta incluso la muerte del árbol. En cuanto a la data del daño ambiental, señala que producto de las lluvias del año 2012 se pudo apreciar la contaminación de manera fehaciente producto de las labores mineras efectuadas por la demandada. Que lo anterior motivó la realización de estudios para poder entender o explicar la baja de producción y daño en árboles y plantas, tanto por la contaminación por el polvo en suspensión como aquella proveniente del cauce del canal El Pepino, y que una vez recibidos los resultados fueron concluyentes en los altos REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 6 niveles de cobre principalmente encontrados a fines del año 2012. Señala que sin perjuicio de lo anterior, la acumulación de tan altas cantidades de cobre, da cuenta de un daño ambiental prolongado y que se ha intensificado por el aumento en el funcionamiento y producción de la Planta Catemu desde el año 2007, producto del notable incremento de su tamaño y producción, a lo que debe sumarse las constantes conductas desplegadas por las demandadas y que dicen relación con el aumento de la emisión de partículas en suspensión de material contaminante, y por las cuales han sido sancionados administrativamente. Respecto al colapso de los sistemas de contención de aguas contaminadas, la demanda señala que estos hechos dieron origen a una denuncia criminal fundada en el artículo 291 del Código Penal, proceso en el cual la Brigada Investigadora de Delitos contra el Medio Ambiente (BIDEMA) de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) informó al Ministerio Público que las denuncias presentadas han podido comprobarse. A lo anterior, agrega que los funcionarios tomaron muestras de las aguas del canal y del tranque de riego y fueron remitidas al Laboratorio de Criminalística para la elaboración del correspondiente informe pericial químico y medioambiental. Los citados informes fueron acompañados en la demanda y rolan a fojas 355, 360 y 378 del expediente de autos. 3. Responsabilidad ambiental de los demandados La demanda señala que el daño ambiental denunciado es el resultado directo del accionar de las demandadas, quienes son las ejecutoras materiales de las faenas mineras, operaciones que serían deficientes al haberse producido el derrame del año 2012, sumado al daño permanente desde una data indefinida de años que sería producto de faenas realizadas de manera defectuosa, sin cumplir con estándares de protección al medio ambiente ni con las obligaciones impuestas en las RCA correspondientes con sus respectivas sanciones. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 7 Agrega que en la especie debe aplicarse la presunción de culpabilidad contenida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, ya que si se hubiese sometido a las exigencias que legalmente le fueron impuestas y hubiera tomado las medidas de resguardo y protección al medio ambiente que ellas determinaban, se habría evitado el daño al medio ambiente objeto de la demanda. Que la Ley N° 19.300 establece un sistema de medición del impacto ambiental, cuyo cumplimiento formal no exime a los demandados de los daños efectivamente causados; sino que además, han infringido la normativa minera y medio ambiental para el correcto desempeño de sus actividades, cuestión que entonces deberá ser igualmente subsanada por los demandados y a partir de la cual se establece, legalmente, la presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300. Finaliza la demanda solicitando al Tribunal que se condene los demandados a la reparación del medio ambiente dañado con costas, por haber procedido estos con dolo o culpa en su actuar en relación al medio ambiente, y que se ordene la reparación del daño de manera completa e íntegra, restableciendo de la mejor forma sus componentes, y en particular, tomar las medidas para que el daño no se siga produciendo y de ser necesario, decretar la prohibición de ejecución de faenas de la demandada, procediendo al cierre de la Planta Catemu, “por cuanto ésta con su conducta compromete severamente la disponibilidad hídrica de parte de la provincia del Aconcagua y daña los suelos fértiles que ésta posee, además de provocar un daño al medio ambiente de la zona de Catemu al elevar con sus actividades las normas sobre emisión de partículas MP 10; sin perjuicio de las especificaciones y recomendaciones técnicas que al respecto indiquen los informes de peritos como aquéllas emanadas de los organismos competentes en materia ambiental; de la misma manera se deberá indemnizar a los demandantes por el perjuicio causado como consecuencia del daño ambiental ocasionado, perjuicio cuya especie y monto se reserva para ser discutido en la etapa de ejecución del fallo”. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 8 II. Continuación del proceso y contestación de la demanda A fojas 459 se admite a tramitación la demanda y se da traslado a los demandados. A fojas 461, el Ministro Sr. Sebastián Valdés De Ferari, declaró su inhabilidad de oficio para intervenir en la causa, por la causal contenida en el artículo 9 letra b) de la Ley N° 20.600, respecto de ENAMI. 1. Contestación de la demanda de ENAMI A fojas 472, contesta la demanda el abogado Juan Pérez-Barros Ramírez, en representación de ENAMI. En dicho documento explica la relación jurídica que el demandado mantiene con Compañía Minera Domeyko que -al igual que los otros demandados- forma parte del grupo de empresas CEMIN, que le permite tener un poder de compra en dependencias de la Planta Catemu. Luego de explicar en detalle el sistema de compra por tarifa, señala que ENAMI posee en la localidad de Cabildo una oficina minera en la que adquiere los minerales que producen los pequeños mineros de la región empadronados o registrados como vendedores regulares de la empresa, bajo el sistema de compra por tarifa, pero debido a que ENAMI carece de una planta de beneficios propia en la Quinta Región, esos minerales son vendidos a un tercero que los somete a los procesos necesarios para convertirlos en cátodos de cobre, por cuenta y riesgo propio. Agrega que el 14 de agosto de 2013, ENAMI y Compañía Minera Domeyko celebraron un Contrato de Compraventa de Minerales de Lixiviación, en virtud del cual esta última compañía se obligó a comprar a ENAMI todos los minerales que ésta adquiera a los pequeños mineros de la zona. Asimismo –señala- y para efectos de la recepción, pesaje, chancado y muestreo de los minerales, Compañía Minera Domeyko autorizó a ENAMI a instalar en la Planta Catemu lo que se denomina un “poder de compra”, obligándose en la cláusula 3.5 del contrato en cuestión, a realizar por cuenta propia tales operaciones, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 9 quedando ENAMI encargada sólo de labores de control administrativo para efectos del pago del material recibido de los pequeños productores, no siendo responsable en absoluto de la operación de la planta, en la que no tiene injerencia alguna. Una vez explicado el contexto de la participación de ENAMI en las actividades de la Planta CATEMU, el demandado interpone excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva, por cuanto ésta no es titular ni responsable del proyecto, así como tampoco tiene injerencia en la operación de la Planta Catemu. En efecto –señala- ENAMI no tiene relación contractual alguna con las otras demandadas, sino que con otra compañía del grupo CEMIN, que es Compañía Minera Domeyko. Agrega que ni la Ley N° 19.300, como tampoco la Ley N° 20.600, ni otro cuerpo legal contienen una norma que haga responsable a los proveedores del eventual daño ambiental que la industria de la que se trate provoque con sus procesos, ni menos aún se contiene una norma que establezca responsabilidad solidaria al efecto. A lo anterior, agrega que la demanda no señala concretamente cómo debe ser reparado el daño ambiental denunciado, ni la proporción que en éste correspondería asumir a las demandadas, y que el Tribunal no podría decidir válidamente qué acciones y en que magnitud corresponden a cada una de las otras demandadas y cuáles a ENAMI, pues esa materia se aleja de la competencia específica determinada por el propio demandante. En subsidio, argumenta que no concurren los requisitos legales que hacen procedente la acción de daño ambiental respecto de ENAMI. En este punto señala que no existe un acto u omisión doloso o culpable, el que no puede ser establecido por el mero hecho de comprar minerales a los pequeños mineros en su poder de compra en la Planta Catemu. No concurre tampoco la relación de causalidad, ya que ENAMI no tiene injerencia en la operación de todas las etapas que comprende el beneficio de minerales en la Planta Catemu, proceso que se efectúa bajo exclusiva responsabilidad de las otras demandadas y/o de otras empresas del grupo CEMIN. Tampoco REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 10 concurre en opinión del demandado un daño ambiental, toda vez que no consta una lesión significativa sufrida por el medio ambiente y carece de la necesaria certidumbre para ser considerado como real o efectivo. En subsidio y fundado en lo señalado en el artículo 63 de la Ley N° 19.300, solicita tener por interpuesta la excepción de prescripción, y en consecuencia se rechace la demanda en todo lo que diga relación al eventual daño ambiental que se haya producido hace más de 5 años contados desde la fecha de notificación de la demanda, por cuanto la acción respectiva se encuentra absolutamente prescrita. También en forma subsidiaria alega la ineptitud de la demanda, por cuanto las peticiones formuladas en el libelo se alejan del “objeto de la acción por daño ambiental”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 20.600, en especial, las peticiones relativas al cierre de la Planta Catemu y a la de indemnizar a los demandantes, por cuanto la “petición relativa a un eventual cierre de Planta Catemu escapa de la órbita de la acción deducida y de las facultades de éste Tribunal […] vuestro Tribunal carece de competencia absoluta para pronunciarse sobre la solicitud de indemnización de perjuicios, materia que la ley ha reservado a los tribunales ordinarios de justicia. Por último, como petición subsidiaria y en caso de acogerse la demanda, solicita al Tribunal que, teniendo en consideración que el mineral procesado por ENAMI en la Planta Catemu no supera el 6% del total del mineral beneficiado en dicha planta, la concurrencia de ENAMI a la reparación del medio ambiente solicitada no sobrepase ese porcentaje de las acciones que ordene tomar a la parte vencida. 2. Contestación de la demanda de Compañía Minera Amalia Limitada, Compañía Minera Catemu Limitada y Sociedad de Explotación y Desarrollo Minero. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 11 A fojas 492, contesta la demanda el abogado Pablo Rodríguez Grez, en representación de las restantes sociedades demandadas. En dicho escrito y en virtud de lo señalado en el artículo 34 de la Ley N° 20.600, interpuso las siguientes excepciones dilatorias: i) incompetencia del Tribunal; ii) ineptitud del libelo; y iii) la falta de capacidad para parecer en juicio. En cuanto a la incompetencia absoluta, señala que de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.417 y lo señalado por la Ley N° 20.473, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el juez de letras en lo civil que corresponda debiendo aplicarse el procedimiento sumario, con las modificaciones previstas en el artículo único de la Ley N° 20.417. Agrega que todos los hechos en que se fundamenta la demanda tienen su punto de partida en circunstancias fácticas ocurridas y, en algunos casos, agotadas, con anterioridad al día 4 de marzo de 2013, época en que entró en funcionamiento jurisdiccional el Tribunal Ambiental de Santiago. De ser conocida la demanda por el Tribunal Ambiental, éste estaría transformándose en una comisión especial, infringiendo el artículo 19 número 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República y le habrá dado aplicación retroactiva a la Ley N° 20.600, infringiendo con ello el artículo 9 inciso 1 del Código Civil y 19 N°3 inciso 6° de la Carta Política Fundamental. En cuanto a la ineptitud del libelo, alega que se ha omitido la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la demanda. Que la demanda se dirige indistintamente contra los demandados sin precisar si lo es directamente contra uno o en subsidio de otros, si la responsabilidad reclamada es simplemente conjunta o solidaria, por lo que la demanda adolece de un yerro formal desde el momento en que se dirige “indistintamente” en contra de cualquiera de los demandados. Agrega que la demanda no contiene una enunciación precisa y clara consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal, por cuanto el actor sólo se limitó a transcribir la REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 12 primera parte del artículo 33 inciso 1° de la Ley N° 20.600, siendo que la misma disposición establece que el libelo deberá cumplir con todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra el señalamiento de las peticiones concretas y no eventuales que se han omitido en la demanda de autos. Respecto a la falta de capacidad de uno de los demandantes – Comunidad Canal el Pepino o Huidobro- señala que de conformidad al artículo 196 del Código de Aguas, las comunidades de aguas cuentan con personalidad jurídica en la medida que se hayan constituido mediante escritura pública y se hayan inscrito en el registro especial que lleva la Dirección de Aguas. Lo anterior –señala- no fue acreditado y por ello la Comunidad que aparece demandando no es capaz de parecer en juicio, ya que las comunidades no son personas jurídicas. En cuanto a las alegaciones de fondo, los demandados desarrollan tres materias, a saber: i) excepción de transacción y cosa juzgada; ii) la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad; y iii) la excepción de prescripción extintiva. 1. Excepción de transacción y cosa juzgada. Sobre el punto señala que las demandadas celebraron con Agrícola Huertos de Catemu y Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, sendos contratos de transacción, que incluyeron desistimientos, renuncias y finiquitos. El 17 de febrero de 2011, se celebró una transacción donde se puso término a una demanda por reparación de daño ambiental iniciada por los mismos demandantes de autos (con exclusión de la Comunidad Canal el Pepino o Huidobro) en contra de los mismos demandados (con exclusión de ENAMI). Agrega que dentro de las cláusulas de la transacción se declaró que la causa única de los daños producidos en su inmueble lo constituye la colindancia entre los predios y las circunstancias derivadas de ella en el tiempo, y que luego de un mejor análisis de los mismos, éstos no son atribuibles ni pueden ser imputados a responsabilidad REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 13 y/o negligencia de ninguna especie, clase o naturaleza a Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero. Señala que entre las concesiones reciprocas de transacción, se procedió, por parte de sus representadas, al pago de US$3.200.000 dejándose constancia por los contratantes que ello se hizo a título de transacción, incluyendo la totalidad de los perjuicios sufridos por los hechos antes descritos, sean directos o indirectos, patrimoniales o extrapatrimoniales, y cualquier otro daño ambiental que pudiera haber sufrido o experimente en el futuro con ocasión de los hechos materia de la transacción. El 4 de marzo de 2011, la Sociedad Agrícola Huertos de Catemu S.A presentó al juzgado respectivo un escrito de desistimiento que comprendió tanto la acción de indemnización de perjuicios con arreglo a lo prevenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y la acción de reparación de daño ambiental, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.300 ya mencionada, solicitud que fue acogida y se encuentra ejecutoriada. Agrega que el día 28 de mayo de 2010, la demandante Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, otorgó, por escritura pública un documento intitulado “Declaración, Renuncia y Finiquito”, en el que se dejó constancia que: i) el “Lote C Dos” y las plantaciones allí existentes no han sufrido ningún tipo de contaminación, química, de material particulado o de cualquier naturaleza, que haya provenido de la Planta Catemu; ii) la Sociedad no ha sufrido mermas o disminuciones en la producción de su predio que puedan atribuirse a su proximidad a la Planta Catemu; iii) la Sociedad renunció a cualquier acción indemnizatoria de que pudiese ser titular en contra de las demandadas, a raíz de su calidad de propietario del “Lote C Dos” y de las plantaciones existentes allí; y, iv) Sociedad Agrícola San Antonio otorgó un finiquito amplio a las demandadas de auto, agregando un desistimiento de cualquier REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 14 acción que hubiesen iniciado con ocasión de los hechos descritos. Concluye que las sociedades Agrícola Huertos de Catemu S.A. y Agrícola San Antonio Limitada, demandante en autos, transigieron y efectuaron las declaraciones, renuncias y finiquitos, por lo que, en razón del efecto de cosa juzgada que emana de la transacción, no se encontraban jurídicamente habilitados para interponer la demanda de autos. Lo anterior se suma a que la regla del artículo 44 de la Ley N° 20.600 no se encontraba vigente a la fecha en que se celebraron los actos jurídicos mencionados y por ende no se encontraban afectos a la prohibición de transigir contenida en dicho precepto. En cuanto a la Comunidad El Pepino -quienes son demandantes en autos y no aparecen en las transacciones y finiquitos señalados por los demandados- hace presente que es representada por don Alfredo Díaz Valenzuela, quien sí concurrió al otorgamiento, por escritura pública, del documento de 28 de mayo de 2010, no pudiendo desconocer la veracidad de esas declaraciones, en cuanto ellas, al encontrarse contenidas en una escritura pública, producen plena prueba en su contra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1700 del Código Civil. Por lo anterior, solicita que se tengan por opuestas las excepciones de transacción y de cosa juzgada y, en mérito de ello, rechazar en todas sus partes la demanda o , en subsidio, acoger parcialmente las excepciones respecto de todas aquellas consecuencias dañinas que puedan eventualmente provenir de la actividad desarrollada en la Planta Catemu y que los actores denominan “contaminación por polvo en suspensión”, no vinculadas al evento ocurrido en el mes de mayo de 2012 que la demanda denomina “contaminación de las aguas”. 2. No concurrencia de los requisitos de la responsabilidad ambiental. Debe existir una acción u omisión ilícita, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 15 imputable al sujeto pasivo que causalmente haya irrogado un daño a la víctima. Señala que no existe un acto u omisión ilícita, por cuanto las actividades desarrolladas en la Planta se encuentran al amparo de las siguientes autorizaciones previstas en la ley: i) la RCA de 21 de marzo de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso que aprobó el proyecto Planta Catemu; ii) la Resolución N° 676 de 4 julio de 2007, del Servicio Nacional de Geología y Minería que aprueba el proyecto de “lixiviación, extracción por solventes y electro-obtención Planta Catemu”; iii) la RCA de 26 de octubre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, que aprobó el proyecto “Ampliación I Planta Catemu”; y, iv)la RCA de 15 de junio de 2011, que aprobó el proyecto “Ampliación II Planta Catemu”, dictada por la misma Comisión. De esta forma –concluye- el proceso productivo ejecutado por Compañía Minera Amalia, a través de EXPLODESA, se encuentra amparado en autorizaciones emanadas de los órganos competentes en materia ambiental y minera. A lo anterior señala que no se divisa el motivo por el que se ha demandado a Compañía Minera Catemu Limitada, si la actividad productiva de ésta cesó el año 1999. En cuanto al factor de imputación, señala que este se traduce en el juicio de reproche que realiza el juzgador para determinar si el sujeto ha actuado con la diligencia y cuidado que le era exigible, nivel de diligencia que en su opinión debe ser aquella exigible a un hombre medio. En este contexto, y en lo que se refiere a la eventual contaminación por polvo en suspensión, señala que la actividad desarrollada por Compañía Minera Amalia no implica la generación de polvo en suspensión que exceda los límites aceptados por la autoridad. Lo anterior ha sido certificado por las empresas Sercoamb, Bureau Veritas Certification y GEN, quienes concluyen en sus respectivos informes que Compañía Minera Amalia, en la ejecución de sus actividades, emplea una serie de medidas destinadas precisamente a evitar la existencia de polvo en suspensión. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 16 Agrega que existen otras fuentes generadoras de polvo en suspensión distintas a la actividad de la planta y que la Resolución Exenta N° 145, de 26 de julio de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso que le impuso una multa de 70 UTM, se encuentra ejecutoriada, con los hechos fundantes ya solucionados y que en ningún caso esta infracción es de una entidad tal que permita provocar la contaminación que alega el actor. Por todo lo anterior concluye que las actividades realizadas por su representada no ha sido la causa de la contaminación por polvo en suspensión, por cuanto ella ha actuado con el cuidado debido, ha adoptado las providencias que impiden que emane polvo en suspensión de la Planta Catemu, que exceda la normativa legal y reglamentaria. En cuanto a la eventual contaminación de las aguas, señala que no es efectivo que con las fuertes lluvias de mayo de 2012, se haya producido un derrame de sustancias nocivas o de aguas contaminadas, pues para evitar que el agua lluvia colindante al ripio agotado llegara al canal El Pepino o a los predios vecinos, fueron desviadas a la piscina que se emplea para las soluciones residuales del botadero, que tiene una capacidad de 5.000 metros cúbicos. Agrega que es efectivo que la RCA 95/2011, impuso la obligación de construir un pretil de 150 metros de largo, cuya finalidad no es evitar que escurra material desde la Planta Catemu al canal, sino solamente del botadero de ripio hacia el canal, situación que no se ha verificado. Señala que el 15 y 16 de agosto de 2008, se vivió en Catemu una situación similar a la ocurrida en mayo de 2012, en que cayeron 71 mm de agua. En esa oportunidad, los representantes de Agrícola San Antonio declararon por escritura pública, que ello obedecía a un caso fortuito o fuerza mayor, lo que deja en evidencia que no puede ahora, frente a los mismos hechos, imputar responsabilidad a Compañía Minera Amalia. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 17 En cuanto al procedimiento sancionatorio requerido por el SAG, señala que las demandantes no mencionan que, a través de la Resolución Exenta N° 131, de 14 de junio de 2013, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) no aplicó sanción a Compañía Minera Amalia por la infracción imputada, de lo cual se colige que no ha existido contaminación a las aguas del canal El Pepino. En cuanto al nexo causal, señala que no hay relación causal alguna entre el comportamiento de Cía. Minera Amalia y EXPLODESA con los daños denunciados, pues la localidad de Catemu presenta signos de contaminación desde antes que Compañía Minera Amalia procediera a explotar la Planta Catemu. En cuanto a los hechos ocurridos en mayo del año 2012, señala que estos obedecieron a un caso fortuito que impide configurar la responsabilidad que se demanda. Por el contrario, de existir daño, estos provendrían de la ineptitud del terreno donde se desarrolla la actividad frutícola, como consecuencia de encontrarse en un valle históricamente destinado a faenas de la industria minera y a la ubicación de la Planta y la explotación agrícola en una zona expuesta a la contaminación provocada por terceros. En cuanto a la existencia de daño ambiental, afirma que los actores reducen el daño a una disminución de la producción de las plantaciones existentes en sus predios, que provendría de la actividad desarrollada por la Planta Catemu. En relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta los contratos de transacción celebrados con las demandantes, donde se pagaron elevadas sumas de dinero, que importó la elaboración de finiquitos respecto de cualquier obligación reparatoria. La demanda afirma que el daño se produciría en los sectores más cercanos a la Planta, sin mencionar que esos terrenos eventualmente afectados fueron adquiridos por Compañía Minera Catemu en el año 2011, cuando se compraron 50 ha. a Agrícola Huertos de Catemu, y en el año 2008 y 2010, en que se compraron 35 ha. a Agrícola San Antonio. De esta forma – concluye- si los actores, siguiendo lo señalado por el REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 18 informante señor Barriga, sitúan el perjuicio en las superficies cercanas a la Planta, se debe colegir que no existe daño indemnizable porque los demandantes ya se desprendieron de esos terrenos, siendo hoy de propiedad de Compañía Minera Catemu. Finalmente, en cuanto a los eventuales daños derivados de las fuertes lluvias de mayo de 2012, junto con negar la contaminación de las aguas, señala que en atención al tiempo transcurrido, no existe daño alguno que pueda ser reparado, toda vez que las aguas fluyen perfectamente por el canal El Pepino 3. Excepción de prescripción. Como última alegación de fondo, opone excepción de prescripción por cuanto es un hecho indiscutido que Compañía Minera Catemu dejó de operar la Planta en el año 1999 y que Compañía Minera Amalia la explota desde el año 2007. Así, en ambos casos, ha trascurrido con creces el plazo de 5 años previstos en la ley. Si se considera que estamos en presencia de un terreno afectado por contaminación derivada de la actividad minera de hace décadas, se debe concluir que los demandantes tomaron conocimiento del daño ambiental que afectaba al suelo, a lo menos, desde que adquirieron el dominio de sus inmuebles, lo que en el caso de Agrícola San Antonio ocurrió el año 2004 y en el de Huertos de Catemu en el año 2003. Desde esta perspectiva, todo análisis de los suelos que, en su calidad de compradores diligentes efectuaron los demandantes, arrojaron niveles de minerales y químicos por sobre la media, lo que dejaba en evidencia la afectación sufrida por los inmuebles y, consecuentemente, por las plantaciones efectuadas con posterioridad. En consecuencia –expresa- habiéndose interrumpido la prescripción por la notificación judicial de esta demanda recién en el mes de enero de 2014, la acción de reparación ambiental se encuentra irremediablemente extinguida, por haber operado la prescripción. A fojas 535, se tuvo por contestada la demanda. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 19 A fojas 537 se da traslado con la finalidad de resolver la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal y la excepción contenida en el artículo 303 número 2 del Código de Procedimiento Civil respecto de la Comunidad Canal El Pepino o Huidobro. A fojas 538, el actor evacúa el correspondiente traslado y a fojas 516, el Tribunal resuelve: i) dejar para definitiva la resolución del incidente de incompetencia, pues los argumentos expuestos por las partes se relacionan directamente con la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda; y ii)rechazar el incidente de falta de capacidad, por cuanto la comunidad de aguas Canal El Pepino o Huidobro ha sido reconocida judicialmente y cumplió con las formalidades legales exigidas por el Código de Aguas vigente a la fecha de su organización. III. De la prueba A fojas 547 se recibe la causa a prueba fijando los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes. A fojas 549 y 554 los demandados interponen las correspondientes reposiciones a la resolución del tribunal, las que fueron acogidas por resolución de 2 de septiembre de 2014, que rola a fojas 648, por lo que se fijó el texto refundido y consolidado del auto de prueba, siendo los puntos de probanza los siguientes: 1. Efectividad que en los predios colindantes a la Planta de Beneficio de Minerales Catemu existe presencia de cobre, arsénico u otros metales pesados. Fecha en que se hizo evidente el contenido de minerales y evolución de la presencia de dichos componentes hasta el presente. 2. Efectividad que las actividades de producción de la Planta de Beneficio Catemu generan polvo en suspensión. Puntos de emisión y de transferencia de material, volumen, composición y periodicidad de las emisiones. 3. Efectividad que los vientos imperantes en la zona trasladan el polvo en suspensión hacia los predios colindantes a la Planta de Beneficio de Minerales Catemu. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 20 4. Efectividad que el polvo emitido por la Planta de Beneficio de Minerales Catemu produzca efectos negativos en los recursos naturales del lugar, precisando su relevancia y forma de afectación específica. 5. Ubicación de la cancha donde se disponen temporalmente: i) los lotes de mineral que ENAMI compra a pequeños mineros; ii) los minerales de propiedad de las empresas del grupo CEMIN; y, iii) los minerales de terceros adquiridos por el poder comprador privado de Planta Catemu. Empresa a cargo de la operación de las canchas. Porcentaje que representan los minerales que ENAMI vende a la Planta Catemu, respecto del total de minerales recibidos por ésta. 6. Efectividad que en el invierno del año 2012 ocurrió una emergencia ambiental consistente en un derrame de una o más piscinas de la Planta de Beneficio de Minerales Catemu. Ubicación, destino, capacidad y contenido de éstas a la época de los hechos. Efectividad que el contenido de una o más piscinas cayó al canal de regadío, al tranque de acumulación de aguas de Agrícola San Antonio Ltda. y/o a otras instalaciones o áreas. 7. Efectividad de la existencia de relaves en la Planta de Beneficio de Minerales Catemu. Ubicación y dimensiones. 8. Efectividad de la afectación de napas subterráneas y suelos aledaños a la Planta de Beneficio de Minerales Catemu. Época en que se manifestaron los efectos en el medio ambiente. Ubicación, extensión y modo de afectación. 9. Ejecutoriedad de las infracciones administrativas ambientales sectoriales cursadas a la Compañía Minera Amalia relacionadas con la operación de la Planta de Beneficio de Minerales Catemu. 10. Efectividad y alcance de la transacción celebrada entre las demandantes Sociedad Agrícola Huertos de Catemu, Agrícola San Antonio Ltda. y los demandados Compañía Minera Catemu, Compañía Minera Amalia y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero. 11. Factibilidad de la adopción de medidas de reparación del medio ambiente en caso de que éste efectivamente haya sido dañado. Características técnicas y plazos de implementación de aquellas. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 21 12. Injerencia y responsablidad de la Empresa Nacional de Minería en la operación de la Planta Catemu, en especial, en los procesos de recepción, pesaje, chancado, muestreo y beneficio de los minerales que adquiere en su Poder de Compras Catemu y vende Compañía Minera Domeyko. 13. Efectividad de contar Compañía Minera AmaliaLtda. con las autorizaciones necesarias para la operación de la Planta Catemu y que ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en dichas autorizaciones. 14. Efectividad de existir otras fuentes ue generen polvo en suspensión en la localidad de Catemu. 15. Efectividad de haber adoptado Compañí Minera Amalia Ltda., medidas de mitigación respecto de la generación de polvo en suspensión. Junto a los puntos de prueba, se fijó el día 2 de octubre de 2014, como fecha para la audiencia de conciliación y prueba. 1. Lista de Testigos 1.1 demandantes A fojas 603 y 653 los demandantes presentaron su respectiva lista de testigos expertos y comunes. Como expertos acompañaron la siguiente lista: i)María Olmedo Castro, Licenciada en Ciencias con mención en biología y Magíster en Ciencias Biológicas con mención en Genética, de la Universidad de Chile, Diplomada en Medio Ambiente, Gestión, Evaluación y Derecho Ambiental, Universidad Finis Terrae. Magíster © en Derecho Ambiental, Gestión, Evaluación y Derecho Ambiental, Universidad Finis Terrae; ii) Isel Cortés Nordase, Licenciada en Química y Master en Ciencias, Universidad de La Habana, Cuba. Doctorada (PhD) en Ciencias Químicas, especializada en Química Analítica, Real Instituto Tecnológico de Estocolmo, Suecia. Diplomada en Gestión de la Innovación. Universidad de La Habana y Fundación Círculo de Economía de Barcelona. La Habana, Cuba. Diplomada en Evaluación del Medio Ambiente Físico. Instituto Superior Politécnico José Antonio Echeverría y Universidad de Alicante. La Habana Cuba; iii) Claudio Gaete Cifuentes, Licenciado en Ingeniería Industrial, Universidad de la REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 22 Frontera, Ingeniero de Ejecución en Medio Ambiente, DUOC UC de Valparaíso; iv) Marcelo Gómez Morales, Ingeniero Agrónomo con mención en Fruticultura, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Master en Citricultura, Universidad Politécnica de Valencia, España. Por su parte, la lista de testigos comunes presentada fue la siguiente: i) Javier López Urzúa, administrador, ii) Marco Ramírez Bernal, Corrector; iii) Claudio Barriga Cavada, Ingeniero Agrónomo, Dr. En Economía Agraria y Negocios; iv) Felipe Villablanca Yakcich, empleado; v) Alexei Díaz Osses, Ingeniero Civil en Minas; vi) Enrique Zamora Toledo, Ingeniero Agrónomo; vii) Cristian Quilodran Rojas, Oficial de Policía de Investigaciones; viii) Claudia Contardo Perinetti, Ingeniero Agrónomo, ix) Madeline Vera Zuñiga, Subcomisario de la Policía de Investigaciones; x) Ximena Caballero Moore, Ingeniero Agrónomo; xi) Mauricio Álvarez Santibáñez, Ingeniero; xii) Robert Stuard Tannen, Ingeniero Agrónomo; Patricia Garcia Merino, ingeniero civil químico; xiii) Guillermo Byrt Ibarra, Ingeniero. 1.2 ENAMI A fojas 647 y 651, ENAMI presentó los siguientes testigos: i) Jorge Pérez Carrillo, ingeniero mecánico, agente de compras de ENAMI Cabildo; ii)Manuel Galleguillos Troncoso, técnico de compras ENAMI agencia Cabildo; Adrián Soto Quevedo, ingeniero industrial; y, iv) Abdulio Castillo Varela, Ingeniero Civil, Jefe de Operación Poderes de Compras de ENAMI. 1.3 Compañías mineras y EXPLODESA A fojas 644 y 657, el representante de las compañías mineras y de EXPLODESA, presentó la lista de testigos correspondiente. Como experto ofreció los siguientes testigos: i) Alexander Neaman, ingeniero agrónomo, Doctor en Ciencias del Suelo de la Universidad Hebrea de Jerusalén y profesor de la Facultad de Agronomía de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso; ii) Nury Orpinas Díaz, ingeniero en ejecución en minas de la Universidad de Atacama; iii) Claudio Seguel Oliva, ingeniero matemático, experto REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 23 consultor en áreas de gestión ambiental, monitoreo de contaminantes atmosféricos y ruido, modelación atmosférica, de propagación de ruidos y de contaminación de aguas. Los testigos no expertos ofrecidos fueron los siguientes: i)Patricio Salas Salinas, técnico en prevención de riesgos; ii) Edgardo Durán Espejo, ingeniero civil de minas; iii) Juan Eduardo Poblete Suarez, ingeniero; iv) Cristian Canales Gaete, ingeniero agrónomo; v) Isabel Lorena Franco Pastén, ingeniero en medio ambiente; vi) Bolívar Miranda Ruz, ingeniero químico y perito mensurador; vii) Héctor Vilches Órdenes, ingeniero civil metalúrgico; y, viii) Juan Carvajal Veliz, contador auditor. 2. Prueba documental Durante la tramitación del proceso se acompañaron los siguientes documentos: 2.1 Documental de la parte demandante En la demanda: i) a fojas 227, copia de inscripción con vigencia ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de Sociedad Agrícola Huertos de Catemu S.A, que rola a fojas 227; ii) a fojas 242, copia de mandato judicial; iii) a fojas 249, copia de escritura pública de fecha 04 de julio de 1998, sobre Modificación de Sociedad Agrícola San Antonio Limitada; iv) a fojas 251, copia de mandato judicial donde consta poder para representar judicialmente a Sociedad Agrícola San Antonio Limitada; v) a fojas 253, copia de escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1990, sobre Constitución de Comunidad de Aguas Canal Pepino o Huidobro; vi) a fojas 289, copia de mandato judicial de fecha 23 de agosto de 2013, en que consta poder para representar judicialmente a la Comunidad Canal El Pepino o Huidobro; vii) a fojas 291 a 304, copia de 4 actas de visita, de fecha 30 de mayo de 2012, levantadas por el Notario Público de San Felipe, Fernando Laso Cordero; viii) a fojas 305, 311 y 328, copia de tres Informes técnicos evacuados por Marcelo Gómez Morales, Magister en Citricultura de la Universidad Politécnica de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 24 Valencia, denominados a) Evaluación Técnica e Interpretación de análisis foliar en mandarino W. Murcott en la Agrícola San Antonio, en la Comuna de Catemu; b) Interpretación de análisis foliar y de suelo en mandarino W. Murcott en la Agrícola San Antonio, en la Comuna de Catemu; y c) Interpretación de análisis de agua y su correlación con el análisis foliar y de suelo en mandarino W. Murcott en Agrícola San Antonio, en la Comuna de Catemu (laboratorio Agrolab); ix) a fojas 339, copia del informe pericial suscrito por el Dr. Claudio Barriga C., Ingeniero Agrónomo y PhD. en Economía Agraria y Negocios; x) a fojas 335, copia de Informe Pericial Químico del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, N° 513/2012, de fecha 04 de Julio de 2012; xi) a fojas 359, Informe Pericial Medioambiental elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, N°148/2012 de fecha 07 de agosto de 2012; xii) a fojas 378, copia Informe Policial de fecha 11 de Julio de 2012, elaborado por la Brigada Investigadora de delitos contra el medio ambiente y patrimonio cultural metropolitano de la Policía de Investigaciones de Chile, remitido a la Fiscalía Local de San Felipe en el marco de la investigación RUC N° 1200581643-0. A fojas 1069: i) Acta de visita y constatación a lotes E1 y D3 de Agrícola Huertos de Catemu S.A. de 30 de mayo de 2012, certificada ante notario; ii) Acta de visita y constatación a Tranque del fundo ubicado en lotes E1 y D3 de Agrícola Huertos de Catemu S.A., de 30 de mayo de 2012, certificada ante notario; iii) Acta de visita y constatación a Tranque del fundo San Antonio de Catemu, de 30 de mayo de 2012, certificada ante notario; iv) Acta de visita y constatación a canal El Pepino en la parte que pasa por fundo San Antonio de Catemu, de 30 de mayo de 2012, certificada ante notario; v) Informe del Ingeniero Agrónomo Marcelo Gómez denominado “Interpretación de análisis foliar y de suelo en mandarino W. Murcott en Agrícola San Antonio, en la comuna de Catemu”, de mayo de 2012; vi) Informe del Ingeniero Agrónomo Marcelo Gómez, denominado “Evaluación técnica e interpretación de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 25 análisis foliar, suelo, agua, frutos, raíces y su relación con la producción en palto cv. hass en la Agrícola Huertos de Catemu, en la comuna de Catemu”, de abril de 2014; vii) plano de subdivisión de Agrícola Huertos de Catemu S.A.; viii) tabla: identificación de los riesgos asociados al Proyecto de Ampliación II Planta Catemu, aportado por la demandada en ADENDA 1, como Anexo N°9; ix) descripción de la infraestructura asociada al Botadero de Ripios N°2, de febrero de 2011; x) Acta de diligencia notarial de 5 de mayo de 2014; xi) Acta de visita y constatación de toma de muestras desde el canal El Pepino en la comuna de Catemu, de 3 de julio de 2014, certificada ante notario; xii) Set de 15 fotografías capturadas el 3 de julio de 2014, en visita y constatación de toma de muestras desde el canal El Pepino, certificadas ante notario; xiii) Informe emitido por AGRIQUEM América S.A, de 18 de julio de 2014; xiv) Copia de Resolución Exenta N°95 de fecha 15 de Junio de 2011 emitida por la Comisión de Evaluación de la V Región de Valparaíso; xv) Documento denominado “Estudio de estabilidad botadero ripios de Planta Catemu”, de noviembre de 2010; xvi) Informe Técnico Evaluación Ambiental De Material Sedimentable De Faenas Mineras En La Agricultura Comuna De Catemu, elaborado por la consultora ambiental SEASA, Servicios Ambientales y Sanitarios, de septiembre de 2014; xvii) copia de Adenda N°1 de fecha 25 de febrero del 2011 en respuesta de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones a la Adenda del Proyecto "Ampliación II Planta Catemu"; xviii) copia de Adenda N°2, de 03 de mayo de 2011, en respuesta de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones a la Adenda del Proyecto "Ampliación II Planta Catemu”; xix) Documento del Sistema Nacional de Información Ambiental SINIA, denominado “Diagnostico plan de gestión atmosférica - Región de Valparaíso”; xx) dos imágenes satelitales con la ubicación de la Planta Catemu; xxi) copia del capítulo cuarto de la Declaración de Impacto ambiental de la demandada, denominado "Antecedentes para evaluar que el proyecto no requiere presentar un estudio de impacto ambiental"; xxii) Informe técnico pericial, de septiembre de 2013, Redactado por la Ingeniero Agrónomo y Perito judicial doña Ximena Caballero REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 26 Moore; xxiii) Documento denominado “Informe productivo de plantación de paltos variedad has”, elaborado por don Felipe Villablanca Yakcich, de septiembre de 2014; xxiv) copia denuncia efectuada ante el SAG, de fecha 08 de junio de 2012, efectuada por Sociedad Agrícola Huertos de Catemu; xxv) Informe de fecha 07 de junio de 2012, dirigido a la Oficina Provincial del SAG de San Felipe, de Compañía Minera Amalia Limitada; xxvi) Ordinario W1048, de fecha 09 de julio de 2012, del SAG, donde informa las acciones del Servicio respecto a la denuncia; xvii) Resolución Exenta N°145 emitida por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, de fecha 26 de julio de 2012, que resuelve el proceso de sanción seguido en contra de Compañía Minera Amalia Ltda., por incumplimiento de la Resolución exenta N°95/2011; xxviii) Documento denominado “Obras de evacuación de aguas lluvia”, aportado por la demandada en ADENDA 1, de enero de 2011, como anexo N°8; xxix) Copia de plano de proyecto de Ampliación II de "Planta Compañía Minera Amalia"; xxx) Imagen Satelital de la Compañía Minera Amalia Ltda., denominada canaletas recolectoras de aguas lluvia; xxxi) Copia de Resolución exenta N°131, emitida por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, de 26 de julio de 2012, que resuelve el proceso de sanción seguido en contra de Minera Amalia Limitada por incumplimiento de la Resolución Exenta N°95; xxxiii) Ordinario N°496 de fecha 08 de abril de 2014, de la SMA; xxxiv) Documento denominado "Programa de Monitoreo Ambiental Material Particulado Sedimentable mps", de diciembre de 2013; xxxv) Documento denominado “Plan de contingencia ambiental” de fecha 13 de Enero de 2011; xxxvi) Filmación en formato digital realizada con fecha 27 de mayo de 2012, a las dependencias de Planta Catemu, y cuya audiencia de percepción se llevó a cabo el día 6 de octubre de 2014, como consta en acta de fojas 1130. A fojas 1279: i) 27 informes de laboratorio (AGROLAB) y ii) Copia simple de carta dirigida a don Carlos Griffin C., donde consta que se ofreció un pago de U$50.000 a fin de compensar daños ambientales generados por la propia minera demandada. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 27 2.2 Documentos acompañados por ENAMI A fojas 1026: i) Contrato de compraventa de minerales de lixiviación suscrito entre ENAMI y Compañía Minera Domeyko (CV- ENM- DOMEYCO- 531- 2013) y Protocolo de Proceso de muestreo de Minerales y Preparación de Muestras (a fojas 679); ii) Contrato de compraventa de minerales de lixiviación suscrito entre ENAMI y Compañía Minera El Inglés en Liquidación (CV- ENM- INGLES- 01- 2009) y Procedimientos de Operación de Recepción, Pesaje, Muestreo, Refino y Análisis Químico de Minerales en Poder Comprador Catemu, de fecha 22 de enero de 2009 y modificaciones al mismo de 1 de septiembre de 2009, 4 de enero de 2010, 1 de enero de 2011 , 30 de enero de 2013 y 1 de agosto de 2013 (a fojas 702); iii) Contrato de compraventa de minerales de lixiviación suscrito entre ENAMI y Compañía Minera Amalia Limitada (CV- ENM- CMA- 11- 2007) y Procedimiento de Pesaje, Muestreo y Análisis Químico, de fecha 29 de octubre de 2007 y modificaciones al mismo de 2 de enero de 2008, 21 de abril de 2008, 5 de enero de 2009, 1 de septiembre de 2009 y 28 de diciembre de 2009 (a fojas 740); iv) Liquidaciones de venta, facturas y notas de débito emitidas a propósito de la venta de mineral por parte de ENAMI a Compañía Minera El Inglés en Liquidación (fojas 765); v) Liquidaciones de venta, facturas y notas de débito emitido a propósito de la venta de mineral por parte de ENAMI a Compañía Minera Domeyko (a fojas 977); y, vi) Fotografías aéreas obtenidas de Google Maps sobe Planta Amalia que grafican la ubicación de las canchas de Minerales (fojas 1024). 2.3 Prueba documental aportada por los demandados EXPLODESA, Compañía Minera Amalia y Compañía Minera Catemu Los documentos fueron acompañados a fojas 1041 y son los siguientes: i) Documento intitulado "Análisis de polvo adherido a hojas de eucaliptus que crecen cerca y lejos de la Planta de Catemu, de la Compañía Minera Amalia Limitada", de Alexander Neaman, Profesor de Ciencias del Suelo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, del año 2012; REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 28 ii) Documento titulado "Enfermedades en frutales de Carozo de control otoño/invernal”, preparado por los ingenieros agrónomos Paulina Sepúlveda y Gamalier Lemus; iii) Copia de la sentencia pronunciada con fecha 20 de octubre de 2011 por la Excma. Corte Suprema, dictado con ocasión de un recurso de protección interpuesto contra Codelco (División Ventanas); iv) Croquis elaborado por personal de Compañía Minera Amalia, Proyecto Planta Minera Catemu Limitada, del lugar de emplazamiento de la Planta, de sus instalaciones y de los predios colindantes; v) Tesis de Doctorado preparada por Mauricio Folchi Donoso, denominada "Historia Ambiental de las Labores de Beneficio en la Minería del Cobre en Chile, Siglos XIX Y XX", presentada en Barcelona, en el año 2008; vi) Documento intitulado "Contaminación con metales pesados del área vecina a una fundición de Cobre. Catemu, V Región", escrito por Sergio González; Enrique Bergqvist; Regina lte, publicado en Agricultura Técnica, VOL. 44; vii) Publicación denominada "Contenido natural de metales pesados extraíble con edta en suelos del valle Aconcagua" escrito por Sergio González y publicado en Agricultura Técnica, VOL. 46, No. 3 de 1986; viii) Publicación denominada "Spatial distribution of cooper, organic matter and 18 pH in agricultura soils affectd by mining activities", confeccionado por una serie de profesionales de la Universidad Católica de Valparaíso y publicado en "Journal of Soil Science an Plant Nutrition", año 2011; ix) Publicación intitulada "Distribución de cobre en suelos agrícolas en la cuenca del río Aconcagua, Chile". De Aguilar, Hormazábal, Mansur, Morales, Gaete, Cisternas y Neaman; x) Informe Medio Ambiental de Material v Particulado y Aguas del Proyecto Planta Catemu, operada por Compañía Minera Amalia Ltda. De Technology & Consulting E.I.R.L., de fecha septiembre de 2014, elaborado por el Ingeniero Civil don Edgardo Javier Durán Espejo; xi) Documento denominado “Informe relativo a la demanda interpuesta por Agrícola San Antonio, Huertos de Catemu S.A. y Comunidad Canal El Pepino o Huidobro contra Compañía Minera Amalia y otros", elaborado por el ingeniero agrónomo don Cristián Canales Gaete; xii) Set de 8 fotografías, certificadas ante Notario, tomadas el día 24 de julio y 11 de octubre de 2012; xiii) Acta Notarial REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 29 levantada con fecha 24 de julio de 2012 por el Notario Público de Llay-Llay, don Fernando Laso Cordero, en la cual se observó el estado de la plantación de la sociedad Agrícola San Antonio Limitada; xiv) Informe titulado "Proyecto Peritaje Planta Catemu Minera Amalia Modelación Atmosférica", de fecha 17 de septiembre de 2014, elaborado por la empresa Algoritmos; xv) Copia de una carta enviada a la Directora de la CONAMA de la V Región, de fecha 14 de octubre de 2009, por medio de la cual el administrador de la demandante Agrícola Huertos de Catemu S.A., Javier López Urzúa, manifiesta una serie de inquietudes relativas a la ampliación de la Planta Catemu; xvi) Copia de respuesta dada por la CONAMA a la carta indicada precedentemente, de fecha 15 de septiembre de 2009; xvii)Copia de la escritura pública de Compraventa y Servidumbre celebrada con fecha 7 de mayo de 1981 en la Notaria de Santiago de don Eduardo A vello, por la cual Compañía Minera Catemu Limitada compró el predio en que se sitúa la Planta Catemu a don Domingo Godoy Matte; xviii) Resolución Exenta N° 89, expedida por la Comisión Regional del Medioambiente, Región de Valparaíso, de fecha 21 de marzo de 2007, que califica favorablemente el proyecto "Planta Catemu" de la Compañía Minera Amalia Ltda.; xix) Resolución Exenta N° 676, emitida por SERNAGEOMIN, de fecha 24 de julio de 2007, que aprueba el proyecto "Planta Catemu" de la Compañía Minera Amalia Ltda.; xx) Resolución Exenta N° 1564, expedida por la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Valparaíso, de fecha 26 de octubre de 2009, que califica favorablemente el proyecto "Ampliación 1, Planta Catemu", de la Compañía Minera Amalia Ltda.; xxi) Ordinario N' 350, expedido por la Gobernación de San Felipe, de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual se aprueba el proyecto "Ampliación 1, Planta Catemu" de la Compañía Minera Amalia Ltda.; xxii) Resolución Exenta N° 95, expedida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, de fecha 15 de junio de 2011, que califica favorablemente el proyecto "Ampliación II, Planta Catemu", de la Compañía Minera Amalia Ltda.; xxiii)Certificado de cumplimiento, de fecha 26 de noviembre de 2012, emitido por don Juan Eduardo Poblete, experto en prevención de riesgos, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 30 gerente general de la empresa GEN; xxiv) Informe técnico titulado "Certificación de sistemas de gestión: informe de auditoría de certificación fase 2", elaborado durante el mes de octubre de 2013, por el auditor Efraín Mujica Rodríguez de la empresa Bureau Veritas; xxv) Informes técnicos intitulados "Monitoreo Calidad del Aire Estación Nuevo Amanecer", elaborado por la empresa SERCOAMB; xxvi) Copia de informe técnico denominado "Programa de monitoreo de material particulado sedimentable MPS", preparado por la empresa SERCOAMB; xxvii) Informes técnicos intitulados "Monitoreo Neblina Ácida Nave Electrowinnig y mediciones de SO2", elaborados por la empresa SERCOAMB; xxviii); Informes técnicos intitulados "Monitoreo de Ruido", elaborado por la empresa SERCOAMB, en los meses de mayo de 2011, junio de 2011, 2° semestre de 2011, junio de 2012, diciembre de 2012, junio de 2013 y 6 diciembre de 2013; xxix) Copia de documentos intitulados "Comprobante de Remisión de Antecedentes Respecto de las Condiciones, Compromisos y Medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental", emitido por la Superintendencia del Medioambiente; xxx) Informe Medio Ambiental de Material Particulado y Aguas del Proyecto Planta Catemu, de Technology & Consulting E.I.R.L., de fecha septiembre de 2014, elaborado por el Ingeniero Civil don Edgardo Javier Durán Espejo; xxxi) Copia del "Contrato de Suministro de Minerales", suscrito con fecha 17 de 7 enero de 2007 entre Minera El Inglés y Compañía Minera Amalia Limitada; xxxii) Copia del Contrato de Compraventa de Minerales de Lixiviación, suscrito entre ENAMI y Compañía Minera El Inglés en Liquidación con fecha 22 de 12 enero de 2009; xxxiii) Copia del Contrato de Compraventa de Minerales de Lixiviación, suscrito entre ENAMI y Compañía Minera Domeyko, con fecha 14 de agosto de 2013; xxxiv) Copia del "Contrato de Suministro de Minerales", suscrito con fecha 26 de agosto de 2013, entre Minera Domeyko y Compañía Minera Amalia Limitada; xxxv) Copia del Acta de la declaración ante la Fiscalía Local de San Felipe en causa, RUC N' 1200581643- 0, de la señora Isabel Lorena Franco Pasten; xxxvi) Cuadro de precipitación diaria del año 2012, emitidos por la DGA, con fecha 26 de agosto del año 2014; xxxviii) Planilla titulada REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 31 "Base de Datos de Estructura y OUAs" de fecha 16 de diciembre de 2013, obtenida de la página web del Centro de Información de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura; xxxix) Plano en que consta la longitud y trayectoria del Canal El Pepino o Huidobro en la comuna de Catemu, obtenido del Sistema de Información Territorial que existe en la página web del Centro de Información de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura (CIREN); xl)Documento titulado '"Informe de Investigación Incidente Ambiental", emitido por la Encargada Ambiental del Complejo Industrial Catemu, doña Isabel Franco Pasten, de fecha 6 de junio de 2012, referido al incidente ocurrido en el Botadero de Ripios 2 de la Planta Catemu el día 27 de mayo de 2012;xli) Acta de Inspección N° 11.457 de la Seremi de Salud de la V Región, de fecha 25 de junio de 2012; xlii) Acta de Inspección folios N°s 1226 y 1227 del SAG, de fecha 31 de mayo de 2012; xliii) Acta de Inspección del SAG, del día 28 de junio de 2012; xliv) Documento titulado "Seguimiento y Fiscalización, Acta de Inspección de Terreno N° 1", el cual da cuenta de la inspección realizada el día 18 de julio 5 de 2012 en la Planta Catemu, por fiscalizadores del SAG, de la Seremi de Medioambiente, del Sernageomin y de la DGA; xlv) Carta de fecha 7 de agosto de 2012, dirigida por el Gerente de Operaciones de la Planta Catemu, don Patricio Salas Salinas, al SEREMI de Medio Ambiente; xlvi)Documentos titulados "Informe de Ensayo" N°s 202049 y 202051, elaborado por la empresa Hidrolab S.A., que consiste en un análisis según la norma Chilena 1333-1978 para aguas superficiales de riego, tomada del Canal El Pepino en el mes de marzo de 2014, junto a un croquis en que se indican los puntos en que se fueron tomaron dichas muestras; xlvii)Documentos titulados "Informe de Ensayo" N°s 125855, de junio de 2012, 188761 de diciembre de 2013, y 218377, 218378 y 218379, de julio de 2014, elaborados por la empresa Hidrolab S.A., que consisten en un 6 análisis según la norma oficial N° 409/1, para agua potable y agua de pozo, tomadas en el casino de la Planta Catemu; xlviii) Documento titulado "Informe de Ensayo" N° 21380, elaborado por la empresa Hidrolab S.A. en el mes de julio de 2014, el que consiste en un análisis del agua de pozo de la REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 32 Planta Catemu, según la norma Chilena 1333-1978; xlix) Documento titulado Informe de Ensayo N° 226950 elaborado por la empresa Hidrolab en el mes de septiembre de 2014; l) Publicación de prensa en el Diario Aconcagua News, de fecha 29 de septiembre de 2011, el cual da cuenta del derrame de 5 mil litros de concentrado de cobre al Río Blanco el día 22 de septiembre de 2011; li) Publicación de prensa en el Diario El Aconcagua, de fecha 27 de octubre de 2011, referida a la multa cursada por la SEREMI de Salud de la V Región, de 1.000 UTM a Codelco (División Andina), por la contaminación del Río Aconcagua producto del derrame de 5 mil litros de concentrado de cobre al Río Blanco el día 22 de septiembre de 2011; lii) Documento titulado "Reporte de Sustentabilidad 2011" de Codelco, en la cual reconoce haber incurrido en un derrame que califica de "muy grave" en la División Andina; liii) Documento titulado "Informe Experto Pericial Segundo Tribunal Ambiental", emitido en el mes de septiembre de 2014 por la empresa Ambiental Asesorías e Inversiones Limitada; liv) Documentos denominados "Informe de Inspección Pozos de Monitoreo Proyecto Ampliación II", correspondientes al segundo semestre del año 2012,primer semestre de 2013 y segundo semestre de 2013; lv) Resolución Exenta N° 145, de fecha 26 de julio de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso; lvi) Copia de la Reclamación judicial presentada por Compañía Minera Amalia Limitada a la sanción establecida en la Resolución Exenta N° 145, la que se tramita ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 18.247 de 2012; lvii) Copia de la contestación presentada por la reclamada, en la cual reconoce que los hechos por los cuales se formuló la sanción no obedecen a actos que hayan generado contaminación o daño ambiental; lviii) Certificado emitido con fecha 2 de septiembre de 2014 por la Señora Secretaria 13° Juzgado Civil de Santiago; lix) Resolución Exenta N° 131, de fecha de fecha 14 de junio de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, que impuso una multa por el incumplimiento a las disposiciones de la Resolución Exenta N° 95/2011; lx) Copia de la Reclamación Judicial interpuesta en contra de la sanción impuesta mediante Resolución Exenta N° 131, la que se REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 33 encuentra incoada ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago y bajo el rol número 9024; lxi) Certificado emitido con fecha 3 de septiembre de 2014 por la Secretaria 20° Juzgado Civil de Santiago; lxii) Copia de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 3 de enero de 2008 en la cual se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del precepto contenido en la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, en la causa rol 14.980-2006 del 24 Juzgado Civil de Santiago; lxiii) Acta de Inspección Ambiental efectuada por la SMA, con fecha 29 de julio de 2014, lxiv) Copia de la solicitud de medida prejudicial probatoria de Inspección Personal del Tribunal, presentada ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, con fecha 30 de julio de 2010; lxv)Instrumento denominado "Declaración de Voluntad de Agrícola Huertos de Catemu S.A. a Compañía Minera Catemu Ltda. a Compañía Minera Amalia y a Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero", otorgado con fecha 22 de diciembre de 2010, ante Notario Público; lxvi) "Transacción, Recibo, Finiquito y Declaración", entre Agrícola Huertos de Catemu S.A. y otro y Compañía Minera Catemu Ltda. y otras de fecha 17 de febrero de 2011, la cual consta en escritura pública; lxvii) Copia de la presentación de fecha 4 de marzo de 2011 en la causa rol 100.097-2010 del Primer Juzgado Civil de San Felipe, por medio de la cual Compañía Minera Catemu Ltda., Compañía Minera Amalia Ltda. y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero se notifican expresamente de la demanda, se hace presente el desistimiento de la solicitud de medida prejudicial probatoria de Inspección Personal del Tribunal por parte de Agrícola Huertos de Catemu; lxviii) resolución que aprueba y tiene por Aceptado el desistimiento, de fecha 7 de marzo de 2011; lxix) Copia de la escritura de Promesa de compraventa, otorgada con fecha 22 de octubre de 2008, suscrita entre Sociedad agrícola San Antonio Limitada y Compañía Minera Catemu Limitada; lxx) Copia del Contrato de compraventa, otorgada con fecha 28 de mayo de 2010, en la Notaría de doña Nancy De la Fuente Hernández, suscrita entre Sociedad Agrícola San Antonio Limitada y Compañía Minera Catemu Limitada, por medio de la cual la primera vendió a la segunda un predio en la suma de $210.000.000; lxxi) Copia de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 34 la escritura pública de "Declaración, renuncia y finiquito", otorgada con fecha 28 de mayo de 2010, suscrita entre Sociedad Agrícola San Antonio Limitada y Compañía Minera Catemu Limitada; lxxii) Copia de escritura pública de "Compraventa", otorgada con fecha 21 de marzo de 2011, suscrita entre Sociedad Agrícola San Antonio Limitada y Compañía Minera Catemu Limitada, por medio de la cual la primera vendió a la segunda 30 lts/seg. que comprenden los derechos aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de aguas, constituido a favor de Sociedad Agrícola San Antonio; lxxiii) Imágenes satelitales tomada de Google Earth, en el cual se dibuja el perímetro de la Planta Catemu, con la individualización de los predios que compró a los demandantes. A fojas 1040, acompañaron copia de la solicitud presentada por Compañía Minera Amalia Ltda. ante la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, el día 13 de diciembre de 2012, en la cual se pidió la nulidad de todo lo obrado por el SAG, desde su fiscalización del día 31 de mayo de 2012 en adelante. 3. Oficios solicitados y otras diligencias probatorias 3.1 Demandante A fojas 416, solicitó los siguientes oficios: 1. A la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, a fin que remitiera al Tribunal copia autorizada íntegra de la carpeta correspondiente al proceso de sanción seguido contra Minera Amalia Limitada y que derivó en la dictación de la resolución exenta N°145 de fecha 26 de julio de 2013, y copia del proceso de sanción seguido contra Minera Amalia Limitada y que derivó en la dictación de la resolución exenta N°131 de fecha 14 de junio de 2013. Dichos antecedentes, fueron remitidos mediante Ordinario N° 415, que rola a fojas 1114 del expediente de autos. 2. A la Ilustre Municipalidad de Catemu, a fin que remitiera al Tribunal copia de los antecedentes en virtud de lo que se hizo la presentación a la autoridad respectiva para la declaración de la zona como sector saturado de PM10. La REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 35 respuesta de la Municipalidad consta a fojas 1118 del expediente de autos. 3. Al SAG de la V región a fin que remitiera a este Tribunal la carpeta de antecedentes relativa a la fiscalización llevada a efecto en terreno a la Compañía Minera Amalia Limitada, y que dio origen al Ordinario N°1051 de fecha 9 de julio de 2012 que requiere el inicio de un proceso sancionatorio contra Compañía Minera Amalia Ltda. Dicha información fue remitida al Tribunal mediante Ordinario N° 128, de 25 de septiembre de 2014, de fojas 1113. 4. A la Fiscalía Local de San Felipe a fin que en relación a la investigación llevada por propagación de enfermedades que afecten la salud animal o vegetal, RUC N°1200581643-0, y en aquello que no interfiera con la investigación, certifique la tramitación de la causa, su estado y partes, y remita una copia autorizada de las órdenes de investigar cumplidas por la BIDEMA de la Policía de Investigaciones de Chile, y los peritajes que en relación a estos hechos haya evacuado el LACRIM de la Policía de Investigaciones de Chile. Dicha información fue remitida a este Tribunal por Oficio N° JIS/1156/2014, de 8 de octubre de 2014, de fojas 1223. A fojas 1243, solicitó que se oficiara a la Brigada de delitos contra el Medio Ambiente (BIDEMA) de la Policía de Investigaciones (PDI), a fin de que remitiera las carpetas investigativas que digan relación con denuncias efectuadas en contra de las demandadas de autos en la comuna de Catemu, Región de Valparaíso y de todo antecedente vinculado a las mismas en relación a posibles afectaciones al medio ambiente en que hubiere tenido participación investigativa la BIDEMA, sean motivadas por los demandantes de autos, o denuncias efectuadas por terceros. Dicha solicitud fue remitida al Tribunal, mediante Ordinario N° 1392, de 11 de diciembre de 2014, que rola a fojas 1404 del expediente de autos. A fojas 1279, solicitó que se ordenara traer a la vista o en su defecto solicitar copia íntegra de los autos C-2717- 2011, del 19°Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A. con Compañía Minera Amalia REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 36 Limitada", causa tramitada en procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios. A fojas 1397, consta oficio N° 2012-2014, de 9 de diciembre de 2014, donde se remite sólo el Tomo III del expediente solicitado, tal como consta en la certificación de fojas 1398. Por lo anterior, el Tribunal a fojas 1399, reitera la solicitud, solicitando todos los expedientes, incluyendo aquellos que están en custodia y reserva, sin embargo, estos no fueron remitidos, razón por la cual se prescindió de dichos antecedentes. A fojas 1069, solicitaron la inspección personal del Tribunal a las dependencias de la Planta Catemu y sus alrededores, la que fue acogida por el Tribunal mediante resolución de 1 de diciembre de 2014, de fojas 1392. Dicha diligencia se realizó el día 5 de diciembre de 2014, dejándose constancia de ella en el acta de inspección del Tribunal que rola a fojas 1407 y siguientes del expediente de autos. 3.2 Demandados A fojas 662, solicitó se oficiara a las siguientes autoridades o instituciones: 1. A la Directora Regional de Valparaíso del Servicio Agrícola y Ganadero, para que remitiera al Tribunal un listado de productos cúpricos autorizados como agroquímicos para su utilización en huertos de nectarinas, uva de mesa y paltas. Dicha información fue enviada al Tribunal mediante Ordinario N° 1297/2014, de 22 de octubre de 2014, de fojas 1290 del expediente de autos. 2. A la Dirección General de Aeronáutica Civil a fin de que informe al Tribunal acerca de la periodicidad de vuelos con fines de fumigación que se efectuaron sobre la zona de Catemu, en la V Región de Valparaíso, entre los años 2010 y 2013, remitiendo los antecedentes en que ello consta. Dicha solicitud fue evacuada mediante oficio de fojas 1388, de 28 de noviembre de 2014. 3. A la l. Municipalidad de Catemu con el objeto de que informe al Tribunal si el valle de Catemu donde se sitúa la Planta Catemu o una parte de él, ha sido declarado "zona de saturación de polvo" o si ha recibido alguna calificación REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 37 semejante, remitiendo los antecedentes en que consta tal información. Sin respuesta. 4. Al Centro de Información de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura, para que informe al Tribunal sobre las condiciones del Canal El Pepino o Huidobro. Específicamente que indique su trazado, longitud, si se alimenta del Río Aconcagua, si está revestido -totalmente o en alguna de sus partes- y otros antecedentes relativos a faenas de saneamiento o mantenimiento del mismo, remitiendo los antecedentes respectivos. Dicha información fue remitida al Tribunal mediante carta N° 411, de fojas 1227, de 14 de octubre de 2014. 5. A la Dirección General de Aguas, con el objeto de que informe al Tribunal sobre las condiciones del Canal El Pepino o Huidobro. Específicamente que indique su trazado, longitud, si se alimenta del Río Aconcagua, si está revestido -totalmente o en alguna de sus partes- y otros antecedentes relativos a faenas de saneamiento o mantenimiento del mismo, remitiendo los antecedentes respectivos. Asimismo, para que informe si el Río Aconcagua se ha visto afectado por el vertimiento de concentrados de cobre provenientes de la División Andina de Codelco en el Río Blanco en el mes de septiembre del año 2011 y/o junio de 2014, remitiendo los antecedentes respectivos Dicha información fue enviada por Ordinario DGA N° 534, de 29 de octubre de 2014, que rola a fojas 1360. 6. A la Comisión Nacional de Riego, con el objeto de que informe al Tribunal sobre las condiciones del Canal El Pepino o Huidobro. Específicamente que indique su trazado, longitud, si se alimenta del Río Aconcagua, si está revestido- totalmente o en alguna de sus partes- y otros antecedentes relativos a faenas de o mantenimiento del mismo, remitiendo los antecedentes respectivos. Dichos antecedentes fueron remitidos con fecha 2 de octubre de 2014, mediante Ordinario N° 4224, que rola a fojas 1178. 7. Al SERNAGEOMIN, para que informe al Tribunal acerca de si el Río Aconcagua se ha visto afectado por el vertimiento de concentrados de cobre provenientes de la División Andina de Codelco en el Río Blanco en el mes de septiembre del año REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 38 2011 y/o junio de 2014. Dicha información fue remitida al Tribunal mediante Ordinario N° 1989, de 24 de octubre de 2014, que rola a fojas 1295 del expediente de autos. 8. A la Seremi de Salud de la V Región, para que informe al Tribunal sobre una multa a Codelco -División Andina- por haber vertido 5 mil litros de concentrado de cobre al rio Blanco, contaminando el río Aconcagua, hecho ocurrido el día 22 de septiembre de 2011. En su caso, para que remita una copia de la Resolución que aplicó la sanción. Dicha información fue enviada al Tribunal mediante Ordinario N° 1626, de 30 de octubre de 2014, que rola a fojas 1347. 9. Al Juzgado de Garantía de Los Andes, a fin de que informe al Tribunal acerca del hecho de haber recibido una denuncia por hechos que pudieren ser constitutivos de delito, con ocasión del derrame de concentrado de cobre a las aguas del Río Blanco, por parte de personal de la División Andina de Codelco, los que habrían acaecido el día 22 de septiembre de 2011 y/o en el mes de junio de 2014. En su caso, para que informe el estado actual de dicha denuncia, remitiendo los antecedes respectivos. La respuesta al Tribunal fue remitida con fecha 2 de octubre de 2014, mediante Oficio N° 4430-2014 que consta a fojas 1190. 10. Al Ministerio Público de Los Andes, a fin de que informe al Tribunal acerca del hecho de haber recibido una denuncia por hechos que pudieren ser constitutivos de delito, con ocasión del derrame de concentrado de cobre a las aguas del Río Blanco, por parte de personal de la División Andina de Codelco, los que habrían acaecido el día 22 de septiembre de 2011 y/o en el mes de junio de 2014. En su caso, para que informe el estado actual de dicha denuncia, remitiendo los antecedentes respectivos. La respuesta al Tribunal fue remitida con fecha 27 de octubre de 2014, mediante Oficio N° 105-2014 que consta a fojas 1309. A fojas 662, solicitó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 20.600, la exhibición de documentos a las demandantes. Así, a las sociedades agrícolas se le requirió la exhibición los “cuadernos de campo” del inmueble donde se ubican los predios agrícolas y el informe sobre REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 39 gestión fitosanitaria de sus plantaciones. A su vez, a la Comunidad Canal El Pepino se le solicitó exhibir los instrumentos relativos al estado de revestimiento del Canal El Pepino y los antecedentes que den cuenta de las obras de mantenimiento o saneamiento del canal El Pepino, realizadas por dicha Comunidad, desde el año 2005 hasta el mes de mayo de 2012. La exhibición fue realizada en la audiencia de prueba, el día 14 de octubre de 2014, como consta en acta de fojas 1233. IV. Audiencia de conciliación y prueba Esta audiencia se llevó a cabo ante los Ministros de este Tribunal, señores José Ignacio Vásquez Márquez, Presidente, Rafael Asenjo Zegers y Juan Escudero Ortúzar. Dicha audiencia se inició el 2 de octubre con el llamado a conciliación que fue desestimado por las partes, y se continuó con ella los días 14, 15, 28 y 29 de octubre; 4,5,11,12,18,26 y 27 de noviembre; 1,3, 16 y 22 de diciembre de 2014. En la audiencia depusieron los siguientes testigos de la parte demandante: Felipe Villablanca Yakcich, Claudia Contardo Perinetti, Claudio Gaete Cifuentes (testigo experto), Ximena Caballero Moore, Javier López Urzúa, Isel Cortés Nodarse (testigo experta), Marcelo Gómez Morales (testigo experto), Madeline Vera Zúñiga, Enrique Zamora Toledo, Claudio Barriga Cavada, Marco Ramírez Bernal, Patricia García Merino, Robert Stuart Tannen y María Olmedo Castro (testigo experta). Por su parte, por los demandados depusieron los siguientes testigos: Héctor Vilches Ordenes, Isabel Franco Pasten, Alexander Neaman (testigo experto), Juan Poblete Suarez, Cristian Canales Gaete y Claudio Seguel Oliva (testigo experto). El día 22 de diciembre se puso término a la audiencia de prueba, realizándose las alegaciones finales de las partes conforme lo establece el artículo 38 de la Ley N° 20.600, y REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 40 con esa misma fecha se citó a las partes a oír sentencia, como consta en acta de fojas 1.437. CONSIDERANDO: I. Respecto de la excepción de incompetencia absoluta Primero. Que en cuanto a excepción de incompetencia absoluta opuesta en la presentación de fojas 492 por las demandadas, sociedades Compañía Minera Amalia Ltda., Compañía Minera Catemu Ltda. y Sociedad de Explotación y Desarrollo Minero, éstas argumentan que, de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.417 y lo señalado por la Ley N° 20.473, el tribunal competente para conocer de la presente demanda sería el juez de letras en lo civil que corresponda. Fundamentan esta excepción en que todos los hechos señalados en la demanda como causantes del supuesto daño ambiental ocurrieron con anterioridad al día 4 de marzo de 2013, época en que entró en funcionamiento jurisdiccional el Tribunal Ambiental de Santiago. Indican que, de ser conocida la demanda por este Tribunal Ambiental, se configuraría una infracción al artículo 19 número 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, pues estaría siendo juzgado por una “comisión especial”, creada después de la ocurrencia del supuesto ilícito, y sería una aplicación retroactiva de la Ley N° 20.600, lo que también infringiría el artículo 9 inciso 1° del Código Civil y 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Política Fundamental. Segundo. Que la parte demandante, evacuando el traslado conferido por resolución de fojas 538, señala al respecto que varios de los hechos indicados en su demanda, si bien se iniciaron antes de la creación del Tribunal, aún continúan produciéndose a esa fecha, aumentando deliberadamente el perjuicio denunciado originalmente, sin “agotar completamente” sus efectos aún al 4 de marzo de 2013 –fecha del inicio del funcionamiento jurisdiccional de este Tribunal- por lo que la acción que persigue su reparación corresponde ser conocida en esta sede. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 41 Tercero. Que, por resolución de fojas 816, esta cuestión quedó para resolución en la sentencia definitiva, “en consideración a que los argumentos expuestos por las partes se relacionan directamente con la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda…”. Cuarto. Que, respecto de esta materia, el artículo décimo transitorio de la Ley N° 20.417 señala que: “Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la Ley N° 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”. Por su parte, la Ley N° 20.473 -que también regula situaciones transitorias hasta la vigencia plena de la Ley N° 20.600- nada dice sobre esta materia, pues la única referencia a las acciones de daño ambiental –en sus incisos 4° y siguientes- se refiere al tipo de procedimiento con que deberán tramitarse (sumario), regulación de la prueba y recursos procedentes. Quinto. Que si bien no cabe duda sobre la competencia de este Tribunal para conocer y juzgar las acciones por reparación del daño ambiental, respecto de hechos ocurridos después del día 28 de diciembre de 2012 -fecha de constitución del Tribunal- la controversia en este punto corresponde a otras dos hipótesis: sobre la competencia para conocer de i) hechos ocurridos con anterioridad a la constitución del Tribunal, y cuyos efectos sólo se manifiestan después de dicha fecha; y, ii) hechos iniciados antes de la constitución del Tribunal, y que continuaron produciéndose más allá de tal fecha. Sexto. Que, para resolver esta materia, resulta relevante establecer cuándo nace la acción de los demandantes. Es esa fecha la que determinará si la causa debe ser conocida por este Tribunal o por el juzgado civil que corresponda y, para establecerla, se requiere definir dos cuestiones previas: una jurídica, si la acción nace con la ocurrencia de los hechos que causan el daño (como argumenta la demandada) o desde la REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 42 “manifestación evidente del daño”, esto es, desde que se conocen sus efectos (en referencia a lo señalado en el artículo 63 de la Ley N° 19.300, que se cita a continuación); y otra fáctica, que es precisamente establecer la época en que se produjeron los hechos que causarían el daño y la época en que se manifestaron sus efectos, ambas controvertidas en autos. Séptimo. Que, respecto de la primera cuestión, debe tenerse presente que el artículo 63 de la Ley N° 19.300 establece: “La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la manifestación evidente del daño” (destacado del Tribunal). En el ámbito del derecho medioambiental, lo anterior tiene un sentido y justificación muy claro: los elementos causantes pueden –y suelen- estar alejados del daño que provocan, tanto en la dimensión temporal, como geográfica. Así, por ejemplo, la infiltración de un contaminante a una napa subterránea, si bien puede provocar un daño inmediato, puede tardar decenas de años en percibirse y a cientos de kilómetros de la fuente contaminante. En el mismo sentido, la introducción de una especie exótica puede generar efectos en un ecosistema que sólo serán perceptibles una vez que alcancen una cierta escala crítica, y no necesariamente en la época cercana a su introducción. Y lo mismo ocurre cuando el efecto se produce por la acumulación, progresiva, de un elemento dañino. Octavo. Que entonces, no existe acción para perseguir la reparación del daño ambiental hasta que éste sea perceptible. Nadie tiene la posibilidad de demandar por un daño que no conoce si existe. En ese sentido la norma del artículo 63 citado es aún menos exigente: el cómputo del plazo de prescripción de esa acción no comienza cuando el daño es perceptible, sino cuando es manifiestamente evidente; es decir, cuando el actor no pudo menos que conocer su existencia. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 43 Noveno. Que resta por establecer, conforme a la evidencia rendida en autos, si a la fecha de constitución del Tribunal, ya se habían manifestado los efectos dañinos imputados a la demandada (y, por tanto, serían de competencia del juez civil) o no. Décimo. Que para dilucidar, en este caso en particular, qué efectos dañinos se manifestaron de forma evidente o fueron conocidos por las demandantes antes de la fecha de constitución del Tribunal, se analizará la prueba rendida por las partes sobre el particular. Undécimo. Que, de acuerdo a lo consignado en el instrumento privado autorizado ante Notario “Declaración de Voluntad”, otorgado por Carlos Emilio Owen Griffin Castagneto, en representación de Agrícola Huertos de Catemu S.A., el 22 de diciembre de 2010, y en la escritura pública de Transacción, Recibo, Finiquito y Declaración, suscrita por Agrícola Huertos de Catemu S.A. y su representante, por una parte, y Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, por otra, el 17 de febrero de 2011, ante la Suplente de la Treinta y Siete Notaría de Santiago –Repertorio N° 1351-2011- ambos acompañados por presentación de fs. 1.041; en relación con la medida prejudicial solicitada y la demanda interpuesta el 30 de julio de 2010, por Agrícola Huertos de Catemu S.A. en contra de las referidas sociedades mineras, ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, causa Rol N°100.097-2010, y cuyas copias se acompañaron por escrito de fojas 1041, dicha actora reconoció haber sufrido daños patrimoniales y extrapatrimoniales en el desarrollo de sus actividades agrícolas, que afectaron sucesivas cosechas de sus plantaciones de paltos, manifestados a partir del año 2008. Duodécimo. Que, asimismo, por escritura pública de Transacción, Recibo, Finiquito y Declaración, suscrita el 22 de octubre de 2008, ante la Titular de la Treinta y Siete Notaría de Santiago -Repertorio N° 7122-2008- entre Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 44 Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, por una parte, y Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, por otra, acompañada también por presentación de fs. 1.041, ésta reconoció que - con motivo de las abundantes lluvias producidas el fin de semana iniciado el viernes 15 de agosto de 2008- se produjo un escurrimiento de aguas desde la Planta de Beneficio Minero Catemu hasta el predio de su propiedad individualizado como “Lote C Uno”, perjudicando suelo, subsuelo y la plantación de frutales de dicho terreno. Decimotercero. Que, en el mismo sentido, por escritura pública de Declaración, Renuncia y Finiquito, suscrita el 28 de mayo de 2010, ante la Titular de la Treinta y Siete Notaría de Santiago -Repertorio N° 3780-2010-, por Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, por otra, acompañada también por presentación de fs. 1041, ésta reconoce que -con motivo de las abundantes lluvias producidas el fin de semana iniciado el viernes 15 de agosto de 2008- se produjo un escurrimiento de aguas desde la Planta de Beneficio Minero Catemu hasta el predio de su propiedad individualizado como “Lote C Dos”, y renuncia a cualquier acción indemnizatoria que pudiere ser titular, en contra de entre Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero y/o las personas naturales y/o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con ellas a raíz de su calidad de anterior propietaria del “Lote C Dos” y de las plantaciones existentes en él. suelo, subsuelo y la plantación de frutales de dicho terreno. Decimocuarto. Que, de lo anterior, este Tribunal tiene por acreditado que los supuestos efectos manifestados en la disminución de la producción de paltos en los predios de Agrícola Huertos de Catemu, previos a febrero de 2011 –fecha del contrato de transacción citado en la consideración undécima-, fueron conocidos por al menos dicha demandante. Lo mismo ocurre respecto de la posible afectación de los recursos hídricos causada por el escurrimiento de aguas desde la Planta Catemu ocurrido en el año 2008. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 45 Decimoquinto. Que, por el contrario, no se ha acreditado que los posibles daños en el suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, originados en hechos posteriores a febrero de 2011, se hayan manifestado en forma evidente antes del 28 de diciembre de 2012 y, por tanto, cabe dentro de la competencia de este Tribunal conocer de la acción que busca establecer su existencia y perseguir su reparación. Decimosexto. Que respecto del segundo conjunto de hechos posibles, esto es, aquellos que si bien se iniciaron antes de la fecha de constitución del Tribunal continuaron causando o pueden causar efectos dañinos después de esa fecha, la demandada indica en su contestación que “los hechos en que se funda la demanda […] tienen su punto de partida en circunstancias fácticas ocurridas y, en algunos casos, agotadas, con anterioridad al día 4 de marzo de 2013” (destacado del Tribunal), aceptando, a contrario sensu, que algunos de los hechos imputados como causantes del daño alegado continuaban produciéndose después de la constitución del Tribunal. Decimoséptimo. Que, en efecto -y como se analizará en el capítulo correspondiente a la ponderación de la prueba sobre la existencia del supuesto daño ambiental causado- existe un posible vector contaminante, que corresponde a las emisiones de material particulado provenientes de la Planta Catemu, que es continuo en el tiempo y cuyos efectos negativos -de existir- se generan día a día. Por consiguiente, estos también serían posteriores a la fecha de constitución de este Tribunal y, en consecuencia, corresponden a su competencia temporal, resolviendo así la segunda de las hipótesis planteadas en la consideración quinta. Decimoctavo. Que, en conclusión, se acogerá parcialmente la excepción de incompetencia absoluta planteada por las demandadas indicadas precedentemente, sólo respecto de aquellos posibles daños ambientales cuyos efectos se han manifestado de forma evidente -o se ha acreditado que han sido conocidos por las actoras- antes de la fecha de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 46 constitución del Tribunal, materia que deberá ser conocida por el Juzgado de Letras en lo Civil que corresponda. II. En cuanto a la excepción de transacción y cosa juzgada Decimonoveno. Que, la resolución que recibió la causa a prueba, en su numeral 10°, fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, la “efectividad y alcance de la transacción celebrada entre las demandantes Sociedad Agrícola Huertos de Catemu, Agrícola San Antonio Ltda. y los demandados Compañía Minera Catemu, Compañía Minera Amalia y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero”. Vigésimo. Que, el punto de prueba citado precedentemente, fue fijado en atención a que las referidas sociedades mineras, al contestar la demanda, opusieron la excepción de transacción y cosa juzgada, en virtud de: A) lo estipulado en: i)escritura pública de Transacción, Recibo, Finiquito y Declaración, suscrita el 17 de febrero de 2011, entre Agrícola Huertos de Catemu S.A. y su representante, y Compañía Minera Catemu, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero; ii) escritura pública de Declaración, Renuncia y Finiquito, suscrita el 28 de mayo de 2010, por Sociedad Agrícola San Antonio Limitada; y B) el desistimiento de la demanda de indemnización de perjuicios y reparación del daño ambiental, incoada por Agrícola Huertos de Catemu S.A., ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, en contra de las señaladas sociedades mineras, causa Rol N° 100.097-2010, Vigésimo primero. Que, según consta en copia de escritura pública, suscrita ante Verónica Salazar Hernández, Notario Público de Santiago, Suplente de la Notaría número treinta y siete, de doña Nancy de la Fuente Hernández, el día 17 de febrero de 2011 –Repertorio N° 1351-2011- acompañada bajo apercibimiento legal por escrito de fs. 1041, y no objetada por la parte demandante, Agrícola Huertos Catemu S.A., representada por Carlos Emilio Owen Griffin Castagneto, quien también compareció por sí, por una parte, y Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada, y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, por otra, celebraron REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 47 contrato de transacción, y otorgaron recibo, finiquito y declaración, en los siguientes términos: i) Agrícola Huertos de Catemu S.A. y su representante declararon “haber sufrido una serie de daño patrimoniales y extra patrimoniales en el desarrollo de sus actividades agrícolas (…) que han afectado una serie sucesiva de cosechas”, atribuibles directa o indirectamente a las demandadas, a raíz de lo cual, señalaron haber solicitado medidas prejudiciales en su contra y demandado civilmente los perjuicios causados y acción de reparación del daño ambiental, en virtud de los artículos 2.314 del Código Civil y 53 y siguientes de la Ley N° 19.300, respectivamente, ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, causa Rol N° 100.097-2010 (cláusula PRIMERA B) UNO y DOS). Asimismo, declararon estimar que “la causa única de los daños producidos en su inmueble –identificados en la cláusula primera- lo constituye la colindancia entre los predios y las circunstancias derivadas de ella en el tiempo, como los problemas de deslindes, de acceso y control de ingreso, las dificultades de cerramiento, el tránsito en los caminos de uso común y las servidumbres de un predio a favor del otro, agravados por la especial topografía del lugar”, reiterando - a continuación- que “es ésta la única causa de los perjuicios sufridos en el desarrollo de su actividad agrícola que han afectado la producción de su predio rústico” (cláusula PRIMERA B) TRES). ii) Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero declararon que -si bien reconocían algunos problemas derivados de la colindancia, como los de acceso, control de ingreso y tránsito en los caminos de uso común- estimaban: “que influyen también en la producción agrícola del predio de Agrícola Huertos de Catemu S.A. las condiciones ambientales y preexistentes, la topografía del lugar y los fenómenos climáticos de público conocimiento, por lo que niegan categóricamente que el desarrollo de su actividad minera, tenga alguna relación con los daños que alega haber sufrido la mencionada sociedad agrícola o su representante y que de ser estos efectivos, indudablemente, y en parecer de estos REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 48 declarantes, obedecen a causas absolutamente ajenas a sus labores mineras, como las recién señaladas” (cláusula PRIMERA C). iii) Todos los comparecientes dejaron establecido “expresa, definitiva y formalmente que los hechos descritos en lo precedente, que habrían provocado daño en las plantaciones de paltas, ocurrieron por un lamentable caso fortuito o fuerza mayor”. Asimismo, el representante de Agrícola Huertos de Catemu S.A. por sí y en representación de ésta declaró que “luego de un mejor análisis, reflexión y estudio de las circunstancias, antecedentes, consecuencias y hechos mencionados”, estaba de acuerdo y había llegado “al más absoluto, definitivo y total convencimiento que los mismos no son atribuibles ni pueden ser imputados a responsabilidad y/o negligencia de ninguna especie, clase o naturaleza de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, y/o de las compañías o sociedades relacionadas, coligadas y/o filiales de ellas y/o de los accionistas, dueños, socios, directores, representantes, gerentes, ejecutivos, profesionales, dependientes, empleados, trabajadores, contratistas o subcontratistas de las mismas” (cláusula PRIMERA D). iv) En la cláusula SEGUNDA de la referida escritura pública, las partes, con el fin de poner término definitivamente al proceso civil ya referido, celebraron contrato de transacción, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2.446 y siguientes del Código Civil, otorgándose respectivamente las siguientes concesiones recíprocas: - Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, sin que implicara reconocimiento de responsabilidad alguna de su parte, ni de cualquiera otra compañía o sociedad relacionada, coligadas y/o filiales, relacionadas directa o indirectamente con ellas, como tampoco de los accionistas, socios, dueños, directores, representantes, gerentes, ejecutivos, profesionales, dependientes, empleados o trabajadores, contratistas o subcontratistas, persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente con ellas, pagaron REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 49 conjuntamente a la sociedad Agrícola Huertos de Catemu S.A. y a su representante, la suma única de tres millones doscientos mil dólares, recibidos a entera satisfacción de la contraparte, declarando ésta “íntegramente pagada dicha suma que se entrega a título de transacción, incluyendo la totalidad de los perjuicios sufridos por los hechos antes descritos, sean directos o indirectos, patrimoniales o extra patrimoniales, e incluso cualquier daño ambiental que pudiera haber sufrido o experimente en el futuro con ocasión de los hechos materias de esta transacción la señalada sociedad Agrícola Huertos de Catemu y/o don Carlos Emilio Owen Griffin Castagneto”. – La sociedad Agrícola Huertos de Catemu S.A., debidamente representada y su apoderado por sí, se desistieron de “cualquier acción, civil, infraccional, administrativa o penal que hubiesen iniciado con ocasión de los hechos antes relatados”, declarando que renunciaban y se desistían expresamente “de cualquier otra acción, civil, penal, laboral, administrativa o infraccional o de cualquier otra naturaleza, que se haya entablado a causa o con motivo de los mismos hechos, desistiéndose desde ya de toda acción, demanda, querella o reclamo que pudiere encontrarse en tramitación” (cláusula SEGUNDA Dos). v) Sociedad Agrícola Huertos de Catemu debidamente representada y su representante, actuando a título personal, declararon que Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, así como su compañías coligadas y/ filiales y sus accionistas, dueños, socios, directores, representantes, gerentes, ejecutivos, profesionales, dependientes, empleados, trabajadores, aseguradores, contratistas o subcontratistas, nada le adeudaban con motivo de los hechos referidos en el instrumento y que no tenían cargo, reclamo, demanda ni acción alguna que formular en su contra, derivados de dichos hechos, ni en contra de ninguno de sus directores, gerentes, ejecutivos, accionistas, trabajadores, dependientes, profesionales, dueños o contratistas o subcontratistas, ni ninguna persona natural o jurídica relacionada o vinculada con ellas directa o indirectamente, “ya sea por daño emergente, lucro cesante, daño moral, sufrimiento físico, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 50 corporales, psicológico, patrimonial, extra patrimonial, directos o indirectos o por cualquier otro concepto originado o que se origine en el futuro o de cualquier manera relacionado con los hechos mencionados y materias de este instrumento”, declarando que -con el mérito de la transacción- le habían sido “resarcidos íntegra y oportunamente todos los daños y perjuicios, sean materiales, morales, presentes o futuros, directos o indirectos, previstos e imprevistos o de cualquier otra naturaleza o clase que se puedan haber generado o se generen a causa o con ocasión de los hechos antes referidos”. Asimismo, otorgaron a las referidas sociedades mineras y a sus gerentes, ejecutivos, accionistas, dueños, profesionales, dependientes, trabajadores, empleados, contratistas, subcontratistas, aseguradores y personas naturales y jurídicas relacionadas o vinculadas a ellas directa o indirectamente, sin excepción, “el más amplio, completo, absoluto, total y definitivo finiquito”, respecto de los hechos objeto del instrumento, declarando que renunciaban a toda acción o derecho de cualquier clase o naturaleza que eventualmente pudieren tener o asistirle en contra de dichas compañías mineras, sus gerentes, ejecutivos, accionistas, dueños, profesionales, dependientes, empleados, trabajadores, contratistas, subcontratistas y personas naturales y jurídicas relacionadas o vinculadas a ellas, con ocasión o derivado de dichos hechos(cláusula TERCERA). Vigésimo segundo. Que, en cumplimiento de la transacción celebrada en el instrumento referido en el considerando precedente, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2011, ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, Carlos Emilio Owen Griffin Castagneto, en representación de Agrícola Huertos de Catemu S.A., asistido por su abogado patrocinante y su apoderado, se desistió totalmente y con mejor estudio, de la demanda interpuesta en contra de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, declarando que el desistimiento comprendía “la acción de indemnización de perjuicios con arreglo a lo prevenido en los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil y la acción de reparación de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 51 daño ambiental, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la Ley 19.300”, señalando, además, que quedaba entendido que éste se extendía a la solicitud de medida prejudicial probatoria, a la medida precautoria, a la reserva de acciones y a toda otra petición contenida en el escrito de demanda. En la misma presentación los demandados aceptaron pura y simplemente el desistimiento, el que se tuvo por aceptado por el Tribunal, mediante resolución de 7 de marzo de 2011. Vigésimo tercero. Que, asimismo, según refieren las demandadas, Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Explotación y Desarrollo Minero, en su escrito de contestación, consta en copia de escritura pública, suscrita ante Nancy de la Fuente Hernández, Titular de la Notaría número treinta y siete de Santiago, el día 28 de mayo de 2010 -Repertorio N° 3780-2010- acompañada bajo apercibimiento legal, por escrito que rola a fs. 1.041, y no objetada por la parte demandante, que Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, representada por Héctor Antonio Herrera Ramírez y Alfredo Hernán Díaz Valenzuela, formuló Declaración, Renuncia y Finiquito, señalando que: i) El “Lote C Dos” del predio individualizado en la cláusula primera, que ella explotaba, y las plantaciones allí existentes, no sufrieron ningún tipo de contaminación, química, de material particulado o de cualquier naturaleza, proveniente de la Planta de Beneficio de Minerales de Compañía Minera Catemu Limitada, instalada en el predio individualizado en la cláusula primera, de los terrenos en que se emplaza, de sus relaves, pilas o acopios de mineral, de la actividad o trabajos que se realizan en el recinto de la misma o en los caminos de acceso a ésta –con excepción de aquella que pudo haberse producido con motivo del escurrimiento de aguas desde la planta acaecido el fin de semana iniciado el viernes quince de agosto de 2008, con motivo de las abundantes lluvias caídas en la localidad de Catemu (cláusula TERCERA b). REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 52 ii) No sufrió mermas ni disminuciones en la producción de su predio que puedan atribuirse a su proximidad con la Planta de Beneficio de Minerales ya referida y sus actividades (cláusula TERCERA c). iii) Sin perjuicio de lo expresado en la cláusula tercera, renunciaba a cualquier acción indemnizatoria de que pudiere ser titular, en contra de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada, Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, y/o las personas naturales y/o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con ellas a raíz de su calidad de anterior propietaria del “Lote C Dos” y de las plantaciones existentes en él. Declaró, asimismo, que nada le adeudaban con motivo de cualquier contaminación o daño que pudieren haber sufrido en el referido lote o en sus plantaciones, y de cualquier relación contractual o extracontractual que haya vinculado o vincule directa o indirectamente a todos los comparecientes y que no tenía cargo, reclamo, demanda, ni acción alguna que formular en su contra “ya sea por daño emergente, lucro cesante, daño moral, sufrimiento físico, corporales, psicológicos, patrimonial, extramatrimonial, directos o indirectos o por cualquier otro concepto originado o que se origine en el futuro o de cualquier manera relacionado con los hechos mencionados”, materia del instrumento (cláusula CUARTA). iv) Otorgó a las referidas sociedades y a sus gerentes, ejecutivos, accionistas, dueños, profesionales, dependientes, trabajadores, empleados, contratistas, subcontratistas, aseguradores y personas naturales y jurídicas relacionadas o vinculadas a ellas, directa o indirectamente, sin excepción, “el más amplio, completo, absoluto, total y definitivo finiquito respecto de los hechos referidos en la cláusula tercera” (cláusula CUARTA). v) Junto a cada uno de sus apoderados por sí, se desistió de cualquier acción civil, infraccional, administrativa o penal que hubiesen iniciado con ocasión de los hechos referidos en la escritura, declarando que renunciaban y se desistía expresamente de cualquier otra acción, civil, penal, laboral, administrativa o infraccional, o de cualquier otra naturaleza, que se hubieran entablado a causa o con motivo de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 53 los mismos hechos, retirando y/o desistiéndose desde ya de toda acción, demanda, querella o reclamo que pudiere encontrarse en tramitación (cláusula QUINTA). Vigésimo cuarto. Que, asimismo, por escrito de fs. 1.041, las demandadas, Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, acompañaron, bajo apercibimiento legal, los siguientes documentos, no objetados por la parte demandante: i) Copia de escritura pública de Transacción, Recibo, Finiquito y Declaración, suscrita ante Nancy de la Fuente Hernández, Titular de la Notaría número treinta y siete de Santiago, el día 22 de octubre de 2008 –Repertorio N° 7122- 2008- por Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada, y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, por una parte, y Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, por otra: - En dicha escritura, los comparecientes, a fin de precaver todo litigio eventual y poner término extrajudicialmente a cualquier acción indemnizatoria de que pudiere ser titular la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, en contra de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, o cualquier litigio pendiente de cualquier clase o naturaleza o que pudiere eventualmente existir en el presente o en el futuro, con ocasión o a raíz del escurrimiento de aguas de la Planta de Beneficio de Minerales de Compañía Minera Catemu Limitada, acaecido el fin de semana iniciado el viernes 15 de agosto de 2008, con motivo de las abundantes lluvias producidas en la localidad de Catemu, al predio de su propiedad individualizado como “Lote C Uno”, que perjudicó el suelo, subsuelo y plantación de frutales del predio, y sin que ello implicare un reconocimiento expreso o tácito de responsabilidad alguna, celebraron contrato de transacción (cláusula CUARTA). En él las partes establecieron expresa, definitiva y formalmente que los hechos que provocaron daños en el suelo, subsuelo y plantación de frutales “ocurrieron por un lamentable caso fortuito o fuerza mayor”. Asimismo, los representantes de la Sociedad Agrícola San Antonio REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 54 Limitada declararon que “luego de un mejor análisis, reflexión y estudio de las circunstancias, antecedentes, consecuencias y hechos mencionados” estaban de acuerdo y habían llegado al más absoluto, definitivo y total convencimiento que los mismos no eran atribuibles ni podían ser “imputados a responsabilidad y/o negligencia de ninguna especie, clase o naturaleza a Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y desarrollo Minero, y/o de las compañías o sociedades relacionadas, coligadas y/o filiales de ellas y/o de los accionistas, dueños, socios, directores, representantes, gerentes, ejecutivos, profesionales, dependientes, empleados, trabajadores, contratistas o subcontratistas de las mismas” (cláusula QUINTA). - Asimismo, sin que implicara reconocimiento de responsabilidad de ninguna especie, clase o naturaleza por parte de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, ni de cualquiera otra compañía o sociedad relacionada, coligadas y/o filiales directa o indirectamente con ellas, como tampoco de los accionistas, socios, dueños, directores, representantes, gerentes, ejecutivos, profesionales, dependientes, empleados o trabajadores, contratistas o subcontratistas, persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente con ella, las referidas sociedades mineras pagaron a Sociedad Agrícola San Antonio Limitada la suma única y total de ochenta y tres millones doscientos ocho mil ciento ochenta pesos, suma que ésta, a través de sus representantes, declaró recibir conforme y a plena satisfacción, “a título de indemnización suficiente de todos los perjuicios y/o daños, de cualquier tipo, especie, clase o naturaleza, provocados o causados que pudieren provocarse a la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada por los hechos referidos, declarando y ratificando aceptar dicha indemnización y recibir tal suma a su entera y total satisfacción, con lo cual con el pago de la cantidad indicada, se extingue para todos los efectos legales toda eventual obligación, derecho y/o acción que pudiere existir a su favor, en el presente o el futuro, con respecto o a causa REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 55 de los hechos que provocaron el escurrimiento de las aguas (…) sin excepción alguna” (cláusula SEXTA). - En virtud del pago de la indemnización señalada precedentemente, la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada declaró y estableció que las referidas sociedades mineras y las compañías o sociedades coligadas y/o filiales relacionadas con ellas directa o indirectamente, sus accionistas, dueños, socios, directores, representantes, gerentes, ejecutivos, profesionales, dependientes, empleados, trabajadores, aseguradores, contratistas o subcontratistas de la misma, nada le adeudaban con relación a los hechos referidos en la escritura y de cualquier relación contractual o extracontractual que haya vinculado o vinculen directa o indirectamente a todos los comparecientes, y que no tenía cargo, reclamo, demanda ni acción alguna que formular en su contra, como tampoco en contra de ninguno de sus directores, gerentes, ejecutivos, accionistas, trabajadores, dependientes, profesionales, dueños o contratistas o subcontratistas, ni ninguna persona natural o jurídica relacionada o vinculada con ellas directa o indirectamente, “ya sea por daño emergente, lucro cesante, daño moral, sufrimiento físico, corporales, psicológico, patrimonial, extrapatrimonial, directos o indirectos o por cualquier otro concepto originado o que se origine en el futuro de cualquier manera relacionado con los hechos mencionados y materia de este instrumento; declarando al mismo tiempo que en este acto y con el mérito del pago referido, les han sido resarcidos íntegra y oportunamente todos los daños y perjuicios, sean materiales, morales, presentes o futuros, directos o indirectos, previstos e imprevistos o de cualquier otra naturaleza o clase que se puedan haber generado o se generen a causa o con ocasión del accidente antes referido” (cláusula SÉPTIMA). - Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, además, otorgó a las respectivas sociedades mineras y a sus gerentes, ejecutivos, accionistas, dueños, profesionales, dependientes, trabajadores, empelados, contratistas, subcontratistas, aseguradores y personas naturales y jurídicas relacionadas o vinculadas a ellas directa o indirectamente, sin excepción, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 56 “el más amplio, completo, absoluto, total y definitivo finiquito” respecto de los hechos referidos, declarando su renuncia “a toda acción o derecho de cualquier clase o naturaleza que eventualmente pudieren tener en contra de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia limitada, y Sociedad de Exploración y Desarrollo minero, sus gerentes ejecutivos, accionistas, dueños, profesionales, dependientes, empleados, trabajadores, contratistas, subcontratistas y personas naturales y jurídicas relacionadas o vinculadas a ellas, con ocasión o derivado del hecho que trata el presente instrumento” (cláusula SÉPTIMA). - Sociedad Agrícola San Antonio Limitada debidamente representada y cada uno de sus apoderados por sí, por el mismo instrumento, se desistieron de cualquier acción, civil, infracciona, administrativa o penal que hubieren iniciado con ocasión de los hechos descritos en la escritura, declarando que renunciaban y se desistían expresamente de cualquier otra acción, civil, penal, laboral, administrativa o infraccional, o de cualquier otra naturaleza, que se hayan entablado a causa o con motivo de los mismos hechos, “retirando y/o desistiéndose desde ya de toda acción, demanda, querella o reclamo que pudiere encontrarse en tramitación” (cláusula OCTAVA). - Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, debidamente representada, así como cada uno de sus apoderados por sí, en el acto se desistieron expresamente de “cualquier otra acción, civil, penal, laboral, administrativa o infraccional, o de cualquier otra naturaleza, que se hayan entablado a causa o con motivo de los mismos hechos, retirando y/o desistiéndose desde ya de toda acción, demanda, querella o reclamo que pudiere encontrarse en tramitación”. Asimismo, declararon: “…no existe ningún tipo de cuestiones pendientes relativas a una eventual contaminación o daños anteriores sobre el predio y, a mayor abundamiento, renuncian a cualquier otra acción, civil, penal, laboral, administrativa, infraccional o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponder a su representada” (cláusula OCTAVA). ii) Copia de escritura privada, de Declaración de Voluntad, suscrita por Carlos Emilio Owen Griffin Castagneto, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 57 representante de Agrícola Huertos Catemu S.A., el 22 de diciembre de 2010, cuya firma fue autorizada por Rodrigo Hidalgo Gallegos, Notario Suplente de la cincuenta y un Notaría de Santiago. En dicha escritura, el suscriptor: - Refirió que su representada y el mismo han sufrido “una serie de daños patrimoniales y extrapatrimoniales en el ámbito del desarrollo de sus actividades agrícolas, que han afectado una serie sucesiva de cosechas”, que –estima- “son consecuencia directa o indirecta de las actividades desarrolladas, dentro de su giro industrial y minero, por las Compañías Mineras Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, en su propiedad de la comuna de Catemu, Quinta Región, inmueble colindante con aquel en que desarrolla sus actividades la indicada sociedad Agrícola Huertos de Catemu Sociedad Anónima” (cláusula TERCERA). - Señaló que procedió a solicitar medidas prejudiciales y a demandar civilmente de perjuicios y de reparación de daño ambiental, a dichas sociedades, en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2314 del Código Civil y 53 de la Ley N° 19.300, ante el Primer Juzgado de letras de San Felipe, causa Rol N° 99.820-2010 (cláusula TERCERA). - Manifestó que: “con el ánimo de poner término definitivamente a este proceso pendiente y de precaver cualquier otro que pudiere suscitarse entre las partes como consecuencia de los hechos narrados en este instrumento, y de aquellos referidos en la solicitud de Medida Prejudicial y Demanda Civil de fecha 30 de julio de 2010, verificada ante el Juzgado de Letras de San Felipe, rol N° 100.097-2010, teniendo además presente las disposiciones de los artículos 2446 y siguientes del Código Civil la compareciente viene expresar la siguiente declaración de voluntad, cuyas estipulaciones serán incorporadas en sendas transacciones debidamente autorizadas” (cláusula CUARTA). - Declaró aceptar para sí y para su representada, Sociedad Agrícola Huertos de Catemu Sociedad Anónima, “la suma única y total de cuatro millones setecientos mil dólares de los estados Unidos de Norteamérica, equivalentes en moneda nacional, las que le serán pagadas a título de indemnización REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 58 y compraventa de una parte del predio de mi propiedad, colindante a los de Compañía Minera Catemu Limitada, equivalentes a cincuenta (50) hectáreas planas, las que se determinarán en contrato de compraventa posterior”. Agregó que con lo anterior declaraba “la reparación íntegra y satisfactoria de los daños experimentados incluyendo la totalidad de los perjuicios sufridos por los hechos antes descritos, sean directos o indirectos, y patrimoniales o morales” (cláusula CUARTA). - Señaló que el pago declarado en la cláusula cuarta se distribuiría de la siguiente forma: i) un millón de dólares en virtud de contrato de compraventa del predio; ii) tres millones trescientos mil dólares, en virtud de contrato de transacción, a título de indemnización de perjuicios y finiquito que Compañía Minera Catemu paga a Sociedad Agrícola Huertos de Catemu; y iii) cuatrocientos mil dólares por concepto de factura de servicios profesionales por (cláusula QUINTA). Cabe hacer presente que lo declarado en dicha escritura privada se suscribió en la escritura pública de Transacción, Recibo, Finiquito y Declaración, de 17 de febrero de 2011, ya analizada. Vigésimo quinto. Que, la transacción, en nuestro ordenamiento jurídico, constituye, tanto un contrato civil como un acto jurídico procesal. Como contrato civil está regulada en el Título XL del Libro IV del Código Civil, cuyo artículo 2.446 la define como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. Por su parte, el artículo 2.460 establece que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia….” Dicho efecto consiste en la acción y excepción de cosa juzgada. Como explica la doctrina, “a través de la excepción de cosa juzgada, una de las partes tiende a evitar que vuelva a discutirse la cuestión solucionada por la transacción” (Vodanovic H. Hernán. Contrato de Transacción. Tercera edición. Editorial Jurídica ConoSur Ltda. Santiago, 1993, p. 131). En otras palabras, con lo dispuesto en el artículo 2.460 “se quiere significar que REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 59 ya no pueden discutirse más los derechos, la obligaciones, las pretensiones controvertidas que fueron solucionadas por la transacción” (Ibíd, p. 129). Por su parte, desde el punto de vista procesal, la transacción constituye un equivalente jurisdiccional. En efecto, se sostiene que: “el efecto de cosa juzgada, que el artículo 2.460 del C.C. acuerda al contrato mencionado, es el que otorga a la transacción la calidad de equivalente jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico” (Hoyos Henrechson, Francisco. Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Editorial LexisNexis, Santiago, 2001 p. 85). Se trata, según la doctrina, de “un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos que versan sobre derechos disponibles, en virtud del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, le ponen término con efecto de cosa juzgada” (Colombo Campbell, Juan. Los Actos Procesales. Tomo II. Primera Edición. Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 394). El Código de Procedimiento Civil, permite oponerla y tramitarla como excepción dilatoria –artículo 304- e incluso, oponerla en cualquier estado de la causa, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa, en segunda, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 310. Vigésimo sexto. Que, los documentos acompañados a fojas 1.041, bajo apercibimiento legal, por las demandadas, Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad e Explotación y Desarrollo Minero, y no objetados por las demandantes, dan cuenta que se ha suscrito contrato de transacción entre las partes y respecto de los hechos y períodos que a continuación se mencionan: i)Agrícola Huertos de Catemu y su representante, Carlos Emilio Owen Griffin Castagneto, por una parte, y Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, por otra, respecto de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por aquéllos, en el desarrollo de sus actividades agrícolas, que afectaron una serie sucesiva de cosechas, y respecto de los cuales solicitaron medidas prejudiciales y demandaron civilmente en causa Rol N° 100.097-2010, seguida REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 60 ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe (en cuyos escritos se precisa que el daño se produjo por la gran cantidad de polvo en suspensión que afectó a las plantaciones de paltas). Atendido que la transacción no especifica a partir de cuándo ocurrieron los hechos respecto objeto de la misma, y teniendo presente que, tanto en el escrito de solicitud de medida prejudicial, como en la demanda, cuyas copias se acompañan por escrito que rola a fs. 1.041, se señala que estos acaecieron a partir de 2008, debe interpretarse que dicha transacción comprende los daños producidos desde el año 2008 y hasta la fecha de suscripción de la escritura pública de transacción, esto es, el 17 de febrero de 2011. ii) Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, por una parte, y Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, por otra, respecto del escurrimiento de aguas desde la Planta de Beneficio de Minerales Catemu al predio de, aproximadamente 9,07 hectáreas, individualizado como “Lote C Uno”, producto de las abundantes lluvias caídas el fin de semana iniciado el viernes 15 de agosto de 2008, que perjudicó el suelo, subsuelo y la plantación de frutales de dicho predio. Vigésimo séptimo. Que, las referidas transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.460 del Código Civil, han producido efecto de cosa juzgada respecto de idénticas partes, causa y objeto de la demanda de autos, en los términos señalados en el considerando precedente. Vigésimo octavo. Que, en virtud de lo razonado y los documentos acompañados a fojas 1.041, se acogerán las excepciones de transacción y cosa juzgada, opuestas por Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Explotación y Desarrollo Minero, en su escrito de contestación de la demanda, que rola a fs. 492, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por consiguiente, este Tribunal no se abocará a determinar si ha lugar o no a la demanda de reparación del daño ambiental respecto de las partes, hechos y período a que se refieren las transacciones analizadas. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 61 Vigésimo noveno. Que, no obsta a lo anterior la circunstancia que el artículo 44 de la Ley N° 20.600 disponga que “la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado”, atendido que dicha disposición no puede aplicarse a las transacciones celebradas antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Trigésimo. Que, además, el desistimiento presentado por Agrícola Huertos de Catemu S.A, y aprobado por el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, respecto de la medida prejudicial solicitada y la demanda incoada en contra de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, causa Rol N° 100.097-2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, produjo el efecto de extinguir las acciones interpuestas, esto es, las de indemnización de perjuicios y de reparación del daño ambiental, respecto de los perjuicios referidos en el libelo, que habrían afectado a las plantaciones de paltos de la actora, los cuales fueron atribuidos a la acción del polvo en suspensión proveniente de la Planta de Beneficio de Minerales Catemu, desde el año 2008. Trigésimo primero. Que la sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, que aprobó el desistimiento presentado por Agrícola Huertos de Catemu S.A., respecto de la medida prejudicial probatoria solicitada, la medida precautoria, la reserva de acciones, y la demanda de indemnización de perjuicios y reparación del daño ambiental, por los daños que habrían sufrido sus plantaciones de paltos, atribuidos a la acción del polvo en suspensión proveniente de la Planta de Beneficio de Minerales Catemu, desde el año 2008, incoada en contra de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada, y Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, causa Rol N° 100.097-2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 62 Trigésimo segundo. Que, respecto de las declaraciones efectuadas por: Agrícola Huertos de Catemu S.A. y su representante, Carlos Emilio Owen Griffin Castagneto, por escritura pública de 17 de febrero de 2011; Agrícola Huertos de Catemu S.A., en Declaración de Voluntad de 22 de diciembre de 2010; y por Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, en escrituras públicas de 22 de octubre de 2008 y 28 de mayo de 2010, cabe aplicar la doctrina de los actos propios - expresada en el adagio “venire contra factum proprium non valet”, y considerada un principio jurídico- que impide hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior. En efecto, dicha doctrina “consiste en una particular limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, en cuanto en virtud de ella no se permite al agente hacer valer una conducta que contradice el significado que objetivamente cabría atribuir a otro acto anterior suyo”, la cual, “persigue una finalidad de normalización de las relaciones jurídicas, constituyendo de esa forma una vía eficaz de protección y seguridad al interés de las personas, frente al perjuicio que la arbitraria rectificación de una conducta ajena les pueda ocasionar” (Ekdahk Escobar, María Fernanda. La Doctrina de los Actos Propios. El deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas. Primera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, p. 259). Trigésimo tercero. Que, de la lectura de las declaraciones efectuadas en los instrumentos señalados en el considerando precedente, y de la demanda de autos, se deduce, indubitablemente, que Agrícola Huertos de Catemu S.A., su representante, y Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, actuaron en contradicción con conductas suyas previas, en cuanto demandaron respecto de hechos sobre los cuales: i)Agrícola Huertos de Catemu S.A. y su representante: A) aceptaron la suma única y total de cuatro millones setecientos mil dólares, a título de indemnización y compraventa de parte de un predio, declarando la reparación íntegra y satisfactoria de los daños experimentados (escritura privada de 22 de diciembre de 2010); y B) exoneraron expresamente de responsabilidad a Compañía Minera REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 63 Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y a Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero; señalaron como única causa de los perjuicios la colindancia de los predios en cuestión; atribuyeron los hechos a un caso fortuito o fuerza mayor; recibieron tres millones doscientos mil dólares, a título de transacción; declararon resarcidos los perjuicios; y se desistieron y renunciaron a la interposición de acciones legales por los mismos hechos (escritura pública de 17 de febrero de 2011); ii) Sociedad Agrícola San Antonio Limitada: A) exoneró expresamente de responsabilidad a Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada y a Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, respecto de los perjuicios sufridos en el “Lote C Uno”; atribuyó los hechos a un caso fortuito o fuerza mayor; recibió, a título de indemnización la suma de $ 83.208.180; se desistió y renunció al ejercicio de acciones legales por los mismos hechos (escritura pública de 22 de octubre de 2008); y B) declaró que las plantaciones del “Lote C Dos” no habían sufrido contaminación alguna proveniente de la Planta de Beneficio de Minerales Catemu, y que no había sufrido mermas o disminuciones en la producción de su predio; renunció a cualquier acción indemnizatoria; y se desistió y renunció a acciones legales (escritura pública de 28 de mayo de 2010). Lo anterior será considerado al valorar la prueba rendida en autos, confoerme al criterio de la sana crítica. III. En cuanto al fondo Trigésimo cuarto. Que, para determinar si existe responsabilidad ambiental por parte del demandado, será necesario previamente elucidar si, conforme a la prueba aportada al proceso, los hechos denunciados por los demandantes son constitutivos de daño ambiental. En caso que esto último sea efectivo, se deberá precisar si éste es causalmente imputable a una acción u omisión culposa por parte de alguno o todos los demandados. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 64 Trigésimo quinto. Que los demandantes, al precisar el daño ambiental que supuestamente les afecta, señalan que hay altos grados de concentración de minerales en los suelos, particularmente cobre, lo que afecta directamente las plantas del lugar y cultivos agrícolas de las demandantes, generando agrietamiento de la corteza, engomado, defoliación y, en los casos más graves, incluso la muerte del árbol, así como una considerable baja en la producción. Señalan que los altos niveles de concentración de minerales obedecerían a dos vías de contaminación. La primera de ellas sería el polvo en suspensión que genera la actividad minera en Planta Catemu y que, por vía aérea, traslada los minerales hasta las hojas y suelos donde se encuentran las plantaciones de paltos y cítricos de las demandantes. La segunda vía que explicaría los índices de contaminación denunciados, sería el riego con agua contaminada obtenida del canal El Pepino, el que habría sido contaminado por el evento de precipitaciones del mes de mayo del 2012, cuando aguas provenientes de la Planta se habrían vertido en dicho canal. Trigésimo sexto. Que, por su parte los demandados, respecto específicamente a las altas concentraciones de minerales –especialmente cobre- señalan que estos provendrían de la falta de aptitud del terreno donde se desarrolla la actividad frutícola, como consecuencia de encontrarse en un valle históricamente destinado a faenas de la industria minera y la explotación agrícola, en una zona expuesta a la contaminación provocada por terceros. Agregan los demandantes que el daño se produciría en los sectores más cercanos a la Planta, sin mencionar que esos terrenos eventualmente afectados fueron adquiridos por Compañía Minera Catemu en el año 2011, cuando se compraron 50 ha. a Agrícola Huertos de Catemu, y en el año 2008 y 2010, en que se compraron 35 ha. a Agrícola San Antonio. De esta forma –concluyen- si los actores sitúan el perjuicio en las superficies cercanas a la Planta, se debe colegir que no existe daño indemnizable porque los demandantes ya se desprendieron de esos terrenos, siendo hoy de propiedad de Compañía Minera Catemu. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 65 Trigésimo séptimo. Que, más allá de lo que específicamente se señaló como posible daño ambiental en la demanda, donde éste se circunscribió principalmente a la contaminación de los suelos y tejidos vegetales pertenecientes a las agrícolas demandantes, este Tribunal -debido a su especialidad- debe analizar y determinar la existencia de daño ambiental en los componentes ambientales que, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, pudieran encontrarse dañados. Así, y de acuerdo a la prueba allegada en autos, se deberá determinar si existe daño ambiental en los suelos adyacentes a la Planta Catemu, sedimentos, aguas y aire. Trigésimo octavo. Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, se comenzará con el análisis del componente suelo. En este punto, y de acuerdo a lo señalado en la demanda, deberá determinarse si los suelos adyacentes a la Planta Catemu -dentro de los cuales se encuentran los terrenos agrícolas pertenecientes a los demandantes- contienen altos niveles de concentración de minerales, especialmente cobre y si, conforme a lo señalado en el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, esto constituye un detrimento o menoscabo significativo de ese componente. Trigésimo noveno. Que la parte demandante presentó una multiplicidad de pruebas que confirman la existencia de altas concentraciones de mineral en el suelo adyacente a la Planta Catemu. En particular, lo señalado por la testigo experto, Isel Cortés Nordase, Químico y Doctor en Ciencias Químicas, presentada a declarar por la parte demandante el 28 de octubre de 2014, donde señaló que “efectivamente en los predios colindantes a la planta minera existen altas concentraciones de metales pesados, en suelos y frutos” y que “lo anterior no lo observó directamente, sino que analizó los antecedentes que ambas partes presentaron en la presente demanda, en especial los informes de laboratorio e información, que es pública, respecto de la zona”. Lo anterior, es concordante con lo declarado por otro testigo experto de la parte demandante, doña María Olmedo Castro, bióloga, quien declaró el 11 de noviembre de 2014, que en los REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 66 predios Paltos 1 y 2 y Murcott 1 y 2, mediante muestras tomadas en marzo del 2014, se encuentra mucho más cobre que lo que indica la norma sobre suelos francos, para luego concluir que “la afectación de las altas concentraciones de minerales depositados en el suelo, en todos los sectores aledaños a la planta, diría que es importante en el caso que genere cambio de acidez del pH”. Ello es corroborado por el completo informe de la PDI, denominado “Informe Pericial Medioambiental elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, N°148/2012 de fecha 07 de agosto de 2012 que dice relación con investigación en causa RUC N°1200581643-0”, donde se concluye que, en los resultados de los análisis de suelo, se encontraron niveles superiores a los límites establecidos en Galicia para el Zinc, mientras que para el Cobre, los niveles son 9 veces más altos que los registrados en las muestras de control tomadas en el suelo de la minera y en el sedimento del tranque del predio agrícola. Cuadragésimo. Que las altas concentraciones de minerales, especialmente cobre, en los suelos aledaños a Planta Catemu a los que se refiere la prueba de la demandante, es concordante con la prueba que el demandado aportó sobre el punto. Así, en el documento “Contaminación con metales pesados del área vecina a una fundición de Cobre. Catemu, V Región”, (de Sergio González, Enrique Bergqvist, Regina Ite, publicado en Agricultura Técnica, VOL. 44, No. 1 de 1984), presentado a fojas 1041, se concluye que: “se detectó un proceso de contaminación ambiental en el área de Catemu, V Región, caracterizado por una acumulación anormalmente elevada de metales pesados en los suelos y vegetales […]El elemento que se detectó en máximos niveles en los suelos fue cobre, aunque también se encontró niveles elevados de cadmio, molibdeno y plomo”. Concordante con lo anterior es el documento "Contenido natural de metales pesados extraíble con EDTA en suelos del valle Aconcagua" (de Sergio González y publicado en Agricultura Técnica, VOL. 46, No. 3 de 1986), acompañado a fojas 1041, que da cuenta que ya en el año 1986 se había detectado en el Valle de Catemu "la existencia de REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 67 concentraciones abundantes de Cu en los suelos”. En el mismo sentido se pronuncia el documento "Spatial distribution of cooper, organic matter and pH in agricultural soils affected by mining activities", (confeccionado por varios autores de la Universidad Católica de Valparaíso y publicado en "Journal of Soil Science an Plant Nutrition") acompañado por la demandada a fojas 1041, que entre otras cosas, señala que las concentraciones más elevadas de cobre se encuentran en las cercanías a las actividades mineras, sobrepasando los 600mg/kg, lo que variaría en orden y magnitud al alejarse de estas. Una opinión similar se encuentra en el documento "Distribución de cobre en suelos agrícolas en la cuenca del río Aconcagua, Chile", (de Aguilar, Hormazábal, Mansur, Morales, Gaete, Cisternas y Neaman), presentado a fojas 1041 como documento N° 9, que concluye que las áreas donde las concentraciones de cobre fueron menores (70-160 mg/kg) eran aquellas que carecían de actividad minera. Por el contrario, en las zonas en que había, se encontraron concentraciones más altas (Catemu-Chagres hasta 920 mg/kg, mientras que en Catemu-Ñilhue hasta 2.400 mg/kg). Considera que estas grandes y heterogéneas concentraciones corresponden probablemente al resultado de la actividad minera actual o antigua. Cuadragésimo primero. Que las altas concentraciones de minerales en el suelo adyacente a Planta Catemu, también fue un hecho afirmado por los testigos de la demandada. En efecto, Cristian Canales Gaete, Ingeniero Agrónomo y asesor independiente en el ámbito frutícola, testigo común que declaró el 26 de noviembre de 2014, señaló: “Sin embargo, creo que Minera Amalia no tiene que hacerse responsable de los altos niveles de cobre en las cercanías de la planta. No puedo decir cuál es el origen de ese cobre y cuánto viene de manera natural o artificial, pero es de muy antigua data”. Por su parte, Alexander Neaman, testigo experto de la demandada, quien declaró el 18 de noviembre de 2014, señaló, a propósito de los predios colindantes a la Planta Catemu, que “Nosotros no sabemos cuál es la fuente, solo podemos especular que es el antiguo tranque de ENAMI que contaminó estos suelos. Lo importante es señalar que el año 2005 estos REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 68 suelos ya tenían concentraciones elevadas de materiales pesados, que fue antes que la compañía Minera Amalia comenzara con los procesos de lixiviación. Básicamente la contaminación comenzó con la planta de ENAMI y con otra planta que no recuerdo el nombre […]”. Cuadragésimo segundo. Que a la luz de lo señalado en los tres considerandos precedentes, este Tribunal estima que, de acuerdo a los antecedentes probatorios aportados tanto por las demandantes como por las demandadas, concordantes entre sí, y que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley N° 20.600, permiten a este Tribunal dar por acreditado que los suelos adyacentes a la Planta Catemu contienen altas concentraciones de minerales, especialmente cobre, y que éstas han aumentado en los últimos años, lo cual se resume en la tabla y figura N° 1 siguientes: Tabla N°1: Concentraciones promedio de metales pesados en la zona de Catemu, según fuente o autor. Figura N°1: Concentraciones de Cobre en función de la distancia a la Planta Minera Catemu según autor. Fuente: Elaboración del Tribunal a partir de la información que consta en el expediente. Fuente Cu (ppm) Cd (ppm) Mo (ppm) Pb (ppm) Zn (ppm) Sergio P., 1984 263,6 2,1 38,5 113,6 32,3 Neaman, 2011 391,6 - - - - PDI, 2012 355,3 5 1 367,6 809,3 0 200 400 600 800 1000 1200 1400 1600 0 2 4 6 8 10 12 Concentración de Cobre (mg/kg) Distancia desde la Planta Catemu (Km) Concentraciones de Cobre en suelos según distancia a Planta Minera Catemu. Informe Sergio P. y otros 1984 Informe PDI 2012 Informe Neaman 2011 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 69 Cuadragésimo tercero. Que, sobre lo anterior, se debe tener en cuenta que la afectación del suelo es difícil de establecer debido a la inexistencia de normas de calidad en Chile, que es un país con altos contenidos de metales pesados en el suelo de forma natural, sobrepasando frecuentemente los máximos recomendados internacionalmente. De hecho, de los análisis realizados a los datos contenidos en los informes entregados por los demandantes y demandados (véase Figuras N°2 y N°3), es posible establecer que, históricamente, los valores de concentración de cobre (Cu) en el suelo sobrepasan las referencias internacionales en la zona de Catemu. Figura N°2: Concentraciones de Cobre en la zona de Catemu según autor localizadas en imagen satelital Google Earth. Figura N°3: Concentraciones promedio de Cobre en la zona de Catemu según informe o autor. Fuente: elaboración del Tribunal a partir de los informes que constan en el expediente Planta Minera Catemu. (Amarillo) PDI 2012. (Verde) Informe Neaman 2011. (Rojo) Informe Sergio P y otros 1984. (Celeste) 0 100 200 300 400 500 600 Informe Sergio P. y otros 1984 Neaman 2011 PDI 2012 Concentración de Cobre (mg/Kg) Concentraciones de cobre promedio en suelos de la zona de Catemu. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 70 Cuadragésimo cuarto. Que ya acreditado que los suelos adyacentes a la Planta Catemu contienen altas concentraciones de cobre y otros metales pesados, resta determinar si ello corresponde a un detrimento significativo. Para establecer lo anterior, se debe analizar si estos minerales pueden o no ser absorbidos por las plantas, lo que se conoce como biodisponibilidad. Este fenómeno depende de las propiedades físico-químicas del suelo, principalmente su nivel de acidez o alcalinidad, pues a mayor acidez, los metales pesados estarían más solubles para ser absorbidos o incorporados por las especies vegetales, es decir, más biodisponibles. Cuadragésimo quinto. En relación a este punto, el 28 de octubre de 2014, doña Isel Gertrudis Cortés Nordase, Químico y Doctor en Ciencias Químicas, testigo experto de la parte demandante, declaró que analizó informes de Huertos de Catemu y que éstos presentaron altas concentraciones de metales en suelos, foliares y frutos. Agregó que los metales en el suelo se pueden movilizar en todos los compartimentos por la acción del pH ácido. Relacionado con lo anterior, el Ingeniero Agrónomo Marcelo Gómez Morales, testigo experto de la demandante, quien declaró el 29 de octubre de 2014, señaló que, “el pH del cobre no debería estar biodisponible o muy poco biodisponible, en general el patrón de pH debería ser restrictivo para la disponibilidad de cobre. La relación entre el cobre y el fierro es inversamente proporcional, pero como la diferencia entre estos minerales no es tal, se debe a que en algún momento hubo un estímulo que lo dejaron biodisponible y la planta lo tomó”. Por último, sobre la biodisponibilidad del cobre, la testigo experto de la demandante, doña María Isabel Olmedo, Bióloga, quien declaró el 11 de noviembre de 2014, señaló que: “la afectación de las altas concentraciones de minerales depositados en el suelo, en todos los sectores aledaños a la planta, diría que es importante en el caso de que haya algún evento que genere cambio de acidez del pH […] Si agrego acidez a los suelos por ejemplo por un accidente en la planta, puede ser bastante grave […] muerte de las plantas, mutaciones”. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 71 Cuadragésimo sexto. Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos expertos de la parte demandante antes citadas, es manifiesto que éstos se encuentran contestes en sus comentarios en relación a que i) los efectos de los metales contenidos en los suelos están relacionados con el pH de éstos; ii) que en la zona de Catemu los suelos no serían ácidos, sino neutros o levemente alcalinos, por lo que los metales no se encontrarían biodisponibles; y, iii) un aumento en la acidez en el suelo, haría que estos metales se solubilicen, pudiendo afectar las plantaciones. Cuadragésimo séptimo. Que lo anterior es concordante con lo declarado por el testigo experto de la parte demandada, Alexander Neaman, quien el 18 de noviembre de 2014, señaló ante este Tribunal que tomó muestras de suelo en dos puntos cercanos a los deslindes entre los predios de los demandantes y la minera (referidos como puntos N° 18 y 19 en su informe, acompañado en escrito de fojas 1041. Consultado el testigo por el Tribunal si había controlado pH en dichas muestras, señalo: “En el punto 18 es de 7,3 ligeramente alcalino. Todos los suelos en la cuenca son neutros o ligeramente alcalinos debido a la aridez del clima”. Consultado sobre el efecto del pH en la biodisponibilidad del cobre para las plantas, señaló: “[…] que los metales en el suelo son menos solubles por pH alcalino. Sin embargo, depende de la cantidad de cobre, de materia orgánica y de pH.” Cuadragésimo octavo. Que de acuerdo a lo anterior, y considerando que se trata de cuatro declaraciones contestes, de testigos expertos, este Tribunal concluye que los suelos adyacentes a la Planta Catemu se encuentran en el rango de pH neutro y levemente alcalino, lo que impide que los metales pesados presentes en el suelo –especialmente cobre- puedan estar biodisponibles para las plantas, como se explicó anteriormente, y generar efectos significativos en la calidad del suelo, debiendo descartarse por lo tanto, la existencia de daño ambiental en el componente suelo. REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 72 Cuadragésimo noveno. Que, a mayor abundamiento, la conclusión precedente se confirma con la diligencia de inspección personal del Tribunal realizada el 5 de diciembre de 2014, donde se pudo constatar que no se observaron evidencias de daño aparente en el área circundante a la Planta Catemu; tampoco se observaron efectos de contaminación (como clorosis o falta de crecimiento, por ejemplo) en la vegetación natural aledaña a los cultivos y a la Planta Catemu, y que la demandante Agrícola Huertos de Catemu estaba implementando nuevos sectores con cultivos, lo cual sería una señal de que la toxicidad no sería tan alta como sostiene el demandante. Quincuagésimo. Que, descartado entonces el daño ambiental al componente suelo, corresponde ahora determinar si este ocurre con otras vía de exposición, como los sedimentos. Según los demandantes, los derrames que se habrían producido como consecuencia de las precipitaciones de octubre de 2012, habrían arrastrado sedimentos, provenientes de algún lugar ubicado al interior de la planta, los cuales habrían llegado hasta el canal El Pepino, y por esta vía a los tranques de riego de los demandantes, lo que es negado por los demandados. Conforme a lo anterior, corresponderá al Tribunal determinar –de acuerdo a la prueba allegada- si los sedimentos en el canal El Pepino y en los tranques de las sociedades agrícolas demandantes presentan niveles altos de metales pesados, y si esto es así, establecer si estos metales están afectando significativamente al medio ambiente. Quincuagésimo primero. Que respecto a los sedimentos, obran en el proceso dos probanzas fundamentales para elucidar este punto. El primero de ellos es el informe de la PDI acompañado por la actora en la demanda, denominado “Informe Pericial Medioambiental elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile”, N°148/2012 de fecha 07 de agosto de 2012, que rola a fojas 359, el cual dice relación con la investigación de la causa RUC N°1200581643-0. El segundo informe relevante se denomina “Informe Medio Ambiental de Material Particulado y Aguas del Proyecto Planta Catemu, operada por Compañía Minera Amalia REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 73 Ltda.” de Technology & Consulting E.I.R.L., elaborado por el Ingeniero Civil don Edgardo Javier Durán Espejo, acompañado por la parte demandada a fojas 1041, como documento N° 10. Quincuagésimo segundo. Que el citado informe de la PDI contiene la identificación de los puntos de muestreo con su georreferencia y la descripción de éstos, y explica correctamente cuál es la metodología de muestreo y análisis, por lo que sus resultados y conclusiones serán particularmente considerados por este Tribunal, siendo el más completo de todos los documentos técnicos acompañados al proceso. Dicho informe realiza muestreos a los sedimentos del canal El Pepino y al tranque de Agrícola San Antonio, el día 5 de julio de 2012, concluyendo que los sedimentos de estos arrojan valores de concentración de cobre de 2800 ppm (mg/Kg) en promedio. En igual sentido se pronuncia el informe presentado por el demandado citado precedentemente que -en su anexo que contiene un certificado de Hidrolab- presenta los resultados de análisis de aguas superficiales y sedimento realizados el 9 de septiembre de 2014, que muestran mayores concentraciones de cobre en los sedimentos -de hasta 5000 ppm (mg/Kg)- que las monitoreadas por la PDI el año 2012, todo esto en puntos de muestreo cercanos a las originales. Lo anterior se representa en la Figura N°4, siguiente: Figura N°4: Concentraciones de Cobre en muestras de sedimentos en cursos de agua cercanos a la Planta Catemu según informe o autor. Fuente: elaboración del Tribunal a partir de los informes que constan en el expediente 0 1000 2000 3000 4000 5000 6000 PDI 2012 P1 PDI 2012 P6 Canal el Pepino Puente el Pepino Concentración de Cobre (ppm) Concentraciones de cobre en sedimentos cercanos a la Planta Minera Catemu Concentración de Cobre Promedio Cu en año 2012 Promedio Cu en año 2014 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 74 Quincuagésimo tercero. Que las conclusiones a las que arriban los informes señalados en el considerando anterior, son concordantes entre sí, pudiendo relacionarse coherentemente con los resultados obtenidos para los suelos, siendo suficientes para formar convicción en estos sentenciadores de la existencia de sedimentos con alta concentración de metales pesados, en particular de cobre. Sin embargo, las aguas con que estos sedimentos están en contacto, contienen este metal en cantidades bajas, dentro de la Norma Chilena de Riego NCh 1.333, como se especificará en los considerandos siguientes sobre el componente agua. Esto implica que el cobre en todos estos sedimentos se encuentra en estado insoluble y no biodisponible. Por lo tanto, no son capaces de producir daño ambiental. Quincuagésimo cuarto. Que no obstante lo anterior, la presencia de cobre y otros metales en los sedimentos del canal El Pepino no puede ser atribuida exclusivamente a los derrames de efluentes de la Planta Minera Catemu, pues el expediente carece de información que permita descartar otras fuentes que pudieran alterar la concentración de sustancias en dicho Canal, las cuales presumiblemente pudieran provenir desde alguna fuente ubicada en las riberas del Canal el Pepino o, incluso, antes de su Bocatoma, es decir, desde el río Aconcagua. Quincuagésimo quinto. Que descartada la presencia de daño ambiental en el componente suelo y en los sedimentos, corresponde ahora determinar si concurre afectación significativa al componente agua. Para ello, es necesario precisar que, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso y por lo que pudo constatar el Tribunal en su visita inspectiva de 5 de diciembre de 2014, la Planta Catemu fue diseñada para manejar sus aguas de proceso y sus soluciones ácidas en circuito cerrado. Este contempla la recolección de los excedentes de soluciones provenientes de los botaderos de ripio mediante canaletas hasta piscinas de acumulación, desde donde son recirculadas mediante tuberías y bombas hasta REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 75 las piscinas donde se manejan las aguas de proceso, para ser reutilizadas. Otro tanto ocurre con las soluciones ácidas utilizadas para regar las pilas de lixiviación, las cuales tienen su propio circuito. Quincuagésimo sexto. Que los demandantes acusan que los derrames ocurridos con ocasión de eventos de lluvia -como la acaecida en el sector de Catemu en mayo de 2012- habrían contaminado el canal El Pepino, a través del rebalse de la Piscina de Acumulación, la destrucción del pretil existente a esa época en el sector Botadero N° 2 y la ausencia de otro pretil junto al deslinde con el canal El Pepino, el cual debía haber estado construido conforme a su Resolución de Calificación Ambiental del año 2011. La demandante apoya su versión de los hechos mediante muestras de agua tomadas en el momento, las cuales fueron posteriormente a un laboratorio especializado. De acuerdo a los resultados correspondientes, los contenidos de cobre habrían sido extremos, al punto que ellos no pueden ser desplegados a la misma escala que los provenientes de las demás muestras de agua que estuvieron disponibles para el Tribunal. Quincuagésimo séptimo. Que, por su parte, la demandada no niega la escorrentía producida como consecuencia de la lluvia, ni su llegada hasta el Canal. Sin embargo, niega enfáticamente que la citada piscina haya rebalsado sino que, todo lo contrario, contribuyó a la mitigación de la descarga al Canal, recibiendo y acumulando parte de la escorrentía, incluso quedando con capacidad disponible. Apoyan su versión de los hechos mediante fotografías de la piscina y del registro de mediciones de acidez del agua del tranque, tomadas con instrumentos de campo, las que muestran pH neutro. Quincuagésimo octavo. Que a la luz de la prueba rendida en autos relacionada con la contaminación de las aguas, este Tribunal ha considerado también las mediciones realizadas por la PDI, parte independiente, convocada por denuncia de la demandante, que describe cuidadosamente los procedimientos REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 76 seguidos y los resguardos tomados, cuyos informes fueron acompañados por la propia demandante. En efecto, los resultados contenidos en el “Informe Pericial Químico del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, N° 513/2012 de fecha 04 de Julio de 2012, dirigido a la Brigada Investigadora de delitos contra el medio ambiente y el Patrimonio cultural, en investigación RUC N°1200581643-0”, acompañado por la propia actora en su demanda, muestran contenidos de cobre en el agua del tranque supuestamente más afectado que cumplen con la Norma de Riego (NCh 1333). Muestran, en cambio que los sedimentos encontrados en el mismo tranque, sólo unos pocos días más tarde, tenían altos contenidos de Cobre. La aparente contradicción de estos dos hallazgos puede ser interpretada como: (i) que los sedimentos procedían de la Planta Catemu; (ii) que el cobre contenido en ellos estaba en estado insoluble (es decir, no biodisponible); y (iii) que el agua no provenía de la piscina de acumulación, que contiene normalmente aguas de proceso -con características ácidas- ya que, entonces, dicha acidez habría hecho soluble el cobre, elevando su contenido en el agua. Quincuagésimo noveno. Que la parte demandante también acompañó como medio de prueba el informe “Interpretación de análisis de agua y su correlación con el análisis foliar y de suelo en mandarino W. Murcott en Agrícola San Antonio, en la comuna de Catemu”, de junio de 2012, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Marcelo Gómez Morales quien tomó las muestras el 30 de mayo de 2012, y que contiene una lectura completamente fuera de rango en relación a todas las otras muestras de agua existentes. Esto puede ser consistentemente explicado –a juicio de este Tribunal- por el siguiente razonamiento: i) la muestra analizada por el Sr. Gómez fue obtenida mientras ocurría un evento muy turbulento, especialmente en la zona de la bocatoma desde el canal El Pepino hacia el tranque; ii) el agua adquirida en la muestra contenía, por lo tanto, sedimentos en suspensión; iii) si estas muestras fueron tratadas de acuerdo a la norma técnica correspondiente (NCh 411/10 -2005), parte del procedimiento REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 77 prescrito por la citada norma contempla la estabilización de las muestras de agua mediante ácido nítrico, cuya acidez habría solubilizado el cobre y otros metales contenidos en los sedimentos en suspensión, alterando los correspondientes resultados y las interpretaciones que de ellos deriva la demandante y más específicamente, el informe y testimonio del experto Marcelo Gómez Morales. Si la muestra no fue procesada conforme la norma técnica citada, sus resultados serían inválidos. Un resumen de los antecedentes antes expuestos se presenta en la Figura N°5 siguiente: Figura N°5: Concentraciones de Cobre (ppm) en aguas de riego cercanas a la Planta Catemu según informe o autor. Fuente: elaboración del Tribunal a partir de los informes que constan en el expediente Sexagésimo. Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, este Tribunal desestimará lo señalado por el informante Sr. Gómez Morales y, en cambio, dará valor probatorio a lo señalado en el informe de la PDI. Esta decisión se confirma por las declaraciones que el propio Sr. Gómez Morales realizó ante este Tribunal como testigo experto de la demandante, el día 29 de octubre de 2014, donde señala expresamente que el agua estaba limpia, desestimando que el agua sea fuente contaminante y contradiciendo lo señalado en el informe de su autoría, acompañado por la demandante. En efecto, en estrado señaló que: “el año 2012 sugiero que debemos tomar análisis de suelo para complementar la primera información, acercar 0,39 0,44 0,024 0,105 0,148 0 0,05 0,1 0,15 0,2 0,25 0,3 0,35 0,4 0,45 0,5 Muestra 1 Tranque Uno 2012 Muestra 2 Tranque Uno 2012 Muestra 3 Bocatoma 2012 PDI 2012 P2 PDI 2012 P3 PDI 2012 P4 PDI 2012 P6 Agua de riego muestra 1 2014 Agua de riego muestra 2 2014 Agua de riego muestra 3 2014 Agua superficial costado puente el pepino 2014 Agua de Riego Bocatoma 2014 Agua de Riego medio Tranque 2014 Agua Tranque Parcela 2014 Análisis de agua, foliar y suelo en Mandarino por Marcelo Gómez, Junio 2012. Informe Pericial Químico Lab. PDI 2012. Informe Agriquem América S.A. Julio 2014 Inf. Medio Ambiental por Technology & Consulting E.I.R.L, Sep 2014. Análisis foliar, suelo, agua, frutos y raíces en Paltos Cv. Hass. Por Marcelo Gómez Abril 2014. Concentraciones de Cobre (ppm) en aguas de riego. Concentración de Cobre [Cu] (ppm) Norma Chilena de Riego (NCh 1.333) (0,20 ppm) 28,8 = 30,0 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 78 esas posiciones y determinar si hay algún problema o no. Los dos análisis se correlacionan mostrando que hay presencia de cobre tanto en suelo como en foliar y sigo solicitando análisis a junio del 2012 para desestimar si el agua era la fuente contaminante. En junio del 2012 se ve que en el análisis foliar hay cobre en exceso y el agua está limpia. Por lo tanto, el agua no es la fuente contaminante, incluso el agua tiene la posibilidad de lavar muchos de esos elementos del suelo. - ¿Ud. hizo análisis del agua? Sí. Están dentro de todos los parámetros, no hay desviaciones”. Sexagésimo primero. Que de acuerdo a la prueba analizada en los considerandos anteriores, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y por las razones ya señaladas, permiten a este Tribunal determina que el agua superficial, en particular en lo que se refiere al canal El Pepino, de donde se obtiene gran cantidad del agua que se almacena en los tranques de las sociedades agrícolas demandantes, contiene concentraciones de cobre que se encuentran dentro de los niveles máximos permitidos en la NCh 1.333 para uso de riego y, por lo tanto, no se encuentran contaminadas. Más aún, los niveles de cobre y otros metales disueltos en el agua superficial pueden explicarse por la retención de éstos en los sedimentos y el suelo, tal como se acreditó en los considerandos en los que se trataron dicho componente ambiental y vía de exposición. Sexagésimo segundo. Que por último, en lo relacionado a la posible contaminación de las aguas subterráneas, se debe señalar que durante el proceso los demandantes insinuaron tangencialmente que el agua y las soluciones ácidas utilizadas en el proceso de la Planta Catemu, podrían afectar el agua subterránea. Sin embargo, la supuesta afectación debe ser desestimada, por cuanto la prueba aportada por las partes sobre este punto descarta cualquier detrimento de las napas subterráneas. En efecto, en relación a este punto, la declaración prestada al Tribunal el 14 de octubre de 2014, por el testigo Felipe Villablanca, trabajador de Agrícola Huertos de Catemu, aporta alguna información, que por lo REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 79 demás descarta cualquier afectación al agua subterránea, a saber: “Nosotros tenemos dos pozos en éste sector, estos pozos tienen una matriz. Los análisis que hemos sacado para las certificaciones no han registrado concentraciones de materiales pesados que estén afectado las aguas subterráneas. Por lo menos de estos dos pozos”. Lo anterior es concordante con lo señalado por la testigo de los demandados, doña Isabel Franco Pasten, jefa de la Unidad de Medio Ambiente de la Planta Catemu, quien señaló el 12 de noviembre de 2014, que “No hay constancia de daño a napas subterráneas o suelos aledaños a la planta Catemu. Hay un informe de pozos de monitoreo. Nosotros manejamos pozos dentro de la planta para ver si hay infiltración de alguna solución y los pozos están secos”. Sexagésimo tercero. Que de acuerdo a los antecedentes señalados en el considerando anterior –al igual como se declaró respecto a las aguas superficiales- se descarta que las napas subterráneas hayan sido afectadas. Sexagésimo cuarto. Que, ahora bien, descartado por este Tribunal la existencia de daño ambiental en el suelo, los sedimentos y el agua, sólo resta determinar si el componente aire se encuentra afectado significativamente. Al respecto, las emisiones de material particulado, en todas sus categorías de tamaño, son arrastradas por el viento y pueden contaminar el aire. El polvo respirable (PM10) está sujeto a una Norma Primaria de Calidad del Aire y puede volar por decenas de kilómetros antes de sedimentar. El polvo de mayor tamaño (Materias Particulado Sedimentable, o MPS) cae a la superficie dentro de distancias de unos pocos kilómetros. En el caso de Santiago, que es el más analizado del país, estudios de la Universidad de Chile realizados hace tres décadas mencionaron un alcance no superior a dos kilómetros para el MPS. En el caso de fuentes que emiten material particulado como consecuencia de procesos mecánicos (como son la molienda, transporte o erosión de minerales) el grueso de la masa emitida corresponde a polvo sedimentable. Este último contaminante no está normado en el país, aunque existe una REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 80 Norma Secundaria de Calidad Ambiental para el Valle del Huasco la cual, por su carácter local, no debe ser utilizada para evaluar la eventual contaminación del sector de Catemu, más que a modo referencial. Sexagésimo quinto. Por otra parte, no cabe duda que el Material Particulado Sedimentable (MPS) constituye un medio de transporte para sustancias como cobre y otros metales pesados, que presentan el potencial de producir daño. La demandada no contradice la existencia de emisiones, las cuales han sido señaladas y caracterizadas en las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA)evaluadas por la autoridad administrativa, y que dieron origen a las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, que autorizan las instalaciones industriales de la demandada y sus posteriores ampliaciones y las emisiones asociadas. Además, dichas emisiones fueron re-estimadas en el “Informe de modelación. Proyecto peritaje Planta Catemu, Minera Amalia modelación atmosférica” preparado por Algoritmos, presentado para conocimiento de este Tribunal a fojas 1041 (documento N° 14). Sexagésimo sexto. Que, en relación a la afectación de la calidad del aire, de acuerdo al documento N° 14 de fojas 1041, citado en el considerando anterior, y al documento acompañado por la demandante a fojas 1069, denominado “Informe técnico Evaluación Ambiental de Material Sedimentable de Faenas Mineras en la Agricultura” elaborado por SEASA, se colige que los vientos se dirigen en todas direcciones, tienen intensidades relativamente bajas y se desplazarían describiendo una hipérbole a partir del mediodía desde las instalaciones de la demandada hacia el nor-este y retornarían por la noche hacia el sur-oeste. Ahora bien, en opinión de este Tribunal, dicho comportamiento de las masas de aire corresponde a lo descrito para valles similares en Chile central y, por tanto, dichas condiciones para la dispersión de contaminantes a través del aire serían aplicables a las inmediaciones de la Planta Catemu.