Superintendencia del Medio Ambiente con Minera Española Chile Limitada
REPUBLICA DE CHILE 020016
Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
El 17 de agosto de 2015 (fojas 14), fue elevada en consulta la Resolución Exenta N 432, de 1 de junio de 2015, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, que puso término al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-012-2014, seguido en contra de la empresa Minera Española Chile Limitada (hoy, Minera Esparta Limitada). Lo anterior, por cuanto la resolución impuso al infractor la clausura definitiva y total de sus actividades productivas ubicadas en el Cerro El Roble de la Comuna de Maipú, la que debe ser consultada ante este Tribunal conforme lo establece el artículo 57 Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Ley Orgánica de la SMA”), en relación con el artículo 17 N 4 de Ley N% 20.600.
Il, Antecedentes del procedimiento sancionatorio
La faena minera materia de estos autos, que se ubica en las coordenadas UTM 6.291.764. N 322.530 E DATUM WGS 84 HUSO 19s, corresponde a la concesión de explotación Panales 1 al 54, de propiedad de Compañía Minera de Fosfatos Naturales quien a su vez la arrendó a Minera Española Chile Limitada, quien ha llevado a cabo un proyecto de desarrollo minero consistente en la extracción de minerales oxidados de cobre, El proyecto minero fue objeto de varias denuncias -ante diversas autoridades- Y procedimientos sancionatorios sectoriales. En marzo y abril de 2013, respectivamente, se presentaron ante la SMA sendas denuncias por parte del Alcalde de la Municipalidad de Maipú y del Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, en las que se daba cuenta de la realización de actividades mineras ¡ilegales por parte de la empresa Minera Española
Chile Limitada, a tres kilómetros de la Quebrada de la Plata, Pital lugar ubicado en la comuna de Maipú, dentro del sector Cerro el Roble, que se encuentra declarado sitio prioritario para la conservación en el Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Con posterioridad, la Corporación Nacional Forestal (en adelante “"CONAF”) presentó denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Maipú, por la tala ilegal de 2,78 hectáreas de bosque nativo.
Mediante Ordinario N* 1926, de 6 de mayo de 2013, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, en respuesta al Oficio respectivo de la SMA, señaló que el Polígono donde se emplaza la propiedad minera es un área rural de territorio regional de la comuna de Maipú que corresponde mayoritariamente a un área de preservación ecológica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.3.3.1 del Plan
Regulador Metropolitano de Santiago (en adelante, “PRMS”).
Por su parte, mediante el Ordinario N* 1068, de 10 de mayo de 2013, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) indicó que la empresa sancionada no registraba ingresos de proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental (en adelante "SEIA”)., El 14 de junio de 2013, mediante carta D. E. N% 130.969, el SEA se pronunció respecto del proyecto "Mina Panales 1 al 54” y señaló que éste no requería ingresar al SEIA. Sin embargo, la Ilustrisima Corte de Apelaciones, el 19 de julio del mismo año, acogió el recurso de protección presentado por el Alcalde de Maipú (Rol N 617-2013), y ordenó la paralización de las actividades mineras y su ingreso al SEIA mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “u ETA ) .
Con posterioridad, se presentó un segundo recurso de protección interpuesto por la Faculta de Agronomía de la Universidad de Chile, que fue finalmente acogido por la 20047
Hee
NA
REPUBLICA DE CHILE C05013
Excelentísima Corte Suprema, el 15 de enero de 2014 (Rol N 11.694-2013). En virtud de esta sentencia y de la señalada en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la Resolución Exenta N 107, de 13 de febrero de 2014, en la cual dispone que el proyecto minero debía contar con una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, *RCA”) previo al inicio de sus actividades.
Por su parte, el 31 de marzo de 2014, el Servicio Nacional de Geología y Minería dispuso, mediante la Resolución Exenta N* 630, el cierre total e indefinido de la Mina Panales 1 al 54.
En junio de 2014, se presentaron dos nuevas denuncias, la primera por parte de Agrícola y Forestal Danco Limitada y la segunda por parte de la Clínica de Justicia Ambiental de la Universidad Diego Portales.
La $MA, a través de la Resolución Exenta N 1, de 25 de junio de 2014, formuló cargos en contra de Minera Española Chile Limitada. Los hechos que se estimaron constitutivos de infracción fueron: “La realización de un proyecto de desarrollo minero por parte de Minera Española Chile Dbimitada, en la mina Panales 1 al 54, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores”, infringiéndose según el ente fiscalizador las siguientes normas: artículos 8, inciso 1, y 10 letra p), de la Ley N 12.300, y artículo 3 letra p) del D.S. N* 40 de 2012.
En agosto del mismo año, la SMA abrió un término probatorio. Por su parte, el 3 de septiembre de 2014, el señor Branko Donoso Vial, en representación de Minera Española Chile Limitada, 1) solicitó la nulidad de todo lo obrado, 1i) respondió —extemporáneamente, según la SMA- a la formulación de cargos, y ldiij acompañó diversos documentos. En lo fundamental, la empresa alegó lo siguiente: a) que existía un recurso pendiente en contra de la Resolución Exenta N?
PTE ha
P
REPÚBLICA DE CHILE 107/2014 de la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante la cual se señalaba que la empresa debía contar con una RCA para ejecutar las actividades mineras; b) que el proyecto minero no se encontraba emplazado en un área de Preservación Ecológica, por lo que no debía someterse a un EIA; y c) hizo observaciones a la prueba y alegó la buena fe de la compañía.
Con posterioridad, se sucedieron diversas presentaciones por parte de los interesados en el procedimiento sancionatorio, hasta la dictación de la Resolución Exenta N* 24 de la SMA, de 8 de mayo de 2015, que tuvo por cerrada la investigación del procedimiento. La empresa infractora no realizó otras presentaciones fuera de la señalada más arriba. Por su parte, la Municipalidad de Maipú informó a la SMA, en marzo de 2015, el cambio de razón social de la empresa, que pasó a llamarse
Minera Esparta Limitada.
II, Medidas provisionales adoptadas por la SMA
En el marco del procedimiento sancionatorio y en atención a las denuncias anteriormente referidas, y a las diversas visitas inspectivas ordenadas por el Superintendente, que dieron cuenta que el proyecto, pese a las órdenes de paralización dispuestas por los Tribunales Superiores de Justicia, Continuaba realizando actividades de extracción, con el consiguiente riesgo de daño ambiental, la SMA solicitó al Tribunal Ambiental, el 27 de octubre de 2014, autorización para ordenar la medida provisional de clausura temporal total de las instalaciones de la Mina Panales 1l al 54, autorización que fue concedida.
No obstante la medida ordenada, y luego de la inspección respectiva, la SMA comprobó que el titular del proyecto continuó con sus actividades mineras, debido a lo cual solicitó al Tribunal, el 16 de noviembre de 2014, el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de oficiar a Carabineros de Chile para que realizara rondas periódicas en las 25019
DIAN cean20 instalaciones de la faena minera, en especial durante los fines de semana, para asegurar el efectivo cumplimiento de la medida provisional.
A pesar del auxilio de la fuerza pública y en atención a los nuevos antecedentes contenidos en los respectivos memorándums recibidos por el Superintendente, el ente fiscalizador solicitó al Tribunal 5 renovaciones de la medida original, por el término de 30 días corridos cada vez, el 3 de diciembre de 2014, y los días 5 de enero, 3 de febrero, 9 de marzo y 20 de abrii, de 2015, renovaciones que fueron todas autorizadas por el Tribunal. En diversas respuestas de Carabineros de Chile a los Oficios enviados por el Tribunal, se informó del hallazgo e incautación de explosivos en el sector de la Mina Panales 1 al 54, durante los meses de marzo y abril del presente año, circunstancia que estuvo presente dentro de los fundamentos de la quinta y última solicitud de renovación realizada por la SMA.
La empresa, por su parte, nunca efectuó presentaciones oponiéndose a las sucesivas medidas de clausura.
Por último, el 1 de junio de 2015, el Superintendente del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N* 432, con la cual se puso término al procedimiento sancionatorio e impuso la sanción de clausura definitiva de las instalaciones y faenas desarrolladas por la empresa en el sector Quebrada de la Plata, comuna de Maipú.
Ei 18 de agosto de 2015, el Tribunal resolvió que se diera cuenta de la causa, a la que se le asignó el Rol C N% 4-2015.
CONSIDERANDO:
Primero. Que conforme a lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la SMA, cuando dicha institución imponga alguna de las sanciones señaladas en las letras c) o 4) del artículo 38 del citado cuerpo legal, la resolución que la yende
REPUBLICA DE CHILE uN contenga deberá ser siempre elevada en consulta al Tribunal
Ambiental.
Segundo. Que la resolución elevada en consulta es la Resolución Exenta N 432, de 1 de junio de 2015, del Superintendente del Medio Ambiente, mediante la cual se impuso al infractor la sanción contenida en el artículo 38 letra c)j) de la Ley Orgánica de la SMA, en este caso, “L.] la clausura definitiva de las instalaciones y faenas desarrolladas por la empresa en el sector Quebrada de la Plata, comuna de Malpú".
Tercero. Que la Superintendencia consideró que el hecho constitutivo de infracción se subsumía en el tipo establecido en la letra b) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la SMA, esto es, la ejecución de ¡proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella. De acuerdo con los antecedentes que se mencionan en los párrafos 130 y siguientes de la Resolución sancionatoria, la SMA comprobó que la ejecución de las actividades mineras se emplazaban en un Área de Preservación Ecológica y que por disposición de las normas pertinentes de la Ley N* 19.300 y el Reglamento del SEIA, el proyecto debió ser evaluado ambientalmente. A juicio del Tribunal, la conclusión a la que arribó la SMA está debidamente fundada.
Cuarto. Cue, en cuanto a la calificación de la infracción, la resolución consultada (considerando 150 y siguientes) señala que correspondía a una infracción «gravísima, de aquellas indicadas en la letra f) del numerai 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la SMA, por cuanto se habría comprobado que el proyecto o actividad requería entrar al SEA y se constataron los efectos que hacían procedente un EIA, al verificar específicamente algunos de los efectos, características o circunstancias señalados en las letras b) y d) del artículo 11 de la Ley N* 19.300, lo que, a juicio del Tribunal, se haya debidamente fundado.
REPUBLICA DE CHILE 029 ? 2
Quinto. Que la SMA, luego de abordar en la resolución sancionatoria aspectos relativos al levantamiento de la. línea de base de la Quebrada de la Plata, a los efectos ambientales constatados, y a la evaluación de los mismos, determinó que las actividades llevadas a cabo por la empresa infractora generaban impactos ambientales significativos en el “recurso natural flora y vegetación”, así como en el “recurso suelo" (párrafo 176 de la Resolución sancionatoria), y que la actividad minera, correspondiente a la Mina Panales 1 al 54, se encuentra localizada dentro de un sitio con valor ambiental, lo que a juicio del Tribunal está suficientemente fundada a la luz de los antecedentes consignados en el procedimiento sancionatorio.
Sexto. Que, en cuanto a las circunstancias a considerar para la determinación de la sanción específica, contempladas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la £MA, el Tribunal estima que dicho servicio -en el capítulo VIII de la Resolución sancionatoria, considerandos 183 y sigquientestuvo en cuenta todas las circunstancias relevantes al caso en concreto.
Séptimo. Que, para imponer la sanción de clausura definitiva y total, la SMA consideró: i) que no era aplicable la revocación de la RCA, porque en el presente caso nos encontramos frente a un proyecto sin RCA; y, ii) que la imposición de una multa -de acuerdo con el Superintendente-no era suficiente para cumplir el objetivo de disuasión, por cuanto la gravedad de los hechos hacía necesario tomar acciones para el resguardo del medio ambiente, Y que "un presupuesto base para que el daño generado tenga el carácter de reparable, es el cese definitivo de las actividades míneras por parte del infractor" (párrafo 281, Resolución sancionatoria).
Octavo. Que, dado que la elección de la sanción se enmarca dentro de la discrecionalidad de la SMA para escoger algunas vanArdo
É de las sanciones del artículo 39 letra a), requiere que la decisión se encuentre debidamente motivada. En este caso, la motivación de la aplicación de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la SMA, permite a este Tribunal concluir que el razonamiento que tuvo la SMA para imponer la clausura definitiva de la Mina Panales 1 al 54 es suficiente.
POR LO TANTO Y TENIENDO PRESENTE además lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 11 de la Ley N 19.300; 35, 36, 38, 39 Y 57 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; 17 N 4, 18 N2 4 y 32 de la Ley N 20.600 y en las demás disposiciones citadas pertinentes;
SE RESUELVE aprobar la sanción de clausura definitiva de la
Mina Panales 1 al 54, impuesta a Minera Española Chile Limitada (hoy, Minera Esparta Limitada), contenida en la Resolución Exenta N* 432, de 1 de junio de 2015, del Superintendente del Medio Ambiente.
Notifíquese por el estado diario y por correo electrónico a
la Superintendencia del Medio Ambiente. Regístrese y archívese. 005023
Mortis
Rol C N* 04-2015.
- Y a Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Rafael Asenjo Zegers, y por el Ministro señor Sebastián Valdés de Ferari y la Ministra señora Ximena Insunza Corvalán.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Alejandro Domic
Seguich