Jurisprudencia

Superintendencia del Medio Ambiente con Granja Marina Tornagaleones S.A.

Rol C-2-2013
2TA · 2013-07-29 · Rechaza

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DO0COS

REPUBLICA DE CHILE ablls ¡0

Santiago, veintinueve de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha veinte de junio de 2013, se recibió el Oficio N” 1471, del Superintendente del Medio Ambiente(S), a través del cual se comunica a este Tribunal el envío en consulta de la Resolución Exenta N” 601, de diecinueve de junio de 2013, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio Rol N%* F-004-2013, seguido en contra de "Granja Marina Tornagaleones S.A.“. La resolución consultada ¡impuso al infractor la sanción contenida en la letra c) del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, es decir, la clausura definitiva de las obras del centro de cultivo de salmónidos.

La Superintendencia sancioné +1 infractor por haber ejecutado labores de engorda de peces a través de un sistema de producción intensivo, además de la existencia de un sistema 2 de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante RCA) respectiva, ya que estas actividades se realizaron 800 netros fuera del lugar autorizado por la Resolución Exenta N” 37, de veintiuno de enero de 2005, que calificó favorablemente el proyecto “Centro de Engorda de Salmonídeos Sector Punta Quillaipe” y de sus respectivas modificaciones contenidas en la Resolución Exenta N" 482, de dieciocho de junio de 2007, y en la Resolución Exenta N”" 211, de doce de abril de 2011. Los hechos imputados por la Superintendencia fueron aceptados por el infractor, guien se allanó a ellos y se comprometió a desplazar el Centro de Engorda de Salmonídeos a la zona autorizada.

El nueve de julio de 2013, este Tribunal resolvió que se diera cuenta del asunto una vez transcurrido el plazo para SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 0101.86

REPUBLICA DE CHILE o Ha $ Ses interponer el recurso de reclamación. El día veintidós de julio se venció dicho término sin que se haya interpuesto recurso alguno y el veintiséis de julio del presente año, se procedió a dar cuenta de la causa Rol C N” 2-2013.

CONSIDERANDO:

Primero. Que conforme a lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando dicha institución imponga alguna de las sanciones señaladas en las letras Cc) y d) del artículo 38 del citado estatuto legal, la resolución que la contenga deberá ser e siempre elevada en consulta al Tribunal Ambiental; Segundo. Que la Superintendencia consideró gue la infracción cometida por “Granja Marina Tornagaleones S.A.”, es de carácter grave, imponiéndole la sanción de — clausura definitiva de las obras, conforme a lo señalado en la letra d)del número 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;

Tercero. Que este Tribunal considera incorrecta la tipificación de la infracción y su posterior calificación ms, realizada por la Superintendencia, por Cuanto el ente fiscalizador elabora todo su argumento sancionatorio asumiendo que el Centro de Engorda de Saimones no fue evaluado ní autorizado por una RCA, razón por la cual tipificó la infracción en el artículo 35 letra b) de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;

Cuarto. Que este Tribunal estima, a diferencia de lo sostenido por la Superintendencia del Medio Ambiente, que los hechos sancionados corresponden a un claro incumplimiento de las condiciones de ubicación señaladas en la RCA que autorizó el proyecto “Centro de Engorda de Sailmonídeos Sector Punta

Quillaipe”, reiteradas en sus respectivas modificaciones, SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 006.

REPUBLICA DE CHILE cebo [ seba según dan cuenta los mismos antecedentes contenidos en la Resolución sancionatoria, a pesar que en numerosas fiscalizaciones anteriores no se identificó este incumplimiento. Por lo tanto, se trata de una infracción que debió ser tipificada en la letra a) del artículo 35 del citado estatuto normativo y no en su letra b). La incorrecta tipificación por parte de la Superintendencia trajo consigo otra consecuencia, el no haber considerado la concurrencia de aiguna de las otras circunstancias indicadas en el artículo 36, que podrían haber modificado la calificación de la infracción.

Quinto. Que sin perjuicio de lo señalado en los considerandos tercero y cuarto, este Tribunal tampoco comparte la sanción consultada, ya que al decretar la clausura definitiva del centro de engorda por —supuestamente- carecer éste de una RCA aprobada, le concede la naturaleza de sanción a una actuación propia del proceso de regularización del emplazamiento, regularización a la que ya se había comprometido el infractor en su escrito de allanamiento;

Sexto. Que resulta del todo superfluo imponer como sanción la clausura del mencionado centro de engorda, si se considera que “la Superintendencia conocía con antelación que el infractor se trasladaría por cerca de ochocientos metros hasta su emplazamiento originalmente autorizado, y que para ello, necesitaba previamente cerrar el centro -que a esa época se encontraba en descanso- y abandonar el lugar donde estaba emplazado en contravención con la localización autorizada en la RCA del año 2005 y sus respectivas modificaciones;

Séptimo. Que en la práctica, el infractor no ha recibido por parte de la Administración ninguna consecuencia desfavorable por vulnerar el Ordenamiento Jurídico; por el contrario, el mensaje que se entrega al infractor -prevención especial- no es precisamente disuasivo, ya que sabrá que ante una SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 'DOLBB

O REPUBLICA DE CHILE De Meira ES infracción similar, le bastará con cerrar el centro y trasladarse al lugar autorizado. Tampoco se puede colegir de la sanción impuesta por la Superintendencia algún efecto de carácter retributivo en contra del infractor, por haber actuado éste al margen de la ley. Por último, la señal que se comunica a los administrados con la imposición de la sanción consultada, en ningún caso cumple con los fines de prevención general que asiste a las sanciones;

POR LO ANTERIOR Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto, entre otros, en los artículos 57 y 38 letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia, y los artículos 17 N 4 y 32 de la Ley N” 20.600,

SE RESUELVE: rechazar la sanción consultáda y devolver los

antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de que ésta resuelva nuevamente sobre la sanción que debe imponer a “Granja Marina Tornagaleones S.A.”

Notifíquese por estado diario Y comuníquese a la

Superintendencia del Medio Ambiente mediante oficio y por cualquier otra vía expedita e idónea.

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Pronunciado por el TlWstr Segundo Tribunal Ambiental, a -integrado por su Presidente, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por los Ministros señores Rafael Asenjo

Zegers y Sebastián Valdés de Ferari.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Alejandro Domic

Seguich. pa