Jurisprudencia
Rol 7359-2018
1 Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En los autos de esta Corte Rol N° 7359-2018 se conoce de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó, por extemporánea, la reclamación interpuesta por Jessica Catalina Lobos Quelempan, en representación del Comité "El Canelo", en contra de la Resolución Exenta N° 62, de 18 de enero de 2017, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que desestimó la reclamación administrativa intentada en contra de la Resolución Exenta N° 373, de 25 de abril de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, que calificó favorablemente el proyecto "Mejoramiento integral de la infraestructura ferroviaria tramo: Santiago-Rancagua", cuyo titular es la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Indica la reclamante que durante el proceso de evaluación del proyecto la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Resolución Exenta N° 1027/2012, ordenó la apertura de un período de participación ciudadana, que se extendió entre el 31 de octubre y el 29 de noviembre de 2012, y durante el cual se presentaron ciento noventa y tres observaciones, de las cuales ciento ochenta y nueve fueron consideradas en la KBQJKVXGPT 2 Resolución de Calificación Ambiental del proyecto, las que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad. Enseguida alega que las observaciones formuladas por su parte que no habrían sido debidamente consideradas por el Servicio de Evaluación Ambiental dicen relación, en primer lugar, con el ruido que generará el proyecto, con los problemas de conectividad que causará, con los criterios escogidos para la construcción de pasos peatonales y, por último, con el fraccionamiento del proyecto, lo que ha redundado en que, en lugar de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental, lo ha hecho a través de una Declaración de Impacto Ambiental. Termina solicitando que se revoque la Resolución Exenta N° 62/2017 y que, en virtud de ello, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 373/2013, que calificó favorablemente el proyecto de que se trata. Al informar el Servicio de Evaluación Ambiental sostuvo que el proyecto de que se trata tiene por objeto, según indicó su titular, mejorar las condiciones de seguridad de la vía para aumentar la frecuencia de los trenes de pasajeros, optimizando el nivel del servicio del eje ferroviario Santiago-Rancagua a través de un plan de mejoramiento integral de los servicios ferroviarios de KBQJKVXGPT 3 pasajeros entre dichas ciudades, así como de la infraestructura, sistemas y equipos asociados. Enseguida alegó la extemporaneidad de la acción intentada aduciendo que, al tenor de lo previsto en los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, el plazo para reclamar ante el Tribunal Ambiental es de treinta días hábiles administrativos contado desde la notificación de la resolución que resuelve la reclamación administrativa correspondiente. Añade a continuación que el artículo 46 de la Ley N° 19.880 establece una presunción simplemente legal, cuando señala que las “notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda" y en tal sentido asevera que la notificación de la Resolución Exenta N° 62/2017 fue realizada el 27 de enero de 2017, de acuerdo a lo que se lee en el comprobante de Correos de Chile, en el domicilio de las representantes de la reclamante, esto es, en la Universidad de Chile, habiendo sido recibida por un funcionario de dicha casa de estudios. Arguye que, en consecuencia, el plazo para accionar venció el día 10 de marzo de 2017, resultando, por ende, extemporánea la reclamación de autos, que fue presentada el 14 de marzo del mismo año. KBQJKVXGPT 4 Destaca, por último, que la propia reclamante habría expresado en su reclamación que la Resolución Exenta N° 0062/2017 fue notificada a su parte el día 26 de enero de 2011, mediante carta certificada, de lo que se sigue que el plazo para reclamar judicialmente habría vencido el 8 de marzo de 2017. En segundo lugar alegó una infracción al principio de congruencia, pues la reclamación versa sobre materias que no fueron observadas durante el proceso de participación ciudadana y que no fueron objeto de reclamación administrativa. Mediante presentación de fojas 181 el titular del proyecto, Empresa de Ferrocarriles del Estado, solicitó ser tenido como tercero coadyuvante del reclamado. En esa ocasión explicó que el 19 de junio de 2013 diversos observantes ciudadanos interpusieron reclamaciones administrativas ante el Director Ejecutivo del SEA, conforme al artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, por estimar que no se habían considerado debidamente sus observaciones, todas las cuales fueron acumuladas bajo el Rol 29/2013. Añade que mediante la Resolución Exenta N° 1207, de 23 de diciembre de 2013, el Director Ejecutivo del SEA suspendió el conocimiento de los recursos de reclamación interpuestos en contra de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto de que se trata, en KBQJKVXGPT 5 tanto no se resolviera el recurso de protección Rol N° 31.177-2013, presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 7 de junio de 2013. A continuación señaló que el 2 de junio de 2014 la abogada doña María Nora González Jaraquemada, actuando en representación de los comités de allegados "Los Sin Tierra" N° 2, 3, 4 y 5, dedujo ante el Segundo Tribunal Ambiental una reclamación conforme a lo estatuido en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, misma que fue acogida por sentencia de 18 de febrero de 2016, en causa Rol R N° 35-2014. Agregó que, sin embargo, esta Corte, conociendo de los recursos de casación en el fondo interpuestos por el Servicio de Evaluación Ambiental y por el titular del proyecto, esto es, Empresa de Ferrocarriles del Estado, dejó sin efecto la referida sentencia el 13 de septiembre de 2016. Expuesto lo anterior indicó que, a partir de lo resuelto por esta Corte, el Director Ejecutivo del SEA anuló todo lo obrado en el procedimiento administrativo de reclamación previamente iniciado respecto de la RCA N° 373/2013 y que mediante Resolución Exenta N° 1270, de 2 de noviembre de 2016, admitió a trámite las reclamaciones interpuestas por aquellos observantes que no participaron de la vía judicial, entre quienes se encuentra la reclamante de autos, doña Jessica Lobos Quelempán. KBQJKVXGPT 6 En su sentencia, los jueces del Segundo Tribunal Ambiental examinan y acogen la alegación de extemporaneidad del reclamo, sin referirse al fondo del asunto debatido. En contra de dicha determinación la reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente denuncia la vulneración del artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación con lo prescrito en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto sostiene, en primer lugar, que el fallo incurre en decisiones contradictorias en lo que respecta a la supletoriedad de la Ley N° 19.880, puesto que, por una parte, afirma que la Ley N° 19.300 regula expresamente el cómputo del plazo establecido para reclamar en contra de la resolución que no consideró debidamente las observaciones ciudadanas, afirmación que sustenta en lo preceptuado en los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. Arguye que, en efecto, sobre la base de tales disposiciones el tribunal concluye que esta materia se encuentra absolutamente regulada en la Ley N° 19.300, no siendo necesario llenar vacíos legislativos mediante el uso de la Ley N° 19.880. KBQJKVXGPT 7 Manifiesta que, no obstante la clara afirmación anterior, el Tribunal Ambiental examina a continuación la supletoriedad de la Ley N° 19.880 y destaca, asimismo, que su artículo 46 establece una presunción simplemente legal respecto de la forma de notificación, a propósito de lo cual expresa que, aun si se entendiera que resulta aplicable supletoriamente el referido artículo 46, en tanto trata específicamente de las notificaciones por carta certificada, se debería concluir que, dado su carácter de presunción legal, admite prueba en contrario. Basada en tales razonamientos la recurrente asegura que, en este punto, los sentenciadores dan inicio a una argumentación por completo opuesta y completamente apartada de la que plantean previamente, que negaba absolutamente la supletoriedad de la Ley N° 19.880. SEGUNDO: Que en otro acápite la recurrente expone que el fallo impugnado contiene otra decisión contradictoria, vinculada esta vez con la manera en que decide sobre la aplicación del artículo 46 de la Ley N° 19.880. En este sentido sostiene que, por una parte, la sentencia expresa en sus razonamientos vigésimo segundo y vigésimo tercero que su parte declaró haber sido notificada de la resolución con anterioridad al transcurso de los tres días hábiles que otorga el artículo 46 para el caso de las notificaciones por carta certificada, constatación a partir KBQJKVXGPT 8 de la cual tiene por desvirtuada la presunción legal contenida en el inciso segundo del citado artículo 46 y acoge la alegación de extemporaneidad opuesta. Agrega que, sin embargo, dicha interpretación de la presunción del artículo 46, en cuyo mérito la notificación operaría desde la fecha real de la recepción de la carta certificada, no siempre es respetada en la sentencia, pues en otras ocasiones los jueces del mérito indican que la presunción en comento se debe interpretar en favor del administrado, de lo que deducen, como se lee en el fundamento vigésimo, que, tratándose de una presunción simplemente legal, el interesado puede demostrar que el acto administrativo fue notificado con posterioridad al tercer día indicado en esa norma, mientras que el basamento vigésimo quinto expresa que, en caso de entender que la Ley N° 19.880 es aplicable supletoriamente, se debe tener presente que la presunción del citado artículo 46 es simplemente legal y ha sido establecida en favor del administrado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. TERCERO: Que, en un primer capítulo, el recurrente aduce que la sentencia quebranta los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. Al respecto acusa que el fallo atribuye a los artículos 30 bis y 20 un significado y un contenido que no KBQJKVXGPT 9 tienen, pues, si bien en ellos se regulan los plazos para la interposición de recursos y reclamaciones, por su intermedio no se reglamenta la notificación de las resoluciones, materia en la que existe un vacío normativo que debe ser llenado a través de la Ley N° 19.880, de todo lo cual deduce que la sentencia incurre en el vicio denunciado, pues no aplica correctamente la forma de computar el plazo establecido en dichas normas para deducir reclamación judicial. En lo vinculado con el artículo 29, asevera que los jueces del fondo lo transgreden al fundar su decisión en esta disposición, en circunstancias que regula una materia inaplicable al caso en examen, cual es la participación ciudadana y las reclamaciones asociadas en los procedimientos iniciados por Estudio de Impacto Ambiental, en tanto que el de autos comenzó a través de una Declaración de Impacto Ambiental. CUARTO: Que en otro capítulo denuncia que los falladores contravienen el artículo 1° de la Ley N° 19.880 al desconocer la regla de supletoriedad allí establecida. Asevera que la Ley N° 19.300 no reglamenta las formas o tipos de notificación de los actos administrativos de carácter ambiental, resultando, por ende, evidente la necesidad de emplear de modo supletorio la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En esa perspectiva KBQJKVXGPT 10 acusa que el yerro de que se trata ocurre en cuanto el fallo recurrido no aplica las normas de la Ley N° 19.880 que gobiernan el cómputo del plazo para ejercitar las acciones de impugnación de los actos de la Administración del Estado en materia ambiental, determinación que redunda en una reducción de las posibilidades de defensa de su parte. QUINTO: Que en tercer lugar el recurso acusa la vulneración del artículo 46 de la Ley N° 19.880, en relación a lo estatuido en los artículos 19 a 24 del Código Civil y al principio pro administrado. Afirma que el tenor literal del artículo 46 es claro y que por su intermedio se establece una regla de cómputo del plazo que debe ser interpretada acorde a derecho, esto es, en su tenor literal y, en caso de duda, en favor del administrado. En este sentido asevera que el mencionado artículo 46 debe ser entendido en coherencia con el principio pro administrado y con las normas de Derechos Humanos que lo consagran, en especial con el artículo 29 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuestión que, sin embargo, no acontece en la especie. Añade que la sentencia infringe, especialmente, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene normas de interpretación en cuya virtud ninguna disposición de la misma puede ser KBQJKVXGPT 11 interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, declaración que supone exigir del operador jurídico la aplicación de la norma más favorable al ejercicio de los derechos del ciudadano. Concluye señalando que, en consecuencia, ante alguna duda sobre la literalidad del artículo 46, su interpretación correcta consiste, a su juicio, en que sólo se puede desvirtuar la regla de cómputo de plazo establecida para la notificación por carta certificada cuando el conocimiento efectivo del acto administrativo es posterior al transcurso de los tres días allí contemplados, pero en ningún caso en una fecha previa, que es lo que precisamente hace el fallo, transgrediendo, por ende, las disposiciones referidas. A mayor abundamiento, sostiene que el fallo vulnera el artículo 46 por cuanto la interpretación de los juzgadores del mérito, esto es, que la presunción allí contenida puede ser desvirtuada en contra del administrado, implica privar de aplicación a su inciso 3°, considerando que siempre se podrá acreditar el momento de entrega efectiva de una carta certificada, desde que Correos de Chile efectúa el seguimiento del envío y entrega de sus cartas. Agrega que KBQJKVXGPT 12 tal privación de efectos al señalado inciso 3° vulnera la intención del legislador, puesto que su inclusión en la Ley N° 19.880 demuestra su clara intención de que dicha norma produzca consecuencias jurídicas determinadas y concretas. Sostiene, asimismo, que no es razonable apartarse del tenor literal del artículo 46, desestimando las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil, en especial sus artículos 19, 20 y 22, que exigen la realización de un entendimiento lógico y con sentido. SEXTO: Que en un último acápite acusa que la sentencia desobedece los preceptos 8.1, 25.1, 29 b) y 2.b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto la decisión impugnada infringe la normativa que establece el ejercicio del derecho de acceso a la justicia ambiental al darle una aplicación excesivamente restrictiva. Al respecto subraya que, en su concepto, el fallo deja sin protección ni aplicación las garantías fundamentales, en particular la de acceso efectivo a la justicia para la revisión de las actuaciones que vulneren los Derechos Humanos, en particular en cuanto al derecho a presentar los recursos y acciones que establece la legislación sectorial para reclamar de dichas infracciones. SÉPTIMO: Que al explicar el modo en que las señaladas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo explica que, de no haberse incurrido en ellas, se habría concluido KBQJKVXGPT 13 que la reclamación deducida por su parte fue interpuesta dentro del plazo legal. OCTAVO: Que para la adecuada comprensión y decisión del recurso en estudio es útil dejar asentado que son hechos de la causa, por haberlos establecido de ese modo los sentenciadores, los siguientes: 1.La actora reconoció, tanto en su reclamación como en estrados, que fue notificada de la resolución reclamada el 26 de enero de 2017. 2. La notificación fue realizada en el domicilio de las representantes de la reclamante, esto es, en dependencias de la Universidad de Chile, habiendo sido recibida la misiva de que se trata por un funcionario de dicha casa de estudios, según emana del informe de Correos de Chile del envío N° 1170083294982. 3. La reclamación de fs. 50 fue presentada el 14 de marzo de 2017. NOVENO: Que los jueces del fondo decidieron rechazar la reclamación por haber sido deducida en forma extemporánea argumentando, por una parte, que “la Ley N° 19.300 ha establecido y desarrollado un procedimiento de reclamación, para cuya interposición ante el respectivo Tribunal Ambiental señala un plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución respectiva. KBQJKVXGPT 14 Existiendo claridad de la situación factual especifica planteada en estos autos, y a la luz de las disposiciones de la propia Ley N° 19.300 -artículos 30 bis, en relación con el artículo 20- no resulta necesario aplicar las de la Ley N° 19.880, dado su carácter de supletoria, lo que se justificarla en el hipotético caso que exista algún aspecto oscuro, no normado o que deje alguna duda, condición que no concurre en la especie”. Por otro lado, añadieron que “en definitiva, y teniendo en especial consideración que, en el presente caso, ha sido la propia reclamante la que ha reconocido, tanto en su reclamación como en estrados, que fue notificada de la resolución reclamada el 26 de enero de 2017, hecho que además no ofrece dudas respecto al cómputo del plazo respectivo, se hace innecesario recurrir a la supletoriedad de la Ley N° 19.880 para dicho efecto. Ello conduce al Tribunal a establecer que la reclamación de autos ha sido interpuesta fuera de plazo y, por lo tanto, debe ser desestimada”. Finalmente, destacaron que, a juicio de la actora y de conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880, “la reclamación habría sido presentada dentro de plazo, pues [...] el plazo comenzó a correr el día 1 de febrero de 2017, es decir, al tercer día de recepcionada dicha carta certificada". Sobre KBQJKVXGPT 15 el particular dejaron asentado que “aun si se entendiera que resulta aplicable supletoriamente el artículo 46 de la Ley N° 19. 880, por referirse en forma específica a las notificaciones por carta certificada, al contener dicha disposición una presunción simplemente legal, admite, por tanto, prueba en contrario”, a lo que añadieron que “en la presente causa la reclamante declaró tanto en el escrito de reclamación como en estrados que fue notificada de la resolución cuestionada con fecha 26 de enero de 2017, en circunstancias que la reclamación sólo se presentó el 14 de marzo de 2017” y, por último, que “a la luz de lo expuesto, incluso en el entendido que fuere aplicable supletoriamente la Ley N° 19.880 para este caso, corresponde tener por desvirtuada la presunción legal a la que alude el artículo 46 inciso segundo de dicha norma, y, a consecuencia de ello, acoger la alegación de extemporaneidad -alegada tanto por la parte reclamada como por su tercero coadyuvante- por haberse presentado la reclamación después de los 30 días hábiles contados desde la notificación efectiva del acto recurrido". DÉCIMO: Que, previo a entrar al análisis de las materias propuesta por los recursos de casación deducidos en autos, es esencial determinar, ante todo, su procedencia. Pues bien, tal como lo declaró esta Corte en las causas roles 43.049-17 y 3572-2018, la decisión del KBQJKVXGPT 16 Segundo Tribunal Ambiental reviste la naturaleza de las resoluciones indicadas en el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 20.600, esto es, se trata de una decisión que hace imposible la continuación del proceso. De modo que, a su respecto, sólo era procedente el recurso de apelación que el inciso primero de la misma norma contempla, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. Por el contrario, sólo es posible la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de las sentencias definitivas señaladas taxativamente en los incisos tercero y cuarto del artículo 26 de la Ley Nº 20.600. En consecuencia, siendo la resolución cuestionada por la recurrente una de aquellas definidas en el inciso primero del citado artículo 26, por expreso mandato de la ley en su contra sólo procede el recurso de apelación y no el de casación. DÉCIMO PRIMERO: Que, de esta forma, la resolución objetada por la vía de los recursos de casación en examen no reviste la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, toda vez que no resuelve la cuestión o asunto objeto del KBQJKVXGPT 17 pleito, razón por la cual no resultan procedentes los expresados arbitrios de nulidad formal y sustancial. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo razonado, en cuyo mérito ha quedado demostrado que los recursos de casación intentados en autos no pueden prosperar, cabe agregar que existe una segunda razón que justifica la desestimación de ambos, en tanto el análisis del proceso demuestra que no concurren los vicios denunciados en uno y otro. DÉCIMO TERCERO: Que así, y en lo que concierne al recurso de nulidad formal, cabe subrayar que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el examen del fallo censurado permite descartar la existencia de las decisiones contradictorias invocadas como basamento del mismo. En efecto, es necesario recordar que esta causal se refiere a la hipotética situación en que el fallo impugnado contenga una decisión que se opone a lo ordenado en la misma sentencia, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Sin embargo, del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo en examen resulta que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por cuanto, como se dijo, aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se KBQJKVXGPT 18 incurra en contradicciones en sus consideraciones, toda vez que aquello, de existir, eventualmente constituye un vicio de nulidad distinto que, en caso de concurrir, privaría a la sentencia de fundamentos que sustenten lo decidido en ella, vicio que no sólo no fue invocado por el recurrente sino que tampoco se observa en la sentencia recurrida. Sin perjuicio de lo razonado, cabe consignar que el fallo censurado contiene una sola decisión, consistente en el rechazo de la reclamación deducida en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, y en lo que atañe a los vicios denunciados en el arbitrio de nulidad sustancial, es del caso subrayar que tampoco se advierte que los sentenciadores hayan incurrido en ellos. En efecto, el artículo 46 de la Ley N° 19.880 prescribe que: “Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o KBQJKVXGPT 19 resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento”. A su turno, el artículo 47 del Código Civil preceptúa en sus tres primeros incisos lo siguiente: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias”. DÉCIMO QUINTO: Que para desechar el recurso de nulidad sustancial resulta necesario subrayar que las partes no han controvertido que, tal como surge del informe de Correos de Chile del envío N° 1170083294982, la carta certificada de que se trata fue entregada en el domicilio de las KBQJKVXGPT 20 representantes de la reclamante, esto es, en dependencias de la Universidad de Chile, el día 27 de enero de 2017, ocasión en la que dicha misiva fue recibida por un funcionario de dicha casa de estudios de nombre Manuel Ríos. DÉCIMO SEXTO: Que si bien el inciso 2° del artículo 46 establece una presunción, en cuyo mérito las “notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”, la misma corresponde a una simplemente legal, esto es, se trata de una de aquellas que permiten “probar la no existencia del hecho que legalmente se presume”. En la especie, la citada presunción trata de las notificaciones efectuadas por medio de carta certificada cuya fecha de entrega se desconoce, motivo por el cual el legislador establece, de manera previa y explícita, un modo objetivo de establecer el día en que se efectuó la notificación de que se trata, proceder con el que se pretende eliminar la incertidumbre derivada de tal desconocimiento, otorgando de este modo a las partes una mínima seguridad en torno a la contabilización de los plazos dentro de los que pueden ejercer sus derechos. Lo dicho demuestra, entonces, que, tratándose de una presunción simplemente legal, consagrada como consecuencia KBQJKVXGPT 21 de la falta de certidumbre respecto de la fecha de entrega de la respectiva carta certificada, es posible desvirtuar dicho indicio legal demostrando que la citada misiva fue entregada en una fecha específica a una persona determinada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que las partes no han controvertido que la carta certificada por cuyo intermedio se notificaba la resolución exenta impugnada en autos fue entregada el día 27 de enero del año 2017 a un funcionario, singularizado como Manuel Ríos, dependiente de la unidad jurídica que defiende a la reclamante. En esas condiciones, forzoso es concluir que la presunción simplemente legal en comento ha resultado vencida, pues existe certeza en cuanto a la fecha en que la notificación se practicó, así como en torno a la persona que recibió la carta de que se trata. Por consiguiente, habiendo resultado desvirtuado el hecho en que se sustenta la presunción consagrada en el inciso 2° del artículo 46 de la Ley N° 19.880, la consecuencia contemplada en esa misma norma, esto es, que la notificación se entiende practicada “a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”, no puede recibir aplicación en la especie, pues ello resulta innecesario, desde que la fecha de entrega de la carta certificada en comento se encuentra KBQJKVXGPT 22 plenamente acreditada, sin que exista duda alguna en torno a dicha circunstancia fáctica. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, y dado que el 14 de marzo de 2017, fecha en que se interpuso la reclamación de fs. 50, corresponde al trigésimo segundo día hábil contado desde el 27 de enero del mismo año, no cabe sino concluir que, sin perjuicio de la improcedencia de los recursos de casación intentados por la defensa de la actora, éstos igualmente no podrían prosperar, desde que la acción intentada por Jessica Catalina Lobos Quelempan fue deducida fuera del plazo legal establecido para ello. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 642, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fs. 606. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo al Abogado Integrante Sr. Barra. Rol N° 7359-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo KBQJKVXGPT 23 Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 03 de junio de 2019. KBQJKVXGPT MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 03/06/2019 10:31:11 CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 03/06/2019 13:43:39 ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 03/06/2019 13:49:52 ANTONIO BARRA ROJAS ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 03/06/2019 12:27:34 En Santiago, a tres de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. KBQJKVXGPT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.