Jurisprudencia

Rol 41417-2017

Rol 41417-2017
2TA
1 Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia casada con excepción de los fundamentos trigésimo quinto a cuadragésimo cuarto, cuadragésimo octavo, quincuagésimo primero, quincuagésimo sexto, quincuagésimo octavo, sexagésimo a octogésimo primero, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos quinto y sexto. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que en estos autos Inversiones Agatas SpA deduce demanda de reparación de daño ambiental en contra de María Paz Malhue Gross, invocando su calidad de propietaria del inmueble rural denominado Lote B05-M, Vichuquén, que deslinda al oriente con el Lote 806-M, de propiedad de la demandada, refiriendo que ambos lotes deslindan por el sur con el Lago Vichuquén. Funda la acción explicando que durante el mes de octubre del año 2014, la demandada ejecutó en su predio una serie de trabajos con maquinaria pesada para generar tres planicies, removiendo un cerro, junto con la totalidad de la flora y fauna del lugar, redistribuyendo la tierra hacia BRLXFTXXLB 2 el sector sur, ampliando su terreno y adentrándose en el lago, además de depositar tierra en una quebrada colindante a su predio. Denuncia la amenaza o peligro inminente de derrumbe y aluvión de agua y barro, la existencia de daño ambiental que afectó al suelo, la flora, fauna y paisaje, como asimismo al ecosistema, la biodiversidad y la pérdida de servicios ambientales. 2°) Que de lo señalado en los escritos de discusión junto a la ponderación la prueba documental, descrita a propósito del recurso de casación que antecede, junto a la prueba testimonial rendida en autos, valorada conforme a la regla de la sana crítica, permite tener por establecido los siguientes hechos: a) Inversiones Agátas SpA es propietaria del inmueble rural denominado Lote B05-M, Vichuquén, que deslinda al oriente con el Lote 806-M, de propiedad de la demandada. b) La demandada, en el mes de octubre de 2014, ejecutó trabajos en su terreno, retirando la capa vegetal en una superficie total de 1 hectárea, removiendo además grandes volúmenes de tierra con el objeto de generar tres terrazas en su propiedad que antes de la intervención correspondía a un cerro con pendiente. c) La tierra y escombros que se removieron se dejaron al costado de la quebrada que separa los predios de la BRLXFTXXLB 3 demandante y la demandada y en la parte alta del cerro intervenido. d) Además se depositó parte de la tierra extraída en la orilla del lago, confeccionándose una empalizada, cuya finalidad sería contener el material acumulado en el terreno particular, cubriéndose la totora existente en el lugar. e) El predio de la demandada tenía originalmente una alta pendiente. Con la intervención se generaron tres grandes terrazas. f) El lote de la actora se encuentra en un desnivel en relación al predio intervenido, construyéndose la casa en la parte baja, cercano a la quebrada que separa ambos predios. g) Los trabajos descritos no contaron con permiso de la DOM de Vichuquén. h) La tala realizada incluyó 0,74 hectáreas de Pino Radiata y una cantidad no precisada de vegetación nativa que no constituía bosque, actividad que no contó con un plan de manejo previo autorizado por la CONAF. i) Junto con la corta se efectuó remoción de tocones, desechos y terreno con maquinaria pesada en un sector con pendiente, lo que originó procesos erosivos. j) Luego de realizada la denuncia, ante el Juzgado de Policía Local de Vichuquén, causa Rol N° 1052-2014, el BRLXFTXXLB 4 denunciado reconoció los hechos y acompañó la presentación de un plan de manejo de corrección k) Mediante Resolución N°7101346, CONAF aprobó el programa de manejo de corrección de la corta no autorizada, mediante la reforestación de una hectárea en un predio ubicado en la comuna de Teno, con individuos de la especie Quillaja saponaria, a una densidad de 500 plantas por hectárea, el que a la fecha se encuentra cumplido. l) Al día 23 de noviembre de 2016, en terreno del Lote B-06, se mantenía la remoción de aproximadamente un 70% de la cubierta vegetal del terreno con evidencia de activación de procesos erosivos m) Los trabajos realizados motivaron la interposición de una querella de obra ruinosa en que se ordenó la ejecución de medidas de afianzamiento y contención del terreno que fue objeto de relleno, lo que hasta la fecha no se ha realizado. 3°) Que en los autos Rol N° 113-2015, denuncia de obra ruinosa, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, se estableció, luego de ponderar la prueba documental, pericial e inspección personal del tribunal, que se cumplen los requisitos de la acción, pues quedó acreditado que existe una obra que está por caer o destruirse, que está constituida por el relleno que fue efectuado por la demandada al lado poniente de su BRLXFTXXLB 5 propiedad, producto de la extracción de material y movimientos de tierra, efectuada en el lado sur. Agrega “dada la intervención realizada en el predio los árboles colindantes se encuentran quebrados y otros ladeados debido a la presión que el relleno ha causado en ellos, asimismo el suelo presenta grietas y no existe ninguna especie arbórea en él. Por lo que a juicio del tribunal la situación en que se encuentra el terreno, el nulo sustento de éste, provocado por el gran movimiento de tierra efectuado y agregado al lado poniente del cerro de propiedad de la demandada, hacen que exista un riego inminente de derrumbe, pues de producirse lluvias, el relleno agregado se erosionará ya que no tiene ninguna capacidad de soporte al carecer de plantaciones que le den sustento” (considerando décimo). 4°) Que el artículo 3° de la Ley N° 19.300 dispone a la letra que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. A su turno el artículo 51 de la misma Ley preceptúa que: “todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. BRLXFTXXLB 6 No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV, del Libro IV del Código Civil”. 5°) Que en estos autos se discute la generación de daño ecológico a raíz de las labores realizadas por la demandada en el Lote B-6, por lo que es pertinente realizar algunas consideraciones doctrinarias en relación al concepto de daño ambiental, que lo diferencian de la noción clásica del daño civil. Así se ha señalado que “los daños ambientales son diferentes a los restantes perjuicios, “no es un daño común”, si puede usarse esta expresión para aludir a un perjuicio cuya realidad es fácilmente comprobable; por el contrario: a) son, en muchas ocasiones, despersonalizados o anónimos, con graves dificultades para la determinación del agente; b) suelen alcanzar y provocar un número elevado de víctimas, un barrio, una región, el país; c) pueden ser el resultado de actividades especializadas que utilizan técnicas específicas, desconocidas para las víctimas, y d) también ser un daño cierto y grave para el ambiente, el agua subterránea o un lago, pero respecto de las personas que lo invocan sin relevancia, o no tenerla en la actualidad”. (“Daño Ambiental. Problemática de su BRLXFTXXLB 7 determinación causal”. Isidoro H. Goldenberg-Néstor Cafferatta. Abeledo Perrot Buenos Aires, edición año 2001, páginas 11 y 12). Así, al examinar esta materia es útil tener en consideración lo expresado en el Mensaje Presidencial con que fue enviado a tramitación legislativa el proyecto que dio origen a la Ley N° 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Éste señala, al referirse a los principios inspiradores de tal iniciativa legal: “En cuarto lugar, el proyecto establece el principio de la responsabilidad, con el cual se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado. En consecuencia, el principio de la responsabilidad supera los ámbitos de lo que se denomina responsabilidad civil, creando una nueva figura que podría denominarse "responsabilidad por daño ambiental". Esta exige, para su concreción, la infracción de las normas ambientales. Por otra parte, el sistema de sanciones pecuniarias refuerza fundamentalmente el sistema de responsabilidad para los infractores a las normas.” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley Nº 19.300 Bases del Medio Ambiente, Mensaje Presidencial, pág. 16 y 17). BRLXFTXXLB 8 Esta nueva categoría de responsabilidad, esto es, aquella por daño ambiental, tiene como una nota característica que ella contempla la posibilidad de convivencia entre las acciones civiles que pretenden una reparación de tipo indemnizatorio y la acción ambiental reparatoria que pretende restituir el medio ambiente a la situación anterior al daño causado, tal como se aprecia de lo dispuesto en el artículo 53 de la referida ley. 6°) Que para que prospere una acción de reparación de daño ambiental, es imprescindible que se pruebe, en primer lugar, la existencia de un daño que cumpla todas las características para ser considerado ambiental, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 19.300 que describe el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. La doctrina ha referido que la ley establece, entre los requisitos, que el daño sea significativo: “La exigencia de que los efectos sobre el medio ambiente tengan carácter significativo restringe el ámbito del daño ambiental. La palabra significativo conlleva la idea de una cierta valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo para el medio ambiente o para uno o más de sus BRLXFTXXLB 9 componentes. Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que permitan una calibración objetiva de la significación de los daños infligidos al medio ambiente, esta determinación queda entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo (…)”. (Rafael Valenzuela Fuenzalida, “El Derecho Ambiental, presente y pasado”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, pág. 318). 7°) Que en la especie de los hechos expresados en el fundamento segundo precedente, no es posible extraer la existencia de un daño específico significativo al componente suelo, flora y fauna, de manera independiente, toda vez que efectivamente no existe prueba concreta que determine que en el lugar en que se realizan las obras existiera previamente fauna especifica o un tipo de vegetación autóctona protegida, pues el "Informe Experto, Evaluación ambiental de suelo, recursos hídricos, flora y fauna, asociadas a quebradas y ribera, Lago Vichuquén", efectivamente presenta debilidades metodológicas en relación a los sitios de muestreo elegidos. 8°) Que, sin embargo, lo expuesto no es óbice para determinar la existencia del daño ambiental alegado, toda vez que es indudable que las obras realizadas, por su envergadura, impactaron el equilibrio sistémico del lugar, pues se arrasó con una hectárea de vegetación, no en un BRLXFTXXLB 10 lugar cualquiera, sino que en un lugar expresamente protegido por el legislador. En efecto, en estos autos, se acusó la existencia de un daño ambiental que, entre otros, estaba constituido por una afectación significativa del paisaje, pues la remoción de grandes volúmenes de tierra y erradicación de la cubierta vegetal produjo un daño paisajístico en el sector. Así, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el Decreto N° 55 del año 1976, que crea el “Área de protección Lago Vichuquen y prohíbe la corta de árboles y arbustos”. Tal cuerpo normativo, como se señaló a propósito del recurso de casación que antecede, refiere que es función del Estado promover el desarrollo turístico del país, por lo que se hace imprescindible la regularización del uso de la vegetación en el sector del Lago Vichuquen, para acrecentar la belleza de sus paisajes, de gran atractivo, toda vez que el uso descontrolado de la vegetación está causando la destrucción del sistema ecológico, en el cual habitan especies de gran interés científico. Así, delimita en el artículo 1° el área de Protección Turística Lago Vichuquén, situada en las comunas de Hualañé, Licantén y Vichuquén, del departamento de Mataquito, en la provincia de Curicó, y comprendida en los deslindes que individualiza, encontrándose la propiedad intervenida en aquélla área. BRLXFTXXLB 11 En el artículo 2°, prohíbe, dentro de la zona de protección turística referida, la corta o el aprovechamiento en cualquier forma de los árboles o arbustos situados en los lugares que se indican: a) En los terrenos de aptitud forestal; b) En aquellos situados a menos de 100 metros de ambas orillas de los caminos públicos, y c) En los terrenos situados a menos de 200 metros de las orillas de los esteros, lagos, lagunas y nacimientos de vertientes. Como se observa, la zona intervenida se encuentra en el área protegido, y cumple además las características enunciadas en el artículo 2° del mencionado Decreto, por lo que cualquier intervención de aquella estaba prohibida a menos que se contara con las autorizaciones del el Servicio Agrícola y Ganadero, previo informe de la Corporación Nacional Forestal, autorización que sólo se puede otorgar cuando razones técnicas así lo aconsejen. 9) Que, el valor paisajístico se encuentra protegido en nuestra legislación ambiental, no sólo a nivel reglamentario, sino que incluso la Ley N° 19.300, en la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, señala que los proyectos que puedan generar una alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona deben ser evaluados dentro del SEIA, a través de un Estudio de Impacto Ambiental. Desde luego, esta Corte no está BRLXFTXXLB 12 señalando que el proyecto de la demandada deba someterse al sistema antes referido a través del instrumento específico, sino que aquello se trae a colación para evidenciar la importancia que en materia ambiental tiene el valor paisajístico, máxime si es de una zona protegida. En efecto, una zona con valor paisajístico es aquella que, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la distingue y que la hace digna de protección. La belleza escénica comprende no sólo atributos biofísicos, tales como flora y fauna o físicos, como relieve, suelo y agua, sino que además contempla aquellos estéticos como estructurales, considerándose digno de proteger por la diversidad y singularidad del paisaje. 10°) Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte, el daño significativo al valor paisajístico se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que la demandada procedió a realizar una corta no autorizada de especies vegetales, introducidas y nativas, en un área protegida, procediendo a remover grandes volúmenes de tierra, iniciando procesos erosivos que, hasta la fecha, no han sido restaurados. Sin perjuicio de lo anterior, además, es importante consignar que además la conducta del demandado ha creado una situación de peligro inminente de daño al Lago, toda vez que la acumulación de tierra en las inmediaciones de una quebrada y la falta de ejecución de obras de BRLXFTXXLB 13 afianzamientos de las terrazas creadas, constituyen una situación de peligro de daño por escurrimiento hacia el cuerpo de aguas con motivo de las lluvias, cuestión que amerita adoptar medidas de reparación, pues no puede soslayarse que la finalidad del legislador al instaurar la acción de reparación no es únicamente reparativa sino también preventiva. 11°) Que, acreditado como está, la afectación significativa del componente paisajístico o la vulneración de la belleza escénica del sector intervenido, la existencia de un proceso de erosión y el peligro inminente de daño por aluvión, cumpliéndose las características para ser considerado un daño ambiental, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 19.300, corresponde analizar el cumplimiento del resto de los requisitos para establecer la responsabilidad del demandado. En efecto, de lo señalado en el artículo 3 y 53 de la Ley N° 19.300 se colige que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de autos, se aplican las normas de dicha ley, que "ratifica el principio general de que la responsabilidad civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente", aplicándose las normas generales, por lo que "en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona BRLXFTXXLB 14 capaz, culpa, daño y causalidad" (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799). 12°) Que para efectos de establecer la imputabilidad de la conducta a la demandada, basta acudir a lo señalado en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, que establece “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”. El texto expreso de la ley determina que sea innecesario entrar a analizar si la conducta fue realizada culposa o dolosamente, toda vez que en la especie existe la infracción a una norma reglamentaria de carácter ambiental, esto es, al artículo 2 y 3 del Decreto N° 55, del año 1976, que crea el área de protección Lago Vichuquen y prohíbe la corta de árboles y arbustos, razón por la que la responsabilidad de la demandada, propietaria del inmueble en que se realizó la intervención sin contar con las autorizaciones pertinentes, se presume, sin que se haya rendido prueba que acredite su diligencia. BRLXFTXXLB 15 En este sentido se ha señalado que "la responsabilidad civil que se sigue del daño ambiental se puede construir por dos conceptos diferentes: en primer lugar, en razón de la infracción de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el daño le incumbe probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque la empresa no haya infringido norma legal o reglamentaria alguna, responderá si no ha empleado el debido cuidado, determinando por los usos normativos y prudencialmente por los jueces" (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 801). 13°) Que respecto de la relación de causalidad, huelga cualquier comentario, pues es la conducta atribuida a la demandada la única causa directa e inmediata del daño ambiental que se ha constatado. 14°) Que, asentado lo anterior, se debe precisar que la reparación consiste en "reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado", según lo contemplado el artículo 2 letra s) de la ley citada. En consecuencia, corresponde determinar las medidas específicas que se deben adoptar para reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado y sólo en caso de no ser ello posible, se buscará restablecer sus propiedades básicas, BRLXFTXXLB 16 las que deben siempre prevenir el acaecimiento de daños mayores. 15°) Que, en esta labor, se debe recordar que la tala de especies arbóreas del sector protegido, constituye un daño ambiental significativo, como también lo es el depósito de grandes volúmenes de tierra en un costado de la quebrada que separa los predios de las partes, conducta que más allá de constituir un ilícito contravencional evidencia la magnitud del daño causado, pues no sólo se produce el corte ilegal en un área protegida, sino que se remueve material que se acumula en un cuerpo de agua susceptible de generar peligros de aluviones, generando además un proceso de erosión que no ha sido controlado, razón por la que las medidas que esta Corte adoptará tendrán por objeto hacerse cargo de los efectos de la conducta censurada, tratando de restablecer el equilibrio al área dañada, en la medida que aquello sea posible. 16°) Que finalmente, esta Corte considera relevante consignar que la legitimación activa del actor, si bien fue discutida en autos, su rechazo no fue impugnado por la demandada a través del ejercicio de los recursos procesales que la legislación del ramo establece, por lo que esta Corte debe respetar la decisión de rechazar la excepción, sin embargo considera trascendente referir que a su juicio la legitimación está dada única y exclusivamente por la denuncia del depósito de grandes volúmenes de tierra en la BRLXFTXXLB 17 quebrada que es contigua a su propiedad, dado que la singular posición de ambos predios determina que el peligro de aluvión afecte directamente a la demandante, razón por la que se cumple con la exigencia prevista en el artículo 17 N° 2 y 18 N° 2 de la Ley N° 20.600 y a los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 3°, 51, 52 y 53 de la Ley N° 19.300 y artículos 33 y siguientes de la Ley N° 20.600, se declara: I.- Que se acoge, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 27 y siguientes, sólo en cuanto se declara que la demandada deberá restaurar y reparar el medio ambiente afectado, realizando todas aquellas acciones que la DGA, CONAF y el SAG establezcan en un plan que deberá ejecutarse por la demandada, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil, dentro de un plazo de 120 días que deberá contener, al menos: 1.- La ejecución de medidas de afianzamiento y contención del terreno que fue objeto de relleno, permitiendo de esa forma controlar el escurrimiento de material desde los acopios hacia la quebrada y el Lago Vichuquén. 2.- Contemplar un plan de control de erosión que cumpla con los requerimientos de las referidas autoridades sectoriales. Especialmente se considerará un Plan de Manejo BRLXFTXXLB 18 aprobado por la CONAF que determine, para efectos de reponer la cubierta vegetal, las especies y el número de individuos que deberán plantarse en el predio intervenido, considerando el destino del inmueble. 3.- Velar por el retiro de cualquier material cercano a la quebrada que colinda con la propiedad de la actora, que sea susceptible de causar un aluvión por efecto de las lluvias. 4.- Las referidas autoridades sectoriales, deberán velar por la plena ejecución de las medidas. 5.- Todos los costos que implique la realización de estudios para determinar las medidas concretas que establezca la autoridad sectorial serán asumidos por la demandada, como también el coste de ejecución. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. Rol N° 41.417-2017.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. BRLXFTXXLB 19 Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 25 de junio de 2018. BRLXFTXXLB MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 25/06/2018 11:19:35 CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 25/06/2018 13:10:41 ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 25/06/2018 12:34:42 En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. BRLXFTXXLB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.