Jurisprudencia

Rol 12802-2018

Rol 12802-2018
2TA
1 Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. Proveyendo al escrito Folio N° 9364-2019: a sus antecedentes. Vistos: En estos autos Rol Nº 12.802-2018, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, la Municipalidad de San Felipe dedujo recurso de reclamación, conforme con lo establecido en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra del de la Resolución Exenta N° 60/2017 de 18 de enero de 2017 y dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la reclamación administrativa dirigida contra la RCA N°383/2016, de 21 de noviembre de 2016 del mismo Director Ejecutivo, recaída en la Declaración de Impacto Ambiental presentada por el “Proyecto Fotovoltaico Encón Solar”, que lo calificó como ambientalmente favorable. El Proyecto reclamado fue concebido para desarrollarse en dos fases y consiste en el montaje y operación de un parque fotovoltaico compuesto por 33.600 paneles para la generación de energía de fuente solar que alcanzará a 9 MWpics, que ocupará una superficie de 26,37 hectáreas ubicadas en la comuna de San Felipe entre los sectores de Encón y Punta El Olivo, en el lugar donde se ubica el humedal Parrasía-Encón, para conectarse al Sistema Interconectado Central al NW de San Felipe. MDNYKXXWCH 2 La Municipalidad de San Felipe reclamó administrativamente de la Resolución favorable de Calificación Ambiental N°383/2016 por estimar que fue dictada en contravención a la normativa ambiental en razón de no haberse considerado la afectación del humedal, que se producirá como consecuencia de la necesidad de mantención de los caminos interiores, especialmente si se tiene en cuenta que la situación del humedal se encuentra en fase de estudio para su reconocimiento y protección con fondos del Gobierno Regional; de las riberas del río, ante una eventual extracción de áridos para la construcción del proyecto y de los cursos de agua que atraviesan el terreno en el que se emplazará, así como la afectación de los canales de regadío El Molino y Bellavista, cuyas comunidades de agua se manifestaron contrarias al proyecto por cuanto el desarrollo del proyecto afectaría la disponibilidad de agua para regadío. La reclamación fue declarada inadmisible por Resolución Exenta N°60/2017, del mismo Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante SEA, fundada en la supuesta falta de legitimación activa del municipio. Reclamada que fue dicha resolución ante el Segundo Tribunal Ambiental, éste resolvió en el mismo sentido, aduciendo que las municipalidades carecen de legitimación MDNYKXXWCH 3 activa para interponer reclamaciones administrativas de aquellas contempladas en el artículo 20 de la Ley N°19.300 en relación con el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, motivo por el cual no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. En contra de la referida sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se anule en todas sus partes la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo que deje sin efecto el acto impugnado ordenando admitir a tramitación la reclamación por el Director del Servicio de Evaluación Ambiental no inhabilitado que corresponda. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en un primer acápite, la parte recurrente acusa la infracción del principio de inexcusabilidad, establecido en los artículos 76 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículos 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 17 N°6 y 18 N°5 de la Ley N°20.600, desde que el Segundo Tribunal Ambiental se ha declarado incompetente para conocer del conflicto incurriendo en denegación de justicia. Explica que el artículo 17 de la Ley N°20.600 establece la competencia de los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones interpuestas por cualquier MDNYKXXWCH 4 persona que hubiera formulado observaciones durante el proceso de participación ciudadana, las que, en definitiva, no fueron debidamente consideradas. Agrega que el artículo 18 de la misma Ley reconoce a los organismos del Estado como partes, señalando expresamente que podrían intervenir en la forma señalada en el artículo 17. Arguye que, al no respetar las disposiciones citadas omitiendo pronunciamiento sobre las observaciones ciudadanas, infringió el principio de inexcusabilidad, puesto que la recurrente había reclamado en tiempo y forma, al tenor de lo prevenido en los artículos 20 y 29 de la Ley N°19.300, de manera que el asunto controvertido estaba sometido a la decisión del tribunal. Segundo: Que, en el siguiente capítulo, se acusa la conculcación de los artículos 17 N°6 y 18 N°5 de la Ley N°20.600 en relación con los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, al haber rechazado su reclamación aduciendo que carece de legitimación activa, en circunstancias que el marco normativo que rige a las municipalidades las habilita para ejercer este tipo de acciones. Tercero: Que, en tercer término, la sentencia recurrida ha vulnerado el marco normativo establecido en la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, particularmente en los artículos 4° letra b), que asigna a MDNYKXXWCH 5 los municipios, entre otras funciones, la protección del medioambiente; el artículo 1°, que las estatuye como corporaciones autónomas cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las comunas, lo que resulta concordante con lo señalado en el artículo 118 de la Constitución Política de la República; el artículo 4° letra j), que les asigna las atribuciones no esenciales que les confieren la ley común y sus correspondientes reglamentos en lo que se refiere a la protección del medioambiente; el artículo 25, que les otorga facultades específicas radicadas en las Unidades de Medioambiente, Aseo y Ornato, pudiendo incluso dictar Ordenanzas al respecto, conforme al artículo 12 de la misma Ley; y el artículo 5°, inciso 3° establece que los municipios colaboran en la fiscalización y cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias en materia de salud pública y medioambiente. Sostiene que dicha reglamentación permite concluir que las Municipalidades tienen la calidad de interesadas, en los términos indicados por el artículo 21 de la Ley N°19.880, que la habilita para interponer esta reclamación. Arguye también, en apoyo de su alegación, que los artículos 5° letra c) y 63 letra f) de la Ley N°18.695 señalan que corresponde a los municipios administrar los MDNYKXXWCH 6 bienes nacionales de uso público que se encuentren en el territorio comunal respectivo, cuyo es el caso, puesto que el humedal del que se viene tratando, es un bien nacional de uso público ubicado dentro de los límites comunales. Argumenta que el artículo 8° de la Ley N°19.300 indica que siempre se requerirá el informe de las municipalidades sobre la compatibilidad territorial de los proyectos de relevancia ambiental que se pretenda emplazar en ellas, disposición en virtud de la cual se formularon observaciones al tenor del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso y del Plan Satélite Alto Aconcagua, Los Andes y San Felipe, detallando todas las áreas protegidas por la Ordenanza que no serán respetadas por este proyecto, considerando especialmente que éste se emplazará en un humedal y, asimismo, se vulnera lo establecido en los artículos 1°, 2° y 54 de la Ley N°19.300 que, en su concepto, también le reconocen la calidad de interesado al conferirle titularidad para ejercer la acción por daño ambiental. Cuarto: Que, a continuación, se aduce la infracción de los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, afirmando que al no haberse reconocido su calidad de interesado y, consecuentemente, de legitimado activamente para interponer esta reclamación, se ha violentado el principio de legalidad. MDNYKXXWCH 7 Quinto: Que, por último, denuncia la infracción de los artículos 19 N°2 y 76 de la Carta Fundamental puesto que, al declarar el tribunal recurrido que la actora carece de legitimación activa, le ha dado un trato desigual sin fundamento razonable, lo que ha provocado, además, su indefensión y ha vulnerado su derecho a ser oída. Sexto: Que, la sentencia recurrida se fundó en la ausencia de presupuestos de procesabilidad, dado que el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600 exige el agotamiento de la vía administrativa, los que no fueron cumplidos por la Municipalidad, dado que no formuló observaciones en el curso del procedimiento de participación ciudadana, sino que las presentó a través de los oficios que evacuó; que, si bien es cierto el artículo 30 de la aludida Ley establece la obligación de consideración de las observaciones, ésta sólo se refiere a las formuladas dentro de dicho procedimiento, de manera que no tenía el deber de hacerse cargo de las planteadas por la recurrente, sin perjuicio que, afirma, dentro de tal procedimiento, un tercero consultó sobre el humedal, observación que fue debidamente considerada. En cuanto a la legitimación activa de la recurrente, la sentencia sostiene que el rol de las municipalidades en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ha sido expresamente reglado en la Ley N°19.300, restringiéndolo a MDNYKXXWCH 8 la actividad indicada en los artículos 8°,inciso 3° y 9° ter, inciso 2°, vale decir, a emitir informe sobre la compatibilidad territorial y al pronunciamiento relativo a la relación del proyecto de que se trate con las políticas, planes y programas de desarrollo comunal, todo lo cual encontraría su correlato en los artículos 24, 32, 33 y 34 del Reglamento del Sistema de Estudio de Impacto Ambiental. Séptimo: Que, comenzando con el análisis del arbitrio y, en primer término, acerca del eventual perjuicio que se sigue de la circunstancia de haberse desechado por el Segundo Tribunal Ambiental las observaciones de la recurrente por la razón antes expresada, es necesario precisar que constituye un hecho no controvertido que, en el lugar de emplazamiento del proyecto en cuestión, existe un humedal. Asimismo, cabe consignar que, en el curso de esta tramitación, la recurrida ha sostenido, por una parte, que no correspondía que el proyecto ingresara al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de Estudio, bastando la sola Declaración, puesto que el humedal Parrasía Encón no ha sido objeto de alguna clase de protección oficial en los términos del artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ni como sitio prioritario para la conservación, de manera que no se trata de un caso contemplado en el artículo 11 letras b) y d) de la Ley N°19.300; y, por otra, que se MDNYKXXWCH 9 descartó la afectación de humedales que pudiesen ubicarse en forma cercana al proyecto. Para sostener esta última afirmación, invoca el mérito de los informes evacuados por la Dirección General de Aguas en relación con una eventual afectación de los recursos hídricos. Octavo: Que, como se puede advertir, la sentencia incurre en una contradicción al afirmar que la formación natural a la que se ha venido haciendo referencia no requiere de especial protección a través de un Estudio de Impacto Ambiental por carecer de reconocimiento oficial y, al mismo tiempo, que sí se estimó necesario estudiar su eventual afectación. Noveno: Que, como cuestión previa y aun cuando no ha sido argumento principal del rechazo de la reclamación de la actora, esta Corte Suprema estima necesario consignar que la Ley N°19300, al señalar en su artículo 11 qué clase de proyectos requiere evaluación de impacto ambiental, no exige la declaración de pertenencia a la Convención de Ramsar sobre Conservación y Uso Racional de los Humedales para otorgarles protección. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al desarrollar los casos en que procede realizar dicha Evaluación y describir el concepto de efecto adverso significativo sobre recursos naturales renovables explica, en su inciso 3°, que: “Se entenderá que el proyecto o MDNYKXXWCH 10 actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos o representativos” y agrega, en su inciso 4°, que “a objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará: … siempre la magnitud de la alteración en: g.3. Vegas y/o bofedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas. g.4. Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales”. Así, es dable concluir que la obligación de proteger los humedales se encuentra establecida en la normativa general, como se ha ilustrado previamente, de manera que no cabe considerar justificado este argumento adicional MDNYKXXWCH 11 invocado por el tribunal para rechazar la consideración de la observación de la Municipalidad de San Felipe. Décimo: Que, en segundo término, tampoco se ha discutido la efectividad de haberse conducido por Oficio, observaciones presentadas al Municipio con ocasión de la publicación del proyecto, ordenada por el artículo 31 de la Ley N°19.300 para “garantizar la participación de la comunidad”. Asimismo, la Municipalidad manifestó que, en relación a la conservación del humedal, se encuentran en tramitación tanto la modificación del Plan Regulador Comunal como el reconocimiento de la calidad Ramsar del sitio, es decir, no sólo se ha constatado su existencia sino que, además, la autoridad comunal expresó su voluntad a conservarlo, en uso de sus facultades de administración de los bienes nacionales de uso público, contempladas en los artículos 5° letra c) y 63 letra f) de la Ley N°18.695. Undécimo: Que, asentado este hecho y en lo que respecta, derechamente, a la legitimación activa de la recurrente, resulta pertinente tener presente que el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 otorga competencia a los tribunales ambientales para “conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso MDNYKXXWCH 12 administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley”. El artículo 18, a su turno, señala que: “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: 5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.”. Duodécimo: Que, agrega dicha norma, en los procedimientos que se regulan en aquella ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que tal disposición exige. Decimotercero: Que nuestro ordenamiento jurídico, en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que considera las normas comunes a todo procedimiento, específicamente en el Título III “De la pluralidad de acciones o de partes”, contempla la intervención de los MDNYKXXWCH 13 terceros en el proceso. Por su parte la doctrina distingue entre los terceros indiferentes e interesados, según si les afectarán o no los resultados de juicio, estos últimos, a su vez, se clasifican en terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. Decimocuarto: Que, establecido lo anterior, resulta inconcuso que los municipios pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales y, en consecuencia, ejercer las acciones pertinentes en los casos y formas que la ley señala. Decimoquinto: Que, si bien esta Corte Suprema, al resolver recursos de protección ha negado tal legitimación activa a las Municipalidades, lo resuelto no se contradice con lo que se viene afirmando en los motivos precedentes por cuanto lo decidido al respecto, por ejemplo en SCS Rol N°4.777-2011, sentencia de 6 de octubre de 2011, dice relación con la legitimación activa para recurrir de protección invocando el amago de la garantía constitucional contemplada en el numeral primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de forma tal que era procedente exigir al alcalde compareciente la individualización de alguna persona natural cuyo derecho se encontrara amagado en los términos descritos en el artículo 20 del Texto Constitucional. MDNYKXXWCH 14 En efecto, para esclarecer aquellos casos en los que dichas entidades edilicias pueden ejercer acciones ambientales, es necesario distinguir, por una parte, el tipo de resolución de que se trate, y la clase de competencias atribuidas a los distintos órganos participantes en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Es así que, en el caso de las resoluciones de carácter general, se ha resuelto que las municipalidades “poseen legitimación activa para formular reclamos interpuestos atendida la calidad de las normas que pueden ser objeto de las impugnaciones previstas en los mencionados artículos 50 de la Ley N°19.300 y 17 N°1 de la Ley N°20.600” (SCS Rol N°1.119-2015, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015), vale decir, dichas reparticiones públicas están siempre legitimadas para accionar en aquellos casos en que la decisión de la autoridad ambiental contiene “disposiciones que interesan a toda la ciudadanía”, puesto que “el perjuicio ambiental se materializa en el interés que tiene cualquier persona en que las normas ambientales que se dicten, efectivamente, sirvan para proteger el medioambiente” de forma tal que se resguarde suficientemente “el interés colectivo que tiene el medio ambiente y la protección ambiental, que incluye la posibilidad de acceder a la jurisdicción ambiental” (Bermúdez S., Jorge, MDNYKXXWCH 15 Fundamentos de Derecho Ambiental, 2ª Edición, EDEVAL, 2015, página 529). Luego estarán aquellos casos en los que la Ley ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el proceso de evaluación ambiental, como sucede con el artículo 8°, inciso 3° de la Ley N°19.300, que expresa: “Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”. Por último, en aquellos casos en los que la Municipalidad respectiva invoca sólo sus facultades residuales, contempladas en su Ley Orgánica, será necesario acreditar, cada vez, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Decimosexto: Que, en el caso sub lite, los motivos concretos invocados por la autoridad edilicia, consignados en el razonamiento noveno que precede, otorgan a la impugnante la calidad de interesada, conforme al artículo recién citado y al 21 de la Ley N°19.880, que expresa que: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: MDNYKXXWCH 16 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no hay recaído resolución definitiva.” Decimoséptimo: Que, así como se viene razonando, se debe arribar a la conclusión que la Municipalidad de San Felipe estaba legitimada para interponer la reclamación de marras y que el Segundo Tribunal Ambiental, al negarle tal calidad, ha incurrido en una infracción de las disposiciones previamente citadas que sólo puede ser corregida a través de la invalidación del fallo, de manera que se acogerá el recurso de casación en el fondo que se ha venido analizando. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la que queda sin efecto, para que el tribunal no inhabilitado que corresponda se pronuncie acerca de las observaciones formuladas por la parte de la Municipalidad de San Felipe en su reclamación. Se previene que el Ministro señor Muñoz, compartiendo los fundamentos del fallo, estuvo por acoger el recurso para pronunciarse sobre el fondo, pero solo en cuanto a disponer la realización de los estudios necesarios para determinar la pertinencia y, en su caso, naturaleza de las medidas de MDNYKXXWCH 17 mitigación del impacto que el proyecto pudiera provocar en el humedal Parrasía Encón, por las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precisando la competencia del tribunal de alzada, dispone que éste podrá “fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”. 2° Que el artículo 768, inciso 4° del mismo cuerpo legal, a su turno, expresa que “el tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” 3° Que, de lo expuesto, se debe concluir que, en general, la facultad conocida como ”reenvío” de la causa para el complemento de la sentencia, se encuentra restringida al recurso de casación en la forma deducido por la quinta causal en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Enjuiciamiento, en la parte que consigna que la decisión del asunto controvertido, “deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el MDNYKXXWCH 18 juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” 4° Que, en el mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 785 inciso 2° del citado Código faculta al tribunal de casación para “invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, cual es, precisamente, la situación de autos, motivo por el cual la sentencia recurrida debió ser anulada, como se ha hecho y, además, haberse dictado una de reemplazo, que resolviera la totalidad de las alegaciones y defensas planteadas por las partes. 5° Que, asimismo, se debe tener presente, que la Municipalidad explicó que se encuentran en tramitación, tanto la modificación del Plan Regulador Comunal en relación a la conservación del humedal como el reconocimiento de la calidad RAMSAR del sitio, es decir, no sólo se ha constatado la existencia del Humedal sino que, además, la voluntad de la autoridad comunal en orden a conservarlo. 6° Que está en lo cierto la recurrente cuando sostiene que, al no evaluarse directamente los posibles impactos del proyecto en el Humedal Parrasía Encón, el tribunal no contó con antecedentes concretos que le permitirían dar sustento a MDNYKXXWCH 19 una decisión contraria a su protección. De esta forma, aquello que se señala como hechos, tales como que la Dirección General de Aguas evacuó un informe relativo a los acuíferos subterráneos y al curso fluvial, que acredita que el humedal no se verá afectado, resulta insuficiente para sustentar semejante conclusión, toda vez que ésta no descansa en indicios probados directamente que constituyan presunción judicial, sino en afirmaciones que reposan en elucubraciones elaboradas a partir de una opinión técnica evacuada para fines diversos y que no aborda los aspectos relevantes propios de los humedales, tales como el estado o línea de base de la flora y la fauna propias de este tipo de formaciones, en torno a la asegurada indemnidad del humedal. Esta Corte Suprema ha expresado que, a través de un recurso de casación, no es posible revisar la construcción de las presunciones, al quedar radicadas en una actividad de ponderación de mérito por parte de los jueces del fondo, quienes las establecen sobre la base de indicios, tratándose éste de un aspecto subjetivo que escapa a un examen posterior de legalidad. Sin embargo, el límite está dado por la existencia de los elementos fácticos que permitan fundarlas, puesto que si ellos no están presentes, sí es posible cuestionar su establecimiento, dado que es un aspecto objetivo que debe ser acreditado por prueba directa. MDNYKXXWCH 20 Así, recapitulando las ideas expuestas, se tiene que, en el caso de autos, en la sentencia recurrida, se sostiene que no se deben evaluar las materias cuestionadas, refiriendo, en síntesis, al impacto del proyecto en el humedal, por carecer de reconocimiento RAMSAR pero, al mismo tiempo, se afirma que se consideró la consulta del observante particular. Tales afirmaciones resultan ser contradictorias y, asimismo, determinan que el tribunal no esté en lo cierto al expresar que existe certidumbre que tales impactos no se producirán, circunstancia que resulta contraria al principio de precaución que debe primar en materia ambiental. 7° Que, en las condiciones señaladas, corresponde acoger la impugnación para efectos de disponer que la autoridad ambiental tome medidas para la realización de los estudios pertinentes con el fin de evaluar la necesidad o conveniencia de resolver lo pertinente y, a lo menos, decretar medidas de mitigación respecto del humedal, tal como ha sido indicado por el legislador en los artículos 2°, 12 y 16 de la Ley N° 19.300. No deja de llamar la atención que la autoridad administrativa y jurisdiccional especializada en materia ambiental, lleguen a una solución tan categórica y se excusa en disponer lo pertinente respecto de un ambiente legalmente protegido. MDNYKXXWCH 21 Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Blanco y de la prevención, su autor. Rol Nº 12.802-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 30 de mayo de 2019. MDNYKXXWCH RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 30/05/2019 12:41:32 ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 30/05/2019 10:44:59 JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO MINISTRO(S) Fecha: 30/05/2019 10:43:23 En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. MDNYKXXWCH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.