PISCICULTURA NILAHUE S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PISCICULTURA NILAHUE SPA Y SALMONES AYSÉN S.A., RESPECTO DE LA UNIDAD FISCALIZABLE PISCICULTURA NILAHUE.
RES. EX. N° 1 / ROL D-029-2025
SANTIAGO, 11 DE FEBRERO DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA ); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, 349/2023 y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,
) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Piscicultura Nilahue SpA (en adelante e indistintamente o ), Rol Único Tributario N° 96.924.650-4, es titular del proyecto denominado Piscicultura Nilahue ), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 098, de 07 de febrero de 2001, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos 098/2001 ), asociado a la unidad fiscalizable Piscicultura Nilahue (en adelante también, e indistintamente, Dicha UF se localiza en la Sector Los Venados, comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos.
3. Piscicultura Nilahue es un proyecto de piscicultura, que se dedica a la crianza de salmones desde sus diversas etapas, incluyendo incubación de ovas, alevinaje, producción de juveniles, smolt, engorda de reproductores, desove y fecundación. Cuenta con 160 estanques de 7,5 m de diámetro, y 60 estanques de 3,5 m de diámetro, bodegas de apoyo (alimento, materiales, etc.) más viviendas para la administración. Consta además de un sistema de decantación, consistente en un pre decantador, proceso que se realiza en un canal de decantación, que recibe el agua directamente desde las piscinas. Este decantador desemboca en el decantador de tipo principal de tipo gravitacional, que consiste en una laguna de forma irregular de 5.190 m2 de superficie. 4. La producción autorizada de la piscicultura es de 464 ton/año, el caudal captado gravitacionalmente desde el río Nilahue es de 1900 L/s (de acuerdo con considerando 7 de su RCA), y realiza descarga de RILes al río Nilahue, tributario del Lago Ranco, de conformidad al Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Piscicultura Nilahue SpA, establecido mediante Resolución Exenta N° 2495, de 22 de noviembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 5. Cabe señalar que, de acuerdo con la Resolución Exenta N° DN-01852/2024, de fecha 04 de septiembre de 2023, de la Subdirección de UF se encuentra arrendada a la empresa Salmones Aysén S.A., (en adelante e indistintamente, Rol Único Tributario N° 76.650.680-1, mediante contrato de arrendamiento de fecha 03 de octubre de 20221. Específicamente, mediante esta resolución, se subinscribió el arrendamiento de la piscicultura, código N° 102912, en el Registro Nacional de Acuicultura. Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de titular de la RCA N° 098/2001, y de propietaria de las instalaciones de la UF, que le cabe a Piscicultura Nilahue SpA. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las siguientes denuncias, incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 110-XIV- 2021 03-11-2021 Melissa Diana Timbles Castillo Se evidencia a través de fotografías peces muertos en el río Nilahue y el río con residuos extraños en sus aguas. Adjunta imágenes y noticia de prensa con el evento de peces muertos denunciado.
1 Otorgado mediante instrumento público, repertorio N° 9.187-2.022, de fecha 04 de octubre de 2022, ante Notario Público Humberto Quezada Moreno de la 26ª Notaría, de la ciudad de Santiago.
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 2 119-XIV- 2021 16-11-2021 Sernapesca Mortalidad de Peces en Río Nilahue. Denuncia incluye imágenes y videos de la presencia de peces muertos en el río, además de acta de inspección de Sernapesca de la UF, y análisis de posibles incumplimientos a la normativa sectorial por parte de la piscicultura. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 2189-XIV-RCA 7. Con fecha 03 de noviembre de 2021, Sernapesca realizó una actividad de inspección en la UF y en la ribera del río Nilahue. Producto de esta fiscalización, se envía denuncia a la SMA en contra del titular, ID 119-XIV-2021, por parte del director regional de Los Ríos de Sernapesca, mediante Oficio Ordinario N° RIOS-00231/2021, de fecha 16 de noviembre de 2021. 8. Luego, con fecha 04 de noviembre de 2021, la Superintendencia del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas
realizó una actividad de inspección ambiental, en un recorrido por la ribera del río Nilahue, y en la UF. Luego, se realizó un análisis documental de las respuestas a los oficios enviados a la DGA y al 2. Adicionalmente, se analiza el informe y los anexos de la denuncia enviada por Sernapesca, señalada previamente. 9. Con fecha 03 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento , el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-2189-XIV-RCA que contiene las actas de fiscalización de 03 y 04 de noviembre de 2021, y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. ii. Requerimientos de información 10. Con fecha 21 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1987 (en adelante, Res. Ex. N° 1987/2024) DSC realizó un requerimiento de información a Piscicultura Nilahue SpA relacionado con sus obligaciones
2 Correspondientes a Oficio N° 1150, de fecha 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Aguas de la Región de Los Ríos; y Resolución N° 095, de 29 de septiembre de 2021, del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Ríos.
ambientales establecidas en la RCA N° 098/2001, y respecto de las fiscalizaciones realizadas con fecha 03 y 04 de noviembre de 2021, señaladas previamente. 11. Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2024, y encontrándose dentro de plazo, Piscicultura Nilahue SpA presentó un escrito junto a sus anexos, en respuesta al requerimiento realizado mediante Res. Ex. N° 1987/2024. 12. Cabe destacar que, en dicho escrito, Piscicultura Nilahue SpA señala que actualmente la Piscicultura se encuentra arrendada a la empresa Salmones Aysén S.A., y que el rol de Piscicultura Nilahue SpA es el de instalaciones y en esa calidad, se ha realizado un trabajo mancomunado con la empresa .
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas
14. A partir de las actividades de fiscalización referidas, y la información entregada por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 1987/2024, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Incumplimientos asociados al sistema de seguridad de la piscicultura para evitar el ingreso y/o escape de peces 15. La RCA N° 098/2001, en su considerando 6, referido a los aspectos higiénico-sanitarios del proyecto, dispone que: de peces nativos o salida de los peces de cultivo, existirán medidas de seguridad para así no alterar . 16. Adicionalmente, la RCA N° 098/2001, en su considerando 15, que se refiere a las condiciones y exigencias específicas asociadas al otorgamiento del permiso ambiental sectorial del entonces artículo 72 del D.S. N° 30 de 27 de marzo de 1997, de Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, (hoy, artículo 114 del D.S. N° 40 de 30 de octubre de 2012, aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental), correspondiente al permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos (Ley. 18.892), señala que, durante la etapa de operación del proyecto, el titular deberá realizar un informe anual de actividades y seguimiento de condiciones ambientales/sanitarias, y entregarla a Sernapesca y a la Corporación Nacional de Medio Ambiente
con la siguiente información: Indicar si se han registrado escapes, . (Énfasis agregado). 17. Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental Capítulo 2.1, sobre
señala que tanto en la bocatoma como en la descarga existirán medidas de seguridad para evitar la entrada de peces nativos o la salida de los peces de cultivo con la finalidad de no alterar la diversidad biológica
18. Por otro lado, el Capítulo 5.5 de la DIA, sobre proyecto o actividad no requiere presentar un Estudio , particularmente, respecto de manejo de especies de flora y fauna que se encuentren en alguna de las siguientes categorías de , señala que Existen además elementos o medidas de seguridad tanto a la entrada y salida de la bocatoma, de cada piscina o estanque y del decantador para evitar la introducción de especies nativas o salida de cualquier ejemplar de las especies cultivadas en cualquiera de sus estados de desarrollo, por lo que los salmonídeos producidos no tienen contacto directo con el medio natural, evitando así la introducción involuntaria de salmonídeos al río Nilahue . (Énfasis agregado). 19. En tanto, la RCA N° 098/2001, en su considerando 11 relativo a la normativa ambiental aplicable al proyecto, hace referencia, entre otras, a la Ley General de Pesca y Acuicultura , el cual establece en su artículo 74, inciso 3°, que la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten . 20. Siguiendo con la normativa ambiental aplicable al proyecto, el artículo 87 de la LGPA, señala que otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos . (Énfasis agregado). 21. Por su parte, el Reglamento Ambiental cultivo deberá condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el . (Énfasis agregado). 22. Finalmente, respecto de la aplicación del RAMA al proyecto analizado, cabe señalar que su artículo 1º transitorio, señala que
centros que cuenten con títulos administrativos vigentes, dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de este Reglamento para dar cumplimiento a sus disposiciones . a) Condiciones geográficas e hidrológicas de ubicación de la Piscicultura 23. En primer lugar, y en relación con lo dispuesto en el artículo 4°, letra e) del RAMA previamente citado, es necesario referirse a las condiciones geográficas e hidrológicas del río Nilahue, el que corresponde a un curso fluvial cordillerano de orden 1 y 2, que nace en la zona cordillerana del cordón Caulle y tras recorrer una distancia de aproximadamente 40 kilómetros desemboca en el lago Ranco. El caudal de este río es en extremo sensible a altas precipitaciones, las cuales aumentan repentinamente el caudal de este durante todo el año. A su vez, estas crecidas de caudal ocasionan turbiedad al lavar enérgicamente las orillas del río, resuspendiendo sedimentos, ramas y troncos los cuales son arrastrados río abajo. 24. Lo anterior también es reconocido por la DIA, en su Capítulo II de , numeral 2.1 de , en que se señala que ríos cordilleranos más caudalosos de la zona, siendo la calidad de sus aguas blandas y sin la transparencia de otros ríos y esteros menores del sector debido a turbidez natural producto de cenizas de origen volcánico que el río arrastra en determinadas épocas del año ( ) . (Énfasis agregado). 25. En el contexto anterior es que Piscicultura Nilahue se ubica en la zona alta del río Nilahue, por lo cual se entiende que de manera habitual debe operar con repentinas crecidas de caudal y alta turbiedad. 26. Lo anterior es relevante, pues el día 03 de noviembre de 2021, en que se habría producido el escape de peces denunciado en denuncia ID 110- XIV-2021, se evidenciaron lluvias intensas durante la fiscalización (la cual se realizó ese mismo día). b) Sistema de seguridad 27. En segundo lugar, respecto del sistema de seguridad para prevenir tanto el ingreso de peces nativos a la planta como el escape de peces de cultivo al medio natural, la DIA, capítulos 2.1 y 5.5, estableció los siguientes puntos críticos de la UF en donde se debía contar con sistemas de seguridad: 1. Entrada y salida de la bocatoma 2. Descarga o decantador 3. En cada piscina o estanque. 28. La imagen siguiente la cuenta de la ubicación de estos puntos críticos en la UF.
Imagen 1 Fuente: Elaboración propia. Imagen obtenida desde Google Earth pro. 29. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva realizada por Sernapesca con fecha 03 de noviembre de 2021, e informada mediante Oficio Sernapesca región de Los Ríos 00231/2021, se pudo constatar, al visitar la piscicultura, que el sistema de seguridad para prevenir el escape de recursos hidrobiológicos de cultivo y también para evitar el ingreso de peces hacia la planta, correspondiente a rejillas emplazadas en la zona de la bocatoma de agua y en los módulos de los patios de cultivo, y en la salida de la laguna decantadora, se encontraban operando con serias deficiencias o estos eran inexistentes. 30. Respecto del sistema de seguridad del sector de la bocatoma para evitar la entrada de peces desde el río hacia la piscicultura, no se apreció ningún tipo de rejilla para impedir dicho ingreso, tal como da cuenta la imagen 2 siguiente registrada por Sernapesca el día de la inspección, el día 03 de noviembre de 2021. Imagen 2 Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, Anexo 4, Informe de Denuncia Sernapesca.
31. Por su parte, en el punto crítico asociado a el sector de estanques o piscinas, se observó que las rejillas estaban fuera de lugar, desplazadas de su ubicación y/o sin fijación, presentando además aberturas. 32. Por otra parte, Sernapesca relevó en su informe el notorio mal estado de las rejillas ubicadas en el canal lateral que comunica los canales de evacuación de cada módulo o patio de cultivo con la laguna decantadora, encontrándose deterioradas y emplazadas sobre una terraza de hormigón. Al revisar estas rejillas, se pudo constatar el notorio deterioro de la malla y su alto grado de oxidación, carcomidos en sus marcos, por lo cual resultaba evidente que no se encontraban en uso durante un prolongado lapso de tiempo. Imagen 3
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, fotografía 15 y 16. 33. A su turno, en el sector del decantador, último sistema para evitar el escape de peces desde la UF, en la inspección de fecha 04 de noviembre de 2021, se evidenció la ausencia de uno de los paneles de seguridad y el desplazamiento de las rejas de su punto de fijación. Lo anterior, se muestra en las fotografías siguientes: la fotografía 17 del IFA muestra el panel fuera de su lugar y la fotografía 18 (también del IFA) muestra la dificultad para reinstalar dicho panel con el caudal imperante al momento de la fiscalización.
Imagen 4 Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, fotografías 17 y 18. 34. En definitiva, respecto de la idoneidad del sistema de seguridad para prevenir el escape y/o ingreso de peces, es posible concluir que, al momento de las dos inspecciones realizadas en noviembre de 2021, el uso y/o estado de las rejillas utilizadas como medida preventiva y de seguridad en la piscicultura, tanto para evitar la entrada de especies desde el río a la planta, como para evitar la salida de peces de cultivo desde la piscicultura hacia el río, no eran las idóneas. c) Escape de peces 35. Por otro lado, de la revisión de dos filmaciones realizadas con fecha 03 de noviembre de 20213, enviadas en anexo de oficio de denuncia de Sernapesca mediante Oficio Ordinario N° 00231/2021, fue posible observar la presencia de un número cercano a 30 ejemplares de alevines de salmónidos muertos recientemente, todos de la misma talla y mismas características morfológicas4, retenidos en un remanso del río Nilahue por troncos y ramas, observándose además el alto caudal que contenía el río en el centro del cauce. En las filmaciones no se observó la presencia de otros grupos de fauna íctica propios del río, tales como pochas, puyes, carmelitas, pejerreyes, etc., situación que permite razonar que la muerte de los peces no tuvo un origen natural, puesto que esto habría significado la afectación de otras especies de peces de distintos tamaños o tallas. 36. Posteriormente, el 04 de noviembre de 2021, durante la inspección realizada a siete sectores del río Nilahue por esta SMA, fue posible colectar un ejemplar muerto en las coordenadas individualizadas en el IFA, al cual se evaluó talla y peso5, reconociéndose que el ejemplar correspondía a un estado de desarrollo llamado alevín,
3 De acuerdo a lo señalado por el Oficio Ordinario N° 00231/2021 de Sernapesca. 4 Todos los ejemplares de salmónidos observados en la filmación presentaban un abdomen abultado, lo que denota una buena condición corporal y alimenticia. 5 El ejemplar pesó 28 gramos y midió 12,5 cm.
perteneciente a la especie Oncorhynchus kisutch, conocido comercialmente como Salmon coho6. Posteriormente, los mismos funcionarios de esta SMA realizaron la disección7 estomacal del ejemplar colectado, donde se evidenció una masa homogénea con aglomeraciones de alimento de la misma composición en proceso de digestión, asimilable a alimentación artificial, del tipo pellet que ocupa el sector acuícola. Durante la disección no se evidenció un contenido estomacal heterogéneo, propio de peces con alimentación natural, donde es posible encontrar rastros de quitina de insectos, restos calcáreos de crustáceos o huesos de peces menores, entre otros, con los cuales es posible determinar la dieta del pez. Cabe destacar que tanto la identificación de la especie del ejemplar muerto como la confirmación de la descripción del contenido estomacal fue confirmada por Sernapesca según se señala en el Anexo 5 del expediente del IFA DFZ-2021-2189- XIV-RCA. Las imágenes 6 y 7 siguientes complementan el relato realizado en el presente inciso. Imagen 5
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, fotografía 2.
6 Respecto de la especie, Sernapesca agregó que la morfología de la cola (característica del salmón coho), y la forma elongada de la cabeza permitían confirmar la especie. Junto con ello señaló que, debido a la presencia de manchas en el ejemplar colectado, su estado de desarrollo correspondía a alevín, descartando
7 Cabe destacar que la evaluación de peso y talla junto al reconocimiento de la especie fue realizada por Biólogos marinos, fiscalizadores de esta SMA.
Imagen 6
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, fotografía 4. 37. Luego, resumiendo todos los aspectos abordados en la presente sección, considerando además que Sernapesca confirmó a través de sus escritos que la UF es la única piscicultura existente en el río Nilahue, es posible establecer una relación causal entre el evento denunciado8 de peces muertos en el río Nilahue el 03 de noviembre de 2021, con el escape de peces desde las instalaciones de Piscicultura Nilahue ocurrido el mismo día. 38. Lo anterior, puesto que existió un sistema frontal con predominancia de lluvias intensas registrado en la madrugada del día 03 de noviembre de 2021, anterior al ingreso del turno de la mañana en el centro9 ; que estas lluvias intensas provocaron el aumento natural del caudal del río, lo que habría generado el ingreso de un mayor caudal a la planta que no fue detectado ni controlado a tiempo; y que el volumen de agua en exceso ingresado, o bien la lluvia acumulada en los estanques de cultivo, habría provocado la salida de los peces, los que fueron arrastrados por los canales de desagüe de la planta, no siendo retenidos por el precario sistema de seguridad existente para este tipo de contingencias, provocando las denuncias por presencia de peces muertos en el río. 39. Ahora bien, de acuerdo con la presentación de fecha 29 de octubre de 2024, en respuesta al requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 1987/2024 por esta SMA, la empresa entregó fotografías fechadas y georreferenciadas de los sistemas de seguridad de la zona de la compuerta de ingreso del afluente y de los controles 1, 2 y 3 de la misma zona, junto a fotografías sin fechar ni georreferenciar del sistema de rejillas de la salida del efluente.
8 Videos y fotografías de los peces nuestros encontrados en el río Nilahue fueron registrados en distintos medios de comunicación y redes sociales. 9 Por lo cual solo personal de seguridad se encontraba en la piscicultura.
40. En relación con lo anterior, el titular no presentó evidencia de la presencia y estado del sistema de seguridad en los canales interiores de agua de la zona de estanques de la planta presentados en la presente formulación como imagen 3. 41. En relación con el resto de las fotografías enviadas, al realizar la comparación con las fotografías obtenidas en las fiscalizaciones de los días 03 y 04 de noviembre de 2021, se aprecia que sólo la fotografía de la zona de descarga del efluente (en la zona del decantador) presenta diferencias en su estructura en relación con la imagen obtenida el 03 de noviembre de 2021, pues se observa una reparación o reemplazo de la baranda de seguridad y un pasillo para los trabajadores, observándose una rejilla nueva de pequeño tamaño instalada perpendicular al pasillo. Sin embargo, en lo que respecta al sistema de rejillas para evitar el escape de peces desde el centro de cultivo, no se aprecia alguna modificación o mejora respecto de lo evidenciado en noviembre de 2021. Lo anterior se aprecia con más claridad en la imagen a continuación, en que se compara una fotografía de la fiscalización de 2021, con una de 2024. Imagen 7
Fuente: A la izquierda, fotografía 18 Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA. A la derecha, fotografía enviada por el titular en la presentación 29 de octubre de 2024, Piscicultura Nilahue SpA, Anexo Punto 9. 42. De la comparación entre estas dos imágenes, que corresponden al sistema de rejillas a la salida de la laguna decantadora, es posible observar que no ha habido cambios sustanciales en dicho sistema, lo que puede constatarse en la calidad de la infraestructura y materialidad de las rejillas, reflejada en la oxidación del metal en alguna de estas. En la fotografía siguiente, entregada por el titular en punto 7 de respuesta a requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 1987/202410, se puede constatar que correspondería a la misma ubicación que la fotografía 18 del IFA11.
10 La conversión de las coordenadas de la fotografía entregada por el titular, a UTM Estándar, es la siguiente: Coordenada Norte: 5524927 N; Coordenada Este: 747675 E. Fuente: Conversión entre sistemas de coordenadas SIRGAS Chile, https://www.sirgaschile.cl/ConversionSC/transformadordatum.html [fecha de consulta: 30 de enero de 2025]. 11 Coordenada Sur: 5.524.936,02 S Coordenada Este: 747.690,94 E.
Imagen 8
Fuente: Fotografía presentación 29 de octubre de 2024, Piscicultura Nilahue SpA, Anexo Punto 7.
43. Lo anterior permite deducir que el sistema de seguridad de la piscicultura, a la fecha, sería esencialmente el mismo que el constatado el día 03 y 04 de noviembre de 2021. 44. Por otra parte, de las fotografías fechadas y georreferenciadas enviadas por el titular de la zona de bocatoma de la piscicultura, se evidencian las mismas condiciones que aquellas observadas en las fiscalizaciones realizadas en noviembre de 2021, esto es, no poseen rejillas para impedir el ingreso de peces desde el río hacia el centro de cultivo. La composición de la imagen siguiente permite comparar la imagen obtenida en noviembre de 2021 (imagen de la izquierda)12 con aquella enviada en la presentación 29 de octubre de 2024 (imagen de la derecha)13.
12 Coordenada Sur: 5.524.061,89 S, Coordenada Este: 748.111,04 E 13 La conversión de las coordenadas de la fotografía entregada por el titular, a UTM Estándar, es la siguiente: Coordenada Norte: 5.524.416,509 N; Coordenada Este: 748.341,451 E. Fuente: Conversión entre sistemas de coordenadas SIRGAS Chile, https://www.sirgaschile.cl/ConversionSC/transformadordatum.html [fecha de consulta: 30 de enero de 2025].
Imagen 9 Fuente: Fotografía de la izquierda Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, fotografía 18. Fotografía de la derecha enviada por el titular en la presentación 29 de octubre de 2024, Piscicultura Nilahue SpA, Anexo Punto 9. 45. En virtud de lo anterior, es posible inferir que el estándar de seguridad en la piscicultura para evitar el ingreso de peces desde el río y la salida de peces de cultivo desde el centro mantendría las mismas deficiencias constatadas en las fiscalizaciones realizadas los días 03 y 04 de noviembre de 2021. Por tanto, es posible deducir que, si ocurriera un nuevo evento meteorológico con las características del que se produjo el año 2021 - y que generó la crecida del caudal del río con el consecuente escape de peces-, es altamente probable que se produzca una contingencia de similares características. 46. En definitiva, teniendo en cuenta que a la fecha existiría el mismo estándar de seguridad que aquel que provocó el escape de peces, se estaría ante un incumplimiento a lo establecido en la RCA N° 098/2001 y la normativa ambiental aplicable correspondiente a la normativa ambiental aplicable del proyecto, esto es, la LGPA y el RAMA. 47. En particular, las deficiencias constatadas en las inspecciones de fecha 03 y 04 de noviembre de 2021, de conformidad a las fotografías enviadas por el titular con fecha 29 de octubre de 2024, se han mantenido durante el tiempo, específicamente en dos sectores en que se debía disponer del sistema de seguridad para evitar el escape y/o el ingreso de peces desde o hacia el río: 1. En el sector del decantador, específicamente la zona de descarga, las rejillas dispuestas mantienen el mismo estado defectuoso, en cuanto a su materialidad, desgaste y oxidación; y 2. En el sector de bocatoma, no hay rejillas u otro sistema de seguridad que impida el ingreso de peces desde el río, lo que debía disponerse de acuerdo a lo indicado expresamente en la DIA del proyecto. 48. Al respecto, cabe señalar que el considerando 6 de la RCA N° 098/2001, que establece los aspectos higiénico sanitarios del señala que, las medidas de seguridad están destinadas a evitar la entrada de peces nativos o salida de los peces de cultivo, con el fin de no alterar la diversidad biológica del medio acuático natural. 49. En ese sentido, la falta de idoneidad de las medidas de seguridad para evitar el escape de los peces de cultivo del centro constatada, corresponde a un incumplimiento de una medida mitigatoria, destinada a prevenir la producción de
un efecto adverso sobre la diversidad biológica del medio acuático natural del río Nilahue, según lo indica la propia evaluación ambiental del proyecto. 50. A la fecha, dicha medida se encontraría incumplida en lo sustancial, dado que no es idónea para evitar el efecto adverso para el cual se dispuso, considerando que en el pasado se produjo un escape de peces, y en la actualidad el estándar de seguridad de las instalaciones seguiría siendo el mismo, manteniéndose un alto riesgo de alteración del objeto de protección a futuro. 51. Por lo anterior, la presente infracción se considera susceptible de constituir una infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que dispone que son infracciones graves omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente (...) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiv . 52. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, en tanto incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. ii. Construcción de obra de captación (bocatoma), barrera transversal de hormigón y gaviones en ambas orillas del río Nilahue en contravención a la RCA N° 098/2001. 53. La DIA del proyecto en su capítulo 2.1, de localización; así como la RCA N° 098/2001, en su considerando 4 referente al mismo aspecto, señala que las coordenadas UTM de captación de agua del Nilahue, son las siguientes: Bocatoma: Norte: 5.5233,430 Este: 747,650 . 54. Por otra parte, en el considerando 13 original de la RCA N° 098/2001, en cuanto a las condiciones y exigencias asociadas a la normativa de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas que regulan el proyecto y construcción de las modificaciones necesarias a realizar en cauces naturales o artificiales, se establecía El Titular del proyecto, antes de su etapa de construcción deberá presentar ante la Dirección General de Aguas, para su aprobación: El proyecto de muro de contención, avalado por el estudio hidrológico y estructural correspondiente . (Énfasis agregado). 55. Por su parte, el Ordinario N° 042, de 22 de febrero de 2001, de la Dirección Regional de Aguas X Región, señala sobre el considerando 13 de la RCA N° 098/2001, que no se debió incluir presentar a la DGA, para su aprobación previa, el proyecto de muro de contención de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, ya que el muro proyectado, según aclaró el titular del proyecto, se construirá fuera de la rivera del cauce . (Énfasis agregado).
56. Luego, se debe indicar que mediante Oficio Ordinario N° 368, de 20 de marzo de 2001, el director regional de la CONAMA de la Región considerando 13 de la RCA N° 098/2001, señala que si bien no es exigible el estudio hidrológico y estructural del muro de contención que se establece en la evaluación ambiental, es sólo porque no modifica el curso del río. Sin embargo, agrega que el titular cualquier actividad que realice, ya sea durante la etapa de construcción, operación o abandono, no podrá intervenir modificando el curso del río Nilahue o acopiar material en la ribera del mismo . (Énfasis agregado). 57. Finalmente, la Resolución Modificatoria N° 153, de 19 de marzo de 2001, de la CONAMA de la Región de los Lagos, resolvió aprobar la modificación de la RCA N° 098/2001, que febrero de 2001, donde se exigía un estudio hidrológico y estructural del muro de contención, lo cual no corresponde, puesto que éste no modifica el cauce del río Nilahue, sino que refuerza las paredes . (Énfasis agregado). 58. En este escenario, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumida en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. 59. En primer lugar, en la inspección realizada el día 04 de noviembre de 2021 por la SMA y la DGA, se constató la construcción de defensas fluviales de gaviones y de una barra transversal de hormigón para peraltar el eje hidráulico del cauce del río Nilahue, en el sector de bocatoma de la piscicultura. Imagen 10
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, fotografía 9.
Imagen 11
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2021-2189-XIV-RCA, fotografía 10.
60. Por su parte, en Oficio N° 1150, de 16 de noviembre de 2021 DGA N° 1150/2021 DGA , DGA señala que, en relación con la barrera transversal constatada en terreno, esta obra peralta el eje hidráulico del río, y, por tanto funciona como vertedero frontal condicionando que el caudal que escurra aguas abajo sea aquel que sobrepase la altura de dicha barrera después de descontar el caudal de captación y el caudal del desripiador, por lo que no es posible aseverar que las obras permitan el libre escurrimiento de las aguas, lo cual, frente a un escenario desfavorable con caudales muy bajos, generaría que las aguas no superen el umbral de la barrera, siendo captadas por la bocatoma que abastece la piscicultura. 61. Por otro lado, el Oficio DGA N° 1150/2021 señala que, revisados los registros que obran en poder de dicha Dirección, fue posible constatar que no existía aprobación ni solicitud de aprobación pendiente a nombre de Piscicultura Nilahue para las obras de la bocatoma y de los enrocados constatados en la inspección. Luego, al no estar aprobadas dichas obras, se desconocen los criterios de diseño de estas, y, por tanto, no es posible asegurar, que, ante todo evento, las obras ejecutadas permitan el escurrimiento del caudal ecológico establecido. 62. Es dable indicar que el mismo Oficio N° 1150/2021 DGA, menciona que la DGA realizó un proceso de fiscalización y sanción en contra del titular, que se tramitó en expediente administrativo VV-1402-39, en el cual se determinó mediante Resolución DGA N° 475 de fecha 02 de agosto de 2011, que existía extracción sin título pues las coordenadas del derecho de aprovechamiento otorgado no eran coincidentes con el lugar donde se estaban extrayendo las aguas. A raíz de lo anterior, Piscicultura Nilahue trasladó su derecho de aprovechamiento mediante Resolución DGA N° 225 de 29 de mayo de 2014 N° .
63. Esta modificación del traslado del derecho de aprovechamiento, fue parte de la Consulta de Pertinencia14, resuelta mediante Resolución Exenta N° 095, del SEA de Los Ríos, de fecha 25 de septiembre de 2015, donde se indican las coordenadas UTM del punto de captación, correspondientes a la Resolución DGA N° 305/2000, y que coinciden con las señaladas en la RCA N° 098/2001; y las coordenadas UTM autorizadas por la Resolución DGA N° 225/2014. La Resolución N° 095/2015 SEA de Los Ríos, resolvió que el cambio de coordenadas UTM de los puntos de bocatoma y descarga de las aguas utilizadas en la piscicultura, no constituye un cambio de consideración. Cabe aclarar que no fue sometida a consulta las obras de construcción de defensas fluviales de gaviones ni de la barrera transversal de hormigón para peraltar el eje hidráulico del cauce del río Nilahue, constatadas en inspección de 04 de noviembre de 2021. 64. Complementariamente a lo descrito, como de la RCA N° 098/2001, fue posible constatar por parte de la DGA, que este proyecto no contempló en la evaluación este tipo de obras; es más, de acuerdo con el expediente del proyecto, el titular solicitó una rectificación15 a este documento argumentando que en el proyecto no había obras de defensas en el río Nilahue, ya que estas serían ejecutadas en el canal decantador y decantador principal. La solicitud de rectificación fue acogida mediante Resolución Exenta N° 153, de 19 de marzo de 2001, de la COREMA de la Región de Los Lagos; eliminando el considerando 13 de la RCA N° 098/2001, que establecía la condición señalada. 65. De acuerdo con lo señalado por la DGA en su oficio del 16 de noviembre de 2021, dado que la obra de captación y los gaviones en ambas orillas del río Nilahue no están autorizadas sectorialmente, el proyecto no posee todos los elementos exigidos en el artículo 138 del Código de Aguas, esto es; al menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga, y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen. 66. Por su parte, en presentación de 29 de octubre de 2024, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 1987/2024, el titular da cuenta de que, actualmente, existiría un proyecto en un punto de captación definido por las coordenadas UTM N: 5.523.990 E: 748.135, de conformidad al derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo para un caudal de 1.900 L/s en el río Nilahue que posee Piscicultura Nilahue SpA, inscrito a Fojas 50, N° 38, del año 2014, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Todo esto, de acuerdo con el documento adjunto en la presentación referida, correspondiente a la Carta de solicitud de aprobación del proyecto de construcción de bocatoma, de fecha 24 de marzo de 2023, dirigido por Piscicultura Nilahue SpA al Director General de Aguas. 67. Al respecto, el proyecto presentado a la DGA regional consiste en una obra de captación superficial en la ribera izquierda del río Nilahue, con barrera transversal de gaviones perpendicular a la corriente y un canal desripiador, de hormigón armado, y un vertedero lateral, por donde ingresa el agua hacia la obra de hormigón
14 Expediente de la Consulta de Pertinencia disponible en: https://seia.sea.gob.cl/pertinencia/verPertinencia.php?id_pertinencia=2130668444. 15 La RCA original condicionó al titular a proporcionar el cálculo hidrológico y estructural para el muro de contención.
armado donde están las compuertas, a la cabeza del canal de aducción. Dadas las coordenadas del punto de captación y ubicación del proyecto, es posible concluir que no se trataría de las mismas obras ejecutadas y constatadas en las inspecciones realizadas con fecha 03 y 04 de noviembre de 2021, por parte de Sernapesca, SMA y DGA. 68. A continuación, se muestra un comparativo de las coordenadas UTM de la bocatoma aprobada por RCA N° 098/2001 y Resolución DGA N° 305/2000; de las coordenadas UTM autorizadas por Resolución DGA N° 225/2014; de las coordenadas UTM de las obras constatadas en inspección de Sernapesca el 03 de noviembre de 2021; y de las coordenadas UTM del proyecto de solicitud presentado por Piscicultura Nilahue SpA, que cuenta con una declaración de admisibilidad de la solicitud de aprobación del proyecto de construcción de bocatoma, mediante Resolución DGA N° 1114, de 21 de julio de 2023 (en adelante, Res. DGA N° 11 . Tabla 2. Coordenadas UTM bocatoma Coordenadas UTM Res. DGA N° 305/2000 y RCA N° 098/2001 Datum PSAD-56 Res. DGA N° 225/2014 Datum WGS-84 Inspección Sernapesca 03 de noviembre de 2021 Proyecto de construcción de bocatoma presentado a DGA por Piscicultura Nilahue SpA Datum WGS-84 Vértice Norte Este Norte Este Norte Este Norte Este Bocatoma 5.523.450 747.650 5.523.900 748.135 5.524.106 748.137 5.523.990 748.135 Fuente: elaboración propia en base a resoluciones y antecedentes señalados. 69. De lo anterior, se puede concluir que las obras fiscalizadas por Sernapesca el 03 de noviembre de 2021, coinciden en ubicación con las de la Res. DGA N° 225/2014, que se autorizó el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas. 70. Luego, realizando una comparación gráfica, es posible observar que las obras constatadas en la inspección ambiental de 03 de noviembre de 2021, y la del proyecto de construcción de bocatoma presentado por Piscicultura Nilahue SpA a la DGA, no coinciden en su ubicación:
Imagen 12. Bocatoma inspección Sernapesca v/s proyecto bocatoma Piscicultura Nilahue SpA
Fuente: elaboración propia en base a IFA DFZ-2021-2189-XIV-RCA e información titular 29 de octubre 2024. 71. En definitiva, de acuerdo con la información entregada por el titular, el proyecto antes señalado no se encontraría aprobado sectorialmente, existiendo sólo una declaración de admisibilidad de la solicitud de aprobación del proyecto de construcción de bocatoma presentada por Piscicultura Nilahue SpA, mediante Resolución Exenta N° 1114, de 21 de julio de 2023, de la DGA. Por su parte, no existen antecedentes de que esta modificación haya sido sometida como consulta de pertinencia o como un proyecto ante el SEIA, de conformidad con la revisión realizada por esta Superintendencia al portal de Servicio de Evaluación Ambiental a la fecha16. 72. Así, es posible concluir que las obras constatadas en inspección de fecha 03 de noviembre de 2021, esto es, la construcción de obra de captación (bocatoma), defensas fluviales de gaviones y la barra transversal de hormigón que peralta el eje hidráulico del cauce del río Nilahue, se realizaron en contravención a lo establecido en la RCA N° 098/2001, teniendo en cuenta que no se realizarían modificaciones en el cauce, razón por la cual no se incluyó como exigencia la presentación de un proyecto a la DGA de aprobación, avalado por el estudio hidrológico y estructural correspondiente del muro de contención respectivo. 73. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA, en tanto hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituye infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
16 Portal de Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, consulta web: https://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyecto.php?CP=0 [Fecha de consulta: 22 de enero de 2025].
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 74. Mediante Memorándum D.S.C. N° 70, de 07 de enero de 2025, se procedió a designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y como Fiscal Instructora Suplente a Varoliza Aguirre Ortiz. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Piscicultura Nilahue SpA, Rol Único Tributario N° 96.924.650-4, y de SALMONES AYSÉN S.A., Rol Único Tributario N° 76.650.680-1, en relación a la unidad fiscalizable Piscicultura Nilahue, localizada en el Sector Los Venados, Lago Ranco, coordenadas UTM, WGS84, H18: 5.524.723 S; 747.704 E, comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No cumplir con condiciones del sistema de seguridad para evitar el ingreso o escape de peces desde o hacia el río Nilahue, en tanto: 1. Existe desgaste de materialidad, oxidación y mal estado de las rejillas que componen el sistema de seguridad, especialmente en el sector del decantador. 2. Ausencia de rejillas que impidan el ingreso de peces del río hacia la planta en el sector de bocatoma, debiendo disponerse de acuerdo a lo DIA Capítulo 5.5 OTROS ANTECEDENTES PARA EVALUAR QUE EL PROYECTO O ACTIVIDAD NO REQUIERE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL entrada y salida de la bocatoma, de cada piscina o estanque y del decantador para evitar la introducción de especies nativas o salida de cualquier ejemplar de las especies cultivadas en cualquiera de sus estados de desarrollo, por lo que los salmonídeos producidos no tienen contacto directo con el medio natural, evitando así la
RCA N° 098/2001, Considerando 6 ASPECTOS HIGIÉNICO SANITARIOS Para evitar la entrada de peces nativos o salida de los peces de cultivo, existirán medidas de seguridad para así no alterar la diversidad biológica del medio acuático natural .
RCA N° 098/2001, Considerando 15 CONDICIONES Y EXIGENCIAS ESPECÍFICAS ASOCIADAS AL OTORGAMIENTO DEL PERMISO AMBIENTAL SECTORIAL DEL ART 72 DEL D.S. N° 30/97 Durante la etapa de operación del proyecto, el titular deberá comprometerse a realizar un informe anual de actividades y seguimiento de condiciones ambientales/sanitarias, con la siguiente información y entregarla a Sernapesca y Conama:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas establecido en la RCA N° 098/2001.
Indicar si se han registrado escapes, señalando las actividades de
RCA N° 098/2001, Considerando 11, NORMATIVA AMBIENTAL APLICABLE AL PROYECTO Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 74 La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten .
Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 87 Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del
D.S. N° 320 de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, Reglamento Ambiental para la Acuicultura , artículo 4°, letra e) condiciones:
e) Disponer de módulos de cultivo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el
2 Construcción de una obra de captación (bocatoma) con defensas fluviales de gaviones y de una barra transversal de hormigón para DIA capítulo 2.1 LOCALIZACIÓN; RCA N° 098/2001, Considerando 4 LOCALIZACIÓN oordenadas del punto de captación y descarga:
RCA N° 098/2001, CONDICIONES Y EXIGENCIAS ASOCIADAS A LA NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 171 DEL CÓDIGO DE AGUAS
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas peraltar el eje hidráulico del cauce del río Nilahue, en contravención a lo autorizado por la RCA N° 098/2001. presentar ante la Dirección General de Aguas, para su aprobación: El proyecto de muro de contención, avalado por el estudio
Resolución Modificatoria N° 153, de 19 de marzo de 2001, de la CONAMA de la Región de los Lagos, Considerando 2 y Resuelvo 1 CONSIDERANDO:
- Que, la modificación propuesta anula el punto N° 13 de la Resolución N° 098 del 07 de febrero de 2001, donde se exigía un estudio hidrológico y estructural del muro de contención, lo cual no corresponde, puesto que éste no modifica el cauce del río Nilahue, sino que refuerza las paredes del canal decantador y el decantador principal. Por lo anterior no aplica el artículo 41 y 171 del Código de Aguas.
RESUELVE: 1. APROBAR la modificación de la Resolución N°98 del 07 de febrero de 2001, de acuerdo a lo especificado en el punto 2 de los Considerando .
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal e) de la LOSMA, que prescribe graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de ], en atención a lo indicado en el considerando 48. y siguientes de la presente resolución.
Finalmente, se clasifica el cargo N° 2, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores .
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias
anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. HACER PRESENTE que, se formula cargos a las sociedades individualizadas por su participación en la comisión de los hechos infraccionales descritos en el resuelvo primero de la presente resolución. Sin embargo, la determinación del grado de participación específica que a cada una de ellas le compete será ponderado en la etapa final del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra d), de la LOSMA. IV. HACER PRESENTE que, en caso que las sociedades a las que se formula el cargo por su participación en los mismos hechos infraccionales opten por la presentación de un programa de cumplimiento, deberán presentar conjuntamente un único programa de cumplimiento, el que deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la LOSMA, así como en el D.S. N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En este sentido, se emplaza a las empresas indicadas para que puedan conjuntamente brindar una solución para volver al cumplimiento normativo, con medidas que logren considerar todos los sectores pertinentes. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, los presuntos infractores tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por los regulados en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente a los titulares que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl , @sma.gob.cl y @sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir a los regulados, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. IX. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. X. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Piscicultura Nilahue SpA y Salmones Aysén S.A., opten por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado
y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Piscicultura Nilahue SpA y Salmones Aysén S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XII. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADAS E INTERESADOS en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LOSMA, a las y los denunciantes mencionados en el considerando 6. de la presente resolución, correspondientes a Melissa Diana Timbles Castillo, y a la Dirección Regional de Sernapesca de la Región de Los Ríos. XIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XIV. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Alfredo Erlwein Kaltenbacher, representante legal de Piscicultura Nilahue SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4445, Oficina N° 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; y al representante legal de Salmones Aysén S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Diego Portales 2000, Piso 6, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Asimismo, notificar por carta certificada o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Melissa Diana Timbles Castillo, domiciliada en y a Rafael Fernández Vidal,
Director Regional de Sernapesca de la Región de Los Ríos, domiciliado para esto efectos en calle San Carlos N° 50, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/PZR Notificación: - Alfredo Erlwein Kaltenbacher, representante legal de Piscicultura Nilahue SpA, Avenida Apoquindo N° 4445, Oficina N° 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. - Representante legal de Salmones Aysén S.A., Avenida Diego Portales 2000, Piso 6, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. - Melissa Diana Timbles Castillo,
- Rafael Fernández Vidal, Director Regional de Sernapesca de la Región de Los Ríos, calle San Carlos N° 50, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. C.C: - Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Jefe Oficina Regional SMA de Los Ríos.
Rol D-029-2025