PROCESADORA DUMESTRE LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PROCESADORA DUMESTRE LIMITADA, TITULAR DE PLANTA PROCESADORA DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS PUERTO DEMAISTRE
RES. EX. N° 1 / ROL D-116-2023
Santiago, 11 de mayo de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefa/e de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Procesadora Dumestre Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Dumestre”), Rol Único Tributario N° 77.104.786-6, es titular del Proyecto “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales” (en adelante, “el Proyecto” o “la Planta Procesadora”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 8, de 15 de enero de 2019, de la Comisión
de Evaluación Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 8/2019”), asociado a la unidad fiscalizable Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en el Km 1,1 de la Ruta Y-340 que va desde la ciudad de Puerto Natales a Seno Obstrucción, comuna de Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 3° El referido Proyecto consiste en la construcción y operación de una planta procesadora de especies salmonídeas, considerando la infraestructura necesaria para el procesamiento de 71.280 toneladas anuales de materia prima que serán envasadas y despachadas hacia su mercado de destino. Dentro de las obras proyectadas se considera un acopio de peces en tierra destinado a la recepción de materia prima viva y distintas estructuras anexas tales como: planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, salmoducto para la recepción de materia prima, ductos de devolución de aguas del salmoducto, emisario submarino, ducto de aducción de agua de mar, galpón de producción, edificio de producción y un pontón. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 23-09- 2020 62-XII-2020 Loreto del Pilar Vásquez Salvado Tránsito de camiones y disposición de material fuera del predio. 2 01-10- 2020 65-XII-2020 Diana Briceño Mansilla Tránsito de camiones y disposición de material fuera del predio. 3 14-08- 2021 27-XII-2021 Loreto del Pilar Vásquez Salvador El lugar de empréstito de materiales o cantera y la ruta utilizados por el titular fueron en un lugar diferente al establecido en la RCA N°8/2019 y del plano de ruta de materiales (adjunto), afectando de esa forma alrededor de 7 ha de terreno y generando 3 rutas de ingreso a este nuevo depósito que no fueron considerados en la evaluación ambiental, generando afectación al recurso suelo y un foco de erosión a futuro.
Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2019-1342- XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA 5° Con fechas 4 de septiembre de 2020, 28 y 29 de octubre de 2020, 11 y 12 de marzo de 2021, 28 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, fiscalizadores de la Dirección General de Aguas, la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la Capitanía de Puerto de Puerto Natales de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y la SMA realizaron actividades de inspección ambiental en la UF y un examen de información asociada a ésta. 6° Con fechas 28 de octubre de 2021 y 2 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, los expedientes de fiscalización ambiental e IFA DFZ- 2021-435-XII-RCA y DFZ-2019-1342-XII-RCA, respectivamente, que detallan las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA: A.1. Utilización de rutas no autorizadas para el transporte de áridos 9° La RCA N° 8/2019, en su considerando 6.3. referido a “Reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, dispone que: “[…] El mayor flujo vehicular se desarrollará en la etapa de construcción del proyecto durante la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio, al respecto, esta actividad se realizará por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y -340), por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales. El Proyecto en evaluación no prevé la restricción de la libre circulación,
por la Ruta Y -340, considerando el tránsito de maquinaria y camiones tanto en la construcción como operación del Proyecto, por la Ruta Y -340 que corresponde a un camino público y acceso directo al Proyecto”. 10° A partir de los hallazgos constatados en los IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA, particularmente, en base al examen de información acompañada por el titular el 6 de julio de 2021, se pudo constatar que la empresa ha realizado transporte de material árido desde tres canteras ubicadas en Puerto Natales de forma distinta a la especificada en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto, el cual contempló únicamente la extracción de material desde el pozo lastrero colindante de propiedad de Ricardo Helmer. En efecto, entre agosto de 2019 y junio de 2021 el titular incorporó al proyecto un total de 32.562 m3 de material árido proveniente de pozos lastreros pertenecientes a las empresas Zúñiga, Osvaldo Macías Ojeda e Ingeniería Arimaq Ltda., lo cual significó la realización de un total de 1.909 viajes, considerando únicamente viajes de ida desde la cantera hacia la Planta Procesadora. 11° A su vez, el transporte del material árido implicó la realización de viajes no previstos de camiones tolva por la Ruta 9 y la Ruta Y-340, así como por toda la costanera de la ciudad de Puerto Natales, con el consecuente aumento en el tránsito vehicular por dichas vías públicas. De igual modo, cabe mencionar que gran parte del trayecto utilizado por los camiones de transporte de áridos, forma parte del área declarada Zona de Interés Turístico “Destino Torres del Paine” (en adelante, “ZOIT Torres del Paine”), en virtud del Decreto N°147/2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 12° Lo expuesto anteriormente se evidencia en la siguiente Figura: Figura 1: Rutas no autorizadas utilizadas para el transporte de áridos
Fuente: IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA
13° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en particular, considerando que el uso del camino interno precisamente tenía por objeto no utilizar rutas públicas para evitar la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento de la comunidad de Puerto Natales. A.2. Instalación de faena y acopio de materiales fuera de los deslindes del predio evaluado ambientalmente 14° La RCA N° 8/2019, en su Considerando 5.3.1. referido a “Instalación de faenas”, dispone que: “El Proyecto considera la instalación de faena como establecimiento provisorio de todo elemento y material destinado a la preparación del terreno y construcción, que sólo se mantendrán en el área del Proyecto mientras dure esta fase. Todas las obras serán realizadas dentro de los límites prediales donde se prevé la identificación de zonas destinadas al acopio de materiales de construcción, sustancias y desechos o residuos de todo tipo. Considera la habilitación de oficinas administrativas, un área de servicios, bodega de residuos no peligrosos, bodega de residuos peligrosos y bodega de materiales” (énfasis agregado). 15° Asimismo, en el Considerando 6.2 de la RCA N° 8/2019, a propósito del impacto asociado a la remoción de la cubierta vegetal producto de la superficie intervenida del Proyecto para las construcciones necesarias para su operación, se especifica que “la alteración sobre el suelo a utilizar por el Proyecto será sobre las 7 hectáreas de su emplazamiento” (énfasis agregado). 16° Luego, mediante presentación del titular efectuada con fecha 3 de enero de 2020, a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante, “SEA Magallanes”), se consultó la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) de reubicar la instalación de faena hacia el noroeste del predio y modificar el lugar de acceso desde la ruta Y-340, reemplazándolo por dos accesos: Uno en el Km 1,1 de la ruta Y-340 de acceso directo al área de instalaciones de faena (acceso 1), y otro en el Km 1,275 de la misma ruta para acceso a la zona de faenas y trabajos propiamente tales (acceso 2). A través de la Resolución Exenta N° 74, de 5 de febrero de 2020, el SEA Magallanes resolvió que dicha modificación no tenía obligación de someterse al SEIA, la que se muestra a continuación:
Figura 2: Emplazamiento de la instalación de las faenas autorizada dentro de los deslindes del Proyecto
Fuente: IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA 17° Ahora bien, a partir de los hallazgos indicados en el IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA, se pudo constatar in situ que existen áreas que fueron intervenidas con motivo del desarrollo del Proyecto fuera de los deslindes del mismo, las cuales involucran un sector adicional utilizado para la instalación de faena y acopio de materiales de empresas contratistas de aproximadamente 0,45 ha, sin considerar el respectivo camino de acceso. Imagen 1: Contenedores ubicados en franja de terreno contiguo al límite sur del Proyecto
Fuente: IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA
18° En efecto, el SAG mediante Reporte Técnico de abril de 2021, remitido a través de su Ord. N° 210, de fecha 4 de mayo de 2021, relevó que una parte de las instalaciones de faena de la Planta Procesadora se encontraría fuera del área comprometida para el Proyecto (límite sur del predio), lo cual representaría aproximadamente un 6,4% adicional a la superficie originalmente contemplada intervenir por el Proyecto (7 ha). 19° En definitiva, de acuerdo al análisis del Informe de Fiscalización IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA las áreas intervenidas adicionales a las autorizadas ambientalmente, es decir, fuera de los deslindes del predio de 7 ha de emplazamiento de la Planta Procesadora, se delinean en color verde (0,35 ha + 0,10 ha) en la siguiente Figura: Figura 3: Áreas intervenidas adicionales a las autorizadas conforme al IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ- 2021-435-XII-RCA (0.45 ha)
Fuente: IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA 20° Ahora bien, a partir de imágenes satelitales de fecha 8 de noviembre de 2021 se observa que el área total de intervención adicional a la autorizada aumentó a 1,3 ha. Por consiguiente, la empresa continuó emplazando obras fuera del predio evaluado ambientalmente, tal como se muestra delimitado en rojo en la Figura que sigue:
Figura 4: Áreas intervenidas adicionales al 8 de noviembre de 2021 (1,3 ha)
Fuente: Elaboración propia DSC 21° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, ya que de los antecedentes con que se cuenta actualmente, no es posible sostener una clasificación gravísima o grave. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Mediante Memorándum D.S.C. N° 366, de 19 de julio de 2022, se procedió a designar a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Procesadora Dumestre Limitada, Rol Único Tributario N° 77.104.786-6, en relación a la unidad fiscalizable Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales, localizada en el Km 1,1 de la Ruta Y-340 que va desde la ciudad de Puerto Natales a Seno Obstrucción, comuna de Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Utilización de rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019, para el RCA N° 8/2019
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas transporte de áridos, realizando viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales. Considerando 6.3, “REASENTAMIENTO DE COMUNIDADES HUMANAS O ALTERACIÓN SIGNIFICATIVA DE LOS SISTEMAS DE VIDA Y COSTUMBRES DE GRUPOS HUMANOS”: “[…] El mayor flujo vehicular se desarrollará en la etapa de construcción del proyecto durante la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio, al respecto, esta actividad se realizará por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y -340), por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales. El Proyecto en evaluación no prevé la restricción de la libre circulación, por la Ruta Y -340, considerando el tránsito de maquinaria y camiones tanto en la construcción como operación del Proyecto, por la Ruta Y - 340 que corresponde a un camino público y acceso directo al Proyecto”. 2 Intervención de aproximadamente 1,3 ha adicionales a las autorizadas en la RCA Nº8/2019 para emplazar instalaciones de faena y efectuar acopio de materiales fuera de los deslindes del predio. RCA N° 8/2019
Considerando 5.3.1, “Instalación de faenas”: El Proyecto considera la instalación de faena como establecimiento provisorio de todo elemento y material destinado a la preparación del terreno y construcción, que sólo se mantendrán en el área del Proyecto mientras dure esta fase. Todas las obras serán realizadas dentro de los límites prediales donde se prevé la identificación de zonas destinadas al acopio de materiales de construcción, sustancias y desechos o residuos de todo tipo. Considera la habilitación de oficinas administrativas, un área de servicios, bodega de residuos no peligrosos, bodega de residuos peligrosos y bodega de materiales. […]”
Considerando 6.2, “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”:
“El estudio de suelo realizado para el proyecto, indica que la alteración sobre el suelo a utilizar por el Proyecto será sobre las 7 hectáreas de su emplazamiento, considerado como el área de influencia del Proyecto toda esta superficie cuyas propiedades físicas y morfológicas del recurso suelo serán intervenidas y/o modificadas producto de la instalación de obras […]” II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando 13 de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como leve el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en el considerando 21° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a las denunciantes Loreto del Pilar Vásquez Salvado y Diana Briceño Mansilla. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, ivonne.miranda@sma.gob.cl, gabriela.tramon@sma.gob.cl y nicolas.toro@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Procesadora Dumestre Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado
y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Procesadora Dumestre Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Rubén Henríquez Núñez, Representante legal de Procesadora Dumestre Limitada, domiciliado en Decher Nº161, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos. Asimismo, notifíquese por correo electrónico, a las personas interesadas: Loreto del Pilar Vásquez Salvado y Diana Briceño Mansilla, a respectivamente.
Ivonne Miranda Muñoz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/NTR
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
- Rubén Henríquez Núñez, Representante legal de Procesadora Dumestre Limitada, domiciliado en Decher Nº161, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos.
Notificación correo electrónico:
Loreto del Pilar Vásquez Salvado a
- Diana Briceño Mansilla a
C.C:
Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de la SMA
Rol D-116-2023