NOVA AUSTRAL S.A
(E COTO
NY SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A NOVA AUSTRAL S.A., TITULAR DE “CES ARACENA 10”
RES. EX. N° 1/ ROL D-091-2019
Santiago, 1 9
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, “LGPA”); en el Decreto Supremo N° 320 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”); en la Resolución Exenta N? 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1 Que, conforme a los arts. 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, e indistintamente, “esta Superintendencia” o “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
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l ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE*
Ze Que Nova Austral S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), rol único tributario N° 96.892.540-7, domiciliada en avenida Presidente Ibáñez N” 07200, Lote A2-1, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, es titular de un centro de engorda de salmonídeos (en adelante, “CES Aracena 10”), cuyo proyecto fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), siendo calificado favorablemente por la ex Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante, “COREMA”) de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, mediante su Res. Ex. N° 71, de fecha 15 de abril de 2003, “Centro de engorda de Salmonídeos, Seno Lyell centro (99121116), Seno Lyell — Bahía Kempe (99121118), Isla Capitán Aracena — Grupo B” (en adelante, “RCA N° 71/2003”), rectificada posteriormente por la Res. Ex. N? 107/2003, de fecha 09 de junio de 2003.
3: Que la unidad fiscalizable individualizada en el considerando anterior se emplaza al interior del Parque Nacional Alberto de Agostini, particularmente en las aguas que bañan el Noreste de la Bahía Kempe del Seno Lyell de la Isla Capitán Aracena, 98 Km al Sur de la comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmonídeos N° 54B y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N” 120088. A continuación, se ilustra un mapa de la situación actual del proyecto:
Figura 1. Mapa de ubicación local
336000 338000 340000 342000 344000 346000 8 7 7 7 7 T 31 A $ la 2d Aracena 10 ¡ ; 78 ( ) K
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A
1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.
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Ps O
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Fuente: Elaboración propia
- Que la unidad fiscalizable ha implicado, a la presente fecha, una concesión acuícola —otorgada mediante la Resolución N° 1771 del Ministerio de Defensa, de fecha 14 de noviembre de 2003- de una superficie de 36.000 m? para la operación de un centro de engorda de salmonídeos, cuyo proyecto técnico? especifica los siguientes condiciones de producción:
i. Un máximo de producción de 1.500.000 Kg por año/ciclo productivo”; li. Un máximo de 500.000 ejemplares a introducirse al principio de cada año/ciclo;
iii A través de la instalación de veinte (20) estructuras de cultivo —balsas-jaulas circulares de 22 metros de diámetro y 17 metros de alto—.
tl. DENUNCIAS a. Denuncia ciudadana 5, Que, con fecha 23 de agosto de 2018, la
Superintendencia del Medio del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”) recepcionó una denuncia realizada por doña Ximena Salinas González, en su calidad de Presidenta del Comité Nacional Pro-Defensa de la Flora y Fauna pero sin acompañar mayores antecedentes acerca de su personería (en adelante e indistintamente, “la denunciante”), mediante la cual informó que el centro de cultivo individualizado en el apartado anterior, estando ubicado al interior de un parque nacional, habría generado condiciones anaeróbicas en su lecho o sitio de emplazamiento para el año 2017, además de presentar un uso de estructuras de cultivo en superior número -35- al autorizado por la RCA N° 71/2003 lo que, a su juicio, evidenciaría una sobreproducción.
- Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 12 de octubre de 2018, esta Superintendencia remitió a la denunciante el Ord. MAG N° 37, comunicándole que se había tomado conocimiento de su denuncia sobre las eventuales infracciones cometidas en la operación del CES Aracena 10, siendo incorporada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia; y que se había abierto el correspondiente expediente de investigación.
Ze Que, en lo relativo al uso en exceso de infraestructura de cultivo, se tiene presente que a su respecto se ha pronunciado el Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes mediante Carta N” 43, de fecha 20 de febrero de 2013, indicando al efecto que la modificación informada por el titular y consistente, entre otras cosas, en
Capítulo IX, acápite 9. pp. 78 y ss. de la DIA presentada por la empresa; disponible en http://seia.sea.gob.cl/archivos/DIA/2015032301/DIA_4378 DOC 2130389276.pdf ? Se tiene presente que la Excma. Corte Suprema ha asentado que para efectos de la acuicultura, los años declarados corresponden a los ciclos productivos de las distintas especies cultivadas en los centros de engorda, por cuanto “[...] si bien la RCA refiere que la producción autorizada es en relación a toneladas/año, aquello debe entenderse en relación al ciclo productivo de la especie, razón que justifica la aplicación del concepto móvil para establecer que se superó el límite de producción”; vid. fallo de fecha 03 de agosto de 2017, recaído en causa Rol 38.340-2016, cons. 31”.
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aumentar el número y diámetro de las jaulas, no tenía obligación de someterse al SEIA; por lo que
no se formularán cargos a este respecto.
b. Fiscalización y denuncia sectorial
-
Que, con fecha 08 de marzo de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 027/2018: E19881, del Director Regional de Pesca y Acuicultura de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “SERNAPESCA Magallanes”), mediante el cual se remitió el “Informe de Denuncia. Centro de cultivo Aracena 10, Código de centro 120088”, detallando las actividades de inspección efectuadas por parte de personal técnico de la referida repartición a dicha unidad fiscalizable, en razón de las competencias que le son propias al SERNAPESCA Magallanes en atención a sus funciones de fiscalización del cumplimiento de las normas pesqueras y de acuicultura, puntualmente acerca del manejo de residuos.
-
Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 24 de abril de 2019, esta Superintendencia remitió a la denunciante el Ord. MAG N° 39, comunicándole que se había tomado conocimiento de su denuncia respecto de la presencia de elementos, materiales y/o residuos en el fondo marino del CES Aracena 10, siendo incorporada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia.
-
Que, por otro lado, con fecha 13 de marzo de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N” 028/2018: E19895, del SERNAPESCA Magallanes, mediante el cual se remitió el “Informe de Denuncia. Centro de Cultivo de Salmones Aracena 10 (Código de Centro 120088)”, detallando las actividades de fiscalización documental efectuadas por parte de personal técnico de la referida repartición al CES Aracena 10, en razón de las competencias que le son propias al SERNAPESCA Magallanes en atención a sus funciones de fiscalización del cumplimiento de las normas pesqueras y de acuicultura, puntualmente acerca de los niveles de producción total, mortalidad y densidad de cultivo del mentado centro durante su último ciclo productivo.
-
Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 24 de abril de 2019, esta Superintendencia remitió a la denunciante el Ord. MAG N° 40, comunicándole que se había tomado conocimiento de su denuncia respecto de la superación de la producción máxima autorizada para el CES Aracena 10, siendo incorporada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia.
di: Que, con fecha 05 de julio de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019- 1295-XII-RCA (en adelante, “el Informe Técnico”), que detalla sendas actividades de fiscalización realizadas por personal técnico del SERNAPESCA Magallanes a la unidad fiscalizable CES Aracena 10, a exponerse en los considerandos siguientes.
Mi. ACERCA DE LOS HALLAZGOS CONSTATADOS
a. Inadecuado manejo de residuos
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Daza (E ANO
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13; Que, según se detalla en el informe denuncia recepcionado por esta Superintendencia con fecha 08 de marzo de 2019, las actividades de fiscalización se realizaron por parte de personal técnico de SERNAPESCA Magallanes con fecha 11 de enero de 2019, entre las 12:36 y 14:34 horas, en un contexto de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) postanaeróbica del centro de cultivo. Adicionalmente, se consigna que el CES Aracena 10 se encontraba en descanso por anaerobiosis y sin estructuras de cultivo asociadas.
- Que, durante la realización de la verificación del muestreo ambiental del INFA postanaeróbico del CES Aracena 10, se efectuaron ocho (8) transectas de filmación submarina e igual número (8) de perfiles de columna de agua, de acuerdo a la Res. Ex. N°3612/2009 y la Res. Ex. N°660/2018 que la modifica, ambas de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. En este sentido, a lo largo de la mayoría de las transectas se evidenciaron elementos de las estructuras de cultivo, según se detalla a continuación:
Tabla 1
N* Transecta Hallazgos
1 Se detectaron secciones de líneas de fondeo, soporte perimetral lobero de fierro galvanizado, cuchillo y cabos, soporte de fierro galvanizado con caja de distribución eléctrica, caja eléctrica plástica, contrapesos de cemento forrados en plástico
2 Se detectaron secciones de líneas de fondeo, soporte perimetral de fierro galvanizado con cruz de San Andrés, distintos cabos, anillo circular lobero utilizado como elemento de contrapeso para
red lobera 3 Se detectaron distintos cabos y red lobera 4 Se detectaron secciones de cabos y un flotador plástico roto 5 Se detectaron secciones de cabos 6 Se detectaron a lo menos 10 sacos de alimento de 25 Kg rellenos
con material (posiblemente arena o piedras), que fueron utilizados como contrapesos para las redes peceras durante la etapa de cultivo
7 Se detectaron a lo menos 10 sacos de alimento de 25 Kg rellenos con material (posiblemente arena o piedras), que fueron utilizados como contrapesos para las redes peceras durante la etapa de cultivo y distintos secciones de cabos
8 Se detectó un saco de alimento de 25 Kg relleno con material (posiblemente arena o piedras), utilizado como contrapeso para las redes peceras durante la etapa de cultivo y distintos secciones de cabos más un elemento que no se puede identificar en la filmación
b. Sobreproducción
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-
Que, según se consigna en el informe denuncia recepcionado por esta Superintendencia con fecha 13 de marzo de 2019, el CES Aracena 10 se encontraba en descanso posterior al periodo de cosecha, que había finalizado en diciembre de 2017. De acuerdo a los datos aportados por el propio titular en la plataforma Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) manejada por el SERNAPESCA, y de acuerdo a lo que resume este último organismo, en el último ciclo 2016-2017 se ingresaron 388.964 ejemplares de salmón del atlántico Salmo salar-, llegando a término de ciclo 335.280 peces, equivalente a 1.798.166,55 Kg, con una mortalidad acumulada de 44.171 peces, equivalentes a 85.362,98 Kg. Por ello, la producción total de este centro de cultivo en su último ciclo productivo fue de 1.883.529,53 Kg”.
-
Que, para el análisis vertido en los considerandos anteriores, SERNAPESCA Magallanes contó con los siguientes antecedentes, todos aportados por el titular a través de la plataforma SIFA manejada por dicha repartición:
i. Reportes semanales de mortalidad informados por el titular por unidad de cultivo; ii. Declaración de siembra de peces informados por titular por unidad de cultivo;
iii. Certificados de autorización de movimientos (CAM) emitidos por el servicio a requerimiento del titular; y
iv. Sistema de acceso a la plataforma de información institucional —“Reporteador”-, herramienta de búsqueda de información del servicio.
57: Que, sin perjuicio de lo anterior, una segunda fuente de información para evaluar la sobreproducción del centro de cultivo es la que aportó el titular en su Declaración Jurada Cosecha que entregó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la normativa sectorial. En ella se aprecia que el número de peces cosechados en relación a los datos aportados también por el titular pero en plataforma SIFA del SERNAPESCA es levemente menor, alcanzando 334.725 peces, lo cual corresponde a una diferencia de 249 peces (- 0.074%).
- Que, como tercera fuente tenida a la vista por parte de SERNAPESCA Magallanes, el titular entregó durante ese período la información de abastecimiento a través de la plataforma “Trazabilidad” manejada por dicha autoridad sectorial; registro que también indica sobreproducción, con valores muy similares a los informados por el titular a través del ingreso de información a través de sus declaraciones en SIFA. De acuerdo a este reporte de “Trazabilidad” la materia prima procesada proveniente del CES Aracena 10 fue de 335.193 peces y 1.791,653 toneladas.
A Según adiciona la autoridad sectorial, en términos de biomasa el CES Aracena 10 cosechó 1.798.166,55 Kg, incluyendo 306 peces y 4.600 Kg por regularización realizada por el servicio para ajustar a saldo cero dicho centro de cultivo, en tanto que la mortalidad acumuló 85.362,98 Kg, lo que suma 1.883.529,53 Kg efectivamente producidos durante el ciclo productivo iniciado en la semana 27 del año 2016 y finalizando en la semana 51 del año 2017. Cabe señalar que se entiende por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado, valores que superan en 383.529,53 Kg lo autorizado por la RCA 71/2003, de 1.500.000 Kg. Se adiciona que la biomasa total supera el valor máximo autorizado desde la semana 41 de 2017 hasta la semana 49 de 2017 —por cerca de 62 días—.
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Pon Gobierno ES ANO
- Que, en función de lo anterior, SERNAPESCA
Magallanes indica en su denuncia que “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones
ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente, existiendo en este sentido un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa, son algunos de los aspectos que se reconocen, puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente”.
- Que, finalmente, la denuncia presentada por SERNAPESCA Magallanes constata que el Informe Ambiental INFA realizado en el CES Aracena 10, con fecha 20 de noviembre de 2017, arrojó como resultado anaerobiosis en la zona de impacto por la presencia de cubiertas de microorganismos en el área de sedimentación del centro de cultivo, lo que coincide con la superación de la biomasa máxima permitida para el proyecto. A este respecto, agrega la denuncia que “un resultado de anaerobiosis constituye una circunstancia agravante que podría vincularse a la [sic] superación de la producción autorizada ambientalmente para el centro, pudiendo tener como consecuencia condiciones adversas para la mantención de la
vida acuática en el área de impacto”.
- Que, con respecto a la cubierta de microorganismos, cabe señalar que se trata específicamente de bacterias que emergen a partir de un incremento en la demanda de oxígeno para asimilar la carga de nutrientes. En efecto, si el suministro de carbono orgánico supera la capacidad natural de asimilación de materia orgánica del sistema, surgen entonces condiciones anaeróbicas de degradación en los sedimentos, con una eventual desaparición y reemplazo de la fauna existente por comunidades bacterianas como Beggiatoa o Thioploca, reconocibles por la alfombra o cubierta blanca que forman en el lecho marino *”,
1v. SOBRE LA NORMATIVA VULNERADA POR EL TITULAR Y SUS EFECTOS
3 También se indica que “dicha condición se mantiene hasta la fecha, ya que en muestreos posteriores realizados en este centro de cultivo [...] se sigue detectando la presencia de cubiertas de microorganismos en donde se ubicaba el módulo de cultivo (fecha del último monitoreo: 11 de enero de 2019)”.
S Bravo AVENDAÑO, Francisco, Estudio de procesos metabólicos y variables sedimentológicas como proxy para la evaluación del estado de trofia del bentos (Tesis de grado presentada para optar al título de biólogo marino, Universidad Austral de Chile, 2007), p. 107. Disponible en: http://cybertesis.uach.cl/tesis/uach/2007/fcb826e/doc/fcb826e.paf.
Y KAsPAR, H.; HALL, G.; HOLLAND, J., Effects of sea cage salmon farming on sediment nitrification and dissimilatory nitrate reductions, en Aquaculture 70 (1988), v, pp. 333-344; disponible en
https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/0044848688901172.
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- Que, en primerísimo lugar, cabe destacar que la RCA N° 71/2003 prescribe, en su considerando 5.1.1, que “Isle deberá incorporar como normativa sectorial aplicable el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. 320 de 2001 (MINECON)”. Ahora bien, menester es tener presente que el reglamento en comento no viene sino a desarrollar o dotar de contenido específico el mandato legislativo dispuesto por el art. 74 inciso final de la LGPA, según el cual “[I]a mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten”.
23 Que, en este sentido, el art. 4 letra “a” del RAMA prescribe que todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con la condición de “[a]doptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente”.
- Que, como se evidencia a partir del respaldo visual de las transectas de filmación submarina llevadas a cabo por personal técnico del SERNAPESCA Magallanes durante las actividades de fiscalización de fecha 11 de enero de 2019, el titular incurrió en la omisión del deber de impedir el vertimiento, en general, de residuos provenientes de su actividad que pudieren afectar el fondo marino; tal como se individualizan los desechos descubiertos en la Tabla 1 de la presente formulación de cargos, indudablemente asociados a las estructuras de cultivo utilizadas en el rubro.
25% Que, en segundo término, es necesario señalar que la RCA N° 71/2003, en su considerando 3. dispone que “[...] el proyecto consiste en la instalación de dos centros de engorda de salmonídeos, con una producción objetivo de 3000 toneladas anuales, para las dos concesiones”. En este mismo orden de ideas, el considerando 5.1.3 del instrumento de gestión ambiental en comento dispone que “[e]l Titular deberá dar cumplimiento con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo proyecto técnico de la solicitud de concesión adjunto en la DIA”. Este Proyecto Técnico, como fuera indicado previamente, considera la siembra por ciclo productivo de 500.000 salmónidos para alcanzar una producción máxima equivalente a 1.500.000 Kg —o 1.500 toneladas— , máxima cantidad autorizada a mantenerse en las estructuras de cultivo durante la ejecución del mismo.
- Que esta exigencia plasmada en la RCA N° 71/2003 se fundamenta en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos*, atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos,
Asu respecto, ver artículo 3 letra “n” del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
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estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”, por cuanto
existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica —y por ende la vida marina— del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”?
- Que este compromiso ambiental se ve recogido a su vez por el RAMA, el cual en su art. 15 dispone que “[e]l titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su art. 2 letra “n”, por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de
y
cultivo en un período determinado”.
-
Que, a este respecto, se debe tener presente que el mentado RAMA dispone en su art. 2” letra “p” que “Información Ambiental” o “INFA” corresponde al “[iJnforme de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado”. En este sentido y como lo señala la norma, la Información Ambiental constituye un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua; entendiéndose, de igual manera, que se supera dicha capacidad del cuerpo de agua cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, presente condiciones anaeróbicas, esto es, de ausencia de oxígeno en el lecho marino””. Así, se advierte que la Información Ambiental constituye un instrumento de evaluación ambiental específico, el cual debe ser periódicamente presentado por la titular de la concesión para dar cuenta de la situación de aerobiosis en el sitio en cultivo (oxígeno en el fondo marino, o en la columna de agua)”. Por lo mismo, la Contraloría General de la República ha sostenido respecto de las INFAs, que “la evaluación periódica del estado ambiental de la acuicultura, con la regularidad descrita en la normativa, permite contar con antecedentes y análisis especializados para el manejo de los aspectos ambientales asociados a la operación de la actividad acuícola, en orden a proteger y prevenir el deterioro del medio ambiente”*,
-
Que todo lo anterior guarda concordancia con lo asentado por la Excma. Corte Suprema, por cuanto “[...] las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, entre las que se ha de incluir a la acuicultura, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable al proyecto, en tanto definen distintos aspectos que inciden en la forma en que tales actividades se desarrollan””**.
-
Que, a mayor abundamiento, el CES Aracena 10 se desarrolla dentro de la ecorregión Kawésgar, que se compone de los ecosistemas Canales de la Patagonia Central — Kawésqar, Costa Expuesta de Patagonia Central — Kawésgar, y Fiordos de la
? BERMÚDEZ Soto, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), 1, p. 314. Y Ibíd., p. 320. * Vid. arts. 2* letra “h” y 3? del RAMA. Y FUENTES Olmos, Jessica, Evolución del Régimen Ambiental de la Acuicultura en Chile, en Revista de Derecho de la Rontiicia Universidad Católica de Valparaíso 42 (Valparaíso, 2014), l, p. 459.
2 Informe Final N? 211/2016, de 14 de septiembre de 2016, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, p. 23.
M Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 20 de marzo de 2018, recaído en casusa rol N° 27.932. 2017, cons. 9”.
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Gobierno
CONO
Patagonia Central — Kawésqar”, y que de acuerdo a la clasificación de zonas zoogeográficas propuesta por la Universidad Austral de Chile en el Informe FIP 2006 “Actualización y validación de la clasificación de las zonas biogeográficas litorales”, corresponde a zona VIII que va desde los 48S hasta los 54S5%, Además, el centro se encuentra ubicado dentro del Parque Nacional Alberto de Agostini, que destaca por la protección de especies de fauna marina como foca leopardo, delfines,
ballenas, lobos marinos, foca elefante, delfín austral y delfín chileno”, con formaciones vegetacionales del tipo turbera y matorral bajo de altitud”,
31 Que, por su parte, las prácticas habituales que se utilizan para el cultivo de peces pueden afectar el medio ambiente a través de distintas formas. Una de ellas es la alimentación de los salmones, la que interviene tanto en la columna de agua como en el fondo marino, a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. El impacto de esto último en los sistemas acuáticos estriba en el aumento de la cantidad de nitrógeno y fósforo, disminuyéndose el oxígeno disponible, generándose eutrofización, estimulándose la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros y alterándose gravemente los ecosistemas acuáticos”. No obstante lo anterior, en el marco de un proyecto evaluado ambientalmente, es justamente ese impacto lo que se busca evitar estableciendo, entre las diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.
- Que lo anterior está en coherencia con lo señalado en el informe final elaborado por la unidad de auditorías de Medio Ambiente de la Contraloría General de la República”, en el cual señala la que “es menester indicar la sensibilidad que presentan los sistemas ambientales hacia las actividades acuícolas, en donde la infraestructura de cultivo, especialmente las balsas jaulas, se comportan como sistemas abiertos los cuales están en interacción directa con el medio que los rodea. Por ejemplo, corresponde señalar que la actividad acuícola eventualmente genera enriquecimiento orgánico de la columna de agua y del fondo marino, como consecuencia de altas tasas de biodeposición, o fecas, y por el frecuente desprendimiento de organismos de los sistema de cultivo, lo cual alteraría considerablemente la composición química del sedimento, además de reducir la cantidad de oxígeno disponible. Dicho proceso físico químico comúnmente se denomina eutrofización, el cual se caracteriza por la incorporación de nutrientes que promueven la generación de materia orgánica en el medio, aumentando la demanda biológica de oxígeno en el mismo, y consecuentemente, deteriorando la calidad ambiental del sector afectado. Se debe señalar que esta variable no es evaluada en una INFA, ya que no se miden nutrientes. No obstante, la ausencia de dichas mediciones no descarta su ocurrencia. En este contexto, las especies presentes en los
15 Rovira, Jaime; HERREROS, Jorge, Clasificación de ecosistemas marinos chilenos de la zona económica exclusiva (Ministerio del Medio Ambiente, División de Recursos Naturales y Biodiversidad, Departamento de Planificación y Políticas en Biodiversidad, Santiago, 2016).
16 Puscorr, Patricio; FIGUEROA, Eugenio; ESPINOZA, Guillermo, Creación de un sistema nacional integral de áreas protegidas para Chile: Documentos de trabajo (Santiago, 2009).
Y Vid. Plan de Manejo del Parque Nacional Alberto de Agostini disponible en http://www.conaf.cl/wp- content/files_mf/1382465848PNAlbertoAgostini.pdf.
18 Vid. capa vectorial Pisos Vegetacionales Pliscoff 2014, disponible en http://www.ide.cl/descarga/capas/item/pisos- vegetacionales-pliscoff-2014.html.
19 BuscHmann, Alejandro, Impacto ambiental de la acuicultura el estado de la investigación en chile y el mundo (Terram Publicaciones, Santiago, 2001), p. 61.
20 Informe Final N° 211, de 14 de septiembre de 2016, sobre auditoría al cumplimiento de las funciones que le encomienda la normativa a la subsecretaría de pesca y acuicultura respecto al desarrollo de las actividades de acuicultura.
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Gobierno Pz COTO
E s Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Y/ SMA
fiordos chilenos son extremadamente sensibles a la sedimentación orgánica, tanto el cultivo de salmones como de choritos producen grandes cantidades adicionales de sedimento fino derivado de excremento animal, pérdida de alimento suplementario y animales muertos, lo que puede producir, a futuro, estrés severo en esas comunidades. Así, no es posible descartar que el incremento de concesiones acuícolas en las regiones con presencia de fiordos, aumente la presión sobre los sistemas marinos por la mayor entrada de nutrientes, la producción de sedimentos, el
uso masivo de productos farmacéuticos y sustancias anti incrustantes que la industria acuícola utiliza, lo que supone una probable amenaza para las comunidades sensibles, que podrían desaparecer antes de haber sido estudiadas”.
-
Que, en el caso de marras y producto de la sobreproducción constatada tal como lo indica SERNAPESCA Magallanes, el titular generó un daño en la columna de agua y fondo marino del área de la concesión de acuicultura, al propiciar una condición anaeróbica del lecho al superar la capacidad de carga del ecosistema habido en aquel, provocando la eutrofización del ambiente marino, con la consecuente pérdida de hábitat y alteración de los servicios ecosistémicos que dicha zona provee —principalmente aquellos de soporte, de provisión y de regulación—, además de alterar las condiciones bajo las cuales se desarrolla la flora y fauna marina.
-
Que, con respecto a lo significativo del daño, si bien se conocen experiencias de que la condición anaeróbica en el área de concesión de un centro de cultivo es reversible, es decir, que puede recuperarse sin necesariamente la intervención humana, es una condición que puede variar entre algunos meses hasta varios años dependiendo de las características propias de cada microambiente marino, situación que permite avizorar una incertidumbre acerca de la adecuada recuperación del ecosistema, atendido las condiciones particulares del caso.
35: Que, en este sentido, hay que tener presente lo indicado en el art. 1? “B” de la LGPA, que plantea que el objetivo de la ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos. Para lo anterior, en el art. 1? “C” del cuerpo legal en comento se establece la consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración, así como al interpretar y aplicar la ley, teniendo en consideración que “(i) [sJe deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y (ii) [nJo se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración”.
- Que, adicionalmente, el daño en comento, qa saber, la eutrofización de la columna de agua y fondo marino en el área de concesión del CES Aracena 10, se ha provocado al interior del perímetro de un área silvestre protegida del Estado como lo es el Parque Nacional Alberto de Agostini. En particular, dicho parque corresponde a un paradero de lobos finos —Arctocephalus australis—, de lobo común —Otaria flavescens-, de elefante marino —Mirounga leonina— y durante la estación primavera-otoño de la foca leopardo —Hydrurga leptonyx-, además de ser utilizado con cierta frecuencia durante todo el año por animales que se desplazan entre el Estrecho de Magallanes y el canal Magdalena. Dicha área alberga colonias de
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(GS O
YI SMA
cormoranes del tipo Ph. albiventer y otros de especie y densidad indeterminadas”. La ubicación del proyecto en relación a los límites del Parque Nacional se observa en la siguiente figura:
PA . Fuente: Ministerio de Bienes Nacionales. División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado. Plano N* XII-4-34-7 R?
E Que, con respecto al grado de afectación, si bien se acota a un sitio específico dentro del Parque Nacional, aquel es de tal entidad que se extiende tanto a la columna de agua como al fondo marino correspondientes a la porción de agua concedida para el proyecto, que es precisamente el lugar donde éste se emplaza. A su vez, no permite asegurar la permanencia y capacidad de regeneración de los componentes ambientales, afectando las condiciones que hacen posible el desarrollo de especies y que caracterizan al ecosistema marino de la zona, afectando los objetivos de conservación y preservación del Parque Nacional. Por lo descrito anteriormente, se estima que el daño generado es de carácter significativo.
- Que, finalmente y a partir del análisis de la literatura científica atingente y de los antecedentes expuestos, es posible sostener que la sobreproducción de salmónidos en la que ha incurrido Nova Austral S.A., dentro del Parque Nacional Alberto de Agostini, genera una hipótesis de daño ambiental sobre la columna de agua y fondo marino del área de la concesión.
2 vid. Plan de Manejo Parque Nacional Alberto de Agostini, disponible en http://www.conaf.cl/wp-
content/files mf/1382465848PNAlbertoAgostini.paf. 2 Disponible en http://www.catastro.cl/tmp/obj_845487/110599 000860589.PDF.
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2 0
v. CONCLUSIONES DE CARA A LAS INFRACCIONES CONSTATADAS 39. Que, así las cosas y de acuerdo a lo fiscalizado
por el SERNAPESCA Magallanes, Nova Austral S.A. ha incurrido en un inadecuado manejo de los residuos provenientes de la actividad del CES Aracena 10; al tiempo de haber superado la producción máxima autorizada en dicho centro de engorda de Salmonídeos durante el ciclo productivo realizado entre los meses de julio de 2016 y diciembre de 2017, obteniendo resultados anaeróbicos en la medición de su INFA realizada el 20 de noviembre de 2017, produciendo un significativo menoscabo o detrimento al componente acuático, específicamente columna de agua y fondo marino, contraviniendo así lo aprobado ambientalmente por su RCA N? 71/2003.
MI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 331/2019, de fecha 08 de agosto de 2019, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora suplente.
RESUELVO:
le FORMULAR CARGOS en contra de NOVA AUSTRAL S.A., rol único tributario N° 96.892.540-7, titular de “CES Aracena 10”, ubicado en la comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 “a” de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resoluciones de calificación ambiental:
Hecho que se estima N? constitutivo de Normativa que se considera infringida infracción
1 | Inadecuado manejo de | RCA N° 71/2003
residuos: presencia, | “5.1.1 Se deberá incorporar como normativa sectorial aplicable con fecha 11 de enero | el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. 320 DE 2001 de 2019, de distintos (MINECON)”
elementos en el fondo marino del centro, | D.S. N°320/2001
pertenecientes a las | Art. 4 letra “a”
estructuras de cultivo | “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las instaladas en ciclos | siguientes condiciones:
productivos previos, | a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y según se detalla en la | desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la
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Gobierno CANO
Hecho que se estima N? constitutivo de Normativa que se considera infringida infracción Tabla 1 de esta | actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, Formulación de | sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias Cargos. de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente” 2 [la producción del | |RCAN“071 2003
centro de engorda de salmones excedió el máximo autorizado en su Resolución de Calificación Ambiental y Proyecto Técnico (1.500.000 Kg), para el ciclo productivo 2016- 2017; expuesto en considerandos 15 y SS. de esta Formulación
según lo los
de Cargos.
“3. Que según los antecedentes señalados en la DIA, sus adendas respectivas y carta complementaria, el proyecto consiste en la instalación de dos centros de engorda de salmonídeos, con una producción objetivo de 3000 toneladas anuales, para las dos concesiones 155]
5.1.1. Se deberá incorporar como normativa sectorial aplicable el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. 320 DE 2001 (MINECON) [...]
5.1.3 El titular deberá dar cumplimiento con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo proyecto técnico de la solicitud de concesión adjunta en la DIA [...]
5.1.5 En caso de que el Titular decida aumentar su producción, se entenderá esta como una modificación de proyecto Técnico, por lo cual deberá someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”
D.S. N°320/2001 Art. 15 “[...] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de
calificación ambiental”
ll CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como
leve, en virtud del numeral 3 del artícul leves los hechos, actos u omisiones que no constituyan infracción anteriores”. Lo anterior, en C de la aplicabilidad de algun
36 de la LO-SMA.
gravísima o grave, de acuerdo con
a de las circunstancias establecidas en los numera
o 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y lo previsto en los números
onsideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto
les 1 y 2 del artículo
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(TS
h. YI SMA
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra “c” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
En seguida, se clasifica a la infracción N° 2 como grave, en virtud del numeral 2, letras “a”, “d” e “i” —indistintamente- del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]lon infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación [...] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior [...] i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización”. Lo anterior, por cuanto se ha constatado en la denuncia de SERNAPESCA que, a razón de la superación de la cantidad máxima de producción autorizada, se ha producido un menoscabo significativo al medio acuático, traducido en la existencia de condiciones anaeróbicas o carentes de oxígeno del sitio en el cual se emplaza la unidad fiscalizable. Por otro lado, la naturaleza de la infracción constatada implica, de por sí, la ejecución de la actividad económica por parte del titular al margen de su licencia ambiental originalmente obtenida, la que estableció una limitación cierta a la producción del centro de engorda objeto de la presente resolución; por lo que cualquier producción en exceso a lo ambientalmente aprobado, debe ser sometida nuevamente a evaluación ambiental. Por último, esta producción no autorizada se ejecutó al interior de un área protegida oficialmente.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra “b” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Mi. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a Ximena Salinas González.
Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, plazo contado desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la
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Gobierno Calo
YI SMA
denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de
lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
v. TENER PRESENTE que, atendido el hecho de que la infracción N? 2 ha sido clasificada como grave, en virtud del numeral 2 letra “a” del art. 36 de la LO-SMA, esto es, haber causado daño ambiental susceptible de reparación (entre otras causales), se deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 43 de la LO-SMA en relación a la procedencia de un Plan de Reparación del daño ambiental en sede administrativa una vez concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad al art. 16 del D.S. N° 30/2012, que contiene el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación.
vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a felipe.concha(Osma.gob.cl y a javiera.chinchilla(Osma.gob.cl.
Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
vill. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, las Actas de Inspección Ambiental, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1295-XII-RCA con todos y cada uno de sus anexos, y cualesquier otro acto administrativo de la SMA o no a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Nova Austral S.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
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En ao o DOS
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Nova Austral S.A., con domicilio en avenida Presidente Ibáñez N° 07200, Lote A2-1, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Ximena Salinas González, con domicilio en calle Alonso de Ovalle N° 612, of. 1, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
== Felipé'A. Concha Rodríguez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Pd, JCS/M
Carta Certificada: - Representante legal Nova Austral S.A., Presidente Ibáñez N° 07200, Lote A2-1, Punta Arenas, Magallanes - Ximena Salinas González, Alonso de Ovalle N° 612, of. 1, Santiago, RM
C.C: - Andy Morrison, Jefe Oficina Regional Magallanes, SMA - Dirección Regional de Magallanes, SERNAPESCA
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