Sanción SMA

PISCICULTURA NILAHUE S.A.

Rol F-113-2020#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-12-02 · Región de Los Ríos · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-113-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE PISCICULTURA NILAHUE S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 2719 Santiago, 2 de diciembre de 2025 Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el Cargo de Superintendenta del Medio ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-113-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 30 de diciembre de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-113-2020, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Piscicultura Nilahue S.A. (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Piscicultura Nilahue”, localizada en Riñinahue, sector Iculpe S/N, comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron tres cargos asociados al incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, por infracción a lo dispuesto en el literal g) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales (en adelante, “RILes”), en este caso, el D.S. N° 90/2000. Los cargos formulados son los siguientes:

Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó los siguientes parámetros de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 4703, de fecha 30 de diciembre de 2009) durante los periodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 3 de la presente Resolución: - Temperatura: en los meses de junio y julio del año 2019. 2 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 4703, de fecha 30 de diciembre de 2009) para los siguientes parámetros durante los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 4 del Anexo de la presente Resolución: a) Caudal: en los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre, diciembre de 2018; en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; en los meses de enero, febrero, marzo de 2020. b) pH: en los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre, diciembre de 2018/ en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019/ en los meses de enero, febrero, marzo de 2020. c)Temperatura: en los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre, diciembre de 2018; en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; en los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2020. 3 Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo: El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 4703, de fecha 30 de diciembre de 2009) en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 5 del Anexo de la presente Resolución: a) 2018: enero, febrero, marzo, octubre, noviembre, diciembre. b) 2019: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. c) 2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 5 de febrero de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 3 de mayo de 2021, las cuales fueron incorporadas en el PdC refundido de 25 de mayo de 2021. 4° Mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F- 113-2020, de 20 de diciembre de 2023, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° A través de la referida Res. Ex. N° 3/Rol F-113- 2020, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante,

“DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se transcribirá en la plataforma electrónica del “Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento” (SPDC) creada mediante la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Programa de Cumplimiento aprobado (incluyendo las correcciones de oficio realizadas en la respectiva resolución). Además, para acceder a dicha plataforma se dará cumplimiento a la Resolución Exenta N° 2.129, de 26 de octubre de 2020, mediante la cual se entregan instrucciones de registro de titulares y activación de clave única para el reporte electrónico de obligaciones y compromisos a la Superintendencia del Medio Ambiente. 2 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA”, transversal a todos los hechos infraccionales. 3 Reportar todos los parámetros del Programa de Monitoreo durante la vigencia del Programa de Cumplimiento. 2 4 Reportar el Programa de Monitoreo durante la vigencia del Programa de Cumplimiento, según la frecuencia establecida en éste. 5 Elaborar y ejecutar un Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento, que establezca: - Calendarización de los monitoreos y reportes. - Obligación de reportar aun cuando no se haya ejecutado descarga o filtración en dicho periodo. - Listado de parámetros comprometidos - Frecuencia de monitoreo de cada parámetro. - Metodología de monitoreo que corresponda y el tipo de muestra que establece la RPM de cada parámetro (puntual o compuesta) - Máximos permitidos para cada parámetro. - Máximo permitido de caudal. - Procedimiento de remuestreo, que contemple los plazos de ejecución y reporte de los mismos. - Plan de mantenimiento de las instalaciones del sistema de RILes. - Responsabilidades y responsables del personal a cargo del manejo del sistema de RILes y reporte del Programa de Monitoreo. 6 Capacitar al personal encargado del manejo del sistema de RILes y/o del reporte del Programa de Monitoreo, sobre el Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento. 3 7 No superar el límite máximo permitido en el Programa de Monitoreo correspondiente.

Cargo N° Descripción de la acción 8 Realizar una mantención de las instalaciones del Sistema de RILes del establecimiento, conforme se establece en el Protocolo comprometido 9 Obtención de una nueva RPM que ajuste el caudal a lo establecido en la RCA N°085/2001.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1397-XIV-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 24 de junio de 2025. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose que el PdC se encuentra en estado Conforme, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. 7° Mediante Memorándum D.S.C. N° 780, de 27 de octubre de 2025 (en adelante, “D.S.C. N° 780/2025”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente que, luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F-113- 2020, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 8° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 9° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 10° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Res. Ex. N° 3/Rol F-113-2020, que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2025-1397-XIV-PC y del Memorándum D.S.C. N° 780/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas

en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-113-2020, seguido en contra de PISCICULTURA NILAHUE S.A., Rol Único Tributario N° 96.924.560-4, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Piscicultura Nilahue, ubicada Riñinahue, sector Iculpe S/N, comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos.

SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/RCF/DSJ

Notificación por correo electrónico: - Representante de Piscicultura Nilahue S.A.

C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Los Ríos, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Expediente Rol F-113-2020