Sanción SMA

MARCO ANTONIO GONZALEZ RIQUELME

Rol F-106-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-12-28 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MARIO ANTONIO GONZÁLEZ RIQUELME, TITULAR DE “HOSTAL FREIRE”

RES. EX. N° 1/ ROL F-106-2022

Chillán, 28 de diciembre de 2022

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 7 del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona circundante (en adelante, “D.S. N° 7/2018” o “PDA de Coyhaique”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. Que, Marco Antonio González Riquelme (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 10.653.696-1, es titular del establecimiento denominado “Hostal Freire”, ubicado en calle Ramón Freire N° 171, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA de Coyhaique1.

1 El D.S. N° 7/2018 fue publicado y entró en vigencia el día 17 de julio de 2019.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y/U OTROS SERVICIOS CON COMPETENCIA AMBIENTAL 2. Que, con fecha 25 de mayo de 2022 se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de la Seremi de Salud al establecimiento “Hostal Freire”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente de fiscalización DFZ-2022-2841- XI-PPDA. Dicha acta da cuenta de los siguientes hechos constatados: i) Al ingresar a hostal se constató que se encontraba en funcionamiento artefacto de combustión con leña para la calefacción del establecimiento. ii) Local cuenta con patente comercial al día.

3. Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el referido expediente de fiscalización ambiental. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 4. Que, el D.S. N° 7/2018, señala en su artículo 3° que: “Para efectos de lo dispuesto en el presente Plan, se entenderá por: (…) calefactor: artefacto que combustiona o puede combustionar leña y/o derivados de la madera, fabricado, construido o armado, en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de un ducto de evacuación de gases al exterior, destinado para la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor”. 5. Que, el art. 37 del D.S. N° 7/2018 indica que “El Plan operacional [para la gestión de episodios críticos] se implementará durante el periodo comprendido entre el 1º de abril y 30 de septiembre de cada año, incluyendo ambos días, y contará con la participación de distintos organismos y servicios públicos competentes”. 6. Que, por otra parte, el artículo 43 letra A del D.S. N° 7/2018 señala que “Se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación a cumplirse durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5. Medidas permanentes: A. Se prohíbe en forma permanente la utilización de calefactores a leña en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales. Se entiende por establecimiento comercial aquel establecido con patente comercial”. 7. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución, el hallazgo referido a la utilización de un calefactor a leña en el interior

de un establecimiento comercial el 25 de mayo de 2022 (esto es dentro del período GEC para MP10 y MP2,5), reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LO-SMA. 8. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 580 de fecha 17 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR 10. Que, la letra e) del artículo 3° de la LOSMA faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones. 11. Que, para efectos del presente procedimiento se procederá a requerir la información que se detallará en el Resuelvo VIII del presente acto. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Marco Antonio González Riquelme, Rol Único Tributario N° 10.653.696-1, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Utilización de un calefactor a leña en el interior de un establecimiento comercial, durante período de gestión de D.S. N° 25/2016, Artículos 37 y 43 A: “CAPÍTULO VI. PLAN OPERACIONAL PARA LA GESTIÓN DE EPISODIOS CRÍTICOS Artículo 37: El Plan operacional se implementará durante el periodo comprendido entre el 1º de abril y 30 de

episodios críticos para MP10 y MP2,5. septiembre de cada año, incluyendo ambos días, y contará con la participación de distintos organismos y servicios públicos competentes. Las medidas del Plan Operacional aplicarán en toda la zona sujeta al Plan de Descontaminación. […] Artículo 43. Se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación a cumplirse durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5. Medidas permanentes: A. Se prohíbe en forma permanente la utilización de calefactores a leña en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales. Se entiende por establecimiento comercial aquel establecido con patente comercial.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO- SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección, el Expediente de Fiscalización con sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u), del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y a matias.carreno@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el Rol del procedimiento y acompañando el formulario de solicitud de reunión de asistencia, disponible en el enlace señalado en el párrafo siguiente.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN a la sociedad Flores Mesa Limitada para que dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Copia de su cédula de identidad por ambos lados.
  2. Balance tributario y los formularios N°29 u otros documentos que acrediten los ingresos y egresos respecto de la actividad comercial desarrollada en el Hostal Freire para el año 2021.
  3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente

procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Marco Antonio González Riquelme, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Freire N° 171, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Marco Antonio González Riquelme, Ramón Freire N° 171, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. CC: - Óscar Leal Sandoval, Jefe Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.