Sanción SMA

CHEVRITA S.A.

Rol F-106-2020#reformulacion_de_cargos
SMA · 2022-11-16 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Archivado · Multa $ 0,00 UTA

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REFORMULA CARGOS QUE INDICA A CHEVRITA SPA.

RES. EX. N°2 / ROL F-106-2020

Santiago, 16 de noviembre de 2022

VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N° 46/2002); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 3145, de fecha 1 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “Res. Ex. SISS N°3145/2006”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por CHEVRITA SPA, Rol Único Tributario N° 96.716.870-K, para su establecimiento ubicado en Camino Quilapilún S/N, comuna de Colina, Región Metropolitana, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 46/2002, resolución que fue modificada mediante la Resolución Exenta N° 4069, de fecha 14 de noviembre del año 2006 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “Res. Ex. SISS N°4069/2006”).

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2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 46/2002. 3. La actividad que realiza el titular en el establecimiento señalado consiste en la elaboración de productos lácteos y derivados.

a II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-106-2020

4. Que, mediante Memorándum N°774, de fecha 15 de diciembre de 2020, se procedió a designar a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.

5. Que, con fecha 28 de diciembre de 2020, el Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-106-2020 (en la adelante, “Formulación de Cargos”) formuló cargos en contra de CHEVRITA S.A., en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas líquidos industriales, cuyo detalle se indica a continuación, y cuya clasificación se determinó como leve respecto del siguiente hecho infraccional: No reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo, consistente en que “El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 3145, de fecha 1 de septiembre de 2006) correspondiente a los períodos enero a diciembre del año 2018; enero a diciembre del año 2019; y, enero a agosto del año 2020; conforme se detalla en la Tabla Nº 3 del Anexo de la presente Resolución”. 6. Que, la antedicha Formulación de cargos se fundamentó en el análisis de los Informes de Fiscalización Ambiental remitidos hasta dicha fecha por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental a DSC para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la Norma de Emisión D.S. N° 46/2002. Dichos informes fueron individualizados en la Tabla N° 1 de la Formulación de Cargos. 7. Que, posteriormente, la Formulación de cargos fue remitida a CHEVRITA S.A., mediante carta certificada, no logrando una notificación exitosa conforme consta en el comprobante de seguimiento N° 1180689667462 de Correos de Chile.

III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 8. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó a DSC para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 46/2002, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus

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respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2015-4192-XIII-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7082-XIII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7209-XIII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7575-XIII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-7944-XIII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8498-XIII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8819-XIII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2016-1121-XIII-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1967-XIII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2157-XIII-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-29-XIII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5312-XIII-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5975-XIII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6412-XIII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6619-XIII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-8254-XIII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-2115-XIII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2736-XIII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3280-XIII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-693-XIII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2019-2279-XIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2019-2280-XIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2054-XIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3787-XIII-NE 01-2020 08-2020 DFZ-2021-1149-XIII-NE 09-2020 12-2020 DFZ-2021-3214-XIII-NE 01-2021 08-2021

IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:

A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 9. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificó el siguiente hallazgo, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo N°1 de la presente Reformulación de Cargos: Tabla N° 2. Resumen de Hallazgo Formal1 N° HALLAZGOS PERÍODO

1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.

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1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:

-.2019: diciembre. - 2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. - 2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto. La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.

a V. ANTECEDENTES POSTERIORES A LA FORMULACIÓN DE CARGOS:

10. Que, en consecuencia, analizados los Informes previamente señalados y sus anexos, es posible concluir que existirían nuevos incumplimientos acaecidos con posterioridad a la formulación de cargos de fecha 28 de diciembre de 2020, lo cual permite dar lugar a una reformulación de cargos. 11. Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos en la presente resolución, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el Principio de Congruencia y el estado del presente procedimiento sancionatorio, se procederá a reformular cargos, en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO-SMA. 12. Que, debido a lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de CHEVRITA SPA, el mismo tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente resolución.

13. Que, mediante Memorándum N° 570, de fecha 09 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. REFORMULAR CARGOS en contra de CHEVRITA SPA. RUT N° 96.71.6870-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

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N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 3145/2006 y Res. Ex. SISS N°4069/2006) correspondiente a los meses diciembre de 2019; entre enero y diciembre de 2020 y; entre enero y agosto de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente Resolución. Artículo 13 del D.S. N° 46/2002 “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”. Artículo 16° D.S. N° 46/2002: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”

Res. Ex. SISS N°3145/2006: “7. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al email riles@siss.cl, en archivo formato Excel, con copia a la profesional Lorena Carvallo Alache, al email lcarvallo@siss.cl, Fono: 3824031. Esta Superintendencia sólo aceptará los resultados de los análisis del monitoreo de efluentes según el formato que se adjunta, el que deberá ser firmado, manual o electrónicamente, por el Representante Legal de la Industria o la persona que la CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

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represente ante esta Superintendencia (…)” “8. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en la fiscalización a la industria, se solicitarán los antecedentes necesarios, para comprobar la veracidad de dicha información”.

Res. Ex. SISS N° 4069/2006: “2. Se confirma la Resolución SISS N°3145/06 en todo lo que no fue modificado por este acto administrativo”. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

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Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

IV. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, CHEVRITA SPA podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”,disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.

Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl

V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.

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VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que CHEVRITA SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a CHEVRITA SPA, domiciliada en calle Alonso de Córdova 5670, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.


Lilian Solís Solís Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF

Carta certificada

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CHEVRITA SPA, calle Alonso de Córdova 5670, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. CC -Jefa Sección Ciudad y Territorio, Claudia Pastore. ANEXO N°1: TABLA DE HALLAZGO Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO

PUNTO DE DESCARGA 12-2019 Punto de Infiltración 1-2020 Punto de Infiltración 2-2020 Punto de Infiltración 3-2020 Punto de Infiltración 4-2020 Punto de Infiltración 5-2020 Punto de Infiltración 6-2020 Punto de Infiltración 7-2020 Punto de Infiltración 8-2020 Punto de Infiltración 9-2020 Punto de Infiltración 10-2020 Punto de Infiltración 11-2020 Punto de Infiltración 12-2020 Punto de Infiltración 1-2021 Punto de Infiltración 2-2021 Punto de Infiltración 3-2021 Punto de Infiltración 4-2021 Punto de Infiltración 5-2021 Punto de Infiltración 6-2021 Punto de Infiltración 7-2021 Punto de Infiltración 8-2021 Punto de Infiltración