FORESTAL COLLICURA LIMITADA
3.1. El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N° 343, de fecha 20 DE ABRIL DE 2016) correspondiente a los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla Nº 3 del Anexo de la presente Resolución: a) 2018: en los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre; b) 2020: en los meses de enero y marzo. 3.2. El establecimiento industrial no reportó en los siguientes periodos los parámetros de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N° 343, de fecha 20 DE ABRIL DE 2016) que a continuación se indican; y que se detallan en la Tabla Nº 4 de la presente Resolución: a) junio del año 2019: Temperatura, Tetracloroeteno y Zinc. b) julio de 2019: Aceites y Grasas, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro,Cloruros, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo, Hexavalente, DBO5, Fluoruro, Fósforo, Hidrocarburos Fijos, Índice Fenol, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Poder Espumógeno, Selenio, Sulfato, Sulfuro, Temperatura, Tolueno, Triclorometano y Xileno. c) julio de 2020: Aceites y Grasas, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo, Hexavalente, DBO5, Fluoruro, Fósforo, Hidrocarburos Fijos, Índice Fenol, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Poder Espumógeno, Selenio, Sólidos suspendidos totales, Sulfato, Temperatura, Tolueno, Triclorometano y Xileno. 3.3. El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N° 343, de fecha 20 de abril DE 2016) para los siguientes parámetros durante los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla Nº 5 del Anexo de la presente Resolución: a) Caudal: en los meses de febrero, octubre, noviembre, diciembre de 2018 / en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019/ en el mes de febrero y mayo de 2020, b) pH: en el mes de febrero, octubre, noviembre, diciembre de 2018 / en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019/ en el mes de febrero de 2020, c) Temperatura: en los meses de febrero, octubre, noviembre, diciembre de 2018 / en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 2019/ en el mes de febrero de 2020. 3.5. El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros durante los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 6 de la presente Resolución: a) Aluminio: en los meses de junio y agosto de 2019. , b) Hierro Disuelto: en el mes de agosto de 2019, c) Manganeso: en el mes de febrero y diciembre de 2018/ en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2019/ en los meses de febrero, abril, junio y julio de 2020, d) Sólidos Suspendidos Totales: el mes de junio de 2019/ en el mes de junio de 2020, e) Sulfuro: mes de julio de 2020. 3.5. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros que a continuación se indican durante los períodos que a continuación se señalan y que se detallan en la Tabla N° 7 del Anexo de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) Aluminio: junio de 2019, b) Manganeso: en el mes de junio de 2019 /en los meses de abril y julio de 2020, c) Sólidos Suspendidos Totales: en el mes de junio de 2019, d) Sulfuro: en el mes de julio de 2020.
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del
Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de
nte Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta Nº 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Líquidos, modificada por la Resolución Exenta Nº 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio
NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y
monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que
define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: podrá exceder el límite fijado mediante Caracterización de Riles con fecha 27 de octubre de 2014, según se indica a continuación: durante el mes de julio de cada año que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla Nº 1 del Decreto Supremo Nº 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo
Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el
parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: no podrá exceder el límite fijado mediante Caracterización de Riles con fecha 27 de octubre de 2014, según se indica a continuación: durante el mes de julio de cada año que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla Nº 1 del Decreto Supremo Nº 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas
PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL
6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado
industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período
parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el
tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: podrá exceder el límite fijado mediante Caracterización de Riles con fecha 27 de octubre de 2014, según se indica a continuación: RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el
[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. án cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.
En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
II.
III.
IV.
requerimientosriles@sma.gob.cl V. VI. VII. VIII. IX.
X.
Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima Cámara de muestro
pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1
Temperatura Unidad 35 Puntual 1(³) Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Cobre Total mg/L 1 Compuesta 1 Hierro Disuelto mg/L 5 Compuesta 1 Manganeso mg/L 0,3 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 1 Zinc mg/L 3 Compuesta 1 (³) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer ocho (8) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos ocho (8) resultados para
Punto de Descarga Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Estero sin nombre Caudal m3/día 3,456 * Diario
Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes.