FORESTAL COLLICURA LIMITADA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-104-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE FORESTAL COLLICURA LIMITADA, TITULAR DE FORESTAL COLLICURA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra Forestal Collicura Limitada, Rol Único Tributario N° 76.664.140-7, titular del establecimiento Forestal Collicura, ubicado en Ruta de la Madera Km. 43, comuna de Santa Juana, Región del Biobío, por hechos constitutivos de infracción a la Norma de Emisión contenida en el D.S. N° 90/2000.
2. Dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000, en tanto efectúa descargas de residuos líquidos al Estero sin Nombre, afluente del río Biobío, como resultado de su actividad consistente en aserrado y acepilladura de madera. Tal calidad de fuente emisora fue determinada mediante la Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril de 2016, de la SMA, en la cual se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos líquidos generados por Forestal Collicura (en adelante, e indistintamente, “RPM N° 343/2016)”) determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-104-2020
3. La División de Fiscalización, en el marco de la revisión de los reportes de autocontroles del periodo comprendido entre enero de 2017 a agosto de 2020, asociados a la norma de emisión D.S. N° 90/2000, derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:
TABLA N° 1. Primer periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2020-1750-VIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1751-VIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1752-VIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3789-VIII-NE 01-2020 08-2020
4. Como consecuencia de la revisión de tales antecedentes, con fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-104- 2020, se dio inicio al procedimiento sancionatorio; sin embargo, no resultó posible notificar dicha resolución a la titular durante el año de su emisión.
5. Posteriormente, en el marco de la revisión de los reportes de autocontroles asociados a la norma de emisión D.S. N° 90/2000, efectuados por el titular hasta el mes de diciembre del año 2021, la División de Fiscalización derivó a DSC nuevos informes de fiscalización, los cuales -sumados a los informes previamente derivados- se enuncian en la Tabla
1 de la presente resolución junto con sus respectivos anexos, correspondientes a los períodos que allí se indican:
TABLA N° 2. Segundo periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2020-1750-VIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1751-VIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1752-VIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3789-VIII-NE 01-2020 08-2020 DFZ-2021-1154-VIII-NE 09-2020 12-2020 DFZ-2021-3225-VIII-NE 01-2021 08-2021 DFZ-2022-815-VIII-NE 09-2021 12-2021
5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: • 2020: enero, marzo, diciembre • 2021: mayo, agosto, octubre La Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la Reformulación de Cargos resume este hallazgo 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aceites y Grasas: julio (2020)
- Aluminio: junio (2020)
- Arsénico: julio (2020)
- Boro: julio (2020)
- Cadmio: julio (2020)
- Cianuro: julio (2020)
- Cloruros: julio (2020)
- Cobre: abril (2021)
- Coliformes Fecales o Termotolerantes: julio (2020)
-
Cromo Hexavalente: julio (2020)
-
DBO5: julio (2020)
- Fluoruro: julio (2020)
- Fósforo: julio (2020)
- Hidrocarburos Fijos: julio (2020)
- Índice Fenol: julio (2020)
- Mercurio: julio (2020)
- Molibdeno: julio (2020)
- Níquel: julio (2020)
- Pentaclorofenol: julio (2020)
- Plomo: julio (2020)
- Poder Espumógeno: julio (2020)
- Selenio: julio (2020)
- Sólidos Suspendidos Totales: julio (2020)
- Sulfato: julio (2020)
- Tolueno: julio (2020)
- Triclorometano: julio (2020)
- Xileno: julio (2020)
La Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la Reformulación de Cargos resume este hallazgo
Consignándose, además, que, en el mes de julio del año 2020, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 1 del DS.90/00, de acuerdo al numeral 1.6 letra d) de la resolución que establece su Programa de Monitoreo. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
• Caudal: noviembre, diciembre (2019); febrero, abril, mayo (2020) • pH: noviembre, diciembre (2019); febrero, abril (2020) • Temperatura: noviembre, diciembre (2019); febrero, abril (2020) La Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la Reformulación de Cargos resume este hallazgo 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN:
• Manganeso: noviembre (2019); febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020); enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre (2021) • Sólidos Suspendidos Totales: junio (2020) • Sulfuro: julio (2020) • Temperatura: julio (2021)
La Tabla N° 1.4 del Anexo 1 de la Reformulación de Cargos resume este hallazgo 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
• Manganeso: abril, julio (2020); junio, julio (2021) • Sulfuro: julio (2020) • Temperatura: julio (2021) La Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la Reformulación de Cargos
6. Considerando los hallazgos, la Jefatura de DSC con fecha 13 de noviembre del año 2020, procedió a designar a Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio; y Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Con fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N°2/F-104-2020, se inició el procedimiento sancionatorio en contra del titular. Posteriormente, con fecha 14 de noviembre de 2022, a través de la Resolución Exenta N°2/F-104- 2020, se reformularon cargos. Dicha resolución fue notificada al titular mediante notificación personal con fecha 29 de noviembre de 2022, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En la misma Resolución Exenta N° 2/F-104-2020, se entregó copia del enlace para
acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma del Decreto Supremo N°90/2000”.
8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N° 2/ Rol F-104-2020:
TABLA N° 3. Tabla de cargos de reformulación de cargos N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de enero, marzo y diciembre de 2020; mayo, agosto y octubre de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales
Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril del año 2016, de la SMA: "[…]f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de residuos Líquidos. […] […]3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta Nº 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Líquidos, modificada por la Resolución Exenta Nº 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio
Ambiente, o aquella que la reemplace. […]" 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, los parámetros Aceites y Grasas, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo Hexavalente, DBO5, Fluoruro, Fósforo, Hidrocarburos Fijos, Índice Fenol, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Poder Espumógeno, Selenio, Sólidos Suspendidos Totales, Sulfato, Sulfuro, Temperatura, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno y/o Zinc, en el mes de julio de 2020; el parámetro aluminio en el mes de junio de 2020; y, el parámetro cobre en abril 2021. Esto conforme a lo exigido en la Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril del año 2016 de la SMA; según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril del año 2016, de la SMA: […] 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: “[…] 1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Caracterización de Riles con fecha 27 de octubre de 2014, según se indica a continuación: “[…]d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de julio de cada año que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla Nº 1 del Decreto Supremo Nº 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”. (Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N° 2 de la presente Resolución) 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que
monitoreo exigida en la Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril del año 2016 de la SMA, de acuerdo a lo que se indica en la Tabla N° 1.3 del anexo de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, respecto de los parámetros, y en los períodos que a continuación se señalan: -Caudal: en los meses de noviembre, y diciembre del año 2019; y en los meses de febrero, abril y mayo del año 2020. -pH: en los meses de noviembre, diciembre del año 2019; y en los meses de febrero y abril del año 2020. -Temperatura: en los meses de noviembre y diciembre del año 2019; y en los meses de febrero y abril del año 2020. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril del año 2016, de la SMA: […] 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: “[…] 1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Caracterización de Riles con fecha 27 de octubre de 2014, según se indica a continuación: “[…]d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de julio de cada año que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla Nº 1 del Decreto Supremo Nº 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”. (Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N° 2 de la presente Resolución) N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución, respecto de los parámetros y en los periodos que a continuación se señalan: -Manganeso: en el mes de noviembre del año 2019; en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020; y, en los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio y septiembre del año 2021. -Sólidos Suspendidos Totales: en el mes de junio del año 2020. -Sulfuro: en el mes de julio del año 2020. -Temperatura: en el mes de julio del año 2020. tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril del año 2016, de la SMA: […] 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: “[…] 1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Caracterización de Riles con fecha 27 de octubre de 2014, según se indica a continuación: (Ver en las Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N° 2 de la presente Resolución) 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o
numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. para los parámetros y en los periodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.5 del anexo de la presente resolución: -Manganeso: en los meses de abril y julio del año 2020; y, en los meses de junio y julio del año 2021. -Sulfuro: en el mes de julio del año 2020. -Temperatura: en el mes de julio del año 2021. determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”. [...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. (Ver en Tabla 2.1 del Anexo)
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”. “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL “[…]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas
tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.” Resolución Exenta N° 343, de fecha 20 de abril del año 2016, de la SMA: […] 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N° 2 de la presente Resolución) Fuente: Resolución Exenta N°/F-104-2020, de 14 de noviembre de 2022, que reformula cargos a Forestal Collicura Limitada, Tabla de Cargos, Resuelvo I.
9. Con fecha 15 de diciembre de 2022, Isabel Ruiz Moore, en representación de Forestal Collicura Limitada, presentó una solicitud de ampliación del plazo para la presentación de un programa de cumplimiento, acompañando personería para representar al titular e indicando una casilla electrónica para efectos de la notificación de los actos dictados en este procedimiento.
10. Sin embargo, dado que el plazo para presentar un programa de cumplimiento, así como para presentar descargos, ya se encontraba ampliado de oficio, según se señaló en el Resuelvo III de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-104-2020, aquella solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F-104-2020, de 17 de enero de 2023.
11. Posteriormente, el 24 de enero de 2023, el titular presentó igualmente un programa de cumplimiento para hacerse cargo de los hechos infraccionales levantados en la Reformulación de Cargos.
12. Mediante Memorándum D.S.C. N°036, de 16 de enero de 2023, se reasignó el presente caso a esta fiscal instructora en calidad de titular.
13. Considerando que dicho instrumento fue presentado cuando ya se encontraba vencido el plazo ampliado de 15 días hábiles para su presentación, esta Superintendencia resolvió, mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol F-104-2020, de fecha 8 de agosto de 2025, tener por no presentado el Programa de Cumplimiento; en la misma resolución, se hizo presente que -a la fecha en que se presentó el PDC- ya se encontraba vencido el plazo para presentar descargos, sin perjuicio de que tenía derecho de entregar antecedentes antes de la dictación de una resolución. La Resolución Exenta N° 4/Rol F-104-2020, fue notificada en misma fecha al correo electrónico indicado por el titular.
14. Con fecha 14 de agosto de 2025, Isabel Ruiz Moore, titular del correo electrónico indicado por el titular, presentó un escrito por el cual dio cuenta del término de su vínculo laboral con Forestal Collicura Limitada. Atendido lo expuesto, y sin perjuicio de la validez de la notificación efectuada, la resolución antedicha fue notificada mediante carta certificada al domicilio de la empresa, habiendo sido recibida por ésta, el 18 de noviembre de 2025.
15. Finalmente, el 10 de diciembre de 2025, la titular presentó un escrito solicitando una ampliación de plazo para la presentación de nuevos antecedentes técnicos y propuesta de mejora integral tanto para la gestión de su sistema de reportabilidad de datos como para migrar hacia soluciones estructurales de ingeniería para el tratamiento de las aguas residuales. En dicha presentación, la titular acompañó algunos antecedentes destinados a ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
16. Por último, mediante la Resolución Exenta N°5/Rol F-104-2020, de 12 de febrero de 2026, se resolvió rechazar la ampliación de plazo solicitada, estimándose suficiente los documentos acompañados por el titular, los cuales se tuvieron por incorporados al procedimiento.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 17. Como ya se adelantó, el establecimiento está destinado a la actividad de aserrado y acepilladura de maderas, para cuya ejecución descarga residuos líquidos a un estero sin nombre, afluente del río Biobio, calificando como fuente emisora,
en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
18. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en la circunstancia objetiva de haberse incumplido una o más obligaciones del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado al examinarse los reportes de autocontrol informados por el propio titular, y cuyos resultados constan en los respectivos expedientes de fiscalización.
19. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios 20. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 2 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
21. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla N° 2 del presente dictamen, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los siguientes periodos: (i) enero a diciembre del año 2019; (ii) enero a diciembre del año 2020; y (iii) enero a diciembre del año 2021; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y que forman parte del expediente administrativo.
22. Por otra parte, cabe hacer presente que, si bien el titular presentó un Programa de Cumplimiento, éste fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo. Sin embargo, según se expuso antes, el titular presentó antecedentes destinados a acreditar el estado financiero de la empresa, así como la ejecución de medidas destinadas -según lo señalado en su presentación- a corregir las deficiencias levantadas en los cargos imputados mediante la Res. Ex. N°2/Rol F-104-2020.
23. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. En la línea de lo expuesto, el artículo 53 de la LOSMA dispone, como requisito mínimo del Dictamen, que éste señale la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
24. En lo que respecta a la apreciación o valoración de la prueba, ésta se ha definido como el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
25. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
26. Por último, se advierte que lo manifestado por la empresa en sus presentaciones, no tuvo por finalidad revertir los hechos constitutivos de infracción, mientras que las otras alegaciones se analizarán a propósito de la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LOSMA. C. Análisis de cargos formulados
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
27. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-105- 2020, se imputaron cinco infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
C.1. CARGO N° 1, ASOCIADO AL NO REPORTE DE MONITOREOS: El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de enero, marzo y diciembre de 2020; mayo, agosto y octubre de 2021”
C.1.1. Naturaleza de la infracción
28. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000 dispone la obligación de reportar en términos tales que toda fuente nueva y existente a su dictación “deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
29. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de fecha 6 de febrero de 2013, y su modificación efectuada mediante Resolución Exenta N° 93, de 20 de febrero de 2014, ambas de la SMA y del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, Res. Ex. N° 117/2013”), a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone los siguiente: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa.[…] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos” (énfasis añadido).
30. Por último, respecto a la obligación de monitorear y reportar el contenido de su efluente, el punto 1.6 del Resuelvo I.- de la RPM N° 343/2016 dispone que “[C]orresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control (…) y que “en caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No
descarga de residuos líquidos” en el reporte mensual de autocontrol. Por último, en el punto 1.8 del mismo resuelvo, se establece que “[L]a evaluación del efluente generado se realizará mensualmente (…)” (énfasis añadido).
31. Al formularse cargos, las señaladas normas se estimaron presuntamente infringidas por cuanto los reportes de autocontrol del punto “Estero sin Nombre”, no fueron cargados al Sistema RETC durante los meses de enero, marzo y diciembre de 2020; y mayo, agosto y octubre de 2021. Lo anterior, se sintetizó en la siguiente tabla:
TABLA N° 5. Registro de autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 1-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 3-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 12-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 5-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 8-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 10-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Fuente: Tabla N° 1.1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 2/Rol F-104-2020
32. Así, al revisarse los informes de ensayo contenidos en los expedientes de fiscalización DFZ-2020-3789-VIII-NE, DFZ-2021-1154-VIII-NE, DFZ-2021-3225- VIII-NE y DFZ-2022-815-VIII-NE, se constató que la titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 5, razón por la cual se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.1.2. Análisis de medios probatorios que permiten acreditar los hechos infraccionales
33. Para determinar si los cargos imputados se configuran en este dictamen, se han analizado los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 2 del presente Dictamen –y elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA–, que contienen los informes de monitoreo de los autocontroles que fueron efectivamente cargados por Forestal Collicura a través del Sistema RETC, evidenciándose aquellos meses en los que no se efectuaron reportes.
34. Los periodos respecto de los cuales se verificó este hallazgo corresponden a los siguientes:
a) De la revisión del expediente de fiscalización IFA DFZ-2020-3789-VIII-NE, se constató que el titular no reportó los monitoreos de autocontrol correspondiente a los meses de los meses de enero y marzo del año 2020; b) De la revisión del expediente de fiscalización IFA DFZ-2021-1154-VIII-NE, se constató que el titular no reportó los monitoreos de autocontrol correspondiente a diciembre del año 2020. c) De la revisión del expediente de fiscalización IFA DFZ-2021-3225-VIII-NE, se constató que el titular no reportó los monitoreos de autocontrol correspondientes a mayo y agosto del año 2021. d) De la revisión del expediente de fiscalización IFA DFZ-2022-815-VIII-NE, se constató que el titular no reportó el monitoreo de autocontrol correspondiente a octubre del año 2021.
35. Todo lo anterior fue confirmado por esta fiscal instructora al revisar los informes de ensayo cargados por la titular en dichos periodos, sin que se hayan acompañado antecedentes al presente procedimiento, que permitan desvirtuar lo anterior.
36. El análisis y registro precedente, permite concluir que el titular no reportó en el Sistema RETC ningún informe de muestreo emitido por algún laboratorio, respecto de los meses los meses de enero, marzo y diciembre del año 2020; ni mayo, agosto y octubre del año 2021.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
37. Sobre la base de los antecedentes previamente expuestos, cabe concluir que se configura totalmente la infracción por los hechos asociados al Cargo N° 1, relativo a no haber reportado el monitoreo de autocontrol, al no haberse acreditado la entrega de los reportes de autocontrol correspondiente enero, marzo y diciembre del año 2020; ni mayo, agosto y octubre del año 2021, cuyo detalle se presenta en la tabla 1.1 del Anexo del presente dictamen.
C.2. CARGO N° 2, ASOCIADO A NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS: El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, los parámetros Aceites y Grasas, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros,
Cobre, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo Hexavalente, DBO5, Fluoruro, Fósforo, Hidrocarburos Fijos, Índice Fenol, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Poder Espumógeno, Selenio, Sólidos Suspendidos Totales, Sulfato, Sulfuro, Temperatura, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno y/o Zinc, en el mes de julio de 2020; el parámetro aluminio en el mes de junio de 2020; y, el parámetro cobre en abril 2021.
C.2.1. Naturaleza de la infracción
38. El artículo 1, punto 6.2 del D.S. N° 90/2000, establece que los parámetros o contaminantes precisos que debe reportar mensualmente una fuente emisora, conforme al punto 6.2. del D.S. N° 90/2000, “serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
39. Por su parte, el punto 1.4 de la RPM 343/2016 establece que “[l]os límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación” corresponden a los siguientes:
Tabla N° 6. Parámetros asociados a la descarga de Forestal Collicura con obligación de muestreo mensual Punto de Muestreo Parámetro pH
Cámara de Muestreo pH Unidad Temperatura Unidad Aluminio mg/L Cobre Total mg/L Hierro Disuelto mg/L Manganeso mg/L Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L Sólidos Suspendidos Totales mg/L Tetracloroeteno mg/L
Zinc mg/L Fuente: Extracto elaborado a partir de la Tabla del punto 1.4 de la RPM N° 343/2016 (énfasis añadido)
40. Adicionalmente, y conforme lo instruido en el literal d) del punto 1.6 de la RPM N° 343/2016, Forestal Collicura debe “efectuar un monitoreo durante el mes de julio de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del Decreto Supremo N°90, de 2000”.
41. Con los antecedentes revisados al iniciarse el presente procedimiento sancionatorio, las señaladas normas se estimaron infringidas, por cuanto, entre los datos cargados en RETC por el titular en junio del año 2020 y en abril del año 2021, no se encontraban los parámetros Aluminio ni Cobre, respectivamente. Asimismo, en el reporte del mes de julio de 2020, el titular no reportó la totalidad de los parámetros de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90. Por esta razón, al estimarse que la omisión en el reporte de tales parámetros constituía una infracción a la normativa antes citada se imputó el Cargo N° 2 a Forestal Collicura.
C.2.2. Análisis de medios probatorios y descargos
42. Para determinar la efectividad del hecho relativo a no haberse reportado la totalidad de los parámetros durante los periodos señalados en el Cargo N° 2, es preciso revisar los informes de ensayo contenidos reportados por Forestal Collicura en RETC y que fueron incorporados a los respectivos expedientes de fiscalización.
43. Respecto a la omisión de junio del año 2020, se constató que el expediente DFZ-2020-3789-VIII-NE contiene -entre otros- el Informe ETFA 202007001226, emitido por Hidrolab, que analiza los resultados del muestreo efectuado el 19 de junio de 2020. En éste, se observa que el parámetro Aluminio sí fue monitoreado en dicha fecha, registrándose un resultado 2,83 mg/L. Por otra parte, el Certificado de Autocontrol, Folio 000000047070, generado por el RETC, el 27 de julio de 2020, da cuenta de haberse reportado los datos del Informe ETFA Laboratorio Hidrolab S.A., siendo oportunamente cargado en el RETC. De este modo, a pesar de haberse omitido el registro de los datos asociados al parámetro Aluminio al momento de reportar el monitoreo del mes de junio del año 2020, el titular sí lo muestreó e informó.
44. Respecto a la omisión de julio de 2020, en el mismo expediente DFZ-2020-3789-VIII-NE, se encuentra el Informe N° 202007011869, emitido por la ETFA Hidrolab, con los resultados del muestreo efectuado el 22 de julio de 2020. De su lectura se puede constatar que, entre los parámetros monitoreados, sí figura el Cobre (0,242 mg/L), los Sólidos
Suspendidos Totales (46 mg/L), el Tetracloereteno (<0,005 mg/L) y el Zinc (0,103 mg/L), por lo que procede descartarla del listado de parámetros omitidos en dicho periodo.
45. Respecto de la omisión de abril de 2021, se constató que el expediente DFZ-2021-3225-VIII-NE contiene el Informe ETFA 202105001869, emitido por Hidrolab, el que da cuenta de los resultados del muestreo efectuado el 27 de abril de 2021, observándose que el parámetro Cobre sí fue monitoreado para dicho periodo, registrándose una concentración de 0,044 mg/L. De este modo, se constata que, si bien el titular incurrió en una omisión durante la carga de la información asociada al reporte del parámetro Cobre para abril de 2021, efectivamente éste realizó y reportó el respectivo monitoreo.
46. Por último, retomando la omisión de los parámetros levantados respecto al mes de julio del año 2020, oportunidad en que únicamente aparecen reportados los parámetros obligatorios de la RPM N° 343/2016, se verifica que el resto de los parámetros de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 efectivamente no fueron monitoreados en dicho periodo. Sin embargo, se revisó la totalidad de los informes de ensayo contenidos en el expediente DFZ-2021-1154-VIII-NE, detectándose que el Informe ETFA 202010000799 emitido por Hidrolab, da cuenta de que la totalidad de los parámetros de la Tabla N° 1, fueron muestreados el día 23 de septiembre de 2020, y registrados en el RETC, según también da cuenta el Certificado de Autocontrol Folio 00000048739, emitido el 5 de octubre de 2020. Si bien es cierto que el titular no reportó la totalidad de los parámetros de la Tabla 1 no en julio de 2020 como lo establece la RPM N° 343/2016, sí lo hizo en septiembre de 2020, periodo cercano al omitido.
47. En dicho contexto, dado que no se dispone de antecedentes que releven una diferencia trascendente entre el efluente descargado durante junio y el descargado en septiembre, en términos de representatividad de su contenido, procede concluir que la titular sí cumplió con la obligación de monitorear y reportar los parámetros de la Tabla N° 1 que no forman parte de la Tabla 2 y cuyo muestreo – de acuerdo con la RPM N° 343/2016- se debe efectuar mensualmente.
C.2.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
48. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, la infracción se descarta totalmente ya que: (i) respecto del hecho de no haber reportado determinados parámetros en los meses de junio y julio del año 2020, su inclusión en los Informes de Ensayo respectivos obliga a descartar la comisión del hecho infraccional; y (ii) respecto
de los parámetros de la Tabla N° 1 que deben reportarse únicamente una vez al año y que no fueron monitoreados en julio del año 2020 según se establece en la RPM N° 343/2016, sino que en septiembre del mismo año, esta fiscal instructora considera que la obligación se encuentra cumplida al no verificarse antecedentes que permitan establecer diferencias de representatividad del efluente que es muestreado en uno u otro mes. En consecuencia, no resulta posible configurar la infracción luego de constatarse el efectivo reporte de los parámetros individualizados en el Cargo N° 2.
C.3. CARGO N° 3, ASOCIADO A NO REPORTAR CON LA FRECUENCIA EXIGIDA: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo (…) respecto de los parámetros, y en los períodos que a continuación se señalan: - Caudal: en los meses de noviembre, y diciembre del año 2019; y en los meses de febrero, abril y mayo del año 2020.-pH: en los meses de noviembre, diciembre del año 2019; y en los meses de febrero y abril del año 2020.-Temperatura: en los meses de noviembre y diciembre del año 2019; y en los meses de febrero y abril del año 2020.
C.3.1. Naturaleza de la infracción
49. En primer lugar, el punto 6.3.1. del artículo 1° del D.S. N° 90/2000, dispone que “el número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
50. Por su parte, la Res. Ex. N° 117/2013, dispone en su cuarto artículo que el monitoreo del efluente “deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”. 51. Finalmente, la RPM N° 343/2016, en sus numerales 1.4 y 1.5 del Resuelvo I, estableció los límites máximos de los contaminantes objeto de monitoreo, junto con la frecuencia de su reporte, según se señala en la Tabla 7 siguiente. Por su parte, el numeral 1.6 instruye a la fuente a emisora a determinar los días en que efectuará el control “(…) para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos”.
Tabla 7. Frecuencia de monitoreo de parámetros pH, Temperatura y Caudal
Fuente: Extracto elaborado a partir de las Tablas de los puntos 1.4 y 1.5 de RPM N° 343/2016
52. De esta manera, y considerando únicamente el registro de los Certificados de Autocontrol contenidos en los expedientes de fiscalización respectivos, se imputó el cargo de incumplimiento de frecuencia en el monitoreo de parámetros Caudal, pH y Temperatura.
C.3.2 Análisis de los medios probatorios y descargos
53. Para determinar si la infracción en análisis se configura, es necesario revisar los informes de ensayo correspondientes a los años 2019 y 2020, a fin de revisar si éstos contienen el número de resultados requerido por la RPM N° 343/2016 para los parámetros caudal y pH. De este modo, de la revisión de los informes de laboratorio cargados por la titular al Sistema RETC, asociado a los periodos señalados, se ha constatado lo siguiente:
53.1. Respecto del Caudal: Los Certificados de Autocontrol revisados dan cuenta de que la titular reportó únicamente 2 resultados asociados al parámetro caudal durante el periodo imputado, a excepción de mayo del año 2020, cuando cargó 3 valores. Por su parte, en los informes de ensayo revisados, se consignan aproximadamente 28 resultados del parámetro Caudal por cada mes, pero asociados únicamente a un único día, que corresponde a la fecha de ejecución del monitoreo. En consecuencia, independiente del número de Parámetro N°de días de control mensual Caudal Diario (se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes) pH 1 (Durante el periodo de descarga, se deberá extraer ocho (8) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 8 resultados para dicho parámetro, en el reporte mensual de autocontrol) Temperatura
resultados de Caudal consignado en el informe de ensayo reportado durante cada periodo imputado, no existen antecedentes que acrediten el monitoreo diario del caudal por parte del titular, que exigiría 28, 30 o 31 resultados mensuales.
53.2. Respecto del parámetro pH y Temperatura: Los Certificados de Autocontrol revisados dan cuenta de que la titular únicamente reportó un resultado asociado al parámetro pH y Temperatura durante el periodo imputado; sin embargo, en los Informes de Ensayo revisados, se consignan hasta 28 resultados por cada mes, triplicando lo exigido por la RPM 343/216.
54. De este modo, se verifica el hecho infraccional respecto del parámetro Caudal para todo el periodo imputado, es decir, los meses de noviembre y diciembre del año 2019, y en los meses de febrero, abril y mayo del año 2020; sin embargo, se descarta para el mismo periodo, en relación con los parámetros pH y Temperatura cuyos muestreos sí se efectuaron.
C.3.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción asociada al cargo N°3
55. Sobre la base de los antecedentes previamente expuestos, cabe concluir que se configura parcialmente la infracción por los hechos asociados al Cargo N° 3, correspondiente a la omisión de frecuencia de monitoreo de Caudal, pH y Temperatura. Respecto de los parámetros ph y Temperatura, no se configura la infracción por haberse reportado la totalidad de las muestras exigibles para cada mes de control; sin embargo, sí se configura respecto del Caudal, toda vez que se incumplió la frecuencia exigible por la RPM N° 343/2016 en los meses de noviembre y diciembre del año 2019, y en los meses de febrero, abril y mayo del año 2020. Los periodos y parámetros que configuran la infracción se detallan en la Tabla 1.2 del Anexo del presente dictamen.
C.4. CARGO N° 4, ASOCIADO A LA OMISIÓN DE REMUESTREO FRENTE A SUPERACIONES: “El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos (…)respecto de los parámetros y en los periodos que a continuación se señalan: -Manganeso: en el mes de noviembre del año 2019; en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año
2020; y, en los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio y septiembre del año 2021.-Sólidos Suspendidos Totales: en el mes de junio del año 2020.-Sulfuro: en el mes de julio del año 2020.-Temperatura: en el mes de julio del año 2020.
C.4.1. Naturaleza de la infracción
56. Primeramente, el número 6.4.1 del artículo 1° del D.S. N° 90/2000, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía(…)”
57. En el mismo sentido, la Resolución Exenta N° 117/2013 indica que cuando “una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
58. Por último, el tercer resuelvo de la RPM N° 343/2016, establece que los aspectos no regulados por ésta, como el caso del remuestreo, regirá la Res. Ex. N° 117/2013, modificada por la Res. Ex. N°93/2014.
59. De esta manera, atendido que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que la titular no reportó información asociada a los remuestreos exigibles normativamente, durante los periodos señalados en el Cargo N° 4, se procedió a imputar el incumplimiento de dicha obligación.
C.4.2. Análisis de los medios probatorios y descargos
60. Para determinar si esta infracción se configura, es necesario revisar los informes de ensayo correspondientes a los años 2020 y 2021, en los meses posteriores al periodo en que se haya verificado una excedencia de los parámetros Manganeso, Sólidos Suspendidos Totales, Sulfuro y Temperatura (independiente de si se configuró la respectiva superación según los criterios del numeral 6.4.2 Del D.S. N° 90/2000); y determinar si el parámetro
superado fue muestreado nuevamente dentro del plazo establecido en la normativa. Asimismo, se revisarán los certificados de autocontrol.
61. A efectos de orden, y considerando los datos extraídos de los Informes de Ensayo cargados por la propia titular, se analizará separadamente cada parámetro objeto del cargo de omisión de remuestreo, revisando las fechas de monitoreo del efluente de Forestal Collicura y los valores arrojados por tales parámetros, a fin de determinar si procedía exigir un muestreo adicional (remuestreo); y, en su caso, si resultaba exigible el remuestreo, determinar si este se efectuó o no. Dicho análisis permitió confirmar remuestreos, respecto de la mayor parte de los periodos y parámetros detallados en la Tabla 1.3 del Anexo 1 de la Resolución Exenta N°2/F-104-2020; por otra parte, el examen permitió descartar otros parámetros y/o periodos por las razones que se señalan a continuación:
61.1. Manganeso. De la revisión de los Informes de Ensayo N°201912001989 (noviembre 2019) N° 202003004071 (febrero 2020), N° 202005001908 (abril 2020), N° 202007001226 (junio 2020), N° 202007011869 (julio 2020), N° 202008008765 (agosto 2020)3; N° 202010000799 (septiembre 2020), N° 202010011368 (octubre 2020), N° 202012002149 (noviembre 2020)4; N° 202102001561 (enero 2021), N° 202103004625 (febrero 2021), N° 202104009021 (marzo 2021), N° 202107006609 (junio 2021), N° 2021080033475 (julio 2021); y N° 21643/2021.06 (septiembre 2021), todos emitidos por el Laboratorio Hidrolab, se comprobó la efectiva superación de este parámetro en los periodos imputados en el cargo N° 4. Finalmente, de la revisión de los expedientes DFZ-2020-3789-VIII-NE, DFZ-2021-1154-VIII-NE, DFZ- 2021-3225-VIII-NE y DFZ-2022-815-VIII-NE, se constata la ausencia de Informes de Ensayo destinados a efectuar un segundo muestreo de este parámetro, por lo que resulta posible acreditar que, resultando exigible la obligación de remuestrear, el parámetro Manganeso no fue muestreado nuevamente ni reportado.
61.2. Sólidos Suspendidos Totales. De la revisión del informe de Ensayo N° 202007001226 (junio 2020), se comprueba que este parámetro fue efectivamente superado en junio de 2020; por su parte, de la revisión del expediente DFZ-2020- 3789-VIII-NE, se verifica la ausencia de informes de ensayo que den cuenta de haberse remuestreado el parámetro Sólidos Suspendidos Totales en otra oportunidad.
3 contenidos en los expedientes de fiscalización DFZ-2020-3789-VIII-NE, 4 DFZ-2021-1154-VIII-NE 5 DFZ-2021-3225-VIII-NE 6 DFZ-2022-815-VIII-NE
61.3. Sulfuro. Se revisó el Informe de Ensayo N° 202007011869 emitido por Hidrolab, que contiene los resultados del muestreo efectuado el 22 de julio de 2020, constatándose la inexistencia del parámetro Sulfuro, el cual no fue muestreado en dicho periodo. En consecuencia, se presume que el valor de 46 mg/L de Sulfuro reportado en el Certificado de Autocontrol corresponde a un error de digitación, ya que no existe informe alguno que respalde ni dicho valor, ni el hecho de que el Sulfuro haya sido objeto de muestreo en dicho periodo; al respecto, cabe recordar que la Tabla N° 1 completa fue reportada en el mes de septiembre de 2020, y ésta tampoco arroja excedencia de sulfuro. En consecuencia, malamente pudo configurarse una exigencia de remuestreos respecto de un parámetro que no fue muestreado.
61.4. Temperatura. Por último, dado que el muestreo de este parámetro no exige informe ETFA, se revisó el Certificado de Autocontrol correspondiente al mes de julio de 2021, en el que efectivamente se informó una temperatura de 85 °C. Sin embargo, dicho valor carece de base técnica y presumiblemente se debe a un error de digitación, dado que la cifra es asimilable a 8,5, correspondiente a la magnitud de temperatura muestreada por la ETFA Hidrolab en los Informes de Ensayo del respectivo periodo y de otros. En consecuencia, no se configura la exigencia de remuestreo para este caso.
C.4.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción asociada al cargo N°4
62. Teniendo presente la revisión y análisis precedente, es posible configurar parcialmente la infracción asociada al hecho infraccional N° 4, consistente en omitir los remuestreos del parámetro Manganeso y Sólidos Suspendidos Totales en todos los periodos indicados en el cargo N° 4. Por su parte, se descarta la configuración respecto del parámetro Sulfuro, supuestamente verificado en el periodo de julio de 2020; y respecto del parámetro Temperatura, supuestamente verificado en el periodo de julio de 2021. Los periodos y parámetros que configuran la infracción se detallan en la tabla 1.3 del Anexo del presente dictamen.
C.5. CARGO N° 5, ASOCIADO A LA SUPERACIÓN DE PARÁMETROS: “El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. para los parámetros y en los periodos que a
continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.5 del anexo de la presente resolución: - Manganeso: en los meses de abril y julio del año 2020; y, en los meses de junio y julio del año 2021; -Sulfuro: en el mes de julio del año 2020; - Temperatura: en el mes de julio del año 2021.
C.5.1. Naturaleza de la infracción
63. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que la emisión de los contaminantes a los que alude dicho decreto “está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”, agregando en inciso segundo que “[l]os límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.
64. En tal sentido, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
Tabla N° 8: Límites Máximos Permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Fluviales Contaminantes Unidad Expresión Límite Máximo Permitido Manganeso mg/L Mn 0,3 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Fuente: Extracto de Tabla 1 del D.S. N° 90/2000, con parámetros levantados en la FDC.
65. Por su parte, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 prescribe que las fuentes emisoras “deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. [/] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
66. Más adelante, en el segundo párrafo del numeral 6.4.1., se establece lo siguiente: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
67. Como tercera norma, la RPM N° 343/2016 determina lo siguiente en relación con la calidad de la descarga de Forestal Collicura: “1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima Cámara de muestro
pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1(³) Temperatura Unidad 35 Puntual 1(³) Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Cobre Total mg/L 1 Compuesta 1 Hierro Disuelto mg/L 5 Compuesta 1 Manganeso mg/L 0,3 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 1 Zinc mg/L 3 Compuesta 1 (³) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer ocho (8) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos ocho (8) resultados para cada parámetro en el mes controlado”. 68. Conforme con este marco normativo, desde el momento en que los autocontroles informados para el establecimiento arrojaron como resultado parámetros que presentaban excedencias no susceptibles de clasificarse en los supuestos del artículo primero, numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, se evidenció una situación de incumplimiento de la normativa expuesta, lo cual condujo a imputar a Forestal Collicura Limitada, la comisión del hecho infraccional N° 5, cuyo detalle se expuso en la Tabla N° 1.5 de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-104-2020.
C.5.2. Análisis de los medios probatorios y descargos
69. Para determinar si la infracción en análisis se configura, es necesario revisar los informes de ensayo cargados por la titular en el sistema RETC correspondientes a los periodos imputados, respecto del efluente de Forestal Collicura, y determinar que los resultados del análisis coincidan con los reportados según el certificado de Autocontrol.
70. Procede analizar si se configuró o no una superación infraccional propiamente tal, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 6.4.2 del D.S. N° 90/2020, previamente citado. Según dicho texto, una superación se podrá descartar como tal únicamente cuando –según el literal a)– de un conjunto de 10 o menos muestras mensuales analizadas, solamente una de ellas excede, en uno o más contaminantes, el valor de la tabla respectiva, pero hasta un 100% respecto del límite máximo; luego, basta que una de las muestras contenga uno o más parámetros que excedan, en más del doble el valor del máximo establecido, para concluir que existe superación infraccional. Por el contrario, si en una única muestra, existen uno o más contaminantes con una superación equivalente al 100% o inferior a éste, tales superaciones no constituyen superaciones infraccionales; esto se conoce como “criterio de tolerancia”. 71. Luego del análisis de los Informes de Ensayo contenidos en los expedientes DFZ-2020-3789-VIII-NE, DFZ-2021-1154-VIII-NE, DFZ-2021-3225-VIII- NE y DFZ-2022-815-VIII-NE, así como de los Certificados de Autocontrol cargados en los mismos, se ha determinado lo siguiente:
71.1. Sulfuro (julio-2020). Tal como se concluyó en el capítulo C.4., este parámetro no fue objeto de muestreo en el monitoreo efectuado el 22 de julio de 2020, por el valor reportado de 46 mg/L es atribuible a un error de digitación. Lo anterior, se sustenta en que no existe ningún documento que respalde ni la realización del monitoreo del parámetro Sulfuro ni el resultado consignado en el certificado de Autocontrol. 71.2. Lo expuesto se confirma con el Informe de Ensayo N° 202007011869 emitido por Hidrolab, el cual contiene los resultados del muestreo correspondiente al mes de julio del año 2020 y no registra medición algún de dicho parámetro.
71.3. Temperatura (julio-2021). Según se concluyó en el capítulo C.4, la magnitud de 85°C respecto del parámetro Temperatura, informada en el reporte de julio de 2021, no se condice con los valores informados para dicho parámetro en el Informe de Ensayo N° 202108003347 ni en el resto de los Informes; tampoco coincide con otros medidos y reportados por el titular para otros periodos. En particular, el Informe de Ensayo N° 202108003347,
registra 24 resultados de Temperatura cuya magnitud oscila entre 8,4°C y 9,5 °C, y corresponden a los valores registrados en el certificado de Autocontrol, por lo que el registro de 85°C en el parámetro temperatura para dicho periodo resulta claramente atribuible a un error de digitación.
71.4. Manganeso. Del total de 4 excedencias levantadas en el cargo N° 5, únicamente dos se configuran como superaciones infraccionales del parámetro Manganeso, cuyo límite corresponde a 0,3 mg/L: (i) la superación registrada en abril de 2020, con valor de 0,836 mg/L; y (ii) la registrada en junio de 2021, con valor de 2,11 mg/L. En efecto, ambas superaciones exceden en más del 100% el valor del límite establecido y están contenidas -cada una por separado- en una muestra que, a su vez, forma parte de un conjunto inferior a 10 muestras, por lo que no se verifica a su respecto el literal a) del punto 6.4.1 del D.S. N° 90/2000, correspondiente al criterio de tolerancia; en cojsec7uencia, ambas constituyen superaciones a la Norma de Emisión. Por su parte, procede descartar las otras superaciones por las razones que se expondrán:
a) El valor de Manganeso registrado en julio de 2020, que ascendió a 0,485 mg/L, no excede el 100% del límite, correspondiente a 0,3 mg/L. Si bien se encuentra contenido en la misma muestra que registra la excedencia de Sulfuro en más de un 100%, ya se acreditó que dicha superación no fue configurada, por lo que procede aplicar el literal a) del punto 6.4.1. a la superación de Manganeso registrada en dicho mes, considerándose que dicha superación se encuentra dentro del criterio de tolerancia. b) El valor de Manganeso registrado en julio de 2021, que ascendió a 0,485 mg/L, no excede el 100% del límite, correspondiente a 0,3 mg/L. Si bien se encuentra contenido en la misma muestra que registra la excedencia de Temperatura en más de un 100%, ya se acreditó que dicha superación no fue configurada, por lo que procede aplicar el literal a) del punto 6.4.1. a la superación de Manganeso registrada en dicho mes, considerándose que dicha superación se encuentra dentro del criterio de tolerancia.
C.5.3. Conclusión sobre la configuración de a infracción asociada al cargo N°5
72. En consecuencia, considerando los límites de aquellos parámetros que la titular estaba obligada a cumplir y los argumentos referidos previamente, se configura parcialmente la infracción por los hechos asociados al cargo N° 5, por cuanto se configura la superación del parámetro Manganeso en el mes de abril de 2020 y junio de 2021; y se descartan, como parte de la infracción, las superaciones de dicho parámetro en los meses de julio de 2020 y julio de 2021 Asimismo, se descartan las superaciones de Sulfuro y Temperatura
levantadas en la Reformulación de Cargos. Las superaciones configuradas se detallan en la Tabla 1.4 del Anexo del presente dictamen.
C.6. SÍNTESIS DE INFRACCIONES CONFIGURADAS
73. Para una mayor claridad del análisis sucesivo, en la siguiente Tabla se sintetizan las infracciones efectivamente configuradas, tanto parcial como totalmente, respecto de los cargos formulados mediante la Resolución Exenta N°2/Rol F-104-2020: Tabla N°9: Infracciones configuradas en el presente dictamen N° Cargo Descripción del Cargo Configura infracción N° Infracción Descripción de la infracción configurada 1 El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de enero, marzo y diciembre de 2020; mayo, agosto y octubre de 2021
Sí Infracción asociada al Cargo N°1 Incumplimiento de obligación de reportar monitoreos de autocontrol durante los siguientes periodos, según se detalla en la Tabla 1.1. del Anexo del presente dictamen: • 2020: enero, marzo y diciembre. • 2021: mayo, agosto y octubre 2 El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, la Tabla Completa en julio de 2020; ni el parámetro aluminio en el mes de junio de 2020; ni el parámetro cobre en abril 2021.
No No aplica No aplica 3 El establecimiento industrial no reportó la
Omisión de frecuencia de monitoreo exigible para el
frecuencia de monitoreo (…) respecto de los parámetros, y en los períodos que a continuación se señalan: - Caudal: en los meses de noviembre, y diciembre del año 2019; y en los meses de febrero, abril y mayo del año 2020.- pH: en los meses de noviembre, diciembre del año 2019; y en los meses de febrero y abril del año 2020.- Temperatura: en los meses de noviembre y diciembre del año 2019; y en los meses de febrero y abril del año 2020.
Sí, parcialmente
Infracción asociada al Cargo N°3 parámetro Caudal, durante los siguientes periodos, según se detalla en la Tabla 1.2. del Anexo del presente dictamen: • 2019: noviembre, diciembre • 2020: febrero, abril y mayo.
4 El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos (…)respecto de los parámetros y en los periodos que a continuación se señalan: -Manganeso: en el mes de noviembre del año 2019; en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto,
Sí, parcialmente
Infracción asociada al Cargo N°4 Omisión de remuestreos respecto de los siguientes parámetros y periodos, según se detalla en la Tabla 1.3 del Anexo 1 del presente dictamen: • Manganeso: - 2019: noviembre - 2020: febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
septiembre, octubre y noviembre del año 2020; y, en los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio y septiembre del año 2021.-Sólidos Suspendidos Totales: en el mes de junio del año 2020.-Sulfuro: en el mes de julio del año 2020.-Temperatura: en el mes de julio del año 2020. - 2021: enero, febrero, marzo, junio, julio y septiembre del año 2021 • Sólidos Suspendidos Totales: - 2020: junio
5 El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000 para los parámetros y en los periodos que a continuación se indica (…) -Manganeso: en los meses de abril y julio del año 2020; y, en los meses de junio y julio del año 2021; -Sulfuro: en el mes de julio del año 2020; - Temperatura: en el mes de julio del año 2021.
Sí, parcialmente
Infracción asociada al Cargo N°4 Superación del límite máximo permitido en la Tabla N°1 del D.S. N°90, respecto de los siguientes parámetros y periodos, según se detalla en la Tabla 1.4 del Anexo del presente dictamen:
• Manganeso
2020: abril
2021: junio Las superaciones configuradas
Fuente: Elaboración propia
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
74. Los hechos infraccionales asociados a los cargos N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
75. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36, situación que no será modificada considerando la inexistencia de antecedentes que formen convicción en el sentido de elevar la gravedad. En consecuencia, es de opinión de esta Instructora mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.
76. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
77. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado7.
7 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción8. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción9. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma10. e) La conducta anterior del infractor11. f) La capacidad económica del infractor12. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°13. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado14. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”15.
78. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente
8 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 9 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 10 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 11 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 12 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 14 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 15 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
79. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de éstas.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) artículo 40 LOSMA)
80. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
81. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
82. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 02 de abril de 2026, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de Explotación Forestal. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2026.
A.1. Infracción asociada al Cargo N° 1: No informa los reportes de autocontrol. A.1.1 Escenario de cumplimiento. 83. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante enero, marzo y diciembre 2020, mayo, agosto y octubre 2021, como se indica en la Tabla N° 1.1 que se adjunta en el anexo de este Dictamen. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autorreportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.
84. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia16 en el año 2017, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región.
85. El costo de cada autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro17, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Concepción, Región del Biobío18. De acuerdo con la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados.
Tabla N°10: Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento19 Ítem Costo ($) Análisis 65.360 Traslado y Muestreo 178.246
16 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 17 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto entre el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 18 Se considera que los costos de muestro y traslado debieron ser incurridos en una cantidad de veces igual a la frecuencia con que se debió monitorear al parámetro con mayor frecuencia exigida en la RPM. 19 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA.
Costo Total Autocontrol parámetros RPM 243.606 Fuente: Elaboración propia
86. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados. Considerando los meses en los cuales debió haber entregado los autocontroles, que ya fueron señalados, el costo total que debió haber incurrido el titular en el escenario de cumplimiento, asciende a: Tabla N°11: Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento20 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar 1.461.638 1,8 Fuente: Elaboración propia
A.1.2. Escenario de incumplimiento. 87. En este escenario el titular no efectuó los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
A.1.3. Determinación del beneficio económico 88. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 2,5 UTA. A.3. Infracción asociad al Cargo N° 3: No informa la frecuencia de monitoreo exigida A.3.1. Escenario de cumplimiento.
20 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
89. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan en la Tabla N° 1.2 que se adjunta en el anexo de este Dictamen, en la frecuencia exigida y en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, corresponde precisar que el parámetro Caudal posee una frecuencia de medición diaria, de modo que los monitoreos son realizados directamente por el titular. En consecuencia, la omisión del monitoreo durante los meses observados no constituye un costo evitado o ingreso susceptible de haber generado un beneficio económico, toda vez que dicha actividad no involucra gastos adicionales por evento de medición ni permite al titular obtener un ingreso o ventaja económica derivada de su no ejecución. 90. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo. A.2. Infracción asociada al Cargo N° 4: No reporta información asociada a los remuestreos. A.2.1. Escenario de cumplimiento. 91. En este escenario el titular debió haber efectuado los remuestreos de los parámetros que se señalan en la Tabla N° 1.3 que se adjunta en el anexo de este Dictamen, en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los remuestreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes a los monitoreos no realizados en el marco de la exigencia de remuestreo.
92. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.
93. Respecto de los costos de muestreo, se estima que el titular debió incurrir en costos adicionales asociados al remuestreo de parámetros, salvo en aquellos casos en que, durante el mes respectivo, correspondiera monitorear únicamente parámetros con muestreo de tipo puntual (pH, caudal o temperatura), los cuales pueden no implicar
costos adicionales. Para estos efectos, se considerará el costo de muestreo de tipo puntual cuando el titular estuviera obligado a monitorear exclusivamente parámetros con dicho tipo de muestreo, y el costo de muestreo de tipo compuesto cuando en el mismo mes estuviera obligado a monitorear al menos un parámetro con muestreo compuesto, atendido que los remuestreos de parámetros con muestreo puntual pueden efectuarse en el marco del muestreo compuesto.
94. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia21 en el año 2017.
95. Para determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno de ellos. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser remuestreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, resultado que se presenta a continuación.
Tabla N°12: Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento22 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 54.695 0,1 Fuente: Elaboración propia
A.2.2. Escenario de incumplimiento. 96. En este escenario el titular no efectuó los remuestreos de los parámetros que debió remuestrear en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
21 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 22 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
A.2.3. Determinación del beneficio económico 97. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 0,1 UTA.
A.4. Infracción asociada al Cargo N° 5: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros. A.4.1. Escenario de cumplimiento. 98. En este escenario el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros que se señalan en la Tabla N° 1.4 del anexo adjunto a este dictamen, en los meses que dicha tabla señala. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
99. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
B. Componente de afectación (literales a), b) e i) del artículo 40 de la losma 100. Este factor consiste en un análisis del valor de seriedad –que será analizado en el acápite B.1– que representa cada infracción configurada bajo la consideración del daño o peligro que pudo ocasionar en un o más componentes ambientales protegidos por la norma infringida (artículo 40, literal a), LOSMA), de la eventual afectación de personas producto de la infracción (artículo 40, literal b), LOSMA) y, por último, de la vulneración al sistema normativo ambiental que importa dicha infracción.
101. A este componente de afectación se debe incorporar el análisis de los factores de incremento o disminución que inciden en la determinación de la sanción final -que será analizado en el acápite B.2- y que se vinculan principalmente con la conducta del titular, tanto pasada como presente, o con su conocimiento respecto de la comisión
de las infracciones configuradas, o con otras circunstancias objetivas que podrán ponderarse. Por último, para determinar el componente de afectación, también se deberá considerar el tamaño económico de la empresa objeto de la sanción, lo que será abordado en el acápite B.3.
B.1. Valor de seriedad 102. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 103. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
104. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"23. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.
23 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.
105. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente24 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”25. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”26.
106. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
107. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta
24 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 25 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 26 Ídem.
ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
108. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
109. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguna de las 4 infracciones configuradas, existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
110. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones relacionadas con falta de información (N° 1, 3 y 4), no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
111. Respecto de la Infracción asociada al Cargo N° 5, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
112. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento la infracción, es posible relevar que, en el periodo entre diciembre de 2019 y diciembre de 2021, el parámetro Manganeso presentó 2 excedencias en abril de 2020 y junio de 2021, con una excedencia máxima de 2,11 veces sobre la norma, y un promedio de 1,47. Lo anterior permite describir que las excedencias ocurridas en el periodo fueron de entidad baja.
113. Al configurarse la presente infracción en términos que se descarta su continuidad en el tiempo durante el tiempo de evaluación, y, al contrario, la superación subyace a una conducta aislada que no permite establecer la existencia de un peligro, tanto por su magnitud y recurrencia, se descarta la presente circunstancia para la Infracción asociada al Cargo N° 5, sin perjuicio que será ponderada para la circunstancia del Articulo 40 i) vinculada a la VSJPA.
114. Adicionalmente, para integridad del análisis se evaluará la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de parámetros, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y la respectiva concentración de cada parámetro. Cabe destacar que dicho resultado debe compararse con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga) y los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.27
115. De acuerdo a los resultados obtenidos de la Tabla N° 1.4 del presente dictamen, se verifica la superación de la carga másica de los contaminantes durante un mes. En efecto, el parámetro Manganeso tuvo una única excedencia de 0,35 veces sobre la norma.
Tabla N° 13: Carga másica descargada Parámetros críticos por rubro Valor parámetro reportado (mg/m3) Carga másica autorizada considerando límites de parámetros y caudal máximo de 3456 m3/día Carga másica descargada considerando registro de parámetros y caudal de 3456 m3/día Manganeso 2110 1036800 1399183,2 Fuente: Elaboración propia
116. En particular, el Manganeso es una sustancia natural que se encuentra en diversos tipos de rocas. Aunque en estado puro corresponde a un metal de color plateado, en la naturaleza se presenta principalmente combinado con otros elementos, tales como oxígeno, azufre o cloro. El manganeso es uno de los tres elementos trazas tóxicos esenciales, lo que significa que es necesario para el funcionamiento normal de los seres
27 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
humanos y otros organismos, pero puede resultar tóxico cuando se encuentra en concentraciones elevadas. En animales, participa como cofactor en numerosas enzimas asociadas al metabolismo energético, al crecimiento, la formación ósea y la reproducción. Estudios han demostrado que el manganeso puede atravesar la barrera hematoencefálica y la placenta, y que la exposición a dosis muy altas puede causar alteraciones neurológicas, del comportamiento y de la función reproductiva. En plantas, concentraciones tóxicas pueden producir necrosis foliar, manchas marrones e inflamación de tejidos.28 117. Una vez expuesta la peligrosidad del parámetro superado por el establecimiento, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 118. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por la Empresa se le aplica la exigencia de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en cuerpos de aguas fluviales. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde los límites más estrictos se le aplica al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N° 1 la vulnerabilidad del medio es media. 119. Adicionalmente, es menester señalar que en la cuenca del Río Biobío, donde se encuentra ubicado el punto de descarga de la Empresa, se encuentra vigente la Norma Secundaria de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Biobío, promulgada mediante D.S. N° 9/2015, del Ministerio del Medio Ambiente. La presente norma aplica sobre los parámetros aluminio total, amonio, compuestos orgánicos halogenados, cloruro, coliformes fecales, conductividad eléctrica, demanda biológica de oxígeno, demanda química de oxígeno, fósforo total, hierro total, índice fenol, nitrato, nitrito, nitrógeno total, ortofosfato, oxígeno disuelto, pH, sólidos suspendidos totales, y sulfato. Su objetivo es conservar o preservar los ecosistemas acuáticos y sus servicios ecosistémicos, a través de la mantención o mejoramiento de la calidad de las aguas de la cuenca. El ámbito de aplicación territorial corresponde a la cuenca del Río Biobío, ubicada en las regiones del Biobío y de la Araucanía. 120. En relación con los usos del cuerpo receptor, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas y con la
28 Véase: https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs151.html.
información disponible de la Comisión Nacional de Riego29, no se visualiza la asignación de un Servicio Sanitario Rural (SSR)30 ni una bocatoma cercanos al punto de descarga (considerando un radio de 5 km). Por lo tanto, se puede determinar que no se visualizan usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 121. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación del parámetro Manganeso, generado en la descarga de RILes tratados, no implica un riesgo al medio ambiente, en particular la capacidad de resiliencia del medio donde se genera la descarga. Por otro lado, con relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor. Así las cosas, la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LOSMA no será ponderada respecto de esta infracción. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA). 122. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación. 123. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, letra b) de la LOSMA, establece que “(…) Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que “(…) Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”. 124. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LOSMA, debe entenderse en un sentido distinto -y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa.
29 Shapefile disponible en https://ide.sma.gob.cl/ 30 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776
125. En primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y -posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. 126. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo. 127. Las infracciones asociadas a los cargos N° 1, 3 y 4, se refieren infracciones relacionadas a obligaciones de información31, es decir, a la falta de reportes de autocontrol, a falta de frecuencia y la falta de remuestreo, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas. 128. Respecto del riesgo que la infracción asociada al cargo N° 5 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona c). Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico Protección Ambiental (letra i). 129. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 130. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la
31 Hallazgos relacionados a la falta de entrega de información por parte del titular.
misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 131. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. (1) Importancia de las normas infringidas 132. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la reformulación de cargos, las infracciones implican una vulneración tanto a la RPM N° 343/2016 de la SMA, como al D.S. Nº 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos. 133. En este contexto, el D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. 134. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”32. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación
32 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
admisible en relación a cada fuente contaminante”33, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas. 135. Por su parte, la RPM N° 343/2016 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. (2) Características de los incumplimientos específicos 136. La infracción asociada al Cargo N° 1 se refiere a no informar los reportes de autocontrol indicados en la tabla 1.1 de este Dictamen. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el estero sin nombre afluente al río Biobío. En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante enero, marzo y diciembre de 2020, mayo, agosto y octubre de 2021, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Forestal Collicura limitan las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. 137. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación, para el caso la cantidad de autocontroles no entregados fueron 6 meses para un periodo de evaluación que inicia desde diciembre de 2019 a diciembre de 2021. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima parcial.
33 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
138. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, se incumplió de forma aislada. 139. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media-baja. 140. La infracción asociada al Cargo N° 3, se refiere que el titular no monitoreó todos sus parámetros con la frecuencia establecida en la RPM, conforme a lo indicado en el mismo cargo. Al respecto, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información conforme la frecuencia establecida, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el estero sin nombre afluente al río Biobío. En este sentido, al no cumplir con los monitoreos con la frecuencia comprometida, durante noviembre y diciembre de 2021; y febrero, abril y mayo de 2020, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Forestal Collicura, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. 141. Por otro lado, respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo de evaluación, para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 3 meses para un periodo de evaluación que inicia desde diciembre de 2019 a diciembre de 2021. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad aislado para el parámetro Caudal. 142. Lo anterior impidió a la Superintendencia tener conocimiento de los niveles de los parámetros en las descargas realizadas durante el periodo; y, en consecuencia, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja. 143. La infracción asociada al Cargo N° 4, se refiere que el titular no realizó los remuestreos en los períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la
misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el estero sin nombre afluente al río Biobío. 144. En este sentido, al no reportar los remuestreos indicados, durante noviembre de 2019; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, enero, febrero, marzo, junio, julio y septiembre de 2021, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Forestal Collicura y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad intermitente para el parámetro Manganeso y puntual para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales. 145. Respecto a la relevancia de los remuestreos no reportados, es preciso señalar que la importancia de la información que ellos brindan es relevante para los escenarios en que existen superaciones que pasan el umbral de tolerancia establecido en la Norma de Emisión, puesto que existe un eventual mayor riesgo asociado. Sin embargo, al momento de evaluar el cumplimiento de la misma, la omisión de reportar un remuestreo se torna aún más seria en aquellos casos en que las superaciones se encuentran dentro del criterio de tolerancia, puesto que implica una falta de información que pudiere contener una nueva muestra con superación, y, en consecuencia, la configuración de un eventual hecho infraccional en el período asociado. 146. En virtud de lo anterior, en el caso de Forestal Collicura, los remuestreos de los meses de noviembre de 2019; febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, enero, febrero, marzo, julio y septiembre de 2021, presentan mayor seriedad por tratarse de remuestreos sobre una superación que se encuentra dentro del criterio de tolerancia indicada en el punto 6.4.2 del D.S 90/2000. En consecuencia, los remuestreos omitidos por el titular fueron en su titularidad una obligación generada posterior a superaciones que no se enmarcan en lo descrito en el punto 6.4.2 del D.S 90/2000, por lo que todos presentan el mismo grado de relevancia. 147. Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
148. El Cargo N° 5, se refiere que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el estero sin nombre afluente al río Biobío. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, durante abril de 2020, y junio de 2021, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un eventual riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta. Cabe señalar que, en el caso de la presente infracción, los factores a evaluar para ponderar la VSJPA pueden haber sido ponderados en la circunstancia a) del presente caso, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que ésta haya sido configurada no existe una reponderación de los antecedentes. 149. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la permanencia en el tiempo de la infracción, que se define como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo, y que, el presente caso, se considera de entidad puntual para el parámetro Manganeso. Asimismo, la recurrencia es de 2 meses en el periodo de evaluación que va desde diciembre de 2019 a diciembre de 2021. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido, en el presente caso la superación del parámetro Manganeso tiene una magnitud de máxima de 2,11 veces sobre la norma, y un promedio de 1,47.
150. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja. B.2. Factores de incremento y disminución
151. Según se adelantó, el Componente de Afectación incorpora el análisis de los factores o circunstancias que inciden en la determinación de la multa y que resulten aplicables al caso particular. En el presente procedimiento, se analizarán únicamente aquellas circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA respecto de cuya concurrencia existen antecedentes que permitan su adecuada ponderación, descartándose la aplicación de las siguientes circunstancias incremento/disminución, por las razones que se expresan para cada caso:
a) Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.
b) Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular no registra infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, y que hayan sido dictadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional, en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador.
c) Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas.
d) Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el programa de cumplimiento presentado por el titular en el procedimiento fue declarado inadmisible por extemporaneidad, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
e) Letra i), en lo que refiere a la falta de cooperación, por cuanto, en el presente procedimiento, no se han formulado requerimientos o solicitudes de información que pongan al titular frente a situaciones de omisión o provisión de información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea; asimismo, no se han desarrollado diligencias frente a las cuales se haya podido verificar una oposición o falta de auxilio de la empresa; y, por último, el titular no ha ejecutado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias en el contexto de este sancionatorio.
152. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de éstas. B.2.1. Factores de incremento
153. Se trata de circunstancias que pueden aumentar el grado de antijuridicidad de la conducta constitutiva de la infracción configurada, agravando esta última y propiciando un incremento en la sanción aplicable.
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (LETRA D).
154. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador34, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. 155. Bajo dicha óptica, en sede administrativa sancionadora, la intencionalidad se vincula al conocimiento -por parte del titular- tanto de la obligación contenida en la norma infringida como de la conducta u omisión en la que se incurre al infringirla, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema35; dicho conocimiento puede deducirse a partir de determinados antecedentes tales como el carácter calificado de la titular y/o la existencia de requerimientos o sancionatorios que algún organismo del Estado haya formulado previamente a la titular. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción; por el contrario, cuando de los antecedentes del procedimiento no pueda determinarse dicha intencionalidad, esta circunstancia no será considerada.
156. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado a fin de determinar si resulta posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido36 y del hecho de haberlas incumplido, para - finalmente- evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
34Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 35 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017. 36 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar
(i) Carácter de sujeto calificado
157. En lo relativo a si la titular constituye o no un sujeto calificado, se considera lo señalado en las Bases Metodológicas, que lo define como “aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación”. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
158. En el caso particular, la empresa Forestal Collicura Limitada inicio sus actividades el 19 de octubre de 2016, lo que da cuenta de una presencia de 19 años en la industria manufacturera, entre cuyas principales actividades registradas, se encuentra la extracción de madera y las de aserrado y acepilladura de ésta. Para el desarrollo de tales actividades, Forestal Collicura cuenta con 141 dependiente; y las ventas de la empresa superaron – en 2024- un monto que oscila entre 200.000 y 600.000 Unidades de Fomento; tales antecedentes, revelan una estructura organizacional compleja que permite presumir la asesoría especializada en materia normativa.
159. Por otra parte, en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental37, se verifica que la titular registra una consulta de pertinencia tramitada el año 2011, bajo el expediente ID 2129577678, que versa sobre el proyecto de aserradero objeto del presente procedimiento. Tales antecedentes, dan cuenta de que la empresa cuenta con asesoría en materias ligadas a la normativa ambiental.
160. Los antecedentes expuestos permiten concluir que Forestal Collicura Limitada constituye un sujeto calificado y que, en consecuencia, es esperable de parte de esta empresa una observancia diligente de sus procesos y operaciones, en términos tales de evitar infracciones a la normativa ambiental aplicable, entre ellas, el D.S. N° 90/2000.
(ii) Requerimientos previos de la autoridad
que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”. 37 Disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/buscador
161. Ahora bien, en relación a la intencionalidad esta Superintendencia también ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema38. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.
162. Respecto de la infracción asociada al cargo N° 1, relativo a no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM, cabe relevar que, desde abril 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. Por tanto, del total de periodos incumplidos, aplica este factor respecto de diciembre de 2020; y mayo y agosto de 2021.
163. Por su parte, en relación con la infracción asociada al cargo N°3, incumplimiento de frecuencia, se constata que, durante el periodo de mayo de 2020, la titular ya se encontraba informado sobre la frecuencia incompleta reportada en Caudal.
164. Similar criterio se debe aplicar respecto del cargo N°4, en cuanto a la obligación de remuestrear las superaciones de Manganeso verificadas en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020; y enero, febrero, marzo y junio de 2021; no ocurre lo mismo respecto de la superación de Sólidos Suspendidos Totales, ya que la primera y única se verificó en junio de 2020.
165. Por su parte, respecto al cargo N°5, al momento de incurrir en las superaciones de Manganeso, en julio de 2020, y junio y julio de 2021, se encontraba informado de sus incumplimientos previos como para haber adoptado medidas.
166. Respecto del resto de los periodos asociadas a los cargos N°1 (enero y marzo de 2020), N° 3 (mayo de 2020)(, N° 4 (Manganeso, en noviembre de 2019, febrero y abril de 2020) N° 5 (Manganeso, en abril de 2020), no existen antecedentes que permitan presumir que Forestal Collicura se encontraba informada sobre sus eventuales incumplimientos.
167. En consecuencia, es posible establecer que, en la comisión de las infracciones N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5, se configura el factor de intencionalidad
38 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
respecto a la calidad de sujeto calificado; y, en particular, a su conocimiento respecto de la infracción asociada al cargo N° 1. B.2.2 Factores de disminución
168. Se trata de circunstancias que pueden disminuir el grado de antijuridicidad de la conducta constitutiva de la infracción configurada, permitiendo justifica su comisión con un consecuente aminoramiento de la sanción.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i).
169. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés.
170. En la especie, mediante la presentación efectuada el 10 de diciembre de 2025, la titular ha manifestado interés en colaborar con el procedimiento; sin embargo, la cooperación brindada por Forestal Collicura solo podrá estimarse como eficaz si permite contribuir efectivamente a esclarecer los hechos imputados, sus circunstancias, efectos o cualquier otra circunstancia que pueda ser ponderada para efectos de determinar la cuantía de la sanción. En tal sentido, y considerando los criterios otorgados por las Bases Metodológicas, procede analizar lo siguiente:
(i) En relación con el allanamiento al hecho imputado, si bien no se ha formulado declaración expresa en tal sentido, expresiones tales como “[r]recocemos que la gestión pasada no estuvo a la altura de los tiempos ni de la rigurosidad que esta SMA exige”, o “reconociendo la relevancia de las observaciones formuladas y animados por un profundo espíritu de enmienda y colaboración (…)”, o “[L]a nueva administración ha determinado que las “medidas paliativas” o mantenciones menores propuestas en el pasado son mejorables para abordar la complejidad de los hallazgos”, apuntan a un reconocimiento de los hechos infraccionales constitutivo de esta circunstancia.
(ii) Dado que no se formuló un requerimiento de información ni se decretaron diligencias probatorias en el presente procedimiento, no procede revisar dichos criterios; y
(iii) Por último, se estima que parte de los antecedentes aportados por la empresa resulta útil para la ponderación de una de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, correspondiente a la implementación de medidas correctivas destinadas a subsanar o corregir los incumplimientos, adoptadas con posterioridad a la comisión de los hechos infraccionales.
171. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b) Implementación de medidas correctivas (letra i).
172. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario39, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante antecedentes fehacientes.
173. A través de la presentación de 10 de diciembre de 2025, el titular informó la ejecución de las siguientes medidas correctivas:
a) Ejecución de monitoreos mensuales b) Contratación de asesoría técnico-ambiental que será otorgada por un consultor con formación académica en Biología y Recursos Hídricos, con experiencia en el sector público y privado, y competencias en gestión de proyectos ambientales, uso de tecnologías y compliance, entre otras. c) Levantamiento de información en terreno mediante inspección visual realizada el 6 de diciembre de 2025 por el nuevo asesor, en cuya virtud “se generaron registros de trazabilidad mediante GPS del recorrido” así como un registro visual con Dron “para obtener un contexto situacional actualizado y fidedigno del estado de la planta y su entorno”.
39 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
174. Respecto a medida descrita en el literal a), si bien es verificable e idónea para corregir parte de los hechos infraccionales (cargos N°1, 3 4), cabe advertir que los monitoreos mensuales reportados al RETC, con posterioridad a los hechos infraccionales, se ejecutan para dar cumplimiento estricto a las obligaciones contenidas en la RPM –y en la respectiva Norma de Emisión– por lo que queda desprovista del requisito de voluntariedad exigible para ponderar esta circunstancia.
175. Por su parte, la medida descrita en el literal b), que se encuentra fehacientemente acreditada mediante el respectivo contrato suscrito el 5 de diciembre de 2025, se estima eficaz e idónea para corregir los hechos infraccionales vinculados a omisiones de reporte en RETC así como para la búsqueda de una solución orientada al abatimiento de los parámetros superados. En efecto, entre otros servicios descritos en el contrato de asesoría ambiental suscrito por un periodo que oscila entre 10 y 12 meses, se ofrece ingeniería conceptual para la transformación de la laguna de acumulación en una Planta de Tratamiento Físico- Química para el abatimiento de Manganeso, Hierro y Aluminio, así como la auditoría mensual de los reportes de autocontrol en ventanilla única (RETC). Los servicios contratados resultan idóneos para subsanar los hechos infraccionales constitutivos de las infracciones configuradas en el presente procedimiento y se presentan de forma oportuna, por cuanto se ejecutó antes de la emisión de un dictamen.
176. Por último, la medida descrita en el literal c), si bien resulta ilustrativa para determinar el estado actual de la planta y su entorno, corresponde más a una acción de diagnóstico o administrativa previa o necesaria para adoptar medidas posteriores, por lo que se estima inidónea para estos efectos.
177. Cabe agregar que, en la misma presentación, Forestal Collicura manifiesta la intención de ejecutar medidas que apunten “hacia soluciones estructurales de ingeniería para el tratamiento” de las aguas residuales, con el objeto de presentar un Programa de Cumplimiento mejorado que segure una solución definitiva y sostenible, razón por la cual se solicitó un plazo de 40 días hábiles, el cual fue rechazado mediante Res. Ex. N°4/Rol F-104- 2020 por considerarse suficiente con lo ya aportado. En efecto, el listado de medidas allí propuestas coincide en parte con los servicios de asesoría contratados que serán ponderados como medida correctiva bajo el análisis de esta circunstancia, resultando sobreabundante para estos efectos.
178. En consecuencia, únicamente la contratación de asesoría técnico-ambiental se considerará como una medida correctiva idónea, por cuanto se han invertido recursos que permitirán subsanar los hechos infraccionales; esto sí, se considerará
parcialmente eficaz, por cuanto si bien soluciona –en el mediano y/o largo plazo – la mayor parte de los hechos infraccionales, la forma en que se subsana la infracción asociada a la superación de parámetros queda supeditada a la evaluación ambiental y eventual construcción de un sistema de abatimiento, que se podrá verificar únicamente en el mediano y/o largo plazo.
179. Por lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de las sanciones aplicables respecto a las infracciones asociadas a los cargos N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5, considerándose -en este último caso- una ponderación proporcional al grado de implementación de ésta.
c) Irreprochable conducta anterior (letra e).
180. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
181. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes previos a las infracciones configuradas en el presente sancionatorio, que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
B.3. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
182. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria
concreta por parte de la Administración Pública40. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 183. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones41. 184. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). De acuerdo con la referida fuente de información, Forestal Collicura, se encuentra en la categoría de tamaño económico GRANDE 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 200.000 y UF 600.000. 185. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como GRANDE 2, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
40 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 303-332.” 41 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
186. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Forestal Collicura Limitada:
187. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dieciséis unidades tributarias anuales (16 UTA).
188. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
189. Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres coma nueve unidades tributarias anuales (3,9 UTA).
27. Respecto de la infracción N° 5, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres coma una unidades tributarias anuales (3,1 UTA).
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/DRF/FTM
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.
Rol N° F-104-2020
Firmado por: Johana Mabel Cancino Pereira Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 27-02-2026 17:56 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
ANEXO: CARGOS CONFIGURADOS Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 1-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 3-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 12-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 5-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 8-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE 10-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Tabla N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 10-2019 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Caudal 30 2 11-2019 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Caudal 30 2 12-2019 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Caudal 30 2 2-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Caudal 28 2 4-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Caudal 30 2 5-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Caudal 30 3 Tabla N° 1.3. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO 10-2019 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.389 11-2019 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.334 2-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.476 4-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.836 6-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.302
6-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 92.000 7-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.485 8-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.404 9-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.409 10-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.331 11-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.364 1-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.450 2-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.358 3-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.306 6-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 2.110 7-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.346 9-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0,4680 Tabla N° 1.4. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO 4-2020 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 0.836 6-2021 PUNTO ESTERO SIN NOMBRE Manganeso 0,3 2.110