Sanción SMA

CHOCOLATERIA ENTRELAGOS

Rol F-103-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-12-20 · Región de Los Ríos · Instalación fabril · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CHOCOLATERÍA ENTRELAGOS S.A.

RES. EX. N°1 / ROL F-103-2022

Santiago, 20 de diciembre de 2022

 VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N° 46/2002); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 1029, de fecha 19 de junio del año 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Chocolatería Entrelagos S.A., Rol Único Tributario N° 89.524.800- 2, para su establecimiento Entrelagos, ubicado en El Rebellín L2, Km 10, Lote 2, comuna de Valdivia, Región De Los Ríos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 46/2002. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es

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fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 46/2002. La actividad desarrollada en el establecimiento corresponde a la elaboración de cacao, chocolate y de productos de confitería. 3. Cabe señalar que, hasta el mes de junio de 2020, el programa de monitoreo de autocontrol del efluente descargado por el establecimiento Entrelagos se rigió por la Resolución Exenta N°4149, de fecha 19 de octubre de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”), cuyos límites máximos correspondían - igualmente- a los establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N°46/2002. Por su parte, la Resolución Exenta SMA N° 1029, de fecha 19 de junio del año 2020, que establece el actual Programa de Monitoreo de Autocontrol del establecimiento industrial, comenzó a regir a partir de la notificación de ésta, efectuada en junio de 2020.

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 4. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican. Tabla 1: Periodo evaluado N° DE EXPEDIENTE PERIODO INICIO PERIODO TERMINO DFZ-2013-4616-XIV-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-6887-XIV-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2015-4616-XIV-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-6858-XIV-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7457-XIV-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7827-XIV-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8365-XIV-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8733-XIV-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-9059-XIV-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9415-XIV-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1527-XIV-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1638-XIV-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2961-XIV-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-3532-XIV-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-450-XIV-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5832-XIV-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6068-XIV-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-7027-XIV-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7146-XIV-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2017-1092-XIV-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1636-XIV-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1757-XIV-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2382-XIV-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-2931-XIV-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-5379-XIV-NE-EI 06-2016 06-2016

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DFZ-2017-5394-XIV-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2018-2851-XIV-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2019-2384-XIV-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2128-XIV-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-294-XIV-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-1081-XIV-NE 01-2021 12-2021

5. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N°587, de fecha 8 de marzo de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°587/2021”), esta Superintendencia requirió información a la titular con el objeto de que adoptara las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles, a fin de retornar al cumplimiento ambiental. Dicha resolución fue notificada con fecha 15 de marzo de 2021 mediante correo electrónico dirigido a wbarria@entrelagos.cl. 6. Que, el requerimiento formulado mediante la Res. Ex. N°587/2021 no ha sido respondido a la fecha.

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:

A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 7. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo N°1 de la presente Formulación de Cargos: Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:

  • 2020: diciembre

La Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

- Hierro: septiembre (2021)

Xileno: diciembre (2021)

Se precisa que el parámetro Xileno es obligatorio para el mes de Tabla Completa, en el mes de diciembre de 2021, según Resolución Exenta SMA N° 1029, de fecha 19 de junio del año 2020.

1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.

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La Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

- Aceites y grasas: julio, agosto (2020) - Caudal: julio, agosto, septiembre (2020); noviembre (2021) - Nitrógeno total kjeldahl: julio, agosto (2020) - pH: diciembre (2019); enero, febrero, marzo, mayo (2020).

La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Aceites y Grasas: octubre, noviembre (2021)
  • Nitrógeno Total Kjeldahl: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021)

La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Aceites y Grasas: octubre, noviembre (2021)
  • Nitrógeno Total Kjeldahl: febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021)
  • pH: junio (2020)

La Tabla N° 1.5 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 6 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:

- 2020: julio

2021: enero, junio, julio, septiembre

La Tabla N° 1.6 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.

8. Cabe aclarar que las superaciones verificadas en junio de 2020, se rigen por la Resolución Exenta SISS N°4149, de fecha 19 de octubre de 2011; las

2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos exigibles de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.

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posteriores a dicha fecha, por la Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020

B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS NO FORMALES: 9. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a “Acuífero BV” en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.

10. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. 11. En el caso particular de Entrelagos, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.5 y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.6, ambas en el Anexo 1, presentan una recurrencia4 de entidad media y baja, respectivamente. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 25 meses, en 11 meses se constató superación de parámetros y en 5 meses superación de volumen de descarga. 12. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, que existe una alta persistencia de las superaciones de parámetros, y una baja

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Se entiende por persistencia la continuidad de los meses en que se constató superación. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERACIÓN RECURRENCIA PERSISTENCIA MAGNITUD CARACTERÍSTICAS DEL CUERPO RECEPTOR USOS VULNERABILIDAD

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persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. Se hace presente que la probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente aumenta en la medida en que la perturbación, ya sea recurrencia y/o persistencia, sea de mayor duración; y, por tanto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante6 descargada durante los periodos constados con superación. 14. Al respecto, la carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetros, datos reportados por el titular mensualmente. Posteriormente, los valores obtenidos deben ser comparados con el máximo de carga másica contaminante autorizado al titular mediante su Programa de Monitoreo. Para lo anterior se considerará el producto entre el volumen o caudal máximo de descarga (límite de descarga) con los límites en concentración establecidos para cada uno de los parámetros. 15. Así entonces, de los resultados obtenidos, se constata la superación de carga másica durante 3 meses. En efecto, para Aceites y Grasas hubo una excedencia máxima de 91,8 veces y en promedio fue de 27,4 y para Nitrógeno Total Kjeldahl hubo una excedencia máxima de 5,2 veces y en promedio fue de 2,1. 16. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no se pueden descartar la generación de efectos negativo considerando las características propias de los hechos constatados. 17. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 9 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, los puntos de descarga de la empresa, correspondientes a los Pozos 1 y 2 de Riles, se encuentran en las coordenadas 5.600.574 N, 654.499 E, UTM 19H, en la región de Los Ríos, específicamente en el acuífero del Río Calle Calle; por su parte, las coordenadas del punto de descarga vinculado a los pozos 1 y 2 de Aguas Servidas, no se encuentran registradas en la Resolución Exenta SMA N° 1029/20207. Por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son Áreas Urbanas e Industriales y Humedales. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 18. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones de

6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. 7 Al respecto, el considerando 17, párrafo 2, numeral (iii), de la Resolución Exenta N°1029, de fecha 19 de junio del año 2020, dictada por la SMA, exige al Titular la indicación de las “Coordenadas UTM en datum WGS-84 de todos los puntos de descarga existentes en la planta”, como parte de los antecedentes para obtención de una RPM Definitiva.

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fechas identificadas, no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 19. Producto de lo anterior, en caso de que el titular decida presentar un Programa de Cumplimiento, en el marco de lo señalado en el Resuelvo III y siguientes de la presente resolución, deberá ofrecer acciones destinadas a hacerse cargo de los efectos negativos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 20. Que, mediante Memorándum N°607, de fecha 5 de diciembre del año 2022, se procedió a asignar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructora Suplente. a RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de CHOCOLATERÍA ENTRELAGOS S.A., RUT N° 89.524.800-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020) correspondiente al mes de diciembre del año 2020, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.

Artículo 13 del D.S. N° 46/2002 “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014:

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a. Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

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fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […]

[…] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.

Res. Ex. SMA N°1029, de 19 de junio de 2020:

“PRIMERO. ESTABLECER el siguiente Programa de Monitoreo Provisional de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de la fuente emisora CHOCOLATERÍA ENTRELAGOS LTDA., PLANTA VALDIVIA (…)

d) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo el mes calendario, el titular deberá informar la No Descarga de residuos líquidos”. “CUARTO. FORMA DE REALIZAR EL REPORTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra p) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al artículo 31 del Decreto Supremo N°1, de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, la obligación de reportar los datos de monitoreo se deben efectuar a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), que administra el Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, regirá la Resolución Exenta N°5, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente” RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA.

N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO

El establecimiento industrial no reportó el parámetro Hierro de su Programa de Monitoreo (Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020) ni el parámetro Artículo 13 del D.S. N° 46/2002

“[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”. Artículo 16° D.S. N° 46/2002:

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y

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Xileno de la Tabla Completa, durante los periodos de septiembre de 2021 y diciembre de 2021, respectivamente, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución.

“Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.” Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:

Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Res. Ex. SMA N°1029, de 19 de junio de 2020: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes[…] (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)” que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA.

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“1.7. La fuente emisora deberá efectuar, de manera individual e independiente en cada una de las descargas, un monitoreo durante el mes de DICIEMBRE de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N°2 del D.S. MINSEGPRES N°46, de 2002” N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 3

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en sus respectivos Programas de Monitoreo (Resolución Exenta SISS N°4149, de fecha 19 de octubre de 2011 y Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020), para los períodos y parámetros que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la presente Resolución. Artículo 19 del D.S. N° 46/2002:

“El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”

Resolución Exenta SISS N°4149, de fecha 19 de octubre de 2011

“3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.4 del Anexo N°2 de la presente Resolución) “3.4. Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

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el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”

“4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente […]”

“6. CHOCOLATERÍA ENTRE LAGOS LTDA. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.

Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020 “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

(Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)” “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados[…]” “1.9. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en los artículos 24 y 25 del D.S. MINSEGPRES N°46, de 2002” N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y

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RANGO DE SANCIÓN 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos respecto de los parámetros y períodos que se detallan en la Tabla N° 1.4 de la presente Resolución.

Artículo 24 de D.S. N° 46/2002:

“Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […]

a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 2 del artículo 11 del D.S. N° 46/2002, para los parámetros y períodos que se detallan en la Tabla Artículo 5º D.S. N° 46/2002:

“La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24º y 25º arrojen las mediciones que se efectúen”. Artículo 11° D.S. N° 46/2002: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que

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N° 1.5 del Anexo 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral artículo N° 25 del D.S. N° 46/2002. “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como baja, serán los siguientes: (Ver en Tabla 2.1 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

Artículo 12º. D.S. N° 46/2002:

“La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia”.

Artículo 13° D.S. N° 46/2002: “Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”. Artículo 25º D.S. N° 46/2002: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 del presente decreto cuando:

a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”. Resolución Exenta SISS N°4149, de fecha 19 de octubre de 2011

“3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

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(Ver Tabla N°2.4 del Anexo N°2 de la presente Resolución) Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

(Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)”

1.9. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en los artículos 24 y 25 del D.S. MINSEGPRES N°46, de 2002. N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 6 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020), en los períodos que se detallan en la Tabla N° 1.6 del Anexo 1 de la presente Resolución.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”

Resolución Exenta SMA N°1029, de 19 de junio de 2020 1.5. El caudal máximo de descarga permitido de RILes no podrá exceder el límite fijado mediante RCA N°1/2013 y para aguas servidas será definido según lo informado por el propio titular, según se indica a continuación[…]

(Ver en Tabla 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c)

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del artículo 39 de la LO-SMA.

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto; por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA. II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. IV. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Chocolatería Entrelagos S.A. podrá presentar un

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Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso de que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Chocolatería Entrelagos S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo. VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Chocolatería Entrelagos S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se

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solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Chocolatería Entrelagos S.A., domiciliada en Sector El Rebellín, Lote N°2, Km 10 de la salida norte de Valdivia, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.


Johana Cancino Pereira Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

ALV/LSS

Carta certificada

- Chocolatería Entrelagos S.A., Sector El Rebellín, Lote N°2, Km 10 de la salida norte de Valdivia, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. C.C. - Eduardo Rodríguez, Jefe Oficina Regional SMA de Los Ríos.

ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 12-2020 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 12-2020 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas)

Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 9-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Hierro 12-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Xileno

Tabla N° 1.3. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 12-2019 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) pH 12 2 1-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) pH 12 2 2-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) pH 12 2 3-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) pH 12 2

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5-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) pH 12 2 7-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Aceites y grasas 2 1 7-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Caudal 4 2 7-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Nitrógeno total kjeldahl 2 1 8-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Aceites y grasas 2 1 8-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Caudal 4 2 8-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Nitrógeno total kjeldahl 2 1 9-2020 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Caudal 30 2 9-2020 PUNTO 2: POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Caudal 30 2 11-2021 PUNTO 1: POZO 1 Y 2 (Riles) Caudal 30 2 11-2021 PUNTO 2: POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Caudal 30 2

Tabla N° 1.4. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 6-2021 PUNTO 2: POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 69.0 AC 7-2021 PUNTO 2: POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 47.3 AC 8-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 46.9 AC 9-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 61.9 AC 10-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Aceites y Grasas 10 10.3 AC 10-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 144.1 AC 11-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Aceites y Grasas 10 11.8 AC 11-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) Aceites y Grasas 10 62.3 AC 11-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 16.0 AC 11-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 107.0 AC 12-2021 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 148.0 AC

Tabla N° 1.5. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO ID INFORME MUESTRA PARAMETRO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 6-2020 2424015 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC

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6-2020 2424016 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424017 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424018 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424019 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424384 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424385 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424386 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424387 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 6-2020 2424388 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) pH 6 - 8,5 0.0 AC 2-2021 3044617 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 34.4 AC 4-2021 3343014 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 17.2 AC 4-2021 3174195 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 30.1 AC 5-2021 3228105 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 16.1 AC 5-2021 3343020 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 17.0 AC 6-2021 3316222 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 69.0 AC 7-2021 3386554 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 47.3 AC 8-2021 3442682 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 46.9 AC 9-2021 3527729 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 61.9 AC 10-2021 3638755 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Aceites y Grasas 10 10.3 AC 10-2021 3638789 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 144.1 AC 11-2021 3709727 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Aceites y Grasas 10 11.8 AC

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11-2021 3709387 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) Aceites y Grasas 10 62.3 AC 11-2021 3709388 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 16.0 AC 11-2021 3709729 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 107.0 AC 12-2021 3793228 PUNTO 2 POZO 1 Y 2 (Aguas servidas) Nitrógeno Total Kjeldahl 15 148.0 AC

Tabla N° 1.6. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 7-2020 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 6,81 6.900 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 24.874 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 29.137 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 14.896 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 14.490 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 19.143 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 17.999 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 21.749 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 26.432 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 23.143 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 23.295 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 27.124 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 19.726 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 22.931 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 14.606 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 18.284 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 19.426 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 23.452 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 15.624 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 18.345 1-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 27.236 6-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 8.230 6-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 9.761 6-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 8.680 6-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 9.856 7-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 8.990 7-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 8.740 7-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 7.530 7-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 9.540 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,368.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 2,475.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,415.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 2,056.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,636.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 5,256.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,667.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 3,479.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 4,793.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 2,232.000

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9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 3,657.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 5,479.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 6,873.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 458.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 2,369.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 5,457.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,457.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 4,504.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 5,298.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,358.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 5,266.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 3,920.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,648.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 4,940.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 2,764.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 3,264.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 1,610.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 4,402.000 9-2021 PUNTO 1 POZO 1 Y 2 (Riles) 7,52 6,978.000

ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Tabla 2.1. Tabla N°2 de D.S.N°46/2002 CONTAMINANTE UNIDAD LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos PH Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,2 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 15 Sulfatos mg/L 500 Sulfuros mg/L 5 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 20 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 3 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 3 Cromo Hexavalente mg/L 0,2 Hierro mg/L 10

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Manganeso mg/L 2 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 2,5 Níquel mg/L 0,5 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,02 Zinc mg/L 20 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 15

Tabla 2.2. Tabla N° 3 de la Res. Ex. SMA 1029, de 19 de junio de 2020 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo

Tipo de Muestra N° de Días de Control Mensual

Cámara RILes pH (1) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1(2) Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 15 Compuesta 1

Cámara Aguas Servidas pH (1) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1(2) Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 15 Compuesta 1

Cloruros mg/L 250 Compuesta 1

Hierro mg/L 10 Compuesta 1

Sulfato mg/L 500 Compuesta 1 (1) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N° 986/2016. (2) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 12 muestras puntuales para el parámetro pH por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 6 resultados para el parámetro en el mes controlado.

Tabla 2.3. Tabla N° 4 de la Res. Ex. SMA 1029, de 19 de junio de 2020 Punto de Descarga Parámetro Unidad Límite Máximo N° de Días de Control Mensual Pozo 1 y 2 RILes Caudal (1) m3/día 7,52 (3) diario Pozo 1 y 2 Aguas Servidas Caudal(1)

m3/día

S/I

diario S/I: Sin Información (3) Correspondiente a 2.744,8 m3/año.

Tabla 2.4. Tabla N°1 Res. Ex. SISS N°4149, de fecha 19 de octubre de 2011 Contaminante/ Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Días de Control Mensual Mínimos Caudal (VDD) m3/d 6,81 - 4 pH unidad 6,0 – 8,5 Puntual 2 Aceites y Grasas mg/l 10 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 15 Compuesta 2