Sanción SMA

SOCIEDAD INVERSIONES Y ASESORIAS ENTRE TILOS LIMITADA

Rol F-101-2020#dictamen
SMA · 2025-09-16 · Región de Los Ríos · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 2,30 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-101-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD INVERSIONES Y ASESORÍAS ENTRE TILOS LIMITADA, TITULAR DE “HOSTAL ENTRE RÍOS”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 25, del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Valdivia (en adelante, “D.S. N° 25/2016” o “PDA Valdivia”); el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL 2. El presente procedimiento sancionatorio Rol F-101-2020 fue iniciado en contra de Sociedad Inversiones y Asesorías Entre Tilos Limitada (en adelante, “la titular”), RUT N° 76.190.876-6, titular del establecimiento denominado “Hostal Entre Ríos” (en adelante, indistintamente, “el Hostal” o “la UF”), ubicado en calle Carlos Anwandter N° 337, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.

3. Dicha UF se encuentra sujeta a las obligaciones establecidas en el PDA Valdivia, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento, conforme al artículo 1° de ese cuerpo normativo. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-101-2020

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A. Informe de Fiscalización DFZ-2020-3015-XIV- PPDA 4. Con fecha 28 de julio de 2020, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información asociada a la misma.

5. Con fecha 23 de octubre de 2020, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”), e IFA DFZ-2020-3015-XIV-PPDA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA. B. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO B.1. Formulación de cargos 6. Mediante Memorándum 791/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, se procedió a designar a don Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Suplente.

7. Con fecha 22 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-101-2020 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N°1/Rol F-101-2020”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la titular, por el siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda. Dicho cargo consistió en lo siguiente: Tabla 1. Formulación de cargos N° Hechos constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado, con fecha 28 de julio de 2020, a las 19:21 horas, la caldera a petróleo con una potencia mayor a 75 KWt, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en el polígono A, sin haber acreditado la concentración de emisiones para poder funcionar en un episodio de Pre emergencia. D.S. N° 25/2016, Artículo 64, letra b): “Durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente: b) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Pre emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial”.

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Fuente. Tabla contenida en el Resuelvo I de la Res. Ex. N°1/Rol F-101-2020

B.2 Tramitación del procedimiento Rol F-101- 2020 8. La Res. Ex. N° 1/Rol F-101-2020 fue notificada con fecha 25 de enero de 2021, por carta certificada, de conformidad al número de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento.

9. Con fecha 17 de febrero de 2021, la titular presentó un Programa de Cumplimiento (PdC), el cual fue observado mediante Resolución Exenta N° 2/2021. Sin embargo, no se presentó un PdC refundido subsanando las observaciones dentro del plazo legal, motivo por el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 3, de 11 de diciembre de 2024.

10. En la resolución antes individualizada se hizo presente que los plazos para la presentación de descargos para el titular se reanudarían desde la notificación de la resolución.

11. Posteriormente, la titular fue notificada de la referida resolución de rechazo, y no presentó descargos ni realizó actuaciones posteriores dentro del procedimiento, por lo que corresponde resolver con los antecedentes disponibles en el expediente administrativo. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 12. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

13. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.1

14. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste

1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

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valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.2

15. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referido a la configuración de la infracción, clasificación de las infracción y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 16. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 17. Se cuenta con el acta de inspección correspondiente a la actividad realizada el 28 de julio de 2020, llevada a cabo por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, en el marco del Programa de Fiscalización de Planes de Descontaminación aprobado mediante Resolución Exenta N° 1948/2019. En este punto, se hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de la SMA (LOSMA), los hechos constitutivos de infracción ambiental consignados en un acta de fiscalización levantada por personal habilitado como fiscalizador constituyen presunción legal.

18. Asimismo, se cuenta con el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3015-XIV-PPDA, con sus respectivos antecedentes y anexos técnicos, los cuales dan cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental efectuada al establecimiento Hostal Entre Ríos. En dicho informe se constata la operación de una caldera a petróleo durante un episodio de Preemergencia ambiental, sin que el titular acreditara el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos por el artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016.

A.2. Medios de prueba aportados por la titular 19. En el presente procedimiento, la titular no presentó descargos ni acompañó medios probatorios, una vez notificada de la Resolución Exenta N° 3, de 11 de diciembre de 2024, que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado en su oportunidad. En consecuencia, no existen antecedentes aportados por la parte titular que desvirtúen los hechos constatados por esta Superintendencia.

2 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 20. En este procedimiento, se imputa un cargo a la titular, correspondiente a una infracción al artículo 35, letra c), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), por incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia, aprobado mediante D.S. N° 25/2016 del Ministerio del Medio Ambiente. A. Naturaleza de la infracción imputada

21. El Cargo N° 1 fue formulado como una infracción tipificada en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, esto es, por el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación.

22. En particular, se imputó la infracción al artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016, por cuanto la titular operó una caldera a petróleo de 120 kWt durante un episodio de Preemergencia ambiental, correspondiente al día 28 de julio de 2020, en el sector Polígono A de la comuna de Valdivia, sin haber acreditado que dicha caldera emitía menos de 30 mg/Nm³ de material particulado (MP).

23. En efecto, en la inspección realizada por funcionarios de esta Superintendencia, se constató que la caldera a petróleo se encontraba en funcionamiento a las 19:21 horas, mientras que la caldera a pellets permanecía apagada. Asimismo, no se presentaron informes isocinéticos ni otro antecedente técnico que diera cuenta del cumplimiento del límite de emisiones exigido para poder operar válidamente durante episodios críticos. B. Normativa infringida

24. El artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016 establece lo siguiente: “Durante episodios críticos, se prohíbe en el Polígono A el funcionamiento de calderas de calefacción a leña, carbón, petróleo y gas natural, con una potencia térmica mayor a 75 kWt, entre las 06:00 y las 01:00 horas del día siguiente, salvo que se acredite mediante informe isocinético que sus emisiones de material particulado son menores a 30 mg/Nm³.”

25. Dicho precepto forma parte de las medidas estructurales de restricción del uso de combustibles fósiles en fuentes estacionarias de calefacción y calderas dentro del área urbana más contaminada de la comuna de Valdivia, durante episodios críticos declarados por la autoridad.

26. En este caso, la titular operó una caldera a petróleo de 120 kWt durante un episodio de Preemergencia sin contar con la acreditación requerida, infringiendo directamente la medida contenida en el instrumento de gestión ambiental vigente, lo que constituye un incumplimiento a una obligación específica del PDA de Valdivia, tipificada como infracción en el artículo 35 letra c) de la LOSMA.

C. Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción

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27. El Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2020-3015-XIV-PPDA da cuenta de la actividad de inspección ambiental realizada por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente con fecha 28 de julio de 2020, en dependencias del establecimiento “Hostal Entre Ríos”, ubicado en Carlos Anwandter N° 337, comuna de Valdivia. 28. En dicha actividad se constató que el establecimiento cuenta con dos calderas destinadas a calefacción: una caldera a pellets marca Surclima, apagada al momento de la inspección, y una caldera a petróleo, marca Riello 40 G 10, Tipo 464T1, con una potencia térmica de 120 kWt, la cual se encontraba operando a las 19:21 horas.

29. Conforme a la información meteorológica y de calidad del aire disponible, el día 28 de julio de 2020 correspondía a un episodio de Preemergencia ambiental en el Polígono A de la comuna de Valdivia, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 627, de 27 de julio de 2020, emitida por la Intendencia Regional de Los Ríos, la cual declaraba dicho episodio en el marco del Plan de Gestión de Episodios Críticos del PDA de Valdivia.

30. A pesar de ello, la titular no presentó antecedentes técnicos que acreditaran que la caldera a petróleo cumplía con el límite de emisiones de 30 mg/Nm³ de material particulado (MP) exigido por el artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016, ni al momento de la fiscalización ni con posterioridad. Asimismo, no se observaron medidas de abatimiento de emisiones ni la existencia de un sistema complementario de control.

31. La caldera a pellets, que podría haberse utilizado como alternativa no sujeta a restricción, se encontraba apagada, por lo que no se configura una situación de excepción que hubiese impedido cumplir la obligación impuesta por el plan de descontaminación atmosférica. D. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento

32. En el presente procedimiento administrativo sancionador, la titular Sociedad Inversiones y Asesorías Entre Tilos Limitada no presentó descargos ni acompañó antecedentes probatorios, una vez notificada de la Resolución Exenta N° 3, de 11 de diciembre de 2024, que rechazó el Programa de Cumplimiento originalmente presentado. Por consiguiente, los hechos constitutivos de la infracción imputada no fueron controvertidos por la parte titular, ni se alegaron circunstancias de justificación, exención o mitigación respecto del comportamiento constatado por esta Superintendencia.

33. En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento respecto del hecho sobre el cual versa la formulación de cargos, éste fue constatado el día 28 de julio de 2020, conforme al acta de fiscalización levantada en el marco del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3015-XIV-PPDA. En dicho informe se constató que el establecimiento operaba una caldera a petróleo de 120 kWt durante un episodio crítico de Preemergencia, sin haber acreditado que sus emisiones de material particulado se encontraban por debajo del umbral de 30 mg/Nm³, conforme a lo exigido por el artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016.

34. A la fecha de la fiscalización, y según se desprende del IFA y sus anexos, la caldera a pellets existente en el establecimiento no se encontraba

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en funcionamiento, y no existían medidas técnicas de abatimiento ni documentación disponible que permitiera acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable. Tampoco consta en el expediente ninguna comunicación posterior por parte de la titular que indique la implementación de medidas correctivas, ni tampoco antecedentes que desvirtúen el hecho infraccional constatado.

35. En virtud de lo anterior, y considerando la falta de descargos, así como la presunción legal establecida en el artículo 8° de la LOSMA respecto de los hechos consignados por fiscalizadores de esta Superintendencia, se estima plenamente acreditado el hecho infraccional, el cual se mantiene íntegro, vigente y no desvirtuado a la fecha del presente dictamen. E. Configuración de la infracción

36. Teniendo presentes los antecedentes que obran en este procedimiento, particularmente los hechos constatados por funcionarios de esta Superintendencia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3015-XIV-PPDA, así como la falta de descargos o antecedentes probatorios aportados por la titular, y el análisis jurídico desarrollado precedentemente, la infracción imputada se tiene por configurada.

37. En efecto, se ha acreditado que la titular operó una caldera a petróleo de 120 kWt durante un episodio de Preemergencia ambiental, en infracción directa al artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016, sin contar con informe isocinético que acreditara que sus emisiones de material particulado se encontraban bajo el límite permitido de 30 mg/Nm³. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 38. En esta sección se detallará la gravedad de la infracción configurada, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.

39. Así, respecto del cargo imputado no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-101-2020. En razón de lo anterior, la clasificación de la infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.

40. En este contexto, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).

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VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO 41. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

42. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).

43. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

44. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

45. Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra e), en su dimensión de factor que incrementa la sanción, puesto que la titular no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por esta Superintendencia, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; la letra g) puesto que no se aprobó un programa de cumplimiento en este caso y; la letra h) puesto que el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.

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46. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha acreditado la realización de medidas correctivas de manera posterior a la configuración de la infracción, ni durante el procedimiento sancionatorio.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA) 47. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.

Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

48. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

49. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas3.

3 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en

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50. Para el cargo analizado se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 12 de septiembre de 2025 y una tasa de descuento de un 8,1%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de referencia y parámetros específicos del rubro turismo, subclasificación hotelería. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2025.

A.1 Escenario de cumplimiento

51. En relación a este escenario, es necesario identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el PDA Valdivia. Dicha medida, en este caso, consistían en adecuar el funcionamiento de la caldera con un combustible exento de paralización y límites de emisión, que en este PPDA esta descrito en el artículo 35 ii) a) que en este caso corresponde a combustible gaseoso y acreditado uso exclusivo en el mes de enero de cada año. De esta forma se ha estimado la implementación de un sistema de estanques, piping y caldera para operar con GLP a granel alcanzando un costo de UF 271.4 La tabla siguiente presenta el detalle de los costos que debió incurrir en el escenario de cumplimiento.

Medida Costo (UF$) Fecha en que debió ejecutar la medida Sistema de almacenamiento y piping y caldera a GLP a granel. 271 31.01.2020

A.2. Escenario de incumplimiento

52. En relación al escenario de incumplimiento, el titular operó en la caldera de calefacción en episodio de preemergencia no realizado mediciones isocinéticas para verificar el estar bajo límite permitido para la situación o alternativamente acreditar la operación de la caldera con un combustible exento de medición. El titular no aportó antecedente relacionados a costos de este escenario.

A.3. Determinación del beneficio económico

53. De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que se configura un beneficio económico a partir de los costos retrasados por parte de la titular por un total de UF$271 ($7.665.474) equivalentes a 9 UTA, al no implementar un sistema exento de paralizar en episodios críticos.

el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas. 4 F-043-2020, Escrito del Titular adjunta contrato comodato N°1164030 Abastible.

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54. De acuerdo con lo anterior, y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 1,1 UTA.

55. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de la infracción:

Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Hecho Infraccional Costo Retrasado Costo Retrasado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) Operar caldera a petróleo en episodio crítico de Preemergencia sin realizar medición de emisiones. implementación de estanque, piping y caldera a GLP granel. 9 31.enero.2020 1,1

56. En vista de lo anterior la presente circunstancia será considerada en estos términos en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de afectación B.1 Valor de seriedad 57. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que no resulta aplicable.

B.1.1 Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA) 58. Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño

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que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”5. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para cada cargo configurado.

59. De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40, letra a), de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.300, procediendo, por tanto, que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional6, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural.

60. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”7. Distinto es el concepto de riesgo, que corresponde a la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”8.

61. Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a), de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

62. Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado.

5 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 6 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 8 Idem.

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63. En el presente caso, es posible descartar la existencia de un daño, menoscabo o afectación causado, pues no se cuenta con antecedentes que acrediten la existencia de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente.

64. Sin perjuicio de ello, sí se configura un riesgo ambiental y sanitario concreto, en los términos definidos por las Bases Metodológicas. En efecto, el funcionamiento de una caldera a petróleo sin medición isocinética que acredite el cumplimiento del límite de emisión de MP, durante una jornada de Preemergencia ambiental, implica el riesgo real de generar emisiones contaminantes adicionales en un escenario de saturación y restricción, como lo es la zona del Polígono A del PDA de Valdivia.

65. El artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016 establece que durante episodios críticos sólo podrán operar calderas a petróleo si se ha acreditado mediante informe isocinético que sus emisiones de MP no superan los 30 mg/Nm³. En este caso, la titular no contaba con dicha medición, por lo que el funcionamiento de la caldera carecía de respaldo técnico que asegurara su inocuidad ambiental en ese contexto, generando con ello un peligro cierto y objetivamente atribuible.

66. La situación se agrava si se considera que el establecimiento sí contaba con una caldera a pellets, técnicamente viable y no sujeta a restricciones durante episodios críticos, la cual se encontraba apagada. Esta omisión da cuenta de una decisión consciente de operar con un equipo potencialmente más contaminante sin acreditar condiciones de excepción, lo que aumenta innecesariamente el riesgo de emisiones en un día de mala calidad del aire.

67. Asimismo, es ampliamente reconocido por la literatura técnica y la Organización Mundial de la Salud (OMS) que la exposición a material particulado (MP10 y MP2,5) se asocia a efectos adversos sobre la salud respiratoria y cardiovascular, especialmente en grupos vulnerables como niños, adultos mayores y personas con enfermedades crónicas. Por tanto, el incumplimiento de medidas de control durante un episodio crítico tiene el potencial de agravar el riesgo preexistente, no siendo un hecho neutro desde el punto de vista ambiental ni sanitario.

68. En consecuencia, la conducta infraccional atribuida a la titular ha generado un riesgo concreto para la salud de las personas y la calidad del aire, que se configura no sólo por el funcionamiento mismo de la caldera, sino por la omisión del deber legal de demostrar que dicha operación no superaba los niveles admisibles de emisión en un día crítico. 69. En virtud de lo expuesto, y considerando la naturaleza del contaminante involucrado (MP), el contexto de saturación y el tipo de fuente, esta Superintendencia considera que la infracción generó un peligro ambiental y sanitario real, aunque acotado, por lo que esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción, asignándole una ponderación de riesgo medio-bajo.

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B.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA)

70. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

71. La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b) de la LOSMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa.

72. En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. 73. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. 74. Luego, en concreto, tal como se indicó en los considerandos anteriores relativos a la importancia del peligro ocasionado, debido a no cumplir con la obligación de realizar mediciones isocinéticas a la fuente e informarlas a esta Superintendencia, no resulta posible determinar el número específico de personas cuya salud pudo ser potencialmente afectada al no ser posible en el presente caso efectuar una relación entre los elementos de fuente contaminante y tasa de emisión con los demás elementos, que son la ruta de exposición y los receptores poblacionales de interés. Por lo tanto, esta circunstancia no puede ser ponderada en este caso concreto.

B.1.3 Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 75. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la

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sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

76. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

77. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

78. En el caso que nos ocupa, la infracción atribuida al Hostal Entre Ríos consiste en el funcionamiento de una caldera a petróleo de 120 kWt durante un episodio de Preemergencia ambiental (28 de julio de 2020), sin contar con informe isocinético que acreditara el cumplimiento del límite de emisión de MP exigido por el artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016, Plan de Descontaminación Atmosférica (PDA) para la comuna de Valdivia

79. Esta norma específica cumple una función esencial dentro del esquema regulatorio, al establecer un régimen de operación excepcional y restringido para fuentes emisoras durante episodios críticos de contaminación, los cuales constituyen situaciones de especial riesgo para la salud de la población. En ese contexto, el informe isocinético exigido no es un trámite formal o accesorio, sino el instrumento técnico que permite verificar ex ante que una fuente fija no sobrepasará el límite de 30 mg/Nm³ en un momento de mala calidad del aire.

80. La caldera a petróleo operó sin dicha medición, en circunstancias en que el establecimiento sí disponía de una caldera a pellets, exenta de restricción y más limpia, la cual permaneció apagada. Esta decisión —ya sea por negligencia o por conveniencia operativa— implicó eludir un estándar legal obligatorio, socavando el principio preventivo que subyace al PDA, y vulnerando el propósito de dicho instrumento, que es reducir efectivamente las emisiones en jornadas donde existe riesgo elevado para la salud de la población.

81. Por lo anterior, la conducta infractora constituye una afectación significativa al sistema jurídico de protección ambiental, en tanto desatiende una prohibición expresa, vigente y conocida, contenida en un plan dictado por la autoridad ambiental competente para enfrentar condiciones críticas en una zona declarada como saturada por MP10 y MP2,5. 82. En consecuencia, esta Superintendencia estima que se configura la circunstancia del artículo 40, letra i), de la LOSMA, en una intensidad media, la cual será considerada al momento de determinar la sanción, reforzando la necesidad de imponer una multa proporcional al grado de afectación al régimen normativo.

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C. Factores de incremento C.1. Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 83. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:

i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

84. En el presente caso, una vez notificado el cargo mediante Resolución Exenta N° 3 de fecha 17 de abril de 2024, el titular no presentó descargos ni entregó antecedentes adicionales durante el plazo legal otorgado, conforme consta en el expediente administrativo. 85. Si bien la sola omisión de descargos no configura, por sí sola, una conducta obstruccionista o dilatoria, cabe destacar que el titular tampoco aportó antecedentes que permitieran acreditar la implementación de medidas de corrección, mitigación o cumplimiento, pese a contar con esa posibilidad.

86. Asimismo, no existen antecedentes de que el titular haya dificultado directamente la labor fiscalizadora de esta Superintendencia ni que se haya negado a colaborar durante la inspección que dio origen a la formulación de cargos. La inspección ambiental se llevó a cabo sin incidentes según consta en el IFA.

87. Por tanto, si bien se constata una actitud pasiva por parte del infractor durante el procedimiento sancionatorio, no existen elementos suficientes que permitan afirmar la existencia de una conducta activa de entorpecimiento, obstaculización o falta de cooperación, en los términos establecidos en las Bases Metodológicas.

88. En consecuencia, no se configura la circunstancia de falta de cooperación como factor agravante en este caso, y no será considerada en la determinación de la sanción. C.2. Conducta anterior negativa (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 89. La conducta anterior negativa del infractor constituye un factor agravante que incide en la determinación del monto de la sanción, en la medida que permite valorar la existencia de antecedentes sancionatorios previos que den cuenta de un

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patrón de incumplimiento ambiental, lo que debilita el efecto disuasivo individual de la respuesta administrativa y refuerza la necesidad de una sanción más intensa.

90. Según establecen las Bases Metodológicas de la SMA, la conducta anterior negativa se configura cuando el infractor ha sido previamente sancionado —por esta Superintendencia, un organismo sectorial con competencia ambiental, o un órgano jurisdiccional— por infracciones relacionadas con la misma exigencia ambiental, con una exigencia similar o que involucre el mismo componente ambiental, o incluso por infracciones distintas. 91. En el presente caso, no constan en el expediente antecedentes de que el titular, Hostal Entre Ríos, haya sido previamente sancionado por esta Superintendencia ni por otro órgano sectorial con competencia ambiental, ya sea por incumplimientos al Plan de Descontaminación Atmosférica de Valdivia (D.S. N° 25/2016) o por infracciones similares que afecten la componente de calidad del aire.

92. Tampoco se tiene registro de que el establecimiento haya sido objeto de procedimientos sancionatorios anteriores, ni por el mismo hecho ni por otros hechos relacionados con emisiones atmosféricas, operación de calderas, o episodios críticos de contaminación.

93. Por tanto, no se configura la circunstancia de conducta anterior negativa en este caso. En consecuencia, no se considerará este factor en la determinación del monto de la sanción. C.3. Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40, letra d), de la LOSMA) 94. La circunstancia establecida en el artículo 40 letra d) de la LOSMA permite agravar la sanción cuando se constate que la conducta infraccional no fue meramente negligente u omisiva, sino que se ejecutó con conocimiento y voluntad de infringir la normativa aplicable, es decir, cuando existe dolo, directo o eventual.

95. Conforme a la interpretación contenida en las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones (SMA, 2017), para calificar como intencional una infracción, debe acreditarse en el expediente que el infractor conocía la existencia de la obligación o prohibición y, aun así, optó por actuar en contravención a ella. Ello supone, por tanto, una infracción no sólo al deber objetivo de cuidado, sino también una actuación deliberada o al menos tolerante respecto del incumplimiento.

96. En el caso que nos ocupa, la infracción consistió en operar una caldera a petróleo durante un episodio de Preemergencia ambiental (28 de julio de 2020), sin contar con un informe isocinético vigente que acreditara el cumplimiento del límite de emisión de material particulado (30 mg/Nm³) exigido por el artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016 del MMA (PDA de Valdivia). La caldera alternativa a pellets, que no estaba sujeta a dicha restricción, se mantuvo apagada.

97. Si bien el titular no presentó descargos en el procedimiento sancionatorio, se tiene por acreditado que el establecimiento tenía pleno conocimiento del régimen de operación en episodios críticos, toda vez que la obligación de contar

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con mediciones isocinéticas previas estaba vigente desde 2016, había sido objeto de difusión institucional y se encontraba expresamente contemplada en la regulación ambiental aplicable al giro comercial de calderas menores.

98. Asimismo, la decisión de utilizar la caldera a petróleo, en vez de operar la caldera a pellets —más limpia y exenta de restricciones—, revela que la infracción no obedece a una imposibilidad técnica, sino a una decisión operativa consciente, en un contexto de restricción ambiental informada, como lo es un episodio de Preemergencia.

99. No obstante, no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que la infracción haya sido ejecutada con dolo directo (voluntad de infringir la norma), sino más bien en un escenario de dolo eventual o culpa grave, en que el titular conocía el riesgo de operar la caldera sin cumplir la exigencia normativa, y optó por asumirlo.

100. En virtud de lo anterior, y atendido el contexto normativo y operativo, esta Superintendencia estima que concurre la circunstancia del artículo 40 letra d), la cual será ponderada como una agravante de intensidad baja, en tanto no se acreditó una intencionalidad directa, pero sí un grado significativo de indiferencia frente al cumplimiento de la obligación normativa. D Factores de disminución 101. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

D.1 Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 102. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa. ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior. iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

103. En el presente caso, de la revisión del sistema de gestión de expedientes sancionatorios de la Superintendencia del Medio Ambiente, no se registra que el titular del Hostal Entre Ríos —ni la unidad fiscalizable correspondiente— haya sido sancionado con anterioridad por esta Superintendencia, ni por otros organismos sectoriales con competencia ambiental, ni por tribunales ambientales.

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104. Asimismo, no se ha aprobado previamente un Programa de Cumplimiento respecto de esta unidad fiscalizable, ni se han verificado incumplimientos reiterados a la misma exigencia ambiental, ni se ha constatado la revocación de una corrección temprana respecto de la infracción que motiva este procedimiento sancionatorio.

105. En consecuencia, se concluye que concurre la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, la cual será considerada en la determinación de la sanción a aplicar. D.2 Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LOSMA) 106. De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes:

(i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

107. En el presente caso, no se ha configurado la circunstancia de cooperación eficaz, por cuanto el titular no presentó descargos ni antecedentes adicionales luego de ser notificado del cargo mediante la Resolución Exenta N° 3, de fecha 17 de abril de 2024. 108. Asimismo, durante la etapa de investigación previa a la formulación de cargos, no consta que el titular haya aportado antecedentes de forma voluntaria ni haya prestado colaboración adicional fuera de las actuaciones propias de la fiscalización, las cuales se desarrollaron sin incidentes. Tampoco se observa un allanamiento a los hechos o a la calificación jurídica de la infracción.

109. En consecuencia, no concurre en este caso la circunstancia de cooperación eficaz, y por tanto no será considerada como atenuante al momento de determinar la sanción. D.3 Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40, letra i), de la LOSMA) 110. La circunstancia de adopción de medidas correctivas se configura cuando el infractor adopta voluntariamente medidas destinadas a corregir los hechos constitutivos de la infracción, eliminar o reducir sus efectos, o bien prevenir nuevos impactos derivados del incumplimiento constatado.

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111. De acuerdo con las Bases Metodológicas, esta circunstancia debe ser evaluada considerando: (i) el carácter voluntario de las acciones; (ii) su idoneidad técnica y eficacia para abordar los efectos de la infracción; y (iii) su oportunidad, es decir, que hayan sido implementadas con prontitud y antes de ser impuestas por la autoridad administrativa.

112. En el presente caso, no consta en el expediente administrativo que el titular del Hostal Entre Ríos haya implementado medidas voluntarias para corregir la infracción cometida, consistente en la operación de una caldera a petróleo durante un episodio de Preemergencia sin acreditar cumplimiento del límite de emisión de MP exigido por el PDA de Valdivia, conforme al artículo 64 letra b) del D.S. N° 25/2016.

113. En efecto, tras la notificación de la Resolución Exenta N° 3 de 2024, el titular no presentó descargos ni acompañó antecedentes técnicos ni administrativos que acreditaran la adopción de acciones correctivas, tales como la desconexión efectiva de la caldera, la reposición de combustibles limpios, la presentación de informes isocinéticos extemporáneos, o cualquier otra actuación tendiente a subsanar el incumplimiento normativo constatado. 114. Por tanto, en atención a la inexistencia de medidas correctivas voluntarias y verificables por parte del titular, esta circunstancia no será considerada como atenuante al momento de determinar la sanción.

E. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 115. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

116. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 117. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos

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(SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2024 (año comercial 2023). De acuerdo a la referida fuente de información, Sociedad Inversiones y Asesorías Entre Tilos Limitada RUT N° 76.190.876-6 corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico pequeña 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 5.000 y UF 10.000. 118. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 119. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la sanción o absolución que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a SOCIEDAD INVERSIONES Y ASESORIAS ENTRE TILOS LIMITADA: 120. Respecto de la infracción correspondiente a “Haber operado, con fecha 28 de julio de 2020, a las 19:21 horas, la caldera a petróleo con una potencia mayor a 75 KWt, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en el polígono A, sin haber acreditado la concentración de emisiones para poder funcionar en un episodio de Pre emergencia”, se propone aplicar una multa consistente en 3,5 UTA.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/JGC Rol D-178-2024