Sanción SMA

COOPERATIVA AGRICOLA VITIVINICOLA DE CAUQUENES LTDA.

Rol F-100-2022#resolucion_sancionatoria
SMA · 2023-09-27 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 8,60 UTA

~ •• SMA 1 Superint~nuen.c~a r• del Mcd10 Ambiente Goh1erno de Ch1le RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-100-2022 SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD VITIVINfCOLA LOMAS DE CAUQUENES SPA, RESOLUCIÓN EXENTA W 1672 Santiago, 27 de septiembre de 2023 VISTOS Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, "LOSMA"); en la Ley W 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, "D.S. N° 90/2000"); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales- Actualización; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el expediente del procedimiento sancionatorio Rol F-100-2022 y, en la Resolución Exenta N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: l. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Sociedad Vitivinícola Lomas de Cauquenes SpA., Rol Único Tributario N° 80.237.600-6 (en adelante, e indistintamente, "titular", "empresa" o "Lomas de Cauquenes"), titular del establecimiento "Cooperativa Agrícola y Vitivinícola de Cauquenes Ltda.",

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del /l.led1o t\m_bienle Gob1erno de Ch1le ubicado en Av. Ruperto Pinochet N° 690, comuna de Cauquenes, Región del Maule, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. W 90/2000 (en adelante, "la Vitivinícola"). El señalado establecimiento corresponde a una planta agroindustrial destinada a la producción y embotellación de vinos tinto y blanco. 2. Mediante la Resolución Exenta W 4.122, de 27 de diciembre de 2010 (en adelante "RPM N° 4122/2010"), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, "SISS"), se estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, " RILes") generados por la Vitivinícola, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°2 del D.S. N° 90/ 2000, y la entrega mensual de autocontroles. 11. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 3. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, "DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos: Tabla l . Periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo término DFZ-2013-4260-VII-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4429-VII-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2014-1810-VII-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-3008-VII-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3410-VII-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-6356-VII-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1047-VII-N E-El 07-2014 07-2014 DFZ-2015-8272-VII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-9009-VII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2016-5394-VII-N E-El 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5756-VII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6936-VII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7576-VII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-8020-VII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8571-VII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1002-VII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1546-VII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2196-VII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2814-VII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3361-VII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-5322-VII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2020-1672-vii-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1673-VII-NE 01-2018 12-2018

~ •• SMA 1 Supcrint~ndenc !a r.' del Medoo Ambo ente Gobierno de Chile Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo término DFZ-2020-1674-Vli-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-247-VII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-828-VII-NE 01-2021 12-2021 Fuente: Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-100-2022. 4. Del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos: Tabla 2. Resumen de hallazgos Hallazgos Periodo NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE En los siguientes periodos: 1 AUTOCONTROL DE SU 2 3 PROGRAMA DE - 2021: mayo, agosto, noviembre, diciembre MONITOREO NO REPORTAR TODOS En el mes de abril de 2020, no se monitorearon los siguientes parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 2 del DS. N° 90/2000, de acuerdo con el numeral 3.6 de su Programa de Monitoreo (RPM N°4122/2010): LOS PARÁMETROS DE SU - Aceites Y Grasas; Aluminio; Arsénico; Boro; Cadmio; PROGRAMA MONITOREO: DE Cianuro; Cloruros; Cobre; Coliformes Fecales o NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Termotolerantes; Cromo Hexavalente; Fluoruro; Hidrocarburos Fijos; Hierro Disuelto; lndice Fenal; Manganeso; Mercurio; Molibdeno; Níquel; Pentaclorofenol; Plomo; Poder Espumógeno; Selenio; Sulfato; Sulfuro; Tetracloroeteno; Tolueno; Triclorometano; Xileno; Zinc. Los siguient es parámetros, en los períodos que a continuación se indican: pH: diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020); y enero, marzo, octubre (2021) - Temperatura: diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020); y enero, marzo, octubre (2021). Fuente: Elaboración propra, en base a la Tabla No2 de la Res. Ex. No 1/Rol F-100-2022 S. Con fecha 8 de marzo de 2021, mediante la Resolución Exenta DSC N° 552, esta Superintendencia requirió de información al titular,

~ •• SMA ' Superint~ndenc!d r. del Medto Ambtente Gobterno de Chile otorgándose un plazo ampliado de 90 días hábiles para remitir a esta Superintendencia los antecedentes solicitados. Habiéndose notificado dicha resolución, y habiéndose cumplido el plazo anteriormente señalado, el titular no remitió respuesta al requerimiento de información señalado. 6. Que, con fecha 22 de noviembre de 2022, mediante Memorándum W 588/2022, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente. 111. INSTRUCCIÓN SANCIONA TORIO DEL PROCEDIMIENTO A. Formulación de cargos 7. Con fecha 23 de diciembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se inició el procedimiento sancionatorio Rol F-100-2022, mediante formulación de cargos a Lomas de Cauquenes, ya individualizada, contenida en la Resolución Exenta W 1/Rol F-100-2022, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Dichos cargos consistieron en lo siguiente: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: No 1 Tabla 3. Cargos formulados Hecho constitutivo Norma o instrumento infringido de infracción NO REPORTAR LOS Artículo 1 D.S. W 90/2000: MONITOREOS DE "5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE AUTOCONTROL DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS SU PROGRAMA DE LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES MONITOREO: SUPERFICIALES [ ... ] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente El establecimiento decreto, las fuentes existentes deberán informar industrial no reportó todos sus residuos líquidos, mediante los los monitoreos de procedimientos de medición y control autocontrol de su establecidos en la presente norma y entregar toda Programa de otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos [ ... ]" . Monitoreo [Resolución Exenta SISS N°4122, de fecha 27 de diciembre del año 2010], para los meses de mayo, agosto, noviembre y Resolución Exenta W 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. W 93, de 2014: "Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos [ ... ] Los resultados de los Clasificación Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 de la LOS M A.

~ ·- SMA 1 Superint~ndenc~a ,. del Med1o Amb1ente Gobiemo de Ch1le Hecho constitutivo de infracción diciembre, todos del año 2021, según se detalla en la Tabla W 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución1. Norma o instrumento infringido monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a. Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte {20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. [ ... ] [ ... ] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos." Resolución Exenta SISS W4122, de fecha 27 de diciembre de 2010: "3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de Indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: [ ... ] (Ver Tabla 2.2 del Anexo W2 de la formulación de cargos) "4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente [ ... ] "6. COOPERATIVA AGRÍCOLA Y VITIVINICOLA DE CAUQUENES LTDA. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio 1 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-100-2022. Clasificación

~ •• SMA I Superint~ndencia r• del Med10 Amb1ente Cob1eroo d~ Chile 2 Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido web de la Superintendencia - http:/ /www.siss.ci. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio". "7.1 COOPERATIVA AGRÍCOLA Y VITIVINÍCOLA DE CAUQUENES LTDA. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por COOPERATIVA AGRÍCOLA Y VITIVINÍCOLA DE CAUQUENES LTDA. deberá detallar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas" NO REPORTAR ~rtículo 1 D.S. No 90/2000: TODOS LOS "S. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE SU LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS PROGRAMA DE LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES MONITOREO: SUPERFICIALES El establecimiento industrial no reportó, en el mes de abril de 2020, los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla W2 [ ... ] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar odas sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos [ ... ]". del Ds.go¡2ooo, de Artículo 1 D.S. W 90/2000: acuerdo al numeral "6.2 Consideraciones generales para el 3.6 de la resolución que establece su Programa de Monitoreo [Resolución l:xenta SISS W4122, de fecha 27 de diciembre del año 20101 según se monitoreo. [ ... ] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga [ ... ]". Clasificación Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 de la LOS M A.

~ •• SMA 1 Superintendenc~a r• del Medto Ambtente Gobterno de Chile Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido detalla en la Tabla W Resolución Exenta W 117, de 2013, modificada 1.2 del Anexo W1 de mediante Res. Ex. No 93, de 2014, en términos que la presente indica: resolución2• "Artículo tercero. Programa de monitoreo. La ~upe rintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [ ... ] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo uera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: [ ... ] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa" . Resolución Exenta SISS W4122, de fecha 27 de diciembre de 2010: "3.6. Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 11 del D.S. W 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas IV Continentales Superficiales, y con el objeto de ¡verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el 2 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1 1 Rol F-100-2022. Superintendencia del M edio Ambiente, Gobierno de Chile Clasificación

~ •• SMA 1 Su¡.¡erinrendenci.1 .,. del Medio Ambiente Goh•crno de Chtle 3 Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido NO REPORTAR FRECUENCIA MONITOREO EXIGIDA EN PROGRAMA MONITOREO: mes de abril de cada año, que incluya el análisis de odos los parámetros establecidos en la Tabla W 2 del artículo 1, de dicha norma". {Ver Tabla 2.1 del Anexo W2 de la formulación de cargos) LA Artículo 1 D.S. W 90/2000: DE '6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [ ... ]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. SU [ ... ]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo DE El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las ondiciones de descarga, en términos tales que orresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de residuos líquidos generados en máxima producción mon'rtoreo exr·gr'da ~en máximo caudal de descarga [ ... ]". en su Programa de Monitoreo [Resolución Exenta SI SS N°4122, de fecha 27 de diciembre del año 2010], para los parámetros pH y Resolución Exenta W 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. W 93, de 2014, de 2013, en érminos que indica: 'Artículo tercero. Programa de monitoreo. La ~uperintende ncia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, ijará por medio de una Resolución Exenta el Temperatura, en los Programa de Monitoreo que define las condiciones períodos que se específicas para el monitoreo de las descargas de detallan en la Tabla residuos líquidos industriales. W 1.3. del Anexo de Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos la presente industriales líquidos. El monitoreo deberá ser Resolución3 . efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [ ... ]". Resolución Exenta SISS N°4122, de fecha 27 de diciembre de 2010: "3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos ... onforme a lo que continuación se detalla: [ ... ]" (Ver Tabla 2.2 del Anexo W2 de la formulación de argos) 3 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1 /Rol F-100-2022. Clasificación Leve, conforme al numeral3 del artículo 36 de la LOSMA.

Hecho constitutivo de infracción ~ •• SMA 1 Superint~ndenc~a r. del Med1o Amb1cnte Gobierno de Chile Norma o instrumento infringido "4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente [ ... ]" "6. COOPERATIVA AGRrcoLA Y VITIVINÍCOLA DE iCAUQUENES LTDA., deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas [ ... ] Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo r ontrolado, a través del sitio web de la ::>uperintendencia [ ... ]" Clasificación Fuente: Elaboración propia, en base a la Tabla contenida en el resuelvo 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-100-2022. B. Tramitación del procedimiento 8. Con fecha 16 de marzo de 2023, la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-100-2022, fue notificada personalmente en el respectivo establecimiento, según consta en el acta de notificación personal respectiva. 9. Con fecha 13 de abril de 2023, Juan Antonio Torres Aravena, señalando actuar en representación del titular, presentó a esta Superintendencia un programa de cumplimiento, (en adelante, "PDC") a fin de proponer acciones para hacer frente a las infracciones imputadas. No obstante, no acreditó su facultad para actuar en representación del titular. 10. Luego, con fecha 18 de abril de 2022, Juan Antonio Torres Aravena, presentó un escrito mediante el cual solicita tener presente una serie de defensas respecto a los hechos infraccionales, a modo de descargos. 11. Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2023, mediante la Resolución Exenta N°2/Rol F-100-2022, se solicitó al titular ratificar lo obrado en el procedimiento, o acreditar el poder de representación de Juan Antonio Torres, para actuar en su nombre en el presente procedimiento. Asimismo, se requirieron antecedentes a la empresa, vinculados al estado de ejecución de las acciones presentadas en su PDC, haciéndose presente que éste había sido acompañado de forma extemporánea. 12. Con fecha S de septiembre de 2023, la empresa presentó un escrito acompañando escritura pública de fecha 7 de febrero de 2023, otorgada en la Segunda Notaría de Cauquenes de José Antonio Martfnez Demandes, a la cual se redujo el Acta de Sesión Ordinaria N°1 de la empresa, mediante la cual se otorgan poderes a Juan Antonio Torres Aravena para representar al titular. Adicionalmente, presentó antecedentes para acreditar el estado de ejecución de las acciones del PDC presentado.

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13. Finalmente, con fecha 8 de septiembre de 2023, mediante la Resolución Exenta W 3/Rol F-100-2022, se tuvo presente la personería de Juan Antonio Torres Aravena y se declaró inadmisible el PDC por haberse presentado de forma extemporánea. Asimismo, se incorporaron al expediente los descargos y documentos presentados por el titular con fechas 13 y 18 de abril de 2023. IV. DICTAMEN 14. Con fecha 11 de agosto de 2023, mediante MEMORANDUM D.S.C. -Dictamen W 137/2023, la fiscal instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. V. DESCARGOS PRESENTADOS POR COOPERATIVA VITIVINÍCOLA LOMAS DE CAUQUENES SPA 15. Conforme a lo ya indicado en este acto, con fecha 18 de abril de 2023, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, los que serán ponderados en los títulos correspondientes de esta resolución. VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA V VALOR PROBATORIO 16. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla W 1 de esta resolución, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. 17. En cada uno de los expedientes de fiscalización referidos, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, " RETC"), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles efectuados para los periodos marzo a diciembre de 2020 y enero a diciembre de 2021; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo. 18. Por otra parte, cabe hacer presente que, en los descargos presentados por la Titular eñ él presente procedimiehto, se acorYlpañaron los Informes de ensayo correspondiente a los meses de agosto, noviembre y diciembre, todos del año 2021, así como informes de ensayo correspondiente a los meses de diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, todos del año 2020; y enero, marzo, octubre, del año 2021. 19. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsa bilidades de los infractores deberá n acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone, como requisito mínimo del Dictamen,

~ •• SMA I Superint~ndencia .,.. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile que éste señale la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 20. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él4. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un " [a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia"5• 21. Así, en cumplimiento del mandato legal, en esta resolución, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, y ponderación de las sanciones. VIl. CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 22. Mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-100- 2022, se imputaron tres infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. A continuación, se determinará si, en definitiva, se configuran los cargos imputados. A. Cargo W 1: "No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo" 1. Naturaleza de la infracción 23. El artículo 1, punto 5.2, del D.S. N° 90/2000, establece que 11[d]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia[ ... ]". 24. Por otro lado, la RPM N°4122/ 2010, estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de RILes generados por el establecimiento, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla W 2 del D.S. W 90/ 2000, y la entrega mensual de autocontroles. 4 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 5 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

~ •• SMA ¡ superintendencia r• del Medio Am_biente (,oiJ,crno de Ch1lt 25. Asimismo, dicha RPM estableció que el titular debía informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados, y que estos cumplieran con los requisitos indicados en la misma. En cuanto a los resultados, estos debían informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado ( ... ). Ahora bien, en caso que no existieran descargas efectivas, la empresa debía registrar mensualmente este antecedente, conforme al numeral 6•, y que "[/]a evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente". 26. Complementando lo anterior, la Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014, de 2013, ambas dictadas por la SMA, dispone en su artículo cuarto, literal a), que los "resultados de los monitoreos y autocontroles deberán( ... ) remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil." Por último, dispone que "[l]a información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos." 27. En este contexto, el imputado en la Resolución Exenta N°1/Rol F-100-2022, consiste en no haber informado mensualmente ante la SMA los monitoreos de autocontrol de su efluente durante los meses de mayo, agosto, noviembre y diciembre, todos del año 2021, según se detalló en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la referida resolución, para el punto de descarga Río Cauquenes, por parte de Lomas de Cauquenes, la que se reproduce a continuación: Tabla 4. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 5-2021 PUNTO 1 RIO CAUQUENES 8-2021 PUNTO 1 RIO CAUQUENES 11-2021 PUNTO 1 RIO CAUQUENES 12-2021 PUNTO 1 RIO CAUQUENES Fuente: Resolución Exenta N°1/Rol F-100-2023, Anexo 1, Tabla N"l.l. 2. Análisis de medios probatorios y descargos 28. Mediante los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla N"l del presente acto, elaborados por funcionario(a)s de la División de Fiscalización -quienes observan la información cargada por los titulares de fuentes emisoras de RILes, en el Sistema RETC, así como la ausencia de ésta- se constata que Lomas de Cauquenes no informó los autocontroles de monitoreo correspondientes a los meses de mayo, agosto, noviembre y diciembre, todos del año 2021. 29. En relación con esta infracción, en su escrito de fecha 18 de abril de 2023, la empresa reconoció el Incumplimiento de la obligación de reportar, atribuyéndolo a una supuesta descoordinación interna del departamento encargado de efectuar estas funciones. En la misma presentación, el titular informó que, sin perjuicio de no haberse reportado dentro del plazo respectivo, los Informes de Ensayos correspondientes a los meses señalados, se encontrarían emitidos por el laboratorio en la fecha correspondiente. Al respecto, se adjuntaron los comprobantes en la misma presentación.

~ •• SMA 1 Superint~ndenc~d .,.. del Med1o Amb1cntc Gobierno de Chol~ 30. De la revisión de los anexos contenidos en el expediente DFZ-2022-828-VII-NE, tanto de los Informes de Ensayo como de los Certificados de Autocontrol, cargados por el titular en el sistema RETC, se constata la ausencia de aquéllos correspondientes a los meses de mayo, agosto, noviembre y diciembre, del año 2021, los que no fueron reportados a esta Superintendencia oportunamente, impidiéndose a este servicio -en dicho momento- contar con la información necesaria para evaluar la calidad del efluente durante tales periodos. 31. Por otra parte, revisados los antecedentes acompañados por la empresa al escrito de descargos, se constata la existencia de los Informes de Ensayo correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre, todos de 2021, a partir de lo cual es posible establecer que, durante dicho periodo los autocontroles sí fueron ejecutados por el titular, según dan cuenta los antecedentes remitidos; únicamente el mes de mayo de 2021 no fue ejecutado. 32. Ahora bien, dado que ninguno de los informes de ensayo contenidos en el cargo W1 fueron reportados en el sistema RETC, la infracción se entiende igualmente probada y configurada, por lo que el hecho de contar haber ejecutado los monitoreos de agosto, noviembre y diciembre, todos de 2021, es un antecedente que será considerado únicamente para efectos de ponderar la cuantía de la sanción. 3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. En consideración a los antecedentes expuestos previamente, se tiene por configurada la infracción, relativa a no haber reportado los monitoreos de autocontrol correspondientes a los meses de mayo, agosto, noviembre y diciembre, todos de 2021. B. Cargo W 2: "No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo" 1. Naturaleza de la infracción 34. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. W 90/2000, establece que "[d]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia[ ... ]". 35. El numeral 6.2 de la misma norma, añade que "[ ... ] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga [ ... ]". 36. Por su parte, en el numeral 3.3. de la RPM W4122/2010, se indica que "[e]/ programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla[ ... ]", añadiendo en su numeral3.6., sobre Control Normativo de Contaminantes no incluidos Sitio web: portal.sma.gob.ci

~ •• SMA 1 Superintendencia .,... del Medio Am_biente Goh1erno de Ch1le en el Programa de Monitoreo, que "con el objeto de verificar el cumplimiento de Jos límites máximos permitidos en ésta [D.S. W 90/2000], respecta de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de abril de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 2 del artículo 1, de dicha norma". 37. En particular, las señaladas normas se estimaron infringidas en la Formulación de Cargos, por cuanto, en el reporte de autocontrol correspondiente al mes de abril de 2020, no se informó la totalidad de los parámetros contenidos en la Tabla W2 del D.S. W 90/2000. 38. Cabe hacer presente que, atendido un error de tipeo involuntario, en el cargo W2 de la Tabla de Cargos contenida en la Resolución Exenta W1/Rol F-100-2022, se señaló que el periodo dentro del cual se omitió el monitoreo y reporte de la totalidad de los parárnetros comprendidos en la Tabla W2 del D.S. W90/2000, correspondfa al mes de abril de 2021, en circunstancias que debió señalarse que correspondía al mes de abril 2020; de ello da cuenta, además, la Tabla W2 "Resumen de Hallazgos Formales" de la misma resolución y la Tabla W1.2 "Registro de Parámetros no Reportados" del Anexo de la Formulación de Cargo. 2. Análisis de medios probatorios y descargos 39. De la revisión de los anexos contenidos en el expediente DFZ-2021-1593-X-NE, tanto de los Informes de Ensayo como de los Certificados de Autocontrol cargados por el titular, se constató que, durante el mes de abril del año 2020, únicamente se monitorearon los parámetros Nitrógeno Kjeldahl, Fósforo Total, DBOS, DQO Conductividad y Sólidos Suspendidos Totales, sin considerar el resto de los parámetros establecidos en la Tabla W2 del D.S. W 90/2000, por lo que esta Superintendencia no pudo contar con la información relativa al resto de los parámetros. 40. En relación con esta infracción, mediante presentación de fecha 18 de abril de 2021, el titular reconoció la comisión del hecho, no incorporando argumentaciones o controversias en relación con el mismo. Por lo tanto, se entiende probada y configurada la infracción. 3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 41. En consideración a los antecedentes expuestos previamente, se tendrá por configurada la infracción, por no haber reportado la totalidad de los parámetros incluidos en la Tabla W 2 del D.S. W 90/2000 en el mes de abril del año 20206. 6 Cabe recordar, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 6•, que si bien en la Tabla de Formulación de Cargos se señaló erróneamente que el reporte incomplet o de los parámetros se había verificado en abril de 2021, el periodo correspondía -en realidad- a abril de 2020, de lo cual da cuenta el resto de los antecedentes de la res. Ex. N"l / Rol F-100- 2022. Sitio web: portai.sma.gob.cl

~ •• SMA ¡ superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile C. Cargo No 3: "No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo" 1. Naturaleza de la infracción 42. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. W 90/2000, establece que "[djesde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia[ ... ]." A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece que "[l]os contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [ ... ]" 43. Añade el punto 6.3.1 del mismo artículo, que "[e]/ número de días en que la fuente emisora realice Jos monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga[ ... ]". 44. Por su parte, el numeral 3.3 de la RPM W4122/2010, señala que "[e]/ programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla:[ ... ]", estableciéndose la siguiente frecuencia para los parámetros pH y Temperatura: Tabla S. Frecuencia de muestreo para pH y temperatura Contaminante/ Tipo de Muestra Días de Control Mensual Parámetro Mínimos pH Puntual 4 T" Puntual 4 Fuente: Extracto de tabla de RPM W4122/2010, SISS, numeral 3.3. 45. Respecto a las muestras puntuales, añade que "( ... ) se deberán extraer 4 muestras puntuales, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL ( ... ) el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de descarga" (énfasis añadido). 46. Por ende, se requieren 4 mediciones diarias, durante 4 días diferentes, para los parámetros pH y t emperatura. 47. En este contexto, el cargo imputado en la Resolución Exenta N° 1 1 Rol F-100-2022, se fundó en el hecho de que el titular no informó la totalidad de muestras exigidas (16) para los parámetros pH y Temperatura en los autocontroles de los meses diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020); y enero, marzo, octubre (2021), todos señalados en el Cargo N° 3, reportando una cantidad de muestras inferior a la requerida, lo cual constituye una infracción la normativa antes citada.

~ •• SMA I Supe. rint~ndenc!a ,.. del Med1o Amb1ente Goh1erno de Chile 2. Análisis de medios probatorios y descargos 48. Para determinar si la infracción en análisis se configura, se revisaron los informes de ensayo correspondientes a los meses comprendidos entre enero y noviembre del año 2020, y a los meses de enero, marzo y octubre del año 2021. En estos, se constata que la medición de temperatura y pH se efectuó en un único día de control, y que el número de muestras totales en dicho día oscilaba entre 7 y 10 muestras. 49. Al respecto, el titular indicó en su presentación de 18 de abril de 2023, que este incumplimiento se habría debido a una descoordinación interna del departamento encargado. En dicho escrito, se acompañaron los informes de ensayo de diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, todos del año 2020; y enero, marzo, octubre, del año 2021. De dichos periodos, cabe hacer presente que se excluirá el periodo comprendido entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 por haber transcurrido más de 3 años desde su comisión, al momento de la notificación de la formulación de cargos, y por ende, se encuentran prescritos. 50. Respecto a estos últimos informes de ensayo presentados por el titular, se constató que se trataba de los mismos reportados en el sistema RETC. En estos, se verifica que los muestreos de pH y Temperatura únicamente se realizaron en un día y no en los 4 días exigibles por la RPM, y que -además- en ninguno de esos días se reportaron 16 muestras, según se muestra en la siguiente Tabla: Tabla 6. Muestras de pH y Temperatura efectuadas por la titular PERIODO PARÁMETRO FRECUENCIA FECHA TOMA DE No DE ASOCIADO EXIGIDA MUESTRA MUESTRAS 3-2020 pH 16 31-03-2020 7 3-2020 Temperatura 16 31-03-2020 7 4-2020 pH 16 22-04-2020 8 4-2020 Temperatura 16 22-04-2020 8 5-2020 pH 16 19-05-2020 7 5-2020 Temperatura 16 19-05-2020 7 6-2020 pH 16 17-06-2020 7 6-2020 Temperatura 16 17-06-2020 7 7-2020 pH 16 09-07-2020 10 7-2020 Temperatura 16 09-07-2020 10 8-2020 pH 16 25-08-2020 9 8-2020 Temperatura 16 25-08-2020 9 9-2020 pH 16 24-09-2020 6 9-2020 Temperatura 16 24-09-2020 6 10-2020 pH 16 15-10-2020 7 10-2020 Temperatura 16 15-10-2020 7 11-2020 pH 16 20-11-2020 6 11-2020 Temperatura 16 20-11-2020 6 1-2021 pH 16 18-01-2021 7 1-2021 Temperatura 16 18-01-2021 7

~ •• SMA 1 Superin1endenc1a r• del Medio Ambiente Gobierno de Chil~ PERIODO PARÁMETRO FRECUENCIA FECHA TOMA DE WDE ASOCIADO EXIGIDA MUESTRA MUESTRAS 3-2021 pH 16 31-03-2021 10 3-2021 Temperatura 16 31-03-2021 10 10-2021 pH 16 08-10-2021 9 10-2021 Temperatura 16 08-10-2021 9 Fuente: Elaboración propia en base a Informes de Ensayo correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2020; y enero, marzo y octubre de 2021. 51. De acuerdo con lo expuesto, la empresa reportó menos de 16 monitoreos en cada mes de control, y únicamente consideró un día y no los cuatro días exigidos en su RPM. En consecuencia, se considera que el titular no reportó con la frecuencia exigible en la RPM W4122/2010. 52. Respecto a los documentos que la empresa acompañó, se tratan de los mismos informes de ensayo que fueron cargados en el RETC, que no permiten desvirtuar el hecho de que la frecuencia en que se realizaron las mediciones de pH y Temperatura es inferior a la requerida por la normativa aplicable. Por lo tanto, la infracción se entiende probada y configurada. 3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 53. En consideración a los antecedentes expuestos previamente, se tiene por configurada la infracción, por haberse incumplido la frecuencia de reporte indicada en la RPM, para los parámetros pH y Temperatura. VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 54. Respecto de la clasificación de gravedad de los cargos W 1, W 2 y W 3, todos fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 W 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. 55. En este sentido, se hace presente que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1" y 2" del citado artículo 36. Por su parte, el titular no señaló nada en sus descargos respecto a la calificación de gravedad de los cargos. 56. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta, mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. 57. Por último, es pertinente hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

"• SMA 1 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno dt! Chole IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES 58. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. e) El beneficio económico obtenido con motivo de ICJ infracCión. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción '~ 59. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización (en adelante, "Bases Metodológicas"), aprobada mediante Resolución Exenta W 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas. 60. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento: a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra g), ejecución del programa de cumplimiento, pues el programa de cumplimiento presentado en el procedimiento fue declarado extemporáneo, conforme a lo señalado en la presente resolución. c. Letra h}, detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. 61. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la ponderación de dichas circunstancias respecto de los cargos N°1, N°2 y N°3 individualmente considerados o en su conjunto, según proceda.

~ ·- SMA 1 Supcnnt~nden.c~a .,.. del Mcd10 Amb1ente Gobierno de Chole A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra e) artículo 40 LOSMA) 62. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 63. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales. 64. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción -en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos-, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 18 de octubre de 2023, y una tasa de descuento de 10%, estimada en base a información de referencia del rubro de "Viticultura". Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2023. A.1 Cargo No 1: "No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo" 65. En el caso concreto, dado que el titular acompañó los reportes de agosto, noviembre y diciembre de 2021, únicamente se evaluará el beneficio económico asociado al periodo de mayo de 2021, que no figura entre los antecedentes acompañados por el titular en sus descargos ni fue cargado en el sistema RETC. a) Escenario de cumplimiento 66. En este escenario, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, en el punto de descarga Río Cauquenes, durante el periodo correspondiente al mes de mayo de 2021. Este escenario se determina a partir de los costos asociados a los reportes de autocontrol que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados. 67. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios Sitio web: portal.sma.8ob.d

~ •• SMA ¡ superintendencia ,. del Medio Ambiente Gob1erno de Ch1le participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia7 en el año 2017, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región. 68. El costo de cada autocontrol se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro8, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Cauquenes, Región del Maule. A continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados. Tabla 7. Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento9 ltem Costo($) Análisis 86.216 Traslado y Muestreo 878.828 Costo Total Autocontrol parámetros RPM 965.044 69. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados. Considerando solo el mes de mayo 2021, respecto del cual debió haber entregado el autocontrol, el costo total que debió haber incurrido el titular en el escenario de cumplimiento, corresponde a: Tabla 8. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento ltem Costo en$ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió 965.044 1,3 informar b) Escenario de incumplimiento 70. En este escenario el titular no efectuó el monitoreo de autoncontrol que debió informar en el mes de mayo de 2021, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados. e) Determinación del beneficio económico 71. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 1,3 UTA. 7 Licitación pública ID 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 8 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto ent re el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 9 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA.

~ ·- SMA ¡ superintendencia r• del Medio Ambiente Gobierno de Chile A.2. Cargo No 2: "No informa todos los parámetros de su programa de monitoreo" a) Escenario de cumplimiento 72. En este escenario, el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados la Tabla N°2 del D.S. N° 90/2000 durante el mes de abril del año 2020, y reportarlos conforme al numeral3.6. de la RPM. En consecuencia, un escenario de cumplimiento se determina a partir de los costos asociados a los reportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, esto es, costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados. 73. Respecto de los costos de transporte y muestreo de los parámetros no informados, dado que es probable que el titular no hubiese incurrido en costos adicionales a los ya incurridos para el monitoreo de los parámetros que sí fueron informados, estos costos en particular no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento. 74. Respecto de los costos de análisis, el titular no incurrió en gastos asociados a los monitoreos de aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cloruro, cobre total, coliformes fecales, índice fenol, cromo hexavalente, fluoruro, hidrocarburos fijos, hierro disuelto, manganeso, mercurio, molibdeno, níquel, pentaclorofenol, plomo, poder espumógeno, selenio, sulfatos, sulfuros, tetracloroeteno, tolueno, triclometano, xileno y zinc, en el mes de abril de 2020. 75. Para determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser monitoreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser monitoreados, en este caso, abril de 2020. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro en cada mes, resultado que se presenta a continuación: Tabla 9. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento Costo en$ Costo en ltem UTA Costo total análisis parámetros no informados 1.161.570 1,5 b) Escenario de incumplimiento. 76. En est e escenario, el titular no monitoreó los parámetros previamente indicados, los que debió informar respecto del mes de abril del año 2020, no incurriendo en costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos. e) Determinación del beneficio económico Superintendencia del M edio Ambiente, Gobierno de Chile

~ •• SMA I Superint~ndenc!a r• del Med10 Amb1ente Gobierno de Chile 77. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 1,7 UTA. A.3. Cargo No 3: "No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo" a) Escenario de cumplimiento 78. En este escenario, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros pH y Temperatura con la frecuencia exigida, y en los meses que se señalan en la Tabla WS del presente acto. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes. 79. Respecto de los costos de transporte y muestreo, es probable que el titular no hubiese incurrido en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos del autocontrol que fueron efectuados, estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento. 80. En el presente caso, el titular no incurrió en los gastos asociados al total de monitoreos exigibles respecto de los parámetros pH y temperatura, según la Tabla N°6. 81. No obstante lo anterior, cabe señalar que los parámetros cuya frecuencia se incumplió, corresponden a pH y Temperatura, los que, según indica el protocolo emitido por esta Superintendencia, y aprobado en la Resolución Exenta W 2.710, de 16 de agosto de 2006, de la SISS, pueden ser medidos por la misma empresa, con sus propios instrumentos. Por lo tanto, una medición omitida en ciertos periodos o la falta de frecuencia en el mismo mes, no significa un costo adicional para la empresa y, por tanto, se descarta la generación de un beneficio económico respecto a esta infracción. A.4. Determinación del beneficio económico total 82. En la siguiente tabla, se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

~ •• SMA 1 Superint~ndenc~a r• del Med10 Ambiente Gobierno de Chile Tabla 10. Determinación del beneficio económico Costo Retrasado o Beneficio No Hecho lnfraccional Costo o Ganancia que Evitado Económico Origina el beneficio $ UTA (UTA) Costos evitados al no efectuar los No informa reportes de monitoreos exigidos en 1 los autocontroles no 965.044 1,3 1,3 autocontrol reportados según la(s) RPM correspondiente( S) Costos evitados al no efectuar los No informa todos los monitoreos de todos 2 parámetros de su los parámetros 1.161.570 1,5 1,7 programa de monitoreo exigidos según la(s) RPM correspondiente( S) Costos evitados al no efectuar los No informa la monitoreos de 3 frecuencia de parámetros con la - - - monitoreo exigida frecuencia exigida en la RPM correspondiente Beneficio Económico Total 2.117.614 2,8 3 B. Componente de afectación 8.1. Valor de seriedad 83. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor. a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 401 letra at artículo 40, de la LOSMA). 84. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo - ya sea Sitio web: portai.sma.gob.cl

~ •• SMA 1 Superintenden.C!il , . del Med1o Ambtente Gobterno de Chtle por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales- sobre el medio ambiente o la salud de las personas. En consecuencia, "( ... ) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"18 • Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 85. De esta forma, el concepto de daño aludido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2, letra e), de la Ley W 19.300, referido también en los numerales 11etra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la ihfraccióh cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor" 20• A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor". 86. Según la forma en que la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, ésta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo. 87. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 88. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de los hechos iñfraccionales configurados W1, W2 y N°3, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 89. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones No 1, W 2 y W 3, relacionadas con falta de información, en el procedimiento sancionatorio, no constan antecedentes que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada para la determinación de la sanción final. Superintendencia del M edio Ambiente, Gobierno de Chile

~ •• SMA 1 Superintendencia r• del ~led io Ambiente Gobterno de Chtlc 90. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos serán abordados en contexto de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, que cada una pudo generar, en conformidad al artículo 40, letra i), de la LOSMA. b) Número de personas CUYA salud pudo afectarse (artículo 40 letra b} de la LOSMA}. 91. En el caso particular, las infracciones N"l, N°2 y N°3, tienen carácter simplemente formal, pues se refieren a no haber reportado los monitoreos de autocontrol, o no haber entregado toda la información requerida en éstos. Por otro lado, tampoco ha resultado posible constatar un daño o peligro como consecuencia de su comisión. En este sentido, no es posible desprender de tales hechos infraccionales, la afectación a un número de personas. 92. De este modo, esta circunstancia no será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona. e) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de Protección Ambiental (artículo 40, letra i de la LOSMA}. 93. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 94. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 95. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.

~ •• SMA 1 Superintendenc!a r• del Medoo Ambo ente Gohoerno de Chile (1) Importancia de las normas infringidas 96. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las tres infracciones implican una vulneración tanto a la RPM N° 4122/2010, como también al D.S. N° 90/2000. Debido a lo anterior lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos. 97. Por una parte, el O.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminahtes asociados a los residuos lfquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. 98. Asf, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como "las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora"21• Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que "establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante'122, apuntando con ello "al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión". En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes. 99. Por su parte, la RPM N°4122/2010 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000, un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N° 90/2000, se trata de un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. (2) Caracterfsticas de los incumplimientos específicos 100. Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características la infracción particular, bajo tres parámetros de análisis: i) relevancia de la medida infringida; ii) permanencia en el tiempo de la infracción; y (iii) grado de implementación de la medida. 101. El Cargo Wl consiste en no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM, en diversos meses detallados en el mismo cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida, relativa a elaborar y entregar esta información, corresponde a una medida complementaria, en relación con otras cuyo objeto es la eliminación del impacto negativo de las descargas, eso es, la potencial contaminación del Río

~ •• SMA 1 Superintendencia del Medio Am.biente Gob1erno de Ch1le Cauquenes. En este sentido, el no reportar los autocontroles durante 4 meses, estando obligado a hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Lomas de Cauquenes. En este sentido, la ausencia de reporte limita las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. 102. Respecto a la periodicidad de la medida infringida, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación. En este caso, la cantidad de autocontroles no entregados fueron 4, para un periodo evaluado correspondiente a marzo de 2020 a diciembre de 2021. 103. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado, la misma se incumplió de forma puntual, considerando que los meses donde no se reportó, no fueron consecutivos. 104. Ahora bien, durante el presente procedimiento sancionatorio, la empresa acreditó que sí contaba con los monitoreos correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre del año 2021. No obstante, no fueron reportados en su debido momento. 105. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja, considerando que posteriormente entregó la información y se constató que cumplía con los parámetros. 106. A continuación, el Cargo W 2 se refiere que el titular no reportó todos los parámetros comprometidos en la RPM, referente a los parámetros indicados en el mismo cargo, particularmente, durante el mes en que debía reportar la tabla completa, según su RPM. Conforme a lo indicado, la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, en forma complementaria a otras medidas destinadas a eliminar el potencial impacto negativo, asociado a la contaminación del Río Cauquenes. En este sentido, el no reportar todos los parámetros comprometidos en abril de 2020, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Lomas de Cauquenes. En consecuencia, debido a la ausencia del reporte de dichos parámetros, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la signif icancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. En este sentido, el titular debía reportar 36 parámetros en el mes de abril. Sin embargo, durante en abril de 2020 reportó 7 parámetros -correspondientes a los que se reportan en los demás meses del año-, por lo que en dicho periodo no reportó un total de 29 parámetros. 107. Por otro lado, respecto a la periodicidad de la medida, esta se encuentra determinada en el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación. Para el presente caso, la cantidad de autocontroles entregados parcialmente corresponde a 1, para un periodo de evaluación entre marzo de 2020 y diciembre de 2021.

~ •• SMA 1 Su¡;enntendenciJ r• del Medio Ambiente Cohl('rno de Chile 108. En cuanto a la permanencia en el tiempo de la infracción, entendida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, es posible observar que esta se incumplió en forma puntual (1 periodo). 109. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja. 110. Finalmente, respecto del Cargo W 3, consistente en que el titular no monitoreó todos los parámetros con la frecuencia establecida en la RPM, la relevancia de la medida radica en recabar y entregar esta información conforme la frecuencia establecida, en forma complementaria a otras medidas destinadas a eliminar el potencial impacto negativo, asociado a la contaminación del Río Cauquenes. En este sentido, al no cumplir los monitoreos con la frecuencia comprometida (cuatro muestras durante cuatro días distintos de control), teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habrfa permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Lomas de Cauquenes. Por lo tanto, esta Superintendencia se ha visto limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de eventuales medidas correctivas. 111. Por otro lado, respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo de evaluación. Para el presente caso, la cantidad de autocontroles entregados parcialmente corresponden a 12, para un periodo de evaluación entre marzo de 2020 y diciembre de 2021, es decir, 20 meses totales. 112. En cuanto a la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, en este caso ha sido continua para los parámetros pH y Temperatura. 113. Lo anterior impidió a la Superintendencia tener conocimiento de los niveles de los parámetros en las descargas realizadas durante el periodo. Por lo tanto, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media, considerando que se trata únicamente de dos parámetros de un total de siete cuya frecuencia sí se cumplió. C. l . Factores de incremento a) lntencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) artículo 40 LOSMA) 114. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artfculo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal -donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo-, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Sitio web: portal.sma.gob.ci

~ •• SMA 1 Superml~ndenc~a .,.. del Medoo Amboeme Gobierno de Chile! Derecho Administrativo Sancionador10, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. 115. la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. 116. Primero, corresponde analizar si el titular corresponde a un sujeto calificado, para efectos de establecer si cuenta con un mayor nivel de conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido11, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo. 117. Al respecto, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. 118. En el caso particular, la empresa Cooperativa Vitivinícola Lomas de Cauquenes SpA., fue constituida legalmente el 23 de diciembre de 1939, bajo la razón social de ,Cooperativa Agrícola Vitivinícola de Cauquenes Ltda.". De acuerdo con información disponible en el sitio web de la empresa12, esta cuenta con certificaciones que le permiten abastecer un amplio segmento del comercio nacional y exportar sus productos a países como México, Canadá, Alemania, entre otros. Además, "cuenta con 240 socios, los que en conjunto aportan un total de 2400 hectáreas de uva vinífera y una producción de vinos superior a los 12 10AI respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12}. En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, "Derecho Administrativo Sancionador''. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 11 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. "A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto". Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: "( ... )no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta". 12 Información Corporativa - Propuesta Lomas de Cauguenes (weebly.com). [última visita 25-09-2023)

~ •• SMA 1 Superint~ndenc!a r• del Med10 Ambiente Gobierno ele Chile millones de litros los cuales son comercializados en el mercado nacional e internacional con sus marcas: TEMPTATION OF LAS LOMAS, LOMAS DE CAUQUENES y LAS LOMAS". 119. Dados los años de trayectoria y operación, con amplia experiencia en materia vitivinícola, es posible sostener que el titular cuenta con una administración sofisticada, que incorpora en sus procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a evitar el incumplimiento de, entre otras, la normativa ambiental. 120. En definitiva, los antecedentes expuestos permiten concluir que Cooperativa Vitivinícola Lomas de Cauquenes SpA. constituye un sujeto calificado y que, en consecuencia, es esperable de parte de esta empresa una observación diligente de sus procesos y operaciones en términos tales de evitar infracciones. 121. A continuación, esta Superintendencia estima que la intencionalidad, en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, concurre cuando se desprende de las circunstancias que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema13. Teniendo en consideración lo indicado, se evaluará si se configura la intencionalidad respecto de cada uno de los cargos configurados. i. En relación wn el cargo Wl, desde el año 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales automáticos a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre posibles incumplimientos, a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. A partir de lo anterior, es posible establecer que la empresa tenía conocimiento preciso respecto del hecho de encontrarse en infracción, al estar recibiendo mensualmente notificaciones sobre la falta de reporte de sus monitoreos, pudiendo haber detectado y subsanado mucho antes su conducta en base a la información remitida por este organismo, razón por la cual se tendrá por configurada la intencionalidad respecto de este cargo. ii. En relación con el Cargo W2, si bien la empresa recibía los reportes mensuales automáticos para informarle sus incumplimientos, en este caso sólo pudo enterarse cuando el incumplimiento ya se había verificado durante el mes de abril de 2020, y no tuvo avisos previos que le pudieran reportar dicho preciso incumplimiento relativo a no presentar todos los parámetros de la respectiva Tabla; por esta razón, no resulta posible configurar intencionalidad en relación con este cargo. iii. En relación con el Cargo N°3, atendido que la mayor parte de los periodos en que se incumple la frecuencia tuvieron lugar durante 2020, extendiéndose -inclusive- hasta algunos meses de 2021, y considerando lo expuesto previamente en torno a la existencia de reportes automáticos relativos a los incumplimientos que se detectan mes a mes, se concluye que el titular tuvo conocimiento y oportunidad de adaptar su conducta, cumpliendo con la frecuencia exigida en su RPM, razón por la cual se tendrá por configurada la intencionalidad. 13 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017, Considerando 16°.

~ •• SMA 1 Superint~ndenc!a r• del Med10 Ambiente Gobierno de Chile b) Conducta anterior negativa (letra el artículo 40 LOSMA). 122. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. 123. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 124. Al respecto, el titular tiene asociado un único procedimiento sancionatorio, respecto a la misma unidad fiscalizable, ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que mantuvo facultades sancionatorias en relación con el incumplimiento de la normativa de RILes previo a que la SMA asumiera dichas competencias. Mediante la Resolución Exenta N°766, de 14 de septiembre de 201014, dicho organismo sancionó a Cooperativa Agrícola y Vitivinícola de Cauquenes Ltda., antecesora de Cooperativa Vitivinícola Lomas de Cauquenes SpA, con una amonestación y con el pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Anuales por los siguientes hechos: {i) descargar residuos líquidos, como resultado de su proceso, actividad o servicio, transgrediendo los valores límites de emisión de los valores establecidos en la norma de emisión vigente, esto es el D.S. MINSEGPRES W 90/00; y {ii) por Incumplimiento de las órdenes e instrucciones escritas impartidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, debidamente notificadas y contenidas en la RPM W1729/2008, que aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente de la empresa, al no enviar en tiempo y forma, la información correspondiente al período de febrero de 2010. 125. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte de la titular, habiendo sido sancionada en procedimiento tramitado por un organismo sectorial con competencia ambiental {SISS), por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual, junto a otra que afecta al mismo componente ambiental, lo cual será ponderado para la determinación de las sanciones específicas a aplicar. e) Falta de cooperación (letra i) artículo 40 LOSMA). 126. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. 14 https://www.siss.gob.cl/transparencia/ terceros/sanc/Resoluci%C3%B3n%20Exenta%202766-2010.pdf.

~ •• SMA 1 Supt!rintcndenc!a r• del Med10 Amb1ente Goh1crno d<• Chile 127. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundanté o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; e) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 128. En el presente caso, según se expuso antes, el titular fue requerido de información mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 552, de 8 de marzo de 2021 ("Res. Ex. D.S.C. N° 552/2021"), a fin de que presentara una serie de antecedentes allí detallados para subsanar las desviaciones ambientales informadas en la misma resolución, entre las cuales se encontraban: (i) no informar la totalidad de sus parámetros durante el mes de abril del año 2020; y (ii) no cumplir con la frecuencia de reporte de pH y temperatura, en los meses de enero noviembre del año 2020. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, con fecha S de octubre de 2020, sin que el titular diera respuesta al requerimiento de información dentro del plazo otorgado. 129. Como se puede apreciar, parte de los hallazgos levantados en la Res. Ex. D.S.C. N° 552/2021 coinciden con dos los cargos imputados en el presente procedimiento, respecto de los cuales se aplicará la falta de cooperación como factor de incremento, al no haberse dado respuesta a una resolución mediante la cual se pudieron haber subsanado los respectivos hechos infraccionales. Respecto del cargo N° 1, el referido requerimiento de información, es anterior al periodo infraccional asociado, por lo cual, no corresponde considerar un factor de incremento a ese respecto. 130. En consecuencia, lo expuesto permiten establecer que se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación a las sanciones aplicables respecto del cargo N°2 y cargo N°3 C.2. Factores de disminución. a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e) de la LOSMA). 131. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. 132. Dado que se ha considerado procedente como factor de incremento del componente de afectación, la circunstancia referida a la conducta anterior del titular, por el hecho de que este registra una sanción anterior asociada a la misma unidad fiscalizable, y asociado al mismo componente ambiental no resulta posible considerar una conducta irreprochable anterior, por lo que esta circunstancia no será considerado como una circunstancia

~ •• SMA 1 Superintendencia ~· del ~edio Ambiente Gob1crno de Chile constitutiva de factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada. b) Cooperación eficaz en el procedimiento (artículo 40, letra i) de la LOSMA). 133. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. 134. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 135. En este caso, corresponde analizar si concurre esta circunstancia para cada cargo configurado, tal como se señalará a continuación. i. Respecto del cargo N°1, el titular se allanó a éste, y aportó antecedentes que contribuyeron al esclarecimiento de los hechos, consistentes en informes de ensayo que dieron cuenta que se habían realizado los monitoreos de autocontrol en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2021. ii. Respecto del cargo W2, el titular se allanó a los hechos. iii. Respecto del cargo N°3, únicamente se considerará que el titular se allanó al hecho de no haber reportado con la frecuencia exigida los parámetros pH y Temperatura; respecto a los antecedentes que presenta, estos no resultan útiles al esclarecimiento de los hechos, ya que son antecedentes con los que ya contaba esta Superintendencia, y que sirvieron de base para formular el cargo. 136. En lo que respecta a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia, este criterio no será considerado, ya que no se han solicitado diligencias en el presente procedimiento sancionatorio. 137. Por tanto, las circunstancias vinculadas al allanamiento y al aporte de antecedentes útiles serán ponderados en la determinación de la sanción final de cada infracción, según lo anteriormente expuesto.

~ •• SMA 1 Superintendencia r• riel t\edio 1\m.biente Coh1erno de Ch1le e) Aplicación de medidas correctivas (letra i) 138. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, especfficamente en lo réferido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, a través de medios fehacientes. 139. De acuerdo con la información presentada por el titular, se da por acreditada como medida correctiva aplicable a la totalidad de los cargos N°1, N°2 y N°3, la redacción de un "Protocolo de Implementación del Programa de Monitoreo" del establecimiento, y su respectiva difusión a los trabajadores de la Empresa mediante una capacitación. La ejecución de dicha medida se acredita mediante los siguientes antecedentes acompañados al expediente: (i)Copia de "Protocolo Programa Monitoreo COVICA SpA Planta Riles", elaborado el 28 de abril de 2023, suscrito por representante legal y enólogo de Cooperativa Vitivinfcola Lomas de Cauquenes SpA; (ii) Registro denominado "Difusión Protocolo Programa Monitoreo Planta Riles", fechado el día 3 de mayo de 2023, y que enuncia nombre, rut y firma de los trabajadores que participaron de la capacitación; (iii) Fotografías de la capacitación realizada; y (iv) Factura N"lO, de fecha 8 de junio de 2023, de la Empresa Nefesh SpA Rut N°77.516.234-1, por un total de $456.601.-, correspondientes a, entre otras materias, la redacción de Protocolo y difusión de éste. 140. Primero, en relación con la voluntariedad de la medida, las Bases Metodológicas señalan que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales, ninguna de las cuales concurre en el presente caso. Si bien la redacción de un Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo (en adelante, "el Protocolo") corresponde a una de las acciones que t ípicamente son ofrecidas en el contexto de un Programa de Cumplimiento como el que presentó el Titular, se debe recordar que el carácter extemporáneo de éste condujo a tenerlo por no presentado para todos los efectos legales. Con todo, el Titular ejecutó la medida de forma previa a una eventual aprobación del PDC, acreditando fehacientemente su ejecución según se expuso. 141. Respecto a la idoneidad de la medida, de la revisión del Protocolo se constata que éste contempla -entre otros- los siguientes contenidos esenciales para perseguir un adecuado y oportuno reporte de los parámetros de la RPM N°4122/2010 por parte del titular: (a) Calendarización de los monitoreos y reportes; (b) Obligación de reportar aun cuando no se haya ejecutado descarga o infiltración en dicho período; (e) Listado de parámetros comprometidos; (d) Frecuencia de monitoreo de cada parámetro; (e) Metodología de muestreo que corresponda y el tipo de muestra que establece la RPM para cada parámetro (puntual o compuesta); (f) Máximos permitidos para cada parámetro; (g) Máximo permitido de caudal; (h) Procedimiento de remuestreo, que contemple los plazos de ejecución y reporte de los mismos; (i) Plan de mantenimiento de las instalaciones del sistema de riles; y (j) Responsabilidades y responsables del personal a cargo del manejo del sistema de riles y reporte del Programa de Monitoreo. Luego, la difusión de dicho protocolo, mediante la respectiva capacitación a los trabajadores, asegura que

~ •• SMA 1 Supcnnt~ndenc~a r• del Mcd10 Amb1ente Gobierno de Chile éstos, en lo sucesivo, se aseguren de realizar adecuada y oportunamente los monitoreos obligatorios y los reporten en el sistema RETC, subsanando así los incumplimientos formales que son objeto del presente dictamen. 142. Respecto a la eficacia de la medida, el titular ha acompañado los Certificados de Autocontrol, los que registran los reportes de informes de ensayo efectuados por el titular respecto de los periodos de mayo, junio y julio, todos del año 2023, dando cuenta de una continuidad en el cumplimiento adecuado de las obligaciones derivadas de la RPM W4122/2010 con posterioridad a la implementación del Protocolo, lo que da cuenta de su eficacia. 143. Por último, en cuanto a la oportunidad de las medidas, las Bases Metodológicas establecen que su ponderación "abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA", por lo que se considera que la medida correctiva es oportuna. 144. En consideración a lo expuesto, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar en relación a los cargos Wl, N°2 y W3, a los que aplica transversalmente, considerándose una ponderación proporcional al grado de oportunidad con que fue implementada. C.3. Capacidad económica del infractor (letra f) artículo 40 LOSMA) 145. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública 15• De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 146. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. a) Tamaño económico 147. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. 15 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencia! en España" Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332."

~ •• S MA 1 Supenntendencia r• del Medio Ambiente Gob1crno de Ch1le 148. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (Sil), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2022 (año comercial 2021). De acuerdo con la referida fuente de información, Cooperativa Vitivinícola Lomas de Cauquenes SpA., se encuentra en la categoría de tamaño económico Mediana 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 50.000,01 UF a 100.000 UF. 149. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como MEDIANA 2, se wncluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción impuesta, asociado a la circunstancia de capacidad económica. b) Capacidad de Pago 150. La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones16• 151. En cuanto a este factor, Lomas de Cauquenes sostiene que actualmente se encontraría en una situación económica deficitaria, reflejada en una deuda de árrástre de $850.000.000, para cuya acreditación presenta documentos tributarios y en deuda que mantendría con Banco Chile por UF 41.718, 04, respecto de la cual presenta certificado emitido por dicha entidad bancaria. La empresa atribuye dicha situación a los efectos económicos de la pandemia y a obligaciones laborales y previsionales que mantendría con sus trabajadores. 152. En relación a lo expuesto, cabe señalar que la presentación de descargos no constituye una instancia apta para plantear alegaciones en torno a la falta de capacidad de pago. Lo anterior, toda vez que ello supone afirmar la aplicabilidad de esta circunstancia en términos abstractos y abiertos, sin que al momento de presentar descargos el infractor cuente con información que resulta esencial para realizar una solicitud fundamentada, esto es: a) conocer si se aplicará una sanción pecuniaria en relación a la infracción que se impute; b) conocer el monto concreto de la eventual sanción pecuniaria respecto de la cual se alega falta de capacidad de pago; y e) conocer su propia situación financiera en el momento en que efectivamente se concrete la aplicación de la eventual sanción pecuniaria. 153. En este orden de ideas, cabe hacer presente que, para determinar la aplicación del referido ajuste en la instancia correspondiente, es necesario que el infractor acredite una condición de deficiencia en su situación financiera, que le imposibilite, o dificulte en gran medida, hacer frente a la sanción pecuniaria aplicable en concreto, debiendo al menos fundamentar dicha situación mediante los estados financieros de los últimos tres años, debidamente acreditados. Al respecto importa hacer presente que conforme, las Bases Metodológicas, se podrá negar la procedencia del ajuste o adecuar su cuantía de acuerdo a las 16 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que ef ectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

~ •• SMA 1 Superin1endenc~a r• del Med1o Ambiente Gobierno de Chile siguientes circunstancias: (i) la existencia de afectación o riesgo significativo a la salud de las personas; (ii) la existencia, significancia y reparabilidad del daño ambiental ocasionado; (iii) el incumplimiento de un PdC aprobado por la SMA; (iv) la magnitud del beneficio económico obtenido por la infracción; (v) la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental; (vi) la estructura de propiedad de la empresa; (vii) la conducta anterior y posterior del infractor; y, (viii) la intencionalidad del infractor17• 154. Por otra parte, respecto al fundamento asociado a los eventuales efectos que la pandemia de COVID-19 pueda haber tenido en el funcionamiento de la Empresa, se estima que tal alegación no resulta admisible considerando el tiempo transcurrido desde el periodo más álgido de la crisis sanitaria y , principalmente, al hecho de que el tamaño económico en cuya virtud ya se aplicó un reajuste, se determina precisamente en base a los ingresos económicos de la empresa, los que ya internalizan los eventuales efectos invocados. 155. Así, de conformidad a lo expuesto, esta Superintendenta estima que una alegación en torno a la capacidad de pago realizada en el escrito de descargos del infractor carece de oportunidad, así como de la fundamentación requerida en cuanto a la sanción aplicada en concreto, razón por la cual -en esta instancia- será desechada la aplicabilidad de un ajuste por falta de capacidad de pago. 156. En conclusión, en relación con el factor relativo a la capacidad económica del infractor, se aplicará un ajuste por disminución asociado al tamaño económico de la empresa. No obstante, se estima improcedente ponderar la capacidad de pago del titular en, esta instancia, así como considerar un ajuste por dicha circunstancia adicional. 157. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá. RESUELVO: PRIMERO: En base a lo expuesto en la presente resolución respecto de los cargos imputados a Cooperativa Vitivinícola lomas de Cauquenes SpA. RUT 80.237.600-6, se resuelve lo siguiente: a) Respecto del Cargo W 1, aplíquese la sanción consistente en multa equivalente a dos coma tres unidades tributarias anuales (2,3 UTA). b) Respecto del Cargo W2, aplíquese la sanción consistente en multa equivalente a dos coma siete unidades tributarias anuales (2,7 UTA) e) Respecto del Cargo W 3, aplíquese la sanción consistente en multa equivalente a tres coma seis unidades tributarias anuales (3,6 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, 17 Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, versión 2018, página 75.

~ •• SMA ' Superint~ndenc~a .,. del Med1o Ambtenle Gobierno de Chile según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo con lo establecido en el artfculo 45 de la LOSMA, las resóluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección "pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea" a través del siguiente enlace: https://www.tgr.ci/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago W 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado "pago de multa", que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/ portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente respon sables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sahciones administrativas aplicadas de coñformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

~ •• SMA ¡ Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE. JAA/IMA/JFC/MPA Notifíquese por correo electrónico: - Cooperativa Vitivinícola Lomas de Cauquenes SpA. jtorres@lomadecauquenes.cl C.C.: -Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. -División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. -Sección sancionatoria Fiscalía, Superintendencia de Medio Ambiente. -Oficina regional del Maule, Superintendencia de Medio Ambiente. Rol No F-100-2022 Expediente No 20.944/2023