SERVICIOS DE FRIO SERVIFRIO LONTUE LTDA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-099-2022
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, que establece orden de Subrogación; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las resoluciones exentas que indica; Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto la resolución exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Servicios de Frío Servifrío Lontué Ltda., Rol Único Tributario N°88.205.600-7 (en adelante, e indistintamente, “titular”, “la empresa” o “Servifrío Lontué”), titular del establecimiento del mismo nombre, ubicado en la comuna de Molina, Región del Maule, el cual es fuente emisora de acuerdo con lo señalado por el D.S. N° 90/2000. Dicho establecimiento se dedica a elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas.
3. Por su parte, mediante la Resolución Exenta N° 541, de fecha 19 de febrero del año 2007 (en adelante, RPM N° 541/2007"), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), se estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por el establecimiento al canal Quechereguas, determinando en ella los parámetros a monitorear, así
como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-099-2022 4. La División de Fiscalización remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (actual División de Sanción y Cumplimiento, en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos:
Tabla 1. Periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo inicio Período término DFZ-2015-2259-VII-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-3248-VII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-5628-VII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-6116-VII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2016-393-VII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-6481-VII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2020-745-VII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-746-VII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-747-VII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-243-VII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-829-VII-NE 01-2021 12-2021 Fuente: Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-099-2022
5. Del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de hallazgos N° Hallazgos Período 1 NO REPORTAR LOS MONIITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
-
2019: diciembre.
-
2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
-
2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Fuente: Tabla N° 2 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-099-2022
6. Con fecha 8 de marzo de 2021, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 508/2021, esta Superintendencia requirió de información al titular, con el objeto de que adoptase las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la fecha de notificación, a fin de que retornara al cumplimiento de la normativa ambiental citada.
7. Con fecha 17 de junio de 2021, dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico, dirigida a la casilla informada por el titular en la plataforma de Ventanilla Única, en conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero de 2020, que aprueba la Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las normas de emisión D.S. N° 90/2000, D.S. N° 46/2002 y D.S. N°80/2005. 8. Sin perjuicio de lo anterior, el titular no remitió respuesta al requerimiento de información, ni dentro de plazo conferido ni con posterioridad a su vencimiento.
9. Posteriormente, mediante Memorándum N° 588, de 22 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 20 de diciembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-099-2022, mediante la formulación de cargos a Servifrío Lontué Ltda., contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-099-2022, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000.
11. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el Resuelvo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-099-2022
Tabla N° 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo [Resolución Exenta SISS N°541, de fecha 19 de febrero de 2007], para los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución:
• 2019: diciembre. Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […]
[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación • 2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • 2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014: Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a. Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.
Resolución Exenta SISS N°541, de fecha 19 de febrero de 2007:
“3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de Indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:[…]
“6. SERVICIOS DE FRÍO SERVlFRlO LONTUÉ LTDA. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo. 7. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia […]”
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación 8. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia […] Fuente: Tabla de Cargos contenida en el resuelvo I. de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-099-2022
12. Dicha resolución se notificó personalmente en la ubicación del establecimiento a un encargado del recinto, con fecha 10 de marzo de 2023, según consta en acta respectiva.
13. Habiéndose cumplido los plazos establecidos en los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el titular no presentó un programa de cumplimiento ni descargos.
14. Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2023, personal fiscalizador de esta Superintendencia realizó una actividad de inspección en el establecimiento objeto del presente procedimiento sancionatorio. En dicha instancia, se constató que el recinto era operado por la empresa Central Frutícola Lontué SpA, cuyo administrador señaló que las instalaciones habrían sido compradas a la empresa Servifrío Lontué Ltda. durante el año 2019.
15. Respecto a la actividad que Servifrío Lontué Ltda. desarrollaba en el establecimiento con anterioridad a la actual operadora, en la inspección realizada se observó la existencia de maquinaria abandonada -entre ellas, prensas de vinos, cubas de cemento sin operación y un canal o acequia sin presencia de residuos líquidos industriales en su interior, ubicado al costado de dichas instalaciones, entre otros elementos que daban cuenta de la falta de actividad en el lugar.
16. En consecuencia, existen antecedentes que permiten sostener que el titular objeto del presente procedimiento sancionatorio no se encontraba operando el establecimiento al menos desde el año 2019, y en consecuencia, durante los periodos imputados.
17. Atendido a lo anterior, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-099-2022, de 7 de septiembre de 2023, se ofició al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), a la Ilustre Municipalidad de Talca y a la Ilustre Municipalidad de Molina con el objeto de que informaran el domicilio vigente del titular.
18. Con fecha 21 de septiembre de 2023, mediante Oficio Ord. N°2477, el SII respondió al oficio remitido, informando que el domicilio registrado por el contribuyente asociado al RUT de Servifrío Lontué Ltda. correspondía a calle Estado 213, departamento 304, de la comuna de Curicó, Región del Maule.
19. De este modo, la formulación de cargos conjuntamente con las demás resoluciones dictadas en el presente procedimiento, fue remitida nuevamente al domicilio informado por el SII mediante carta certificada, la que fue recepcionada
por Corroes de Chile en la comuna de Curicó con fecha 6 de diciembre de 2023, según conta en el respectivo comprobante de notificación.
20. Habiéndose cumplido los plazos respectivos, luego de esta notificación, el titular no presentó programa de cumplimiento ni formuló descargos.
21. Finalmente, con fecha 16 de junio de 2026, mediante el Memorándum D.S.C N° 238, por motivos de distribución interna, se designó a Daniela Paulina Ramos Fuente como Fiscal Instructora Titular de este procedimiento sancionatorio, manteniéndose a José Tomás Ramirez Cancino como Fiscal Instructor Suplente.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 22. El establecimiento se dedica a elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas., la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
23. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.
24. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
B. Medios probatorios 25. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
26. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se indica que la empresa no informó los autocontroles de monitoreo de su efluente a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA, respecto de los periodos diciembre de 2019; enero a diciembre de 2020, y enero a diciembre de 2021. Dichos antecedentes se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
27. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infracciónales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante
cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone, como requisito mínimo del Dictamen, que éste señale la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
28. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
29. Así, en cumplimiento del mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, y ponderación de las sanciones.
C. C. Análisis de cargos formulados 30. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-099- 2022, se imputó una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. El hecho imputado consistió en “No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo”
31. A continuación, se determinará si en definitiva se configura el cargo imputado.
A.1 Naturaleza de la infracción 32. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “[D]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”.
33. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de fecha 6 de febrero de 2013, y su modificación efectuada mediante Resolución
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
Exenta N°93, de fecha 20 de febrero de 2014, ambas de la SMA y del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, Res. Ex. N°117/2013”), a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”
34. Por su parte, mediante la RPM N° 541/2007, la SISS determinó que “SERVICIOS DE FRÍO SERVlFRlO LONTUÉ LTDA. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo” (numeral 6.-); asimismo establece que “[L]os resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia […]”(numeral 7) y que “[S]i la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia […]” (numeral 8).
35. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol de los puntos de descarga “Punto 1 Parkin Canal Quechereguas” y “Punto 2 Ducha canal de Quechereguas” de los periodos diciembre de 2019 y enero a febrero de los años 2020 y 2021 no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se detalla en la siguiente tabla:
Tabla 4. Registro de Autocontroles no Informados Periodo asociado Punto de descarga 12-2019 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 12-2019 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 1-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 1-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 2-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 2-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 3-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 3-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 4-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 4-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 5-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 5-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 6-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 6-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 7-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 7-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 8-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 8-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 9-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 9-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 10-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 10-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 11-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 11-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 12-2020 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS
Periodo asociado Punto de descarga 12-2020 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 1-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 1-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 2-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 2-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 3-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 3-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 4-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 4-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 5-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 5-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 6-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 6-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 7-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 7-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 8-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 8-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 9-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 9-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 10-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 10-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 11-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 11-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS 12-2021 PUNTO 1 PARKING CANAL QUECHEREGUAS 12-2021 PUNTO 2 DUCHA CANAL QUECHEREGUAS Fuente: Tabla N°3 del Anexo N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-099-2022.
36. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4, se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
A.2. Análisis medios probatorios
37. Con relación a esta infracción, el titular no hizo presentación alguna.
38. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 de este dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.
39. Los periodos respecto de los cuales se verificó este hallazgo corresponden a: diciembre de 2019, abordado por el IFA DFZ-2020-747-VII-NE; enero a diciembre de 2020, abordado por el IFA DFZ-2020-747-VII-NE; y, enero a diciembre del 2021, abordado por el IFA DFZ-2022-829-VII-NE. El análisis de los señalados IFA, junto con sus anexos, permite concluir que efectivamente no se cargaron al Sistema RETC los reportes de autocontrol de los periodos de diciembre de 2019 a diciembre del 2021, para los dos puntos de descarga asociados
a la RPM del titular y tampoco se observa que el titular haya cargado los Informes de Muestras de Laboratorio asociados a dichos periodos al Sistema RETC.
A.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 40. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, la infracción quedará configurada. Ello dado que no fue acreditado que el titular haya informado a esta Superintendencia los reportes de autocontrol de dichos periodos.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 41. Respecto de la clasificación de gravedad del cargo N° 1, éste fue calificado como leve, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, el cual dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
42. En este sentido, se hace presente que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Instructora mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. A su vez, se tiene presente el antecedente del cese de descargada constatado en actividad de fiscalización.
43. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES. 44. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
45. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
46. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que no existen procedimientos sancionatorios previos asociados a la unidad fiscalizable ni al titular tramitados por la SMA, Comisiones Regionales del Medio Ambiente, las Comisiones de Evaluación Ambiental, organismos sectoriales con competencia ambiental u órganos jurisdiccionales. c. Letra g), ejecución del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el considerando 12° del presente dictamen. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas.
47. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:
a. Letra i), respecto a cooperación eficaz, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no consta ninguna de las siguientes circunstancias relativas al titular: (i) allanamiento total y/o parcial al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
48. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) artículo 40 LOSMA)
49. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
50. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
A.1. Cargo N°1: No informa los reportes de autocontrol
51. Bajo el escenario de cumplimiento, el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM en dos puntos de descarga: Punto 1 - Parking y Punto 2 - Ducha, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre del año 2019 y diciembre del año 2021. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los reportes de autocontrol que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados. 52. Por su parte, bajo el escenario de incumplimiento, el titular no efectuó los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
53. Sin embargo, habiéndose constatado que la unidad dejó de operar en el año 2019, según se consigna en el acta de inspección de 31 de agosto de 2023, la omisión en la entrega de los reportes de autocontrol durante los periodos individualizados previamente, claramente no importó la evitación de un costo. En efecto, considerando que no había una descarga que se debiese monitorear, y que para dar cumplimiento a la RPM N° 541/2007, bastaba con que el titular reportase el hecho de no estar realizando descargas, lo cual no tiene costos asociados, mal podría concluirse que el titular haya evitado los costos de transporte, muestreo y análisis de muestras.
54. De acuerdo con lo anteriormente señalado, se estima que no existe un beneficio económico asociado a este cargo.
B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 5. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h), que no son aplicables respecto a la infracción en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
55. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
56. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"3. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 6. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente4 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en
3 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 4 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”5. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”6. 58. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, ésta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
59. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
60. En el presente caso, no existen antecedentes para el hecho infraccional configurado, que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
61. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de la infracción N°1 (no reportar la totalidad de los parámetros) relacionadas con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada para la determinación del valor de seriedad.
62. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i), sobre importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA).
5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 6 Ídem.
63. En el caso particular, la infracción N° 1 es de carácter formal, pues se refieren a no haber reportado los monitoreos de autocontrol; por ello, en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas. De este modo, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i del artículo 40 LOSMA). 64. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
65. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
66. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características del incumplimiento específico, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
i. Importancia de las normas infringidas
67. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, la infracción implica una vulneración tanto a la RPM N° 541/2007, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Debido a lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos
68. Por una parte, el D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos
cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
69. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”7. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”8, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
70. Por su parte, la RPM N°541/2007 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000, un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.
ii. Características de los incumplimientos específicos 71. Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características la infracción particular, bajo tres parámetros de análisis: relevancia de la medida infringida, permanencia en el tiempo de la infracción y grado de implementación de la medida. El único cargo configurado (N°1) se refiere a no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM durante los meses de diciembre de 2019 hasta diciembre de 2021, según se detalla en el mismo cargo.
72. En lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, ésta es complementaria a otras y su objeto es informar sobre las características del efluente eventualmente descargado, dado el impacto negativo que éste podría tener por una posible contaminación del canal Quechereguas. En este sentido, no haber reportado los autocontroles durante 25 meses continuos, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida incumplida. No obstante, conforme a los antecedentes del procedimiento, el establecimiento no se habría encontrado operando ni efectuando descargas durante el periodo imputado, por lo que el incumplimiento observado se relaciona principalmente a la falta de diligencia del titular, al no haber informado oportunamente el cese de operaciones y la ausencia de descargas, así como tampoco haber tramitado la correspondiente revocación de la RPM, manteniéndose vigente la obligación de reporte ante esta Superintendencia.
73. Respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación; para el caso,
7 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 8 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
la cantidad de autocontroles no entregados fueron 25 para un periodo de evaluación que inicia desde el 15 de diciembre del año 2019 al 31 de diciembre de 2021.
74. Finalmente, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma continua.
75. Sin embargo, conforme consta en la Resolución Exenta N° 2/ ROL F-099-2022, mediante la cual se incorpora al presente procedimiento el acta de inspección ambiental levantada por la Oficina Regional del Maule con fecha 31 de agosto de 2023, se constató que el establecimiento no generaba residuos líquidos ni efectuaba descargas a cuerpos de agua superficiales desde el año 2019, lo que daría cuenta del cese efectivo de la descarga durante el periodo imputado.
76. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.
B.2. Factores de incremento. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) artículo 40 LOSMA).
77. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador9, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
78. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
79. En primer lugar, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor
9Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391
conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido10, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
80. Al respecto, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
81. En el caso particular, a más de su tamaño económico que sitúa a la titular entre empresas de menor envergadura –lo que se detallará más adelante– no se han encontrado antecedentes que permitan establecer que ésta corresponda a un sujeto calificado; antes bien, y según las indagaciones efectuadas por esta fiscal instructora, la empresa carece de sitio web y de presencia relevante en el mercado, ni tampoco cuenta con evaluaciones ambientales a su haber. En consecuencia, no procede atribuir a esta empresa el carácter de sujeto calificado.
82. Por su parte, esta Superintendencia ha estimado que la intencionalidad, en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, concurre cuando se desprende de las circunstancias como las expuestas, que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema11. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en el cargo imputado.
83. De los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, a juicio de este Fiscal Instructora, existen circunstancias que dan cuenta de una intencionalidad, asimilable a dolo para estos efectos, en la comisión de la infracción imputada y configurada. Vale decir, se trata de una infracción que se ha cometido con conocimiento del carácter infraccional del hecho y con voluntad de incurrir en él.
84. Primeramente, se hace relevante considerar que desde el año 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. A partir de lo anterior, es posible establecer que la empresa tenía conocimiento respecto
10 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
11 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
del hecho de encontrarse en infracción al estar recibiendo mensualmente notificaciones sobre este hecho.
85. Como segundo antecedente relevante, la unidad fiscalizable fue objeto de un requerimiento de información por parte de esta Superintendencia, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 508, de 8 marzo de 2021, en la cual se consignó el hecho infraccional en el que incurría la empresa y otorgándose un plazo ampliado de 90 días hábiles para remitir una serie de antecedentes vinculados al hecho de no encontrarse reportando sus informes de autocontrol.
86. En consecuencia, los antecedentes expuestos permiten colegir que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación de reportar mensualmente sus autocontroles, lo cual conduce a concluir que se cometió este hecho infraccional con intencionalidad.
a) Falta de cooperación (letra i) artículo 40 LOSMA) 87. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.
88. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
89. En el presente caso, según se expuso antes, el titular fue requerido de información mediante la Resolución Exenta DSC N° 508, de fecha 8 de marzo de 2021, a fin de que presentara una serie de antecedentes allí detallados para subsanar las desviaciones ambientales informadas en la misma carta, la que contempló –entre otras- la omisión de reportes de monitoreos de autocontrol durante el periodo comprendido entre junio de 2018 y diciembre de 2020.
90. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico, otorgándosele un plazo de 90 días hábiles contados a partir de dicha fecha para presentar la información. Como ya se adelantó, la titular no dio respuesta al requerimiento de información que le fue notificado, ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a su trascurso, lo cual configura claramente una ausencia de cooperación.
91. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
B.3. Factores de disminución b) Irreprochable conducta anterior (letra e) artículo 40 LOSMA). 92. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en ninguna de las hipótesis descritas en las Bases Metodológicas, que permiten descartarla. Dichas situaciones corresponden a: (i) el titular no ha sido sancionado previamente por lo que no se configura a su respecto una conducta anterior negativa; (ii) la unidad fiscalizable no ha sido parte de un procedimiento sancionatorio anterior, por lo que tampoco se ha aprobado un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; y (iii) la unidad fiscalizable no acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en algún procedimiento anterior.
93. En este punto, los antecedentes disponibles por esta Superintendencia permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada sin que haya sido subsanado a la época en que se formularon cargos. En efecto, el titular no ha reportado sus informes de autocontrol en periodos anteriores a los considerados en el presente dictamen, a saber, entre otros: junio de 2018 a octubre de 2019.
94. Por lo tanto, considerando que la obligación de reportar sus monitoreos de autocontrol de efluente ha sido incumplida de forma reiterada, esta circunstancia no podrá ser considerada en la determinación de la sanción final.
B.4. Capacidad económica del infractor (letra f). 95. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública12. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 96. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso
12 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”
bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones13.
97. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, Servicios de Frío Servifrío Lontué Ltda., se encuentra en la categoría de tamaño económico MICRO 1 es decir, presenta ingresos por venta anuales UF 0,01 y UF 200 UF.
98. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como MICRO 1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 99. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Servicios de Frío Servifrío Lontué Ltda.:
100. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a uno coma tres (1,3 UTA).
Daniela Paulina Ramos Fuentes Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/AMB/DRF/FTM
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.
Rol N° F-099-2022
13 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. Firmado por: Daniela Paulina Ramos Fuentes Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 26-06-2026 10:03 CLT Superintendencia del Medio Ambiente