SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PAILLAO LTDA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-098-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PAILLAO LTDA.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1141
Santiago, 15 de julio de 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 25, de 2 de septiembre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Valdivia (en adelante, “D.S. N° 25/2016” o “PDA de Valdivia”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-098-2020 y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-098-2020 1° Con fecha 22 de diciembre de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-098-2020 esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Paillao Ltda., (en adelante, “el titular”), titular de la unidad fiscalizable “Inmobiliaria Paillao”, ubicada en Pasaje Peuma, parcela N° 35, Paillao, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.
2° En particular, se le imputó un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento al PDA de Valdivia. En específico, el cargo formulado fue el siguiente:
Tabla 1. Cargo imputado N° Cargo 1 Haber utilizado con fecha 21 de julio de 2020 un calefactor unitario a leña que no cumple con el D.S. N° 39/2011. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 1/Rol F-098-2020.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 12 de febrero de 2021, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012.
4° En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-098-2020, de fecha 9 de abril de 2021, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó el PdC, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.
5° En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:
Tabla 2. Acciones del PdC N° Acción 1 Retiro definitivo del calefactor no autorizado para su funcionamiento. 2 Cargar el PdC e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. Fuente: Elaboración propia en base a PdC aprobado por la Res. Ex. N° 2/Rol F-098-2020.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC (en adelante, “IFA”) expediente DFZ-2022-2754-XIV-PC, en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 8 de noviembre de 2022.
7° La fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 2 acciones contempladas en él y sus objetivos ambientales, concluyéndose la ejecución satisfactoria de las acciones comprometidas. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, concluyendo lo siguiente: “De la revisión de antecedentes reportados y respectivo examen de información se puede concluir que las acciones que contempló el Programa de Cumplimiento, asociado al expediente F-098-2020, fueron cumplidas por el titular”.
8° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 242, de fecha 5 de junio de 2024 (en adelante, “Memorándum DSC N° 242/2024”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F-098-2020, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. Por tanto, propone la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento del procedimiento Rol F-098-2020.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 9° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
10° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol F- 098-2020 de aprobación del PdC; el PdC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2022- 2754-XIV-PC; y, el Memorándum DSC N° 242/2024, para este Superintendente (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-098-2020, seguido en contra de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Paillao Ltda., Rol Único Tributario N° 77.214.110-6, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Inmobiliaria Paillao”.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.
TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
BRUNO RAGLIANTI SEPÚLVEDA
SUPERINTENDENTE (S) DEL MEDIO AMBIENTE
BRS/IMA/ISR Notificación por correo electrónico: - Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Paillao Ltda.
C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Los Ríos, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Expediente Rol F-098-2020 Expediente Ceropapel N° 12.996/2024