Sanción SMA

OCEAN SPRAY CHILE SPA

Rol F-096-2022#dictamen
SMA · 2023-08-30 · Región de Los Ríos · Saneamiento Ambiental · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-096-2022 I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a doña Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución Exenta N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Ocean Spray Chile SpA, Rol Único Tributario N° 76.248.962-7, titular del establecimiento Ocean Spray Lanco, ubicado en Ruta 5 Sur, Km. N° 771, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.

2. Que, el señalado establecimiento tiene por objeto la producción de cranberry y su posterior elaboración de jugo concentrado y pasas de cranberry. En menor medida, en la elaboración de jugo concentrado de otros berries como: frambuesa, mora, arándano, frutilla, boysenberry, etc.

3. Que, por otra parte, la Res. Ex. N° 445, de fecha 19 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la DESCARGA de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por “Planta de Jugos ExCran Chile LTDA”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° INDIQUE N°2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

III. ANTECEDENTES DE LA PRE INSTRUCCIÓN

4. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, el siguiente informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos:

TABLA N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2022-1085-XIV-NE 01-2021 12-2021

5. Que, del análisis de los datos del informe de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalado, se identificaron los siguientes hallazgos: Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Caudal: marzo (2021)
  • pH: marzo (2021)
  • Temperatura: marzo (2021)

La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:

  • 2021: marzo, abril, mayo, junio

La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.

6. Que, posteriormente, mediante Memorándum N° 616, de fecha 13 de diciembre del año 2022, se procedió a designar a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Mabel Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Que, con fecha 13 de diciembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se inició al procedimiento sancionatorio Rol F-096-2022, mediante la formulación de cargos a Ocean Spray Chile SpA, Rol Único Tributario N° 76.248.962-7, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-096-2022, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Dichos cargos consistieron en lo siguiente: N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 445 SMA, de fecha 19 de mayo del año 2016), para los parámetros caudal, pH y temperatura en el mes de marzo del año 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. N° 445, de fecha 19 de mayo del año 2016, de la SMA: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, en consideración a las tasas de dilución determinadas, son los siguientes:”

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° 445 SMA, de fecha 19 de mayo del año 2016, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente Resolución.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”. Res. Ex. N° 445, de fecha 19 de mayo del año 2016, de la SMA:

“1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 494, de 08 de agosto de 2006, de Comisión Regional CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

del Medio Ambiente de la X región de Los Lagos, según se indica a continuación.”

(Ver en Tabla 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA. Fuente: Tabla de Cargos contenida en el Resuelvo I de la Res. Ex. N° 1/Rol D-096-202

8. Que, con fecha 17 de enero de 2023, el titular presentó descargos, acompañando los siguientes documentos:

8.1. Copia de escritura pública de designación de apoderado, de fecha 30 de septiembre de 2020, otorgada en la Notaria de Santiago de Don Eduardo Diez Morello. 8.2. Resolución RCA N° 494/2006, de fecha 8 de agosto de 2006.Resolución Exenta N° 445, de 19 de mayo de 2016. 8.3. Correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2016. 8.4. Correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2017. 8.5. Correo electrónico de fecha 26 de julio de 2018. 8.6. Descargos Ocean Spray, de 2 de marzo de 2021. 8.7. Resolución Exenta N° 2262, de 13 de octubre de 2021. 8.8. Solicitud de modificación de Programa de Monitoreo presentada mediante correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2021 8.9. Correo electrónico con requerimientos del Departamento de Riles de la SMA, de fecha 17 de marzo de 2022. 8.10. Correo electrónico de fecha 26 de abril de 2022 que da respuesta a requerimientos riles. 8.11. Ordenanza N°L/0399 de 18 de abril de 2006 del SEREMI de Salud, Región de Los Lagos. 8.12. Correo electrónico de fecha 1 de junio de 2022. 8.13. Oficio Cp N° 6884/2022, de fecha 13 de julio de 2022, del SEREMI de salud de la Región de los ríos. 8.14. Captura de pantalla de ingreso de la solicitud PAS 139. 8.15. Cotizaciones hechas por Sociedad de ingeniería aplicada Efeyer Ltda., por Proyecto de levantamiento y tramitación planta RIL |- Ocean Spray y Proyecto de Paralelismo Descargas de Ril 1- Ocean Spray. 8.16. Orden de compra N°0020038, de 13 de diciembre de 2022. 8.17. Planilla valores de caudal, pH y temperatura correspondientes al mes de marzo de 2021.

8.18. Certificado de autocontrol, Folio N° 53641, ingresado con fecha 15 de abril de 2021. 8.19. Certificado de Autocontrol – Remuestras, Folio N° 53641, ingresado con fecha 15 de abril de 2021. V. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE OCEAN SPRAY CHILE SPA 9. Que, conforme a lo ya indicado, con fecha 17 de enero de 2023, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, en el que además incorporó antecedentes listados en el considerando 12, los que serán ponderados en los títulos correspondientes de este dictamen.

VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

10. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista el expediente de Fiscalización individualizado en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, el cual fue elaborado por la División de Fiscalización de esta SMA.

11. En el expediente de fiscalización individualizado en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. Además, en dicho expediente se encuentran anexos los resultados de los controles efectuados para los periodos de enero a diciembre del año 2021; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

12. Por otra parte, cabe hacer presente que, en los descargos presentado por la Titular en el presente procedimiento, se presentaron los antecedentes destinados a desvirtuar a los cargos formulados en la Res. Ex N°1 F-096-2022.

13. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

14. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis

1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.

15. Así, en cumplimiento del mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana critica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones. VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES

16. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-096- 2022 se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. A continuación, se determinará si en definitiva se configuran los cargos imputados.

A. Cargo N° 1, asociado a no reportar con la frecuencia exigida: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo”. A.1. Naturaleza de la infracción.

17. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].” 18. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”

19. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los

2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Por su parte, la Resolución Exenta N° 445, de fecha 19 de mayo del año 2016, de la SMA, indica que “1.4 Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, en consideración a las tasas de dilución determinadas, son los siguientes: [...] 1.6 Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a los siguiente: Punto de muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual

Cámara de muestreo pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 Temperatura ° C 40 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 50 Compuesta 1 Cloruros mg/L 2000 Compuesta 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100mL 1000 Puntual 1 DBO5 mg/L 300 Compuesta 1 Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 75 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1

1.6.1. Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. 1.6.2. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a (4) horas”.

A.2. Análisis de los medios probatorios y descargos

20. En relación con esta infracción, Ocean Spray afirma que los parámetros pH, temperatura y caudal, se habrían monitoreado durante el mes de marzo de 2021, habiéndose generado un error al avanzar al paso siguiente luego de ingresar la información con los resultados de los informes de ensayo. En virtud de lo anterior, el titular adjuntó una planilla mensual con todos los valores de los parámetros mencionados correspondientes al mes de marzo 2021. A su vez, acompañó una planilla de los parámetros señalados, correspondientes al mes de marzo de 2021. A mayor abundamiento, en el certificado de declaración del mes de marzo del 2021, correspondiente al folio N° 53641, ingresado por el titular con fecha 15 de abril de 2021, se señala en el apartado de “notas” de la muestra N°1, la situación descrita previamente.

21. De la revisión del informe ETFA 202104003615, realizado por Hidrolab, del 9 de abril de 2021, y que da cuenta del muestreo realizado el día 16 de marzo de 2021, se constata que los parámetros pH, caudal y temperatura sí fueron monitoreados en dicho periodo, registrándose resultados de 7,32 para pH, 14,5 °C para temperatura y 256,16 m3/día para caudal. De este modo, se constata que esta Superintendencia si contaba con el reporte de los parámetros pH, temperatura y caudal, correspondiente al mes de marzo del 2021, aun cuando al reportarse en el sistema RETC, no se registraran los respectivos datos. De este modo, se constata que, si bien el titular incurrió en errores durante la carga de la información asociada al reporte de los parámetros pH, temperatura y caudal para marzo de 2021, efectivamente realizó y reportó el respectivo monitoreo.

A.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción.

Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, no resulta posible configurar la infracción asociada de no haber reportado la totalidad de los parámetros en el mes de marzo de 2021, fundada preliminarmente en la omisión del reporte de los parámetros de pH, temperatura y caudal. B. Cargo N°2: “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo” B.1. Naturaleza de la infracción. 22. La Resolución Exenta N° 445, de fecha 19 de mayo de 2016, de la SMA, indica que “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 494, de 08 de agosto de 2006, de Comisión Regional del Medio Ambiente de la X región de Los Lagos, según se indica a continuación: Punto de descarga Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de muestra N° de días de control mensual Río Cruces Caudal m3/día 38.9 -- Diario (4) (4) Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes”.

23. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga Río Cruces3, por la empresa OCEAN SPRAY SPA, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.

B.2. Análisis de medios probatorios y descargos.

24. El titular argumenta, primeramente, que la RCA del proyecto planta de producción de cranberries dispone que el caudal autorizado de descarga del RIL

3 Punto de descarga Rio Cruces, Datum WGS-84

1, es de 3500 m3/año, y que la actividad principal de este RIL se lleva a cabo entre los meses de marzo a mayo.

25. Agrega que, el considerando N°12 de la Resolución Exenta N°445, del 19 de mayo de 2016, de la SMA, establece que los programas de monitoreo no tienen fin autorizador, sino que son un instrumento por medio del cual se lleva a cabo la fiscalización de las emisiones realizadas por una fuente determinada, por lo que no sería posible que un programa de monitoreo modifique una autorización ambiental previamente otorgada por la autoridad competente, a través de una resolución de calificación ambiental.

26. En consecuencia, el titular concluye que su caudal de descarga autorizado corresponde al establecido en la RCA N°494/2006, y que la superación que dio lugar al hecho infraccional N° 2, no sería tal ya que su descarga se mantendría dentro del caudal autorizado por dicho instrumento. Complementariamente indica que, en un procedimiento sancionatorio previo correspondiente al rol F-107-2020, del 13 de octubre de 2021, esta Superintendencia, mediante la Resolución Exenta n°2262, del 13 de octubre de 2021, resolvió absolver a Ocean Spray del cargo referido a la superación del límite máximo permitido de volumen de descarga contenido en el programa de monitoreo a razón de que “[…] es efectivo que la modificación de la unidad de medición de caudal contenida en la Resolución Exenta N° 445, de 19 de mayo de 2016, esto es 38,9 m3/día difiere de la realidad de la actividad del titular, de manera que se gestionará en una instancia posterior a este procedimiento sancionatorio una modificación del programa de monitoreo en los términos establecidos en la RCA N°494/2006, según se indica en los resuelvos”. A su vez, cita el resuelvo V que indica: “Atendido lo expuesto en el considerando 63 de este acto, se deriva la presente Resolución Sancionatoria a la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental para los fines señalados en el presente acto”.

27. Adicionalmente, el titular da cuentas de que, en virtud de lo resuelto previamente, con fecha 24 de diciembre de 2021, solicitó a esta Superintendencia la respectiva modificación de la Resolución Exenta N°445, de 19 de mayo de 2016, a fin de que se conciliara su contenido conforme a lo señalado previamente.

28. Por otra parte, el titular informa que con fecha 17 de marzo de 2022, habría sostenido una reunión con funcionarias del departamento de RILes de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin de conocer el estado de solicitud de modificación del Programa de Monitoreo. Y que, a razón de ello, esta Superintendencia le habría requerido información relativa a la obtención del PAS N° 139, cuya respuesta tuvo lugar con fecha 26 de abril del 2022. 29. Finalmente, el titular indica que actualmente se encuentra en tramitando la obtención del señalado PAS N° 139, con la respetiva asesoría técnica.

30. Que, analizados los antecedentes señalados por el titular, esta Superintendencia estima pertinente reiterar que la modificación de la de unidad de medida del caudal contenida en la Resolución Exenta N° 445, de 19 de mayo de 2016, esto es 38,9 m3/día, difiere de la realidad de la actividad del titular establecida en su RCA del proyecto planta de producción de cranberries, la cual permite una descarga de 3500 m3/año; constatándose además, que las descargas efectuadas por el titular en el 2021 no superan dicho límite.

A su vez, es importante relevar desde diciembre del 2021ª la fecha, el titular se encuentra tramitando ante esta Superintendencia la respectiva modificación de la señalada Resolución Exenta N° 445, de 19 de mayo de 2016. B.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto en este acápite, no resulta posible configurar la infracción asociada a superar el límite máximo permitido de volumen de descarga durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2021, fundado preliminarmente en el incumplimiento de su programa de monitoreo. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

31. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, respecto de la infracción N°1, correspondiente a “El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N°445 SMA, de fecha 19 de mayo del año 2016), para los parámetros caudal, pH y temperatura en el mes de marzo del año 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del anexo de la presente Resolución: a) Caudal: (marzo 2021), pH (marzo 2021) y Temperatura (marzo 2021)” y de la infracción N°2 “El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N°445 SMA, de fecha 19 de mayo del año 2016, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente Resolución”, se propone absolver de los cargos imputados a Ocean Spray Spa.

Johana Mabel Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DRF/ALV/JTR

C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.