EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE SA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-096-2021
Santiago, 31 de diciembre de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°31 del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención Y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “D.S. N°31/2016” o “PPDA RM”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; en la Resolución Exenta N°2582, de fecha 31 de diciembre de 2020, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2021; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
1. Que, la sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 94.528.000-K, es titular del
establecimiento denominado “Evercrisp S.A. - Cerrillos”, ubicado en Av. Los Cerrillos 999, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana de Santiago, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 31/2016.
2. Que, el D.S. N° 31/2016, señala en su artículo 1 que: “El presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica que regirá en la Región Metropolitana de Santiago tiene por objetivo dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental de aire vigentes, asociadas a los contaminantes Material Particulado Respirable (MP10), Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), Ozono (O), y Monóxido de Carbono (CO) en un plazo de 10 años”.
3. Que, el D.S. N°31/2016 fue publicado y entró en vigencia el día 24 de noviembre de 2017.
II. PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL, ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
4. Que, en las Resoluciones Exentas N°1639 de fecha 28 de diciembre de 2018 y N°2582, de fecha 31 de diciembre de 2020, que Fijan Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para los años 2019 y 2021, respectivamente, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PPDA RM.
A. Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019
5. Que, con fecha 19 de junio de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Evercrisp S.A. - Cerrillos”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2019-1188-XIII- PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se realizó un recorrido al interior de las instalaciones de la planta cerrillos constatando las siguientes fuentes fijas que utilizan gas como combustible: 1) intercomunicador de calor con registro N°PR-8215 que se encontraba detenida por mantenciones de la línea de procesos; 2) intercomunicador de calor con registro N° PR-13992, que se encontraba operando al momento de la inspección y; 3) secador de almidón con registro N° PR- 7140, que se encontraba detenida por motivos de fallas y reparación de la línea de procesos y por pre-emergencia ambiental.
ii) Se realizó la revisión de los muestreos isocinéticos y comprobantes de declaración de emisiones en ventanilla única para las fuentes fiscalizadas, obteniéndose los siguientes resultados: a) para la fuente PR-8215 cuyo muestreo fue realizado con fecha 08 de enero de 2019, se obtuvo un resultado de material particulado de 14,9
+/- 0,7 mg/m3N; b) para la fuente PR-13992 cuyo muestreo fue realizado con fecha 16 de mayo de 2019 se obtuvo un resultado de 7,775 +/- 4,2 mg/m3N y; c) para la fuente Secador de Almidón cuyo muestreo fue realizado con fecha 12 de junio 2019 se obtuvo un resultado de 21,9 +/- 2,7 mg/m3N.
iii) Todos los muestreos isocinéticos se encontraban vigentes al momento de la inspección.
B. Inspección Ambiental de fecha 02 de agosto de 2021
6. Que, con fecha 02 de agosto de 2021, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Evercrisp S.A. - Cerrillos”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2021-2261-XIII- PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se revisaron los informes de muestreo isocinéticos de las siguientes fuentes fijas: 1) Freidor con registro N° PR-13993 y 2) Secador de almidón con registro N° PR-7140, las cuales no se encontraban operando al momento de la inspección. Se solicitó informar la potencia térmica de la fuente Freidora con registro PR-13993 e indicar por qué no aplica la corrección por oxígeno respecto de la fuente Secador de almidón con registro N°7140, de acuerdo al informe A 06 12 19, en el plazo de 5 días hábiles.
ii) Con fecha 09 de agosto de 2021 la titular responde al requerimiento de información indicando lo siguiente: “(…) no correspondería calcular potencia térmica para la fuente freidora, dado que se trata de un proceso sin combustión, correctamente declarado e informado como tal (…). Respecto del secador de almidón PR-7140, se adjunta esquema técnico de la fuente donde se aprecia que los gases de combustión se mezclan con el proceso, siendo diluidos por el exceso de aire proveniente del área de intercambio directo de calor con el producto, y de los sistemas de abatimiento, imposibilitando que una corrección por oxigeno sea representativa de las emisiones de la fuente”.
iii) Respecto de la fuente Freidor con registro N° PR-13993 se constata que corresponde a la categoría de proceso sin combustión con un caudal de gases de 1195 m3N/h y que tiene muestreo vigente realizado por la ETFA ExyMA Laboratorio Ambiental con fecha 07 de julio de 2021, cuyo informe A 07 07 21, de fecha 15 de julio de 2021 concluye una concentración de material particulado de 54,47 mg/m3N.
iv) Respecto de la fuente Secador de almidón con registro N° PR-7140 se constata que corresponde a la categoría de proceso con combustión que utiliza gas natural como combustible, con potencia de 0,2 MWt y que tiene muestreo vigente realizado por la ETFA AYMA con fecha 12 de junio de 2019, cuyo informe A 06 12 19, de fecha 26 de junio de 2019 concluye una concentración de material particulado de 22,9 mg/m3N.
7. Que, a continuación, se resume los datos de las fuentes fiscalizadas:
Tabla N°1. Datos fuentes fijas fiscalizadas Tipo de fuente y registro Potencia térmica (MWt) /Caudal (m3N/h) Combustible ETFA Código y fecha informe Fecha muestreo Concentración de MP (mg/m3N) Proceso con combustión, Secador de almidón, PR-7140 0,2 MWt Gas natural AYMA A 06 12 19, de fecha 26- 06-2019 12-06-2019 22,9 Proceso sin combustión, Freidor, PR-13993 1195 m3N/h No aplica ETFA ExyMA Laboratorio Ambiental A 07 07 21, de fecha 15- 07-2021 07-07-2021 54,47 Fuente. Elaboración propia, en base a Expediente DFZ-2021-2261-XIII-PPDA
III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
8. Que, el D.S. N°31/2016, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica se entenderá por Fuente estacionaria “(…) toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento”; por Proceso “aquellas fuentes estacionarias que no correspondan a calderas, grupos electrógenos ni hornos panificadores. Esta categoría de fuente estacionaria no incluye a las fuentes afectas a la excepción contemplada en el artículo 42 del presente decreto” y; por Proceso con combustión “es aquel proceso cuyas emisiones, o parte de ellas, son generadas a partir de combustión”.
9. Que, a su vez, el inciso primero del artículo 36, del D.S. N°31/2016 señala que: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:
Tabla 2. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 1 MWt y menor o igual 30 Desde publicación del presente decreto y hasta el 31 de Desde que inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de
a 20 MWt diciembre de 2019 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019. Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Fuente. D.S. N° 31/2016, Art. 36, Tabla VI 1.
10. Que, el inciso segundo del artículo 36 del D.S. N° 31/2016, indica que quedan exentos de cumplir el límite de emisión de material particulado (en adelante, “MP”) los siguientes casos: “i) los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente; ii) las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente y; iii) las calderas con potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”. En consecuencia, tanto la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR- 7140, como la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993, no se encuentran exentas de cumplir con el límite de emisión de MP.
11. Que, al tratarse de procesos, con y sin combustión, deben cumplir con el límite máximo de emisión de MP correspondiente a 20 mg/m3N, conforme se indicó en la Tabla N° 2, precedente.
12. Que, de acuerdo con lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que tanto la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR-7140 como la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993, superaron el límite máximo de emisión de MP establecido en el D.S. N°31/2016, al registrar un valor de 22,9 mg/m3N y de 54,47 mg/m3N, respectivamente.
13. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 36 del D.S. N°31/2016, se estima que los hallazgos referidos a superar el límite de emisión de MP, constatados en el informe isocinético A 07 07 21, de fecha 15 de julio de 2021, respecto de la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR- 13993, y el informe isocinético A 06 12 19, de fecha 26 de junio de 2019, respecto de la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR-7140, revisten las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en
cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PPDA RM, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LO- SMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
14. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 829, de fecha 15 de noviembre de 2021, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR
15. Que, por otra parte, el artículo 40 de la LO- SMA establece que recibido los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, pudiendo ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedieren.
16. Que, en razón de lo expuesto, se ha determinado la necesidad de solicitar a la titular la información que se indica dentro del plazo señalado en el Resuelvo VI de la presente Resolución, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
VI. PRESENTACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
17. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.
18. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la presente resolución.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A., Rol único tributario N° 94.528.000-K, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR- 7140 y respecto de la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR- 13993.
D.S. N° 31/2016, Artículo 36: “Artículo 36.- Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla: Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt 30 Desde publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2019 Desde que inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019. Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del Desde que inicia su operación
presente decreto Quedan exentos de cumplir el límite de emisión de MP: i. Los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. ii. Las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente. iii. Las calderas de potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.
IV. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u), del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a lilian.solis@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento y adjuntando el formulario de solicitud de reunión de asistencia.
VI. SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE SE INDICA con el objeto de contar con antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. La sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A. deberá remitir a esta Superintendencia dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución, lo siguiente:
- Balance Tributario del titular correspondiente al año 2021.
- Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2021.
- Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en
que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
VII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, información, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como, por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf).
VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
IX. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
X. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante Legal de la sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A., domiciliado para estos efectos en Av. Los Cerrillos 999, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana de Santiago.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCS
Carta Certificada: - Representante Legal de la sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A., Av. Los Cerrillos 999, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana de Santiago. CC: - Claudia Pastore, Sección de Ciudad y Territorio, SMA.