Sanción SMA

EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE SA

Rol F-096-2021#dictamen
SMA · 2022-09-20 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-096-2021, SEGUIDO EN CONTRA EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N°31 del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención Y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “D.S. N°31/2016” o “PPDA RM”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N°1344, de 11 de agosto de 2022, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

2. El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-096-2021, iniciado con fecha 31 de diciembre de 2021, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F- 096-2021, fue dirigido en contra de la sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N°94.528.000-K, en su calidad de titular del establecimiento denominado “Evercrisp S.A.-Cerrillos”, ubicado en Av. Los Cerrillos 999, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana de Santiago. Dicho establecimiento se encuentra afecto a las obligaciones del D.S. N° 31/2016, que señala en su artículo 1 que: “El presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica que regirá en la Región Metropolitana de Santiago tiene por objetivo dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental de aire vigentes, asociadas a los contaminantes Material Particulado Respirable (MP10), Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), Ozono (O), y Monóxido de Carbono (CO) en un plazo de 10 años”.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-096-2021

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A. Actividades de fiscalización realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

3. Mediante las Resoluciones Exentas N°1639 de fecha 28 de diciembre de 2018 y N°2582, de fecha 31 de diciembre de 2020, que Fijan Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para los años 2019 y 2021, respectivamente, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PPDA RM.

A.1 Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019

4. Que, con fecha 19 de junio de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Evercrisp S.A. - Cerrillos”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2019-1188-XIII- PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) Se realizó un recorrido al interior de las instalaciones de la planta cerrillos constatando las siguientes fuentes fijas que utilizan gas como combustible: 1) intercomunicador de calor con registro N°PR-8215 que se encontraba detenida por mantenciones de la línea de procesos; 2) intercomunicador de calor con registro N° PR-13992, que se encontraba operando al momento de la inspección y; 3) secador de almidón con registro N° PR- 7140, que se encontraba detenida por motivos de fallas y reparación de la línea de procesos y por pre-emergencia ambiental.

ii) Se realizó la revisión de los muestreos isocinéticos y comprobantes de declaración de emisiones en ventanilla única para las fuentes fiscalizadas, obteniéndose los siguientes resultados: a) para la fuente PR-8215 cuyo muestreo fue realizado con fecha 08 de enero de 2019, se obtuvo un resultado de material particulado de 14,9 +/- 0,7 mg/m3N; b) para la fuente PR-13992 cuyo muestreo fue realizado con fecha 16 de mayo de 2019 se obtuvo un resultado de 7,775 +/- 4,2 mg/m3N y; c) para la fuente Secador de Almidón cuyo muestreo fue realizado con fecha 12 de junio 2019 se obtuvo un resultado de 21,9 +/- 2,7 mg/m3N.

iii) Todos los muestreos isocinéticos se encontraban vigentes al momento de la inspección.

A.2 Inspección Ambiental de fecha 02 de agosto de 2021

5. Que, con fecha 02 de agosto de 2021, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Evercrisp S.A. - Cerrillos”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2021-2261-XIII- PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados:

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i) Se revisaron los informes de muestreo isocinéticos de las siguientes fuentes fijas: 1) Freidor con registro N° PR-13993 y 2) Secador de almidón con registro N° PR-7140, las cuales no se encontraban operando al momento de la inspección. Se solicitó informar la potencia térmica de la fuente Freidora con registro PR-13993 e indicar por qué no aplica la corrección por oxígeno respecto de la fuente Secador de almidón con registro N°7140, de acuerdo al informe A 06 12 19, en el plazo de 5 días hábiles.

ii) Con fecha 09 de agosto de 2021 la titular respondió al requerimiento de información indicando lo siguiente: “(…) no correspondería calcular potencia térmica para la fuente freidora, dado que se trata de un proceso sin combustión, correctamente declarado e informado como tal (…). Respecto del secador de almidón PR-7140, se adjunta esquema técnico de la fuente donde se aprecia que los gases de combustión se mezclan con el proceso, siendo diluidos por el exceso de aire proveniente del área de intercambio directo de calor con el producto, y de los sistemas de abatimiento, imposibilitando que una corrección por oxigeno sea representativa de las emisiones de la fuente”.

iii) Respecto de la fuente Freidor con registro N° PR-13993 se constata que corresponde a la categoría de proceso sin combustión con un caudal de gases de 1195 m3N/h y que tiene muestreo vigente realizado por la ETFA ExyMA Laboratorio Ambiental con fecha 07 de julio de 2021, cuyo informe A 07 07 21, de fecha 15 de julio de 2021 concluye una concentración de material particulado de 54,47 mg/m3N.

iv) Respecto de la fuente Secador de almidón con registro N° PR-7140 se constata que corresponde a la categoría de proceso con combustión que utiliza gas natural como combustible, con potencia de 0,2 MWt y que tiene muestreo vigente realizado por la ETFA AYMA con fecha 12 de junio de 2019, cuyo informe A 06 12 19, de fecha 26 de junio de 2019 concluye una concentración de material particulado de 22,9 mg/m3N.

6. Que, a continuación, se resume los datos de las fuentes fiscalizadas:

Tabla N°1. Datos fuentes fijas fiscalizadas Tipo de fuente y registro Potencia térmica (MWt) /Caudal (m3N/h) Combustible ETFA Código y fecha informe Fecha muestreo Concentración de MP (mg/m3N) Proceso con combustión, Secador de almidón, PR-7140 0,2 MWt Gas natural AYMA A 06 12 19, de fecha 26- 06-2019 12-06-2019 22,9 Proceso sin combustión, Freidor, PR-13993 1195 m3N/h No aplica ETFA ExyMA Laboratorio Ambiental A 07 07 21, de fecha 15- 07-2021 07-07-2021 54,47 Fuente. Elaboración propia, en base a Expediente DFZ-2021-2261-XIII-PPDA

B. Instrucción del procedimiento sancionatorio

B.1. Cargo formulado

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7. Mediante D.S.C. N° 829, de fecha 15 de noviembre de 2021, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

8. Con fecha 31 de diciembre de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 1/ROL F-096-2021 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N°1/Rol F-096-2021”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la titular, por la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación; en este caso, el D.S. N° 31/2016:

Tabla N°2. Hecho constitutivo de infracción N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR- 7140 y respecto de la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR- 13993.

D.S. N° 31/2016, Artículo 36: “Artículo 36.- Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla: Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt 30 Desde publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2019 Desde que inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019. Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación

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Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Quedan exentos de cumplir el límite de emisión de MP: i. Los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. ii. Las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente. iii. Las calderas de potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”. Fuente. Elaboración propia

B.2 Tramitación del procedimiento Rol F-096-2021

9. La Res. Ex. N° 1/ ROL F-096-2021 fue notificada por carta certificada de conformidad a lo dispuesto en el inciso ii del artículo 46 de la ley N° 19.880, con fecha 19 de enero de 2022 a la titular, según el código de seguimiento N° 1178700883069, de Correos de Chile. Al respecto la titular no presentó un programa de cumplimiento, así como tampoco presentó descargos en el presente procedimiento.

10. Adicionalmente, mediante el Resuelvo VI de la Res. Ex. N° 1/ ROL F-096-2021 esta Superintendencia solicitó información a la titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, otorgando un plazo de 60 días hábiles, para responder dicha solicitud. Tal como se señaló previamente, la Res. Ex. N° 1/ROL F-096-2021 fue notificada con fecha 19 de enero de 2022 y la titular no efectuó presentación alguna dentro del plazo otorgado.

IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

11. El inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

12. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el

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proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él .

13. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia1”.

14. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento

15. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

A.1 Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente

16. Primeramente, se cuenta con dos actas de inspección respecto de las actividades realizadas el 19 de junio de 2019 y el 02 de agosto de 2021, ambas desarrolladas por personal de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la LO-SMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal.

A.2 Medios de prueba aportados por el titular 17. Cabe señalar que la titular no realizó presentación alguna en el presente procedimiento.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

18. En el presente procedimiento, el cargo que se imputa al titular corresponde a una infracción al artículo 35, letra c), LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el D.S. N°31/2016.

1 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

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A. Naturaleza de la infracción imputada

19. El D.S. N°31/2016, señala en su artículo 36 que “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:

Tabla 3. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt 30 Desde publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2019 Desde que inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019. Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Fuente. D.S. N° 31/2016, Art. 36, Tabla VI 1.

20. Que, el inciso segundo del artículo 36 del D.S. N° 31/2016, indica que quedan exentos de cumplir el límite de emisión de material particulado (en adelante, “MP”) los siguientes casos: “i) los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente; ii) las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente y; iii) las calderas con potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”. En consecuencia, tanto la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR- 7140, como la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993, no se encuentran exentas de cumplir con el límite de emisión de MP.

21. En este contexto, se imputa a la titular como infracción el hecho de que tanto la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de

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almidón con registro N° PR-7140 como la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993, superaron el límite máximo de emisión de MP establecido en el D.S. N°31/2016 (20 mg/m3N), al registrar un valor de 22,9 mg/m3N y de 54,47 mg/m3N, respectivamente.

B.

Examen de la prueba que consta en el procedimiento

22. En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento, cabe hacer presente que, en lo que respecta al hecho sobre el cual versa la formulación de cargos, éste ha sido constatado durante la primera inspección de fecha 19 de junio de 2019 (respecto de los resultados del muestreo de fecha 12 de junio de 2019 para la fuente Secador de Almidón PR-7140) y complementado durante la inspección de fecha 02 de agosto de 2021 (donde se confirmó la superación de la fuente PR-7140 y se constató la superación del muestreo de fecha 07 de julio de 2021 respecto del Freidor con registro PR-13993). Así, en los expedientes de fiscalización (DFZ-2019-1188-XIII-PPDA y DFZ-2021-2261-XIII-PPDA), se da cuenta del análisis de los informes isocinéticos N°A 06 12 19, de fecha 26-06-2019, y N° A 07 07 21, de fecha 15-07-2021, respecto de los cuales se concluyó una superación de los límites de emisión de MP permitidos, en cuanto se registró una concentración de 22,9 mg/m3N respecto de la fuente con registro PR-7140 y una concentración de 54,47 mg/m3N respecto de la fuente con registro PR- 13993.

23. De esta forma, se estima que la titular superó el límite máximo de emisión de MP respecto de dos de sus fuentes fijas, esto es, respecto de la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR-7140 y respecto de la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993.

C.

Determinación de la configuración de la infracción

24. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción imputada se tiene por configurada.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

25. En esta sección se detallará la gravedad de la infracción configurada, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.

26. Así, respecto del cargo imputado no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/ ROL F-096-2021. En razón de lo anterior, la clasificación de la infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA.

27. De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos realizada mediante Res. Es. N° 1/ ROL F-096-2021, respecto de la infracción imputada.

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28. En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO

29. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

e) La conducta anterior del infractor.

f) La capacidad económica del infractor.

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

30. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).

31. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

32. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

33. Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA: la letra d), puesto que no constan

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antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 31/2016 por parte de la titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra e), en su dimensión de factor que incrementa la sanción, puesto que el titular no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por esta Superintendencia, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; la letra g) puesto que no se aprobó un PdC en el presente caso, respecto del que proceda evaluarse su grado de cumplimiento y; la letra h) puesto que en el presente caso el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.

34. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha acreditado la realización de medidas correctivas de manera posterior a la configuración de la infracción ni durante el procedimiento sancionatorio.

A.) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LO- SMA)

35. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.

Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

36. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

37. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a

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través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas2.

38. Para el cargo analizado se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 25 de octubre de 2022 y una tasa de descuento de un 7,7%, estimada en base a información financiera de referencia y parámetros específicos del rubro procesamiento de alimentos (no agrícolas) y bebidas. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2022.

A.1). Escenario de cumplimiento

39. En relación a este escenario, es necesario identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el D.S. N° 31/2016. Atendido que en el presente caso se constataron dos excedencias al límite de emisión de MP, una respecto de la fuente PR-7140 y otra respecto de la fuente PR-13993, y que las superaciones son de entidades diferentes, resulta necesario distinguir. Así, respecto de la fuente PR-7140 que sobrepasó el límite de emisión en un 2,9 mg/m3N, es decir, tuvo una excedencia de un 14,5% respecto del límite máximo de emisión (20 mg/m3N), la medida más conservadora corresponde a una mantención al proceso, consistente a lo menos en una limpieza al interior de la fuente y en los ductos de gases, de manera previa a la fecha de realización del muestreo, lo que hubiese permitido disminuir y mantener las emisiones por debajo del límite establecido en el PPDA RM. Por otro lado, respecto de la fuente PR-13993 que sobrepasó el límite de emisión en un 34,47 mg/m3N, es decir, tuvo una excedencia equivalente al 172,4% respecto del límite máximo de emisión (20 mg/m3N), la medida requiere un estándar más estricto que respecto de la primera fuente. En concreto, esta fiscal instructora considera que la medida que hubiese permitido a la titular dar cumplimiento y mantenerse dentro del límite de emisión de MP corresponde a la instalación de un filtro con capacidad suficiente para reducir la concentración de material particulado.

40. Respecto del costo asociado a una mantención al proceso con combustión denominada Secador de almidón, con registro PR-7140, se considerará para estos efectos el valor de $567.0003. A su vez, respecto del costo asociado a la instalación de un filtro al proceso sin combustión denominada Freidor, con registro PR-13993, se considerará para estos efectos un valor de $41.030.6904.

41. Para efectos de la estimación, se considera entonces que en un escenario de cumplimiento la titular debió realizar la mantención en cualquier mes previo al muestreo realizado el día 12 de junio de 2019 respecto de la fuente PR-7140. Para

2 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas. 3 Dicho valor fue tomado como referencia del costo asociado a una acción de limpieza de ductos de una fuente fija tipo proceso, en el marco del programa de cumplimiento refundido en el procedimiento sancionatorio Rol F-064-2020. 4 Dicho valor fue tomado como referencia del costo asociado a una acción de compra e instalación de equipo de filtrado de MP para fuente fija tipo proceso sin combustión, en el marco del programa de cumplimiento refundido en el procedimiento sancionatorio Rol F-069-2020.

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fines de cálculo se considera que, si la titular hubiese realizado la mantención durante mayo de 2019, tras los ajustes correspondientes, hubiese desembolsado un valor de $567.000 (0,8 UTA). Por otra parte, respecto de la fuente PR-13993, la titular debió realizar la instalación del filtro en cualquier mes previo al muestreo realizado con fecha 07 de julio de 2021, considerándose que si la titular hubiese implementado la medida en el mes de junio de 2021, hubiese desembolsado un valor de $41.030.690 (58,2 UTA).

A.2). Escenario de incumplimiento

42. El escenario de incumplimiento normativo consistente en el escenario real en el cual se comete la infracción, que concretamente dice relación con haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR-7140 y respecto de la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993.

A.3). Determinación del beneficio económico

43. De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que existe un beneficio económico a partir de los costos retrasados por parte de la titular, respecto de dos medidas; i) al omitir realizar una mantención con aptitud suficiente para reducir la concentración de material particulado al menos en 2,9 mg/m3N, respecto de la fuente PR- 7140, y al omitir instalar un filtro con capacidad suficiente para reducir la concentración de material particulado al menos en 34,47 mg/m3N, respecto de la fuente PR-13993. De acuerdo a lo anterior, y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 0,04 UTA.

44. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de la infracción:

Tabla N° 4 – Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado(UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR-7140 y respecto de la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993.

Costo retrasado consistente en una mantención en fuente PR- 7140

0,8

mayo de 2019

0,04 Costo retrasado consistente en una instalación de un filtro en fuente PR-13993

58,2

junio de 2021 Fuente. Elaboración propia.

45. Por tanto, la presente circunstancia será considerada en estos términos en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B.) Componente de afectación

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B.1) Valor de seriedad

46. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que, en el presente caso, como ya se señaló, no resulta aplicable.

a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LO-SMA)

47. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

48. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción5”. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

49. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

50. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una

5 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.

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sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”6. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.

51. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

52. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

53. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para la infracción configurada.

54. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

55. En cuanto al concepto de riesgo o peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, ésta corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”7. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. La idea de peligro concreto, de acuerdo a como se ha comprendido la ponderación de esta circunstancia, se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, porque éste puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

56. Adicionalmente, es importante tener presente que en la Región Metropolitana de Santiago existe un riesgo pre-existente debido a que dicha zona se encuentra saturada por MP 10 y MP 2,5, y por tanto, en el supuesto de llegar a determinar un

6 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf

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riesgo producido por la infracción en el caso en concreto, esto conduciría a un aumento del riesgo preexistente.

57. En específico, respecto a la identificación de un riesgo, corresponde en primer lugar, identificar la fuente emisora, establecer cuál es la ruta de exposición ya sea completa, o parcialmente completa, y luego determinar si existe población receptora de dichas emisiones. Ésta última se define como “el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación”, luego, una ruta de exposición completa, debe contemplar los siguientes elementos: (a) Una fuente de contaminante, como es la fuente con registro N° PR-7140 y la fuente con registro N° PR-13993, que emite, entre otros contaminantes, material particulado; (b) Un mecanismo de salida o liberación de los contaminantes, como ocurre en el caso del material particulado por la emisión a través de una chimenea o ducto de salida; (c) Un medio para que se desplace el contaminante, como la atmósfera o el aire, en el caso de emisiones de material particulado y otros productos de la combustión; (d) Un punto de exposición o lugar específico en el cual la población entra en contacto con el contaminante, como es el caso de la dispersión y persistencia de los contaminantes en la atmósfera; (e) Una población receptora, que podrían corresponder a las casas y establecimientos institucionales, comerciales e industriales más cercanos a la ubicación de la fuente; y (f) Una vía de exposición o manera en que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo, que en caso de las emisiones de material particulado corresponde, entre otras, a la inhalación. Teniendo presente lo anterior, es posible sostener que se configura una ruta de exposición completa.

58. Respecto de la entidad de la excedencia, cabe señalar que el límite de emisión de MP para una fuente clasificada como un proceso es de 20 mg/m3N. El proceso con combustión Secador de almidón con registro PR-7140 obtuvo una concentración de 22,9 mg/m3N, lo que supone haber superado el límite en 2,9 mg/m3N, mientras que el proceso sin combustión Freidor con registro PR-13993, obtuvo una concentración de 54,47 mg/m3N, lo que supone haber superado el límite en 34,47 mg/m3N. Adicionalmente, se debe indicar que el establecimiento forma parte de una industria de productos alimenticios, por lo que es esperable que dichas fuentes operen con regularidad durante a lo menos 45 horas semanales. En base a la excedencia del límite normado se configura una excedencia de 0,15 veces respecto de la fuente PR-7140 y de 1,72 veces respecto de la fuente PR-13993, ambas por sobre el rango máximo establecido en el PPDA RM, por lo que es posible establecer una carga contaminante de 0,096 kg/h y de 0,065 kg/h, respectivamente, lo que suma un total de 0,161 kg/h de material particulado.

59. Cabe añadir que la norma de calidad del aire para MP10 vigente al momento de la redacción del PPDA RM fijaba el límite en 150 µg/m3N en 24 horas y para MP 2,5 se mantiene un límite en 50 µg/m3N en 24 horas. Adicionalmente, los valores promedio descritos en la Tabla I-4 de valores anuales y trianuales para MP10 y MP2,5 contenida en el artículo 2 del D.S. N°31/2016, son de 219 µg/m3N y de 108 µg/m3N en 24 horas para el año 2015, lo que implica una superación de 146% y de 216%, para MP10 y MP2,5, respectivamente, y, por ende, una condición de saturación por estos contaminantes. Dichos resultados fueron analizados para la elaboración del PPDA RM con el objetivo de lograr una reducción de 70 µg/m3N para MP10 (que representa el 32%) y de 58 µg/m3N para MP 2,5 (que representa el 54%)8, por lo que, es posible concluir que cualquier excedencia de los límites de emisión de material particulado fijados en dicho instrumento implican un aumento del riesgo preexistente de toda la población que habita la zona declarada como saturada por material particulado, siendo los principales afectados los receptores ubicados en el punto de máximo impacto, tal como se señalará en el apartado siguiente.

8 Ver Tabla I.6.2 “Metas para Material Particulado”, contenida en el artículo 2 del D.S. N°31/2016.

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60. Que, respecto a los impactos y riesgos en la salud atribuidos al MP2,5, la parte considerativa del D.S. N°12 de fecha 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), indica los siguientes: “mortalidad y admisiones hospitalarias en pacientes con enfermedad pulmonar obstructiva crónica y con enfermedad cardiovascular, exacerbación de los síntomas e incremento del asma, aumento de riesgo de infartos al miocardio, inflamación pulmonar, inflamación sistémica, disfunciones endoteliales y vasculares, desarrollo de ateroesclerosis, incremento en la incidencia de infecciones y cáncer respiratorio”. Adicionalmente, el Considerando 6° del D.S. N°12 de fecha 04 de junio de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Respirable (MP10) indica que “con la revisión de la OMS, y las conclusiones de los estudios científicos, se consideran tres efectos primordiales en salud causados por el MP10: (i) mortalidad; (ii) función pulmonar y síntomas crónicos; y (iii) bajo peso al nacer y otros trastornos neonatales. De esta forma, se concluye que: (i) existe evidencia importante de los efectos en salud de corto plazo tanto para partículas finas (MP2,5) como para partículas gruesas (MP2,5-10); (ii) existen estudios que muestran efectos en salud, sobre todo en el sistema respiratorio, por exposición de largo plazo a MP10; y, (iii) las partículas finas y gruesas tienen una composición y mecanismos de deposición diferentes, por lo que probablemente sus efectos en salud sean distintos”

61. Finalmente, tal como se indicó precedentemente, es posible sostener que se configura una ruta completa de exposición y que, al producirse un aumento de concentración de contaminantes MP10 y MP2,5 es posible establecer un riesgo para la salud de las personas de carácter medio respecto de quienes habitan alrededor del punto de máximo impacto y un riesgo bajo respecto del resto de la población que habita la zona saturada, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica y ponderado de acuerdo a su entidad.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LO-SMA)

62. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LO-SMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

63. Con el objeto de analizar la presente circunstancia, se aplicará el modelo de dispersión de contaminantes de la EPA denominado Screen39. Al ingresar los datos técnicos10 de la fuente PR-7140 señalados en el informe de muestreo isocinético identificado con el código A 06 12 19, de fecha 12 de junio de 2019, se determinó que el punto de máximo impacto se encuentra a 100 m de la fuente, con una concentración modelada de material particulado de 12,3 µg/m3N. Para calcular una concentración promedio de 24 horas es necesario aplicar un factor de 0,411, lo que permite concluir una concentración promedio de 4,9 µg/m3N en 24h. En segundo lugar, al ingresar los datos técnicos12 de la fuente PR-13993 señalados en el informe de muestreo isocinético identificado con el código A 07 07 21, de fecha 07 de julio de

9 https://www.epa.gov/scram/air-quality-dispersion-modeling-screening-models 10 Tales como caudal, emisiones, temperatura, altura y diámetro de chimenea, tipo de terreno, entre otras. 11Guía de usuario, https://www3.epa.gov/ttncatc1/dir2/scrn3ds.pdf 12 Tales como caudal, emisiones, temperatura, altura y diámetro de chimenea, tipo de terreno, entre otras.

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2021, se determinó que el punto de máximo impacto se encuentra a 100 m de la fuente, con una concentración modelada de material particulado de 21,6 µg/m3N. Para calcular una concentración promedio de 24 horas es necesario aplicar un factor de 0,413, lo que permite concluir una concentración promedio de 8,6 µg/m3N en 24h.

64. A continuación, se presentan dos ilustraciones con el resultado de la modelación respecto de cada una de las fuentes fijas:

Ilustración 1. Resultado modelación concentración horaria mediante modelo EPA Screen3 View respecto de fuente PR-7140

Fuente: Elaboración propia.

Ilustración 2. Resultado modelación concentración horaria mediante modelo EPA Screen3 View respecto de fuente PR-13993

Fuente: Elaboración propia.

13Guía de usuario, https://www3.epa.gov/ttncatc1/dir2/scrn3ds.pdf

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65. Teniendo presente los resultados de la modelación realizada mediante el Software Screen de la EPA, se puede establecer que la distancia lineal que existe entre las fuentes y la distancia modelada en donde se estima el mayor aporte de MP, permite determinar un radio del área de influencia (en adelante, “AI”) aproximado de 100 metros desde la fuente emisora. Debido a que los puntos de máximo impacto coinciden respecto de ambas fuentes, para efectos de este dictamen se considerará la mayor de las excedencias, es decir, la proveniente de la fuente Proceso sin combustión, Freidor, PR-13993, respecto de la cual se interceptará el AI con la información de cobertura georreferenciada de las manzanas censales14 e información de población y viviendas rurales del Censo 201715, para la comuna de Cerrillos, en la Región Metropolitana.

66. A continuación se presenta la imagen correspondiente al AI con la intersección de las manzanas censales correspondientes:

Imagen 1. Intersección manzanas censales urbanas y AI

Fuente. Elaboración propia en base a software QGIS 3.16.4 e información georreferenciada del Censo 2017.

67. A continuación, en la tabla N°5 se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando el ID correspondiente por manzana censal, el ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y el número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de la proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población para cada manzana censal es homogénea.

Tabla N°5. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales Urbanas

14 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 15Disponible en: http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

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IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox. (m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Personas Afectadas aprox. M2 13102041001002 134 95031 9181 10% 13 M3 13102041005003 14 931957 3413 0,4% 0 M44 13102041002044 92 171050 63128 37% 34 M901 13102041001901 12 229336 2037 1% 0 M901 13102041005901 808 368554 260 0,1% 1 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

68. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en los considerandos anteriores, el número de personas que se estimó como potencialmente afectada por las fuentes emisoras, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 48 personas.

69. Finalmente, teniendo presente los resultados de la modelación que establecen a 100 m el punto de máximo impacto, aportando un promedio de MP de 4,9 µg/m3N/d y de 8,6 µg/m3N/d, respecto de cada fuente, y estimándose un promedio de 48 personas cuya salud pudo afectarse en mayor medida con dichas emisiones, se concluye que la presente circunstancia debe ser ponderada en la determinación de la sanción.

c) Vulneración al sistema jurídico de control ambiental (artículo 40, letra i), de la LO-SMA)

70. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

71. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

72. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

73. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración del PPDA RM, el cual tiene por objetivo dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental de aire vigentes, asociadas a los contaminantes Material Particulado Respirable (MP10), Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), Ozono (O) y Monóxido de Carbono (CO), en un plazo de 10 años.

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74. El artículo 2° del D.S. N°31/2016 indica los antecedentes fundantes del PPDA RM, dentro de los cuales se consideran los Antecedentes de Calidad de Aire, indicando que el principal problema en la Región Metropolitana de Santiago sigue siendo el material particulado, en especial el MP2,5. Adicionalmente, en el apartado de “I.6 Metas de calidad del aire” se indica que “el nivel de MP10 y MP2,5 diario es aún insuficiente para cumplir la meta de calidad del aire de 150 μg/m3 y 50 μg/m3, respectivamente, como promedio de 24 horas, así como tampoco se alcanzaría la meta trianual de MP10 y MP2,5 de 50 μg/m3 y 20 μg/m3, respectivamente (…) Por lo anterior, es necesario incorporar nuevas medidas de control de emisiones para material particulado y gases (…)”

75. En este contexto el PPDA RM es un instrumento particularmente complejo debido a que el cumplimiento de su normativa está enfocado a varios y distintos tipos de sujetos obligados, tanto del ámbito privado como del público, entre ellos, el control de las emisiones de MP producto del establecimiento de determinados límites de emisión para diferentes fuentes estacionarias, siendo la contribución al cumplimiento de cada una de las fuentes que operan en la zona, la que permite la realización del objetivo de este Plan de Prevención y Descontaminación, el cual, por su diseño normativo, depende de la observancia de las exigencias del mismo por parte de un gran número de fuentes cuya acción, en conjunto, tiene gran relevancia desde una perspectiva ambiental. En este sentido, cobra un rol fundamental la educación y la toma de conciencia por parte de los responsables de las fuentes, como factores que inciden en la orientación de su conducta al cumplimiento individual de la norma.

76. Se puede indicar que el sistema jurídico de control ambiental resultó vulnerado, considerando que en el presente caso se superó el límite máximo de emisión de MP establecido para las fuentes estacionarias tipo procesos. Cabe señalar que el PPDA RM, dentro del capítulo VI de Fuentes Estacionaria, apartado “VI.1 Control de emisiones para material particulado (MP)” fija límites máximos diferentes según el tipo de fuente estacionaria, extendiendo la obligación de cumplir el límite máximo de 20 mg/m3N a todos los procesos.

77. A mayor abundamiento, se puede señalar que el objetivo de la norma, basado principalmente en lograr que en la zona saturada se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado, no pudo ser cumplido a cabalidad, en consideración de que para lo anterior, dicho instrumento ambiental posee dentro del catálogo de medidas de control de emisiones, aquellas relativas a limitar la concentración de MP proveniente de fuentes fijas.

78. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica tanto en el desincentivo al incumplimiento futuro de este tipo de obligaciones por parte de los titulares afectos a ellas, y, además, en la mantención del control de emisiones de MP en la zona saturada.

79. En concreto, para efectos de ponderar el grado de vulneración al sistema de protección ambiental, y determinar el valor de seriedad de la infracción en particular, debe considerarse la extensión del periodo infraccional y el porcentaje de superación del límite máximo de emisión de MP. En este caso, consta en el procedimiento sancionatorio, que la titular superó el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente Proceso con combustión, Secador de almidón, PR-7140 en un 0,15 veces en el muestreo realizado con fecha 12 de junio de 2019, muestreo que se estima como representativo de un periodo compuesto por 3616 meses en condiciones normales de operación. Adicionalmente, la titular superó el límite máximo de emisión

16Al tratarse de un proceso con combustión con una potencia térmica menor a 1 MWt, el PPDA RM regula una frecuencia de medición de MP cada 36 meses, de conformidad al Artículo 52 el D.S.31/2016.

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de MP respecto de la fuente Proceso sin combustión, Freidor, PR-13993 en 1,72 veces en el muestreo realizado con fecha 07 de julio de 2021, muestreo que se estima como representativo de un periodo compuesto por 12 meses17 en condiciones normales de operación.

80. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, con un nivel de vulneración de carácter medio.

B.2) Factores de incremento

81. Tal como se señaló precedentemente, no se ponderarán las circunstancias de la letra d), ni la letra e), del artículo 40 de la LO-SMA, atendidas las consideraciones antes expuestas.

B.2.1) Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LO-SMA)

82. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:

i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

83. En el presente procedimiento consta que, mediante el Resuelvo VI de la Resolución Exenta N°1/Rol F-096-2021, de fecha 31 de diciembre de 2021, se solicitó a la titular la entrega de determinados antecedentes necesarios para ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, resolución que fue notificada con fecha 19 de enero de 2022, según el código de seguimiento N° 1178700883069, de Correos de Chile, sin embargo, la titular no presentó la información solicitada.

84. Debido a que la titular no respondió el requerimiento de información que realizó esta Superintendencia esta circunstancia será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final.

17 Al tratarse de un proceso sin combustión con un caudal mayor o igual a 1.000 m3/hr, el PPDA RM regula una frecuencia de medición de MP cada 12 meses, de conformidad al Artículo 51 el D.S.31/2016.

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B.3) Factores de disminución

85. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, no se analizará la circunstancia establecida en la letra d), por las razones señaladas precedentemente. Teniendo presente, además, que en este caso no ha mediado una autodenuncia, ni se ha acreditado la realización de medidas correctivas, no se ponderarán dichas circunstancias en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.

a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LO-SMA)

86. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados. ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior. iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

87. Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra la titular.

88. Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedente que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia para disminuir el monto de la sanción correspondiente.

B.3.2) Cooperación Eficaz en el Procedimiento y/o Investigación (artículo 40 letra i) de la LO- SMA)

89. De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos

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solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

90. Tal como se señaló precedentemente, consta en el presente procedimiento sancionatorio que la infractora aportó antecedentes de forma útil y oportuna que fueron conducentes al esclarecimiento de las circunstancias del caso, considerando que durante las dos inspecciones ambientales (inspección de fecha 19 de junio de 2019 e inspección de fecha 02 de agosto de 2021) facilitó a esta Superintendencia los informes isocinéticos que permitieron determinar que las dos fuentes fijas previamente individualizadas superaron el límite máximo de emisión de MP. Adicionalmente, en la inspección ambiental de 02 de agosto de 2021 se solicitó a la titular informar la potencia térmica de la fuente Freidora con registro PR-13993 e indicar por qué no aplica la corrección por oxígeno respecto de la fuente Secador de almidón con registro N°7140, de acuerdo al informe A 06 12 19, requerimiento que fue respondido por la titular dentro del plazo de 5 días hábiles otorgados en el acta de inspección.

91. En vista de lo anterior, esta circunstancia será considerada para disminuir el monto de la sanción a proponer.

C) Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LO-SMA)

92. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

93. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

94. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2022 (año comercial 2021). De acuerdo con la referida fuente de información, la sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A., Rol Único Tributario N° 94.528.000-K, es una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 4, es decir, presenta ingresos por venta anuales superiores a UF 1.000.000.

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95. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN.

96. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a la sociedad Evercrisp Snack Productos De Chile S.A.

97. Se propone como sanción una multa de veintisiete UTA (27 UTA), respecto al hecho infraccional consistente en haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo proceso con combustión denominada Secador de almidón con registro N° PR-7140 y respecto de la fuente tipo proceso sin combustión denominada Freidor con registro N° PR-13993.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/MCS/IBR Rol N° F-096-2021