SALMONES FRIOAYSEN S.A
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
a REFORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES FRIOAYSEN S.A.
RES. EX. N°2 / ROL F-095-2020
Santiago, 17 de noviembre de 2022
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
a CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 1481, de fecha 19 de diciembre del año 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. SMA N°1481/2013), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por SALMONES FRIOAYSEN S.A., Rol Único Tributario N° 96.960.650-K, para su establecimiento Piscicultura Valle Del Laja, ubicado en Camino Público a Valle Laja S/N, sector Valle Laja, comuna de Tucapel, Región del Biobío, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
a II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-095-2020 3. Que, mediante Memorándum N°773, de fecha 15 de diciembre de 2020, se procedió a designar a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente. 4. Que, con fecha 28 de diciembre de 2020, el Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-095-2020 (en la adelante, “Formulación de Cargos”) formuló cargos en contra de SALMONES FRIOAYSEN S.A., en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, cuyo detalle se indica a continuación, y cuya clasificación se determinó como leve para todos los hechos infraccionales: 4.1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo; “El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N° 1481, de fecha 19 de diciembre de 2013) en los meses de enero a noviembre del año 2018; conforme se detalla en la Tabla Nº 3 del Anexo de la presente Resolución”. 4.2 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo: “El establecimiento industrial no reportó el parámetro Temperatura en junio del 2019 de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N° 1481, de fecha 19 de diciembre de 2013); consignándose además que en el mes de febrero del 2019 no se monitorearon los parámetros Aluminio; Arsénico; Boro; Cadmio; Cianuro; Cobre; Coliformes Fecales o Termotolerantes; Cromo Hexavalente; Fluoruro; Hidrocarburos Fijos; Hierro Disuelto; Indice Fenol; Manganeso; Mercurio; Molibdeno; Níquel; Pentaclorofenol; Plomo; Selenio; Sulfato; Sulfuro; Tetracloroeteno; Tolueno; Triclorometano; Xileno; Zinc, correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1, de acuerdo al numeral 1.6.d) de la misma Resolución”. 4.3 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo: “El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N° 1481, de fecha 19 de diciembre de 2013), para los siguientes parámetros durante los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla Nº 5 del Anexo de la presente Resolución: a) Aceites y grasas: en enero del 2020; b) Caudal: en diciembre del 2018; en enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2019; y, en enero y febrero del 2020; c) Cloruros: en enero del enero 2020; d) Dbo5: en enero del 2020; e) Fósforo: en enero del 2020; f) Nitrógeno total kjeldahl: en enero del 2020; g) pH: en diciembre del 2018; en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2019; y, en enero, febrero y mayo del 2020; h) Poder espumógeno: en enero del 2020; i) Sólidos suspendidos totales: en enero del 2020; j) Temperatura: en diciembre del 2018; en enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2019; y, en enero,
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
febrero y mayo del 2020”. 5. Que, la antedicha formulación de cargos se fundamentó en el análisis de los Informes de Fiscalización Ambiental remitidos hasta dicha fecha por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental a DSC para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la Norma de Emisión D.S. N° 90/2000. Dichos informes fueron individualizados en la Tabla N° 1 de la Formulación de Cargos. 6. Que, posteriormente, la formulación de cargos fue remitida a SALMONES FRIOAYSEN S.A., mediante carta certificada, no logrando una notificación exitosa conforme consta en el comprobante de seguimiento N° 11806896674488 de Correos de Chile.
a III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 7. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió a DSC para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/00, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2014-2854-VIII-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3558-VIII-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2015-4968-VIII-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-7171-VIII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7483-VIII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-9086-VIII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2020-1782-VIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1783-VIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1784-VIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3791-VIII-NE 01-2020 08-2020 DFZ-2021-1172-VIII-NE 09-2020 12-2020 DFZ-2021-3213-VIII-NE 01-2021 08-2021 DFZ-2022-2015-VIII-NE 09-2021 12-2021
a IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo N°1 de la presente Reformulación de Cargos:
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
Tabla N° 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
- 2021: noviembre, diciembre.
La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aceites y grasas: enero (2020); mayo (2021).
- Caudal: diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril (2020).
- Cloruros: enero (2020); mayo (2021)
- Dbo5: enero (2020); mayo (2021)
- Fósforo: enero (2020); mayo (2021)
- Nitrógeno total kjeldahl: enero (2020); mayo (2021)
- pH: diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo (2020); mayo (2021)
- Poder espumógeno: enero (2020); mayo (2021)
- Sólidos suspendidos totales: enero (2020); mayo (2021)
- Temperatura: diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre (2020); mayo (2021)
La Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.
Tabla N° 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- pH: septiembre, octubre (2021)
La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 4 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
- 2021: abril, agosto, septiembre, octubre
La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular. 2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos exigibles de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 9. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente al Estero El Litre en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
10. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. 11. En el caso particular de Piscicultura Valle Del Laja, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 y/o las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1, presentan una recurrencia4 de entidad baja respecto de ambos hallazgos. Lo anterior toda vez que, del período total, es decir, 27 meses de evaluación, se constató superación de parámetros en 2 meses y superación de caudal durante 4 meses. Por otro lado, respecto a la persistencia5
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia se define como la continuidad de los meses en que se constató superación. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS CARÁCTERISTICAS DE LA SUPERACIÓN MAGNITUD PERSISTENCIA RECURRENCIA CARÁCTERÍSTICAS DEL CUERPO RECEPTOR USOS VULNERABILIDAD
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, que las superaciones de parámetros y de caudal son de carácter baja. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 12. Se hace presente que perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior, es necesario evaluar la carga másica contaminante durante los períodos constatados con superación.
13. La carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los datos que se señalan en la Tabla N°1.3 y la Tabla N°1.4 del Anexo de la presente resolución, y lo resultados reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo. 14. Se hace presente que la probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente aumenta en la medida en que la perturbación, ya sea recurrencia y/o persistencia, sea de mayor duración; y, por tanto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante descargada durante los periodos constados con superación.
15. Al respecto, la carga másica se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetros reportados por el titular mensualmente, considerándose para ello tanto lo señalado en la Tabla N° 1.3 y la Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución. Posteriormente, los valores obtenidos deben ser comparados con el máximo de carga másica contaminante autorizado al titular mediante su Programa de Monitoreo. Para lo anterior se considerará el producto entre el volumen o caudal máximo de descarga (límite de descarga) con los límites en concentración establecidos para cada uno de los parámetros.
16. Que, del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica del presente caso, es posible concluir que las superaciones constatadas no reflejan un aumento de gran magnitud en la carga másica de contaminante, y, en consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.
a V. ANTECEDENTES POSTERIORES A LA FORMULACIÓN DE CARGOS:
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
17. Que, en consecuencia, analizados los Informes previamente señalados y sus anexos, es posible concluir que existirían nuevos incumplimientos acaecidos con posterioridad a la formulación de cargos de fecha 28 de diciembre de 2020, lo cual permite dar lugar a una reformulación de cargos. 18. Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos en la presente resolución, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el Principio de Congruencia y el estado del presente procedimiento sancionatorio, se procederá a reformular cargos, en base a los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO-SMA. 19. Que, debido a lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de SALMONES FRIOAYSEN S.A., el mismo tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente resolución.
20. Que, mediante Memorándum N° 570, de fecha 09 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente.
a RESUELVO: I. REFORMULAR CARGOS en contra de SALMONES FRIOAYSEN S.A., RUT N° 96.960.650-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N°1481/2013) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución. líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”
Res. Ex. SMA N°1481/2013: “3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta SMA N°117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, o aquella que la reemplace”. los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Res. Ex. SMA N°1481/2013, para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente Resolución, correspondiente a su Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de: -2019: diciembre. -2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre de 2020. -2021; mayo. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Res. Ex. SMA N°1481/2013: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución). “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: a) Muestras Compuestas: En cada día de control se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1) Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2) Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas”. previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Artículo 1 D.S. 90/2000“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS “4.1 Consideraciones generales. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, en relación a su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SMA N°1481/2013)para los parámetros que indica la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de esta Resolución, durante los meses de septiembre y octubre de 2021; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
(Ver en Tabla 2.1 del Anexo)
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES “5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL “[…]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Res. Ex. SMA N°1481/2013: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución). 1.8 La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficial”. 4 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N°90/00 (Res. Ex. SMA N°1481/2013) en los meses de abril, agosto, septiembre y octubre de 2021; según Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave,
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución.
ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”.
Res. Ex. SMA N°1481/2013: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante la Resolución Exenta N°27/2009 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, según se indica a continuación”. (Ver Tabla N° 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución).
de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA..
II. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
III. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, SALMONES FRIOAYSEN S.A., podrá presentar
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.
IV. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.
VI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Salmones Frioaysen S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
VII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Salmones Frioaysen S.A., domiciliada en calle Antonio Varas N° 2014, oficina 1002, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Lilian Solís Solís Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/ALV Carta certificada Salmones Frioaysen S.A, calle Antonio Varas N° 2014, oficina 1002, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos C.C. - Juan Pablo Granzow, Oficina Regional del Biobío.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 11-2021 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 12-2021 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Tabla N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 12-2019 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Caudal 30 8 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 48 4
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 4 1-2020
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Aceites y grasas 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Caudal 30 6 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Cloruros 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Dbo5 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Fósforo 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Nitrógeno total kjeldahl 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 48 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Poder espumógeno 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Sólidos suspendidos totales 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 3 2-2020
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Caudal 28 9 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 48 5 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 5 3-2020
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Caudal 30 8 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 48 4 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 4 4-2020
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Caudal 30 8 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 48 4 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 4 5-2020
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 48 32 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 32 10-2020 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 46 5-2021
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Aceites y grasas 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Cloruros 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Dbo5 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Fósforo 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Nitrógeno total kjeldahl 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 48 37
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Poder espumógeno 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Sólidos suspendidos totales 4 3 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE Temperatura 48 36 Tabla N° 1.3. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIAD O ID INFORME MUESTRA PARAMETR O PUNTO DE DESCARG A PARÁMETR O LIMITE RANGO VALOR REPORTAD O TIPO DE CONTR OL 9-2021
3572929 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3572930 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3572931 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3572934 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3572932 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.7 AC 3572933 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.7 AC 10-2021
3654158 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654163 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654164 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654165 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654166 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654167 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654168 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654169 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654170 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
3654171 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654172 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC 3654173 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE pH 6 - 8,5 8.6 AC Tabla N° 1.4. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 4-2021 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 139,200 8-2021
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 132,883 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 132,710 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 129,945 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 131,850 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 131,100 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 132,850 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 133,569 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 132,564 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 129,850 9-2021
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 137,116 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 137,120 10-2021
PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 133,552 PUNTO 1 ESTERO EL LITRE 129600 133,747
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO Tabla 2.1. Tabla N°.1 de DS.90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 Tabla 2.2. Tabla N° 3 de la Res. Ex. N. 1481 del 19 de diciembre del año 2013 de la SMA Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de días de Control mensual 1 pH unidades 6,0-8,5 Puntual 4(1) Temperatura °C 35 Puntual 4(1) Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 4 Cloruros mg/L 400 Compuesta 4 DBO5 mg/L 35 Compuesta 4 Fósforo Total mg/L 10 Compuesta 4 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 4 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 4 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 4 1Durante el periodo de descarga, se deberá extraer doce (12) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo, por tanto, informar a lo menos cuarenta y ocho (48) resultados para cada parámetro en el mes controlado. Tabla 2.3. Tabla N° 4 de la Res. Ex. N. 1481 del 19 de diciembre del año 2013 de la SMA Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de días de Control mensual 1 Caudal m3/día 129.600 -- 30