FABRICA Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
REFORMULA CARGOS QUE INDICA A FABRICA Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO
RES. EX. N° 2/ ROL F‐094‐2020
Santiago, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ሺen adelante, “LO‐SMA”ሻ; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ሺ“LOCBGAE”ሻ; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales ሺen adelante, “D.S. Nº 90/2000”ሻ; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta Nº 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente a Emanuel Ibarra Soto; en la Res. Ex. RA Nº 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que designa a Jefa del Departamento de Sanción Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
1. Que, la Resolución Exenta N° 5891, de fecha 27 de diciembre de 2012, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios ሺen adelante, “SISS”ሻ, fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos ሺen adelante, “Riles”ሻ generados por Fábrica y Maestranzas del Ejército ሺen adelante e indistintamente “FAMAE” o “la Empresa”ሻ , Rol Único Tributario N° 61.105.000‐3, propietaria del establecimiento ubicado en Avda. Manuel Rodríguez 02, comuna de Talagante, Región Metropolitana; determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:
2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. El proyecto se trata de una empresa pública dedicada a la fabricación de armas para el Ejército del Estado de Chile.
3. Que, por otra parte, la División de Fiscalización remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento ሺen adelante “DSC”ሻ para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
TABLA N° 1. Periodo evaluado N° DE EXPEDIENTE FECHA DE EMISIÓN DE EXPEDIENTE PERIODO INFORMADO DFZ‐2013‐6187‐XIII‐NE‐EI 07‐08‐2014 Septiembre 2013 DFZ‐2015‐4484‐XIII‐NE‐EI 05‐01‐2016 Enero de 2015 DFZ‐2015‐6987‐XIII‐NE‐EI 05‐01‐2016 Marzo de 2015 DFZ‐2015‐7378‐XIII‐NE‐EI 06‐01‐2016 Abril de 2015 DFZ‐2015‐7748‐XIII‐NE‐EI 06‐01‐2016 Mayo de 2015 DFZ‐2015‐8234‐XIII‐NE‐EI 08‐06‐2016 Agosto de 2015 DFZ‐2015‐8662‐XIII‐NE‐EI 08‐06‐2016 Julio de 2015 DFZ‐2015‐8985‐XIII‐NE‐EI 08‐06‐2016 Junio de 2015 DFZ‐2015‐9344‐XIII‐NE‐EI 05‐01‐2016 Febrero de 2015 DFZ‐2016‐1826‐XIII‐NE‐EI 08‐06‐2016 Noviembre de 2015 DFZ‐2016‐2849‐XIII‐NE‐EI 07‐07‐2016 Octubre de 2015 DFZ‐2016‐3003‐XIII‐NE‐EI 17‐07‐2016 Diciembre de 2015 DFZ‐2016‐319‐XIII‐NE‐EI 08‐06‐2016 Septiembre de 2015 DFZ‐2016‐5164‐XIII‐NE‐EI 32‐12‐2016 Enero de 2016 DFZ‐2016‐5519‐XIII‐NE‐EI 31‐12‐2016 Febrero de 2016 DFZ‐2016‐6275‐XIII‐NE‐EI 31‐12‐2016 Marzo de 2016 DFZ‐2016‐6900‐XIII‐NE‐EI 31‐12‐2016 Abril de 2016 DFZ‐2016‐7354‐XIII‐NE‐EI 31‐12‐2016 Mayo de 2016 DFZ‐2016‐7982‐XIII‐NE‐EI 31‐12‐2016 Junio de 2016 DFZ‐2016‐8533‐XIII‐NE‐EI 31‐12‐2016 Julio de 2016 DFZ‐2017‐1509‐XIII‐NE‐EI 24‐04‐2017 Septiembre de 2016 DFZ‐2017‐1968‐XIII‐NE‐EI 24‐04‐2017 Octubre de 2016 DFZ‐2017‐2591‐XIII‐NE‐EI 24‐04‐2017 Noviembre de 2016 DFZ‐2017‐3136‐XIII‐NE‐EI 24‐04‐2017 Diciembre de 2016 DFZ‐2018‐677‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Enero de 2017 DFZ‐2018‐822‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Febrero de 2017 DFZ‐2018‐823‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Marzo de 2017 DFZ‐2018‐824‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Abril de 2017 ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:
DFZ‐2018‐825‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Mayo de 2017 DFZ‐2018‐826‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Junio de 2017 DFZ‐2018‐827‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Julio de 2017 DFZ‐2018‐828‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Agosto de 2017 DFZ‐2018‐829‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Septiembre de 2017 DFZ‐2018‐830‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Octubre de 2017 DFZ‐2018‐831‐XIII‐NE‐EI 17‐01‐2018 Noviembre de 2017 DFZ‐2020‐2064‐XIII‐NE 07‐12‐2020 Enero a diciembre de 2017 DFZ‐2020‐2065‐XIII‐NE 07‐12‐2020 Enero a diciembre de 2018 DFZ‐2020‐2066‐XIII‐NE 07‐12‐2020 Enero a diciembre de 2019 DFZ‐2020‐3793‐XIII‐NE 07‐12‐2020 Enero a agosto de 2020 DFZ‐2021‐1153‐XIII‐NE 07‐05‐2021 Septiembre a diciembre de 2020
A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
4. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión señalados en la antedicha Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos que dan cuenta de la conducta actual del titular, y cuyo detalle se sistematiza en la Tabla Nº 3 de la presente reformulación de cargos, conforme se señala a continuación:
Tabla Nº 2 Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 EL TITULAR REALIZA ANÁLISIS DE AGUA MEDIANTE LABORATORIO QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO COMO ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL. En los meses de septiembre de 2018 a marzo de 2019, y de abril a diciembre de 2020.
La Tabla N° 3 de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. ANÁLISIS DEL HALLAZGO: NO REALIZAR MONITOREO DE AGUA MEDIANTE LABORATORIO ACREDITADO COMO ETFA
5. Que, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 38 que Aprueba Reglamento de Entidad Técnicas de Fiscalización Ambiental ሺen adelante e indistintamente “ETFA”ሻ de la Superintendencia del Medio Ambiente ሺen adelante “D.S. Nº 38/2013ሻ, establece lo siguiente: “ሺ…ሻ un sujeto fiscalizado deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para la realización de reportes ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental ሺ…ሻ” ሺénfasis agregadoሻ.
6. Que, a su vez. el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta N° 986, de 19 de octubre de 2016, que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, para titulares de instrumentos de carácter ambiental” ሺen adelante “Res. Ex. Nº 986”ሻ, prescribe lo siguiente: “Primero: Obligatoriedad de contratar una ETFA de conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades ሺ…ሻ Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros. ሺ…ሻ” ሺénfasis agregadoሻ.
7. Que, revisados los Informes de Ensayo presentados por FAMAE, para el período comprendido entre septiembre de 2018 y diciembre de 2020, correspondiente al período de análisis del presente procedimiento sancionatorio, es posible constatar que FAMAE realizó los informes de análisis de agua con dos laboratorios diferentes. En particular, desde septiembre de 2018 a marzo de 2020 con el laboratorio “VIAMED Technical Laboratory SpA” ሺen adelante “Viamed”ሻ, y desde el mes de abril a diciembre de 2020 a través del laboratorio “Carlos Latorre S.A”.
8. Que, la Resolución Exenta Nº 1470 de fecha 11 de diciembre de 2017 de esta SMA, autoriza por un período de dos años como ETFA al laboratorio Viamed. No obstante, mediante la Resolución Exenta Nº 685, de fecha 11 de junio de 2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente ሺen adelante “SMA”ሻ, resuelve caducar la autorización de ETFA para el laboratorio Viamed y se elimina del Registro Nacional de ETFAS a Viamed, en virtud de la presentación de fecha 28 de mayo de 2018 realizada por dicho laboratorio en que solicita su renuncia como ETFA, por cuanto se encontraban suspendidos de su acreditación INN ሺLE 110ሻ debido a temas administrativos, y en virtud del artículo 11 letra dሻ del Reglamento ETFA, la autorización como tal podrá caducar en caso de la existencia de una comunicación del cese voluntario definitivo de prestación de las actividades objeto de la misma.
9. Que, luego mediante la Resolución Exenta Nº 444 de esta SMA, de fecha 29 de marzo de 2019, se autoriza nuevamente a Viamed como ETFA por un período de dos años, no obstante con anterioridad a dicho plazo se dictó la Resolución Exenta Nº 962 de fecha 08 de junio de 2020, en que esta SMA declara caducada la autorización de ETFA concedida a Viamed, y se elimina nuevamente del Registro Nacional de ETFAS a Viamed, en virtud de la presentación de fecha 30 de abril de 2020, en la que Guido Hernández Cáceres, Gerente General del laboratorio, comunicó la decisión de renunciar a la autorización conferida por la SMA, ya que "el laboratorio realizó la renuncia voluntaria a su Convenio INN‐ SMA ሺLE 1110ሻ, debido a cambios en las líneas de trabajo y operaciones para la ejecución de
sus ensayos”, para lo que acompaña carta conductora presentada ante el Instituto Nacional de Normalización, con fecha 10 de abril de 2020.
10. Que, el segundo laboratorio que realizó los monitoreos de calidad de agua desde abril a diciembre de 2020 para FAMAE, fue el laboratorio Carlos Latorre S.A, el cual mediante la Resolución Exenta Nº 1188 de esta SMA, de fecha 22 de diciembre de 2016, fue autorizado como ETFA por dos años, y, por consiguiente, contaba con vigencia como ETFA hasta el 22 de diciembre de 2018.
11. Que, en consecuencia, de todo lo expuesto anteriormente, es posible constatar que tanto el laboratorio Viamed como Carlos Latorre S.A. no contaban con acreditación como ETFA, según lo instruido en el artículo 21 del D.S. N° 38/2013, y en el Resuelvo Primero de la Res. Ex. N° 986/2016; tratándose de Viamed para el período comprendido entre los meses de septiembre de 2018 a marzo de 2019 y respecto del laboratorio Carlos Latorre no contaba con la acreditación necesaria como ETFA, para todos los informes de ensayo realizados por dicha entidad desde abril a diciembre de 2020. Lo anterior, se detalla en la siguiente tabla:
TABLA N° 3. Registro de Informes no elaborados por ETFA
12. Que, mediante el Memorándum N° 750/2020, de fecha 26 de noviembre de 2020, se procedió a designar a Daniela Ramos Fuentes, como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
CÓDIGO DE INFORME PERIODO INFORMADO LABORATORIO ETFA CUMPLE/NO CUMPLE 21138 ‐18 sep‐18 VIAMED Technical Laboratory No cumple 21.138 – 18‐C sep‐18 VIAMED Technical Laboratory No cumple 21.754 ‐ 18‐C oct‐18 VIAMED Technical Laboratory No cumple 22295‐18 nov‐18 VIAMED Technical Laboratory No cumple 22476 ‐ 18 nov‐18 VIAMED Technical Laboratory No cumple 22718 ‐ 18 dic‐18 VIAMED Technical Laboratory No cumple 23150 ‐ 19 ene‐19 VIAMED Technical Laboratory No cumple 23486 ‐ 19 feb‐19 VIAMED Technical Laboratory No cumple 23863 ‐ 19 mar‐19 VIAMED Technical Laboratory No cumple P 15602/20 abr‐20 Carlos Latorre S.A No cumple P 16011/20 may‐20 Carlos Latorre S.A No cumple P 16582/20 jun‐20 Carlos Latorre S.A No cumple P 16893/20 jul‐20 Carlos Latorre S.A No cumple P 18137/20 sep‐20 Carlos Latorre S.A No cumple P 18726/20 oct‐20 Carlos Latorre S.A No cumple P 19182/20 nov‐20 Carlos Latorre S.A No cumple INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
13. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dio inicio al procedimiento sancionatorio por medio de la Resolución Exenta N°1/Rol F‐094‐2020, de 16 de diciembre de 2020, la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de Fábrica y Maestranzas del Ejército, establecimiento ubicado en Avda. Manuel Rodríguez 02, comuna de Talagante, Región Metropolitana, por incumplimientos del D.S. Nº 90/2000 relativos a: iሻ No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo y iiሻ Superar los límites máximos permitidos de su programa de monitoreo.
14. Que, la referida formulación de cargos ሺen adelante, la "FdC"ሻ fue notificada mediante carta certificada a FAMAE, con fecha 06 de enero de 2021, según consta en la página oficial de Correos de Chile, mediante el número de seguimiento 1180689667479, cuyo comprobante se encuentra disponible en el sitio oficial de esta SMA.
15. Que, con fecha 21 de enero de 2021, Rafael Mesa Ferez, en representación de Fábrica y Maestranzas del Ejército, acompaña dentro de plazo escrito de descargos y sus anexos.
16. Que, el artículo 10 de la Ley N° 19.880, establece que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Por su parte, el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. Finalmente, el artículo 62 de la LO‐SMA, prescribe que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19880.
17. Que, del análisis de los nuevos antecedentes acompañados por FAMAE en su escrito de descargos de fecha 21 de enero de 2021, se concluye que efectivamente la Resolución Exenta N° 1 /Rol F‐094‐2020 adolece de algunos errores e imprecisiones, en lo relativo a los cargos formulados Nº 1 y Nº 2, los que serán eliminados, así como también se han constatado nuevos hechos infraccionales en conformidad a lo descrito en los considerandos Nº 5 al 11 de la presente Resolución. Adicionalmente, en el presente caso no se visualiza afectación a derechos de terceros como consecuencia de la rectificación de la citada Resolución Exenta N° 1/ Rol F‐094‐2020.
18. Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos en la presente resolución, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el Principio de Congruencia y al estado del presente procedimiento sancionatorio, se procederá a reformular cargos, en base a los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO‐SMA. En efecto, resulta plausible, precisamente, para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, tener en cuenta todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento.
19. En razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de FAMAE, el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO‐SMA, desde la notificación de la presente resolución.
RESUELVO:
I. REFORMULAR CARGOS en contra de FABRICA Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO, RUT Nº 61.105.000‐3, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 eሻ de la LO‐SMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1
El titular realiza análisis de agua mediante laboratorio que no se encuentra acreditado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, dentro del período comprendido entre septiembre de 2018 a marzo de 2019, y de abril a diciembre de 2020, conforme se detalla en la Tabla N° 3 de la presente Resolución.
D.S. N° 38/2013, que Aprueba Reglamento de Entidad Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 21.‐ Ámbito de Aplicación. Las actividades de fiscalización ambiental a que se refiere el presente reglamento, se podrán llevar a cabo respecto de una parte o de la totalidad de los siguientes proyectos, actividades o fuentes: ሺ…ሻ Las actividades de fiscalización ambiental pueden ser ordenadas y contratadas por la Superintendencia a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Asimismo, un sujeto fiscalizado deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:
GRAVE, en virtud del numeral 2 letra fሻ del artículo 36 de la LO‐SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y alternativamente: fሻ Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias
Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental. De la misma forma se deberá proceder en los casos de reportar programas de cumplimiento, planes de reparación, planes de compensación o medidas provisorias ሺénfasis agregadoሻ.
Resolución Exenta N° 986, de 19 de octubre de 2016, que Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental ሺETFAሻ, para titulares de instrumentos de carácter ambiental.
Resuelvo 1° Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental ሺETFAሻ, para titulares de instrumentos de carácter ambiental, cuyo contenido es el siguiente:
Primero: Obligatoriedad de contratar una ETFA de conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la Resolución Exenta N° 1194, del 18 de diciembre del 2015. Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la anuales, según el literal bሻ del artículo 39 de la LO‐ SMA.
realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros. ሺ…ሻ. Segundo: Excepción al sistema ETFA: Los titulares que, en virtud de un instrumento de carácter ambiental tengan la obligación de ejecutar las actividades de muestreo y/o medición no estarán obligados a utilizar una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental para ejecutar tales actividades en el caso del componente agua, cuando tales actividades deban ser realizadas, en terreno, con una frecuencia horaria o diaria. Los parámetros incluidos en esta excepción son los siguientes: aሻ Caudal bሻ Cloro libre residual o cloro libre eሻ Cloro total o cloro residual dሻ Conductividad eሻ Nivel freático fሻ Oxígeno disuelto gሻ pH hሻ Sólidos sedimentables iሻ Temperatura En el caso que estas actividades sean llevadas a cabo en forma automatizada, los titulares deberán mantener registros asociados al control metrológico ሺcalibraciones, verificaciones, entre otrosሻ y mantenciones de los equipos utilizados en tales mediciones, así como demostrar la competencia técnica de los operadores de los mencionados equipos. la competencia técnica
del personal podrá ser demostrada a través de registros de capacitaciones, evaluaciones, entre otros ሺ…ሻ
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO‐ SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO‐SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO‐SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
II. TENER PRESENTE y por incorporado al expediente sancionatorio el escrito presentado por FAMAE con fecha 21 de enero de 2021 y sus anexos, singularizado en el considerando Nº 15 de la presente resolución.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO‐SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO‐SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO‐SMA, Fabrica y Maestranzas del Ejército podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos‐de‐ interes/documentos/guias‐sma
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a estefania.vasquez@sma.gob.cl con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VIII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo II de este acto administrativo.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Fábrica y Maestranzas del Ejército, domiciliada en Avda. Manuel Rodríguez 02, comuna de Talagante, Región Metropolitana.
X. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento
por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico.
PFC Carta certificada: ‐ Fábrica y Maestranzas del Ejército, domiciliada en Avda. Manuel Rodríguez 02, comuna de Talagante, Región Metropolitana. C.C. ‐ Departamento de Sanción y Cumplimiento SMA.