MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-092-2020 I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A., Rol Único Tributario N° 99.530.100-8, titular del establecimiento MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR (MAFRISUR), ubicado en Ruta U-55, Camino Pichidamas, KM. 1.7, en la comuna de Osorno, Región de Los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo con lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. Que, el señalado establecimiento desarrolla por actividad la agroindustria, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, y cuenta con las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: 662 (año 2004), 692 (año 2005), 937 (año 2007) y 414 (año 2010).
3. Que, por otra parte, la Resolución Exenta N° 1370 de fecha 9 de abril de 2008, ambas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR (MAFRISUR), determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el
cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
4. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
TABLA N° 1. Periodo evaluado N° DE EXPEDIENTE PERIODO INFORMADO FECHA DE EMISION DFZ-2020-1184-X-NE Enero a diciembre 2017 28-04-2020 DFZ-2020-1185-X-NE Enero a diciembre 2018 28-04-2020 DFZ-2020-1186-X-NE Enero a diciembre 2019 28-04-2020 DFZ-2020-3700-X-NE Enero a agosto 2020 11-11-2020
5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se indican a continuación:
TABLA N° 2. Resumen de los hallazgos
N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros en los siguientes períodos:
-
Caudal = 2019: junio 2 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros en los siguientes períodos:
-
DBO5 = 2017: diciembre / 2018: marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre / 2019: febrero, marzo, noviembre
- Nitrógeno Total Kjeldahl = 2017: diciembre / 2018: septiembre
- Fósforo = 2020: marzo.
3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros en los siguientes períodos:
- DBO5 = 2017: diciembre / 2018: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre / 2019: febrero, marzo, noviembre
- Nitrógeno Total Kjeldahl = 2017: diciembre / 2018: mayo, septiembre
6. Que mediante Memorándum N° 723, de fecha 13 de noviembre de 2020, se procedió a designar a Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.
7. Que, con fecha 16 de noviembre de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-092-2020, mediante la formulación de cargos a MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A., Rol Único Tributario N° 99.530.100-8, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-092-2020, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000 relativos a no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo, no reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o norma de emisión, y superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo.
8. Que, esta Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-092-2020, en su Resuelvo II, señaló al titular un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.
9. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F- 092-2020, en su Resuelvo VII, se resolvió ampliar los plazos señalados en el resuelvo II, estableciendo de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales referidos en el mencionado Resuelvo II.
10. Que, la Resolución Exenta N° 1/Rol F-092-2020, fue notificada a la titular, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, con fecha 22 de diciembre de 2020, según el número de seguimiento 1180689665666-9 de Correos de Chile.
11. Que, estando dentro de plazo, con fecha 22 de enero de 2021, el titular MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A. presentó un escrito de descargos, suscrito por su representante legal Gonzalo Arias Salas, cédula de identidad N° 7.006.784-6, acompañando la siguiente documentación: 1) Copia de Certificado de Autocontrol correspondiente a los meses de diciembre del año 2017; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2018; febrero, marzo, abril, junio y noviembre del año 2019; y mes de marzo de 2020. 2) Informe de Monitoreo casos N°: OI-12117, OI-6996, OI-7251, OI-7686, OI-8766, OI-9229, OI-10061, OI-10521, OI-14725 y OI-16928 de ADL Diagnostic Chile SpA. 3) Informe ETFA AGQ Chile S.A. sobre remuestreo de los meses de diciembre de 2017; marzo, abril, mayo, junio, julio 2018. 4) Copia simple de resolución DGA N° 7, de fecha 12 de enero del año 2018. 5) Copia simple de la Resolución de Programa de Monitoreo SISS N° 1370, de fecha 9 de abril de 2008.
12. Que, con fecha 17 de agosto de 2021, el titular efectuó una nueva presentación, mediante la cual se acompañó copia simple de escritura pública Repertorio N° 2337-2018 de fecha 4 de mayo de 2018, otorgada ante Notario Público Harry Maximiliano Winter Aguilera, en la cual consta la personería para actuar en representación de Matadero Frigorífico del Sur S.A. de su gerente general Gonzalo Emilio Arias Salas.
13. Que, finalmente, con fecha 18 de agosto de 2021, se dictó la Res. Ex. N°2 /Rol F-092-2020, mediante la cual se tuvo por presentados los descargos por el titular, por incoporados los documentos adjuntos a la presentación de descargos al presente procedimiento administrativo, y por acreditada la personería de Gonzalo Arias Salas para actuar en representación de MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A. IV. CARGO FORMULADO 14. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
A. NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
15. El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, para el parámetro caudal en el mes de junio de 2019, conforme se detalla en la siguiente tabla:
Tabla N°3: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 05-2019 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL Caudal 30 4
B. SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
16. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 2 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000 para los parámetros que a continuación se indican durante los períodos que a continuación se señalan y que se detallan en la siguiente tabla; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
16.1. DBO5: en el mes de diciembre de 2017; los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2018; y en los meses de febrero, marzo, noviembre del año 2019.
16.2. Nitrógeno Total Kjeldahl: en los meses de diciembre del año 2017; en los meses de mayo y septiembre de 2018.
Tabla N° 4: Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO INFORME MUESTRA PARAMETRO ID PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANDO VALOR REPORTADO UNIDAD 12-2017 1118657 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 198,0000 mgO2/L 1118659 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL Nitrógeno Total Kjeldahl 50,024 50,7000 mg/L 03-2018 1234317 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 142,0000 mgO2/L 04-2018 1251045 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 155,0000 mgO2/L 05-2018 1312272 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 356,0000 mgO2/L 1312274 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL Nitrógeno Total Kjeldahl 50,024 52,3000 mg/L 1312394 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 83,9000 mgO2/L 06-2018 1332552 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 153,0000 mgO2/L 07-2018 1370872 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 98,8000 mgO2/L 08-2018 1426784 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 92,0000 mgO2/L 09-2018 1475220 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 293,0000 mgO2/L 1475222 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL Nitrógeno Total Kjeldahl 50,024 61,2000 mg/L 11-2018 1556852 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 161,0000 mgO2/L 12-2018 1594896 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 125,0000 mgO2/L 02-2019 1670393 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 159,0000 mgO2/L 03-2019 1711858 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 287,0000 mgO2/L 11-2019 2047341 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 90,0000 mgO2/L
C. NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
17. El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros contenido en la Resolución
Exenta SISS N° 1370/2008, de fecha 9 de abril de 2008, durante los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la siguiente tabla:
17.1. DBO5: en el mes de diciembre de 2017; en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2018; y en los meses de: febrero, marzo, noviembre del año 2019.
17.2. Nitrógeno Total Kjeldahl: en el mes de diciembre de 2017; en el mes de septiembre de 2018.
17.3. Fósforo: marzo de 2020.
Tabla N° 5: Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO INFORME MUESTRA PARAMETRO ID PUNTO DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 12-2017 1118657 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 198,0000 AC 1118659 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL Nitrógeno Total Kjeldahl 50,024 50,7000 AC 03-2018 1234317 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 142,0000 AC 04-2018 1251045 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 155,0000 AC 06-2018 1332552 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 153,0000 AC 07-2018 1370872 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 98,8000 AC 08-2018 1426784 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 92,0000 AC 09-2018 1475220 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 293,0000 AC 1475222 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL Nitrógeno Total Kjeldahl 50,024 61,2000 AC 11-2018 1556852 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 161,0000 AC 12-2018 1594896 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 125,0000 AC 02-2019 1670393 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 159,0000 AC 03-2019 1711858 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 287,0000 AC 11-2019 2047341 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL DBO5 35,017 90,0000 AC
03-2020 2204569 DESCARGA 1 ESTERO PICHIL Fósforo 10,005 10,6000 AC
V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR
18. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. N°1/ROL F-092-2020), conforme se indica en el considerando 10 de este Dictamen, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A. 19. Que, conforme a lo ya indicado, con fecha 22 de enero de 2021, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, en el cual acompañó la siguiente documentación: 1) Copia de Certificado de Autocontrol correspondiente a los meses de diciembre del año 2017; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2018; febrero, marzo, abril, junio y noviembre del año 2019; y mes de marzo de 2020. 2) Informe de Monitoreo casos N°: OI-12117, OI- 6996, OI-7251, OI-7686, OI-8766, OI-9229, OI-10061, OI-10521, OI-14725 y OI-16928 de ADL Diagnostic Chile SpA. 3) Informe ETFA AGQ Chile S.A. sobre remuestreo de los meses de diciembre de 2017; marzo, abril, mayo, junio, julio 2018. 4) Copia simple de resolución DGA N° 7, de fecha 12 de enero del año 2018. 5) Copia simple de la Resolución de Programa de Monitoreo SISS N° 1370, de fecha 9 de abril de 2008.
20. Que, la ponderación de los argumentos y antecedentes presentados por el titular en su presentación de descargos de fecha 22 de enero de 2021, será efectuada en la parte pertinente de este Dictamen, conforme a la cual se determinará la configuración -o no- de los hechos infraccionales imputados al titular en la Res Ex N°1/ ROL F- 092-2020. VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
21. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
22. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales1 (en adelante, “SACEI”) administrado por la SISS hasta el mes de diciembre de 2016, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 1101/2011, o en el Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos: 2017: diciembre / 2018: marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre / 2019: febrero, marzo, junio, noviembre /2020: marzo; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
23. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación con la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
24. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.
25. Por lo tanto, en este Dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
26. Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, números 6.1 y 6.2 del D.S. N° 90/2000, y en relación con la Resolución de Programa de Monitoreo (“RPM”) dictada en virtud de los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la
1 Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace: http://www.siss.gob.cl/appsiss/historico/w3-propertyvalue-3566.html 2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del 28 de diciembre de 2012.
27. En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014 de la SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados, en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primero veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del mes fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado en el primer día hábil siguiente. B) Remuestreos: En caso que una o más muestras del autocontrol excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
28. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Fiscal Instructor corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han determinado para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definido para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S N° 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de la empresa MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A..
29. Por su parte, lo manifestado por la empresa en sus presentaciones y la documentación adjunta a las mismas, se analizarán en el acápite “Sobre la configuración de las infracciones” del presente Dictamen. VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES
30. En esta sección, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a la empresa en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalarán, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.
A. Cargo N° 1: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo”
31. El cargo N° 1 corresponde a: “NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, para el parámetro caudal en el mes de junio de 2019”.
A.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
32. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
33. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”
34. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitorieo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
35. Por su parte, la Resolución Exenta N° 1370/2008. de fecha 9 de abril de 2008, de la SISS, indica que “[…] 1. Modificar la Resolución SISS Ex. N° 1252/07 que aprobó el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR), reemplazando el numeral 2.2 en su parte resolutiva, el número de descargas y las tablas que fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, por la siguiente: […]
Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Caudal m3/h ** Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 40 Puntual 4 Aceites y Grasas mg/L 50 Compuesta 1
36. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto el titular no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, para el parámetro caudal en el mes de junio de 2019 en el Cargo N° 1, y, en consecuencia, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la frecuencia reportada - inferior a la requerida- constituía una infracción a la normativa antes citada.
A.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA TITULAR
37. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos:
38. “Al respecto se señala que, de acuerdo con el certificado de autocontrol Folio 037540 (adjunto en Anexo 1), sí fue informado al Sistema de Fiscalización de Norma de Emisión Residuos Industriales Líquidos la totalidad de los días de descarga para el mes de junio de 2019 (Ver Figura 1) […]”.
39. “Además, en la plataforma de reporte del sistema de fiscalización, se adjuntó un archivo PDF con los registros diarios de caudal para todos los días del período a reportar: 01/06/2019 al 30/06/2019, y que se presenta en la figura a continuación […]”.
40. “Tanto el certificado de reporte, como el archivo PDF con los registros de caudal del mes de junio de 2019 se presentan en el Anexo 1. Entonces, y de acuerdo con los antecedentes presentados, se concluye que no es efectivo el hallazgo de: “no reportar la frecuencia de monitoro exigida en su programa de monitoreo” para el parámetro caudal en el mes de junio de 2019, tal como se indica en el Resuelvo I, punto 1, del hecho constitutivo de infracción N° 1, de la Res. Ex N° 1/ROL-092-2020”.
41. Que, respecto del análisis de la información antes descrita cabe indicar que, de acuerdo con los antecedentes presentados por el titular, en particular el certificado de autocontrol Folio 037540 informados por el titular, se concluye que, si bien no se cumple con la obligación de reportar, sí se dió cumplimiento a la obligación de monitorear la frecuencia exigida en su Programa de Monitoreo
A.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml 1000 Puntual 1 DBO5 mgO2/L 300 Compuesta 1 Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 75 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1
42. Según lo expuesto, especialmente respecto de la información proporcionada por el titular en su presentación de descargos, es posible afirmar que el titular realizó el monitoreo con la frecuencia correspondiente, sin embargo, no informó en los términos requeridos por sistema RILes, no obstante, la finalidad ambiental se ve cumplida por efectuar los monitoreos en los días requeridos, por lo tanto no se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA. B. Cargo N° 2: “SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO”
43. El cargo N° 2 corresponde a: “SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 2 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000 para los parámetros que a continuación se indican durante los períodos que a continuación se señalan y que se detallan en la Tabla N° 4 del Anexo de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: DBO5: en el mes de diciembre de 2017; los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2018; y en los meses de febrero, marzo, noviembre del año 2019. Nitrógeno Total Kjeldahl: en los meses de diciembre del año 2017; en los meses de mayo y septiembre de 2018”.
B.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
44. Que, en primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.
45. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
TABLA Nº 2 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION DEL RECEPTOR CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMISIBLE Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3
Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L 2-SO4 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura ºC Tº 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20
46. Por su parte, la Resolución Exenta N° 1370/2008, de la SISS, de fecha 9 de abril de 2008, establece que: “[…] 1. Modificar la Resolución SISS Ex. N° 1252/07 que aprobó el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR), reemplazando el numeral 2.2 en su parte resolutiva, el número de descargas y las tablas que fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, por la siguiente: […]” Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Caudal m3/h ** Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 40 Puntual 4 Aceites y Grasas mg/L 50 Compuesta 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml 1000 Puntual 1 DBO5 mgO2/L 300 Compuesta 1
Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 75 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1
47. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000 para el punto de descarga Estero Pichil, por la empresa MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A., se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.
B.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA TITULAR
48. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos lo siguiente:
49. “[…] Según lo señalado por el hecho infraccional N°2, se acreditó superación de los límites máximos permitidos por la resolución del programa de monitoreo de autocontrol de calidad del efluente, para los parámetros DBO5, Nitrógeno total Kjeldahl (NTK) y Fósforo (PT), en los meses señalados en la Tabla N° 2 de la Res Ex N° 1/ROL F-092- 2020. Al respecto se precisa lo siguiente:
50. “MAFRISUR cuenta con una resolución vigente del programa de monitoreo de la calidad del efluente, mediante Res Ex SISS N° 1252 del 3 de mayo de 2007, modificada por Res Ex 1370 del 09 de abril de 2008, donde se establecen los parámetros a monitorear, su frecuencia, y los límites máximos permitidos para su descarga. Estos se presentan en la identificación de los hechos constitutivos de infracción en el Resuelvo I, número 1, hecho N° 2, de la Res Ex N° 1/ROL F-092-2020; donde se indican los siguientes límites máximos […]”.
51. “Entonces, de acuerdo con lo señalado por el Resuelvo 1 de la Res SISS Ex 1370/07, los límites máximos permitidos para la descarga son de: 300 mg O2/L para DBO5, 75 mg/L para Nitrógeno Total Kjeldahl, y 15 mg/L para fósforo. Al comparar los resultados reportados al Sistema de Fiscalización de Norma de Emisión Residuos Industriales Líquidos para cada mes observado, con los informes ETFA del periodo, tenemos que los parámetros observados se encuentran bajo el límite máximo permitido para su descarga (informes ETFA del periodo adjunto en Anexo 2), como se muestra en la Tabla 2 a continuación […]”.
52. “[…] Como se muestra en la Tabla 2 ninguno de los resultados muestra superación del límite máximo establecido para los parámetros de la RPM, con excepción del mes de mayo de 2018 para el parámetro DBO5 que registró un valor de 356 mg/L (Informe ETFA AGQ A-18/034546), y remuestreado con un registro de 83,9 mg/L (Informe ETFA AQG A-18/043895); reportados al Sistema de Fiscalización de Norma de Emisión Residuos Industriales Líquidos como se acredita con los Certificados de Autocontrol Folio 028105 (informes ETFA adjuntos en Anexo 2).
De acuerdo con lo anteriormente señalado, no es efectivo el hallazgo señalado en la Tabla N° 2 de la Res Ex N° 1/ROL F-092-2020 de: “Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo”, para los parámetros DBO5, Nitrógeno Total Kjeldahl, tal como se indica en el Resuelvo I, punto 1, del hecho constitutivo de infracción N° 2 […]”.
53. Que, a este respecto resulta importante considerar las argumentaciones del titular respecto al caudal de dilución, en relación con la cual señala que: “La Res DGA N° 07 del 12 de enero de 2018 (adjunto en Anexo 3), establece el caudal disponible para emisiones en el Estero Pichil en el punto de descarga del RIL generado por Planta Mafrisur: UTM Este 669.130 mt y Norte 5.491.397 mt (Datum WGS84 H18), determinado según la minuta técnica 29/13 DCPRH que establece los criterios para diluir en el marco del DS 90/01 MINSEGPRES (ver Tabla 4) [...]”
54. Que, en cuanto a Límite máximo para la descarga según Art. 11 DS 90/00 MINSEGPRES, el tutilar indica que: “[…] El considerando 3 de la RCA 414/10 incoporación de la etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de riles de MAFRISUR S.A., señala en la descripción del proyecto, para la disposición del efluente líquido, que: “El efluente tratado será descargado directamente hacia el Estero Pichil, y cumplirá con los límites máximos permitidos para descargas en cuerpos de aguas fluviales considerando capacidad de dilución del receptor”, donde se indica además, que la descarga será continua, con una frecuencia de 24 hr/día, y por un volumen máximo de 480 m3/día […]”.
55. Que, respecto a este cargo y a modo de conclusión establece que:
56. “Respecto a los límites controlados en los hallazgos SMA para el proceso sancionatorio de Res Ex N° 1/ROL F-092-2020, de 35,017 mg/L para DBO5 y de 50,024 mg/L para NTK, estos son menores a los límites máximos permitidos en la respectiva resolución del programa de monitoreo de autocontrol de la calidad del efluente vigente para Planta Mafrisur (Res Ex SISS 1370/08), donde se establecen valores máximos para la descarga de 300 mg O2/L para DBO5 y de 75 mg/L para Nitrógeno total Kjeldahl”.
57. “De acuerdo con lo señalado en el Art. 4.2.1 del DS 90/00 MINSEGPRES, respecto del uso del caudal de dilución para aumentar las concentraciones límites establecidas en la Tabla 1 de la norma de emisión, para todos los meses del año, Planta Mafrisur obtiene los límites máximos señalados en la Tabla 2 de la norma de emisión, lo que es consistente con los límites máximos señalados en la respectiva resolución del programa de monitoreo de autocontrol de la calidad del efluente vigente para Planta Mafrisur (Res Ex SISS 1370/08), y mostrado en la tabla que identifica los hechos constitutivos de infracción, donde se muestran además los mismos límites máximos permitidos por la RPM vigente. Por lo anterior, se concluye que no es efectivo el hallazgo señalado en la Tabla N° 2 de la Res Ex N° 1/ROL F-092-2020 de: “Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo”, tal como se indica en el Resuelvo I, punto 1, del hecho constitutivo de infracción N° 2”.
58. “Para los meses señalados en el expediente sancionatorio (Res Ex N° 1 ROL/ F-092-2020), de diciembre de 2017, marzo a septiembre de 2018, noviembre y diciembre de 2018, y los meses de febrero, marzo y noviembre de 2019; y de acuerdo
con lo señalado en la RPM SISS 1370/08, no se generó superación de límites máximos permitidos para la descarga; por lo que se concluye que no es efectivo el hallazgo señalado en la Tabla N° 2 de la Res Ex N° 1/ROL F-092-2020 de: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o norma de emisión”, para los meses y parámetros señalados en el Resuelvo I, punto 1, del hecho constitutivo de infracción N° 3 […]”.
59. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, una circunstancia relevante para la determinación de la configuración de la infracción es resolver previamente cuales son los límites máximos permitidos al titular en relación con la Tasa de Dilución aplicable, debiendo a este respecto discriminar entre las normas derivadas tanto de la Res. DGA N° 272, de fecha 22 de abril de 2004, y de la Res. DGA N° 7, de fecha 12 de enero de 2018, puesto que derivado de dicho discernimiento es posible establecer la existencia o no de una situación infraccional.
60. Que, respecto a la Res. de la DGA N° 272 del año 2004, se establece un caudal del cuerpo receptor de 55 L/s, y considerando un límite de caudal de descarga de 348 m3/día, el cual está determinado en la RCA 692/2005, que se encontraba vigente al momento de la emisión de la Res. 1252 del año 2007 que estableció el Programa de Monitoreo y que fue modificada por la Res. SISS 1370/2008, estableciéndose una tasa de dilución de 13,66 L/s. Teniendo presente lo anterior, el límite para los parámetros DBO y NTK son los siguientes:
Tabla 6: Límites exigibles considerando tasa de dilución establecido en Res. DGA 27/2004 CAUDAL CUERPO RECEPTOR (Res. DGA 272/2004) 55 L/ Q. DESCARGA (RCA 692/2005) 4,02 L/s Tasa de dilución 13.66 L/s Limite Tabla 1 NTK 50 mg/L Limite Tabla 1 DBO5 35 mg/L CI NTK 732.7 CI DBO5 512.9 Limite exigible NTK 75 mg/L Límite exigible DBO5 300 mg/L
61. Que, como se observa en la tabla anterior, considerando la tasa de dilución establecida por los caudales determinados en la Res. DGA N° 272/2004, que se cita en la RPM SISS N° 1252 del año 2008, y según lo señalado en el punto 4.2 del DS 90/2000, los límites exigibles para el parámetro DBO5 y NTK son los indicados en la Tabla N° 2 del DS 90/2000, estos son 75 mg/L y 300 mg/L, respectivamente. Por lo tanto, se concluye que lo reportado por el titular para diciembre 2017 se encuentra dentro de los límites exigidos, y por lo tanto se descarta este periodo.
62. Que, respecto al periodo desde enero 2018 hasta agosto de 2020, el titular acompaña en sus descargos la Res. DGA N° 7, de fecha 12 de enero de
2018, la cual modifica el caudal del cuerpo receptor, y, por lo tanto, la tasa de dilución de este. Sin perjuicio que el titular no ha solicitado la modificación de su RPM a esta Superintendencia respecto de la nueva evaluación ambiental realizada con posterioridad a la emisión de la RPM vigente, para calcular la tasa de dilución se considerará lo indicado en la RCA N° 414/2010, cuyos resultados se muestran en la siguiente tabla:
Tabla N° 7. Límites establecidos desde enero 2018 hasta agosto del 2020
ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC CAUDAL CUERPO RECEPTOR L/S 107 73 83 67 160 890 1500 1700 1200 460 280 160 Q. DESCARGA (RCA 494/2010) 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 5.6 TASA DE DILUCIÓN 19.26 13.14 14.94 12.06 28.8 160.2 270 306 216 82.8 50.4 28.8 CI NTK 1013 707 797 653 1490 8060 13550 15350 10850 4190 2570 1490 CI DBO5 709.1 494.9 557.9 457.1 1043 5642 9485 10745 7595 2933 1799 1043 LÍMITE EXIGIBLE DBO5 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 RESULTADO AUTOCONTRO L 2018
142 155 356 153 98.8 92 293
161 125 REMUESTREO
83.9
CUMPLE
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI RESULTADO AUTOCONTRO L 2019
159 287
90
LIMITE EXIGIBLE NTK 75 75 75 75 75 75 75 75 75 75 75 75 RESULTADO AUTOCONTRO L 2018
52.3
62.2
CUMPLE
SI
SI
63. Que, como es posible concluir en base a lo observado en la Tabla 6, de acuerdo con lo establecido en el punto 4.2. del DS 90/2000, el límite exigible desde enero de 2018 en adelante es el que se establece en la Tabla N° 2 del mismo decreto, por lo cual el titular se encuentra dando cumplimiento a dicha normativa.
64. Que, de acuerdo con lo analizado en los precedentes numerales, es posible descartar una situación infraccional, según se resolverá y detallará en los numerales siguientes. Sin embargo, cabe a este respecto hacer presente que, de haber existido una solicitud de modificación de Resolución de Programa de Monitoreo, en términos a que esta se emita en concordancia a los límites fijados en las resoluciones DGA N° 7 de fecha 12 de enero de 2018, y la Resolución de Calificación Ambiental N° 414/2010, podría haber colaborado manteniendo la información actualizada a su respecto.
65. Que, asimismo, es la misma resolución DGA N° 7 de fecha 12 de enero de 2018, la que mandata al titular a poner en conocimiento de esta Superintendencia el contenido de la referida resolución, circunstancia no verificada en la especie.
B.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
66. Que, debido a lo expuesto, y habiéndose considerado los antecedentes expuestos por el titular en su presentación de descargos, y especialmente el contenido de la Res. DGA N° 7, de fecha 12 de enero de 2018, no informada por el titular a esta Superintendencia del Medio Ambiente, es posible tener por no configurados los hechos infraccionales imputados en Res. Ex. N°1/ Rol F-092-2020, respecto del presente cargo N° 2.
C. Cargo N° 3: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión”
67. El cargo N°3 corresponda a: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión: el establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros contenido en la Resolución Exenta SISS N° 1370/2008, de fecha 9 de abril de 2008, durante los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 5 de la presente Resolución: a) DBO5: en el mes de diciembre de 2017; en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2018; y en los meses de: febrero, marzo, noviembre del año 2019.b) Nitrógeno Total Kjeldahl: en el mes de diciembre de 2017; en el mes de septiembre de 2018. c)Fósforo: marzo de 2020”.
C.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
68. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, numero 6.4.1 del, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
69. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que la titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM y el D.S. N° 90/2000
en los periodos señalados en el Cargo N° 3, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas omisiones constituían una infracción a la normativa antes citada.
C.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN APORTADA POR EL TITULAR
70. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos: “Tal como se indica en el Punto 3 de estos descargos, salvo para el mes de mayo de 2018 se acreditó superación del parámetro DBO5 con un registro de 356 mg/L (Informe ETFA AGQ A-18/034546) y remuestreado con un registro de 83,9 mg/L (Informe ETFA AQG A-18/043895). Ambos resultados son reportados al Sistema de Fiscalización de Norma de Emisión Residuos Industriales Líquidos como se acredita con los Certificados de Autocontrol Folio 028105 (adjuntos en Anexo 2)”.
71. “Al acreditar la no superación de los límites máximos permitidos que requiera la realización de remuestreos en los términos señalados por el DS 90/2 000, no es efectivo el hallazgo señalado en la Tabla N° 2 de la Res Ex N° 1/ROL F-092-2020 de: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o norma de emisión”, para los meses y parámetros señalados en el Resuelvo I, punto 1, del hecho constitutivo de infracción N° 3”.
72. Que, tal como fue expuesto entre los numerales 53 al 69 del presente Dictamen, la determinación a que se ha arribado respecto de la configuración del hallazgo de superación genera inmediata repercusión en la determinación de la obligación de efectuar remuestro, por lo que, en el orden lógico de las cosas, esta configuración no se verificará, sin perjuicio de tener por reproducidos los argumentos señalados en los numerales citados.
73. Que, por tanto, a juicio de este Fiscal Instructor, respecto de la infracción no reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión, habiéndose ponderado las argumentaciones descritas anteriormente y contenidas en los descargos acompañados por la titular, pero principalmente lo razonado respecto de la inobservancia al deber de información que recayó en el titular, es posible concluir que no se está en posición de atribuir infracción en materia de no reporte de información asociada a remuestreos, en los periodos señalados en el Cargo N° 3, respecto de la normativa aplicable.
C.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
74. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró al momento de la Formulación de Cargos, no se tendrán por configurados los hechos descritos en el Cargo N° 3, respecto de la infracción de remuestreo en los períodos en él estipulados.
76. Que, conforme se ha señalado en los numerales 42, 66 y 74 del presente dictamen, atendida la no configuración de hechos infraccionales, las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA no resultan ser procedentes de ponderar, toda vez que implican necesariamente la concepción de un hecho infracción al cual atribuirle una sanción.
PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
77. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes resoluciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a la Matadero Frigorífico del Sur S.A.
78. Respecto a la infracción N° 1, correspondiente a “no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo”, se propone absolver del cargo imputado al titular.
79. Respecto a la infracción N° 2, correspondiente a “superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo”, se propone absolver del cargo imputado al titular.
80. Respecto a la infracción N° 3, correspondiente a “no reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión”, se propone absolver del cargo imputado al titular.
Jorge Franco Zúñiga Velásquez Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DRF/PFC
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.
Rol N° F-092-2020