SALMONES ANTARTICA S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES ANTÁRTICA S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “FABRICA DE ALIMENTOS PARA SALMONES ANTARTICA -PLANTA COREO”
RES. EX. N° 1/ ROL F-091-2024
CHILLÁN, 20 DE DICIEMBRE DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 4, de 22 de febrero de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles (en adelante, “D.S. N°4/2017” o “PDA Los Ángeles”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. La sociedad Salmones Antártica S.A. (en adelante, en adelante e indistintamente, “titular”), Rol Único Tributario N° 86.100.500-3, es titular del establecimiento denominado “FABRICA DE ALIMENTOS PARA SALMONES ANTARTICA -PLANTA COREO” (en adelante, “la UF”), ubicado en Camino a Santa Bárbara KM 12,8, Coreo, comuna de Los
Ángeles, Región del Biobío, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA Los Ángeles1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de Fiscalización DFZ-2024-2157- VIII-PPDA 3. Con fecha 12 de julio de 2024 esta SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. En seguida, con fecha 19 de agosto de 2024, se emitió un requerimiento de información y posterior examen de la misma. 4. Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-2157-VIII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. A.1 Operación durante un episodio crítico nivel emergencia 6. El D.S. N° 4/2017, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan se entenderá por “caldera” la “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua”. Adicionalmente, respecto del concepto de una “caldera existente” el mismo artículo indica que es “Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al D.S. N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”, mientras que respecto de la definición de “caldera nueva” indica que corresponde a “Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al DS N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha posterior a la publicación del Plan”.
1 El D.S. N° 4/2017 entró en vigencia el día 25 de enero de 2019.
7. Por otro lado, el artículo 59, letra c), del D.S. N° 4/2017 señala que: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud, SAG, CONAF o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones: (…) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, regirán las siguientes medidas: v) Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia mayor a 75 kW térmico que presenten emisiones mayor o igual a 30 mg/m3N de material particulado. Esta medida se aplicará en toda la zona saturada durante las 24 horas” (énfasis añadido).
8. De conformidad a lo expuesto, el citado artículo 59 del D.S. N° 4/2017, prohíbe el funcionamiento de calderas con potencia mayor a 75 kWt que presenten emisiones iguales o mayores a 30 mg/m3N de material particulado durante las 24 horas, en aquellos días en que se pronostique un episodio crítico en el nivel de emergencia en la zona saturada de Los Ángeles.
9. Mediante la Resolución Exenta N°814, de 11 de julio de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°814/2024”), la Delegación Presidencial de la Región del Biobío decretó un Episodio Crítico nivel Emergencia Ambiental por contaminación por Material Particulado MP10 y/o MP2,5, para la comuna de Los Ángeles, para el día 12 de julio de 2024.
10. En la visita inspectiva de 12 de julio de 2024, entre las 14:12 y las 14:48 horas, se pudo constatar la existencia de las siguientes calderas en la UF: i) Caldera N°1, con registro SSBIOBIO-122, operando y; ii) Caldera N°2, con registro SSBIOBIO- 171, operando. Asimismo, se verificó Planilla de operación ID 06309 del día 12/07/2024, con registro de operación Caldera N°2 de 01:00 a las 08:00hrs, y sin operación para la caldera N°1; y Planilla de operación ID 06310, del día 12/08/2024, con registro de operación de Caldera N°1 y Caldera N°2 de las 09:00a las 14:00hrs. 11. Se tuvo a la vista durante la inspección los siguientes muestreos isocinéticos: - Inf0E1M-23-076, para la Caldera SSBIOBIO-122, que informa un resultado de 9,57 mg/m3N de MP (mayo 2023) - Inf0E2E1.M-23-076, para la caldera SSBIOBIO-171, que informa un resultado de 8,60 mg/m3N de MP (mayo 2023).
12. El operador de calderas de la UF al momento de la fiscalización indicó que las calderas operan con petróleo N° 6, y que el funcionamiento depende de la producción de la semana, y que los días que operan, lo hacen en turno de 7 ½ cada, aproximadamente, y que cada caldera cuenta con chimenea independientes.
13. Durante la actividad de inspección ambiental se requirió al titular actualizar en la plataforma denominada “Sistema de Seguimiento Atmosférico” (en adelante, “SISAT”) la presentación de informes isocinéticos de las dos calderas del establecimiento y la información de las fuentes. En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 24 de julio de 2024 el titular acompañó los ITI actualizado de Calderas SSBIO-122 y SSBIO-171, informando que están “a la espera de poder cargarlo a plataforma de SISAT, una vez que se permita por parte de los encargados de la plataforma”. De la revisión de los ITI actualizados, es posible advertir que respecto de la caldera SSBIOBIO-171, ITI vigente al 02/12/2026, informa empleo de
combustible Petróleo N°5, y combustible alternativo Petróleo N°6, correspondiendo a una caldera “existente”. Respecto de la caldera SSBIOBIO-122, vigente al 02/12/2026, informa empleo de combustible Petróleo N°5, y combustible alternativo Petróleo N°6, correspondiendo a una caldera “existente”. 14. En vista de las inconsistencias observadas, respecto del tipo de combustible reportado en los ITI y lo declarado durante la inspección ambiental, y también respecto del combustible informado en las mediciones de mayo presentadas durante la inspección ambiental, fue requerido al titular mediante RES.EX. N° OBB 095/2024, aclarar lo anterior, rectificar los informes que resultaban válidos metodológicamente, adjuntar medios de verificación fehaciente que dieran cuenta del combustible utilizado, y efectuar una nueva medición con una ETFA, otorgando un plazo de 25 días hábiles.
15. Con fecha 25/09/2024, el titular dio respuesta al requerimiento de información, acompañando la información requerida: - Remite ITI actualizados para ambas calderas, emitidos el 26/08/2024, en los cuales se informa como combustible principal “Petróleo N°6”, sin combustible alternativo. - Ingreso, del 26/08/204, a la Seremi de Salud del Biobío, indicando “La corrección realizada en ambos informes técnicos solo corresponde al combustible principal utilizado, que es petróleo N°6 y no petróleo N° 5, además, ambas calderas no cuentan con combustible alternativo”. - Acta N° 173609 del 28/08/2024, de la Seremi de Salud, con el fin de verificar corrección a los informes técnicos. En el acta de inspección consta la realización de una inspección visual de los equipos, verificación documental y georreferenciación de los equipos de caldera, mas no indica el tipo de combustible empleado al momento de la inspección. 16. Del análisis de los registros de combustible proporcionados por el titular, es posible señalar que: - El día 12/09/2024 (fecha de la inspección por emergencias ambiental), ambas calderas emplearon combustible “Petróleo N°6”. - El combustible informado en las mediciones isocinéticas de mayo de 2023 [Inf01E1.M-230-076 y Inf02E1.M-23-076], corresponden a lo informado por la ETFA, esto es, “Petróleo Diésel”. - La medición de mayo de 2023, no refleja la operación de las calderas (por el tipo de combustible), al momento de la inspección. 17. Así, la medición de mayo de 2023, presentada por el encargado de la UF al momento de la inspección, no refleja el estado operacional de ambas calderas al momento de la inspección toda vez que a operación con “Petróleo N°6” constatada al momento de la inspección, no posee informe de medición isocinéticas que dé cuenta de emisiones inferiores a 30mg/m3N de MP y, en consecuencia, al momento de la inspección, se encontraba afecta a la obligación de paralización.
18. En síntesis, se concluye que las calderas SSBIOBIO-121 y SSBIOBIO-171 se encontraban operando sin acreditar mediciones de MP inferiores a 30mg/m3N, en circunstancias que, para ese día, se decretó episodio crítico nivel Emergencia, de conformidad a la Res. Ex. N°814/2024. 19. En consecuencia, se estima que el hecho referido a haber operado las calderas SSBIOBIO-121 y SSBIOBIO-171 con potencia mayor a 75 kWt, durante episodio crítico nivel Emergencia, con fecha 12 de julio de 2024, sin acreditar que las fuentes generan una concentración de material particulado inferior a 30 mg/m3N, reviste las
características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Los Ángeles.
20. No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, número 3, de la LOSMA.
A.2 Superación del límite máximo de emisión de MP para caldera 21. Tal como se indicó precedentemente, el D.S. N° 4/2017, en su artículo 3° define “caldera existente”, señalando que corresponde a “aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al D.S. N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”.
22. Luego, el artículo 32 del D.S. N°4/2017 indica que “Las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:
23. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 32 del D.S. N°4/2017 señala lo siguiente: “Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto”.
24. A partir de la fiscalización de 12 de julio de 2024 en la UF y los posteriores requerimientos de información que se realizaron a la empresa, se verificó la existencia de dos calderas existentes: - Caldera con N° registro Salud SSBIO-122, de potencia térmica calculada de 3.15 MWt; y – Caldera con N° registro Salud SSBIO-171, con potencia térmica calculada de 3.15MWt. Respecto de dichas calderas se cuenta con los siguientes resultados de muestreos isocinéticos:
Tabla 1. Verificación de cumplimiento normativo Caldera N°1 SSBIOBIO-122 Fuente. IFA. Tabla 2. Verificación de cumplimiento normativo Caldera N°2 SSBIOBIO-171
Fuente. IFA.
25. Al respecto, cabe indicar que la empresa, al contar con dos calderas existentes con una potencia térmica mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt, debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP de 50 mg/m3N.
26. Así, los resultados del muestreo de MP de las calderas del establecimiento, no cumplen con el límite máximo de emisión de material particulado para las calderas existentes de acuerdo con lo establecido en la Tabla N°23 del artículo 32 del D.S. N°4/2017, revistiendo las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Los Ángeles.
27. Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de MP fijado por el PDA Los Ángeles es una medida estructural de dicho instrumento, que tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a los niveles de calidad ambiental establecidos para material particulado, en un plazo de 10 años. En efecto, en el inventario de emisiones atmosféricas en el caso de Los Ángeles, la principal fuente responsable de las emisiones anuales de MP2,5, corresponde a la combustión residencial de leña para calefacción, seguida por las fuentes industriales (puntuales) y en una menor proporción por las fuentes móviles.
28. Así, para limitar y reducir el aporte de material particulado en la zona saturada, el PDA Los Ángeles considera el control de las emisiones de MP, desde fuentes industriales como calderas.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 29. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 725 de fecha 20 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SALMONES ANTÁRTICA S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 86.100.500-3, en relación a la unidad fiscalizable “FABRICA DE ALIMENTOS PARA SALMONES ANTARTICA -PLANTA COREO”, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado las calderas con registro SPBIOBIO-212 y SSBIOBIO-171, con una potencia térmica superior a 75 kWt, durante un episodio crítico nivel Emergencia D.S. N° 4/2017, artículo 59: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud, SAG, CONAF o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones: (…)
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas Ambiental, con fecha 12 de julio de 2024, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a la misma para poder funcionar durante un episodio de Emergencia. c) Emergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, regirán las siguientes medidas: (…) v) Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia mayor a 75 kW térmico que presenten emisiones mayor o igual a 30 mg/m3N de material particulado. Esta medida se aplicará en toda la zona saturada durante las 24 horas. 2 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera del establecimiento (registro SSBIOBIO- 122), en muestreos isocinéticos de fecha 28/04/2022, 28/12/2022 y 10/09/2024; y haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera del establecimiento (registro SSBIOBIO- 171), en muestreos isocinéticos de fecha 29/04/2022 y 09/10/2024. D.S. N°4/2017, artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles, se entenderá por: Caldera: Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua. Caldera existente: Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al D.S. N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”.
D.S. N°4/2017, artículo 32: “Las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:
Tabla 23. Límites máximos de emisión de MP para Calderas y Hornos Industriales
a) Plazos de cumplimiento: i. Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Por su parte, se clasifica el cargo N° 2 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 27° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección y el Expediente de Fiscalización con sus anexos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
- Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
- Balance tributario del titular correspondiente al año 2024.
- Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024.
- Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a matias.carreno@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl y
carmen.salinas@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la representante legal de Salmones Antártica S.A., domiciliada para estos efectos en Camino a Santa Bárbara KM 12,8, Coreo, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL Carta Certificada: - Representante Legal de la Sociedad Salmones Antártica S.A., Camino a Santa Bárbara KM 12,8, Coreo, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío. CC: - Jefatura Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.