TARANTO SOLAR SPA
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RCF FORMULA CARGOS QUE INDICA A SONNEDIX TARANTO SPA, TITULAR DE “PLANTA FOTOVOLTAICA TARANTO SOLAR SPA”
RES. EX. N° 1/ ROL F-091-2022
Valparaíso, 07 de diciembre de 2022
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 16 de junio de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, que Aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 1344, de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 11 de agosto de 2022, que establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
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I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Sonnedix Taranto SpA1 (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 77.051.823-7, es titular, entre otros, del Proyecto “Planta fotovoltaica Taranto Solar SpA” (en adelante, “el Proyecto”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 19, de 29 de julio de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N° 19/2020”), asociado a la unidad fiscalizable “Planta Fotovoltaica Taranto Solar SpA” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en un predio en el fundo Las Casas de Orrego Arriba, a un costado de la ruta F-90, Rol N° 155-1, comuna de Casablanca, Región de Valparaíso.
3. El referido Proyecto consiste en una planta fotovoltaica, que capta la energía solar y la transforma en energía eléctrica, para aportar aproximadamente 9 MW al Sistema Eléctrico Nacional. En su etapa de construcción involucró el despeje de vegetación y movimiento de tierras en un polígono de 22,6 ha aproximadamente.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia
del Medio Ambiente A.1 Informes de fiscalización ambiental a) Informe de fiscalización DFZ-2021-414-V-RCA 4. Con fecha 14 de julio de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia y del Servicio Agrícola y Ganadero realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examinaron información asociada a esta.
5. Con fecha 09 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-414-V-RCA, que contiene los resultados de las actividades señaladas.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el art. 35 letra “a)” de la LO-SMA 6. Conforme a lo dispuesto en el art. 35 letra “a)” de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
1 Mediante escritura pública de modificación de estatutos otorgada con fecha 02 de febrero de 2021 ante la 42° notaría de Santiago, repertorio 4488-2021, la empresa cambió su razón social de “Taranto Solar SpA” a “Sonnedix Taranto SpA”.
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7. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el art. 35 letra “a)” de la LO-SMA: A.1 No obtención de permisos ambientales sectoriales mixtos para el almacenamiento de residuos 8. La RCA N° 19/2020, en su acápite destinado a plasmar los permisos ambientales sectoriales mixtos de necesaria obtención para la ejecución del proyecto en todas sus etapas –instalación de bodegas temporales de residuos no peligrosos y peligrosos durante construcción, operación y cierre–, individualiza en el considerando 6.2. los permisos de los arts. 140 y 142 del D.S. N° 40/2012 que aprueba reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental (en adelante e indistintamente, “RSEIA”). Al respecto, el art. 140 del RSEIA establece la necesidad de obtener permiso para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación de basuras y desperdicios de cualquier clase. A su turno, el art. 142 del RSEIA establece idéntica exigencia para todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos.
9. A partir de los hallazgos vertidos en el IFA DFZ- 2021-414-V-RCA, particularmente sobre la base del examen de información, se ha podido constatar que el titular ha incumplido la exigencia referida. Luego de sucesivos requerimientos de información expedidos por este Servicio, la empresa no acreditó el haber obtenido los permisos ambientales de los arts. 140 y 142 del RSEIA, considerando que su proyecto aprobado contempla la instalación de bodegas temporales de residuos no peligrosos –industriales no peligrosos, residuos domiciliarios/asimilables y, particularmente, paneles fotovoltaicos en desuso– y peligrosos.
A.2 Incumplimiento de compromisos del Plan de Perturbación Controlada de Fauna Silvestre 10. La RCA N° 19/2020, en su acápite destinado a plasmar los compromisos ambientales voluntarios propuestos por el titular, establece en el considerando 9.3 un “Plan de Perturbación Controlada para la Componente Fauna Silvestre” (en adelante e indistintamente, “PPC”). Acerca de este compromiso, asociado a la potencial pérdida de individuos de la especie Liolaemus lemniscatus, se consigna que “[…] Fase del Proyecto a la que aplica […] Previo al inicio de la construcción del Proyecto […] Lugar, forma y oportunidad de implementación […] 6 días consecutivos previos al comienzo de las obras. El comienzo de las obras no será después de 7 días corridos terminado el procedimiento de perturbación controlada […] Forma de control y seguimiento […] Un día antes del comienzo de las obras se verificará que no existan individuos en el área y de ser necesario se realizará una re-perturbación en la zona” (el énfasis es nuestro).
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11. A partir de los hallazgos vertidos en el IFA DFZ- 2021-414-V-RCA, particularmente sobre la base del examen de información, se ha podido constatar que el titular ha incumplido ciertas exigencias: 11.1. Por un lado, a pesar de haber ejecutado el PPC entre los días 20 y 25 de mayo de 2021 –y habiendo revisitado el área el día 27 de mayo de 2021–, el titular inició las obras de construcción propiamente tales del Proyecto –actividades con presencia de maquinaria e instalación de faenas– recién con fecha 17 de junio de 2021, excediendo el plazo establecido al efecto; 11.2. Adicionalmente, un día antes del comienzo de dichas obras, el titular no verificó que no existiesen individuos en el área, de manera de dilucidar si era necesario o no repetir la ejecución del PPC.
12. Valga señalar que, aun cuando sea la de menor entidad –“LC”–, el reptil Liolaemus lemniscatus se encuentra en categoría de conservación, conforme al D.S. N° 19 de 26 de junio de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba y oficializa clasificación de especies según su estado de conservación, octavo proceso.
13. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 literal “e)” de la LO-SMA, por incumplirse gravemente medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso, la medida de mitigación en contra de la potencial pérdida de individuos de la especie Liolaemus lemniscatus debido a la construcción del proyecto, establecida en el numeral 9.3 de la RCA N° 19/2020. No estableciéndose en la evaluación ambiental otras medidas para la mitigación de este impacto, el incumplimiento constatado equivale a no haber ejecutado el PPC en lo absoluto. En efecto, debido al riesgo de recolonización del área del proyecto por parte de estos reptiles –siempre latente en este tipo de medidas–, la demora en el inicio de las obras materiales por sobre el plazo establecido desde el término del proceso de perturbación, no pudo sino anular cualquier éxito que se haya pretendido obtener de su ejecución.
A.3 Incumplimiento de exigencia asociada al valor patrimonial del sector 14. El informe consolidado de evaluación conducente a la RCA N° 19/2020, en su considerando 6.6 “Sobre la inexistencia de alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”, establece en la tabla 6.6 lo siguiente: “En el trabajo de revisión bibliográfica como en la prospección en terreno, que se entrega en el Anexo A-5.6 de la Adenda, en el área de influencia del Proyecto no se identificó hallazgos con carácter arqueológico. Con el fin de verificar que no existe algún Monumento Nacional en su categoría de Monumento Arqueológico, se realizaría una nueva inspección visual a cargo de un/a arqueólogo/a profesional o
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licenciado/a en arqueología luego de despejar el terreno, con al menos un (1) mes de anticipación al inicio de obras […]” (el énfasis es nuestro).
15. A partir de los hallazgos vertidos en el IFA DFZ- 2021-414-V-RCA, particularmente sobre la base del examen de información, se ha podido constatar que el titular ha incumplido la exigencia señalada. En efecto, requerido acerca de la exigencia expuesta en sendas oportunidades por esta SMA durante la fiscalización, el titular cargó con fecha 19 de octubre de 2021, a la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”), el documento “Informe N°2 Charla de Inducción Arqueológica proyecto PFV taranto Solar SpA”. Según la empresa, dicho antecedente contendría el respaldo de la nueva inspección visual que se habría realizado el 23 de septiembre de 2021, previo a las actividades de excavaciones –zanjas de conductores–. No obstante, se concluye en el IFA que dicho documento carece de cualquier información relacionada al cumplimiento de la exigencia en comento.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 16. Que mediante Memorándum D.S.C. N° 609/2022 de fecha 07 de diciembre de 2022, se designó a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a José Saavedra Cruz como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de SONNEDIX TARANTO SPA, Rol Único Tributario N° 77.051.823-7, titular de la unidad fiscalizable “Planta Fotovoltaica Taranto Solar SpA”, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 “a” de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No contar con los permisos ambientales sectoriales mixtos de los arts. 140 y 142 del RSEIA, relativos a la instalación de bodegas temporales para el almacenamiento de residuos no peligrosos y peligrosos, respectivamente RCA N°19/2020 “6.2 Permisos ambientales sectoriales mixtos
6.2.1 Artículo Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, del artículo 140 del Reglamento del SEIA
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Fase del proyecto a la cual corresponde Construcción, operación y cierre Parte, obra o acción a la que aplica Bodega temporal para el almacenamiento de residuos industriales no peligrosos, residuos domiciliarios y asimilables y de paneles fotovoltaicos en desuso. Condiciones o exigencias específicas para su otorgamiento No hay.
[…]
6.2.2 Permiso para todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos, del artículo 142 del Reglamento del SEIA. Fase del proyecto a la cual corresponde Construcción, operación y cierre Parte, obra o acción a la que aplica Bodega temporal de residuos peligrosos. Condiciones o exigencias específicas para su otorgamiento En relación a la clasificación de los residuos peligrosos indicados en la tabla 2.4 del anexo A-8.2 de la Adenda, se solicita al titular que, al tramitar la autorización sectorial, incorporar las características de peligrosidad indicadas en el artículo 11 del D.S. 148/03. […]”
2 Incumplir compromisos asociados a la ejecución del plan de perturbación controlada para la componente de fauna silvestre, por cuanto:
a. Se iniciaron faenas de construcción del proyecto después de siete días corridos desde el término del procedimiento;
b. No se verificó que no existiesen individuos en el área un día antes del comienzo de las faenas de construcción RCA N°19/2020 “9°. Que, durante el procedimiento de evaluación de la DIA el Titular del Proyecto propuso los siguientes compromisos ambientales voluntarios: […] 9.3. Plan de Perturbación Controlada para la Componente Fauna Silvestre. Impacto asociado Potencial pérdida de individuos de la especie Liolaemus lemniscatus. Fase del Proyecto a la que aplica Previo al inicio de la construcción del Proyecto. Objetivo, descripción y justificación Objetivo: Prevenir los potenciales efectos negativos asociados a la construcción del Proyecto para la especie Liolaemus lemniscatus.
Descripción: Procedimiento de perturbación controlada previo al inicio de la fase de construcción.
Justificación: Esta especie habita parte de las áreas a utilizar por el Proyecto, por esta razón, se considerará su desplazamiento controlado a los
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas ambientes colindantes a la zona destinada para la ejecución del mismo. Lugar, forma y oportunidad de implementación
Lugar: Área de intervención directa del Proyecto. Forma: La perturbación controlada será efectuada en un periodo no superior a 6 días antes del inicio de la obra, el esfuerzo de perturbación será realizado por 4 profesionales de las ciencias biológicas con experiencia en este tipo de procedimientos, el cual consistirá en la alteración de hábitats de uso específico por parte de los reptiles donde se realizará una remoción completa de los elementos que puedan favorecer la recolonización del sector, además de la eliminación completa de la cubierta vegetal provocando gradualmente el abandono de los individuos.
Oportunidad: Previo a la construcción, en la medida de lo posible, en temporada de primavera o verano, día cálido y seco (sin lluvias recientes). Sin embargo, se considerará, en caso de que las obras deban comenzar en invierno, una ejecución especial del plan (para más información ver Anexo A-9 de la Adenda).
Frecuencia: Una vez, si no se obtiene los resultados esperados, se volverá a realizar la perturbación. Duración, plazos y periodo de implementación del compromiso: 6 días consecutivos previos al comienzo de las obras. El comienzo de las obras no será después de 7 días corridos terminado el procedimiento de perturbación controlada. Indicador que acredite su cumplimiento Se generará un informe final del procedimiento el cual será presentado a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), en el cual se dejará evidencia fotográfica, registro de profesionales, especímenes perturbados y lugares de encuentro. Forma de control y seguimiento Un día antes del comienzo de las obras se verificará que no existan individuos en el área y de ser necesario se realizará una re-perturbación en la zona. […]” 3 No realizar nueva inspección visual en forma previa y con un mes de anticipación al inicio de las obras, con el fin RCA N°19/2020 ICE “6.6 Sobre la inexistencia de alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de verificar la inexistencia de monumentos nacionales en su categoría de monumentos arqueológicos pertenecientes al patrimonio cultural
Tabla 6.6 Sobre la inexistencia de alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural Impacto ambiental No aplica. Existencia de monumentos sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. En el trabajo de revisión bibliográfica como en la prospección en terreno, que se entrega en el Anexo A-5.6 de la Adenda, en el área de influencia del Proyecto no se identificó hallazgos con carácter arqueológico. Con el fin de verificar que no existe algún Monumento Nacional en su categoría de Monumento Arqueológico, se realizaría una nueva inspección visual a cargo de un/a arqueólogo/a profesional o licenciado/a en arqueología luego de despejar el terreno, con al menos un (1) mes de anticipación al inicio de obras […] […]”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 2 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal “e)” de la LO-SMA, que prescribe que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a lo indicado en el considerando 13 de la presente resolución. Asimismo, se clasifica a las infracciones N° 1 y N° 3 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, con respecto a las infracciones leves, la letra “c” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmada o modificada en el dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
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III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/ , con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra “u” del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl , felipe.concha@sma.gob.cl y a gabriel.bustos@sma.gob.cl .
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/ .
VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en el caso de que Sonnedix Taranto SpA opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Sonnedix Taranto SpA deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establecen los arts. 45 y 46 de la ley N° 19.880, a Sonnedix Taranto SpA,
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con domicilio en calle Bucarest N° 150, of. 601, comuna de Providencia, región metropolitana de Santiago.
Felipe A. Concha Rodríguez Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
CUJ
Notificación:
Representante legal de Sonnedix Taranto SpA, Bucarest 150, of. 601, Providencia, RM C.C: - Oficina Regional Valparaíso, SMA