SOCIEDAD PRESLEX LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD PRESLEX LIMITADA
RES. EX. N°1/ ROL F-091-2021
Santiago, 25 DE OCTUBRE DE 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N.º 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I Antecedentes del Proyecto
1º Que, la Sociedad Preslex Limitada (en adelante, “la titular”, “la empresa” o “Preslex Ltda.”), Rol Único Tributario Nº 76.174.382-1, es titular de la unidad fiscalizable “Planta Preslex” (en adelante, “la unidad fiscalizable” o “el recinto”). Las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable están regidas por dos Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), a saber: Resolución Exenta Nº 237, de 15 de octubre de 2014 (en adelante, “RCA Nº 237/2014”) que califica favorablemente el proyecto “Planta de Tratamiento por Autoclavado de Residuos Especiales provenientes de Establecimientos de Salud”; y Resolución Exenta Nº 8, de 6 de enero de 2017 (en adelante, “RCA Nº 8/2017”) que califica favorablemente el proyecto “Aumento de Capacidad de Tratamiento de Residuos Especiales provenientes de Establecimientos de Salud”.
2º Que, la actividad comercial desarrollada por Preslex Ltda. corresponde a la operación de una Planta de Tratamiento de Residuos generados en los Establecimientos de Atención de la Salud (en adelante, “REAS”), a través de autoclavado e
incineración, la cual -de acuerdo con lo indicado anteriormente- cuenta con dos Resoluciones de Calificación Ambiental aprobadas. La RCA N° 237/2014, tiene como objetivo modificar la tecnología utilizada, pasando de un incinerador (de capacidad 240 Kg/día) a un equipo de esterilización mediante autoclave para tratar residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad de procesamiento de 6.000 Kg/día, y la RCA N° 08/2017, incrementa la capacidad de tratamiento en la Planta Preslex, considerando un aumento de 2.000 Kg/día de REAS a través de un nuevo sistema de incineración de residuos. El proyecto se emplaza en San Rafael – El Barco s/n, comuna de Peralillo, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Imagen N° 1: Ubicación de la unidad fiscalizable
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA.
Imagen N° 2: Layout de la unidad fiscalizable
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA.
II Antecedentes de la pre-instrucción
3º Que, con fecha 20 de diciembre de 2018, la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA (en adelante, “IFA 2018”). Así, mediante el informe señalado, se indicó que con fecha 29 de octubre de 2018 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de esta Superintendencia, en conjunto con personas funcionarias de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEREMI de Salud O’Higgins”), constatándose los siguientes hallazgos: la titular no reportó el inicio de la operación de la autoclave e Incinerador al menos con una semana de anticipación; la titular no ha presentado el Plan de Abandono del antiguo incinerador ante la autoridad Sanitaria; la titular no certifica la realización de capacitación sobre “Procedimientos para el manejo de contingencias”, tal como se exige en el programa de capacitación establecido la RCA N° 237/2014; la titular no hace entrega del análisis de peligrosidad de las cenizas proveniente del incinerador, desconociéndose si éstas presentan algunas características de peligrosidad; los residuos peligrosos registrados en la planilla de la Planta Preslex no describen el tipo de residuos, ni su característica de peligrosidad, por lo que se desconoce el tipo de residuos peligrosos que están incinerando; no se constató en terreno los
registros correspondientes al proceso de autoclavado, al proceso de incineración, registros de retiro y disposición final, los cuales deben estar disponibles para ser revisados por esta Superintendencia; existen discrepancias importantes en las cantidades de residuos peligrosos incinerados, entre lo constatado en terreno y la información entregada por la titular, por lo que no existe certeza de la cantidad real de residuos peligrosos que se están incinerando en la Planta Preslex; se pudo constatar que en 54 días se superaron los 200 Kg/día de medicamentos a incinerar, para el periodo de mayo 2017 a septiembre de 2018; la titular no realizó el análisis del efluente de la autoclave una vez instalado el equipo y antes de la finalización de la marcha blanca de este, tal como lo dispuso la SEREMI de Salud O'Higgins a través del oficio Ord. N° 1436, de fecha 25 de septiembre de 2014; y la titular no ha realizado los monitoreos de emisiones atmosféricas, comprometidos en el plan de medición y monitoreo de la RCA N° 8/2017. Asimismo, la titular tampoco ha presentado, el plan de monitoreo asociado ante esta Superintendencia.
4º Que, con fecha 8 de septiembre de 2021, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 1986, esta Superintendencia resolvió requerir información a la empresa relativa a acreditar la tramitación del plan de abandono del antiguo sistema de incineración; al análisis de caracterización de las cenizas provenientes del nuevo horno incinerador; a acreditar la ejecución de todas las capacitaciones establecidas en las dos RCA que regulan el proyecto; a las planillas de registro individualizadas en ambas RCA; a la caracterización del efluente generado por el equipo autoclave; y al plan de monitoreo de emisiones atmosféricas del nuevo horno incinerador.
5º Que, con fecha 16 de septiembre de 2021, y dentro del plazo otorgado para ello, Sociedad Preslex Limitada realizó una presentación ante esta Superintendencia mediante la cual dio respuesta al requerimiento de información contenido en la resolución indicada en el considerando anterior.
6º Que, finalmente, mediante Memorándum N° 715, de 22 de septiembre de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
7º Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA, han tenido por objeto diversas materias asociadas al funcionamiento de la unidad fiscalizable Planta Preslex, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.
1. No presentar el plan de monitoreo de emisiones atmosféricas del horno incinerador ante esta Superintendencia, ni realizar los correspondientes monitoreos de emisiones atmosféricas
8º Que, mediante la RCA N° 8/2017 se calificó favorablemente un proyecto consistente en “incrementar la capacidad de tratamiento de REAS, (…)
a través de un nuevo sistema de incineración de residuos en la Planta de Tratamiento de Preslex”1. Asimismo, en la RCA indicada se estableció que “[s]e realizará el monitoreo al horno incinerador, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 29/2013 del MMA, de manera de acreditar durante la operación el cumpliendo (sic) señalados en la citada norma, y de los límites máximos de contaminantes allí establecidos” 2. Además, en el Decreto Supremo N° 29 del Ministerio del Medio Ambiente, de 30 de julio de 2013, que establece Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento (en adelante, D.S. N° 29/2013 MMA), se dispone que “[t]odo titular de una instalación de incineración, coprocesamiento o coincineración, regulada por este decreto, debe presentar ante la Superintendencia del Medio Ambiente, por única vez y dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia del presente decreto y de acuerdo a lo dispuesto en el mismo, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar”3. Igualmente, el plan de monitoreo debía contener, a lo menos, el cronograma de las mediciones a realizar y los contaminantes a ser medidos.
9º Que, Preslex Ltda. inició la operación del nuevo equipo incinerador con fecha 1 de marzo de 20174. Sin embargo, en el IFA 2018 se constató que “el titular no ha presentado, el plan de monitoreo, documento presentado por única vez por el titular de un establecimiento de incineración, coprocesamiento o coincineración regulado por este decreto ante la Superintendencia del Medio Ambiente” 5. Asimismo, respecto de las mediciones, en el IFA indicado se constató que “de acuerdo a lo informado por el titular en el Sistema de Seguimiento de Fiscalización Ambiental de esta Superintendencia, el incinerador comenzó a operar el 1 de marzo de 2017, y a la fecha no se han realizado los monitoreos de emisiones atmosféricas, no cumpliendo con el monitoreo establecido en la RCA N° 8/2017” 6.
10º Que, posteriormente, mediante el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1986, de fecha 8 de septiembre de 2021, se solicitó a la empresa “[e]l plan de monitoreo de emisiones atmosféricas del horno incinerador de acuerdo con lo establecido en el D.S. N°29/2013 MMA. Asimismo, acreditar la ejecución de los correspondientes monitoreos de emisiones atmosféricas, desde el 1 de marzo de 2017 a la fecha, presentando los informes emitidos por los respectivas ETFA’s”. Al respecto, mediante su presentación de fecha 16 de septiembre de 2021, Preslex Ltda. indicó que habría elaborado un plan de monitoreo a inicios del año 2020, el cual no ha sido presentado ante las autoridades correspondientes. Igualmente, la empresa señaló que el plan aún no habría sido ejecutado debido a las restricciones de desplazamiento producto de la emergencia sanitaria, y que se habría programado la medición durante el presente año.
1 RCA N° 8/2017, considerando 4.1. “Antecedentes Generales”. 2 RCA N° 8/2017, considerando 4.3.2.7. 3 D.S. N° 29/2013, artículo 12°. 4 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, literal h. “[D]e acuerdo a la información reportada por el Titular, en SISFA, con fecha 26-10-2018, indicó que, “[..] Que, con fecha de 01 de marzo del 2017, se inició la puesta en marcha del proceso de Incineración de residuos, cumpliéndose el hito de la fase de operación del proyecto”. 5 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 4, literal b. 6 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 4, literal a.
11º Que, el no haber ejecutado la obligación señalada, genera incerteza respecto del cumplimiento de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 29/2013 MMA, situación que se mantiene hasta la fecha.
12º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Sociedad Preslex Limitada incumplió gravemente las obligaciones contenidas en la RCA N° 8/2017, relativas a presentar el plan de monitoreo de emisiones atmosféricas del horno incinerador ante esta Superintendencia, y a realizar los correspondientes monitoreos de emisiones atmosféricas. En este sentido, la gravedad de los hechos infraccionales se fundamenta en la persistencia de su ejecución -desde el 1 de marzo de 2017, hasta la fecha-; en su centralidad, toda vez que la elaboración, presentación ante la autoridad y ejecución del plan de monitoreo es la única medida que permite acreditar fehacientemente el cumplimiento de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 29/2013; y en su grado de cumplimiento, que a la fecha es de total incumplimiento.
2. No entregar el análisis de caracterización de las cenizas provenientes del horno incinerador luego del inicio de su operación, efectuada con fecha 1 de marzo de 2017
13º Que, de acuerdo con lo indicado en el hallazgo anterior, mediante la RCA N° 8/2017 se calificó favorablemente un proyecto consistente en “incrementar la capacidad de tratamiento de REAS (…) a través de un nuevo sistema de incineración de residuos en la Planta de Tratamiento de Preslex”7. Asimismo, en la RCA indicada se dispuso que “[s]egún estudio realizado por DICTUC para horno incinerador, señala que las cenizas provenientes del horno incinerador, corresponden a residuos sólidos que no presentan riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto. Por lo tanto, no es clasificado como residuo peligroso (…) Sin perjuicio de aquello, el titular se compromete una vez iniciada la operación a efectuar la mencionada medición. Si las cenizas resultaran residuos peligrosos, estos serán dispuestos en lugar autorizado”8 (énfasis agregado).
14º Que, Preslex Ltda. inició la operación del nuevo equipo incinerador con fecha 1 de marzo de 20179. Sin embargo, en el IFA 2018 se constató que “[e]l titular no hace entrega del análisis de peligrosidad de las cenizas proveniente del incinerador, comprometido en el considerando 4.3.2.2 de la RCA N° 8/2017, desconociéndose, si las cenizas presentan algunas características de peligrosidad. Además, de acuerdo a lo indicado por la Jefa de Planta, las cenizas son enviadas al Relleno Sanitario de Teno, el cual no se encuentra autorizado para la disposición de residuos peligrosos"10.
7 RCA N° 8/2017, considerando 4.1. “Antecedentes Generales”. 8 RCA N° 8/2017, considerando 4.3.2.2, literal f. Disposición final. 9 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, literal h. “[D]e acuerdo a la información reportada por el Titular, en SISFA, con fecha 26-10-2018, indicó que, “[..] Que, con fecha de 01 de marzo del 2017, se inició la puesta en marca del proceso de Incineración de residuos, cumpliéndose el hito de la fase de operación del proyecto”. 10 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de Información, literal f.
15º Asimismo, mediante el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1986, de fecha 8 de septiembre de 2021, se solicitó a la empresa “[e]l análisis de caracterización de las cenizas provenientes del horno incinerador luego del inicio de su operación, iniciada con fecha 1 de marzo de 2017”. Al respecto, mediante su presentación de fecha 16 de septiembre de 2021, Preslex Ltda. no acompañó el antecedente solicitado, sino que presentó un estudio efectuado en diciembre de 2013, mismo que fue considerado durante la evaluación ambiental que concluyó con la RCA N° 8/2017.
16º Que, el cargo señalado genera incerteza respecto a la caracterización de las cenizas provenientes del horno incinerador operado por Preslex Ltda., desconociéndose si las mismas presentan alguna característica de peligrosidad. Asimismo, se debe considerar que las cenizas están siendo enviadas al Relleno Sanitario de Teno, sitio autorizado exclusivamente para la disposición de residuos domiciliarios y, por tanto, no peligrosos.
17º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Sociedad Preslex Limitada incumplió la obligación establecida en la RCA N° 8/2017, relativa a efectuar un análisis de caracterización de las cenizas provenientes del horno incinerador, luego del inicio de su operación, desde el 1 de marzo de 2017 hasta la fecha.
3. No realizar el análisis del efluente del equipo de autoclave luego de su instalación, efectuada con fecha 1 de marzo de 2015, y antes de la finalización de los 60 días de marcha blanca del mismo
18º Que, en la RCA N° 237/2014 se estableció que el equipo de autoclave “en lo que respecta a su descarga de residuos líquidos no es fuente emisora, ya que su carga contaminante media diaria es inferior a lo señalado en la Tabla Establecimiento Emisor del D.S. N°46/02 MINSEGPRES (…). A modo de fundamentar esta afirmación (…), una vez instalado el equipo de autoclave y antes de la finalización de la marcha blanca de este, el Titular debe presentar un análisis de laboratorio del efluente generado, a modo de corroborar el cumplimiento del D.S N° 46/2002, Norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas del Ministerio Secretaria General de la Presidencia. Dicho análisis debe ser enviado a la SEREMI de Salud y a la Superintendencia del Medio Ambiente, ambos de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins” 11 (énfasis agregado).
19º Que, sin embargo, en el contexto de la inspección ambiental de fecha 29 de octubre de 2018, el funcionariado de esta Superintendencia requirió información a la titular, requerimiento que fue respondido por Preslex Ltda. con fecha 9 de septiembre de 2018, acto mediante el cual la empresa entregó un análisis de efluente de la autoclave. Sin embargo, el análisis de efluente entregado por Preslex Ltda. “fue parte de la evaluación ambiental del proyecto, realizado el 24 de agosto de 2014, fecha anterior a la aprobación de RCA N° 237/2014. Por lo tanto, el titular no realizó el análisis del efluente de la autoclave una vez
11 RCA N° 237/2014, considerando 3.7.6.4.
instalado el equipo de autoclave y antes de la finalización de la marcha blanca de este, con la finalidad de establecer si el efluente correspondería a un RIL de acuerdo a lo señalado en el D.S N° 46/2002 y si requiere de un sistema de neutralización y/o depuración para la descarga de sus aguas residuales"12.
20º Que, asimismo, mediante el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1986, de fecha 8 de septiembre de 2021, se solicitó a la empresa “[l]a caracterización del efluente generado por el equipo autoclave realizada por un laboratorio ETFA”. Al respecto, mediante su presentación de fecha 16 de septiembre de 2021, Preslex Ltda. indicó que “no se ha podido realizar el control de los efluentes solicitado, siendo esto programado para ser ejecutado dentro de las próximas semanas y cuyos resultados obtenidos serán remitidos a la Superintendencia”.
21º Que, el no haber ejecutado la obligación señalada, genera incerteza respecto de la caracterización de los residuos líquidos que están siendo descargados por el equipo de autoclave, situación que se mantiene hasta la fecha.
22º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Sociedad Preslex Limitada incumplió la obligación establecida en la RCA N° 237/2014, relativa a realizar el análisis del efluente del equipo de autoclave luego de su instalación, desde el 1 de marzo de 2015 hasta la fecha.
4. No presentar el Plan de Abandono del antiguo incinerador ante la autoridad Sanitaria
23º Que, mediante la RCA N° 237/2014 se calificó favorablemente un proyecto cuyo objeto era “modificar la tecnología utilizada, pasando de un incinerador a un equipo de esterilización mediante autoclave” 13. Asimismo, la RCA indicada contemplaba un periodo de marcha blanca de 60 días en el cual se comenzaría a operar el nuevo equipo, con el objeto de que el mismo pudiese ser ajustado y controlado de forma adecuada. De forma posterior al plazo señalado, se eliminaría el uso del horno incinerador, para lo cual la empresa debía presentar sectorialmente a la Autoridad Sanitaria el plan de abandono del sistema de incineración, con el fin de dejar sin efecto la Resolución de Funcionamiento del mismo sistema14.
24º Que, con fecha 1 de marzo de 2015, Preslex Ltda. dio inicio a la operación del equipo de autoclave15. Sin embargo, en el IFA 2018 se constató que “[e]l
12 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 3, Resultados examen de información, literal c. 13 Al respecto, véase considerando 3.7.2 de la RCA N° 237/2014. 14 Al respecto, véase considerando 3.7.1 de la RCA N° 237/2014. 15 Al respecto, véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, literal a. “[D]e acuerdo a la información reportada por el Titular, en Sistema de Fiscalización Ambiental (SISFA), con fecha 26-10-2018, indicó que, [..] En cuanto a la etapa de operación, con fecha 01 de marzo del 2015, se inicia la puesta en marcha del proceso de autoclavado, cumpliéndose el hito de inicio de la fase de operación del proyecto”.
titular no hizo entrega de la Resolución Sanitaria del Plan de Abandono del antiguo incinerador, y tampoco lo reporta la Seremi de Salud, por lo que se presume que, el titular no ha realizado la presentación del plan de abandono ante la Autoridad Sanitaria”16.
25º Asimismo, mediante el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1986, de fecha 8 de septiembre de 2021, se solicitó a la empresa “[a]creditar la tramitación ante la Autoridad Sanitaria del plan de abandono del sistema de incineración”. Sin embargo, mediante su presentación de fecha 16 de septiembre de 2021, disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio, Preslex Ltda. no presentó documentación relativa a lo solicitado.
26º Que, el cargo señalado genera incerteza respecto al uso del incinerador de forma posterior al 1 de marzo de 2015, fecha en la cual entró en operación del equipo de autoclave, así como de la gestión realizada con los residuos generados en virtud de dicho abandono.
27º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Sociedad Preslex Limitada incumplió la obligación establecida en la RCA N° 237/2014, relativa a presentar el plan de abandono del equipo incinerador ante la autoridad sanitaria, desde el 30 de abril de 201517 hasta la fecha.
5. Mantener registros de la operación de la Planta Preslex con infracción a lo dispuesto en la RCA N° 237/2014 y RCA N° 8/2017
28º Que, tanto en la RCA N° 237/2014, como en la RCA N° 8/2017 se establecieron diversas obligaciones relativas a mantener registros de la operación de la Planta Preslex, algunas de las cuales se han incumplido por parte de Preslex Ltda., las que serán expuestas en los siguientes considerandos.
5.1 No reportar a esta Superintendencia el registro que especifica los kilos de residuos tratados mensualmente
29º Que, en la RCA N° 237/2014 se estableció un registro que especifica los kilos por cliente tratados mensualmente, el cual debía ser enviado trimestralmente por la titular a la SEREMI de Salud de O’Higgins, con copia a la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, en el Anexo N° 14 de la DIA correspondiente a la RCA N° 237/2014, se adjuntó, a modo de ejemplo, el registro correspondiente a los kilos por cliente tratados en el año 201218.
16 Al respecto, véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de Información, literal a. 17 La fecha 30 de abril de 2015 se obtiene de sumar 60 días corridos al 1 de marzo de 2015, fecha declarada por Preslex Ltda. como inicio de la operación del equipo de autoclave. 18 RCA N° 237/2014, considerando 3.7.4.9.
30º Que, sin embargo, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”) por el funcionariado de esta Superintendencia, se constató que la empresa ha enviado los reportes indicados entre el año 2017 y el año 2020, faltando los reportes correspondientes al segundo trimestre de 2021.
5.2 No mantener disponibles en el recinto, para su revisión por esta SMA, los registros correspondientes a: Registro de Autoclavado, Registro de Incineración y Registro de Residuos Inertes
31º Que, la RCA N° 237/2014 estableció que “[e]l proyecto utiliza varios registros que abarcan todos los procesos de control de las etapas de retire, control de carga, tratamiento y disposición final de los residuos”, agregándose que “[l] as fichas y formatos de registros con que contara el proyecto durante su operación, se encuentran adjuntos en el Anexo N° 13 de Ia DIA” 19. En este sentido, el Anexo N° 13 contiene, entre otros, el Registro de Autoclavado, el Registro de Incineración y el Registro de Residuos Inertes. Asimismo, en la RCA indicada se agregó que “[c]ada uno de los registros efectuados durante la operación del proyecto está a disposición de las Autoridades pertinentes para efectos de seguimiento y fiscalización del proyecto” 20. De igual forma, en la RCA N° 8/2017 se indicó que “[l]os registros utilizados por el proyecto son los mismos autorizados por la RCA N°237/2014 que aprobó el proyecto original “Planta de Tratamiento por Autoclavado de Residuos Especiales provenientes de Establecimientos de Salud”, los cuales se adjuntan en el Anexo N°13 de la citada DIA”21.
32º Que, sin embargo, en el IFA 2018 se dejó constancia que "[e]n la inspección ambiental, no se constató los registros correspondientes a; Proceso autoclavado (equivalente al Registro de Autoclavado del Anexo N° 13 de la DIA), proceso de incineración (equivalente al Registro de Incineración del Anexo N° 13 de la DIA), registros de retiro y disposición final (equivalentes al Registro de Residuos Inertes del Anexo N° 13 de la DIA), dichos registros no se encentraban (sic) disponibles para ser revisados por esta Superintendencia, tal como lo señala el Considerando 3.7.4.9. RCA N° 237/2014"22. En este sentido, el hecho infraccional descrito en el presente título fue constatado con fecha 29 de octubre de 2018.
5.3 Registrar cantidades de residuos peligrosos incineradas que no se condicen con los residuos constatados en terreno
33º Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, mediante la RCA N° 8/2017 se calificó favorablemente un proyecto consistente en “incrementar la
19 RCA N° 237/2014, considerando 3.7.4.9. 20 RCA N° 237/2014, considerando 3.7.4.9. 21 RCA N° 8/2017, considerando 6.1.2, literal a.4. 22 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 2, literal f.
capacidad de tratamiento de REAS, considerando (...) un nuevo sistema de incineración de residuos en la Planta de Tratamiento de Preslex”23. En este sentido, Preslex Ltda. inició la operación del nuevo equipo incinerador con fecha 1 de marzo de 201724. Además, como se señaló anteriormente, la RCA indicada estableció que Preslex Ltda. debía llevar una serie de registros relativos al nuevo equipo de incineración, equivalentes a los registros definidos en la RCA N° 237/201425. Finalmente, en la RCA N° 237/2014 se indicó que “[c]ada uno de los registros efectuados durante la operación del proyecto está a disposición de las Autoridades pertinentes para efectos de seguimiento y fiscalización del proyecto” 26.
34º Que, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones descritas en el considerando anterior, durante la inspección ambiental efectuada con fecha 29 de octubre de 2018, funcionariado de esta Superintendencia constató la información contenida en la planilla de registros de ingreso de la Jefa de Planta Preslex, relativa a las cantidades de residuos especiales y de residuos peligrosos ingresados a la Planta27. Posteriormente, con el objeto de elaborar el Informe de Fiscalización correspondiente, se requirió a Preslex Ltda. -entre otras materias- información relativa a los registros de residuos peligrosos. El requerimiento indicado fue respondido por Preslex Ltda. con fecha 9 de septiembre de 2018. Luego, se contrastó la información constatada en terreno con la información entregada por la empresa, indicándose lo siguiente en el IFA 2018:
“Respecto a la cantidad de residuos peligrosos incinerados en planta Preslex, existe discrepancia entre las cantidades constatadas en inspección ambiental y lo reportado por el Titular, como se observa en la siguiente tabla 2:
Se puede apreciar que existen discrepancias importantes en las cantidades de residuos peligrosos incinerados, entre lo constatado en terreno y lo entregado por el Titular, como es el caso del mes de septiembre 2018, donde existe una diferencia
23 RCA N° 8/2017, considerando 4.1. “Antecedentes Generales”. 24 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, literal h. “[D]e acuerdo a la información reportada por el Titular, en SISFA, con fecha 26-10-2018, indicó que, “[..] Que, con fecha de 01 de marzo del 2017, se inició la puesta en marcha del proceso de Incineración de residuos, cumpliéndose el hito de la fase de operación del proyecto”. 25 RCA N° 8/2017, considerando 6.1.2., literal a.4. “Descripción del registro de los residuos ingresados”; y considerando 4.3.2.2, literal b. “Recepción en planta y segregación de los REAS acuerdo al tipo de tratamiento”. 26 RCA N° 237/2014, considerando 3.7.4.9. 27 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 2, literal d.
de 26.890 Kg, por lo que, no existe certeza de la cantidad real de residuos peligrosos que se están incinerando en la Planta Preslex” 28.
35º Que, los subhechos 5.1 a 5.3 generan incerteza en relación a la cantidad de residuos peligrosos que se están tratando efectivamente en la Planta Preslex.
36º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Sociedad Preslex Limitada incumplió las obligaciones establecidas tanto en la RCA N° 237/2014 como en la RCA N° 8/2017, relativas a mantener diversos registros de la operación de los equipos de autoclave y de incineración de la Planta Preslex.
6. No certificar la realización de la capacitación relativa a “Procedimientos para el manejo de contingencias” durante el año 2020
37º Que, en la RCA N° 237/2014 se estableció un Plan de Contingencias y Emergencias, presentado en el Anexo N° 17 de la correspondiente DIA, mediante el cual se daba cumplimiento a lo establecido en el Título VII del D.S N° 6/2009 Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud. Asimismo, en la RCA indicada se estableció que cada vez que ingrese un nuevo trabajador a la planta de tratamiento, y posteriormente, cada 12 meses, se efectúa una sesión de capacitación que oriente sobre procedimientos para el manejo de contingencias29. La misma obligación fue establecida en los considerandos 4.3.2.2 y 9.1.1 de la RCA N° 8/2017.
38º Que, mediante el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1986, de fecha 8 de septiembre de 2021, se solicitó a la empresa “[a]creditar la ejecución de todas las capacitaciones establecidas tanto en la RCA N° 237/2014 (considerando 3.7.4.13), como en la RCA N° 8/2016 (considerandos 4.3.2.2 y 9.1.1)”. Al respecto, mediante su presentación de fecha 16 de septiembre de 2021, Preslex Ltda. acompañó certificados de diversas capacitaciones ejecutadas entre los años 2014 y 2019, las cuales contemplan el señalado Plan de Contingencias. Sin embargo, la empresa no acreditó la ejecución de la capacitación correspondiente al año 2020.
39º Que, el no dar cumplimiento a las capacitaciones periódicas sobre el Plan de Contingencias, implica que las personas que trabajan en la empresa podrían no encontrarse suficientemente preparadas para actuar frente a situaciones de contingencia que se puedan presentar, ya que podrían desconocer el comportamiento que debiesen tener antes, durante y después de la contingencia, con los consiguientes riesgos de generar afectación de su salud, daño de instalaciones o afectación al entorno.
28 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2354-VI-RCA, Hecho constatado N° 2, Resultados examen de información, literal d. 29 RCA N° 237/2014, considerando 3.7.4.13.
40º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Sociedad Preslex Limitada incumplió la obligación establecida en la RCA N° 237/2014, relativa a efectuar una capacitación sobre el Plan de Contingencias durante el año 2020.
RESUELVO:
I FORMULAR CARGOS a Sociedad Preslex Limitada, Rol Único Tributario N° 76.174.382-1, por las siguientes infracciones:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación Ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 No presentar el plan de monitoreo de emisiones atmosféricas del horno incinerador ante esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el D.S. N°29/2013 MMA, ni realizar los correspondientes monitoreos de emisiones atmosféricas, desde el 1 de marzo de 2017 a la fecha. RCA N° 8/2017
Considerando 4.3.2.7. Emisiones y efluentes Emisiones horno incinerador
El horno incinerará 2 toneladas de residuos especiales diarios, el horno es de doble cámara y posee un filtro de mangas. El horno funcionará los 365 días del año [..]. Conclusiones de las emisiones a generar. Para la operación del horno el titular cumplirá con los límites establecidos en el D.S. N°29/2013 del Ministerio de Medio Ambiente (“MMA”).
(…) Se realizará el monitoreo al horno incinerador, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 29/2013 del MMA, de manera de acreditar durante la operación el cumpliendo (sic) señalados en la citada norma, y de los límites máximos de contaminantes allí establecidos.
Considerando 6.1.1. d.2) Plan de medición y monitoreo de emisiones gaseosas.
El proyecto cumplirá con lo indicado en la normativa asociada, además en Anexo N°7 del Adenda, se adjunta el plano descriptivo del horno incinerador. Además, deberá realizar los monitoreos de emisiones a la atmosfera en función de lo establecido en el D.S. N°29/2013 del MMA.
D.S. N° 29/2013 MMA
TÍTULO SEGUNDO Cantidades máximas de partículas y gases permitidos en el efluente y frecuencia de mediciones
Artículo 3º.- La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas en las tablas números 1, 2 y 3, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al artículo 6 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular (...).
Artículo 6º.- (...) La norma de emisión se considerará sobrepasada si el valor de emisión medido en forma discreta de uno o más de los contaminantes regulados es mayor a lo indicado en las Tablas Nos 1, 2 ó 3, respectivamente.
Párrafo 3º Del plan de monitoreo
Artículo 12.- Todo titular de una instalación de incineración, coprocesamiento o coincineración, regulada por este decreto, debe presentar ante la Superintendencia del Medio Ambiente, por única vez y dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia del presente decreto y de acuerdo a lo dispuesto en el mismo, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar. Dicho servicio se pronunciará respecto de cada plan mediante resolución fundada y en un plazo no superior a dos meses.
Los planes de monitoreo a que se refiere este artículo deberán contener, a lo menos, la siguiente información:
a) El cronograma de las mediciones a realizar. b) Los contaminantes a ser medidos. c) Las sustancias o materiales utilizados como combustible durante las mediciones, las cuales deberán ser las más peligrosas desde el punto de vista de sus emisiones. d) Las especificaciones técnicas del o los equipos particulares de medición propuestos. e) Los métodos de análisis a utilizar. f) Los laboratorios que realizarán las mediciones.
Las instalaciones nuevas deberán presentar dicho Plan en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA).
El plan de monitoreo deberá actualizarse mediante el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Declaración de Impacto Ambiental (DIA), cada vez que la instalación sufra alguna modificación que deba someterse al SEIA.
Párrafo 4º Del informe anual
Artículo 13.- Todo titular de una instalación, tanto de incineración, de coprocesamiento como de coincineración, regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información en forma procesada:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas. b) Los registros de las mediciones continuas de la instalación. c) Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados. d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones. e) En el caso de las instalaciones de coincineración y coprocesamiento, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizados como combustible. f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas.
La información base que sirva de sustento al informe anual deberá estar disponible en las instalaciones de incineración, coprocesamiento y coincineración reguladas por este decreto, a lo menos por 2 años. 2 No entregar el análisis de caracterización de las cenizas provenientes del horno incinerador luego del inicio de su operación, efectuada con fecha 1 de marzo de 2017. RCA N° 8/2017
Considerando 4.3.2.2 f. Disposición final.
En el proceso de autoclavado son extraídos los REAS ya tratados en el autoclave y son dispuestas en el contenedor de residuos ya autoclavado. Cuando se cumple su capacidad máxima de este contenedor, la empresa externa realiza su reemplazo y los desechos son dispuestos en Relleno Sanitario Autorizado.
Según estudio realizado por DICTUC para horno incinerador, señala que las cenizas provenientes del horno incinerador, corresponden a residuos sólidos que no presentan riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto. Por lo tanto, no es clasificado como residuo peligroso. El documento se adjunta en Anexo N°2 del Adenda. Sin perjuicio de aquello, el titular se compromete una vez iniciada la operación a efectuar la mencionada medición. Si las cenizas resultaran residuos peligrosos, estos serán dispuestos en lugar autorizado. Las cenizas, las cuales son depositadas en tambores metálicos debidamente etiquetados. Los residuos son enviados al relleno sanitario autorizado.
Respecto a las cenizas generadas por el horno incinerador, se genera el 7% de la masa cargada, siendo éste el único residuo generado por este equipo.
Considerando 4.3.2.8. Residuos no peligrosos:
- Cenizas.
Según estudio realizado por DICTUC para horno incinerador señala que las cenizas provenientes del horno incinerador, corresponden a residuos sólidos no peligrosos, y, por lo tanto, no presentan riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto. Según documento presentado en
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Anexo N°2 del Adenda. Sin perjuicio de aquello, el titular se compromete una vez iniciada la operación a efectuar el un análisis de caracterización de las cenizas a objeto de volver a corroborar que se tratan de residuos inertes con características de asimilables a residuos domésticos, de manera de determinar la correcta disposición final en sitio autorizado de dichos residuos.
Se estima una cantidad del 7% por carga en el horno de cenizas a generar en un ciclo.
En ninguna de las fases del Proyecto se generarán a raíz del tratamiento de los REAS Productos químicos y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente de la fase de operación del horno incineración. 3 No realizar el análisis del efluente del equipo de autoclave luego de su instalación, efectuada con fecha 1 de marzo de 2015, y antes de la finalización de los 60 días de marcha blanca del mismo. RCA N° 237/2014
Considerando 3.7.6.4. Efluentes líquidos
(...) Lo anterior implica que el Autoclave, en lo que respecta a su descarga de residuos líquidos no es fuente emisora, ya que su carga contaminante media diaria es inferior a lo señalado en la Tabla Establecimiento Emisor del D.S. N°46/02 MINSEGPRES. Por tanto, no genera Riles y no requiere de un sistema de neutralización y/o depuración pare la descarga de sus aguas residuales. A modo de fundamentar esta afirmación y considerando lo dispuesto por la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a través del oficio ORD. N° 1436 de fecha 25 de septiembre de 2014, una vez instalado el equipo de autoclave y antes de la finalización de la marcha blanca de este, el Titular debe presentar un análisis de laboratorio del efluente generado, a modo de corroborar el cumplimiento del D.S N° 46/2002, Norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas del Ministerio Secretaria General de la Presidencia. Dicho análisis debe ser enviado a la SEREMI de Salud y a la Superintendencia del Medio Ambiente, ambos de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. 4 No presentar el Plan de Abandono del antiguo incinerador ante la autoridad Sanitaria, desde el 30 de abril de 2015 hasta la fecha. RCA N° 237/2014
Considerando. 3.7.1 Antecedentes y Justificación del Proyecto.
El proyecto "Planta de Tratamiento par Autoclavado de Residuos Especiales provenientes de Establecimiento de Salud, Sociedad Preslex Ltda.", contempla un periodo de marcha blanca en el cual se comienza a operar los nuevos equipos, y se revisan todas las etapas de procesos, desde la manipulación de los residuos, almacenamiento temporal y manejo post autoclavado con empresas externas, para ajustar completamente el nuevo equipo y este pueda ser operado de forma adecuada, contando con el permiso de funcionamiento y la debida capacitación del operador. Se estima el periodo de marcha blanca del equipo de autoclave por 60 días, posterior a este plazo se elimina el uso del horno incinerador. Para esto
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas último, se presenta sectorialmente a la Autoridad Sanitaria el plan de abandono del sistema de incineración, con el fin de dejar sin efecto la Resolución de Funcionamiento del sistema de incineración. 5 Mantener registros de la operación de la Planta Preslex con infracción a lo dispuesto en la RCA N° 237/2014 y en la RCA N° 8/2017, lo que se expresa en:
5.1. No reportar a esta Superintendencia el registro que especifica los kilos de residuos tratados mensualmente, durante el segundo trimestre de 2021.
5.2. No mantener disponibles en el recinto para su revisión por esta SMA los registros correspondientes a: Registro de Autoclavado, Registro de Incineración y Registro de Residuos Inertes, constatado con fecha 29 de octubre de 2018.
5.3. Registrar cantidades de residuos peligrosos incineradas que no se condicen con los residuos constatados en terreno, constatado con fecha 29 de octubre de 2018. RCA N° 237/2014
Considerando 3.7.4.4. Manejo de los Residuos Especiales
(…) e. Requerimientos de operación en el área o sala de almacenamiento de residuos especiales:
Se lleva un registro sobre ingreso y salida de los residuos en el cual conste la fecha en que se llevó a cabo el envío a tratamiento o disposición final, en peso o volumen y por tipo de residuos, el cual esta a disposición de las autoridades para efectos de seguimiento y fiscalización del proyecto.
Considerando 3.7.4.9 Registros en la etapa de operación
El proyecto utiliza varios registros que abarcan todos los procesos de control de las etapas de retire, control de carga, tratamiento y disposición final de los residuos. Estos registros forman parte del sistema de procedimientos operacionales estandarizados y se adjuntan en el Anexo D de la Adenda N° 1.
Además, se ha diseñado un registro que especifica los kilos tratados mensualmente par cada cliente, el cual es enviado trimestralmente al SEREMI de Salud con copia a la Superintendencia del Medio Ambiente, ambos de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Se adjunta a modo de ejemplo en el Anexo N° 14 de la DIA, el registro correspondiente a kilos por cliente tratados en el año 2012.
(...) Cada uno de los registros efectuados durante la operación del proyecto está a disposición de las Autoridades pertinentes para efectos de seguimiento y fiscalización del proyecto.
Las fichas y formatos de registros con que contara el proyecto durante su operación, se encuentran adjuntos en el Anexo N° 13 de Ia DIA.
Considerando 3.7.4.10. Proceso de esterilización con autoclave
(...) El sistema de eliminación de residuos especiales cumple con los siguientes requerimientos durante su procesamiento:
a) Llevar un registro de origen, categoría, fecha de recepción, fecha de tratamiento de esterilización y cantidad en peso o volumen de los residuos recibidos (...).
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas f) Mantener los registros mencionados en este articulo a disposición de las autoridades fiscalizadoras por un período de al menos 2 años.
RCA N° 8/2017
Considerando 6.1.2. a.4. Descripción del registro de los residuos ingresados.
Los registros utilizados por el proyecto son los mismos autorizados por la RCA N°237/2014 que aprobó el proyecto original “Planta de Tratamiento por Autoclavado de Residuos Especiales provenientes de Establecimientos de Salud”, los cuales se adjuntan en el Anexo N°13 de la citada DIA.
Considerando 4.3.2. Etapa de operación
La evaluación del presente proyecto correspondió a la operación del cambio del actual incinerador por uno nuevo de mejor tecnología, para incinerar los 2000 Kg/día de REAS, siendo una capacidad máxima de incineración de medicamentos vencidos de 200 Kg/día. Se mantienen en la misma condición la ejecución del proyecto las condiciones bajo las cuales se aprobó el proyecto original aprobado mediante RCA N°237/2014.
Considerando 4.3.2.2. b. Recepción en planta y segregación de los REAS acuerdo al tipo de tratamiento.
(...) Los registros utilizados corresponden a aquellos aprobados por la RCA N°237/2014 del proyecto “Planta de Tratamiento por Autoclavado de Residuos Especiales provenientes de Establecimientos de Salud”, y que se encuentran en el Anexo N°13 de la DIA. 6 No certificar la realización de la capacitación relativa a “Procedimientos para el manejo de contingencias” durante el año 2020. RCA N° 237/2014
Considerando. 3.7.4.13. Programa de Capacitación
El Programa de capacitación al personal se encuentra contenido en el Plan de Contingencia y Emergencias, presentado en el Anexo N° 17 de la DIA, dando cumplimiento a lo establecido en el Título VII del D.S N° 6/2009 Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (REAS). Este comprende que cada vez que ingrese un nuevo trabajador a la planta de tratamiento, y posteriormente, cada 12 meses, se efectúa una sesión de capacitación que oriente sobre:
(…) b. Procedimientos para el manejo de contingencias: Definición de contingencias en el manejo de residuos clínico-hospitalarios, Procedimientos estandarizados para manejo de contingencias y Acciones correctivas según tipo de residuos.
II CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo Nº 1 como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme a lo indicado en el considerando 12º de la presente resolución; y los cargos N° 2 a 6 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LO-SMA, en virtud del cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39° de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; y la letra c) del mismo artículo dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53° de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39° de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40° de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III REQUERIR la siguiente información a Sociedad Preslex Limitada: Una casilla de correo electrónico para ser notificada de todas las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio.
IV TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42° y 49° de la LO-SMA, las presuntas infractoras tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49° y 62° de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46° de la antedicha Ley N° 19.880.
En caso de ser notificado mediante correo electrónico cabe señalar que las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.
V TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42° de la LO-SMA, en caso de que Sociedad Preslex Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VIII TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Acta de Inspección Ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se realiza por medio de su consulta en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe la presunta infractora a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).
X TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la
casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo de Google Drive, We Tranfer u otra plataforma similar, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
XI TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50°, inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sociedad Preslex Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud de los artículos 10° y 17° de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XII NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46° de la Ley N° 19.880, a Esther Ergas Mizrahi, representante legal de Sociedad Preslex Limitada, domiciliados en San Rafael – El Barco s/n, comuna de Peralillo, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
EVS / ARS
Carta Certificada:
Esther Ergas Mizrahi, representante legal de Sociedad Preslex Limitada, domiciliados en San Rafael – El Barco s/n, comuna de Peralillo, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
C.C:
Daniela Marchant, Jefa de la Oficina regional de O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.
F-091-2021