SOCIEDAD COMERCIAL SAN IGNACIO LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COMERCIAL SAN IGNACIO LIMITADA, TITULAR DE COMERCIAL SAN IGNACIO
RES. EX. N° 1 / ROL F-089-2024
Santiago, 20 de diciembre de 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N°1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2° El objetivo del D.S. N°43/2012, que contenía la “Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica”1, es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y
1 Derogada por el Decreto Supremo N°1/2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión por luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”.
Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión estableció los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3° Que, Sociedad Comercial San Ignacio Limitada (adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) es titular de la unidad fiscalizable “Comercial San Ignacio”, ubicada en Calle 8 Lote G-104 Barrio Industrial de Paipote, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 4° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno industrial2, que consta de: Tabla 1. Luminarias identificadas en Unidad Fiscalizable Comercial San Ignacio N° según tipos de Luminaria
Especificaciones
Sector 1 6 luminarias tipo LED, sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente Casa Matriz 2 2 luminarias tipo LED marca IRM, 400 W Casa Matriz 3 3 luminarias tipo LED en parte trasera de instalación, sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente (casa matriz). Casa Matriz 4 1 luminaria tipo LED sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente. Se encuentra instalada de manera horizontal, en un ángulo que no propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Casa Matriz 5 3 luminarias tipo LED, 100 W. Casa Matriz 6 1 luminaria tipo LED, 100 W. Se encuentra instalada de manera horizontal, en un ángulo que no propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Casa Matriz 7 3 luminarias tipo LED, Marca Eigen. Se encuentra instalada de manera horizontal, en un ángulo que no propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Casa Matriz 8 1 luminaria tipo LED sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Casa Matriz 9 1 luminaria tipo Haluro metálico, sin información legible. Casa Matriz 10 2 luminarias tipo LED marca megabright sin información de modelo, potencia u otro antecedente. Casa Matriz 11 1 luminaria tipo LED sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Casa Matriz 12 2 luminarias tipo LED sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Casa Matriz
2 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, “para los efectos de lo dispuesto en esta norma se entenderá por: “[…] 5. Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares”.
N° según tipos de Luminaria
Especificaciones
Sector 13 5 luminarias tipo LED marca JIE 100 W. Centro de reparación metal mecánica 14 3 luminarias tipo LED, marca JIE, 100 W. Se encuentra instalada bajo techo, por lo que no propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Centro de reparación metal mecánica 15 2 luminarias tipo LED, marca JIE, 100 W. Centro de reparación metal mecánica 16 7 luminarias tipo LED marca Eigen, potencia 100 W, 6500 K. Patio 5 17 4 luminarias tipo LED, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Patio 5 18 1 luminaria tipo haluro metálico, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Patio 5 19 3 luminarias tipo LED ubicadas en garita de entrada, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Sucursal Paipote 20 8 luminarias tipo LED marca megabright. Sucursal Paipote 21 1 luminaria tipo Haluro Metálico, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Se encuentra instalada bajo techo, por lo que no propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Sucursal Paipote 22 3 luminarias tipo LED sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Sucursal Paipote 23 2 luminarias tipo LED, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Sucursal Paipote 24 2 luminarias tipo LED en poste, para iluminación de estacionamientos según lo señalado por Sra. Francisca Fredes, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Sucursal Paipote 25 3 luminarias tipo LED en poste, marca megabright. Sucursal Paipote 26 4 luminarias tipo LED en poste, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Sucursal Paipote 27 1 luminaria haluro metálico marca VKB. Sucursal Paipote 28 1 luminaria tipo LED potencia 200 W, sin marca, modelo u otro antecedente y 2 luminarias tipo LED marca megabright, sin información de modelo, potencia u otro antecedente, instalados en un poste. Sucursal Paipote 29 1 luminaria tipo LED en parte trasera de instalación, sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Sucursal Paipote 30 2 luminarias tipo LED, potencia 800 W en poste. Sucursal Paipote 31 1 luminaria tipo LED marca IRM, 400 W. Sucursal Paipote
Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Comercial San Ignacio, DFZ-2023-308-III-NE. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia presentada por Carlos Andrés Araya Fernández 5° Que, con fecha 24 de octubre de 2022, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia presentado por Carlos Andrés Araya Fernández, en que se describe que el establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica,
producto de la existencia de luminarias tipo led apuntando en un ángulo incorrecto hacia el cielo, y de potencia excesiva. 6° Que, mediante Ord. ORA N° 148, de 24 de octubre de 2022, el Jefe de la Oficina Regional de Atacama SMA informó a Carlos Andrés Araya Fernández haber tomado conocimiento de su denuncia, indicando que el contenido de esta había sido incorporada en el proceso de planificación de fiscalización, en conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, dándose inicio a la respectiva investigación.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-308-III-NE
7° Que en atención a la denuncia recibida con fecha 26 de enero de 2023, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron una actividad de fiscalización ambiental en la UF Comercial San Ignacio. 8° Con fecha 23 de febrero de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-308-III-NE, que contiene el acta de fiscalización y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (en adelante, “IFA”, y sus anexos, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Comercial San Ignacio 9° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 10° En el acta de inspección ambiental realizada con fecha 26 de enero de 2023, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, respecto de todas las luminarias exteriores de la unidad fiscalizable (identificadas en la Tabla 1 anterior), así como también la ficha técnica de cada una de ellas, de acuerdo a su marca, modelo y potencia, así como también un plano en formato kmz y pdf
de la subestación Campos del Sol Sur, con simbología que permita identificar ubicación de las distintas luminarias exteriores. 11° Sin embargo, a través de carta S/N° de fecha 7 de febrero de 2023, el titular acompañó únicamente un plano de ubicación geográfica en formato kmz y pdf de las luminarias presentes en sus instalaciones (Casa Matriz, Patio 5, área metalmecánica y Sucursal Paipote). Así, se verificó que el titular no presentó las certificaciones de cumplimiento del D.S. N° 43/2012 de la totalidad de las luminarias existentes en sus instalaciones, identificadas en la Tabla 1 anterior. A mayor abundamiento, el titular remite un cuadro de detalle en que identifica cuatro sectores de la empresa, indicando que no cuentan con luminarias de acuerdo al cumplimiento normativo requerido, y tampoco con sus respectivas fichas técnica. Imagen 1. Respuesta a requerimiento de información.
Fuente: Carta S/N° de fecha 7 de febrero de 2023.
12° Que, en razón de lo indicado, se concluye que Sociedad Comercial San Ignacio Limitada ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al contar con luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable, identificadas en la Tabla 1 anterior, las cuales no cuentan con la certificación requerida por la norma. 13° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 14° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. B. Incumplimiento al límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012 15° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad
luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación. Imagen 2. Representación de ángulo gama 90°.
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
16° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 17° Que, las conclusiones del Informe de Fiscalización DFZ-2023-308-III-NE, indican que 74 luminarias identificadas en la Unidad Fiscalizable poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor de 90°, propiciando la emisión de luz al hemisferio superior, y por tanto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012. Así, indican además que solo 4 luminarias se encontrarían correctamente instaladas (1 luminaria tipo Led, 100W y 3 luminarias tipo Led, marca Eigen), correspondientes a las luminarias identificadas como N° 6 y N° 7 de la Tabla 1 anterior. 18° No obstante lo señalado en el considerando anterior, se observa que en las conclusiones del Informe de Fiscalización señalado, no se contabilizaron como luminarias correctamente instaladas aquellas identificadas como N° 4, N° 14 y N° 21 de la Tabla 1, a pesar que en el acta de inspección ambiental de fecha 26 de enero de 2023, se constató que se encuentran instaladas de manera tal que no propician la emisión de luz al hemisferio superior, lo que da un total de 9 luminarias correctamente instaladas y de 73 luminarias instaladas en un ángulo de inclinación incorrecto, de las 82 luminarias efectivamente constatadas en la Unidad Fiscalizable.
19° Que, de esta manera, se verifica que las luminarias N° 1, N° 2, N° 3, N° 5, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 15, N° 16, N° 17, N° 18, N° 19, N° 20, N° 22, N° 23, N° 24, N° 25, N° 26, N° 27, N° 28, N° 29, N° 30 y N° 31 (73 luminarias), identificadas en la Tabla N° 1 de la presente Resolución, y que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Comercial San Ignacio, “Se encuentran instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2023-308-III-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°, según se observa a continuación. Ilustraciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. Vista de luminarias
Luminaria N°1. Luminarias tipo LED, sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente. Se encuentran instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Luminaria N° 2. Luminaria tipo LED marca IRM, 400 W, la que se encuentra instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior.
Luminaria N° 3. Luminaria tipo LED en parte trasera de instalación, sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente. Se encuentra instalada en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Luminaria N° 4. Luminaria Tipo LED sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente. Se encuentran instalada de manera horizontal, en un ángulo que no propicia la emisión de luz al hemisferio superior.
Luminaria N° 5. Luminaria tipo LED, 100 W, la que se encuentra instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Luminaria N° 6. Luminaria tipo LED sin información de marca, modelo, potencia u otro antecedente. Se encuentra instalada en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior.
Luminaria N° 7. Luminaria tipo Haluro metálico, sin información legible. Se encuentra instalada en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Luminaria N° 8. Luminaria tipo LED marca megabright sin información de modelo, potencia u otro antecedente. Se encuentran instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior.
20° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado ambiental, una distribución de intensidad luminosa3 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm4. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la
3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo [...]”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editoressrl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).
intensidad luminosa debe ser cero, y, por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 21° Que, las luminarias N° 1, N° 2, N° 3, N° 5, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 15, N° 16, N° 17, N° 18, N° 19, N° 20, N° 22, N° 23, N° 24, N° 25, N° 26, N° 27, N° 28, N° 29, N° 30 y N° 31 de la unidad fiscalizable Comercial San Ignacio, constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012. 22° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 23° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 24° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 726, de 20 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de SOCIEDAD COMERCIAL SAN IGNACIO LIMITADA, RUT N° 76.038.564-6, domiciliado en calle 8 Lote G-104 Barrio Industrial Paipote, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama, por las siguientes infracciones constatadas en la unidad fiscalizable “Comercial San Ignacio”: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias identificadas en la Tabla N° 1 de este acto, que forman parte del sistema de D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión parala Regulación de la Contaminación Lumínica
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión alumbrado de exteriores de Comercial San Ignacio, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2 Las luminarias N° 1, N° 2, N° 3, N° 5, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 15, N° 16, N° 17, N° 18, N° 19, N° 20, N° 22, N° 23, N° 24, N° 25, N° 26, N° 27, N° 28, N° 29, N° 30 y N° 31 identificadas en la Tabla N°1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Comercial San Ignacio, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. […]
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quien presentó la denuncia: Carlos Andrés Araya Fernández. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida
dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl y maria.palominos@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo VIII. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. SEÑALAR que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. Las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Sociedad Comercial San Ignacio Limitada domiciliado en calle 8 Lote G-104 Barrio Industrial Paipote, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama. XII. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado Carlos Andrés Araya Fernández, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.
Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/STC/MPF Carta certificada: - Sociedad Comercial San Ignacio, domiciliado en calle 8 Lote G-104 Barrio Industrial Paipote, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama. Correo electrónico: - Carlos Andrés Araya Fernández, a la casilla carlosarayafernandez@gmail.com. C.C. - Felipe Sánchez Aravena. Jefe de la Oficina Regional Atacama de la SMA.
Rol F-089-2024