ENERGIA LEON S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ENERGÍA LEON S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO QUE INDICA
RES. EX. N° 1 / ROL F-089-2023
SANTIAGO, 28 de diciembre de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del medio Ambiente, que Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR 2° ENERGÍA LEÓN S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.166.356-9, es titular del establecimiento conformado por el conjunto de las fuentes fijas, calderas, de Energías León S.A. y
Forestal León Limitada (en adelante “Establecimiento”)1. Dicho establecimiento se localiza en Ruta O-224, Lote B 5.2, camino Menque, comuna de Coelemu, Provincia de Itata, Región de Ñuble. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2019-640- XVI-LEY 3° Con fecha 6 de mayo de 2019, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2019-640-XVI-LEY, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2020-3064- XVI-LEY 4° Con fecha 7 de agosto de 2020, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2020-3064-XVI-LEY, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. c) Informe de Fiscalización DFZ-2021-1917- XVI-LEY 5° Con fecha 2 de julio de 2021, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-1917-XVI-LEY, que detalla las actividades de examen de información realizada por esta SMA. d) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1126- XVI-LEY 6° Con fecha 24 de mayo de 2022, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1126-XVI-LEY, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.
1 Esto en virtud de lo señalado en las Resoluciones Exentas N° 1380, N° 1416, N° 1578, N° 1427 y N° 1544 de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 respectivamente, del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1821- XVI-LEY 7° Con fecha 27 de septiembre de 2023, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1821-XVI-LEY, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LO-SMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal e) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la obligación de reportar emisiones 10° La Ley N° 20.780, de 2014, del Ministerio de Hacienda, que contenía la “Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario”, en su artículo 8° inciso primero, disponía2: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica3 mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.” (Énfasis agregado).
2 Esta ley fue modificada por la Ley N° 21.210, de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Moderniza la legislación tributaria. 3 El artículo 2 del D.S. N° 18, de 2006, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el “Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780”; definía la potencia térmica nominal como: ”h) Potencia térmica nominal: Corresponde a la potencia térmica calculada sobre la base de información del consumo nominal de combustible, determinado por las especificaciones técnicas del diseño o ingeniería desarrollada por el fabricante y/o constructor; y el poder calorífico superior del combustible utilizado, determinado según los valores publicados en el Balance de Energía anual elaborado por la Comisión Nacional de Energía.”
11° El mismo artículo en sus incisos 15, 16 y 17 señalaba que: “Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a la Superintendencia del Medioambiente, un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que se establecen en los dos incisos precedentes serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente. Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.” (Énfasis agregado) 12° Así mismo, se establecía en los artículos 11, 12 y 20 del Decreto Supremo N° 18, de 21 de julio de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el “Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780”4 (en adelante, “D.S. N°18/2016”), lo siguiente: “Artículo 11. De la determinación de las emisiones anuales. Toda caldera o turbina de un establecimiento afecto deberá utilizar un sistema de monitoreo o estimación de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente para efectos de lo establecido en el inciso decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780. En éstas se establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información. Artículo 12. De la declaración de las emisiones. El contribuyente deberá presentar un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente. Dichos reportes deberán ser elaborados y entregados conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única
4 Reemplazado por el D.S. N° 63, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el “Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210”.
establecido en el Título IV del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Copia de este reporte será enviado vía electrónica a dicho Ministerio para su registro. Los datos necesarios para ingresar al Sistema de Ventanilla Única corresponden a los dispuestos por los incisos cuarto y quinto del artículo 17 del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (…). Artículo 20. De las sanciones por incumplimiento a las obligaciones de monitoreo, registro y reporte. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones a que aluden los incisos decimocuarto y decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.” (Énfasis agregado). 13° Además, este D.S. N°18/2016, también definía, en su artículo 2° letras a) y b), lo siguientes conceptos: “a) Establecimiento: Se entenderá para estos efectos, como el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan una o más calderas o turbinas, que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado. b) Establecimiento afecto: es el establecimiento que cuenta con un conjunto de estructuras e instalaciones que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado, en el que existen una o más calderas o turbinas que, individualmente o en conjunto, igualen o superen los 50 MWt (megavatios térmicos) de potencia térmica nominal, considerando el límite superior del valor energético del combustible.” (Énfasis agregado). 14° En virtud de las obligaciones anteriores, mediante la Resolución Exenta N° 55, de 12 de enero de 2018, de la SMA, se aprobó el “Instructivo para el monitoreo, reporte y verificación de las emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la Ley N° 20.780”5 (en adelante, “Res. Ex. N° 55/2018”), dándose cumplimiento al mandato legal establecido en la Ley N° 20.780 y el D.S. N° 18/2016, anteriormente señalados; dictando las reglas de carácter general para la aprobación de metodologías de cuantificación de emisiones, ejecución de un reporte válido de emisiones de establecimientos afectos al impuesto del artículo 8º de la Ley Nº 20.780, y verificación de lo informado. 15° Ahora bien, el artículo 9° del D.S. N° 18/2016, señalaba que “Del listado de Calderas y Turbinas. El Ministerio del Medio Ambiente publicará, en el mes de diciembre de cada año, un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780. El primer listado a que se refiere este artículo se publicará en el mes de diciembre del año 2016 para el año inmediatamente siguiente. La publicación de este listado tiene un carácter meramente informativo, por lo que la omisión de uno o más establecimientos en la publicación señalada en el inciso anterior no significará
5 Reemplazada por la Resolución Exenta N° 585, de 31 de marzo de 2023, de esta Superintendencia, que establece “Instrucciones generales para el monitoreo, reporte y verificación de las emisiones afectas al impuesto establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley N° 21.210”.
necesariamente que estos no se encuentren o no puedan encontrarse en el futuro en la hipótesis establecida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780” (énfasis agregado). 16° Con base en lo anterior, el establecimiento conformado por las calderas de Energía León S.A. y Forestal León Limitada, según lo dispuesto en el artículo 2° letras a) y b) del D.S. N° 18/2016 ya indicado, fue identificado como establecimiento afecto para la aplicación del referido artículo 8° de la Ley N° 20.780, en las Resoluciones Exentas N° 1380, N° 1416, N° 1578, N° 1427 y N° 1544 de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 respectivamente, del Ministerio del Medio Ambiente. 17° Dado lo previamente expuesto, con fecha 18 de diciembre de 2017, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Carta N° 175338, comunicó a los representantes legales o encargados de establecimientos la Res. Ex. N° 1380/2017 que fija listado de establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780. 18° En virtud de lo dispuesto mediante dicha resolución, esta Superintendencia, mediante ORD. N° 1196, de fecha 14 de mayo de 2018, remitió a la Subsecretaría del Medio Ambiente información presentada por el titular, con fecha 28 de diciembre de 2017. En dicha presentación, el titular indicó que la potencia térmica nominal totalizada del establecimiento es de 45,01 MWt, por lo que habría solicitado la modificación de la Res. Ex. N° 1380/2017 del Ministerio del Medio Ambiente. 19° Posteriormente, por medio de Carta N° 182719, de fecha 14 de junio de 2018, la Subsecretaría del Medio Ambiente indicó a Energía León, que se revisaron los antecedentes remitidos y que, en virtud de la definición de potencia térmica nominal establecida en el artículo 2°, letra h), del D.S. N° 18/2016 del MMA, que dispone que el poder calorífico superior del combustible utilizado será determinado según los valores publicados en el Balance de Energía anual elaborado por la Comisión Nacional de Energía, se habría calculado que la potencia térmica nominal de su establecimiento corresponde a 75,309 MWt. 20° En virtud de lo anterior, mediante Res. Ex. N° 1621, de fecha 26 de diciembre de 2018, de esta Superintendencia, se requirió presentar, con carácter de urgente, su propuesta metodológica de cuantificación de emisiones conforme a la Res. Ex. N° 55/2018. 21° Con fecha 8 de enero de 2019, la empresa ingresó Carta s/n, en la que presentó su metodología de cuantificación de emisiones e informes de cuantificación de emisiones del primer, segundo y tercer trimestre del año 2018. 22° Posteriormente, la empresa ingresó Carta s/n, con fecha 18 de enero de 2019, dirigida a esta Superintendencia, en respuesta a Res. Ex. N°1621/2018 señalada previamente, en la cual señaló que presentó su metodología con fecha 8 de enero de 2019 ante esta Superintendencia, y que, según toda la información ya acompañada y la que acompaña en dicha presentación, la suma de la potencia térmica instalada es de 38,7 MWt y que, por lo tanto, no les aplicaría el impuesto verde de la Ley N° 20.780.
23° Con fecha 30 de enero de 2019, esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N° 152 requirió al establecimiento Energía León información respecto del estado de tramitación de identificación del establecimiento en el módulo “Registro de Calderas y Turbinas” dentro del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) del Ministerio del Medio Ambiente y, además, que realizara la carga en el Sistema de Impuesto Verde (en adelante, “SIV”) de los reportes trimestrales correspondientes al año 2018, según su propuesta metodológica. 24° En la misma fecha anterior, esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 153, aprobó la propuesta de metodología para el monitoreo de las emisiones presentada por el titular. 25° Por medio de ORD. N° 430, de fecha 6 de febrero de 2019, se hace envío, por parte de esta Superintendencia, de los antecedentes de Carta s/n de 18 de enero de 2019 presentada por el titular, al Subsecretario del Medio Ambiente. Pues bien, con fecha 14 de febrero de 2019 el Ministerio del Medio Ambiente, respondió al titular mediante Carta N° 190605 informando lo siguiente: x “La potencia térmica nominal de los establecimientos se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 2, letra h), del Decreto Supremo N°18/2016, del Ministerio del Medio Ambiente: h) Potencia térmica nominal: Corresponde a la potencia térmica calculada sobre la base de información del consumo nominal de combustible, determinado por las especificaciones técnicas del diseño o ingeniería desarrollada por el fabricante y/o constructor; y el poder calorífico superior del combustible utilizado, determinado según los valores publicados en el Balance de Energía anual elaborado por la Comisión Nacional de Energía. x En virtud de lo anterior, y según lo informado históricamente por Energía León [5464370] en los informes técnicos originales de los proveedores, la caldera marca Bremer Modelo Lignodyn C32, presenta un consumo de combustible de 13.766 kg/h, valor que se entiende obtenido de fábrica, mientras que la caldera del establecimiento coordinado Forestal León [5460431] marca Turboflow Modelo WWR 4,9/48/13 tiene un consumo de combustible de 2.958 kg/h, valores que son aceptados por este Ministerio, en razón de la norma citada. Dado lo anterior, cualquier modificación a los consumos nominales debe ser fundamentada en función de lo señalado; esto es, modificaciones técnicas de diseño, ingeniería o estructurales de difícil reversibilidad, las que el Ministerio del Medio Ambiente aceptará o rechazará, previa revisión de antecedentes. x La actualización de informes técnicos de los proveedores presentados por Energía León, muestran valores modificados con base en las características propias del combustible biomasa que utiliza puntualmente el establecimiento, lo que no es aceptable como fundamento, de conformidad al criterio mencionado previamente. x A saber, el Ministerio del Medio Ambiente utiliza como valor oficial de poder calorífico de combustible biomasa, el indicado en el Balance Nacional de Energía, equivalente a 3500 Kcal/kg. El valor mencionado se encuentra en el Anexo 3 del Manual de Registro de Calderas y Turbinas como valor oficial y no referencial.
x En consecuencia, se informa que el establecimiento Energía León [5464370] alcanza una potencia térmica nominal de 68,11 megavatios térmicos por lo que se encuentra en la situación del inciso primero del artículo 8° de la ley 20.780 desde el 1 de enero del año 2017. A su vez, se reitera que el establecimiento debe informar en el Registro de Calderas y Turbinas en función de la información validada por este Ministerio y que a la fecha no ha realizado.” 26° Por medio de Res. Ex. N° 1721, de fecha 3 de diciembre de 2019, esta Superintendencia vuelve a requerir al titular, con carácter de urgente, que informe respecto del estado de tramitación de identificación del establecimiento en el módulo “Registro de Calderas y Turbinas” dentro del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) del Ministerio del Medio Ambiente y que realice la carga en el SIV de los reportes trimestrales correspondientes al año 2019, según su propuesta metodológica aprobada. 27° Mediante OF. ORD. N° 195760, de fecha 11 de diciembre de 2019, la Subsecretaría del Medio Ambiente se dirige a esta Superintendencia para informar que “(…) los establecimientos Energía León S.A. (ID: 5464370) Y Forestal León (ID: 5460431), cuya operación es del tipo coordinada, no se han registrado en el Registro de Calderas y Turbinas, (…) Con fecha 15 de abril de 2019, el establecimiento Energía León S.A. de forma coordinada con el establecimiento Forestal León, materializa la solicitud de Registro de Calderas y Turbinas, la que no se ajusta a lo señalado en el Art. N° 2, letra h) del D.S. N° 18/2016/MMA. Por lo anterior fue rechazada y observada para su rectificación, lo que a la fecha no ha efectuado el establecimiento (…).” 28° En respuesta a la Res. Ex. N° 1721/2019, el titular presenta Carta s/n, ingresada con fecha 23 de diciembre de 2019 a esta Superintendencia, en la cual señala que su capacidad combinada es de 40,56 Mws térmicos y que sus combustibles no superan los 2.100 kcal/kg. Además, señala que no han podido declarar emisiones en el RETC porque no cuentan con las claves y porque no reconocen estar afectos a la aplicabilidad de la Ley N° 20.780, respecto de lo cual acompañan Informe de Cálculo de Impuestos Verdes elaborado por Proterm S.A. Esta información fue remitida por esta Superintendencia al Ministerio del Medio Ambiente mediante ORD. N° 22 de 6 de enero de 2020. 29° Mediante Res. Ex. N° 1172, de fecha 27 de mayo de 2021, esta Superintendencia requiere de información a Energía León S.A. y Forestal León Ltda. para que presente los reportes trimestrales de emisiones correspondientes al año 2020 de las calderas y/o turbinas, conforme a la Res. Ex. SMA N° 55/2018. Este requerimiento fue contestado por el titular con fecha 10 de junio de 2021, adjuntando reporte de cuantificación de emisiones para los cuatro trimestres del año 2020. 30° Mediante Res. Ex. N° 378, de fecha 14 de marzo de 2022, esta Superintendencia volvió a requerir de información a Energía León S.A. y Forestal León Ltda. para que presente los reportes trimestrales de emisiones correspondientes al año 2021 de las calderas y/o turbinas, conforme a la Res. Ex. SMA N° 55/2018. Este requerimiento fue contestado por el titular con fecha 25 de marzo de 2022, adjuntando reporte de cuantificación de emisiones para los cuatro trimestres del año 2021.
31° Adicionalmente, de acuerdo a la información presentada por el titular en el documento denominado “Informe Metodologías de Cuantificación de Emisiones”, de fecha 3 de enero de 2019, y a la Resolución Exenta N° 153, de 30 de enero de 2019, que “Aprueba propuesta de metodología para el monitoreo de las emisiones en el marco del impuesto establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780”, el establecimiento, por control operacional coordinado, se conforma por las calderas de Energía León y Forestal León, por lo que cuenta con las siguientes fuentes fijas: Tabla 1. Fuentes Fijas Establecimiento Fuente Energía León Forestal León Tipo Caldera Generadora Caldera Industrial N° de Registro D.S. N°138 GE000140-K IN002066-8 Combustible principal Biomasa Biomasa Alternativa de cuantificación a utilizar Alternativa N° 6 para NOx, SO2 y MP. Alternativa N° 6 para NOx, SO2 y MP. Fuente: IFA DFZ-2019-640-XVI-LEY, IFA DFZ-2020-3064-XVI-LEY, IFA DFZ-2021-1917-XVI-LEY, IFA DFZ-2022- 1126-XVI-LEY e IFA DFZ-2023-1821-XVI-LEY 32° Por consiguiente, y en base a lo ya expuesto, el establecimiento en cuestión, que considera a ambas calderas, y según lo señalado en reiteradas ocasiones por el Ministerio del Medio Ambiente, tiene una potencia térmica nominal en conjunto de 68,11 MWt, se encontraría en la situación del inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 20.780, y por tanto obligado a reportar sus emisiones. 33° A partir de los hallazgos constatados en los expedientes de fiscalización IFA DFZ-2019-640-XVI-LEY, IFA DFZ-2020-3064-XVI-LEY, IFA DFZ- 2021-1917-XVI-LEY, IFA DFZ-2022-1126-XVI-LEY e IFA DFZ-2023-1821-XVI-LEY, particularmente en base al examen de información, se pudo constatar que el titular no realizó la tramitación completa de su inscripción en el Registro de Calderas y Turbinas, que administraba el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que el establecimiento no reportó correctamente sus emisiones correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2019 y 2022, en forma trimestral, en el Sistema de Impuesto Verde (SIV), a través de la Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), del Ministerio del Medio Ambiente. 34° Así, el Establecimiento, estando obligado a registrarse no completó su proceso en el Registro de Calderas y Turbinas del Ministerio del Medio Ambiente, ni accedió al Sistema de Impuesto Verde (en adelante, “SIV”) de esta Superintendencia. El SIV era la plataforma en la cual los establecimientos afectos al gravamen debían reportar sus condiciones operacionales (por ejemplo, consumo de combustible, producción de vapor, generación de energía, entre otros), para luego ser cuantificadas sus emisiones, de acuerdo a lo autorizado en la respectiva resolución que aprobó su propuesta de metodología de cuantificación de emisiones. De esta manera, el titular al no registrarse y no presentar sus reportes trimestrales, impidió que esta Superintendencia enviara el consolidado de emisiones al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”) para el cálculo del gravamen del impuesto.
35° A su vez, y conforme al Título 2: “Instructivo para el reporte de emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la Ley 20.780”, numeral 7, Plazos y Frecuencia, de la Res. Ex. N° 55/2018 SMA: Las emisiones cuantificadas a través de lo indicado en el instructivo para la cuantificación de las emisiones de fuentes fijas al impuesto del artículo 8° de la Ley N°20.780, se deberán reportar trimestralmente a esta Superintendencia de acuerdo a los siguientes plazos: Tabla 2. “Tabla 6 -Plazos de reportes” Periodo trimestral reportado Plazo de envío de reporte enero-febrero-marzo 30 de abril abril-mayo-junio 31 de julio julio-agosto-septiembre 31 de octubre octubre-noviembre-diciembre 31 de enero año siguiente Fuente: Res. Ex. N° 55/2018 SMA 36° Conforme a lo establecido en la tabla anterior, la verificación del cumplimiento del deber de reportar que imponía la Ley N° 20.780, el D.S. N° 18/2016, y específicamente la Res. Ex. N° 55/2018, así como el análisis de cada uno de los reportes trimestrales que debía presentar Energía León S.A. cada año en relación a las emisiones de sus calderas, se realiza en cada caso al año siguiente del año en que debieron ser presentados los reportes. 37° En ese orden de ideas, a partir de los hallazgos descritos en los expedientes de fiscalización ya mencionados, se constató que el titular no se registró en el Registro de Calderas y Turbinas ni reportó sus emisiones desde el año 2017 hasta el año 2022, incluido, en forma trimestral, mediante el SIV, tal como ya se indicó. 38° Por consiguiente, con fecha 1 de junio de 2020, 2 de julio de 2021, 23 de mayo de 2022 y 7 de junio de 2023, la SMA informó al SII, mediante los ORD. N° 1.366, ORD. N° 2497, ORD. N° 1249 y ORD. N° 1361 el estado y antecedentes del establecimiento Energía León S.A., afecto al impuesto establecido en el artículo 8° de la Ley 20.780, señalando que los consolidados de emisiones de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, respectivamente, no contiene la información relativa al establecimiento Energía León S.A. 39° En atención a lo expuesto, el titular ha incumplido con su obligación de reportar el monitoreo de emisiones según lo establecido en la Res. Ex. N° 55/2018 de esta Superintendencia, esto dado que no se registró en el Registro de Calderas y Turbinas del Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de lo dispuestos en los artículos 3, 4, 5 y 6 del D.S. N° 18/2016, y que no presentó los reportes trimestrales, de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 40° Este incumplimiento significó que esta Superintendencia no pudiera ejercer sus atribuciones, no pudiendo enviar al SII el consolidado de
cuantificación de emisiones del establecimiento, el cual considera las calderas de Energía León y Forestal León, por su operación coordinada, como ya se ha señalado previamente. 41° En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, al haber evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia; en este caso, el incumplimiento de la obligación de reporte impidió que esta Superintendencia pudiera consolidar y cuantificar las emisiones del establecimiento Energía León S.A. para los años 2020, 2021 y 2022, lo que implica que la Superintendencia no pudo enviar los datos y antecedentes necesarios para que el Servicio de Impuestos Internos procediera al cálculo del impuesto, lo cual según lo establecido en el artículo 16 del D.S. N° 18/2016 del MMA debía ser enviado a más tardar en el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario anterior. 42° Este incumplimiento tiene especial relevancia, también, en atención a que este impuesto se encuentra ligado al cuidado del medio ambiente, y fue diseñado en consideración a dos categorías de externalidades: i) daño local en salud: por las emisiones al aire de MP, NOx, SO2, y ii) daño global por el cambio climático: emisiones de CO2. Es por esta razón que se ha señalado que este impuesto no tiene un fin netamente recaudatorio, sino ambiental, en miras a disminuir las emisiones y promover la utilización de tecnologías limpias.6 IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 43° Mediante Memorándum D.S.C. N° 821, de 27 de diciembre de 2023, se procedió a designar a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Energía León S.A., Rol Único Tributario N° 76.166.356-9, en relación al establecimiento conformado por las calderas de Energía León S.A. y Forestal León Limitada, localizado en Ruta O- 224 Lote B 5.2, camino Menque, comuna de Coelemu, Provincia de Itata, Región de Ñuble, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 20.417:
6 Mensaje Presidencial N°24-362 de 01 de abril de 2014 y en general según la discusión contenida en Historia de Ley del artículo 8° de la Ley N° 20.780.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No presentar los reportes trimestrales de monitoreo de las emisiones del establecimiento correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022. Ley N° 20.780, Art. 8: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible. […] Para la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará en el mes de marzo de cada año las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente fijará las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y, establecerá los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto a que se refiere el presente artículo. Las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación serán aquellos determinados por la Superintendencia del Medio Ambiente para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable. La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta. Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que se establecen en el presente artículo. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a la Superintendencia del Medioambiente, un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine el señalado organismo, el que además podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que se establecen en los dos incisos precedentes serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente. […]”
Decreto Supremo N° 18/2016, del Ministerio del Medio Ambiente. Artículos 11, 12 y 20. “Artículo 11. De la determinación de las emisiones anuales. Toda caldera o turbina de un establecimiento afecto deberá utilizar un sistema de monitoreo o estimación de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente para efectos de lo establecido en el inciso decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780. En éstas se establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información.”
“Artículo 12. De la declaración de las emisiones. El contribuyente deberá presentar un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente. Dichos reportes deberán ser elaborados y entregados conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única establecido en el Título IV del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Copia de este reporte será enviado vía electrónica a dicho Ministerio para su registro. […]”
“Artículo 20. De las sanciones por incumplimiento a las obligaciones de monitoreo, registro y reporte. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones a que aluden los incisos decimocuarto y decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.”
Resolución Exenta N° 55/2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente. “Cuarto. Fiscalización y Sanción. Requiérase bajo apercibimiento de sanción el cumplimiento de los deberes y de entregar en tiempo y forma los antecedentes requeridos en éste instructivo, debiéndose adoptar de inmediato las medidas que procedan para el cumplimiento fiel de lo mandatado por la Ley N° 20.780.”
“Título 2: “Instructivo para el reporte de emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la Ley 20.780”. Numeral 3, Alcance: Todos los establecimientos afectos al impuesto verde, deberán reportar a través de la ventanilla única del RETC (Registro de emisiones y transferencia de contaminantes. […]. Si la fuente no está afecta al D.S. 13/2011 MMA, el reporte se realizará a través de ventanilla única en el sistema de impuesto verde. Numeral 7, Plazos y Frecuencia: Las emisiones cuantificadas a través de lo indicado en instructivo para la cuantificación de las emisiones de fuentes fijas al impuesto del artículo 8° de la Ley N°20.780, se deberán reportar trimestralmente a esta Superintendencia de acuerdo a los siguientes plazos: Tabla 6 – Plazos de reporte Periodo trimestral reportado Plazo de envío de reporte enero-febrero-marzo 30 de abril
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas abril-mayo-junio 31 de julio julio-agosto-septiembre 31 de octubre octubre-noviembre- diciembre 31 de enero año siguiente
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literal e), que establece que son infracciones gravísimas aquellas que hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, conforme a lo señalado en los considerandos 39° y 40° de esta presentación. Cabe señalar que, respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Energía León S.A., domiciliado en Ruta O-224 Lote B 5.2, camino Menque, comuna de Coelemu, Provincia de Itata, Región de Ñuble.
Constanza Lucero Álvarez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Energía León S.A., domiciliado en Ruta O-224 Lote B 5.2, camino Menque, comuna de Coelemu, Provincia de Itata, Región de Ñuble.
C.C:
Cristián Lineros, Jefe de la Oficina Regional de Ñuble de la SMA.
Rol F-089-2023