NAVIERA Y TRANSPORTE PATAGONIA SUR LIMITADA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A NAVIERA Y TRANSPORTE PATAGONIA SUR LTDA., TITULAR DE “MUELLE DE OPERACIONES NAVIERA PATAGONIA SUR”
RES. EX. N° 1/ ROL F-089-2021
Santiago, 15 de octubre de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente (en adelante, “LBGMA”); en el Decreto Supremo N° 40, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, que designa Jefa de Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1 1. Que Naviera y Transporte Patagonia Sur Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular”), Rol Único Tributario N° 77.721.810-7, es titular de la unidad fiscalizable “Muelle de Operaciones Naviera Patagonia Sur” (en adelante e indistintamente, “el muelle” o “el proyecto”). El muelle se encuentra asociado a la declaración de impacto ambiental (en adelante, “DIA”) “Construcción muelle de operaciones”, aprobada mediante la Resolución Exenta Nº 224, de fecha 15 de octubre de 2002, por la Comisión Regional del Medio Ambiente Magallanes y Antártica Chilena (en adelante e indistintamente, “RCA Nº 224/2002”), y posteriormente modificada por la Res. Ex. Nº 262, de fecha 19 de noviembre de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente Magallanes y Antártica Chilena.
2. Que, de acuerdo a lo aprobado por la RCA Nº 224/2002, el proyecto consiste en la construcción de un muelle y su posterior operación,
1
Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.
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únicamente para la realización de actividades de transporte de pasajeros desde la ciudad de Puerto Natales hacia distintos puntos de la zona con atractivo turístico. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el acápite 1.4 de la DIA, la justificación del proyecto descansa en “el fin de cubrir la carencia en infraestructura en la ciudad de Puerto Natales de un terminal marítimo exclusivo para buques de pasaje; razón por la cual se proyecta la operación en forma regular de un terminal marítimo para pasajeros”.
3. Que, según consigna la RCA Nº 224/2002 en su considerando 3.3 “Definición de las partes, acciones y obras físicas del proyecto”, punto 3.3.1 “Construcción”, el terminal marítimo considera un pedraplén de acceso de 86,3 metros de largo desde la línea de más alta marea y con un ancho útil de 5 metros; un muelle de acceso a continuación del pedraplén, de 55 metros de largo; un cabezo de atraque inmediatamente a continuación del muelle, conformando un frente de atraque de 20 metros; y dos duques de alba a 20 metros de los extremos del cabezo, para complementar la función del frente. Adicionalmente, se consideró un sector de relleno paralelo a la costa, de un promedio de 20 metros de ancho, a ser destinado a operaciones complementarias de la actividad –estacionamientos y áreas verdes–. La siguiente figura ilustra la disposición de las instalaciones del muelle, tal como fue evaluado: Figura 1
Leyenda
1 2 3 4 5 6 7 : Cabezo : Circulación peatonal : Muelle metálico : Plataforma sobre relleno : Estacionamientos zona de rellenos : Zona de acceso : Ruta 9
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Fuente: Elaboración propia en base a Lámina 3 “Instalaciones”, Anexo 3, Addendum Nº 1, DIA “Construcción muelle de operaciones”
4. Que, de acuerdo a lo consignado en el punto 3.3.2 “Operación” del mencionado considerando 3.3 de la RCA Nº 224/2002, la función del muelle es recibir a las naves que realicen el transporte de pasajeros desde la comuna de Natales hacia distintos puntos de interés turístico. En este sentido, los impactos al medio ambiente deben ser mínimos al no producirse residuos, ya que los pasajeros utilizan los servicios de comedores e higiénicos de las embarcaciones en las que se encuentran. Esta noción es recogida también en el punto 3.4.2 “Efluentes líquidos” del considerando 3.4 “Principales emisiones, descargas y residuos del proyecto o actividad”, según el cual no se contempla la instalación de servicios higiénicos, durante la etapa de operación. A su turno, según el punto 3.4.3 “Residuos sólidos”, sólo se generan residuos domiciliarios durante la etapa de operación, los cuales deben ser dispuestos en vertedero autorizado. Por último, el punto 7.1 del Addendum Nº 1 de la DIA conducente a la RCA Nº 224/2002 establece que, en el muelle, el abastecimiento de combustible debe realizarse a las embarcaciones desde camiones.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN EL MUELLE 5. Que, con fecha 10 de junio de 2020, personal de esta Superintendencia junto con funcionarios de la Gobernación Marítima de Punta Arenas llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. De los resultados y conclusiones de dicha inspección, las actas respectivas y el análisis efectuado por la División de Fiscalización de esta SMA, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2020-467-XII-RCA. Las principales materias ambientales abordadas en dicha fiscalización fueron: manejo de combustibles; intervención de cursos o cuerpos de agua y su autorización; manejo de aguas servidas; manejo de residuos peligrosos; y manejo de residuos domiciliarios.
6. Que, en atención a la multiplicidad de antecedentes generados durante la etapa de investigación, se pasará a exponer los hallazgos que, a juicio de este Fiscal Instructor, tienen mérito suficiente para formular cargos.
a. Muelle de dimensiones superiores y finalidades distintas a lo evaluado
7. Que, durante la inspección ambiental, se efectuó un recorrido por toda la extensión del muelle y cabezo, registrándose mediante equipo GPS cada uno de los vértices de este último. De acuerdo a lo señalado por personeros del titular, en febrero de 2020 se concretó la ejecución de la cuarta y última fase de ampliación del cabezo, con lo cual alcanzó una longitud aproximada de 210 metros, con un ancho de 12 metros. A su turno, en virtud de la información registrada con dispositivo GPS durante el desarrollo de la actividad, se determinó que el cabezo del muelle posee una longitud total de 215 metros. Valga señalar que no se constataron los dos duques de alba.
8. Que, del examen de la información requerida en el acta de inspección ambiental, se constató la aprobación sectorial del proyecto “Muelle de Operaciones Skorpios Patagonia Sur”, mediante los Ord. D.P. Nº 1413 de fecha 24 de octubre de 2006 y Ord. D.P. Nº 1549 de fecha 21 de noviembre de 2006, ambos emitidos por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas. A este respecto, señala el informe técnico que si bien los documentos antes descritos no describen las características específicas del proyecto aludido –tales como por ejemplo la longitud del muelle y de su cabezo–, a propósito de estos es que
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el titular señala que el proyecto habría sido aprobado en su totalidad y que su ejecución por etapas solo obedeció a un ordenamiento y planificación interna de la empresa. Adicionalmente, mediante el C.P.P.N. Ordinario N° 12.600/1447/VRS emitido con fecha 25 de septiembre de 2019 por la Capitanía de Puerto de Puerto Natales, se habilitaron las condiciones de operación del muelle para permitir el atraque de diferentes tipos de naves mayores, para movimiento de carga y descarga, pasajeros y cabotaje regional, contando para tal efecto con 3 sitios o frentes de atraque denominados “Sitio 1”, “Sitio 2”, “Sitio 3”, con extensiones de 165, 51 y 101 metros, respectivamente, contemplando abastecimiento de combustible sólo mediante camiones.
9. Que, por otro lado, agrega el informe técnico que el Departamento de Gestión de la Información de esta SMA efectuó un análisis de un conjunto de imágenes satelitales correspondientes al área del proyecto durante el período comprendido entre los años 2002 y 2020, constatándose como resultado de ello diferentes ampliaciones del cabezo del muelle entre los años 2007 y 2019, llegando éste a alcanzar una longitud aproximada de 232,89 metros, considerando un error de ±10 a 15 metros debido a la resolución de las imágenes utilizadas.
10. Que, conforme a todo lo anterior, se concluye en el informe técnico que, a pesar de contar con distintas autorizaciones sectoriales, el titular efectuó la construcción y posterior operación de un muelle de dimensiones significativamente mayores a las contempladas en el proyecto aprobado ambientalmente mediante RCA Nº 224/2002, considerando que la longitud total de su cabezo alcanza actualmente los 215 metros aproximadamente, vale decir, prácticamente 11 veces la longitud contemplada originalmente.
b. Generación de aguas servidas producto de la habilitación de servicios higiénicos y lavandería
11. Que, al efectuarse el recorrido por la nave principal de la unidad fiscalizable, se observó que dicha instalación contaba con oficinas administrativas, servicios higiénicos, bodegas, taller de carpintería y mecánica, verificándose también la existencia de una lavandería, quincho y bodegas de acopio de alimentos. Al respecto, se señaló que las instalaciones descritas son utilizadas para el desarrollo de la actividad turística de la embarcación “Skorpios III”. En complemento, se indicó que la instalación cuenta con un sistema particular de alcantarillado compuesto por una fosa séptica que recibe las aguas servidas generadas desde los servicios higiénicos y lavandería, posterior al cual se efectúa la infiltración del efluente al subsuelo; pudiéndose constatar la existencia de dicha fosa séptica en el costado Oeste de la nave principal. Por último, se indicó que anualmente se efectúa el retiro y disposición de las aguas servidas acumuladas en la fosa séptica antes descrita a través de una empresa externa.
12. Que, del examen de la información requerida en el acta de inspección ambiental, a partir del Certificado Nº 21 de fecha 09 de junio de 2008 de la Oficina Provincial de Puerto Natales de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Magallanes y de la Resolución N° 95 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Dirección del Hospital Dr. Augusto Essmann Burgos de Puerto Natales del Servicio de Salud Magallanes, se constató la autorización de la instalación y funcionamiento del sistema de alcantarillado particular del recinto.
13. Que, conforme a todo lo anterior, se concluye en el informe técnico que, a pesar de contar con las autorizaciones sectoriales, el titular genera aguas servidas producto de la habilitación de servicios higiénicos y lavandería al interior de la nave principal del recinto, lo cual no fue contemplado en el proyecto aprobado ambientalmente mediante la RCA Nº 224/2002.
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c. Generación y almacenamiento temporal de residuos peligrosos
14. Que, al interior del taller de carpintería y mecánica alojado en la nave principal, se constató la presencia de 2 pallets posados directamente sobre la losa, cargados con un total de 7 tambores de 200 litros, sin pretil de seguridad, separación física ni señalización de seguridad. Asimismo, de los contenedores antes mencionados, sólo 3 de ellos contaban con algún tipo de identificación de su contenido –uno señalaba aguas de sentina de la nave “M/N Nazareno” y dos indicaban aceites usados de las naves “M/N Nazareno” y “M/N Andrés K.”, respectivamente–. Respecto a lo anterior, se indicó que uno de los tambores contenía aguas oleosas provenientes de la sentina de la “M/N Nazareno”, mientras que los 6 restantes contenían aceites usados provenientes de las “M/N Nazareno” y “Andrés K.”. De igual modo, se señaló que las dos embarcaciones antes mencionadas son de propiedad del titular, en circunstancias que los residuos antes descritos suelen ser almacenados temporalmente en dichas condiciones por un tiempo aproximado de 1 mes, para luego ser transportados vía marítima a Puerto Montt, para su disposición. Adicionalmente, se verificó la existencia de una bodega independiente y cerrada, ubicada al exterior de la nave principal –costado Este–, la cual contaba con un pretil de contención. De acuerdo a lo afirmado por personeros del titular, dicho recinto será habilitado para el almacenamiento de residuos peligrosos.
15. Que, conforme a todo lo anterior, se concluye en el informe técnico que el titular genera y almacena temporalmente residuos peligrosos al interior de un taller de carpintería y mecánica alojado en la nave principal del recinto, pese a no haber sido contemplada dicha condición en el proyecto aprobado ambientalmente mediante la RCA Nº 224/2002. En complemento, cabe hacer presente que el manejo de los residuos antes descritos no ha sido efectuado de forma adecuada conforme a lo establecido en el D.S. N° 148/2003 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, toda vez que éstos son almacenados en contenedores carentes del debido etiquetado y en un lugar que no cuenta con las condiciones de seguridad mínimas.
d. Habilitación de infraestructura destinada al almacenamiento y distribución de combustible
16. Que se constató que el muelle cuenta con un surtidor de petróleo para vehículos, junto a una instalación de bombeo provista de 2 bombas de una potencia de 30 HP cada una, ubicada de manera contigua a un sector en que se observaron tapas a nivel de suelo, las que correspondían a 2 estanques soterrados destinados al almacenamiento de combustible –petróleo diesel– de una capacidad de 50 m3 cada uno, según lo indicado por personeros del titular. Al respecto, se indicó que uno de los estanques mencionados es utilizado desde hace aproximadamente 4 años para abastecer de combustible principalmente a la flota marítima propia de la empresa, mientras que el segundo estanque aún no entra en operación, estando a la espera de su recepción final para su pronta puesta en marcha.
17. Que, en complemento, se indicó que el suministro de combustible en el muelle se efectúa únicamente a embarcaciones propias y a través de una línea de alimentación soterrada provista de 3 pits –puntos de suministro de combustible–; todos los cuales se encuentran emplazados en el cabezo del muelle –dos en el lado sur y el restante en el lado norte–, precisando además que la carga de combustible a dichas embarcaciones es realizada en promedio 3 veces al mes, estimando un volumen de 24 m3 por cada carga. Respecto del abastecimiento de combustible a embarcaciones pertenecientes a terceros, se señaló que dicha actividad es realizada en promedio 2 veces por día a través de camiones distribuidores externos. Por otra parte, se recorrió además el muelle y cabezo del recinto, observándose en distintas posiciones
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de este último el emplazamiento de 3 pits de combustible, instalados cada uno al interior de estructuras metálicas de protección posicionadas sobre la losa.
18. Que, del examen de la información requerida en el acta de inspección ambiental, se constató que cada uno de los dos estanques soterrados anteriormente mencionados tiene una capacidad de 49.000 litros, encontrándose ambos conectados a un sistema de bombeo que permite la impulsión del combustible a través de una tubería soterrada de 3’’ hasta los 3 pits ubicados en el cabezo del muelle. A su vez, el titular acompañó el Certificado de calidad N° 1166/2020 emitido por la Empresa Nacional del Petróleo, el cual presenta resultados de análisis efectuados a una muestra de Petróleo Diesel Grado B1 obtenida en mayo de 2020 en virtud de la NCh. 62 Of. 2000 y el D.S. 60/2011 del Ministerio de Energía, en el cual se determinó que éste poseía una densidad a 15°C de 838,3 Kg/m3. Adicionalmente, el titular acompañó además copia de carta N°251/127/x81 emitida por la Oficina Zona Sur de la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., dirigida a la Dirección Regional Magallanes de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la cual se informa acerca del inicio de trabajos destinados a la ampliación de la instalación de abastecimiento de petróleo diésel a embarcaciones en la unidad fiscalizable, contemplando para tal efecto la instalación de un tanque subterráneo de 49 m3 de capacidad e infraestructura anexa, lo cual sería ejecutado en un plazo aproximado de 50 días a contar de mediados de marzo de 2020.
19. Que, por otro lado, consigna el informe técnico que el titular detalló los ingresos de vehículos de carga al muelle entre los meses de diciembre de 2019 y mayo de 2020, constatándose que en dicho periodo se realizaron en promedio 13 faenas mensuales de carga de combustible mediante camiones. Finalmente, mediante carta N°044 OFPMC/2020, el titular aclaró que respecto del servicio de “abastecimiento de combustible” detallado en la página web del muelle2, estaría dirigido a agencias de naves y empresas navieras que operen en la zona, desarrollándose a través de un convenio de operación establecido con COPEC para el abastecimiento por medio de camiones cisterna, lo cual se encontraría autorizado en virtud de resolución C.P.P.N. Ordinario N° 12.600/1447/VRS emitida por la Capitanía de Puerto de Puerto Natales con fecha 25 de septiembre de 2019. Al respecto, cabe hacer presente sin embargo que el documento antes referido establece que el abastecimiento de combustible de naves será “sólo por camiones en horario diurno y nocturno”.
20. Que, sobre la base de todo lo anterior, el informe técnico concluye que el titular habilitó en el recinto de la unidad fiscalizable infraestructura destinada al almacenamiento y distribución de combustible, la cual incluye 2 estanques de almacenamiento de petróleo diésel de 49.000 litros cada uno y una red de abastecimiento instalada en el muelle con 3 pits; todo lo cual no fue contemplado en el proyecto evaluado ambientalmente ni tampoco se encuentra autorizado por la autoridad marítima.
III. CAMBIOS DE CONSIDERACIÓN AL MARGEN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 21. Que los hallazgos contenidos en el IFA DFZ‐2020‐ 467‐XII‐RCA indicados en los acápites anteriores requieren especial análisis, puesto que en su conjunto configuran una elusión al sistema de evaluación de impacto ambiental, por implicar un cambio de consideración al proyecto originalmente evaluado mediante la RCA Nº 224/2002. Valga hacer presente que, a diferencia de lo ilustrado en la Figura 1, la siguiente figura ilustra la disposición de las instalaciones del muelle, tal como fue constatada en la fiscalización efectuada por esta SMA:
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Vid. https://skpatagoniasur.cl .
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Figura 2 Fuente: Informe técnico DFZ-2020-467-XII-RCA
22. Que, conforme a la normativa aplicable, en el caso de que un titular modifique un proyecto como aquel objeto de la presente formulación de cargos, produciendo cambios de consideración al mismo, deberá someter las modificaciones tendientes a intervenirlo o complementarlo a evaluación de impacto ambiental3. En este sentido, las modificaciones que produzcan cambios de consideración en el muelle serán aquellas partes, obras o acciones que constituyan, por sí mismas, un proyecto o actividad listado en el art. 3 del RSEIA4. Igualmente, se entenderá que una modificación produzca cambios de consideración en el proyecto cuando dichas partes, obras o acciones modifiquen sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad5.
23. Que, en un primer orden de ideas y según se detalla previamente en la letra “d.” del capítulo anterior, se constató que el titular cuenta en su instalación con 2 estanques de almacenamiento de petróleo diésel grado B1, cada uno con una capacidad 49.000 litros, lo cual sumaría un total de 98.000 litros de capacidad de almacenamiento de combustible –98 m3–. Considerando que, según el certificado de calidad acompañado por el titular, la densidad del combustible antes descrito es de 838,3 kg/m3, se calcula que la capacidad de almacenamiento de combustible en el recinto corresponde a 82.153 kg. De igual modo, debe tenerse presente que, dadas sus propiedades, el petróleo diésel es clasificado como una “sustancia inflamable” conforme a lo establecido en la NCh 382 Of. 2017. En vista de lo anterior, se puede concluir que la capacidad de almacenamiento de sustancias inflamables disponible en la unidad fiscalizable supera los ochenta mil kilogramos (80.000 kg).
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Vid. arts. 8 y 10 letra “i” de la LBGMA. 4
Vid. art. 2, letra “g”, numeral 1 del RSEIA. 5
Vid. art. 2, letra “g”, numeral 3 del RSEIA.
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24. Que, en razón de lo anterior y conforme a lo establecido en los literales “g.1” del art. 2 y “ñ.3” del art. 3 del RSEIA, la modificación constatada en el Muelle de Operaciones Patagonia Sur es un cambio de consideración con respecto al proyecto evaluado por la RCA Nº 224/2002, por ser dicho cambio en sí mismo un proyecto o actividad listado en el art. 3 del RSEIA. Por ende, la habilitación de infraestructura destinada al almacenamiento y distribución de combustible por sobre los 80.000 kg debió haber sido evaluada ambientalmente.
25. Que, por otra parte y según se detalla previamente en las letras “a.”, “b.” y “c.” del capítulo anterior, se constató que el titular ha desarrollado un proyecto con un alcance mucho mayor al evaluado por la RCA Nº 224/2002. Según se indicó por personeros del titular durante la inspección ambiental, las principales actividades desarrolladas actualmente en el recinto se dividen en: 25.1. Servicios entregados a terceros: muellaje – provisión de sitios de atraque para carga y/o descarga de combustible, materiales, insumos, relevos de personal, residuos y cosecha de salmones, entre otros–, así como el transporte y distribución de alimento para salmones; servicios que son desarrollados durante todo el año a las principales empresas del rubro acuícola –Australis Mar, Cermaq Chile, Salmones Multiexport y Acuimag–, contemplándose también en el recinto el almacenamiento temporal de alimento para salmones; 25.2. Servicios a flota propia: transferencia de carga, almacenamiento de residuos, almacenamiento y carga de combustible, además de gestiones vinculadas a la prestación de servicios turísticos en la embarcación “Skorpios III” durante temporada estival, lo cual se desarrolla entre los meses de octubre y abril entre Puerto Natales y el Fiordo Calvo –“Ruta Kawesqar”– considerando una duración de 3 días; 25.3. Lo anterior, es también expuesto en la página web correspondiente a la unidad fiscalizable –https://skpatagoniasur.cl/–, en la cual se detalla que el muelle está disponible para prestar servicios de atención de naves de carga, de turismo, de pesca industrial y artesanal, embarcaciones menores y artefactos navales de cualquier índole, entre los que se describen: transferencia de carga, almacenamiento, acopio de carga, transporte de pasajeros y servicios adicionales –tales como estacionamiento, suministro de agua potable, energía eléctrica y abastecimiento propio de combustible para las naves que lo requieran–.
26. Que se advierte que dicho conjunto de obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto aprobado ambientalmente a través de la RCA Nº 224/2002 han modificado de manera sustantiva los impactos ambientales del proyecto original6. Al margen de los eventuales impactos que provengan de la generación de aguas servidas, así como del almacenamiento de residuos peligrosos, a mera vía ejemplar pueden señalarse los siguientes impactos a consecuencia de la ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad –extensión de la infraestructura del cabezo–. Tal como se detalló previamente en la letra “a.” del capítulo anterior, el titular ejecutó la construcción de muelle y cabezo, siendo este último construido en varias etapas entre los años 2004 y 2020, cada una de ellas con una extensión aproximada de 50 metros de longitud, concretando una longitud final de 215 metros. Por lo anterior, queda en evidencia que el titular amplió significativamente la longitud de la infraestructura del cabezo contemplada en el proyecto aprobado originalmente, considerando que el largo del cabezo informado durante el proceso de tramitación ambiental correspondía sólo a 20 metros, vale decir, prácticamente 11 veces la longitud contemplada originalmente. Esto implica que para el desarrollo del proyecto se intervino una superficie de aproximadamente 2340 m2 no considerada inicialmente –proyectada al fondo marino–, y se habrían generado emisiones acústicas como resultado de las labores de hincado de pilotes desarrolladas durante las distintas ampliaciones del cabezo del muelle; todo lo cual pudo haber generado la afectación de distintas especies de flora y fauna marina existentes en el área.
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Vid. considerando 4.
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27. Que, a su turno y también al margen de los eventuales impactos que provengan de la generación de aguas servidas y del almacenamiento de residuos peligrosos, pueden avizorarse los siguientes impactos a consecuencia de las actividades desarrolladas en el muelle: 27.1. Tipo y cantidad de faenas desarrolladas en el muelle: de la información recabada durante la fiscalización, se observa que en el periodo comprendido entre diciembre de 2019 y mayo de 2020, fueron desarrolladas en el muelle actividades asociadas a la carga de alimento, víveres o materiales, descarga de cosecha, descarga de mortalidad, faenas de combustible, movimiento de pasajeros y muellaje; las que en promedio significaron el desarrollo de 95 actividades mensuales. Esto permite concluir que existe una importante cantidad de faenas que se desarrollan en el recinto y que no fueron consideradas en el proyecto aprobado ambientalmente, lo cual conlleva un importante riesgo de afectación a los ecosistemas marinos como consecuencia del aumento en las probabilidades de ocurrencia de eventos tales como derrames de hidrocarburos, pérdida/caída de carga al medio –materiales, mortalidad, residuos de la industria, entre otros– y colisiones; 27.2. Flujo de camiones asociado a la operación del muelle: de la información recabada durante la fiscalización, se observa que en el periodo comprendido entre diciembre de 2019 y mayo de 2020 existió un importante flujo de camiones asociado a las actividades de carga o descarga de alimentos y/o materiales, descarga de cosecha y faena de combustibles; todo lo cual significó el ingreso y posterior salida del recinto de 168 camiones mensuales, en promedio. Esto permite concluir que, asociado a la operación de la unidad fiscalizable, existe un importante flujo de camiones que utiliza la vía pública –Ruta 9– para efectuar sus viajes desde y hacia las instalaciones del titular, lo cual no fue contemplado durante el proceso de evaluación del proyecto. Por otra parte, la situación antes expuesta puede eventualmente afectar los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como las actividades turísticas que se desarrollan en el área, considerando que el tramo comprendido entre Puerto Natales y el muelle es fuertemente transitado, principalmente durante la temporada turística –primavera- verano–, siendo ruta obligada para acceder desde Puerto Natales a importantes atractivos tales como el monumento natural “Cueva del Milodón” y el parque nacional “Torres del Paine” –en circunstancias que además dicho tramo de ruta se encuentra inserto en la zona de interés turístico “Destino Torres del Paine”7–; 27.3. Manejo de alimento para salmones: de la información recabada durante la fiscalización, se constató en el patio de acopio de la unidad fiscalizable existían maxisacos posicionados sobre pallets, los cuales se encontraban acopiados en un sector abierto a la intemperie, así como también al interior de contenedores. Cabe indicar que de acuerdo a lo señalado personeros del titular, en el área únicamente se almacenan maxisacos de 1.250 kg. con alimento de salmones, indicando que dicha actividad, así como su posterior carga, son parte de los servicios que el titular ofrece a las empresas acuícolas. Asimismo, se pudo constatar abundante presencia de aves –principalmente gaviotas– que sobrevolaban los sectores de acopio y que se mantenían posadas sobre el techo de la nave principal, lo cual permite advertir una potencial alteración en los hábitos de la avifauna del lugar, en vista de que se verían atraídas por el alimento para salmones acopiado, permaneciendo de esta forma dentro del predio; ámbito que no fue contemplado durante el proceso de evaluación del proyecto. Por otra parte, la situación antes expuesta también constituiría una alteración del paisaje que podría eventualmente afectar las actividades turísticas que se desarrollan en el área, dado que este lugar se encuentra inserto en la zona de interés turístico antes mencionada; 27.4. Manejo de combustible: tal como se ha detallado previamente, se constató que la unidad fiscalizable con 2 estanques de almacenamiento de combustible –petróleo diésel grado B1–, cada uno de una capacidad de 49.000 litros, sumando
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Declarada mediante Decreto Nº 147/2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
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un total de 98.000 litros de capacidad de almacenamiento. Cabe recordar que el titular indicó en el proceso de evaluación ambiental que se efectuarían labores de carga de combustible únicamente a través de camiones, por lo cual no se contempló en el recinto la existencia de infraestructura – soterrada– destinada al almacenamiento permanente de combustible, así como tampoco la posibilidad de efectuar abastecimiento directo –mediante red de distribución– a embarcaciones atracadas en el cabezo. Lo anterior implica riesgos de afectación al suelo, medio acuático y la salud de las personas que no fueron considerados en la evaluación ambiental original, careciéndose por tanto de medidas y acciones que permitan prevenir y corregir posibles contingencias derivadas del manejo de combustibles al interior del recinto tales como derrames, fugas e incendios.
28. Que, en razón de lo anterior y conforme a lo establecido en el literal “g.3” del art. 2 del RSEIA, las obras y acciones tendientes a intervenir y complementar al Muelle de Operaciones Patagonia Sur, constatadas merced de la fiscalización de esta SMA, suponen un cambio de consideración con respecto al proyecto original evaluado por la RCA Nº 224/2002, dado que han modificado de manera sustantiva la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad. Por ende, dichas modificaciones a la operación de la unidad fiscalizable debieron haber sido sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental.
IV. DESIGNACIÓN DE FISCALES INSTRUCTORES 29. Que, finalmente, mediante Memorándum D.S.C. N° 671/2021 de fecha 02 de septiembre de 2021, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora suplente.
V. MEDIDAS ESPECIALES POR CONTINGENCIA COVID-19 30. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus –COVID-19–, con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 549, que dispone el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.
31. Que, en atención a que la presente resolución da inicio a un procedimiento sancionador, ante el derecho que le asiste al titular de realizar presentaciones ante esta Superintendencia, resulta aplicable lo dispuesto en la Res. Ex. N° 549 recién citada y sus sucesivas renovaciones, según lo que se expondrá en la parte resolutiva del presente acto.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de NAVIERA Y TRANSPORTE PATAGONIA SUR LTDA., rol único tributario N° 77.721.810-7, titular de la unidad fiscalizable “MUELLE DE OPERACIONES NAVIERA PATAGONIA SUR”, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 “b” de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella:
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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 Modificación del proyecto Muelle de Operaciones Naviera Patagonia Sur, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: i) Proyecto de dimensiones superiores y finalidades distintas a lo evaluado; ii) Generación de aguas servidas producto de la habilitación de servicios higiénicos y lavandería; iii) Generación y almacenamiento temporal de residuos peligrosos; iv) Habilitación de infraestructura destinada al almacenamiento y distribución de combustible. Ley Nº 19.300 “Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” “Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivo reactivas”
D.S. Nº 40/2012 “Artículo 2 […] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; […] g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad” “Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: [...] ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son habituales cuando se trate de: […] ñ.3. […] Capacidad de almacenamiento de sustancias inflamables en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos (80.000 kg). Se entenderá por sustancias inflamables en general, aquellas señaladas en la Clase 2,
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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida División 2.1, 3 y 4 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace [...]”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, a la infracción N° 1 como grave, en virtud del numeral 2, letra “d” del artículo 36 de la LO‐SMA, que establece que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”; ello en conformidad con lo expuesto en los considerandos 20 a 27 de la presente resolución.
Cabe señalar que, con respecto a las infracciones graves, la letra “b” del artículo 39 de la LO‐SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmada o modificada en el dictamen que establece el artículo 53 de la LO‐SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO‐SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO‐SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO‐SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO‐SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha ley N° 19.880.
IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA DEBIDO A CONTINGENCIA COVID-19. Toda presentación del titular y/o interesados debe ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09:00 a 13:00 horas, indicando a cuál procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada dicha presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
V. TÉNGASE PRESENTE que, atendido el brote del nuevo Coronavirus –COVID-19–, y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, el presunto infractor y demás interesados en el procedimiento pueden solicitar
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a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan en el mismo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO‐SMA, en el caso de que Naviera y Transporte Patagonia Sur Ltda. opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra “u” del artículo 3° de la LO‐SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las actas de inspección ambiental, los informes técnicos de fiscalización ambiental con sus respectivos anexos, todos aquellos actos administrativos y/o actuaciones de la SMA, como también demás documentos y antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Naviera y Transporte Patagonia Sur Ltda. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
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XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establecen los arts. 45 y 46 de la ley N° 19.880, a Naviera y Transporte Patagonia Sur Ltda., con domicilio en Camino a Chinquihue, Kilómetro 7, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento (S) Superintendencia del Medio Ambiente
FCR/MGA
Notificación:
Naviera y Transporte Patagonia Sur Ltda., Camino a Chinquihue, Kilómetro 7, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
C.C:
Oficina Regional Magallanes, SMA