TULSA S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A TULSA S.A., TITULAR DE “TULSA S.A.”
RES. EX. N° 1 / ROL F-088-2023
SANTIAGO, 28 de diciembre de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 6, del 25 de enero del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concepción Metropolitano (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 6/2018” o “PPDA de Concepción”); en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del medio Ambiente, que Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° TULSA S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.664.360-9, es titular de la
Unidad Fiscalizable y establecimiento “TULSA S.A.” (en adelante, “el Establecimiento” o “UF”). Dicha UF se localiza en Ruta 160, camino a Colcura s/n, comuna de Lota, Región del Biobío. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1144- VIII-LEY 3° Con fecha 31 de mayo de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento (actual División de Sanción y Cumplimiento, en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1144-VIII-LEY, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2173- VIII-PPDA 4° Con fecha 17 de julio de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información asociada a la UF. 5° Con fecha 21 de agosto de 2023, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-2173-VIII-PPDA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizada por esta SMA. c) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2334- VIII-PPDA 6° Con fecha 11 de agosto de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de examen de información asociada a la UF. 7° Con fecha 21 de agosto de 2023, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-2334-VIII-PPDA, que detalla las actividades de examen de información realizada por esta SMA. d) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1822- VIII-LEY 8° Con fecha 27 de septiembre de 2023, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1822-VIII-LEY, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LO-SMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.”. 10° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal e) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la obligación de reportar emisiones 11° La Ley N° 20.780, de 2014, del Ministerio de Hacienda, que contenía la “Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario”, en su artículo 8° inciso primero, disponía1: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos2 cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.” (énfasis agregado)
1 Esta ley fue modificada por la Ley N° 21.210, de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Moderniza la legislación tributaria. 2 El artículo 2 del D.S. N° 18, de 2006, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el “Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780”; establecía, entre otras, las siguientes definiciones generales: x “a) Establecimiento: Se entenderá para estos efectos, como el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan una o más calderas o turbinas, que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado. x b) Establecimiento afecto: es el establecimiento que cuenta con un conjunto de estructuras e instalaciones que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado, en el que existen una o más calderas o turbinas que, individualmente o en conjunto, igualen o superen los 50 MWt (megavatios térmicos) de potencia térmica nominal, considerando el límite superior del valor energético del combustible. x h) Potencia térmica nominal: Corresponde a la potencia térmica calculada sobre la base de información del consumo nominal de combustible, determinado por las especificaciones técnicas del diseño o ingeniería desarrollada por el fabricante y/o constructor; y el poder calorífico superior del combustible utilizado, determinado según los valores publicados en el Balance de Energía anual elaborado por la Comisión Nacional de Energía.”
12° El mismo artículo en sus incisos 15, 16 y 17 señalaba que: “Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a la Superintendencia del Medioambiente, un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que se establecen en los dos incisos precedentes serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente. Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.” (Énfasis agregado). 13° Así mismo se establecía en los artículos 11, 12 y 20 del Decreto Supremo N° 18, de 21 de julio de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el “Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780”3 (en adelante, “D.S. N°18/2016”), lo siguiente: “Artículo 11. De la determinación de las emisiones anuales. Toda caldera o turbina de un establecimiento afecto deberá utilizar un sistema de monitoreo o estimación de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente para efectos de lo establecido en el inciso decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780. En éstas se establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información. Artículo 12. De la declaración de las emisiones. El contribuyente deberá presentar un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente. Dichos reportes deberán ser elaborados y entregados conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única
3 Reemplazado por el D.S. N° 63, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el “Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210”.
establecido en el Título IV del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Copia de este reporte será enviado vía electrónica a dicho Ministerio para su registro. Los datos necesarios para ingresar al Sistema de Ventanilla Única corresponden a los dispuestos por los incisos cuarto y quinto del artículo 17 del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (…). Artículo 20. De las sanciones por incumplimiento a las obligaciones de monitoreo, registro y reporte. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones a que aluden los incisos decimocuarto y decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.” (Énfasis agregado). 14° En virtud de las obligaciones anteriores, mediante la Resolución Exenta N° 55, de 12 de enero de 20184, de la SMA, se aprobó el “Instructivo para el monitoreo, reporte y verificación de las emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la Ley N° 20.780” (en adelante, “Res. Ex. N° 55/2018”), dándose cumplimiento al mandato legal establecido en la Ley N° 20.780 y el D.S. N° 18/2016, anteriormente señalados; dictando las reglas de carácter general para la aprobación de metodologías de cuantificación de emisiones, ejecución de un reporte válido de emisiones de establecimientos afectos al impuesto del artículo 8º de la Ley Nº 20.780, y verificación de lo informado. 15° Ahora bien, el artículo 9° del D.S. N° 18/2016, señalaba que “Del listado de Calderas y Turbinas. El Ministerio del Medio Ambiente publicará, en el mes de diciembre de cada año, un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780. El primer listado a que se refiere este artículo se publicará en el mes de diciembre del año 2016 para el año inmediatamente siguiente. La publicación de este listado tiene un carácter meramente informativo, por lo que la omisión de uno o más establecimientos en la publicación señalada en el inciso anterior no significará necesariamente que estos no se encuentren o no puedan encontrarse en el futuro en la hipótesis establecida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780” (énfasis agregado). 16° En base a lo anterior, el establecimiento TULSA S.A., fue identificado como establecimiento afecto para la aplicación del referido artículo 8° de la Ley N° 20.780, en las Resoluciones Exentas N° 1427 y N° 1544 de los años 2020 y 2021 respectivamente, del Ministerio del Medio Ambiente. En detalle, el Ministerio del Medio Ambiente mediante el OF. Ordinario N° 210525, de fecha 11 de febrero de 2021, informó a esta Superintendencia del nuevo establecimiento incorporado al listado de impuestos verdes, a través de la mencionada Res. Ex. N° 1427 de 21 de diciembre de 2020, correspondiente a TULSA S.A. (VU 2725). 17° Informando, además, que “Acorde a los antecedentes recopilados la fuente IN-GEV-12557 marca Biochamm presenta un consumo nominal de biomasa de 10.900 kg/h y la fuente IN-GEV-12618 marca Vapor Industrial presenta un consumo
4 Reemplazada por la Resolución Exenta N° 585, de 31 de marzo de 2023, de esta Superintendencia, que establece “Instrucciones generales para el monitoreo, reporte y verificación de las emisiones afectas al impuesto establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley N° 21.210”.
nominal de 5725 kg/h, cuya potencia estimada a partir de lo indicado en el D.S. N° 18/2016 MMA es de 67,67 MWt, encontrándose dentro de los potenciales establecimientos para el pago de impuesto verdes, según lo establecido por el artículo 8 de la ley 20.780. Lo anterior, se respalda a partir de informes técnicos individuales de las fuentes que se deben realizar para el cumplimiento del D.S. N° 10/2013 del Ministerio de Salud, con fecha 05-06-2020 para la fuente IN-GEV-12618, y 05-08-2020 para la fuente IN-GEV-12557. Ambos informes indican que las fuentes se mantienen sin modificaciones respecto de la certificación anterior, cuya vigencia es de 3 años. Por lo tanto, de la información recopilada se deduce que no existen modificaciones desde el 2016, año de implementación del Impuesto Verde”. 18° Luego, esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° 324, de fecha 18 de febrero de 2021, requirió información al titular, e instruye la forma y modo de presentación de los antecedentes solicitados, en el marco de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 20.780, solicitando presentarle su respectiva propuesta metodológica de cuantificación de emisiones de las calderas y/o turbinas, conforme a la Res. Ex. N° 55/2018. 19° Posteriormente, la empresa ingresó Carta s/n, de fecha 5 de marzo de 2021, en respuesta a Resolución Exenta N°324 SMA 2021, en la cual adjuntó una serie de antecedentes y solicitó lo siguiente: “rectificación en el sistema RETC y posteriormente en la SMA para corregir lo dispuesto en la Res. N° 1427 de 21/12/2020 y la Res. N° 324 de 18/02/2021, respecto de que no corresponde a TULSA S.A., el pago del impuesto verde a las emisiones que se indica en el artículo 8° Ley 20780 Ministerio de Hacienda”. 20° En virtud de lo expuesto, con fecha 17 de marzo de 2021, esta Superintendencia, mediante OF. ORD. N° 754/2021, hace envío de los antecedentes de dicha carta al Ministerio del Medio Ambiente. Pues bien, con fecha 11 de mayo de 2021 el Ministerio del Medio Ambiente, respondió a esta Superintendencia mediante OF.ORD. N° 211669 informando lo siguiente: x “En los informes técnicos individuales de las fuentes realizado para cumplimiento del D.S. N° 10/2013 del Ministerio de Salud, con fecha 05-06-2020 para la fuente IN-GEV-12618, y 05/08/2020 para la fuente IN-GEV12557; el primer equipo cuenta con un consumo nominal de 5725 kg/h, mientras que el segundo presenta un consumo nominal de biomasa de 10900 kg/h. El titular debe ingresar estos valores al Registro de Fuentes y Procesos del RETC, ya que corresponden a la información nominal sobre especificaciones técnicas de las fuentes. x De acuerdo a lo informado por la propia empresa, las fuentes emplean Biomasa combustible, cuyo valor de poder calorífico superior indicado por el Balance Nacional de Energía (BNE) es de 3.500 Kcal/kg. Este valor es el que corresponde utilizar para calcular la potencia térmica nominal del establecimiento, conforme a la definición reglamentaria. x A partir de los datos anteriormente expuestos, se determinó que la potencia térmica nominal para TULSA S.A. es de 67,67 MWt. Con ello, corresponde incluir a este establecimiento en el listado de establecimientos afectos, según lo establecido por el artículo 8 de la Ley 20.780. x Cabe señalar, que el establecimiento no se registró en el anterior sistema de Registro de Calderas y Turbinas, incumpliendo lo establecido en el artículo 4 del D.S. N° 18/2016 MMA, que aprueba el reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la
identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780. x Su afectación se determinó en el año 2020 en el proceso anual que realiza el Ministerio del Medio Ambiente para efecto de la elaboración del listado de establecimientos potencialmente afectos a partir de la información proporcionada por los establecimientos, a través de su inscripción en el actual Registro de Fuentes y Procesos”. 21° A mayor abundamiento, con fecha 13 de agosto de 2021, la Subsecretaría del Medio Ambiente, emitió la carta N° 213033, dirigida a TULSA S.A., informando entre otros, lo siguiente: “(…) Como es posible advertir, la aplicación del impuesto verde no está condicionada a la operatividad de las fuentes, como sugiere TULSA S.A., sino que se establece en base a la potencia determinada por el Ministerio del Medio Ambiente (“MMA”), en base a los criterios explicitados en el D.S. N° 18/2016. Por su parte, las emisiones de las fuentes en operación, en caso de estar afectas al impuesto, son cuantificadas a través de los protocolos que para tal finalidad establece la SMA. En este contexto, se aclara que, cualquier modificación a los consumos nominales, debe ser debidamente fundamentada producto de transformaciones técnicas de diseño, ingeniería o estructurales de difícil reversibilidad, las cuales el MMA podrá aceptar o rechazar, previa revisión de los antecedentes que den cuenta de ello. Lo anterior, en conformidad con el artículo 6, inciso tercero, del D.S.18/2016 que señala: ’Los sujetos obligados a registrarse deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente toda modificación relativa a la información contenida en el registro señalado en el artículo 5, acompañándose los antecedentes que acrediten dicha modificación’ Por las razones anteriormente expuestas, se aclara que la potencia térmica nominal estimada para el establecimiento de TULSA S.A. es de 67,67 MW y, por tanto, se encontraría afecto al impuesto verde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780. En consecuencia, de estimarlo necesario corresponde a TULSA S.A. rectificar sus datos en RETC, de acuerdo con lo expuesto por este Ministerio.”. 22° En ese contexto, considerando que al establecimiento TULSA S.A. le era aplicable el artículo 8° de la Ley N° 20.780, esta Superintendencia, solicitó reiteradamente la presentación de la propuesta de metodología de cuantificación de emisiones de las calderas del establecimiento TULSA S.A., conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 55/2018, mediante las siguientes resoluciones: i) Resolución Exenta N° 324 de 18 de febrero de 2021, ii) Resolución Exenta N° 1127 de 24 de mayo de 2021, iii) Resolución Exenta N° 2086 de 21 de septiembre de 2021, iv) Resolución Exenta N° 2549 de 1 de diciembre de 2021, v) Resolución Exenta N° 379 de 14 de marzo de 2022, y vi) Resolución Exenta N° 527 de 6 de abril de 2022. 23° Sin embargo, aun cuando el titular dio respuesta a algunos de estos requerimientos, no dio cumplimiento a lo solicitado en ninguna de sus respuestas, y en consecuencia, se tuvo por no presentada su propuesta de metodología de cuantificación de emisiones, ya sea porque no presentó la propuesta de metodología o habiéndola presentado no cumplía con los requisitos mínimos contemplados en la Res. Ex. N° 55/2018 SMA. 24° Por consiguiente, el establecimiento en cuestión, no completó su proceso de registro en el Registro de Calderas y Turbinas del Ministerio del Medio Ambiente, por lo que no pudo acceder al Sistema de Impuesto Verde (en adelante, “SIV”)
de esta Superintendencia. Esta era la plataforma en la cual los establecimientos afectos al gravamen debían reportar sus condiciones operacionales (por ejemplo, consumo de combustible, producción de vapor, generación de energía, entre otros), para luego ser cuantificadas sus emisiones, de acuerdo a lo autorizado en la respectiva resolución que aprobara su propuesta de metodología de cuantificación de emisiones. De esta manera, el Titular al no registrarse, no contar con una metodología aprobada, y no presentar sus reportes trimestrales, impidió que esta Superintendencia enviara el consolidado de emisiones al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”) para el cálculo del gravamen del impuesto. 25° Específicamente, en relación a la potencia térmica nominal y a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780, de acuerdo a la información presentada por el titular en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”), módulo catastro con fecha 13 de diciembre de 2021, el establecimiento cuenta con las siguientes fuentes estacionarias: Tabla 1. Fuentes Estacionarias Establecimiento TULSA S.A. Nombre Fuente N° Registro RFP N° Registro Seremi Salud Tipo de Fuente SMA Potencia Térmica (MWt) Combustible Caldera 4 IN-GEV-12557 SSCON-118 Caldera 44,37 Biomasa Caldera 1 IN-GEV-12618 SSCON-117 Caldera 23,30 Biomasa Fuente: IFA DFZ-2022-1144-VIII-LEY e IFA DFZ-2023-1822-VIII-LEY 26° De esta información, y en virtud de lo señalado por el Ministerio del Medio Ambiente mediante OF. Ordinario N° 210525, de fecha 11 de febrero de 2021, y OF.ORD. N° 211669, de fecha 11 de mayo de 2021, se establece que la totalidad de potencia térmica nominal del establecimiento suma 67,67 MWt, por lo que se encontraría en la situación del inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 20.780, y por tanto obligado a reportar sus emisiones. 27° A su vez, y conforme al Título 2: “Instructivo para el reporte de emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la Ley 20.780”, numeral 7, Plazos y Frecuencia, de la Res. Ex. N° 55/2018 SMA: Las emisiones cuantificadas a través de lo indicado en el instructivo para la cuantificación de las emisiones de fuentes fijas al impuesto del artículo 8° de la Ley N°20.780, se deberán reportar trimestralmente a esta Superintendencia de acuerdo a los siguientes plazos: Tabla 2. “Tabla 6 -Plazos de reportes” Periodo trimestral reportado Plazo de envío de reporte enero-febrero-marzo 30 de abril abril-mayo-junio 31 de julio julio-agosto-septiembre 31 de octubre
octubre-noviembre-diciembre 31 de enero año siguiente Fuente: Res. Ex. N° 55/2018 SMA 28° Conforme a lo establecido en la tabla anterior, la verificación del cumplimiento del deber de reporte que imponía la Ley N° 20.780, el D.S. N° 18/2016, y específicamente la Res. Ex. N° 55/2018, así como el análisis de los reportes trimestrales que debía presentar TULSA S.A. cada año en relación a las emisiones de sus calderas, se realiza en cada caso al año siguiente del año en que debieron ser presentados los reportes. 29° En ese orden de ideas, a partir de los hallazgos descritos en los expedientes de fiscalización IFA DFZ-2022-1144-VIII-LEY e IFA DFZ-2023- 1822-VIII-LEY, particularmente en base al examen de información, se pudo constatar que el titular no se registró en el Registro de Calderas y Turbinas, no presentó su metodología para la cuantificación de emisiones ni reportó sus emisiones desde el año 2017 hasta el año 2022, incluido, en forma trimestral, mediante el SIV. 30° Por consiguiente, con fecha 23 de mayo de 2022 y 7 de junio de 2023, la SMA informó al SII, mediante los ORD. N° 1248 y ORD. N° 1360, el estado y antecedentes del establecimiento TULSA S.A., afecto al impuesto establecido en el artículo 8° de la Ley 20.780, señalando que los consolidados de emisiones de los años 2021 y 2022, respectivamente, no contienen la información relativa al establecimiento TULSA S.A. 31° En atención a lo expuesto, el titular ha incumplido con su obligación de reportar el monitoreo de emisiones según lo establecido en la Res. Ex. N° 55/2018 de esta Superintendencia, esto dado que no se registró en el Registro de Calderas y Turbinas del Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 del D.S. N° 18/2016, y que no presentó su metodología de cuantificación de emisiones, ni los reportes trimestrales, de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 32° Este incumplimiento significó que esta Superintendencia no pudiera ejercitar sus atribuciones, no pudiendo enviar al SII el consolidado de cuantificación de emisiones de TULSA S.A. 33° En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, al haber evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia; en este caso, el incumplimiento de la obligación de reporte impidió que esta Superintendencia pudiera consolidar y cuantificar las emisiones de TULSA S.A. para los años 2020, 2021 y 2022, lo que implica que la Superintendencia no pudo enviar los datos y antecedentes necesarios para que el Servicio de Impuestos Internos procediera al cálculo del impuesto, lo cual según lo establecido en el artículo 16 del D.S. N° 18/2016 del MMA debía ser enviado a más tardar en el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario anterior. 34° Este incumplimiento tiene especial relevancia, también, en atención a que este impuesto se encuentra ligado al cuidado del medio ambiente, y fue diseñado en consideración a dos categorías de externalidades: i) daño local en salud:
por las emisiones al aire de MP, NOx, SO2, y ii) daño global por el cambio climático: emisiones de CO2. Es por esta razón que se ha señalado que este impuesto no tiene un fin netamente recaudatorio, sino ambiental, en miras a disminuir las emisiones y promover la utilización de tecnologías limpias.5 B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LO-SMA 35° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 36° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal c) de la LO-SMA: A.2. Mantener en operación la fuente estacionaria en un episodio crítico de preemergencia 37° Como se señaló en la identificación del presunto infractor, la UF se ubica en la comuna de Lota, una de las comunas de Concepción Metropolitano, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PPDA de Concepción6, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. 38° El PPDA Concepción, en su art. 3, dispone que se entenderá por: “Fuente estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento. Fuente estacionaria con combustión: Corresponde a aquella fuente estacionaria cuyas emisiones, o parte de ellas, son generadas a partir de una combustión. Por ejemplo, calderas, hornos, entre otros.” 39° Por otra parte, el Capítulo VII del PPDA de Concepción regula el Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos (en adelante, “GEC”), cuya ejecución se contempla realizar durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año. Dicho Plan contempla, entre sus componentes, el procedimiento para la declaración de episodios críticos de contaminación (art. 77 PPDA de Concepción) y las medidas de prevención y mitigación durante el periodo de gestión de episodios críticos (art. 79 PPDA de Concepción).
5 Mensaje Presidencial N°24-362 de 01 de abril de 2014 y en general según la discusión contenida en Historia de Ley del artículo 8° de la Ley N° 20.780. 6 El D.S. N° 6/2018 fue publicado y entró en vigencia el día 17 de diciembre de 2019.
40° En este contexto, el art. 79 del D.S. N° 6/2018 establece que: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP2,5 y/o MP10, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación. (…) b. Medidas para Episodios Críticos de Preemergencia (…) iii. Fuentes Estacionarias: Se prohíbe, al interior de las comunas de la zona sujeta al Plan y según los polígonos definidos por la autoridad, entre las 18:00 y 00:00 horas, el funcionamiento de: (…) iii.1 Calderas con una potencia térmica mayor a 20 MW térmico. (…).” 41° Por su parte, el art. 80 del D.S. N° 6/2018 establece que: “Quedarán exentos de paralizar sus actividades: […] ii. Calderas que acrediten emisiones con concentraciones inferiores o iguales a 25 mg/m3N de material particulado. […] v. Las calderas y hornos que, por condiciones de seguridad, ambientales y/o tecnológicas no puedan paralizar en días de episodios. Para ello deberán presentar dentro de 2 meses de publicado el presente decreto, a la SEREMI del Medio Ambiente, una propuesta de Plan de Ajuste Operacional para reducir sus emisiones mientras dure el periodo de Gestión de Episodios Críticos (GEC), el cual contendrá la identificación, cuantificación y seguimiento de las medidas a implementar. Esta exención se hará efectiva siempre y cuando el Plan de ajuste operacional haya sido aprobado por la SEREMI del Medio Ambiente […]”. 42° Mediante Resolución Exenta N° 939, de 16 de julio de 2023, de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, se declaró para el día 17 de julio de 2023 un episodio crítico de Pre Emergencia Ambiental, haciéndose aplicables a las calderas de la unidad fiscalizable las restricciones detalladas en el artículo 79 letra b).iii.1 del PPDA de Concepción. 43° En la actividad de inspección realizada con fecha 17 de julio de 2023, a las 18:46, en la unidad fiscalizable, se verificó a través de los paneles de control de la sala de control de calderas y mediante la verificación de los manómetros de presión e inspección visual de cada caldera, el estado operativo de la Caldera 4 SSCON-118 de la empresa. 44° En este escenario, cabe tener presente que el titular no califica en ninguna de las causales de exención de paralización, señalados en el artículo 80 (numeral ii y v) del D.S. N° 6/2018, toda vez que no acreditó emisiones inferiores a 25mg/mᶟN, en la forma establecida en el artículo 79 inciso final de dicho decreto, ni ha presentado Plan de Ajuste Operacional aprobado por la autoridad competente. 45° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, Conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que dispone que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Esto en razón de no disponer de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave. A.3. Incumplimiento de límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias 46° El PPDA Concepción, en su art. 3, dispone que se entenderá por: “Caldera: Unidad principal diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor. Caldera existente: Aquella
caldera que cuenta con el número de registro obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace. Caldera nueva: Aquella caldera que cuenta con el número de registro otorgado después de un año de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.”. 47° Por su parte, el art. 29 del PPDA Concepción establece que: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla: Tabla N° 18. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias.
Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Tipo de combustible Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Fuentes existentes Fuentes nuevas Calderas Mayor a 75 KWt y menor o igual a 1 MWt Sólido 100 50 Líquido o gaseoso N.A N.A Mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt Todos 50 30 Mayor a 20 MWt Todos 30 20 Hornos (vidrio, cemento y cal) Mayor a 5 MWy y menor o igual 20 MWt Sólido 100 30 Líquido o gaseoso 50 Mayor a 20 MWt Todos 30 20
Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: a) Calderas nuevas: Desde que inicia su operación. b) Calderas existentes: Contados 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. […]” 48° En consecuencia, se entiende que las calderas existentes deben cumplir con el límite de emisión fijado en el art. 29 desde el 17 de diciembre de 2021. 49° A partir del examen de la información contenido en el IFA DFZ-2023-2334-VIII-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento TULSA S.A. cuenta con 2 a calderas, las cuales tienen las siguientes características: - Caldera N° 1: Marca: Vapor Industrial; Año de fabricación 1993; Combustible: Biomasa; N° de Registro: SSCON7-117; Potencia Térmica de 23,30 MWt. De acuerdo con la información en SISAT el Informe Técnico Individual no se encuentra vigente.
7 Servicio de Salud de Concepción. Es decir, el registro de calderas regido por la Autoridad Sanitaria.
- Caldera N° 4: Marca: Biochamm; Año de fabricación 2004; Combustible Biomasa; N° de Registro: SSCON-118; Potencia Térmica de 44,37 MWt. De acuerdo con la información en SISAT el Informe Técnico Individual no se encuentra vigente. Ambas calderas son consideradas fuentes existentes, según registro SISAT. Por lo anterior, se tiene que dichas calderas deben realizar muestreos cada 12 meses. 50° En el marco del Programa de Fiscalización 2022 del PPDA de Concepción, se realizó una actividad de fiscalización ambiental, de examen de información, a la UF TULSA S.A., en la cual se analizaron los informes de muestreo isocinético reportados por el titular en SISAT y reporte Inf01E1.M-23-065 (no cargado en SISAT), adjunto como anexo de carta enviada por el titular, con fecha 9 de agosto de 2023, en respuesta a la fiscalización realizada con fecha 17 de julio de 2023. Los tres muestreos isocinéticos fueron realizados por la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) PROTERM S.A., correspondiente a los meses de octubre de 2021, noviembre de 2022, y de junio de 2023 cuyos resultados indican que las emisiones de MP promedio fueron de 430 mg/mᶟN, 380 mg/mᶟN y 18,8 mg/mᶟN respectivamente (corregidos 6% por oxígeno) (Anexos 1,2 y 3 del IFA DFZ-2023-2334-VIII-PPDA). 51° Respecto de los resultados del informe Inf01E1.M-21-171, que contiene medición de octubre de 2021, al momento del muestreo no le era aplicable el límite de emisión de la Tabla N° 18 del PPDA Concepción, según lo indicado en los considerandos 47° y 48° de esta presentación. 52° En relación a los otros dos informes, al tener dos calderas existentes con una potencia térmica mayor a 20 MWt debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias, correspondiente a 30 mg/m3N desde el 17 de diciembre de 2021. Adicionalmente, a partir de esa fecha debe realizar muestreos isocinéticos cada 12 meses – los cuales deben ser válidos en términos metodológicos, para que sean representativos -, mientras no tenga implementado el CEMS. 53° De esta forma, se puede concluir que únicamente la fuente “Caldera N° 4”, no cumplió con el límite de emisión establecido en el PPDA Concepción para el año 2022, donde se obtuvo concentración de 380 mg/mᶟN, según lo reportado en informe Inf01E1.M-22-157 (Anexo 2 IFA DFZ-2023-2334-VIII-PPDA). 54° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que dispone que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Esto en razón de no disponer de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave. A.4. No realizar muestreo isocinético de Caldera N° 1 55° El PPDA Concepción, en su art. 36, dispone que: “Para dar cuenta del cumplimiento de las medidas que le aplican en el presente decreto, las
fuentes estacionarias deberán acreditar sus emisiones, considerando los métodos de medición por contaminante que hayan sido oficializados y/o reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La aplicación de estos métodos se deberá desarrollar por laboratorios de medición y análisis autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente para estos efectos. Dichos métodos, deberán ser oficializados por la Superintendencia del Medio Ambiente, antes de cumplirse seis meses de publicado el presente decreto.” 56° Por su parte, el artículo 38 del PPDA de Concepción establece que, durante el período previo a la aprobación del sistema de monitoreo continuo, las calderas y hornos, nuevos y existentes, cuya potencia térmica sea mayor igual a 20 MWt, como en el caso de las calderas del titular, deberán acreditar sus emisiones mediante mediciones discretas, con la periodicidad definida en el artículo 40 del PPDA Concepción. 57° En este contexto, el art. 40 del D.S. N° 6/2018 establece que: “En un plazo de doce meses contado desde la entrada en vigencia del presente decreto, las calderas y hornos nuevos y, existentes, que no estén obligadas a disponer de monitoreo continuo para el contaminante en cuestión y que deban acreditar cumplimiento de límites de emisión, deberán realizar mediciones discretas de MP, SO2 y NOx conforme a la periodicidad indicada en la Tabla Nº24, según el tipo de combustible que se utilice y el sector al que pertenezcan.” Tabla N° 24. Frecuencia de medición discreta de emisiones de MP, SO2 y NOx Tipo de combustible Periodicidad de la medición (expresada en meses) Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO₂ NOₓ MP SO₂ NOₓ Carbón 6 6 6 12 12 12 Petróleos N°5 y N°6 6 6 6 12 12 12 Leña 6 - 6 12 - 12 Petróleo Diésel 12 - 12 12 - 12 Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 6 12 - 12 Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 12 24 - - Todo tipo de combustible gaseoso 12 12 24 - - - Fuente: PPDA Concepción.
58° A partir de la actividad de fiscalización, particularmente del examen de información, contenido en el IFA DFZ-2023-2334-VIII-PPDA, se pudo
constatar que el titular no ha presentado los informes correspondientes a la Caldera N°1, a pesar de que esta ha entrado en operación y de que se trata de una caldera existente según lo ya indicado en el considerando 49° de esta presentación. 59° En este escenario, cabe tener presente que la Caldera N° 1 corresponde a una caldera existente del sector industrial, con una potencia térmica de 23,30 MWt, que no acreditó haber realizado mediciones discretas conforme a la periodicidad establecida en la Tabla N° 24 del artículo 40 del PPDA de Concepción para el año 2022, incumpliendo con la periodicidad señalada y con el plazo establecido en el artículo 37 del PPDA de Concepción, que señala que: “[…] Los resultados de estas mediciones deberán ser reportados por el titular a la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de los mecanismos que ésta disponga para estos efectos, en un plazo máximo de 60 días corridos desde efectuada la medición.” 60° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve. Conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que dispone que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Esto en razón de no disponer de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave. A.5. No tener instalado el sistema de monitoreo continuo de emisiones 61° El PPDA Concepción, en su art. 38, dispone que: “Las calderas y hornos, nuevos y existentes, cuya potencia térmica sea mayor o igual a 20 MWt deberán implementar y validar un sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para MP y SO2. No quedarán afectas a esta exigencia las fuentes que utilicen combustible gaseoso de un contenido inferior o igual a 50 ppmv de azufre, las que deberán realizar mediciones discretas conforme a lo establecido en el artículo 40 del presente Plan. Las fuentes que deban implementar y validar ante la Superintendencia del Medio Ambiente el sistema de monitoreo continuo contarán con los siguientes plazos, contados desde la entrada en vigencia de este decreto: Calderas, 18 meses y Hornos, 30 meses. Durante el período previo a la aprobación del sistema de monitoreo continuo, las fuentes a que se refiere el presente artículo deberán acreditar sus emisiones mediante mediciones discretas, con la periodicidad definida en el artículo 40.” 62° En consecuencia, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica sea mayor o igual a 20 MWt debían implementar y validar ante la Superintendencia del Medio Ambiente el sistema de monitoreo continuo en un plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia del PPDA Concepción, es decir, hasta el 17 de junio de 2021. 63° Como fue indicado previamente, el establecimiento cuenta con dos calderas en operación, Caldera N° 4 con una potencia de 44,37 MWt, y Caldera N° 1 con una potencia de 23,30 MWt, ambas consideradas como fuentes existentes, según registro SISAT.
64° Por lo tanto, el Titular tenía la obligación de implementar y validar ante esta Superintendencia el sistema de monitoreo continuo, obligación que debió cumplir hasta el 17 de junio de 2021 y que no ha sido subsanada hasta la fecha. 65° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, al no disponer de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 66° Mediante Memorándum D.S.C. N° 820, de 27 de diciembre de 2023, se procedió a designar a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de TULSA S.A., Rol Único Tributario N° 96.664.360-9, en relación a la unidad fiscalizable y establecimiento TULSA S.A., localizada en Ruta 160, camino a Colcura s/n, comuna de Lota, Región del Biobío, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 20.417:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No presentar los reportes trimestrales de monitoreo de las emisiones del establecimiento correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022. Ley N° 20.780, Art. 8: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible. […] Para la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará en el mes de marzo de cada año las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente fijará las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y, establecerá los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto a que se refiere el presente artículo.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación serán aquellos determinados por la Superintendencia del Medio Ambiente para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable. La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta. Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que se establecen en el presente artículo. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a la Superintendencia del Medioambiente, un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine el señalado organismo, el que además podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que se establecen en los dos incisos precedentes serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente. […]”
Decreto Supremo N° 18/2016, del Ministerio del Medio Ambiente. Artículos 11, 12 y 20. “Artículo 11. De la determinación de las emisiones anuales. Toda caldera o turbina de un establecimiento afecto deberá utilizar un sistema de monitoreo o estimación de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente para efectos de lo establecido en el inciso decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780. En éstas se establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información.”
“Artículo 12. De la declaración de las emisiones. El contribuyente deberá presentar un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente. Dichos reportes deberán ser elaborados y entregados conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única establecido en el Título IV del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Copia de este reporte será enviado vía electrónica a dicho Ministerio para su registro. […]”
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “Artículo 20. De las sanciones por incumplimiento a las obligaciones de monitoreo, registro y reporte. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones a que aluden los incisos decimocuarto y decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.”
Resolución Exenta N° 55/2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente. “Cuarto. Fiscalización y Sanción. Requiérase bajo apercibimiento de sanción el cumplimiento de los deberes y de entregar en tiempo y forma los antecedentes requeridos en éste instructivo, debiéndose adoptar de inmediato las medidas que procedan para el cumplimiento fiel de lo mandatado por la Ley N° 20.780.”
“Título 2: “Instructivo para el reporte de emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la Ley 20.780” Numeral 3, Alcance: Todos los establecimientos afectos al impuesto verde, deberán reportar a través de la ventanilla única del RETC (Registro de emisiones y transferencia de contaminantes. […]. Si la fuente no está afecta al D.S. 13/2011 MMA, el reporte se realizará a través de ventanilla única en el sistema de impuesto verde. Numeral 7, Plazos y Frecuencia: Las emisiones cuantificadas a través de lo indicado en instructivo para la cuantificación de las emisiones de fuentes fijas al impuesto del artículo 8° de la Ley N°20.780, se deberán reportar trimestralmente a esta Superintendencia de acuerdo a los siguientes plazos: Tabla 6 – Plazos de reporte Periodo trimestral reportado Plazo de envío de reporte enero-febrero-marzo 30 de abril abril-mayo-junio 31 de julio julio-agosto-septiembre 31 de octubre octubre-noviembre- diciembre 31 de enero año siguiente
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Mantener en operación, con fecha 17 de julio de 2023, después de las 18:00 horas, la caldera N° 4, con registro Nº SSCON-118, de potencia D.S. N° 6/2018, Art. 79: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP2,5 y/o MP10, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación. La fiscalización y sanción en caso de incumplimiento en fuentes estacionarias, corresponderá a la Superintendencia del
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas térmica de 44.37 MWt, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental por material particulado, dentro del territorio afecto a las medidas de preemergencia. Medio Ambiente, mientras que la fiscalización y sanción asociado al uso de leña residencial, corresponderá a la SEREMI de Salud. b. Medidas para Episodios Críticos de Preemergencia[…] iii. Fuentes Estacionarias: Se prohíbe, al interior de las comunas de la zona sujeta al Plan y según los polígonos definidos por la autoridad, entre las 18:00 y 00:00 horas, el funcionamiento de: iii.1 Calderas con una potencia térmica mayor a 20 MW térmico.”
Res. Ex. N° 939/2023, de 16 de julio de 2023, de la Delegación Presidencial Regional del Biobío: “[…]Resuelvo: 1.- DECLÁRESE Episodio Crítico de PRE EMERGENCIA AMBIENTAL, por contaminación por Material Particulado MP10 y/ o MP2,5, previsto en el Decreto Supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio ambiente, y/ o en el D.S. N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para el día 17 de julio del 2023, desde las 00:00 hrs. y hasta las 23:59 hrs., en las comunas del Concepción Metropolitano.” 3 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera N° 4, con registro N° SSCON-118, para el año 2022, donde se obtuvo una concentración de 380 mg/mᶟN. D.S. N° 6/2018, Art. 29: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla: Tabla N° 18. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias.
Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: […]b) Calderas existentes: contados 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto.” 4 No presentar el informe de muestreo isocinético de la Caldera N° 1 para el año 2022 D.S. N° 6/2018, Artículos 36, 38 y 40: “Artículo 36: Para dar cuenta del cumplimiento de las medidas que le aplican en el presente decreto, las fuentes estacionarias deberán acreditar sus emisiones, considerando los métodos de medición por contaminante que hayan sido oficializados y/o reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La aplicación de estos métodos se deberá desarrollar por laboratorios de medición y análisis autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente para estos efectos. Dichos métodos, deberán ser oficializados por la Superintendencia del Medio Ambiente, antes de cumplirse seis meses de publicado el presente decreto.”
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “Artículo 38: […] Durante el período previo a la aprobación del sistema de monitoreo continuo, las fuentes a que se refiere el presente artículo deberán acreditar sus emisiones mediante mediciones discretas, con la periodicidad definida en el artículo 40.”
“Artículo 40: En un plazo de doce meses contado desde la entrada en vigencia del presente decreto, las calderas y hornos nuevos y, existentes, que no estén obligadas a disponer de monitoreo continuo para el contaminante en cuestión y que deban acreditar cumplimiento de límites de emisión, deberán realizar mediciones discretas de MP, SO2 y NOx conforme a la periodicidad indicada en la Tabla Nº24, según el tipo de combustible que se utilice y el sector al que pertenezcan. Tabla N° 24. Frecuencia de medición discreta de emisiones de MP, SO2 y NOx.
5 No contar con un sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) implementado y validado para el parámetro material particulado (MP) y dióxido de azufre (SO2) para las calderas N° 1 y N° 4. D.S. N° 6/2018, Artículos 36 y 38: “Artículo 36: Para dar cuenta del cumplimiento de las medidas que le aplican en el presente decreto, las fuentes estacionarias deberán acreditar sus emisiones, considerando los métodos de medición por contaminante que hayan sido oficializados y/o reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La aplicación de estos métodos se deberá desarrollar por laboratorios de medición y análisis autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente para estos efectos. Dichos métodos, deberán ser oficializados por la Superintendencia del Medio Ambiente, antes de cumplirse seis meses de publicado el presente decreto.”
“Artículo 38: Las calderas y hornos, nuevos y existentes, cuya potencia térmica sea mayor o igual a 20 MWt deberán implementar y validar un sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para MP y SO2. No quedarán afectas a esta exigencia las fuentes que utilicen combustible gaseoso de un contenido inferior o igual a 50 ppmv de azufre, las que deberán realizar mediciones discretas conforme a lo establecido en el artículo 40 del presente Plan. Las fuentes que deban implementar
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas y validar ante la Superintendencia del Medio Ambiente el sistema de monitoreo continuo contarán con los siguientes plazos, contados desde la entrada en vigencia de este decreto: Calderas, 18 meses y Hornos, 30 meses. Durante el período previo a la aprobación del sistema de monitoreo continuo, las fuentes a que se refiere el presente artículo deberán acreditar sus emisiones mediante mediciones discretas, con la periodicidad definida en el artículo 40”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literal e), que establece que son infracciones gravísimas aquellas que hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, conforme a lo señalado en los considerandos 30° a 34° de esta presentación. Cabe señalar que, respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por su parte, los Cargos N° 2, 3, 4 y 5 se clasifican como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con
excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el
siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a TULSA S.A., domiciliado en Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, oficina 1002, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Constanza Lucero Álvarez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - TULSA S.A., domiciliado en Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, oficina 1002, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
C.C:
Juan Pablo Granzow, Jefe de la Oficina Regional de Biobío de la SMA.
Rol F-088-2023