Sanción SMA

SERVICIOS DE INSPECCION AMBIENTAL AIRTESTLAB SPA

Rol F-087-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-20 · Región Metropolitana · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SERVICIOS DE INSPECCIÓN AMBIENTAL AIRTESTLAB SPA, SUCURSAL AIRTESTLAB SPA

RES. EX. N° 1/ROL F-087-2024

Santiago, 20 de diciembre de 2024

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general que para la operatividad general de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales (en adelante, “Res. Ex. N° 574/2022”); en la Resolución Exenta N° 575, de 18 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resolución que indica (en adelante, “Res. Ex. N° 575/2022”); en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización

y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA, Rol Único Tributario N° 76.448.496-7, sucursal Airtestlab SpA, ubicada en Av. Vicuña Mackenna N° 10971, comuna de La Florida, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “Airtestlab”), código ETFA 058-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 681, de 11 de junio de 2018, y renovada mediante Resolución Exenta N° 895, de 10 de junio de 2024, por un lapso de 4 años, a partir del 12 de junio de 2024.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 1980-XIII-RET 3. El Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio (en adelante, “DETEL”), de esta Superintendencia, realizó una actividad de verificación o examen de información a la ETFA Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA, sucursal Airtestlab SpA, consistente en la revisión de la ejecución de actividades asociadas a los alcances autorizados por esta Superintendencia. 4. Para aquello, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2148, de 27 de diciembre de 2023, se revisaron informes de resultados emitidos por la ETFA y que fueron ingresados a la SMA a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”) por los respectivos titulares de proyectos. 5. La normativa fiscalizada fue el cumplimiento del D.S. N° 38/2013. 6. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-1980-XIII-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 28 de junio de 2024. III. HALLAZGOS IFA DETEL-2024-1980-XIII-RET 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”.

8. De la revisión realizada por DETEL de esta Superintendencia de los Informes de Resultados emitidos por Airtestlab, se constató el siguiente hallazgo: La ETFA ejecutó actividades asociadas a alcances que no se encontraban autorizados por la SMA al momento de su ejecución. 9. En el IFA DETEL-2024-1980-XIII-RET, se establecieron hallazgos, en base al análisis documental realizado, vinculados a la ejecución y reporte de actividades asociadas a alcances que no se encontraban autorizados por la SMA al momento de su ejecución. Dichas actividades se encuentran asociadas a los Informes de Resultados ENELM-001- BFQ-24, ENELM-015-BFQ-24, ENELM-038-BFQ-24, ENELM-049-BFQ-24, ENELM-062-BFQ-24, ENELM- 073-BFQ-24, ENELM-078-BFQ-24, ENELM-094-BFQ-24. 10. La SMA contrastó lo señalado en los Informes de Resultado mencionados en el considerando precedente, con los alcances autorizados para la sucursal Airtestlab SpA, a la fecha de realización de las actividades referidas, de conformidad con la Res. Ex. 954, de 5 de junio de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 954/2020 SMA”), y la Res. Ex. N° 309, de 4 de marzo de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 309/2022 SMA”), y contenidos en los documentos de consolidados de los alcances autorizados para empresas ETFA, que forman parte del Anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental. 11. A continuación, se individualizan los alcances no autorizados ejecutados y reportados por la ETFA, respecto de los Informes de Resultados revisados por DETEL. 12. Respecto del Informe de Resultados ENELM-073- BFQ-24, se identificaron los siguientes alcances ejecutados y no autorizados: Tabla N° 1. Detalle de actividades no autorizadas ejecutadas en el Informe de Resultados ENELM- 073-BFQ-24 Actividad Subárea Parámetro Método reportado Análisis Agua Potable Sulfato SM 4500-SO4 E 23st. Edition of 2017 Sólidos totales disueltos SM 2540 C 23st. Edition of 2017 Cloro residual SM 4500-CI-I 23st. Edition of 2017 Coliformes totales SM 9221 B 23st. Edition of 2017 Cianuro SM 4500-CN E 23st. Edition of 2017 Nitrato SM 4500-NO3 D 23st. Edition of 2017 Amoniaco SM 4500-NH3 C 23st. Edition of 2017 Compuestos fenólicos SM 5530 C 23st. Edition of 2017 Arsénico SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Cadmio SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Cromo SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Mercurio SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Cobre SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Hierro SM 3120 B 23st. Edition of 2017

Actividad Subárea Parámetro Método reportado Plomo SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Magnesio SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Manganeso SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Selenio SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Cinc SM 3120 B 23st. Edition of 2017 Tetracloroeteno SM 6200 23st. Edition of 2017 Benceno SM 6200 23st. Edition of 2017 Tolueno SM 6200 23st. Edition of 2017 Xileno SM 6200 23st. Edition of 2017 DDT+DDD+DDE SM 6231 23st. Edition of 2017 2,4 D SM 6231 23st. Edition of 2017 Lindano SM 6232 23st. Edition of 2017 Metoxicloro SM 6232 23st. Edition of 2017 Pentaclorofenol SM 6232 23st. Edition of 2017 Monocloramina SM 6232 23st. Edition of 2017 Dibromoclorometano SM 6232 23st. Edition of 2017 Bromodiclorometano SM 6232 23st. Edition of 2017 Tribromometano SM 6232 23st. Edition of 2017 Triclorometano SM 6232 23st. Edition of 2017 Trihalometanos SM 6232 23st. Edition of 2017 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-1980-XIII-RET 13. Por su parte, para el Informe de Resultados ENELM-094-BFQ-24, se identificaron los siguientes alcances ejecutados y no autorizados: Tabla N° 2. Detalle de actividades no autorizadas ejecutadas en el Informe de Resultados ENELM- 094-BFQ-24 Actividad Subárea Parámetro Método reportado Análisis Agua Potable Sulfato SM 4500-SO4 E 24st. Edition of 2023 Sólidos totales disueltos SM 2540 C 24st. Edition of 2023 Cloro residual SM 4500-CI-I 24st. Edition of 2023 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-1980-XIII-RET 14. Finalmente, para los Informes de Resultados ENELM-001-BFQ-24, ENELM-015-BFQ-24, ENELM-038-BFQ-24, ENELM-049-BFQ-24, ENELM-062- BFQ-24, y ENELM-078-BFQ-24, se identificaron los siguientes alcances ejecutados y no autorizados: Tabla N° 3. Detalle de actividades no autorizadas ejecutadas en los Informes de Resultados ENELM-001-BFQ-24, ENELM-015-BFQ-24, ENELM-038-BFQ-24, ENELM-049-BFQ-24, ENELM-062- BFQ-24, y ENELM-078-BFQ-24

Actividad Subárea Parámetro Método reportado Análisis Agua Potable Sulfato SM 4500-SO4 E 23st. Edition of 2017 Sólidos totales disueltos SM 2540 C 23st. Edition of 2017 Cloro residual SM 4500-CI-I 23st. Edition of 2017 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-1980-XIII-RET 15. El D.S. N° 38/2013, en su artículo 15 letra c), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de “ejercer sus actividades, según el alcance de su autorización”. Asimismo, la Res. Ex. N° 954/2020 SMA, previene en el Resuelvo N°2 que “la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N°681, de 2018 y N° 466, de 2019, según indica el “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA””. Por su parte, la Res. Ex. N°309/2022 SMA, en su Resuelvo N°2, previene que “la presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance identificado y aprobado en el “Informe final de evaluación entidades técnicas de fiscalización ambiental” de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución (…)”. 16. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por Airtestlab, es decir, la realización de actividades de análisis de agua potable individualizadas en las Tablas N° 1, 2 y 3, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c) y a lo determinado en la Res. Ex. N° 954/2020 y Res. Ex. N° 309/2022, ambas de la SMA, ya que, a la fecha de la realización del análisis, la ETFA no contaba con autorización para ejecutar dichas actividades. 17. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LOSMA, “los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades (…), que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 18. A su vez, el Reglamento ETFA, en su artículo 22 se refiere al certificado que deben entregar las ETFA, debiendo dar cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, y de una serie de antecedentes, entre ellos: “f) Los resultados de las actividades de fiscalización ambiental”. 19. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 20. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular en el marco del cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta

la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información analizada sin contar con la autorización correspondiente, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, sin que sea posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 21. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de análisis fuera de los alcances autorizados, Airtestlab ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en Resoluciones de Calificación Ambiental, correspondiente a los titulares de proyectos, en las actividades indicadas en las Tablas N° 1, 2 y 3 de la presente resolución, durante el año 2024. 22. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.”

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

23. Mediante Memorándum D.S.C. N° 709, de fecha 16 de diciembre de 2024, se procedió designar a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Diego Bascuñán Torres como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA, sucursal Airtestlab SpA, Rol Único Tributario N° 76.448.496-7 código ETFA 058-01, domiciliado en Av. Vicuña Mackenna N° 10971, comuna de La Florida, Región Metropolitana, por la siguiente infracción:

Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización de actividades de análisis, asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en las Tablas N° 1, 2 y 3 de la presente resolución. “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.

Res. Ex. N°954, de 5 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente: “PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N°681, de 2018 y N° 466, de 2019, según indica el “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA””.

Res. Ex. N°309, de 4 de marzo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente: “PREVIÉNESE que la presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance identificado y aprobado en el “Informe final de evaluación entidades técnicas de fiscalización ambiental” de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de ésta”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1, al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en la parte considerativa del presente acto.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior.

VI. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Airtestlab opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa

ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

2. Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;

2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Airtestlab, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes,

aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA, domiciliado para estos efectos en Av. Vicuña Mackenna N° 10971, comuna de La Florida Región Metropolitana.

Valentina Varas Fry Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/VVF Documentos adjuntos: - Guía para la presentación de un programa de cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. Notificación: - Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA, domiciliado en Av. Vicuña Mackenna N° 10971, comuna de La Florida, Región Metropolitana. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.

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