Sanción SMA

DAVID DEL CURTO SPA.

Rol F-087-2022#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-06-05 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-087-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE DAVID DEL CURTO SPA, TITULAR DE “DAVID DEL CURTO S.A. (REQUINOA)”.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1119

Santiago, 5 de junio de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, de nombramiento de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-087- 2022; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 19 de febrero de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-087-2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F-087-2022”), esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de David del Curto SpA, (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 93.329.000-K, titular de la unidad fiscalizable “David del Curto S.A. (Requinoa)”, localizada en Panamericana Sur, kilómetro 99, comuna de Requínoa, de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por incumplimiento a la norma de emisión establecida en el D.S N° 90/2000, relativa a la regulación de contaminantes asociados a las

descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Los cargos formulados son los siguientes:

Tabla 1. Cargos formulados N° Cargo 1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo correspondiente al mes de enero de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución. 2 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. EX. SISS N°2172/2006), durante el mes de abril de 2020, los parámetros señalados en la Tabla N° 1.2 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución. 3 No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión: El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del parámetro pH incluido en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución, durante los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021. 4 Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000 en relación con su Programa de Monitoreo (Res. EX. SISS N°2172/2006) para los parámetros DBO5, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y pH en mayo de 2020 y DBO5 con Sólidos Suspendidos Totales, en febrero de 2021, de acuerdo a la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. 5 Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo: El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. 90/2000 (Res. EX. SISS N°2172/2006), en los meses de julio de 2020 y junio de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-087-2022.

2° En virtud de lo anterior, con fecha 16 de enero de 2023, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) en forma oportuna, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012 MMA.

3° Luego, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-087-2022, de 21 de abril de 2023, esta Superintendencia resolvió aprobar el PdC presentado por la titular, haciendo las correcciones de oficio en los términos que se indica, suspendiéndose, por tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio; señalando, no obstante, que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

4° Mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.

5° De conformidad a lo expuesto, las acciones comprometidas en el PdC aprobado por esta Superintendencia se mencionan en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC Cargo N° Acción 1 1 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se transcribirá en la plataforma electrónica del “Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento” (SPDC) creada mediante la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Programa de Cumplimiento aprobado (incluyendo las correcciones de oficio realizadas en la respectiva resolución). Además, para acceder a dicha plataforma se dará cumplimiento a la Resolución Exenta N° 2.129, de 26 de octubre de 2020, mediante la cual se entregan instrucciones de registro de titulares y activación de clave única para el reporte electrónico de obligaciones y compromisos a la Superintendencia del Medio Ambiente. 2 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA. 3 Reportar el Programa de Monitoreo durante la vigencia del Programa de Cumplimiento. 4 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 5 Elaborar y ejecutar un Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento, que establezca: - Calendarización de los monitoreos y reportes. - Obligación de reportar aun cuando no se haya ejecutado descarga o infiltración en dicho periodo. - Listado de parámetros comprometidos. - Frecuencia de monitoreo de cada parámetro. - Metodología de monitoreo que corresponda y el tipo de muestra que establece la RPM para cada parámetro (puntual o compuesta). - Máximos permitidos para cada parámetro. - Máximo permitido de caudal. - Procedimiento de remuestreo, que contemple los plazos de ejecución y reporte de los mismos. - Plan de mantenimiento de las instalaciones del sistema de riles. - Responsabilidades y responsables del personal a cargo del manejo del sistema de RILes y reporte del Programa de Monitoreo. 6 Capacitar al personal encargado del manejo del sistema de riles y/o del reporte del Programa de Monitoreo, sobre el Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento. 2 7 Reportar todos los parámetros del Programa de Monitoreo durante la vigencia del Programa de Cumplimiento.

Cargo N° Acción 8 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 9 Se replica acción N° 5. 10 Se replica acción N° 6. 3 11 Reportar el Programa de Monitoreo con sus respectivos re-muestreos durante la vigencia del Programa de Cumplimiento. 12 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo 13 Se replica acción N° 5. 14 Se replica acción N° 6. 4 15 No superar los límites máximos establecidos en la norma de emisión y Programa de Monitoreo correspondiente. 16 Se replica acción N° 5. 17 Se replica acción N° 6. 18 Realizar una mantención de las instalaciones del Sistema de RILes del establecimiento, conforme se establece en el Protocolo comprometido. 19 Realizar un monitoreo mensual adicional de los parámetros superados indicados en la Formulación de Cargos durante la vigencia del PDC, los cuales deberán ser reportados en la Ventanilla Única (RETC). Si durante la vigencia del Programa de Cumplimiento no se efectúen descargas, se solicitará a la Superintendencia una ampliación de plazo que permita realizar a lo menos tres monitoreos mensuales adicionales. Finalmente, si el establecimiento ya no efectúa descargas y no se haya optado por la vía de acción de solicitar la revocación del Programa de Monitoreo, se deberá acreditar técnicamente dicha circunstancia y se reportará mensualmente “no descarga” en la Ventanilla Única (RETC). 5 20 No superar el límite máximo de volumen de descarga permitido en el Programa de Monitoreo correspondiente. 21 Se replica acción N° 5. 22 Se replica acción N° 6. 23 Realizar una mantención de las instalaciones del Sistema de RILes del establecimiento, conforme se establece en el Protocolo comprometido 24 Aumentar la frecuencia de monitoreo de caudal durante el período de ejecución del PdC.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, DFZ elaboró el informe de fiscalización ambiental DFZ- 2024-2643-VI-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Dicho IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 9 de septiembre de 2024. La fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 24 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de 22 acciones; y por otra, la existencia de hallazgos en relación con dos de ellas, en particular, las acciones N° 19 y 24.

7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 247/2025, de 28 de abril de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC”), DSC comunicó a esta Superintendenta su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC, con las siguientes observaciones: A. Acción N° 19 8° El hallazgo levantado en el IFA indica lo siguiente: “Los resultados de los autocontroles del periodo de vigencia del PdC, considerado de abril a octubre de 2023, según consta en los reportes de autocontrol del año 2023 remitidos mediante el Sistema de RILes, no muestran que durante el periodo de vigencia del PdC se haya efectuado un monitoreo mensual adicional de los parámetros DBO5 y pH, siendo que el titular reporta durante todos los meses del año 2023, 1 resultado para el primero y 9 mediciones para el segundo, en concordancia con la frecuencia establecida para dichos parámetros en el Programa de Monitoreo vigente. (sic)”.

9° Al respecto, el memorándum DSC advierte que, si bien la desviación es efectiva, consta en los informes de monitoreos realizados conforme a la frecuencia establecida en el programa de monitoreo y reportados por la titular, que se ha verificado un retorno al cumplimiento de los límites exigibles, teniendo en consideración que no se registran superaciones a los parámetros DBO5 y pH durante el periodo de ejecución del PdC.

10° Por consiguiente, no se identifica que la desviación detectada tenga una intensidad que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 4.

B. Acción N° 24 11° El IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “Los resultados de los autocontroles del periodo de vigencia del PdC, considerado de abril a octubre de 2023, según consta en los reportes de autocontrol del año 2023 remitidos mediante el Sistema de RILes, no muestran que durante el periodo de vigencia del PdC se haya efectuado un aumento del monitoreo de caudal, siendo que el titular reporta durante todos los meses del año 2023, 1 resultado de caudal, en concordancia con la frecuencia establecida para dichos parámetros en el Programa de Monitoreo vigente. (sic)”.

12° En atención al hallazgo expuesto, al igual que lo expuesto respecto a la acción N° 19, el memorándum DSC estima que, si bien la titular no realizó los monitoreos adicionales comprometidos para el caudal, consta en los informes de monitores realizados conforme a la frecuencia establecida en el programa de monitoreo y reportados por la titular, un retorno al cumplimiento del límite exigible, dado que no registra superaciones al caudal durante el periodo de ejecución del PdC.

13° A partir de lo expuesto, no se identifica que la desviación detectada tenga una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 5.

14° En definitiva, los hallazgos del IFA tienen una entidad baja que no compromete el cumplimiento de las metas del PdC, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la titular. En efecto, y sin perjuicio de las desviaciones constatadas, es posible sostener que la titular ha dado cumplimiento a las metas del PdC, habiendo alcanzado el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.

15° Por tanto, DSC concluye que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol F-087-2022, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 16° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que: “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

17° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-087-2022 de aprobación del PdC; el PdC presentado por la titular; el IFA expediente IFA DFZ-2024-2643-VI-PC; y el Memorándum D.S.C. N° 247/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30 / 2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-087-2022, seguido en contra de David del Curto SpA, rol único tributario N° 93.329.000-K.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho

cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, las titulares se encuentran obligadas a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/OLF

Notificación por correo electrónico: - Representante legal de David del Curto SpA.

C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Ñuble, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente Rol F-087-2022