DAVID DEL CURTO SPA.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / w w w .sma.gob.cl
A VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
a CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:
1. Que, la Resolución Exenta N° 2172, de fecha 3 de julio del año 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “Res. EX. SISS N°2172/2006”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por DAVID DEL CURTO SPA, Rol Único Tributario N° 93.329.000-K, para su establecimiento ubicado en Panamericana Sur, Km. 99, comuna de Requínoa, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.
a FORMULA CARGOS QUE INDICA A DAVID DEL CURTO SPA
RES. EX. N°1 / ROL F-087-2022
Santiago, 05 de diciembre de 2022
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2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. La actividad desarrollada en el establecimiento corresponde al procesamiento de productos agrícolas.
a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN:
3. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.
Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2015-8539-VI-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8863-VI-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2016-1998-VI-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-5346-VI-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5868-VI-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6444-VI-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-7782-VI-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8328-VI-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-2768-VI-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3314-VI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-770-VI-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-876-VI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-877-VI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-878-VI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-225-VI-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-894-VI-NE 01-2021 12-2021
4. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N°502, de fecha 08 de marzo de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°502/2021”) esta Superintendencia requirió información a la titular, con el objeto de que esta adoptara las medidas indicadas en el mismo acto a fin de retornar al cumplimiento ambiental, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles. Dicha resolución fue notificada a la titular con fecha 15 de marzo de 2021, al siguiente correo electrónico JESPINOZAB@DDC.CL.
5. Que, con fecha 05 de julio de 2021 la titular respondió parcialmente la Res. Ex. N°502/2021, adjuntando los siguientes documentos: i) Copia de la cédula de identidad de doña Johanna Espinoza Burgos; ii) poder especial otorgado por la titular a Johanna Espinoza Burgos, de fecha 21 de abril de 2020 ante la notaría de doña María Donoso Gomien, anotado bajo el repertorio N°4583-2020; iii) presentación de capacitación al personal encargado del manejo del sistema riles; iv) listado de participantes de capacitación efectuada el 25 de mayo de 2021; v) planilla de control diario de Caudal, pH y Temperatura, del mes de junio de 2021 y; vi) un formato de programa de cumplimiento que parte de las medidas solicitadas mediante la Res. Ex. N°502/2021.
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6. Que, sin embargo, la Titular no reportó el cumplimiento de las siguientes medidas señaladas en el Resuelvo I de la resolución previamente señalada: i) Elaborar e implementar un Protocolo de Implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento (…); ii) Realizar una mantención de cada una de las partes del sistema de tratamiento, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo y; iii) Durante 3 meses efectuar 1 monitoreo mensual adicional al comprometido en su RPM, respecto a la totalidad de parámetros indicados como superados.
7. En vista de lo anterior, no fue posible acreditar el retorno al cumplimiento por parte de la titular.
a III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En el periodo de enero de 2020.
La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Los siguientes parámetros, en el período de abril de 2020: - Aceites y Grasas; DBO5; Fósforo; Nitrógeno Total Kjeldahl; Poder Espumógeno y; Sólidos Suspendidos Totales.
La Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: El parámetro PH, en los períodos de diciembre de 2020 y enero de 2021.
La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular. 2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos exigibles de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.
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4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los siguientes períodos : -En mayo de 2020: DBO5, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y pH -En febrero de 2021: DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales.
La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 5 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los periodos de julio de 2020 y junio de 2021.
La Tabla N° 1.5 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.
a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS:
9. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente al “Canal de Riego Requínoa” en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
10. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores 3.
11. En el caso particular del establecimiento de la titular DAVID DEL CURTO SPA, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERACIÓN RECURRENCIA PERSISTENCIA MAGNITUD CARACTERÍSTICAS DEL CUERPO RECEPTOR USOS VULNERABILIDAD
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1.4 y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 1.5 del Anexo N°1 de la presente resolución, presentan una recurrencia4 de entidad baja para ambos casos. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir 27 meses, en 2 meses se constató superación de parámetros y en 2 meses superación de caudal.
12. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, que las superaciones de parámetros y caudal son de carácter bajas. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. Se hace presente que la probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente aumenta en la medida en que la perturbación, ya sea recurrencia y/o persistencia, sea de mayor duración; y, por tanto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante6 descargada durante los periodos constados con superación.
14. La carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los datos reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo. 15. De acuerdo a los resultados obtenidos, hubo 1 mes en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto, para el contaminante DBO5 hubo una excedencia máxima de 1,5 veces sobre la norma y el promedio fue de 0,8 veces y para el contaminante Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 0,02 veces y el promedio fue de 0,02. 16. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, se pueden descartar la generación de efectos negativos considerando las características propias de los hechos constatados.
17. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es dable concluir que producto de las superaciones de fecha identificadas, es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia se define como la continuidad de los meses en que se constató superación. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
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a IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
18. Que, mediante Memorándum N° 570, de fecha 09 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente. a RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de DAVID DEL CURTO SPA, RUT N° 93.329.000-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo correspondiente al mes de enero de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […]
[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA,
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tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”
Res. Ex. SISS N°2172/2006: “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles@siss.cl, en archivo formato Excel, con copia al profesional Carmen Gloria Fuentes, al e- mail cfuentes@siss.cl, Fono 3824031 (…)” “7. Si la industria se encuentra en alguna situación que le impide realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo (por escrito) en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados.”
según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. EX. SISS N°2172/2006), durante el mes de abril de 2020, los parámetros señalados en la Tabla N° 1.2 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN
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antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Res. EX. SISS N°2172/2006: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución).
- Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles@siss.cl, en archivo formato Excel, con copia al profesional Carmen Gloria Fuentes, al e- mail cfuentes@siss.cl, Fono 3824031 (…)” SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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“7. Si la industria se encuentra en alguna situación que le impide realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo (por escrito) en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados.” 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del parámetro pH incluido en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución, durante los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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mes subsiguiente al período que se informa”. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000 en relación con su Programa de Monitoreo (Res. EX. SISS N°2172/2006) para los parámetros DBO5, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y pH en mayo de 2020 y DBO5 con Sólidos Suspendidos Totales, en febrero de 2021, de acuerdo a la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. Artículo 1 D.S. 90/2000
“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTA LES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
(Ver en Tabla 2.1 del Anexo)
5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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[…]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Res. EX. SISS N° 2172/2006: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución). “3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES”. 5 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves
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límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. 90/2000 (Res. EX. SISS N°2172/2006), en los meses de julio de 2020 y junio de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución.
Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “. Res. EX. SISS N°2172/2006: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución).
los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del
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artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, DAVID DEL CURTO SPA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”,disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.
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VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que DAVID DEL CURTO SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a DAVID DEL CURTO SPA, domiciliada en Panamericana Sur, Km. 99, comuna de Requínoa, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Lilian Solís Solís Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/DRF/ALV
Carta certificada -Representante Legal de DAVID DEL CURTO SPA, Panamericana Sur, Km. 99, comuna de Requínoa, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. C.C. -Karina Olivares, Jefa de Oficina Regional O’Higgins.
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ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 1-2020 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA
Tabla N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 4-2020 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Aceites y Grasas PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA DBO5 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Fósforo PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Nitrógeno Total Kjeldahl PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Poder Espumógeno PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Sólidos Suspendidos Totales
Tabla N°1.3. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 1-2020 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA pH 6 - 8,5 5,93 AC 1-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA pH 6 - 8,5 5.93 AC
Tabla N° 1.4. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIAD O ID INFORME MUESTRA PARAMETR O PUNTO DE DESCARG A PARÁMETR O LIMITE RANG O VALOR REPORTAD O TIPO DE CONTRO L 5-2020 2264693 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA DBO5 35 62,9 AC 2264697 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Poder Espumógeno 7 8,0 AC 2264698 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Sólidos Suspendidos Totales 80 150,0 AC 2264713 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA pH 6-8,5 8,72 AC 2264715 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA pH 6-8,5 8,61 AC 2264716 PUNTO 1 CANAL DE pH 6-8,5 8,57 AC
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RIEGO REQUINOA 2264718 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA pH 6-8,5 8,52 AC 2-2021
3050425 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA DBO5 35 56.6 AC 3127502 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA DBO5 35 110.0 AC 3050430 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA Sólidos Suspendidos Totales 80 104.0 AC
Tabla N° 1.5. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 7-2020 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA 201 398,5 6-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO REQUINOA 201 219
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°1 de DS.90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05
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Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L S042- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. SISS N. 2172 /2006 Parámetros Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima pH Unidad 6,0-8,5 puntual 8 Temperatura C° 35 puntual 8 Coliformes Fecales NMP/100 1.000 puntual 8 Aceites y Grasas mg/L 20 compuesta 1 DBO5 mg/L 35 compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 compuesta 1 Fósforo mg/L 10 compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 compuesta 1 Volumen de descarga diaria (VDD) m3/día 201 continuo 1