Sanción SMA

SOCIEDAD COPEVAL AGROINDUSTRIAS S.A.

Rol F-086-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-19 · Región del Biobío · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COPEVAL AGROINDUSTRIAS S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “PLANTA COPEVAL LOS ÁNGELES”

RES. EX. N° 1/ ROL F-086-2024

VALPARAÍSO, 19 DE DICIEMBRE DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 4, de 22 de febrero de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles (en adelante, “D.S. N°4/2017” o “PDA Los Ángeles”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. La Sociedad Copeval Agroindustrias S.A. (en adelante, en adelante e indistintamente, “titular”), Rol Único Tributario N° 96.685.130-9, es titular del establecimiento denominado “Planta Copeval Los Ángeles” (en adelante, “la UF”), ubicado en Panamericana N°521, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío, por lo que está sujeto

a las obligaciones establecidas en el PDA Los Ángeles1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de Fiscalización DFZ-2024-2153- VIII-PPDA 3. Con fecha 12 de julio de 2024, una fiscalizadora de la SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 4. Posteriormente, con fecha 12 de agosto de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-2153-VIII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. A.1 Operación durante un episodio crítico nivel emergencia 6. El D.S. N° 4/2017, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan se entenderá por “caldera” la “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua”. Adicionalmente, respecto del concepto de una “caldera existente” el mismo artículo indica que es “Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al D.S. N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”, mientras que respecto de la definición de “caldera nueva” indica que corresponde a “Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al DS N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha posterior a la publicación del Plan”.

1 El D.S. N° 4/2017 entró en vigencia el día 25 de enero de 2019.

7. Por otro lado, el artículo 59, letra c), del D.S. N° 4/2017 señala que: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud, SAG, CONAF o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones: (…) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, regirán las siguientes medidas: v) Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia mayor a 75 kW térmico que presenten emisiones mayor o igual a 30 mg/m3N de material particulado. Esta medida se aplicará en toda la zona saturada durante las 24 horas” (énfasis añadido).

8. De conformidad a lo expuesto, el citado artículo 59 del D.S. N° 4/2017, prohíbe el funcionamiento de calderas con potencia mayor a 75 kWt que presenten emisiones iguales o mayores a 30 mg/m3N de material particulado durante las 24 horas, en aquellos días en que se pronostique un episodio crítico en el nivel de emergencia en la zona saturada de Los Ángeles.

9. Mediante la Resolución Exenta N°814, de 11 de julio de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°814/2024”), la Delegación Presidencial de la Región del Biobío decretó un Episodio Crítico nivel Emergencia Ambiental por contaminación por Material Particulad MP10 y/o MP2,5, para la comuna de Los Ángeles, para el día 12 de julio de 2024.

10. En la visita inspectiva de 12 de julio de 2024, entre las 13:01 y las 13:41 horas, se pudo constatar la existencia de las siguientes calderas en la UF: i) Caldera N°1, con registro SPBIOBIO-213, sin operación al momento de la inspección y; ii) Caldera N°2, con registro SPBIOBIO-212, encendida al momento de la inspección. En el libro de esta última caldera se registró la operación de la misma desde el turno iniciado el día viernes 12 de julio a contar de las 00:00 horas y su continuidad operativa en el turno iniciado a las 08:00 horas del mismo día 12 de julio de 2024.

11. El encargado de la UF al momento de la fiscalización indicó que no tenía conocimiento de si se han o no efectuado mediciones isocinéticas en las fuentes y explicó que las calderas operaban por turnos, siendo el vapor de las mismas empleado en el proceso de “roleo” del maíz. Durante la fiscalización se observó que existía infraestructura para realizar mediciones isocinéticas en el ducto de la chimenea compartido por ambas fuentes y que en la sala de calderas no se mantiene el informe técnico individual (en adelante, “ITI”) de ninguna de las fuentes.

12. Durante la actividad de inspección ambiental se requirió al titular actualizar el catastro de sus fuentes en la plataforma denominada “Sistema de Seguimiento Atmosférico” (en adelante, “SISAT”), y la presentación de informes isocinéticos de las dos calderas del establecimiento. En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 24 de julio de 2024 el titular acompañó determinados documentos e informó que el establecimiento no cuenta con mediciones isocinéticas que permitan acreditar los límites de emisión. En concreto, manifestó lo siguiente: “(…) las calderas cuentan con infraestructura para realizar mediciones isocinéticas. Sin embargo, con posterioridad a la actividad de fiscalización se pudo verificar que la

Compañía no cuenta con informes de mediciones isocinéticas de las calderas, razón por la cual, no es posible entregar dicha información junto con esta presentación. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía ya cotizó y contrató a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (…)”.

13. Del análisis de la información constatada durante la fiscalización, entregada por el titular y cargada en la plataforma SISAT, se concluyen las siguientes características de las fuentes fijas:

Tabla N°1. Características fuentes fijas de la UF Fuente fija Registro Seremi Salud Fecha registro Potencia térmica Combustible ITI2 Caldera Vapor N°1 SPBIOBIO-213 25-05-2009 1.88 MWt Leña Vigente al 30-10-2024 Caldera Vapor N°2 SPBIOBIO-212 22-04-2009 1.88 MWt Leña Vigente al 25-10-2024 Fuente. Elaboración propia 14. En síntesis, se concluye que la caldera a leña con registro SPBIOBIO-212 se encontraba encendida, en circunstancias que, para ese día, se decretó episodio crítico nivel Emergencia, de conformidad a la Res. Ex. N°814/2024. Posteriormente, tal como fue señalado, el propio titular confirmó que no había realizado los muestreos isocóneticos para ninguna de sus fuentes, motivo por el cual se concluye que no se acreditó la concentración de emisiones de material particulado necesaria para que la fuente caldera a leña con registro SPBIOBIO-212 pueda operar durante un episodio crítico nivel Emergencia ambiental.

15. En consecuencia, se estima que el hecho referido a haber operado la caldera a leña con registro SPBIOBIO-212 con potencia mayor a 75 kWt, durante episodio crítico nivel Emergencia, con fecha 12 de julio de 2024, sin acreditar que la fuente genera una concentración de material particulado inferior a 30 mg/m3N, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Los Ángeles.

16. No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, número 3, de la LOSMA.

A.2 No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para sus fuentes fijas

2 Informe técnico individual.

17. Tal como se indicó precedentemente, el D.S. N° 4/2017, en su artículo 3° define “caldera existente”, señalando que corresponde a “aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al D.S. N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”.

18. Luego, el artículo 32 del D.S. N°4/2017 indica que “Las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla (Refiere a la Tabla 23 contenida en el artículo 32)”. 19. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 32 del D.S. N°4/2017 señala lo siguiente: “Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto”, mientras que respecto de las fuentes nuevas indica que “cumplirán con las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación”.

20. Por su parte, el artículo 36 del D.S. N°4/2017, señala que “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a los artículos 32 y 33, aquellas fuentes fijas no consideradas en el artículo precedente, deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la siguiente Tabla:

Tabla N°2. Periodicidad de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Tipo de combustible Periodicidad de la medición en meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Carbón 6 6 12 12 3. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 4. Petróleo diésel 12 - 24 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 6. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 4/2017, Art. 36, Tabla N° 28.

21. A partir de la fiscalización de 12 de julio de 2024 en la UF, se verificó la existencia de dos calderas generadoras de vapor, respecto de las cuales se consultó por la existencia de mediciones isocinéticas. En respuesta al requerimiento de información registrado en el acta de inspección, con fecha 24 de julio de 2024, el titular informó que el establecimiento no cuenta con mediciones isocinéticas que permitan acreditar los límites de emisión.

22. De acuerdo a la Tabla N°1 del presente documento, las fuentes fijas del titular corresponden a calderas, que utilizan leña como combustible. Adicionalmente, debido a que las dos calderas cuentan con número de registro de calderas obtenido antes de la publicación del D.S. N°4/2017, que fue el 25 de enero de 2019, se puede concluir que ambas corresponden a la categoría de calderas existentes, motivo por el cual deben acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 25 de enero de 2022, es decir, luego de 36 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. Sumado a lo anterior, como las dos fuentes corresponden a calderas existentes con una potencia mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, les aplica un límite de emisión de 50 mg/m3N y se encuentran sujetas a una frecuencia de medición de 6 meses, por pertenecer al sector industrial3.

23. Entonces, teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para cada una de las dos fuentes.

Tabla 3. Identificación de periodos de medición de calderas de la UF Medición Periodo de medición

Caldera SPBIOBIO-213 Caldera SPBIOBIO-212 Primera 25 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2022 No informa No informa Segunda 26 de enero de 2022 y 25 de julio de 2022 No informa No informa Tercera 26 de julio de 2022 y 25 de enero de 2023 No informa No informa Cuarta 26 de enero de 2023 y 25 de julio de 2023 No informa No informa Quinta 26 de julio de 2023 y 25 de enero de 2024 No informa No informa Sexta 26 de enero de 2024 y 25 de julio de 2024 No informa No informa

3Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.

Fuente. Elaboración propia. 24. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para las calderas SPBIOBIO-213 y; SPBIOBIO-212 con la frecuencia exigida, es decir, cada 6 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Los Ángeles. 25. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 26. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 717 de fecha 19 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SOCIEDAD COPEVAL AGROINDUSTRIAS S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.685.130-9, en relación a la unidad fiscalizable “Planta Copeval Los Ángeles”, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado una caldera a leña con registro SPBIOBIO-212, con una potencia térmica superior a 75 kWt, durante un episodio crítico nivel Emergencia Ambiental, con fecha 12 de julio de 2024, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a la misma para poder funcionar durante un episodio de Emergencia. D.S. N° 4/2017, artículo 59: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud, SAG, CONAF o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones: (…) c) Emergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, regirán las siguientes medidas: (…)

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas v) Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia mayor a 75 kW térmico que presenten emisiones mayor o igual a 30 mg/m3N de material particulado. Esta medida se aplicará en toda la zona saturada durante las 24 horas. 2 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 36 del D.S. N°4/2017, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 32 del D.S. N°4/2017, respecto de las calderas con registro SPBIOBIO-213 y; SPBIOBIO-212, durante los siguientes periodos:

i) Entre el 25 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2022; ii) Entre el 26 de enero de 2022 y 25 de julio de 2022; iii) Entre el 26 de julio de 2022 y 25 de enero de 2023; iv) Entre el 26 de enero de 2023 y 25 de julio de 2023; v) Entre el 26 de julio de 2023 y 25 de enero de 2024 y; vi) Entre el 26 de enero de 2024 y 25 de julio de 2024.

D.S. N°4/2017, artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles, se entenderá por: Caldera: Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua. Caldera existente: Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al D.S. N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”.

D.S. N°4/2017, artículo 32: “Las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla (…). a) Plazos de cumplimiento: i. Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto”.

D.S. N°4/2017, artículo 36: “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a los artículos 32 y 33, aquellas fuentes fijas no consideradas en el artículo precedente, deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la siguiente Tabla: Tabla N°28: Periodicidad de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Periodicidad de la medición en meses

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas

Tipo de combustible Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Carbón 6 6 12 12 3. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 4. Petróleo diésel 12 - 24 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 6. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento “. Fuente. Elaboración propia.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N°2 como leves conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección y el Expediente de Fiscalización con sus anexos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl y jorge.garcia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
  2. Balance tributario del titular correspondiente al año 2024.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024.
  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba

documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y jorge.garcia@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la representante legal de la Sociedad Copeval Agroindustrias S.A., domiciliada para estos efectos en Panamericana N°521, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/JGC/LSS Carta Certificada: - Representante Legal de la Sociedad Copeval Agroindustrias S.A., Panamericana N°521, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío. CC: - Jefatura Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.