SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPO
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ, TITULAR DE ADUCCIÓN AGUA DE MAR EN SECTOR JUNÍN - HUARA
RES. EX. N° 1 / ROL F-086-2022
Santiago, 23 de noviembre de 2022
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Sociedad Contractual Minera Copiapó (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.623.750-3, es titular, del Proyecto “Aducción Agua de Mar en Sector Junín” (en adelante, “el Proyecto”) calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 18, de 10 de febrero de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante, “RCA N° 18/2012”), asociado a la
unidad fiscalizable Aducción agua de mar en Sector Junín - Huara (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza 130 km al Norte de la ciudad de Iquique, en el sector costero de Caleta Junín, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. 3° El referido Proyecto consiste en el montaje de un sistema de aducción de agua de mar a razón de 250 l/s (900 m3/hr), bombeada hasta una cota de 1.190 m.s.n.m., donde se ubica una piscina para almacenar el agua que será utilizada en el proceso de lixiviación de proyectos mineros no metálicos de la región. Este, debe contar con un sistema de captación de agua de mar, una estación de elevación N° 1, una estación de elevación N° 2 y una piscina de almacenamiento. Finalmente, el agua extraída será usada como agua industrial en el proceso de lixiviación de la Faena Minera Negreiros-Chinquiquiray y del Proyecto de Yodo Huara. 4° A través de la siguiente figura, se presenta el esquema de funcionamiento del sistema de aducción de agua de mar: Imagen 1. Estructuras y funcionamiento Sistema de aducción.
Fuente: Figura 2.1 Capítulo II, DIA Proyecto “Aducción de agua de mar en Sector Junín”. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2015-440-I- RCA-IA 5° Con fecha 03 de septiembre de 2015, una fiscalizadora de la Gobernación Marítima de Iquique realizó una actividad fiscalización, que consistió en la inspección ambiental en la UF y el examen de información asociada a ella. 6° Con fecha 04 de enero de 2016, la División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, hoy denominado
Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2015-440-I-RCA-IA (en adelante, “IFA 2015”), que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por el organismo sectorial y el examen de información realizado por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2017-635-I- RCA-IA 7° Con fecha 24 de julio de 2017, fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SERNAPESCA”) y de la Gobernación Marítima de Iquique realizaron una actividad de fiscalización, que consistió en la inspección ambiental en la UF y el examen de información asociada a ella. 8° Con fecha 28 de agosto de 2017, la División de Fiscalización derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2017-635- I-RCA-IA (en adelante, “IFA 2017”), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por los organismos sectoriales y el examen de información realizado por esta SMA. c) Informe de Fiscalización DFZ-2021-890-I- RCA 9° Finalmente, con fecha 12 de mayo de 2021, fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), en conjunto con SERNAPESCA realizaron una actividad fiscalización, que consistió en la inspección ambiental en la UF y el examen de información asociada a ella, examen en el que también participaron la Dirección de Vialidad y Gobernación Marítima. 10° Con fecha 29 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-890-I-RCA (en adelante, “IFA 2021”), que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por los organismos sectoriales y el examen de información realizado por esta SMA. A.2. Corrección pre-procedimental y requerimientos de información a) Resolución Exenta N° 1901, de 29 de septiembre de 2020 11° Mediante Resolución Exenta N° 1901, de fecha 29 de septiembre de 2020, esta Superintendencia inició una corrección pre-procedimental1, con el objeto de que la empresa informara las medidas implementadas, en relación a ciertos hallazgos relevados en el IFA 2015 e IFA 2017, principalmente referidos a la modificación en el
1 Este procedimiento, se ejerció de conformidad con lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y se tradujo en la realización de requerimiento de información destinado a que el titular comunique la ejecución de medidas correctivas para subsanar los hallazgos constatados en las actividades de fiscalización ambiental, y que permitan acreditar el retorno al cumplimiento de la norma infringida, en un contexto pre- procedimental, es decir, previo a la instrucción de un procedimiento sancionatorio en contra del titular.
sistema de aducción existente en la UF. Para acreditar lo anterior, se requirió a la empresa la remisión de antecedentes referidos a las características del sistema de aducción utilizado en la UF, en específico: (i) antecedentes que fundamentaran técnica y jurídicamente el cambio de ubicación de la bocatoma, la autorización de autoridad competente de dicha modificación, los informes técnicos que acreditaran que la ubicación no habría generado cambios de consideración al proyecto, y la forma en que la empresa conoció la diferencia entre las coordenadas evaluadas y las constatadas; (ii) antecedentes que permitieran acreditar que la dimensión actual de la rejilla mantiene su efectividad para impedir la succión de ejemplares de flora y fauna de la zona, y que permiten, además, un flujo laminar de entrada; para ello se requirió autorización de las modificaciones de la autoridad competente e informe de especialista que constate que el cambio de dimensiones no modificó el efecto que pretendía el distanciamiento en el entramado de la rejilla; (iii) antecedentes que acreditaran que, pese al cambio de potencia de bombeo, los caudales bombeados por el proyecto no cambiaron de forma significativa, y por ende, se cumplían con los volúmenes de caudal máximo a transportar. Junto a ello se requirió gestiones realizadas ante autoridad competente relativas a estas modificaciones; (iv) antecedentes que acreditaran el cumplimiento de los volúmenes de caudal extraídos en las condiciones dispuestas por la RCA N° 18/2012 y las gestiones realizadas ante la autoridad competente; (v) Finalmente, ante la ausencia de autorización de autoridad competente referida a las modificaciones indicadas en las letras precedentes, se requirió la remisión de una consulta de pertinencia de ingreso al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), que abarcara todas estas modificaciones. 12° A través del escrito presentado con fecha 17 de noviembre de 2020, la empresa dio respuesta al requerimiento de información, indicando, en síntesis, la existencia de una concesión marítima actualizada del año 2016, junto con el hecho de que las modificaciones a la rejilla obedecieron a labores de mantenimiento y reposición y que estas no habrían significado afectación de flora y fauna del sector. Además, que el cambio en la potencia de las bombas no habría afectado la operación, manteniendo el flujo y caudal autorizado. Por último, informaron que la tubería no habría afectado la operación normal del proyecto y que gestionarían una consulta de pertinencia referida a las modificaciones constatadas, sin embargo, para ninguna de estas afirmaciones acompañaron medios de verificación que lo acreditaran. b) Resolución Exenta N° 365, de 22 de febrero de 2021 13° Mediante Resolución Exenta N° 365, de 22 de febrero de 2021, esta Superintendencia realizó un nuevo requerimiento de información en el contexto de la corrección pre-procedimental singularizada precedentemente. A través de este nuevo requerimiento, se solicitaron medios de verificación que justificaran las declaraciones presentadas por la empresa a través de su escrito de fecha 17 de noviembre de 2020. Entre los antecedentes solicitados, se puede mencionar: (i) remisión de nueva concesión marítima actualizada, que contemplara cada uno de los cambios constatados; (ii) medios que acreditaran la no afectación de flora y fauna declarada, tales como la mantención del efecto del flujo laminar de las aguas en la bocatoma y antecedentes que dieran cuenta de la restitución a las características originales de la rejilla; (iii) medios que acreditaran que los caudales informados, referidos al año 2020, efectivamente fueron medidos ese año, además de la metodología de medición; (iv) medios que corroboraran las declaraciones de profesionales del área de lixiviación, en cuanto el cambio de diámetro de la tubería a 315 mm no afectó la operación normal del proyecto; (v) copia del escrito de consulta de pertinencia que la empresa informó haber realizado.
14° Luego, mediante escrito ingresado con fecha 19 de marzo de 2021, la empresa dio respuesta al requerimiento de información, en cada uno de los puntos, así como la copia del escrito de consulta de pertinencia efectuada por la empresa al SEA, con fecha 19 de marzo de 2021, archivos KMZ sobre la modificación del proyecto original; y, los reportes digitales sobre la operación de la planta de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, entre otros documentos. B. Consultas de pertinencia 15° La empresa, en el contexto de la corrección pre-procedimental, remitió el escrito de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA de las modificaciones incorporadas al proyecto original autorizado mediante RCA N° 18/2012. Conforme a la información contenida en la plataforma del SEA, esta presentación fue ingresada con fecha 19 de marzo de 2021 y resuelta el día 28 de mayo de 2021 mediante Resolución Exenta N° 202101101121. Entre las consideraciones informadas por la empresa al organismo evaluador, se declaró sobre las modificaciones al proyecto original, que se traducen en cambios en el diseño de las estructuras2, la ubicación de la bocatoma en el sistema de aducción, además del aumento de vida útil del proyecto por 19 años adicionales a los considerados originalmente. 16° El SEA a través de la resolución singularizada en el considerando precedente, informó que las modificaciones expresadas por la empresa constituían cambios de consideración al proyecto original, en atención a lo dispuesto por el artículo 2° literal g.3. del RSEIA, por lo que debía ingresar a evaluación ambiental. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 17° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 18° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
2 De acuerdo a la consulta de pertinencia, las modificaciones ejecutadas por la empresa consisten en: no instalar la infraestructura tipo muelle comprometida originalmente, reemplazo de la construcción de bóveda por un sistema de canastillo, cambio en la potencia de las bombas de succión, las tuberías HDPE tendrían una dimensión diversa a la originalmente establecida, no construir la piscina de decantación, modificación del número de bombas de elevación, eliminación del sistema de filtros en la estación de elevación N° 1, y no construir la piscina de almacenamiento y en su lugar, ocupar la piscina de otra UF.
A.1. Descarga de fluido líquido de descarte al intermareal, sin estar autorizados a ello 19° El Adenda N° 1 del proyecto aprobado mediante RCA N ° 18/2012, en su respuesta II.2 el titular indica explícitamente que “El proyecto no contempla la entrada de agua de contaminantes en el mar ni de agentes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos”. 20° A partir de los hallazgos constatados en el IFA 2021, particularmente, en base a la visita inspectiva de fecha 12 de mayo de 2021, se pudo constatar que, de la operación de lavado automático de la estación de filtros (para el agua de mar captada desde la bocatoma), se produce un fluido líquido de descarte que es canalizado por la empresa al ambiente natural del intermareal, a través de una tubería de PVC. 21° Esta, se trata de una descarga no autorizada por el instrumento de gestión ambiental que regula su actividad, por lo que se desconoce la composición química de estos fluidos, y las consecuencias que ello acarrea al medio ambiente marino. 22° En consecuencia, el titular ha canalizado los efluentes generados por el lavado automático de la estación de filtros, a través del ambiente natural, incumpliendo con ello las disposiciones de la RCA N° 18/2012, que regula el funcionamiento de la UF. 23° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, considerando que no existen antecedentes a la fecha de la presente formulación que permitan clasificar la presente infracción como grave o gravísima. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 24° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 25° A partir de las actividades de fiscalización referidas, así como de los antecedentes examinados por esta Fiscal Instructora, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LO-SMA: B.1. Modificaciones al proyecto aducción de agua de mar sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice 26° El Sistema de Aducción de Agua de Mar que se ejecuta en la UF, se encuentra regulado mediante RCA N° 18/2012, el que en su considerando 3.1.1. referido a la descripción de sus partes acciones y obras físicas, dispone que: “El sistema de bombeo se divide en 4 partes; Captación, Estación Elevación N°1, Estación Elevación N°2 y Piscina de
Almacenamiento”. Luego, el considerando 3.1.1.1 se refiere al sistema de captación, donde contempla que “El área de captación es el sector donde se ubican las bombas de captación sobre nivel del agua de mar y piscinas de decantación compuesto por los siguientes equipos: Bóveda succión de bombas: ubicación del punto de succión de bombas de captación dotadas de malla filtrante para retener elementos no deseados contenidos en el agua de mar; Bombas de Captación: Tendrán la función tomar el agua desde el mar y enviarla a la piscina de decantación. Está compuesta por 2 unidades, tipo centrífuga horizontal, una bomba en operación y otra stand-by, de 168 HP cada una de potencia absorbida/máxima; Piscina de decantación: tiene por objeto decantar y separar todos los elementos no deseados que podría tomar el sistema de captación. Construida con carpeta impermeable de PVC/HDPE 1 mm de espesor, de 2.0 m de altura y un área de 1.800 m2. El traspaso al estanque de la siguiente etapa se hace por rebalse, lugar donde se inicia la primera etapa de elevación. Tuberías: En material HDPE de 465 mm de diámetro con un largo aproximado de 120 m, para llevar el agua de mar desde bombas de captación hasta piscina decantadora” (énfasis agregado). 27° Posteriormente, en cuanto a las características del sistema de succión, el considerando ya singularizado dispone que “La bocatoma (captación) tendrá la siguiente ubicación geográfica: Datum WGS 84 E: 377.184; N: 7.825.146; la profundidad de la bocatoma será de 2 metros; La distancia entre la bocatoma y el fondo marino será de 1 m. La siguiente figura muestra el perfil de profundidad del sector de captación; distancia a la línea de costa del punto de succión de la bocatoma marina, La distancia desde la bocatoma a la línea de costa será de 40 m. En el ANEXO N°3 "Plano distancia bocatoma" de la DIA, se muestra la ubicación de la bocatoma respecto de la línea de costa; La tubería, en la sección de la bocatoma tendrá un diámetro interno de 930 mm, para posteriormente reducirse a 465 mm. Este diseño está directamente relacionado con la velocidad de succión; Para un caudal de aducción de 900 m3/h en la sección de la bocatoma, la velocidad de succión será de 0,38 m/s, para posteriormente, en la sección restante de la tubería aumentar a 1,5 m/s. Al incrementar el diámetro de la sección de la bocatoma, se reduce la velocidad de succión, asegurando un flujo laminar sin intervención del fondo marino por efectos de arrastre; (…) La cañería de HDPE sumergida en el mar, de diámetro 465 mm, en su extremo tendrá un ensanchamiento de a lo menos 2 veces el diámetro nominal (930mm), con rejilla, de tal forma de dirigir las líneas de flujo en forma laminar y evitar perturbaciones en el contorno de la misma. El sistema será soportado en una estructura metálica en su extremo, con la finalidad de dar altura respecto del fondo, apoyo y fijación. Este diseño tiene como condición dar estabilidad y evitar el contacto directo de la succión con el lecho marino disminuyendo como consecuencia la cantidad de sedimento en el área captada. (ANEXO N°4 "Sección Transversal Sistema de Captación" de la DIA). La rejilla de acero inoxidable evitará la introducción de elementos a la deriva durante los cambios de marea. Es importante considerar que uno de los elementos integrados dentro del proyecto consiste en evitar al máximo el ingreso de algas y animales al acueducto de extracción dado que esto aumentaría el costo de energía de las bombas y significaría mayores costos de mantención. (ANEXO N°5 "Diseño Rejilla" de la DIA). El tramado de la rejilla de protección, será de forma rectangular y tendrá 2,5 cm de alto por 0.5 cm de ancho” (énfasis agregado). 28° Luego, en el considerando 3.1.1.1 de la RCA N° 18/2012, se consagra que “En el caso de las estructuras metálicas que conformarán la infraestructura tipo muelle, como son las vigas de acero, pilotes y rejilla del sistema de succión, serán protegidos e impermeabilizados con esquema de pintura anti-incrustante o repelente de la Marca Hempel presentación UnderWater y Hempasil, productos de aplicación para ambiente
marítimo, libre de biocidas, cobre y compuestos orgánicos volátiles. (…) Respecto de las Medidas a implementar tendientes a evitar impactos significativos a la biota acuática durante la instalación de estructuras de soporte, se contempla el traslado y reubicación de los recursos presentes en el sector de captación. Las maniobras de instalación del muelle, contempla el hincado de pilotes, situación que no interviene significativamente el lecho marino, dada la condición rocosa de esta. Los trabajos posteriores, estarán enmarcados en el montaje vía aérea de toda la estructura del sistema de succión, sin intervención de la biota acuática” (énfasis agregado). 29° En este mismo sentido, el Adenda N° 1 del proyecto autorizado mediante RCA N°18/2012 expresa que “En el Capítulo II: Descripción del Proyecto de la DIA, punto 2.2.1, se indica que el extremo sumergido de la cañería destinada a la toma de agua de mar estará soportado por una estructura metálica, que le dará altura respecto del fondo, apoyo y fijación, tendrá una rejilla cuyo objetivo es dirigir el flujo de agua en forma laminar evitando perturbaciones en el contorno de ella” (énfasis agregado). 30° Sobre esta materia, a través de la visita inspectiva de fecha 12 de mayo de 2021, de la que se dejó constancia en el IFA 2021, se pudo constatar que existían una serie de modificaciones al sistema de aducción aprobado mediante RCA N° 18/2012 precedentemente expuesto. Particularmente, en dicha oportunidad, los fiscalizadores observaron que: B.1.1 La bocatoma del sistema de succión de agua de mar, se encontraba instalada en una ubicación distinta de la autorizada: 31° Tal como se detalló en el considerando 27, la RCA N° 18/2012 dispuso que el punto de captación o bocatoma debía ser instalado en las coordenadas Datum WGS 84 E: 377.184; N: 7.825.146. No obstante, de acuerdo a lo constatado en terreno por fiscalizadores de esta SMA en inspección de 12 de mayo de 2021, la bocatoma se encontraba ubicada en la coordenada Datum WGS 84 E: 377.208; N: 7.825.142, el cual era el punto más cercano al extremo de la bocatoma sumergida. 32° El nuevo punto de captación instalado por el titular ha determinado que la bocatoma se encuentre desplazada en aproximadamente 24,27 metros en dirección Este de la posición que originalmente debía encontrarse, tal como se representa a través de la siguiente imagen obtenida a través de la aplicación Google Earth, donde el punto verde representa el punto autorizado por la RCA N° 18/2012 y el punto rosado es el que fue constatado en terreno:
Imagen 2. Ubicación autorizada de la bocatoma y la efectivamente instalada.
Fuente: Imagen 1 IFA 2021. 33° Asimismo, el punto de captación se localiza a una menor distancia de la costa de la que fue regulada, ubicándose a 19 metros de distancia desde la línea de costa, cuando, de acuerdo a lo autorizado, debía encontrarse a 40 metros de esta línea. Por último, importa mencionar que mediante inspección ambiental de fecha 24 de julio de 2017, de la que se dejó constancia a través del IFA 2017, se constató que la bocatoma tenía una distancia de 0,76 m del fondo marino, lo que también incumpliría la condición de tener una distancia de 1 metro del fondo marino contemplada en la evaluación ambiental. 34° En este sentido, en el contexto de la consulta de pertinencia al SEA individualizada en el considerando 15 de esta resolución, se requirió el pronunciamiento de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SUBPESCA”), Servicio que se pronunció a través del Ord. DAC N° 587, donde, en relación al cambio de ubicación de la bocatoma, indicó que “La construcción y operación de las obras marinas relacionadas con la captación en un nuevo punto podría modificar las condiciones actuales del medio, pudiendo generar efectos significativos sobre la flora y fauna marina del área de influencia, producto de la alteración del fondo marino y succión de agua de mar, pudiendo ampliar la extensión de los impactos evaluados en el proyecto original.” 35° En este mismo contexto, la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la región de Tarapacá (en adelante, “SEREMI de Medio Ambiente de Tarapacá) se pronunció indicando que “la modificación del punto de succión es relevante debido a que a menor distancia de la costa existe menor profundidad, lo que implica un aumento de microrganismo que son parte del plancton y que habitan en las primeras capas de la columna de agua más superficiales, las cuales debieran de evaluar el efecto de dicho cambio según las condiciones ambientales en un ciclo anual de afloramiento. Cabe destacar que la distancia entre la bocatoma y el fondo marino será de 1 m. según lo señalado por el titular, lo que es crucial al momento de calcular la distancia al oeste para la succión y poder determinar el impacto a la biodiversidad del sector”.
36° Por lo que se ha indicado, la ubicación de la bocatoma en todos sus aspectos -coordenadas, distancia de línea de costa y distancia con el fondo marino- fueron considerados en la evaluación ambiental para efectos de evitar impactos al medio ambiente marino en dicha área, situación que se ha visto modificada, generando un riesgo de afectación de la biota marina. B.1.2 La estructura metálica que debía soportar el extremo sumergido de la bocatoma, no se encuentra construida 37° Tal como fue detallado a través de los considerandos 28 y 29 del presente acto administrativo, la bocatoma debía ser soportada por una estructura metálica, con el objeto de apoyar y fijar el extremo sumergido de esta y darle altura. Además, esta estructura tenía por objeto dar estabilidad y evitar el contacto directo de la succión con el lecho marino, disminuyendo con ello la cantidad de sedimentos en el área captada. En este sentido, en inspección de fecha 12 de mayo de 2021, se observó que la empresa no tenía construida la mencionada estructura. 38° Las estructuras metálicas de soporte comprometidas debían ser de tipo muelle, lo que incluía la instalación de vigas de acero, pilotes y rejilla del sistema de succión. El Anexo N° 4 de la Adenda N° 1 del proyecto aprobado mediante RCA N° 18/2012, contempló el lay-out del sistema de captación, tal como se presenta en la siguiente imagen, donde se representa dentro del círculo rojo la estructura faltante (vigas de acero y pilotes): Imagen 3. Lay-out del sistema de captación del proyecto.
Fuente: Anexo 4 Adenda N° 1 proyecto aprobado mediante RCA N° 18/2012.
39° En este sentido, la Gobernación Marítima de Iquique a través del ORG.M. (IQUE) Ordinario N° 12.600/39 de 2021, en el contexto de la consulta de pertinencia efectuada por la empresa, expresó en relación a la ausencia de la instalación de las
estructuras tipo muelle que “Actualmente se desconoce el sistema de contención y estabilidad de los ductos, así como, los efectos generados por la falta de este muelle y los efectos futuros que pueda generar en el medio ambiente cuando la empresa alcance el caudal de aducción aprobado que será 65 % mayor al actual caudal extraído y trasportado por el sistema de aducción”. 40° De estas estructuras, la única que se observó incorporada fue la rejilla del sistema de succión, que, sin embargo, tal como se expondrá a continuación, no contempla las características exigidas en la evaluación ambiental del proyecto. Por lo tanto, la empresa no incorporó parte importante de la estructura de contención del sistema, que tenía objetivos definidos, en especial, para evitar el contacto directo de la succión con el lecho marino. B.1.3 Modificaciones asociadas a la bóveda de succión de bombas 41° Que, la empresa a través de su evaluación ambiental contempló la instalación de una bóveda de succión en el extremo del punto de captación, la que estaría dotada de una malla filtrante para retener elementos no deseados, para evitar al máximo el ingreso de algas y animales al acueducto. Sin embargo, en la inspección ambiental del día 12 de mayo de 2021, los fiscalizadores constataron que no se encontraba instalada, y, que, en su reemplazo, la empresa instaló un canastillo oxidado en el extremo de la tubería HDPE, donde, además, el tramado de la rejilla no cumplía con las dimensiones exigidas en la evaluación ambiental, ya que era de 10 cm. de largo por 3 cm. de ancho, cuando se comprometió a un tramado de 2,5 cm. de alto por 0,5 cm. de ancho y cuya materialidad sería de acero inoxidable. 42° El objetivo la bóveda de succión es la de retener elementos no deseados contenidos en el agua de mar, lo que se ve propiciado con la rejilla originalmente contemplada para la bóveda de succión que busca establecer una medida de resguardo de la fauna del área marina impactada, para evitar su ingreso, y el de otros elementos al sistema. Además, debía ser instalada de tal forma de dirigir las líneas de flujo en forma laminar y evitar perturbaciones en su contorno. 43° En relación a la modificación en las dimensiones del tramado y la ausencia de la bóveda en las bombas de succión, en el contexto de la consulta de pertinencia sobre estos cambios, la SEREMI de Medio Ambiente de la región de Tarapacá indicó mediante Oficio Ordinario N° 21055 de 2021 que “Según lo señalado por el titular, el canasto, posee una rejilla con un tramado de 9,5 cm de alto por 2,5 cm de ancho. Esta rejilla difiere de lo aprobado ambientalmente en el RCA, cuyo tramado fue definido en 2,5 cm de alto por 0,5 cm de ancho. Por lo cual y según lo señalado como "evidencia científica" para evitar la afectación a la flora y a fauna marina del sector producto del cambio de las dimensiones de la reja de protección, la evidencia científica que señala el titular, no podría dar respuesta a esta aseveración, ya que las evaluaciones se realizaron solo una vez al año y la afectación a especies ícticas de menor tamaño, crustáceos o moluscos no se puede dimensionar con una foto del momento una vez al año, por tal razón la evaluación señalada en el RCA da cuenta de la aprobación para un tipo de dimensión de reja que podría evitar esta afectación”. 44° Por lo anterior, la ausencia de la bóveda de succión y el incumplimiento de las condiciones establecidas para la rejilla que impidieran el
ingreso de biota marina de menor tamaño al sistema, ha generado un riesgo de afectación de las especies del área que, por tanto, requieren de ser analizados en una nueva evaluación ambiental. B.1.4 La potencia de la bomba de captación es mayor a la autorizada 45° De acuerdo a la evaluación del proyecto, las bombas de captación cumplirían la función de tomar el agua desde el mar y enviarla a la piscina de decantación. Estas bombas estarían inicialmente conformadas por 2 unidades, tipo centrífuga horizontal, una bomba en operación y otra stand-by, de 168 HP cada una de potencia absorbida/máxima. Sin embargo, según se ha podido constatar en inspección ambiental de fecha 12 de mayo de 2021, las bombas destinadas a captar el agua desde el mar, tendrían una potencia de 180 HP. 46° Al respecto, la gobernación marítima a través del ORG.M. (IQUE) Ordinario N° 12.600/39 de 2021, en el contexto de la consulta de pertinencia efectuada por la empresa, expresó que “El titular no entrega información si el aumento de potencia de succión de las bombas de captación y la reducción del diámetro de las tuberías, generó una variación en la velocidad de succión, comprometida en el RCA de 0,38 m/s en la bocatoma y 1,5 m/s en el resto de la tubería, considerando que un aumento de velocidad en la bocatoma genera un aumento en el arrastre de las especies marinas circundantes al lugar de captación de agua de mar, si así fuera el caso, estas modificaciones podrían estar generando un impacto ambiental significativo”. 47° Por lo anterior, la empresa ha modificado la potencia de las bombas utilizadas para la succión del agua de mar, y que tal como ha sido indicado por el organismo sectorial en la consulta de pertinencia, ello podría estar generando un impacto ambiental significativo, que requiere de una nueva evaluación. B.1.5 La dimensión de la tubería de la bocatoma es menor a la autorizada 48° En cuanto a la tubería contemplada para el traslado del agua de mar captada, se estableció que en la sección de la bocatoma tendría un diámetro interno de 930 mm, para posteriormente reducirse a 465 mm. El objetivo de este diseño estaría referido a la velocidad de succión, por lo que para un caudal de aducción de 900 m3/h en la sección de la bocatoma, la velocidad de succión sería de 0,38 m/s, para posteriormente, en la sección restante de la tubería aumentar a 1,5 m/s. En este sentido, el mayor diámetro de esta tubería HDPE en la sección de la bocatoma, busca reducir la velocidad de succión, asegurando con ello un flujo laminar sin intervención del fondo marino por efectos de arrastre. Sin embargo, en inspección ambiental de fecha 12 de mayo de 2021, se observó que esta tubería tenía un diámetro de 315 mm. en el extremo de la bocatoma que luego se ampliaría a 465 mm. 49° Al respecto, el aumento de velocidad en la bocatoma genera un aumento en el arrastre de las especies marinas circundantes al lugar de captación de agua de mar, si así fuera el caso, estas modificaciones podrían estar generando un impacto ambiental. Lo anterior, considerando que lo comprometido originalmente buscaba reducir la velocidad en el sector de captación precisamente para evitar la succión de especies, lo que no estaría ocurriendo en la especie, ya que el titular mantiene una tubería HDPE con una menor
dimensión en el extremo donde se efectúa la succión, para luego aumentar sus dimensiones, lo que podría estar generando atrapamiento y arrastre de especies hidrobiológicas circundante al lugar de captación, que requieren de una nueva evaluación ambiental. 50° Finalmente, y tal como ya se ha dejado constancia en la presente resolución, el SEA resolvió que las modificaciones informadas por la empresa, las mismas imputadas por esta Superintendencia a través del presente hecho infraccional, en su conjunto, constituyen cambios de consideración al proyecto aprobado mediante RCA N° 18/2012. Al respecto, el SEA a través de Resolución Exenta 202101101121 declaró que “El sistema de captación se localiza a una menor distancia de la costa (19 metros de distancia desde la línea de costa), lo que implicaría una posible afectación a microorganismos que conforman el plancton y que habita en las capas superficiales de la columna de agua de mar, dado que el punto de aducción o bocatoma se encuentra a una menor profundidad; El cambio de las tuberías aprobadas (diámetro y cantidad) respecto de las instaladas y actualmente operando, podrían estar generando atrapamiento y arrastre de especies hidrobiológicas circundante al lugar de captación, debido al aumento es la velocidad de succión, producto de la reducción en el diámetro de la tubería en el punto de aducción, teniendo en consideración que se implementaron bombas de 180 HP de potencia y una rejilla con un tramado de mayor dimensión (9,5 x 2,5 cm); A la luz de los antecedentes expuestos, la modificación señalada, podría estar generando pérdidas larvarias y con ello afectando las poblaciones adultas de estas especies, con efectos que pueden exceder la zona de influencia directa del proyecto, en particular debido al estrés generado a los receptores por el sistema de captación, el cual podría ocasionar la pérdida de individuos, disminución en la reproducción de especies representativas y su abundancia (reducción de población a largo plazo), como también incidir en cambios en la composición de especies (a nivel de comunidad) en el ecosistema circundante” (énfasis agregado). 51° En relación con las declaraciones formuladas por el organismo evaluador, consignadas en el considerando precedente, esta SMA en el IFA 2021, analizando los informes sobre el Plan de Vigilancia Ambiental de los años 2016, 2017 y 2019, sostiene que: “De la revisión de los resultados de los PVA, se observó una disminución de especies en los últimos dos monitoreos, principalmente de gastrópodos (-62%) y de crustáceos, algunos de interés comercial (-80%). El PVA de 2019 indicó que se ha registrado un descenso en el número de especies (riqueza) y una disminución en los valores de densidad de peces, dentro de la zona de estudio”. Por lo tanto, la reducción de estas especies se encontraría íntimamente relacionada con los riesgos que se han levantado en el análisis de la consulta de pertinencia, en cuanto a que las modificaciones efectuadas por la empresa al sistema de aducción podrían estar generando impactos, por ejemplo, en la disminución de riqueza o densidad de especies del área. 52° Por último, cabe resaltar que las obras se emplazan en la región de Tarapacá la que cuenta con una estrategia regional de biodiversidad del año 2008 y ratificada en la “Actualización de la Estrategia Regional de Biodiversidad 2019-2030”3 publicadas y aprobadas por el Consejo Regional de Tarapacá, donde se declara al sector de Punta Junín a Mejillones del norte como un sitio prioritario para la conservación de la Biodiversidad Regional y que, además, se encuentra cercano aproximadamente a 2 km del sitio prioritario para la
3 Disponible con fecha 24 de agosto de 2022 en: https://biodiversidad.mma.gob.cl/wp- content/uploads/2021/03/Actualizacion-Estrategia-Regional-de-Biodiversidad-2019_Tarapaca-web.pdf
conservación de biodiversidad Oasis de Niebla Altos de Junín. Por lo cual si bien el sitio prioritario no está incluido en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado si tiene una importancia biológica regional, lo que está documentado científicamente4. 53° En consecuencia, de los antecedentes previamente expuestos, se han podido constatar una serie de modificaciones al sistema de aducción de agua de mar autorizado mediante RCA N° 18/2012, las cuales no se encuentran reguladas por dicha normativa y que en su conjunto constituyen cambios de consideración al proyecto original, que necesariamente deben ser evaluadas para descartar impactos significativos en el área de influencia producto del nuevo diseño y localización de dichas instalaciones. Esta situación ha sido corroborada por el SEA a través de Resolución Exenta 202101101121 donde declaró que estas modificaciones requieren de su ingreso al SEIA. 54° Esta Superintendencia ha estimado que las modificaciones planteadas en la presente resolución han sido operadas desde el mes de abril del año 2015, de acuerdo a lo constatado a través del IFA 2015, lo que permite sustentar que se trataría de una infracción permanente desde dicho periodo, al no existir, a la fecha de esta resolución, una evaluación que someta a conocimiento del órgano competente las modificaciones expuestas. 55° Por tanto, existen una serie de modificaciones al proyecto original aprobado mediante RCA N° 18/2012, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.300 y del artículo 2° letra g.3. del RSEIA, según se expondrá a continuación en la tabla de formulación de cargos. 56° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave conforme al artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, en cuanto “Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. Ello por cuanto el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. Por su parte, el artículo 2° letra g.3 del RSEIA dispone que “Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad”. Tal como se ha expuesto entre los considerandos N° 31 al N° 55 de la presente resolución, las modificaciones constatadas corresponden a cambios al proyecto evaluado ambientalmente, que deben ingresar al SEIA, conforme al artículo 2° letra g) punto 3 del RSEIA, de conformidad con los antecedentes existentes a la fecha de la presente resolución. En efecto, se ha podido constatar que las obras modifican la extensión y magnitud de los impactos originalmente evaluados.
4 Información aportada por la SEREMI de Medio Ambiente de Tarapacá, en relación a la consulta de pertinencia individualizada en el considerando 16 de esta resolución.
57° La modificación en la extensión de sus impactos se constata en cuanto el cambio de ubicación de la bocatoma ha potenciado una variación de las condiciones actuales del medio marino, pudiendo generar efectos significativos sobre la flora y fauna marina del área de influencia, producto de la alteración del fondo marino y succión de agua de mar. En este mismo sentido, el nuevo punto de captación ha supuesto que este se encuentre a menor distancia de la costa, donde existe menos profundidad, y, por ende, se trata de un área donde aumenta la presencia de microrganismos que son parte del plancton y que habitan en las primeras capas de la columna de agua más superficiales. En la misma línea, la ausencia en la instalación de estructuras de tipo muelle ha impedido conocer la estabilidad de los ductos, así como los efectos generados por la falta de este muelle y los efectos futuros que pueda generar en el medio ambiente cuando la empresa alcance el caudal de aducción aprobado que será 65 % mayor al actual caudal extraído y transportado por el sistema de aducción. 58° Por su parte, la modificación de la magnitud de los impactos originalmente evaluados se sustenta, tal como se indicó en el considerando 50 de esta resolución, en el cambio de diámetro de las tuberías que podría estar generando atrapamiento y arrastre de especies hidrobiológicas circundante al lugar de captación, debido al aumento en la velocidad de succión, producto de la reducción en el diámetro de la tubería en el punto de aducción. Esta circunstancia se ve agravada con el aumento de la potencia de las bombas de captación a 180 HP y la existencia de una rejilla con un tramado de mayor dimensión, todo lo cual ha propiciado la generación de pérdidas larvarias y con ello afectado las poblaciones adultas de estas especies, con efectos que pueden exceder la zona de influencia directa del proyecto. En conclusión, debido al estrés generado a los receptores por el sistema de captación, se estima la potencial pérdida de individuos, disminución en la reproducción de especies representativas y su abundancia (reducción de población a largo plazo), como también la incidencia en cambios en la composición de especies (a nivel de comunidad) en el ecosistema circundante al área. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 59° Mediante Memorándum D.S.C. N° 429, de 24 de agosto de 2022, se procedió a designar a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Contractual Minera CopiapóSOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ, Rol Único Tributario N° 96.623.750-3, en relación a la unidad fiscalizable Aducción de Agua de Mar en Sector Junín - Huara, localizada 130 km. Al norte de la ciudad de Iquique, en la comuna de Huara, región de Tarapacá, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Descarga de fluido líquido de descarte al intermareal, sin estar autorizados a ello. Adenda N° 1 del proyecto aprobado mediante RCA N° 18/2012 Respuesta II.2 “El proyecto no contempla la entrada de agua de contaminantes en el mar ni de agentes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos”.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 2 Modificación del proyecto “Aducción de agua de mar Sector Junín – huara” sin contar con RCA que lo habilite a ello, en los siguientes aspectos:
2.1 La ubicación de la bocatoma;
2.2 No mantiene estructura metálica que soporte el extremo sumergido de la bocatoma en el sistema de aducción.
2.3 No fue instalada bóveda de succión de bombas, y el entramado de la rejilla dispuesta en el extremo de succión de la bocatoma es distinto al autorizado;
2.4 La potencia de la bomba de captación es mayor a la autorizada;
2.5 La dimensión de la tubería de bocatoma en el punto de extracción es menor a la exigida.
Artículo 8° Ley N° 19.300 Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 2° letra g) punto 3 g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; o g.4. (…)
RCA 18/2012. Considerando 3.1.1. Descripción de sus Partes, Acciones y Obras Físicas Considerando 3.1.1.1 Captación. El área de captación es el sector donde se ubican las bombas de captación sobre nivel del agua de mar y piscinas de decantación compuesto por los siguientes equipos:
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas
x Bóveda succión de bombas: ubicación del punto de succión de bombas de captación dotadas de malla filtrante para retener elementos no deseados contenidos en el agua de mar. x Bombas de Captación: Tendrán la función tomar el agua desde el mar y enviarla a la piscina de decantación. Está compuesta por 2 unidades, tipo centrífuga horizontal, una bomba en operación y otra stand-by, de 168 HP cada una de potencia absorbida/máxima. x Tuberías: En material HDPE de 465 mm de diámetro con un largo aproximado de 120 m, para llevar el agua de mar desde bombas de captación hasta piscina decantadora.
Características del Sistema de Succión La bocatoma (captación) tendrá la siguiente ubicación geográfica: Datum WGS 84 E: 377.184; N: 7.825.146; La profundidad de la bocatoma será de 2 metros; La distancia entre la bocatoma y el fondo marino será de 1 m. La siguiente figura muestra el perfil de profundidad del sector de captación; Distancia a la línea de costa del punto de succión de la bocatoma marina La distancia desde la bocatoma a la línea de costa será de 40 m. En el ANEXO N°3 "Plano distancia bocatoma" de la DIA, se muestra la ubicación de la bocatoma respecto de la línea de costa; La tubería, en la sección de la bocatoma tendrá un diámetro interno de 930 mm, para posteriormente reducirse a 465 mm. Este diseño está directamente relacionado con la velocidad de succión; Para un caudal de aducción de 900 m3/h en la sección de la bocatoma, la velocidad de succión será de 0,38 m/s, para posteriormente, en la sección restante de la tubería aumentar a 1,5 m/s. Al incrementar el diámetro de la sección de la bocatoma, se reduce la velocidad de succión, asegurando un flujo laminar sin intervención del fondo marino por efectos de arrastre; (…) La cañería de HDPE sumergida en el mar, de diámetro 465 mm, en su extremo tendrá un ensanchamiento de a lo menos 2 veces el diámetro nominal (930mm), con rejilla, de tal forma de dirigir las líneas de flujo en forma laminar y evitar perturbaciones en el contorno de la misma. El sistema será soportado en una estructura metálica en su extremo, con la finalidad de dar altura respecto del fondo, apoyo y fijación.
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas Este diseño tiene como condición dar estabilidad y evitar el contacto directo de la succión con el lecho marino disminuyendo como consecuencia la cantidad de sedimento en el área captada. (ANEXO N°4 "Sección Transversal Sistema de Captación" de la DIA). La rejilla de acero inoxidable evitará la introducción de elementos a la deriva durante los cambios de marea. Es importante considerar que uno de los elementos integrados dentro del proyecto consiste en evitar al máximo el ingreso de algas y animales al acueducto de extracción dado que esto aumentaría el costo de energía de las bombas y significaría mayores costos de mantención. (ANEXO N°5 "Diseño Rejilla" de la DIA). El tramado de la rejilla de protección, será de forma rectangular y tendrá 2,5 cm de alto por 0.5 cm de ancho. En el caso de las estructuras metálicas que conformarán la infraestructura tipo muelle, como son las vigas de acero, pilotes y rejilla del sistema de succión, serán protegidos e impermeabilizados con esquema de pintura anti-incrustante o repelente de la Marca Hempel presentación UnderWater y Hempasil, productos de aplicación para ambiente marítimo, libre de biocidas, cobre y compuestos orgánicos volátiles. (…) Respecto de las Medidas a implementar tendientes a evitar impactos significativos a la biota acuática durante la instalación de estructuras de soporte, se contempla el traslado y reubicación de los recursos presentes en el sector de captación. Las maniobras de instalación del muelle, contempla el hincado de pilotes, situación que no interviene significativamente el lecho marino, dada la condición rocosa de esta. Los trabajos posteriores, estarán enmarcados en el montaje vía aérea de toda la estructura del sistema de succión, sin intervención de la biota acuática.
Adenda N° 1 proyecto aprobado mediante RCA N° 18/2012 En el Capítulo II: Descripción del Proyecto de la DIA, punto 2.2.1, se indica que el extremo sumergido de la cañería destinada a la toma de agua de mar estará soportado por una estructura metálica, que le dará altura respecto del fondo, apoyo y fijación, tendrá una rejilla cuyo objetivo es dirigir el flujo de agua en forma laminar evitando perturbaciones en el contorno de ella.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores” en atención a lo indicado en el considerando 23 de esta resolución. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior” en atención a lo indicado en los considerandos 56, 57 y 58 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Sociedad Contractual Minera CopiapóSOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sociedad Contractual Minera Copiapó estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose
solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Eliecer Fuentes Zenteno, Representante legal de Sociedad Contractual Minera Copiapó, domiciliado en calle Amunategui 178, piso 4, comuna de Santiago, región Metropolitana de Santiago.
Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/MGA/EVS
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Eliecer Fuentes Zenteno, Representante legal de Sociedad Contractual Minera Copiapó, en calle Amunategui 178, piso 4, comuna de Santiago, región Metropolitana de Santiago.
C.C:
Jefa (S) de la Oficina Regional de Tarapacá de la SMA.
Rol F-086-2022