SOCIEDAD COMERCIAL ANTILLAL LTDA.
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN PROCEDIMIENTO ROL F-086- 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N°1626
SANTIAGO, 22 de septiembre de 2022
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/104/2022, que renueva el nombramiento en el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-086-2021. CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
1. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-086-2021, de 23 de septiembre de 2021, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-086-2021, con la formulación de cargos a Sociedad Comercial Antillal Limitada, rol único tributario N° 76.363.120- 6 (en adelante, e indistintamente, “la titular” o “Sociedad Comercial Antillal”), titular del establecimiento Frigorífico Antillal, por los siguientes hechos infraccionales:
- Hecho infraccional N°1: “Incumplimiento de la medida provisional ordenada mediante la Res. Ex. N° 997/2018 SMA, lo que se constata en: i) No implementación de un muro
perimetral de 3 metros, construido con material aislante acústico, con cumbrera, y validado por ingeniero acústico; ii) No realización de una medición de NPC en los receptores sensibles, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, mediante una ETFA, y con el objeto de verificar la eficacia de la medida de mitigación”. - Hecho infraccional N°2: “Incumplimiento de la medida urgente y transitoria ordenada mediante la Res. Ex. N° 1083/2019 SMA, lo que se constata en: i) No presentación de un cronograma de construcción de barrera acústica, conforme a lo solicitado en la Res. Ex. 1083, de 29 de julio de 2019; ii) No realización de un mejoramiento de las condiciones de aislación acústica de las fuentes generadoras de ruido identificadas en esta presentación, con la construcción de la barrera acústica de masa superficial inferior a 20 Kg/m2, pendiente de construir, con material absorbente hacia las fuentes de ruido, con un deflector inclinado en la parte superior”.
2. Con fecha 08 de junio de 2022, a través de la Resolución Exenta N°874 (en adelante, “Res. Ex. N°874/2022”), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Sociedad Comercial Antillal.
3. Respecto a las sanciones impuestas, en relación al hecho infraccional N°1 señalado con anterioridad, se le sancionó con la clausura temporal del establecimiento Frigorífico Antillal, hasta cumplir con la siguiente condición: implementación de las medidas incumplidas de la Res. Ex. N°997/2018 SMA, con el objeto de mitigar la emisión de ruidos molestos. Por su parte, en cuanto el hecho infraccional N°2, también se le sancionó con la clausura temporal del establecimiento Frigorífico Antillal, hasta cumplir con la siguiente condición: implementación de las medidas incumplidas de la Res. Ex. N°1083/2019, con el objeto de mitigar la emisión de ruidos molestos.
4. La antedicha Res. Ex. N°874/2022 fue notificada personalmente a la titular con fecha 19 de julio de 2022, según consta en acta incorporada al expediente del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
5. Con fecha 26 de julio de 2022, y encontrándose dentro de plazo otorgado al efecto, Carlos Alberto Tillería Gómez presentó ante esta SMA un recurso de reposición en contra de la citada resolución sancionatoria, sosteniendo en lo medular que, al momento de la notificación de dicho acto, “ya había implementado las medidas de mitigación de ruidos ordenadas por dicha institucionalidad, cuestión que fuera corroborada por el funcionario de dicha institución a cargo de practicar la notificación a mi representada”
6. A mayor abundamiento, las medidas que el titular sostiene haber implementado consisten en la construcción de “un muro de mas (sic) de 25.9 metros de largo, formando una L con un muro de 7.8 metros de largo y una altura de 5.6 metros y que efectivamente mitiga los ruidos emanados de la planta procesadora”, y en la realización de una actividad de medición de ruidos por parte de una profesional del Instituto de Seguridad Laboral con fecha 22 de julio de 2022.
7. Con el objeto de acreditar lo expuesto en el recurso, el titular acompañó a su presentación los siguientes documentos:
“1.- Set de 6 fotografías que muestran muro construído (sic) por mi representada dando cumplimiento a lo ordenado por señor (a) Superintendente de medio Ambiente. 2.- Video grabado en que se muestra muro construido (sic), así como también ruidos que se emiten tanto de un lado coo (sic) de otro lado de muro. 3.- Acta de visita ISL a instalaciones de mi representada para hacer medición de ruido de fecha 22 de julio de 2022”
8. Cabe hacer presente que los antecedentes individualizados en los puntos N°1 y 2 del considerando anterior no se encuentran fechados y georreferenciados, y tampoco se presentó información sobre la materialidad y características de los muros supuestamente implementados, más allá de sus dimensiones. Adicionalmente, el documento expuesto en el punto N°3 del considerando precedente no corresponde a una medición realizada por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), ni comprende los antecedentes suficientes para determinar que la medición fue realizada con arreglo a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011.
9. Atendiendo a que los antecedentes presentados por el titular resultaban del todo insuficientes para evaluar la idoneidad de las acciones supuestamente ejecutadas para efectos de verificar el cumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones Res. Ex. N°997/2018 y 1083/2019, personal fiscalizador de esta Superintendencia realizó una actividad de fiscalización ambiental con fecha 27 de julio de 2022, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas dictadas por las antedichas resoluciones.
10. El acta de la referida actividad de fiscalización, deja constancia de los siguientes elementos:
- Se constató la implementación de una barrera en el sector donde se ubican los equipos de frío de la planta de proceso, correspondientes a compresores y ventiladores, entre otros. La barrera corresponde a un muro de aproximadamente 5,6 metros de alto, con una extensión total de aproximadamente 33,7 metros dispuesto en forma de L (25,9 metros dispuestos hacia el sector este y 7,8 m dispuestos hacia el sector sur), frontalmente respecto a los equipos de frío. El muro está compuesto por paneles de poliestireno de alta densidad forrados con láminas metálicas en ambas caras del material. La base del muro es de hormigón y el espesor total es de aproximadamente 23,5 cm. - El Sr. Marcelo Rojas Muñoz, representante del titular presente en la actividad de fiscalización, sostuvo que la actividad de medición de presión sonora para verificar la efectividad de la barrera acústica implementada “ya se encuentra programada para ser materializada la semana siguiente con una entidad acreditada como ETFA, y cuyos resultados serán remitidos a la brevedad por las vías correspondientes”.
11. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad a la actividad de inspección señalada en el considerando anterior, el titular no presentó a la SMA los resultados de la actividad de medición supuestamente coordinada con una ETFA. Por estos motivos, con fecha 18 de agosto de 2022 mediante la Res. Ex. N°1395 (en
adelante, Res. Ex. N°1395/2022), previo a proveer el recurso de reposición interpuesto, se requirió a la empresa lo siguiente: “(…) los resultados de la actividad de medición de Niveles de Presión Sonora Corregidos en los receptores sensibles, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011, realizada por una ETFA”, otorgándose un plazo de 3 días hábiles para remitir dicha información. Dicha resolución, se notificó a la empresa personalmente con fecha 23 de agosto de 2022, según consta en acta incorporada al expediente del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
12. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”.
13. De esa forma, ya que la resolución impugnada fue notificada con fecha 19 de julio de 2022, y el recurso fue presentado con fecha 26 de julio de 2022, este Superintendente estima que el recurso interpuesto por la titular se encuentra presentado dentro de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía el 26 de julio de 2022.
14. Por tanto, presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la empresa.
III. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LA EMPRESA
15. La empresa solicita que se deje sin efecto la sanción de clausura temporal impuesta en la resolución sancionatoria, toda vez que su representada ha dado cumplimiento a lo ordenado por la SMA. Específicamente, sostiene que, al momento de la notificación de la resolución sancionatoria, “ya había implementado las medidas de mitigación de ruidos ordenadas por dicha institucionalidad, cuestión que fuera corroborada por el funcionario de dicha institución a cargo de practicar la notificación a mi representada”. Las medidas que el titular sostiene haber implementado consisten en la construcción de “un muro de mas (sic) de 25.9 metros de largo, formando una L con un muro de 7.8 metros de largo y una altura de 5.6 metros y que efectivamente mitiga los ruidos emanados de la planta procesadora”, y en la realización de una actividad de medición de ruidos por parte de una profesional del Instituto de Seguridad Laboral con fecha 22 de julio de 2022.
16. Respecto a este punto, cabe reiterar que, en cuanto a la documentación acompañada por la empresa con ocasión de su recurso de reposición, los antecedentes individualizados en los puntos N°1 y 2 del considerando 7 de la presente resolución no se encuentran fechados y georreferenciados, y tampoco se presentó información sobre la materialidad y características de los muros supuestamente
implementados, más allá de sus dimensiones. Sin embargo, la actividad de fiscalización efectuada por funcionarios de la SMA con fecha 27 de julio de 2022 permite acreditar la implementación de una barrera acústica en el sector donde se ubican los equipos de frío de la planta de proceso. Dicha barrera cumple con la materialidad y dimensiones establecidas en las Res. Ex. N°997/2018 y 1083/2019, aunque no con todas sus características, pues el muro no presentaba un deflector en su parte superior, como fue ordenado por la Res. Ex. 1083/2019.
17. Por su parte, el documento expuesto en el punto N°3 del considerando 7 no corresponde a una medición realizada por una ETFA, ni comprende los antecedentes suficientes para determinar que la medición fue realizada con arreglo a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011. En consecuencia, no permite verificar la efectividad de la barrera acústica implementada.
18. Por su parte, en palabras de un representante del titular, dicha actividad de medición ya se encontraba programada para ser materializada la semana siguiente a la de la actividad fiscalización de 27 de julio de 2022, con una entidad acreditada como ETFA, y sus resultados serían remitidos a la brevedad a la SMA. Sin embargo, a la fecha de la presente resolución, es decir, más de 6 semanas después de la fecha en que el titular se comprometió a efectuar la medición, sus resultados aún no son presentados a la SMA. Lo anterior, pese incluso a que dichos resultados fueron solicitados nuevamente al titular mediante la Res. Ex. N°1395/2022, notificada a la empresa con fecha 23 de agosto de 2022, en la cual se otorgaron 3 días hábiles para remitir dicha información.
19. En consecuencia, los antecedentes que constan en el procedimiento sancionatorio no acreditan que se haya dado cumplimiento a la totalidad de las medidas establecidas en las resoluciones Res. Ex. N°997/2018 y 1083/2019, toda vez que no consta que la barrera acústica cumpla con todas las características ordenadas en las Res. Ex. N°997/2018 y 1083/2019, ni tampoco consta la realización de una medición por una ETFA con arreglo a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011. A su vez, la medición acompañada por la empresa no comprende los antecedentes suficientes para determinar que haya sido realizada con arreglo a dicha metodología. Finalmente, a la fecha se desconoce si la actividad de medición no ha sido efectuada, o si habiendo sido efectuada, sus resultados no dieron cumplimiento al límite de presión sonora establecido en el D.S. N° 38/2011.
20. Por último, cabe considerar la contumacia del infractor, al cual se le han formulado cargos en tres procedimientos sancionatorios distintos en que se le ha sancionado por excedencia al D.S. 38/2011 respecto de la misma fuente emisora1. Además, se han dictado medidas provisionales mediante la Res. Ex. N° 997/2018 y medidas urgentes y transitorias mediante la Res. Ex. N° 1083/2019 SMA que se han incumplido por parte de Sociedad Comercial Antillal, y un programa de cumplimiento en el contexto del procedimiento sancionatorio rol D-016-2017 que fue declarado como incumplido mediante la Res. Ex. N°7/ Rol D-016-2017.
1 Procedimientos sancionatorios rol D-008-2014; D-016-2017 y el actual procedimiento sancionatorio, rol F-086-2021.
21. Por lo anteriormente expuesto, se estima que no procede revocar la sanción de clausura temporal impuesta por la SMA a través de la Res. Ex. N°874/2022, para cada uno de los hechos infracciónales configurados.
22. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto con fecha 26 de julio de 2022 por Sociedad Comercial Antillal Ltda., en contra de la Res. Ex. N°874/2022, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-086- 2021.
SEGUNDO: Recursos proceden en contra de la Res. Ex. N°874/2022. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la Res. Ex. N°874/2022 procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA.
TERCERO: INCORPORAR AL EXPEDEINTE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, el acta de inspección ambiental de fecha 27 de julio de 2022, ya referida en los considerandos 9 y 10 de la presente resolución.
CUARTO: Notifíquese personalmente la presente resolución, de conformidad al artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (s)
ODLF/JAA Notifíquese personalmente: - Representante legal de Sociedad Comercial Antillal Limitada, titular del establecimiento “Frigorífico Antillal”, ubicado en Callejón San Antonio, Parcela N°22, lote 1-N, Villa Las Torres s/n, ruta L-425, comuna de Linares, región del Maule.
C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.09.22 18:24:30 -03'00'
- Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. -Equipo Sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol F-086-2021 Expediente ceropapel N°16057/2022