ADM. DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LTDA.
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
RES. EX. N° 1 / ROL F-086-2020
Santiago, 16 de noviembre de 2020.
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Res. Ex. N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Administradora de Supermercados Hiper Limitada es titular de la unidad fiscalizable “Líder Los Carrera”, ubicada en Los Carrera N° 3791, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 3° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno de carácter ambiental1, que consta de: Tabla 1. Luminarias identificadas en unidad fiscalizable Lider Los Carrera N° Luminaria Especificaciones 1 Luminarias en entrada, con tecnología SAP, sin marca ni modelo a la vista. Cuentan con paralumen. 2 Luminarias perimetrales, marca Ekoline, modelo VIA SAP de 150 W, con tecnología Sodio Alta Presión (SAP). 3 Luminarias en estacionamiento, con tecnología SAP de 150 W, sin placa identificatoria. 4 Luminarias a lo largo de nave que conforma el supermercado, marca JIE, modelo JIE 2 de 80 W, con tecnología LED. 5 Luminarias LED en nave que conforma el supermercado, sin marca ni modelo observable. 6 Luminarias SAP en patio de equipos, de igual modelo que luminaria 1. 7 Luminarias LED en patio de equipos, sin marca ni modelo observable. Por medio de fotografías, se constata que estas son las mismas que luminaria 5. 8 Luminarias LED en patio de camiones, sin marca ni modelo observable. 9 Luminarias LED en patio de camiones, más pequeña que la identificada como luminaria 8, sin marca ni modelo identificada. Por medio de fotografías, se constata que estas son las mismas que luminaria 5. 10 Luminarias empotradas en techo de entrada principal. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Líder Los Carrera, DFZ-2019-2310-III-NE. II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN 4° Que, con fecha 15 de octubre de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) realizó visita inspectiva a la unidad fiscalizable “Líder Los Carrera”, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular en esa oportunidad: (i) Los certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias
1 De conformidad al Artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada.”
observadas durante la actividad de fiscalización; y (ii) Plano en formato KMZ de las referidas luminarias. 5° Que, fecha 20 de noviembre de 2019, el Sr. Luis Berríos Sepúlveda, en representación de Administradora de Supermercados Hiper Limitada presentó una solicitud de ampliación de plazo para la entrega de la información solicitada, adjuntándose además una cotización para el recambio de luminarias, que contempla la compra de: (i) Proyector LED Helios SMD 150 W; y (ii) Luminaria Publica Atlantis PRO 150 W. 6° Que, con fecha 10 de diciembre de 2019, mediante carta sin número, se dio respuesta al requerimiento de información formulado en el acta de inspección, haciendo entrega de 3 documentos asociados al D.S. N° 43/2012: (i) Informe de Ensayos N° PUCV-CL 1582019, para luminaria PHILIPS, modelo BVP382 de 120W, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; (ii) Certificado de aprobación N° PUCV-CL 1592019-20-05-A, producto de alumbrado en contaminación lumínica según D.S. N° 43/2012, para luminaria PHILIPS, modelo BVP382, de 120W, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; y (iii) Certificado de aprobación del producto de alumbrado en contaminación lumínica N° SMA 0088, para luminaria PHILIPS, modelo BRP392 de 120 W, emitido por Servicios de Ingeniería Energía Eléctrica. 7° Que, con fecha 01 de junio de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2019-2310- III-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 15 de octubre de 2019, a Líder Los Carrera. 8° Que, el IFA DFZ-2019-2310-III-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “Las luminarias 4, 5, 6, 7, 8 y 9 identificadas en el presente informe, que forman parte del alumbrado exterior de “Líder Los Carrera”, poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°. Por otra parte, el titular no hace entrega de los certificados de contaminación lumínica para las luminarias observadas en terreno, individualizadas en el presente informe, por lo que no es posible validar su instalación.”. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Líder Los Carrera 9° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.
10° Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 15 de octubre de 2019, se solicitó a Administradora de Supermercados Hiper Limitada el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas. En respuesta a dicha solicitud, el titular hizo llegar los documentos referidos en el considerando 6° de la presente resolución. 11° Que, sin embargo, los referidos antecedentes no corresponden a las luminarias observadas en terreno -que se individualizan en la Tabla 1-, ni tampoco corresponden a certificados de las luminarias presentadas en la cotización acompañada en la carta de 20 de noviembre de 2019. 12° Que, en razón de lo indicado, se concluye que la Administradora de Supermercados Hiper Limitada ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable Líder Los Carrera. 13° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
14° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.
B. Incumplimiento del límite de emisión
establecido en el D.S. N° 43/2012
15° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación.
Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°.
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
16° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”
17° Que, el acta de inspección levantada con fecha 15 de octubre de 2019, constata en relación a las luminarias de Líder Los Carrera, que “(…) las luminarias 2, 3 y 10 se observan correctamente instaladas, mientras las luminarias 1 se ven con un leve ángulo que permite la emisión de luz al hemisferio superior. Por otra parte, las luminarias 4, 5, 6 7, 8 y 9 se instalan de manera que propician la emisión de luz al hemisferio superior”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2019-2310-III-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las fotografías referidas. Imagen 2. Luminarias SAP en patio de equipos, identificadas como luminarias 6.
Fuente: Fotografías 15 y 16. IFA DFZ-2019-2310-III.
Imagen 3. Luminarias LED en patio de camiones, identificadas como luminarias 8 y 9.
Fuente: Fotografías 18 y 23. IFA DFZ-2019-2310-III.
18° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado ambiental, una distribución de intensidad luminosa2 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm3. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la intensidad luminosa debe ser cero, y por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 19° Que, las luminarias de Líder Los Carrera constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. MMA N° 43/2012. 20° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 21° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta
2 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 3 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).
constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 707, de 11 de noviembre de 2020, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Suplente. 23° Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 24° Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, RUT N° 76.134.941-4, domiciliada en Los Carrera N° 3791, comuna de Copiapó, Región de Atacama, por las siguientes infracciones constatadas en la unidad fiscalizable “Líder Los Carrera”: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Líder Los Carrera, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
2 Las luminarias N° 4, 5, 6, 7, 8 y 9 referidas en la Tabla 1 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F- 086-2020, que forman parte del sistema de alumbrado exterior correspondiente a Líder Los Carrera, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. (…)
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso por correo electrónico, efectuándose el cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el cual en su inciso segundo señala que los plazos deben computarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.
V. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones efectuadas ante esta SMA, deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, de 09.00 a 13.00 horas, indicando el procedimiento sancionatorio al que se encuentran asociadas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
VI. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: romina.chavez@sma.gob.cl y a mauricio.grez@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en formato físico. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, Piso 9, Santiago. X. TENGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Luis Berríos Sepúlveda, apoderado de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, domiciliado en Los Carrera N° 3791, Copiapó, Región de Atacama.
Romina Chávez Fica Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MGA Carta certificada: - Luis Berríos Sepúlveda, apoderado de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, domiciliado en Los Carrera N° 3791, Copiapó, Región de Atacama. C.C. - Felipe Sánchez, Jefe de la Oficina Regional de Atacama, SMA. Firmado digitalmente por Romina Valeria Chavez Fica