PATAGONIAFRESH S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PATAGONIAFRESH S.A, TITULAR DE PATAGONIAFRESH PLANTA MOLINA
RES. EX. N° 1 / ROL F-085-2024
CHILLÁN, 19 DE DICIEMBRE DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°44, de 2017, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Patagoniafresh S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.912.440-8, es titular del establecimiento denominado “Patagoniafresh Planta Molina” (en adelante, “la UF”), ubicado en calle Longitudinal Sur Km 205, comuna de Molina, Región del Maule, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N°44/2017 del Ministerio de Medio Ambiente que
establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó1 (en adelante PDA de Curicó o D.S. N°44/2017), al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024-392-VII-PPDA 3. Con fecha 19 de marzo de 2024 esta Superintendencia del Medio Ambiente realizó una actividad de inspección ambiental en la UF, consiste en la revisión de información relacionada con el cumplimiento del D.S. N°44/2017. 4. Del referido análisis de información se puede dar cuenta de los siguientes hechos: i) El establecimiento, cuenta con las siguientes fuentes fijas: Tabla 1: Antecedentes de las calderas presentes en la Unidad Fiscalizable “Patagoniafresh Planta Molina”
Fuente: Expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-392-VII-PPDA
ii) Adicionalmente, se puede señalar que la caldera generadora de vapor SSMAU-359-V, cuenta con las siguientes características; marca Bosch Industriekessel modelo UL-518000, de año de fabricación de 2017, usa como combustible principal Gas Licuado de Petróleo (G.L.P. 450 m³N/h) y como combustible secundario Petróleo Pesado N°6 y Petróleo Diesel N°2. Esta caldera se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de esta Superintendencia, con un N° de Registro IN-GEV-38944, y posee una potencia térmica calculada de 12,52 MWt. Por otra parte, esta caldera cuenta con registro en Seremi de Salud, mediante ORD. N° 0431 de fecha 5 de marzo de 2018. iii) Del mismo modo la caldera generadora de vapor SSMAU-360-V, corresponde también a una caldera marca Bosch Industriekessel, modelo UL- S 18000, año de fabricación 2017, y usa como combustible principal Gas Licuado de Petróleo (G.L.P. 450 m³N/h) y como combustible secundario Petróleo Pesado N°6 y Petróleo Diesel N°2 Esta caldera
1 El D.S. N°44/2017 MMA entró en vigencia el día 20 de diciembre de 2019.
se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de esta Superintendencia, con un N° de Registro IN-GEV-38943, y posee una potencia térmica calculada de 12,52 MWt. Por otra parte, esta caldera cuenta con registro en Seremi de Salud, mediante ORD. N° 0430 de fecha 5 de marzo de 2018. iv) Por otra parte, la caldera SSMAU-378-V utiliza, sólo como combustible principal Gas Licuado de Petróleo y no utiliza combustibles secundarios.2 v) En el Acta de inspección, de igual fecha que la inspección ambiental, se solicitó información al titular, respecto del Plan para que calderas SSMAU-359-V y SSMAU360-V utilizaran de forma exclusiva combustible a Gas licuado o cuándo se realizarán monitoreos isocinéticos de MP por uso de Diesel. Dicho requerimiento de información fue respondido con fecha 3 de abril del año 2024, en la mencionada comunicación se acompañaron también los informes de muestreo isocinético de material particulado (MP) y dióxido de azufre (SO2) los cuales se encuentran en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT). 5. Posteriormente, con fecha 9 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-392-VII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 7. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA.
2 En consideración al artículo 21 del D.S. N°44/2017 “(…) ii. Las calderas que se eximen de cumplir los límites de emisión establecidos en la Tabla 19 son: a. Aquellas calderas nuevas o existentes, que usen un combustible gaseoso en forma exclusiva y permanente.” relativo a los límites del MP y al artículo 22 “(…) ii. Las calderas que se eximen de cumplir los límites de emisión establecidos en la Tabla 20 y 21 son: a. Aquellas calderas que utilicen en forma exclusiva y permanente, un combustible gaseoso, siempre que acrediten dicha condición ante la Superintendencia del Medio Ambiente.” relativo a los límites de SO2, se entiende que la caldera SSMAU-378- V, se encuentra exceptuada del cumplimiento de los limites señalados por utilizar exclusivamente combustible gaseoso.
i. No haber realizado la medición de emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V.
8. El D.S. N° 44/2017, señala en su artículo 3° “que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor.”; luego, por caldera existente “Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”; y por caldera nueva “Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas otorgado con posterioridad a un año después de la publicación del decreto en el Diario Oficial. El número de registro 1 corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”. 9. El artículo 21 del D.S. N° 44/2017 señala que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla: Tabla 19: Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes
10. El artículo 25 del D.S. N°44/2017, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO₂, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. (…) La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla 22: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO₂
11. El artículo 21 del D.S. N°44/2017 establece los plazos a partir de los cuales se debe dar cumplimiento al cumplimiento del límite de emisión, mediante la realización de muestreos isocinéticos: "Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial” (…) ii. Las calderas que se eximen de cumplir los límites de emisión establecidos en la Tabla 19 son: a. Aquellas calderas nuevas o existentes, que usen un combustible gaseoso en forma exclusiva y permanente.” (énfasis agregado) 12. De acuerdo con lo anterior, las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V se consideran como “calderas existentes” dado que cuentan con un registro en la Seremi de Salud desde marzo del 2018, con una potencia térmica nominal de 12,52 MWt, es decir, igual o mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, por lo cual, se debe acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 21 del D.S. N°44/2017, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 25 de la misma norma. En efecto, por el tipo de combustible utilizado por la caldera del establecimiento -que corresponde a Gas Licuado de Petróleo y combustible secundario Petróleo N°6 y N°2-, el titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 6 meses desde el 20 de diciembre del año 2022, por pertenecer al sector industrial, lo cual no ha sido acreditado por el titular con la periodicidad indicada. 13. Por otra parte, y en consideración a que las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V no utilizan de manera exclusiva y permanente un combustible gaseoso, es deber del titular acreditar el cumplimiento de los límites de emisión, según la frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP. Por lo anterior y en base al análisis efectuado por esta Superintendencia, las mencionadas fuentes no han acreditado los muestreos isocinéticos de MP correspondientes a los periodos: -Entre 21 de diciembre de 2022 y 21 de junio
de 2023; -Entre 22 de junio de 2023 y 21 de diciembre de 20233; - Entre 22 de diciembre de 2023 y 21 de junio de 2024, para ambas calderas. 14. A mayor abundamiento, se hace presente que, a la fecha de esta formulación de cargos, revisado el sistema SISAT, no se registran nuevos reportes de muestreos isocinéticos, correspondiente a las calderas en comento. 15. En razón de lo señalado y conforme a lo establecido en los artículos 21 y 25 del D.S. N°44/2017, se estima que el hallazgo referido a la falta de realización de muestreos isocinéticos con la periodicidad exigida en la norma, respecto de las calderas a Gas Licuado de Petróleo y combustible secundario Petróleo N°6 y N°2, catalogadas como existentes, revisten las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA de Curicó, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LOSMA. ii. No haber realizado la medición de emisiones de SO2, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V. 16. El artículo 22 del D.S. N°44/2017 señala: “Con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO₂), las calderas nuevas y existentes de potencia térmica nominal igual o mayor a 1 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las tablas siguientes:
3 Para el período entre el 22 de junio de 2023 y 21 de diciembre de 2023, la empresa habría presentado un informe de medición de material particulado, con fecha de medición de 29 de junio de 2023, al sistema SISAT. Sin embargo, dicho informe presentaría errores metodológicos, por consiguiente, el sistema lo habría considerado en estado de “Rechazado”. De acuerdo a lo anterior, es obligación del regulado realizar un nuevo muestreo isocinético y/o medición a la brevedad para efectos de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento de carácter ambiental por el cual se realiza la actividad, lo que no habría sido realizado por la empresa.
17. El artículo 25 del D.S. N°44/2017, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO₂, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. (…) La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla 22: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO₂
18. Como fue señalado previamente, las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V se consideran como “calderas existentes”, con una potencia térmica nominal de 13,079 MWt, por lo que deben acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 22 del D.S. N°44/2017, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 25 de la misma norma. En efecto, por el tipo de combustible utilizado por las calderas del establecimiento -que corresponde a Gas Licuado de Petróleo y combustible secundario Petróleo N°6
y N°2-, el titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 6 meses por pertenecer al sector industrial. 19. Por su parte, el artículo 25 del D.S. N°44/2017, señala que las calderas con una potencia mayor o igual a 3 MWt y menor a 20MWt deben cumplir con el límite de emisión de SO2 desde el 1 de enero del 2020. 20. De esta forma, las calderas debían cumplir con los límites de emisión de SO2 a contar del 1 de enero del año 2020. Al respecto, se cuenta con un muestreo isocinético para ambas calderas, el cual fue realizado con fecha 3 de marzo de 2022. De esta forma, las mencionadas fuentes no han acreditado los muestreos isocinéticos correspondientes a los siguientes períodos: -Entre el 5 de septiembre del 2022 y el 4 de marzo de 2023; - Entre el 5 de marzo del 2023 y el 4 de septiembre de 2023; - Entre el 5 de septiembre de 2023 y el 4 marzo de 2024; - Entre el 5 de marzo del 2024 y el 4 de septiembre de 2024. 21. A mayor abundamiento, se hace presente que, a la fecha de la presente formulación de cargos, revisado el sistema SISAT, no se registran nuevos reportes de muestreos isocinéticos, correspondiente a la caldera en comento. 22. En razón de lo señalado y conforme a lo establecido en los artículos 21 y 25 del D.S. N°44/2017, se estima que el hallazgo referido a la falta de realización de muestreos isocinéticos con la periodicidad exigida en la norma, respecto de las calderas a Gas Licuado de Petróleo y combustible secundario Petróleo N°6 y N°2, catalogadas como existentes, revisten las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA de Curicó, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LOSMA. iii. Haber superado el límite máximo de emisión de SO2 respecto de las calderas SSMAU-359-V y SSMAU- 360-V. 23. El art. 22 del PDA de Curicó establece que “Con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO2), las calderas nuevas y existentes de potencia térmica nominal igual o mayor a 1 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las tablas siguientes:
24. De la actividad de inspección realizada, se advierte que con fecha 3 de marzo de 2022 se realizaron dos muestreos de medición de gases de para las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V, denominados “Informe de Resultados, muestreo
de Gases en Generador de Vapor Industrial N° de Registro SSMAU-360, Combustible Petróleo Diésel” e “Informe de Resultados, muestreo de Gases en Generador de Vapor Industrial N° de Registro SSMAU-359, Combustible Petróleo Diésel”, ambos emitidos por la ETFA Consultoría en Gestión Ambiental, los cuales arrojaron los siguientes resultados: 24.1 Caldera SSMAU-359-V: La medición de Dióxido de Azufre (SO₂) se efectúa a plana carga, alcanzando un consumo de combustible promedio de 887,59 Kg/hr, equivalente a un 82,87% de carga, produciendo vapor medio de 14559,4 Kgv/h, representando un 80,89% de la capacidad de producción de vapor (18.000 Kgv/h) declarada. Con dichas condiciones de operación, el resultado de la medición, da cuenta de una concentración de gases SO₂ promedio de 913,8 mg/m³N. Comparando este resultado con el límite de la norma de 800 mg/m³N, establecido como límite en el artículo 22 del D.S. N° 44/2017, se puede señalar que la emisión de la caldera para dicho muestreo habría superado el límite máximo establecido para este parámetro en un 14,23%. 24.2 Caldera SSMAU-360-V: La medición de Dióxido de Azufre (SO₂) se efectúa a plana carga, alcanzando un consumo de combustible promedio de 888,12 Kg/hr, equivalente a un 82,92% de carga, produciendo vapor medio de 14568,2 Kgv/h, representando un 80,93% de la capacidad de producción de vapor (18.000 Kgv/h) declarada. Con dichas condiciones de operación, el resultado de la medición da cuenta de una concentración de gases SO₂ promedio de 906,6 mg/m³N. Comparando este resultado con el límite de la norma de 800 mg/m³N, establecido como límite en el artículo 22 del D.S. N° 44/2017, se puede señalar que la emisión de la caldera para dicho muestreo habría superado el límite máximo establecido para este parámetro en un 13%. 24.3 Al respecto, cabe indicar que la empresa, al contar con dos calderas existentes con una potencia térmica igual o mayor a 3 MWt y menor a 20 MWt debe cumplir con el límite máximo de emisión de SO₂ de 800 mg/m3N, desde el 1° de enero de 2020. 24.4 De esta forma, se puede concluir que las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V, no cumplieron con el límite de emisión de 800 mg/m3N fijado en el art. 22 del D.S. N° 44/2017, atendido que sus muestreos realizados con fecha 3 de marzo de 2022 obtuvieron como resultado el valor de 913,8 mg/m³N y 906,6 mg/m³N, respectivamente. 24.5 Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de SO2 fijado por el PDA de Curicó es una medida estructural de dicho instrumento, que tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental por MP2,5, en un plazo de 10 años. El material particulado fino (MP2,5) puede ser emitido directamente al aire, lo que se conoce como material particulado fino primario, o puede formarse por reacciones químicas entre contaminantes gaseosos precursores de material particulado, tales como SO2 y NOx principalmente, que se conoce como material particulado fino secundario. Para prevenir la formación de material particulado fino secundario en la zona saturada, el PDA de Curicó considera el control de las emisiones de SO2, desde fuentes industriales como calderas y procesos ya que, según los antecedentes disponibles, actualmente en la zona saturada existen calderas y procesos
que utilizan combustibles sólidos o líquidos con altos contenidos de azufre, los cuales emiten SO2 al aire. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 25. Mediante Memorándum D.S.C. N° 715, de 19 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Patagoniafresh S.A., Rol Único Tributario N° 96.912.440-8, en relación a la unidad fiscalizable Patagoniafresh Planta Molina, localizada Longitudinal Sur Km 205, Molina, comuna de Curicó región de Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V, correspondientes a los periodos para cada una: - Entre 21 de diciembre de 2022 y 21 de junio de 2023; -Entre 22 de junio de 2023 y 21 de diciembre de 2023; - Entre 22 de diciembre de 2023 y 21 de junio de 2024. D.S. N° 44/2017, Artículo 21: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:
Tabla 19: Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes
D.S. N° 44/2017, Artículo 25: “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. (…) La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
Tabla 22: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2
2 No haber realizado la medición de emisiones de SO2, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de las calderas SSMAU-359-V y SSMAU-360-V, a los siguientes períodos para cada una: -Entre el 5 de septiembre del 2022 y el 4 de marzo de 2023; - Entre el 5 de marzo del 2023 y el 4 de septiembre de 2023; - Entre el 5 de septiembre de 2023 y el 4 marzo de 2024; - Entre el 5 de marzo del 2024 y el 4 de septiembre de 2024. D.S. N° 44/2017, Artículo 22: “Con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO2), las calderas nuevas y existentes de potencia térmica nominal igual o mayor a 1 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las tablas siguientes:
D.S. N° 44/2017, Artículo 25: “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. (…) La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
Tabla 22: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
3 Haber superado el límite máximo de emisión de SO₂ respecto de las fuentes SSMAU-359-V y SSMAU- 360-V, en los muestreos isocinéticos para cada una de las fuentes, de fecha 3 de marzo de 2022. D.S. N° 44/2017, Art. 3: “Caldera: Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor. Caldera existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.”
D.S. N° 44/2017, Artículo 22: “Con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO2), las calderas nuevas y existentes de potencia térmica nominal igual o mayor a 1 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las tablas siguientes:
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y N° 2 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en
consideración a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Por su parte, se propone clasificar el cargo N° 3, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 19° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,
cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Patagoniafresh S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida, solicitudes, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Conforme a lo
establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a maria.urrutia@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl. durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Patagoniafresh S.A., domiciliado para estos efectos en calle Longitudinal Sur Km 205, comuna de Molina, Región del Maule.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/CSG Carta certificada: - Patagoniafresh S.A., Longitudinal Sur Km 205, comuna de Molina, Región del Maule.
C.C. - Jefa Oficina Regional del Maule.
Rol F-085-2024