Sanción SMA

ENAP REFINERIAS S.A.

Rol F-085-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-10-06 · Región de Valparaíso · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ENAP REFINERÍAS S.A.

RES. EX. N° 1 / ROL F-085-2021

Santiago, 06 de octubre de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 105 del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las Comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 105/2018”, “PPDA de CQP” o “el Plan”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales- Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS 1. Que, ENAP Refinerías S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “ENAP”), Rol Único Tributario N° 87.756.500-9, es titular del establecimiento denominado “ENAP Refinería Aconcagua”, ubicado en Av. Borgoño N° 25777, comuna de Concón, Región de Valparaíso, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PPDA de CQP. 2. Que, el establecimiento corresponde a una Refinería de Petróleos, el cual consiste en un conjunto de procesos físicos y químicos por medio de los cuales se separan y transforman los distintos componentes que forman parte del petróleo crudo. La Refinería Aconcagua comprende las unidades de Topping, Plantas de vacío, Viscorreductoras, Cracking Catalítico, Hidrocracking, Hidrodesulfurización de Diésel y gasolinas, Alquilación, Plantas de solventes, Planta de Ácido sulfúrico, Planta de Isomerización, Planta DIPE, Unidad Recuperadora de Azufre y Complejo de Coquización retardada Coker. Además, posee instalaciones de tratamiento de gases, residuos industriales líquidos, planta de Suministros, sistema cerrado de aguas de refrigeración, sistema de antorchas, sistema de interconexión de gas natural para ser utilizado como combustible en calderas y hornos, generación de vapor, entre otras. 3. Que, el D.S. N° 105/2018, señala en su artículo 1° que “El presente Plan de Prevención y Descontaminación, en adelante el Plan, regirá en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, y tiene como objetivo evitar la superación de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 (D.S. N°59/1998 de MINSEGPRES) como concentración anual, y de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5 (D.S. N°12/2011 del MMA), como concentración de 24 horas, y recuperar los niveles señalados en la última norma mencionada, como concentración anual, en un plazo de 5 años”. 4. Que, el D.S. N° 105/2018 fue publicado y entró en vigencia el día 30 de marzo de 2019.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (i) Actividades de inspección ambiental realizadas los días 24 de junio; 11 y 24 de julio; 8, 13, 19, 24 y 30 de agosto; 1, 9, 14 y 27 de septiembre, 18 y 30 de octubre; 17 de noviembre y 27 de diciembre de 2019 5. Que, en el período junio-diciembre de 2019, personal de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) realizó 16 inspecciones ambientales en las dependencias de ENAP, las que fueron efectuadas los días 24 de junio; 11 y 24 de julio; 8, 13, 19, 24 y 30 de agosto; 1, 9, 14 y 27 de septiembre, 18 y 30 de octubre; 17 de noviembre y 27 de diciembre de 2019. Adicionalmente, como actividades de fiscalización en ese periodo se realizaron cuatro exámenes de información. La materia relevante objeto de la fiscalización, correspondió al control de las emisiones atmosféricas, de acuerdo al Plan Operacional vigente de ENAP, aprobado por la SEREMI del Medio Ambiente mediante Res. Ex. N° 08/2019, y su modificación a través de la Res. Ex. N° 10/2019. 6. Que, las actividades de fiscalización culminaron con la emisión de sus respectivas Actas de Fiscalización Ambiental, de las mismas fechas, que forman parte de los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) ENAP REFINERÍA ACONCAGUA, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2019-2469-V-PPDA. En este informe se constatan los siguientes hechos: a. Para las condiciones de operación mientras se presentan condiciones de Mala ventilación y Alerta ambiental, la Unidad Fiscalizable estableció distintos escenarios de priorización para el uso de calderas que utilizan sistema de quemadores de “Bajo NOx”. De dicha información, se tiene que del cálculo estimado de generación entre los meses de enero y abril del 2019, como “Condición base”, se obtiene una generación promedio de vapor de 247,5 ton/h y una emisión mensual de 60,64 ton/mes. b. Respecto a la reducción de emisiones, se espera que para el Escenario 1(Minimizar carga en calderas B-220 y B230), se genere una disminución de emisión de 2,67 ton/mes y un aumento del 52 % en uso de calderas Low Nox; en Escenario 2 (Minimizar carga en caldera B-220) una disminución de 1,55 ton/mes y un aumento del 52 %; en Escenario 3 (Minimizar carga en caldera B-230) una disminución del 1,94 ton/mes y aumento del 52 %; y en Escenario 4 (Minimizar carga en caldera U-751) una disminución de emisión de 1,21 ton/mes y un aumento de 52 % en calderas de Bajo NOx. c. De las actividades de fiscalización efectuadas, se verificaron los flujos de las cargas totales y tendencias gráficas de las calderas desde los sistemas “TDC” y “PI Process”, obtenidos de monitores de Sala control de Calderas y de Jefe Turno, teniendo a la vista los flujos de generación de vapor (ton/h) en las calderas “con quemador Bajo NOx” y “sin quemador bajo-NOx”, junto con la generación proporcional de uso de calderas (%) en relación a la suma total del período, al momento de la inspección y durante los períodos de Mala ventilación.

d. Del análisis de los registros verificados que guardan relación con las generaciones de vapor a las Calderas con quemador de “Bajo NOx” realizadas por el titular, en períodos de mala ventilación y al momento de las inspecciones, se tiene que de un total de 19 días fiscalizados, la Caldera B-210 operó 14 días (12 días completos y 2 días, al inicio o término del período) entre los 60 ton/h y su rendimiento máximo de generación (69 ton/h), y operó 7 días (5 días completos y 2 días, al inicio o término de período) bajo los 60 ton/h. Para la Caldera B-240, esta unidad operó 13 días (12 días completos y 1 día, al inicio o término de período) bajo su máxima capacidad de generación (60 ton/h). e. Respecto a los escenarios de priorización existentes se evidenció que durante el período de análisis Junio –Diciembre de 2019, el titular no se ajustó a ninguno de los 4 escenarios establecidos para priorizar la generación de carga en las calderas que cuentan con quemadores Low NOx, toda vez, que en todos los días inspeccionados la “Caldera B-210” nunca alcanzó el máximo rendimiento de generación entorno a los 69 ton/h. Junto con lo anterior, se evidencia que la “Caldera B-240” en 13 ocasiones (períodos completos) y 1 día (al término del período), no se ajustó a su máxima capacidad de 60 ton/h; no obstante, a diferencia de la B-210, esta unidad se mantuvo en un rango acotado y cercano a su máximo rendimiento (entre 58 y 60 ton/h). f. Se constató que el titular utilizó la “Caldera B- 210” sin su máxima priorización de producción, por un total de 211 horas durante todo el período analizado. Del total de horas de generación de vapor, la “Caldera B-240” operó con una producción inferior a su capacidad máxima (60 ton/h), sin máxima priorización, un total de 126 horas, bajo condición de Mala ventilación. g. De las actividades de inspección realizadas a la Unidad Fiscalizable, es posible constatar que el titular no se ajustó a las medidas redistribución y priorización de carga de generación establecidas en el plan operacional, toda vez que durante los períodos de mala ventilación presentados y alerta, las calderas B-210 y B-240 (de quemadores LOW NOx) no se ajustaron en sus operaciones bajos los escenarios para máxima priorización de carga de generación de vapor. Por lo demás, lo anterior implica que la empresa no implementó las medidas correspondientes de reducción de NOx, compuesto que al ser emitido al ambiente es considerado como un precursor del MP 2,5, componente por el cual la zona de Concón se encuentra bajo Saturación. h. El titular operó un total de 337 horas durante período de Mala ventilación, con calderas que no cuentan con quemadores de bajo NOx, teniendo disponibilidad de producción de vapor en las Calderas B-210 y B-240 que si cuentan con estos dispositivos, y que por lo tanto, no se priorizaron según lo comprometido durante el período analizado. i. En las actividades de inspección efectuadas y la documentación reportada por el titular, se verificaron los registros de las tendencias gráficas extraídas de monitores de Sala de control de Suministro y Jefe turno, con las cargas reducidas realizadas por la empresa según el Plan Operacional, el cual para la unidad de Hidrotratamiento de Diésel (HDT) establece un flujo de carga máximo de 5.739 m3/día o 239 m3/hr, mientras se presentan una condición de Mala ventilación.

j. En relación a lo anterior, se constató que el titular excedió el límite a nivel horario de 239 m 3 /h; evidenciando que el día 6 de agosto la empresa generó una carga de 257,16 m 3 /h, mientras se presentaban 10 horas de “Mala” ventilación y el día 27 de diciembre una carga de 242,08 m 3 /h, mientras se presentaron de igual forma 10 horas con “Mala” ventilación en la zona, sumando un total de 20 horas con mala ventilación, de las 192 horas totales correspondientes a todo el período analizado. (ii) Examen de información basado en los antecedentes presentados por ENAP en el marco del cumplimiento del artículo 19° del D.S. N° 105/2018. 7. Que, esta actividad de fiscalización consistió en realizar un examen de información basado en los antecedentes presentados por el titular en el marco del cumplimiento del artículo 19° del PPDA CQP. Dicho artículo señala que el titular deberá entregar a la SMA, en enero de cada año, un informe que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 15, 16, y 17 del Plan, respecto al año calendario anterior, referidos a las emisiones máximas permitidas, la eficiencia de recuperación de azufre, el monitoreo continuo de emisiones y establece los contenidos del informe anual. 8. Que, esta actividad de fiscalización culminó con la emisión del IFA PORCENTAJE DE EFICIENCIA DE RECUPERACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE EMISIONES DE ENAP REFINERÍAS ACONCAGUA (ERA) AÑOS 2019 Y 2020 D.S. N°105/2018 MMA UNIDAD FISCALIZABLE: REFINERIA ACONCAGUA – CONCON / TERMINAL MARITIMO DE QUINTERO ENAP, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2021-872-V-PPDA. En este informe se constatan los siguientes hechos: a. De la información ingresada por el titular, presentada con la carta conductora N°46, de 5 de marzo 2021; carta N°56, de 22 de marzo 2021; y los informes adjuntos en SISAT (Sistema de Seguimiento Atmosférico) de la SMA el día 19 de mayo de 2021, se determinó que dichos reportes dan cuenta de la eficiencia y emisiones de ENAP para los años 2019 y 2020. b. De la revisión documental enviada por el titular a la SMA es posible establecer: (i) La eficiencia global de ENAP establecida en el artículo 16° del PPDA, cumple con el mínimo de 98% para los años 2019 y 2020 (siendo exigible el 2020), constatándose que los antecedentes presentados son concordantes con la metodología aprobada. (ii) La estimación de emisiones de MP, NOx y SO2 de ENAP para los años 2019 y 2020, se encuentran por debajo de los límites exigidos en el artículo 15° del plan, a excepción de la emisión de SO2 para el año 2019, al tener una emisión de 1.681,9 ton de SO2 superando el límite establecido en el plan, el que corresponde a 1.492 ton de SO2. Además, se constató que todas las emisiones de los CEMS presentadas no fueron utilizadas desde la fecha de su validación, sino que de forma posterior, y no fueron corregidas por la concentración de oxígeno, como se establece en los artículos 17 a) y 21 del PPDA y que fue expresamente requerido en la Resolución Exenta N°1021/SMA, dicha corrección incrementaría los valores de las emisiones informadas por el titular. (iii) Respecto de las emisiones informadas, estás no consideraron las emitidas por la chimenea de By Pass del Cracking Catalítico (ver expediente DFZ-2021-1487-V-PPDA). (iv) Respecto al estado de implementación de los CEMS, se encuentran validados para 6 calderas, 3 URAS. Para el cracking catalítico están validados los

parámetros SO2, O2, y caudal, quedando pendiente la implementación y validación del parámetro NOx; respecto del parámetro MP del Cracking el ensayo de la curva de correlación de dicho parámetro será vuelto a ejecutar; por otra parte, el parámetro MP de la caldera de la planta cogeneradora no se encontraría validado a la fecha de la presentación de este informe. (v) Respecto a la evaluación de la entrega de informe con los contenidos de los puntos i a vii del artículo 19°, esté cumple con los puntos del artículo a excepción del punto vi del art. 19° del plan, referido al cálculo de las emisiones de todas sus fuentes, donde se observa el hallazgo mencionado en punto (ii) de este párrafo sobre la fecha de validación y corrección de oxígeno y adicionalmente si bien declara todas las fuentes no cuantifica las emisiones descargadas por la chimenea del bypass del proceso Cracking Catalítico. c. Las emisiones provenientes de los monitoreos continuos no se consideraron desde su fecha de validación y no fueron corregidas las concentraciones de los CEMS por la concentración de oxígeno. d. Las emisiones de la chimenea de Bypass de Cracking Catalítico no cuentan con propuesta de estimación de emisiones, y no fueron cuantificadas en el total de emisiones del establecimiento. e. Las fuentes Cracking Catalítico y cogeneradora, no cuentan aún con la validación del CEMS para el parámetro MP, en cuanto al parámetro NOx del cracking tampoco se encuentra validado pues se implementará el 2023. f. Respecto a examen de información realizado a los informes de estimación de emisiones del titular de los años 2019 y 2020, que acompañaban la carta conductora N°118/2021, de 19 de mayo de 2021 (información subida a SISAT), es posible indicar que las fuentes emisoras declaradas para el complejo y respecto de las cuales se propone la determinación de emisiones, contemplaban los establecimientos, “ENAP refinería Concón”, “ENAP terminal Quintero” y “Central Combinada ERA”. Además, el examen de información incluye las fuentes de los establecimientos que emiten MP, NOx y/o SO2, las cuales fueron aprobadas en la propuesta e informadas en el reporte que establece el artículo 19° del PPDA. Se hace presente que, de acuerdo con inspección de 28 de abril de 2021, se constató la existencia de una chimenea Bypass de la Unidad Cracking Catalítico, cuyas emisiones no fueron cuantificas por el titular. Estos antecedentes fueron consignados en expediente DFZ-2021-1487-V-PPDA. g. Para el año 2019 se supera el límite de emisión SO2 establecido en el artículo 15° del PPDA. h. Las siguientes emisiones de la Tabla 4, contiene los tres establecimientos ERA con un total de 49 fuentes que emiten MP, NOx y/o SO2. Los factores y niveles de actividad de las fuentes se abordan por tipología de fuente en anexo. Resumen emisiones por fuentes de ERA-Concón, ERA–Quintero y Cogeneradora (Central Combinada ERA) de parámetros MP, NOx y SO2, años 2019 y 2020

t/año 2019 t/año 2020 N° TAG Tipo de fuente N° Registro MP SO2 NOx MP SO2 NOx 1 B-210 Caldera IN000649-5 3,06 1,27 56,45 2,20 3,18 77,09 2 B-220 Caldera IN000650-9 2,61 1,08 96,02 0,83 0,62 40,07 3 B-230 Caldera IN000651-7 2,7 1,12 99,37 1,78 0,74 69,38 4 B-240 Caldera IN001036-0 2,73 0,01 50,24 1,79 0,41 14,95

t/año 2019 t/año 2020 N° TAG Tipo de fuente N° Registro MP SO2 NOx MP SO2 NOx 5 U-751 Caldera IN000652-5 2,35 0,98 86,67 2,25 3,43 91,20 6 B-5212 Caldera IN000761-0 0 0 0,05 0,00 0,00 0,06 7 B-130 Horno PC000358-6 3,32 1,41 61,25 4,09 3,87 75,40 8 B-51 Horno PC000357-8 1,01 0,42 6,66 1,47 1,47 9,68 9 B-52 Horno PC000359-4 0,37 0,16 4,86 0,57 0,57 7,56 10 B-190 Horno No informado 0,05 0,02 0,61 0,06 0,06 0,84 11 B-651 Horno PC000367-5 0,43 0,18 2,83 0,47 0,41 3,12 12 B-652 Horno PC000368-3 1,52 0,64 10,03 1,29 1,07 8,50 13 B-301 Horno PC000361-6 0,26 0,11 3,36 0,34 0,33 4,46 14 B-302 Horno PC000362-4 0,66 0,27 8,66 0,86 0,79 11,35 15 B-371 Horno PC000363-2 3,69 1,53 48,52 4,69 4,56 46,59 16 B-372 Horno PC000364-0 0,36 0,15 4,77 0,46 0,45 6,08 17 B-471 Horno PC000365-9 0,21 0,09 2,82 0,29 0,28 3,81 18 B-472 Horno PC000366-7 0,23 0,1 3,06 0,30 0,31 3,99 19 B-1201 Horno PC000374-8 1 0,43 13,19 0,72 0,59 6,57 20 B-1202 Horno PC000375-6 1,28 0,54 16,82 1,61 1,36 15,54 21 B-1701 Horno PC000376-4 0,16 0,07 1,08 0,21 0,20 1,39 22 B-1801A Horno PC000377-2 0,66 0,12 1,87 1,21 0,40 2,77 23 B-1801B Horno PC002474-5 0,93 0,14 2,14 1,57 0,38 2,68 24 B-1981 Horno PC002238-6 0,17 0,07 2,26 0,17 0,18 2,26 25 B-751 Horno PC000369-1 0,09 0,03 1,22 0,86 0,97 11,31 26 B-801 Horno PC000370-5 0,81 0,34 10,63 0,92 0,89 12,12 27 B-3001 Horno PC000382-9 4,44 2,97 49,46 3,62 3,32 61,71 28 FCCU Regenerador FCCU PC000380-2 498,28 657,99 169,92 464,86 612,85 35,48 29 L-1101 URAs PC000372-1 0,1 347,71 0,52 0,13 260,65 0,49 30 L-1644 URAs PC000373-K 0,23 154,4 0,84 0,28 155,61 0,91 31 L-3504 URAs PC000381-0 0,97 484,84 1,01 3,07 346,92 1,06 32 A-100 Antorchas PC000378-0 0 0,24 4,65 0,00 0,71 6,17 33 A-200 Antorchas PC000379-9 0 0,35 6,79 0,00 0,82 6,65 34 L-3741 Antorchas PC000383-7 0 0 2,86 0,00 0,00 3,46 35 PLE-04 T.T.E.E. PS000966-2 15,3 - - 37,50 - - 36 Coker Planta coque PS001022-9 0,2 - - 0,15 - - 37 J-299 Grupo electrógeno EL004533-1 0 0 0,01 0,00 0,00 0,00 38 J-298 Grupo electrógeno EL004550-1 0 0 0,01 0,00 0,00 0,00 39 GE-Alquilación Grupo electrógeno EL026326-5 0 0 0 0,00 0,00 0,01 40 GE-Coker Grupo electrógeno EL026330-3 0 0 0,01 0,00 0,00 0,01 41 G5002 Grupo electrógeno EL004645-1 0,01 0,01 0,11 0,00 0,00 0,00 42 GE-Sala de control Grupo electrógeno EL026335-4 0 0 0 0,00 0,00 0,01 43 GE Black Start (BS) Grupo electrógeno ELO36854-7 0 0 0 0,00 0,00 0,00 44 GE respaldo (EDG) Grupo electrógeno ELO36853-9 0 0 0 0,00 0,00 0,00 45 J-236 Turbina PC003440-1 0 0,06 0,17 0,00 0,03 0,09 46 Planta Acido Planta de ácido PC002238-6 - 20,67 - - 28,78 - 47 Combustor Patio de carga PC000697-6 0 0 0,04 0,00 0,00 0,06 48 Cogen Turbina Turbina 54732020 1,04 1,4 15,66 9,47 9,95 113,66 49 Cogen Caldera Caldera 54732020 0,15 0 1,82 1,32 0,16 13,09

t/año 2019 t/año 2020 N° TAG Tipo de fuente N° Registro MP SO2 NOx MP SO2 NOx

Total emisión 551,4 1.681,9 849,3 551,5 1.447,3 771,6

MP SO2 NOx MP SO2 NOx

máxima emisión permitida PPDA (t/año) 918 1.492 1.169 918 1.492 1.169

(iii) Actividad de inspección ambiental realizada el día 28 de abril de 2021. 9. Que, con fecha 28 de abril de 2021, personal de esta SMA llevó a cabo una nueva inspección ambiental a las instalaciones de ENAP Refinería Aconcagua. Producto de esta actividad se solicitaron antecedentes complementarios, los que se revisaron a través de un examen de información. La materia relevante objeto de la fiscalización corresponde a emisiones atmosféricas y la constatación de los aspectos más relevantes en cuanto al proceso de Validación de los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) de la planta, de acuerdo con lo exigido por el Plan y a las exigencias del Protocolo para Validación, Aseguramiento y Control de Calidad de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones “CEMS”. 10. Que, la actividad de fiscalización culminó con la emisión de su respectiva Acta de Fiscalización Ambiental, de la mismas fecha, que forma parte de los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental UNIDAD FISCALIZABLE: REFINERÍA ACONCAGUA – CONCÓN ENAP REFINERÍAS S.A., disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2021-1487-V- PPDA. En este informe se constatan los siguientes hechos: a. Se observa y evidencia durante la inspección, que existe una chimenea secundaria inmediatamente al costado de la chimenea principal, la que al momento de la inspección estaba emitiendo gases a la atmosfera provenientes del proceso de cracking, por lo que, en la práctica, funciona como una chimenea by pass. Al consultar por esta situación, El señor Xavier Pizarro señala que entre ambas chimeneas principal y secundaria existe una válvula de compuerta que debiera ser hermética, condición que no se estaría cumpliendo al momento de la inspección. Se señala, además, que la chimenea bypass sólo se utiliza en situaciones de emergencias si existiese algún inconveniente en la chimenea principal. Adicionalmente se señala que esta chimenea secundaria no cuenta con ningún tipo de medición. En el acta de fiscalización, se solicitó al titular presentar lo siguiente: “Explicar detalladamente la configuración de las chimeneas de evacuación de gases del cracking catalítico, enfocándose en la forma en que están conectadas y descargan emisiones, considerando fechas desde que se encuentran operativas. Deberán incluir planos y diagramas de flujo. Adicionalmente, se deberá indicar si es que existe algún método de cuantificación de emisiones para esta chimenea “secundaria” del cracking catalítico”. b. ENAP Refinerías Aconcagua, da respuesta a lo solicitado en el acta de fiscalización de la Superintendencia el Medio Ambiente mediante la carta conductora N°105/2021, de 12 de mayo de 2021, en donde señala lo siguiente: “En la unidad de Cracking Catalítico, los gases generados por la combustión controlada del coque en el Regenerador (flue gas), se envían de forma continua a un equipo recuperador de calor (B755) y posteriormente se descargan a través de una chimenea a la atmósfera. En casos puntuales, tales como operaciones de partidas, detenciones o emergencias, el flue gas se desvía (mediante válvula SL V752) a la chimenea de bypass, dejando el equipo recuperador de calor B755 fuera de servicio. El diseño del sistema

contempla una línea de menor diámetro, que mantiene un flujo continuo a través de la chimenea bypass, para evitar condensación de humedad y corrosión en el equipo. Este sistema se encuentra implementado desde el año 2004. Esta chimenea bypass no cuenta con plataformas ni puertos de monitoreo, por lo que ENAP Refinería Aconcagua se encuentra preparando la documentación necesaria para presentar a vuestra Superintendencia los criterios que serán utilizados para la cuantificación total de las emisiones de la unidad”. c. Se señala además, que “Conforme se indicó en el informe previo de validación (IPV) del CEMS de la unidad Cracking Catalítico, denominado “ informe de catastro inicial” según resolución exentan N° 1743/2019 Sistema de monitoreo continuo de emisiones unidad de Cracking Catalítico (FCCU), ingresado a vuestra superintendencia mediante carta N° 158/2020 de fecha 24 de diciembre de 2020, la unidad de cracking catalítico cuenta con una chimenea bypass que es utilizada durante partidas, detenciones o emergencias de planta, cuando el balance de vapor lo requiere u otro. En estos casos puntuales, el flue gas se desvía (mediante válvula SL V752) a la chimenea de bypass, dejando el equipo recuperador de calor B755 fuera de servicio. El diseño del sistema contempla una línea de menor diámetro, que mantiene un flujo continuo a través de la chimenea de bypass, para evitar condensación de humedad y corrosión en el equipo. Esta chimenea bypass no cuenta con plataformas ni puertos de monitoreo”. d. A la fecha la caldera de la planta cogeneradora catalogada como fuente existente, no cuenta con un sistema de monitoreo continuo de emisiones para el parámetro Material Particulado (MP), no ajustándose a lo establecido en el artículo N° 7 del Decreto Supremo N° 105/2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. e. Respecto de la conexión en línea, los CEMS de las calderas B-210, B-220, B-230, B-240, U-751 y de la cogeneradora, se encuentran conectados en línea con la SMA, pero sin la aprobación definitiva de la conexión. Para las unidades de recuperación de azufre URA 1, URA 2 y URA 3, además del cracking catalítico, se presentó la propuesta de conexión en línea a la SMA, las que no han sido implementadas aún. f. Con relación a la planta Cogeneradora se informa que se ingresó y está aprobada por la SMA, la propuesta de conexión en línea, no obstante, se ha visto en la necesidad de reprogramar la materialización de esta para lo cual se presentará en un plazo de 15 días hábiles un nuevo cronograma para la implementación de la conexión en línea. g. A la fecha, habiendo transcurrido 18 meses adicionales al plazo de 6 meses desde la publicación del PPDA CQP en el Diario Oficinal, que es el plazo conferido para establecer la conexión en línea de los CEMS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del PPDA CQP, la conexión en línea propiamente tal de los CEMS de ENAP no ha sido aprobada por la Superintendencia del Medio Ambiente. Por otra parte, respecto de lo establecido por la SMA en la Resolución Exenta 1140/2020, el titular no se ajustó a los plazos allí señalados para la conexión en línea con los sistemas de la SMA (30 de septiembre de 2020).

III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN A. Infracción N° 1 11. Que, el art. 18 del PPDA CQP estableció la obligación para ENAP de presentar una propuesta metodológica de estimación de emisiones para todo su establecimiento. 12. Que, en este contexto, ENAP debía identificar todas sus fuentes existentes en el marco del proceso de evaluación de la metodología de estimación de emisiones. La metodología presentada por ENAP fue aprobada mediante la Res. Ex. 75/2021, que “Aprueba propuesta metodológica de cuantificación de emisiones de ENAP Refinerías Aconcagua, en el marco del D.S. Nº105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví.” 13. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, en la actividad de fiscalización de fecha 28 de abril de 2021, se constató la existencia una chimenea secundaria (cuyo “ducto de descarga” es una chimenea con dimensiones similares a la chimenea principal) inmediatamente al costado de la chimenea principal, la que al momento de la inspección estaba emitiendo gases a la atmósfera provenientes del proceso de cracking, funcionando como una chimenea by pass. 14. Que, la referida chimenea no cuenta con un sistema de cuantificación de las emisiones generadas cuando está en funcionamiento por lo que se desconoce las horas que efectivamente esta chimenea ha emitido emisiones a la atmósfera. 15. Que, ENAP solo informó a la SMA la existencia de esta chimenea bypass, en el Catastro inicial punto 2.1 del Informe de catastro inicial de la unidad de Cracking Catalítico señalando lo siguiente: “La chimenea de Cracking posee también un ducto de descarga de gases bypass, el cual es utilizado durante partidas y detenciones de planta, cuando el balance de vapor lo requiere u otro tipo”. 16. Que, al momento de la inspección, esta chimenea bypass se encontraba emitiendo gases y el proceso de cracking catalítico se encontraba operativo. Al respecto, fue posible advertir que ENAP no informó que la chimenea de cracking se encontrara en alguno de los estados de funcionamiento que justificarían el uso de esta chimenea by-pass, los cuales serían “…durante partidas, detenciones o emergencias de planta, cuando el balance de vapor lo requiera u otro”. 17. Que, por este motivo, una parte indeterminada de las emisiones que descarga la fuente no se encuentra contemplada en la Res. Ex. 75/2021. 18. Que, todo lo anterior, afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP toda vez que existiría una subestimación del total de las emisiones de todo el establecimiento de ENAP y, en consecuencia, no se podría visualizar debidamente la reducción de emisiones real, al no haber sido incorporada la fuente by-pass de la chimenea de cracking como parte de las fuentes que emite emisiones en el establecimiento.

19. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a no haber considerado la chimenea bypass del proceso de cracking catalítico como fuente del establecimiento en la propuesta metodológica de cuantificación de emisiones, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda, con una calificación preliminar de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 c) de la LO-SMA, por tratarse de un hecho que afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP. B. Infracción N° 2 20. Que, el art. 7 del PPDA CQP estableció que para acreditar el cumplimiento de los límites máximos de emisiones de MP, NOx y SO2 las calderas de potencia térmica mayor o igual a 20 MWt, deben implementar un sistema de monitoreo continuo desde su entrada en operación. Además, dicho sistema debe validarse de acuerdo con el protocolo técnico establecido por la SMA. Tratándose de calderas existentes, el plazo para la implementación y validación de este sistema es de 12 meses contado desde la publicación del PPDA CQP (30 de marzo de 2019). 21. Que, en consecuencia, ENAP debía tener implementado y validado el CEMS de la chimenea principal de la Planta Cogeneradora al 30 de marzo de 2020. 22. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, en la actividad de fiscalización de fecha 28 de abril de 2021, se constató que el CEMS del parámetro Material Particulado (en adelante “MP”) de la Planta Cogeneradora no se encuentra validado por esta Superintendencia y que la validación de los CEMS para los parámetros O2, SO2, NOx y CO fue realizada habiendo transcurrido 22 meses desde la publicación del Plan. 23. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a no contar con un CEMS validado para el parámetro MP para la caldera de la planta cogeneradora catalogada como fuente existente, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PPDA CQP, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA. C. Infracción N° 3 24. Que, el art. 17 del PPDA CQP estableció que ENAP debía implementar sistemas de monitoreo continuo de emisiones, que además debían ser validados de acuerdo con el protocolo técnico establecido en la Resolución Exenta N° 627/2016, de la SMA, que aprueba Protocolo técnico para la validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones “CEMS”. Para el caso de la Unidad de Cracking Catalítico, el plazo para la implementación y validación de este sistema es de 1 año contado desde la publicación del PPDA CQP (30 de marzo de 2019). 25. Que, en consecuencia, ENAP debía tener implementado y validado el CEMS de la Unidad de Cracking Catalítico al 30 de marzo de 2019.

26. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, en la actividad de fiscalización de fecha 28 de abril de 2021, se constató que habiéndose cumplido el plazo establecido en el PPDA CQP (30/03/2020), el sistema de monitoreo continuo de la chimenea principal del Cracking para el parámetro MP aún no se encuentra validado. 27. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a no tener validado el CEMS para el parámetro MP en la Unidad de Cracking Catalítico, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PPDA CQP, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO- SMA. D. Infracción N° 4 28. Que, el art. 24 del PPDA CQP estableció que los datos que se obtuvieran del CEMS debían estar en línea con los sistemas de información de la SMA, en un plazo de 6 meses desde la publicación del Plan, es decir, al 30 de septiembre de 2019. 29. Que, en consecuencia, ENAP debía tener sus CEMS conectados en línea con los sistemas de información de la SMA, de acuerdo al instructivo técnico dictado para tal efecto. 30. Que, en este contexto, luego de aprobada la propuesta de conexión, se llevan a cabo una serie de pruebas de comunicación entre dispositivos, y una vez que estas pruebas han cumplido los estándares establecidos en la Resolución Exenta Nº252/2020, que aprueba “Instructivo técnico para la conexión en línea con los sistemas de información de la Superintendencia del Medio Ambiente”, la SMA emite un ordinario de aprobación de la conexión en línea, a través del cual se formaliza que la conexión en línea con la SMA se encuentra operativa. 31. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, en la actividad de fiscalización de fecha 28 de abril de 2021, se constató que habiendo transcurrido 18 meses adicionales al plazo de 6 meses desde la publicación del PPDA CQP la conexión en línea de los CEMS de ENAP no ha sido aprobada por la SMA. 32. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a no tener establecida la conexión en línea de los CEMS, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PPDA CQP, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA. E. Infracción N° 5 33. Que, el art. 19 del PPDA CQP establece que ENAP debe entregar a la SMA, en enero de cada año, un informe que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Plan, respecto al año calendario anterior. Uno de los aspectos que debe considerar dicho informe es indicar el cálculo de las emisiones anuales para todas las fuentes que forman parte del establecimiento y la suma de éstas para todos los contaminantes regulados.

34. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, esta SMA pudo verificar que la nueva versión presentada de los informes anuales de los años 2019 y 2020 contiene los siguientes aspectos: “[…]El cálculo de las emisiones anuales para todas las fuentes declaradas en la metodología y que forman parte del establecimiento ERA Concón, ERA Quintero y Cogeneradora Aconcagua, y la suma de éstas para todos los contaminantes MP, NOx y SO2 regulados. Sin embargo, las emisiones de la Chimenea Bypass del Cracking no cuentan con cuantificación aprobada por la SMA ni estimación de emisiones realizada por el titular. Por otra parte, se constata que todas las emisiones de los CEMS presentadas no fueron corregidas por la concentración de oxígeno, como se establece en artículo 17 letra a) y artículo 21 del PPDA; y que adicionalmente fue expresamente requerido en la Resolución Exenta N°1021/SMA, dicha corrección incrementaría los valores de las emisiones informadas. […]”. 35. Que, lo anterior, afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP toda vez que el valor de concentración del total de las emisiones de todo el establecimiento de ENAP no se encontrarían debidamente calculadas y, en consecuencia, variaría el valor de las emisiones real lo que repercute en las actividades y medidas de seguimiento asociado a dichos valores. 36. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a no haber corregido todas las emisiones de los CEMS presentadas por la concentración de oxígeno, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda, con una calificación preliminar de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 c) de la LO-SMA, por tratarse de un hecho que afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP. F. Infracción N° 6 37. Que, una de las medidas operacionales comprometidas por ENAP en su plan operacional para gestión de episodios críticos corresponde a: “Redistribuir la generación de vapor utilizando aquellas calderas que cuentan con quemadores LOW- NOX (B-210 y B-240), ajustando y priorizando la producción de vapor de acuerdo a los siguientes escenarios: Escenario 1: Minimizar carga en calderas B-220 y B230; Escenario 2: Minimizar carga en caldera B-220; Escenario 3: Minimizar carga en caldera B-230; Escenario 4: Minimizar carga en caldera U-751” (Resolución N° 08/2019, SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso, Resuelvo 2°, punto 2.2 Medidas operacionales para la reducción de emisiones de Óxidos de Nitrógeno (NOx). 38. Que, lo anterior implica que, para las distintas condiciones de operación mientras se presentan condiciones de Mala ventilación y Alerta ambiental, ENAP estableció distintos escenarios de priorización para el uso de calderas que utilizan sistema de quemadores de “Bajo NOx”. Así, respecto a la reducción de emisiones, para el Escenario 1 (minimizar carga en calderas B-220 y B230) se debiese generar una disminución de emisión de 2,67 ton/mes y un aumento del 52% en uso de calderas Low Nox; en el Escenario 2 (minimizar carga en caldera B-220) se debía generar una disminución de 1,55 ton/mes y un aumento del 52%; en el Escenario 3 (minimizar carga en caldera B-230) se debiese generar una disminución del 1,94 ton/mes y un aumento del 52%; y en el Escenario 4 (minimizar carga en caldera U-751) se debiese generar una disminución de emisión de 1,21 ton/mes y un aumento de 52% en calderas de Bajo NOx.

39. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, durante el período de análisis Junio –Diciembre de 2019, ENAP no se ajustó a ninguno de los 4 escenarios establecidos para priorizar la generación de carga en las calderas que cuentan con quemadores Low NOx, atendido que en todos los días inspeccionados la “Caldera B- 210” nunca alcanzó el máximo rendimiento de generación entorno a los 69 ton/h. Junto con lo anterior, se constató que la “Caldera B-240” en 13 ocasiones (períodos completos) y 1 día (al término del período), no se ajustó a su máxima capacidad de 60 ton/h; no obstante, a diferencia de la B-210, esta unidad se mantuvo en un rango acotado y cercano a su máximo rendimiento (entre 58 y 60 ton/h). 40. Que, lo anterior afecta negativamente el cumplimiento de la metas, medidas y objetivos del PPDA CQP por cuanto las acciones incorporadas en los planes operacionales permiten reducir emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación, con el fin de adoptar medidas frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población; medidas cuyo cumplimiento está en directa relación con la finalidad preventiva de este tipo de instrumentos de gestión ambiental. 41. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a haber operado un total de 337 horas durante período de Mala ventilación, con calderas que no cuentan con quemadores de bajo NOx, no habiendo priorizado fuentes que sí cuentan con dichos dispositivos, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PPDA CQP, con una calificación preliminar de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 c) de la LO-SMA, por tratarse de un hecho que afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP. G. Infracción N° 7 42. Que, otra de las medidas operacionales comprometidas por ENAP en su plan operacional para gestión de episodios críticos corresponde a: “Reducir carga en la unidad de Hidrotratamiento de Diésel (HDT) hasta una condición no superior a 5.739 m3/día o 239 m3/hr” (Resolución N° 08/2019, SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso, Resuelvo 2°, punto 2.2, Medidas operacionales para la reducción de emisiones de Dióxido de Azufre (SO2). 43. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, de las inspecciones efectuadas se obtuvieron registros donde se concluye que no hubo una reducción de carga en la unidad de Hidrotratamiento de Diésel, cuando había condiciones de mala ventilación, para los días 6 de agosto y 27 de diciembre de 2019. En efecto, ENAP excedió el límite a nivel horario de 239 m 3 /h; evidenciando que el día 6 de agosto generó una carga de 257,16 m3 /h, mientras se presentaban 10 horas de “Mala” ventilación; y el día 27 de diciembre una carga de 242,08 m 3 /h, mientras se presentaron de igual forma 10 horas con “Mala” ventilación en la zona, sumando un total de 20 horas con mala ventilación. 44. Que, lo anterior afecta negativamente el cumplimiento de la metas, medidas y objetivos del PPDA CQP por cuanto las acciones incorporadas en los planes operacionales permiten reducir emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación, con el fin de adoptar medidas frente a situaciones que pongan en riesgo

la salud de la población; medidas cuyo cumplimiento está en directa relación con la finalidad preventiva de este tipo de instrumentos de gestión ambiental. 45. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a haber excedido el límite de carga de la Unidad de Hidrotratamiento de Diesel (HDT) a nivel horario de 239 m3/h; los días 6 de agosto y 27 de diciembre de 2019, habiendo operado con esta condición de carga por un total de 20 horas bajo condiciones de mala ventilación, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO- SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PPDA CQP, con una calificación preliminar de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 c) de la LO-SMA, por tratarse de un hecho que afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP. H. Infracción N° 8 46. Que, el art. 15 del PPDA CQP estableció el límite de emisión de MP, SO2 y NOx para ENAP Refinerías Aconcagua, fijando los siguientes valores: Tabla 1. Emisiones máximas permitidas para ENAP Refinerías Aconcagua EMISIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EMISIONES DE MP (t/año) EMISIONES DE SO2 (t/año) EMISIONES DE NOx (t/año) Antes de la publicación del presente decreto. - 2.190 - Durante la publicación del presente decreto. 918 1.492 1.169 En el plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto. 230 1.145 935 Fuente. Art. 15 del PPDA CQP 47. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolución, la estimación de emisiones de MP, NOx y SO2 de ENAP para los años 2019 y 2020, se encuentran por debajo de los límites exigidos en el artículo 15 del Plan, a excepción de la emisión de SO2 para el año 2019, al tener una emisión anual de 1.681,9 ton de SO2 superando el límite establecido en el Plan de 1.492 ton anuales de SO2. 48. Que, superar el limite de emisión va en contra de una de las medidas estructurales del PPDA CQP que correspone a la disminución emisiones para mejorar la calidad del aire. Así, el hecho de superar un limite de emisión en una zona sensible por estar declarada saturada afecta negativamente el cumplimiento de la metas (por aumentar la emisión en el 2019), medidas (acción para disminuir emisiones) y objetivos (la mayor emisión debiese traer como consecuencia un aumento de concentraciones) de un Plan. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que este Plan en específico regula principalmente 3 megafuentes que emiten cantidades significativas de SO2. 49. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a superar el límite de emisión establecida en el Plan para el parámetro SO2, podría revestir

las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PPDA CQP, con una calificación preliminar de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 c) de la LO-SMA, por tratarse de un hecho que afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 50. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 648, de 20 de agosto de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis, como Fiscal Instructora Suplente. 51. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 52. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de ENAP Refinerías S.A., Rol Único Tributario N° 87.756.500-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Borgoño N° 25.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso, por los siguientes hechos que a continuación se indican: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No considerar la chimenea bypass del proceso de cracking catalítico como fuente del establecimiento en la propuesta metodológica de D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Art. 18 “ENAP Refinerías Aconcagua deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente dentro de los 6 meses de publicado el presente decreto, una propuesta metodológica de estimación de emisiones para todo su establecimiento, que deberá

cuantificación de emisiones. considerar lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Plan […]” 2 No tener validado el sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para el parámetro material particulado (MP) en la caldera de la planta cogeneradora. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 7 “Para acreditar el cumplimiento de los límites máximos de emisiones de MP, NOx y SO2 establecidos en el artículo 4, las calderas de potencia térmica mayor o igual a 20 MWt, deberán implementar un sistema de monitoreo continuo desde su entrada en operación. Dicho sistema, deberá validarse de acuerdo al protocolo técnico establecido en la Resolución Exenta N°627/2016 de la Superintendencia del Medio Ambiente, o en la que lo reemplace.” 3 No tener validado el sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para el parámetro material particulado (MP) en la Unidad de Cracking Catalítico. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 17 “ENAP Refinerías Aconcagua deberá implementar sistemas de monitoreo continuo de emisiones, que deberán ser validados de acuerdo con el protocolo técnico establecido en la Resolución Exenta N° 627/2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba Protocolo técnico para la validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones “CEMS” requeridos por Resoluciones de Calificación Ambiental y Planes de Prevención y/o Descontaminación” o el que lo reemplace.

El monitoreo continuo de emisiones deberá implementarse de acuerdo con el siguiente cronograma:

Tabla N° 11 PPDA CQP. Especificaciones monitoreo continuo ENAP Refinerías Aconcagua Equipo / Proceso Plazo Parámetros a Medir Observaciones Unidades de Recuperación de azufre Un año desde la publicación del presente decreto Caudal de Salida Concentración de SO2 Gases: Concentración de promedios horarios para cada contaminante expresado en mg/m3N Flujo de gases de salida expresados en m3N/h Cracking Catalítico Un año desde la publicación Caudal de Salida Partículas: Concentración de promedios

del presente decreto Concentración de SO2 y MP horarios expresado en mg/Nm3 Gases: Concentración de promedios horarios para cada contaminante expresado en mg/m3N Flujo de gases de salida expresados en m3N/h 4 No se ha establecido la conexión en línea de los datos obtenidos en los CEMS de las fuentes de ENAP con los sistemas de información de la Superintendencia del Medio Ambiente. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 24 “Los datos que se obtengan del monitoreo continuo de emisiones deberán estar en línea con los sistemas de información de la Superintendencia del Medio Ambiente, el que será implementado en un plazo de 6 meses desde publicado el presente decreto. Dicho sistema deberá estar en línea con la plataforma señalada en el artículo 53”. 5 Informar el cálculo de las emisiones anuales para todas las fuentes declaradas en la metodología y que forman parte del establecimiento ERA Concón, ERA Quintero y Cogeneradora Aconcagua, que utilizan CEMS, sin la debida corrección de concentraciones por oxígeno. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 17 “ENAP Refinerías Aconcagua deberá implementar sistemas de monitoreo continuo de emisiones, que deberán ser validados de acuerdo al protocolo técnico establecido en la Resolución Exenta N°627/2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba Protocolo técnico para la validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones “CEMS” requeridos por Resoluciones de Calificación Ambiental y Planes de Prevención y/o Descontaminación”, o el que lo reemplace. “El sistema de monitoreo continuo deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Las concentraciones medidas deben corregirse por oxígeno (O2) en base seca al 3% y condiciones normales (N) correspondientes a 25°C y 1 atm.” D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 19

“ENAP Refinerías Aconcagua deberá entregar a la Superintendencia del Medio Ambiente, en enero de cada año, un informe que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones

establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del presente decreto, respecto al año calendario anterior. El informe anual de verificación de cumplimiento, deberá contener al menos los siguientes aspectos: i. La identificación de todas las fuentes del establecimiento. ii. Memoria de cálculo de las emisiones de MP, SO2 y NOx estimadas de acuerdo a la metodología validada previamente por la Superintendencia del Medio Ambiente, expresando las emisiones en toneladas/año (t/año). iii. Niveles de confiabilidad de los métodos de estimación y de los factores de emisión utilizados, citando la fuente correspondiente. iv. El azufre emitido en toneladas/año (t/año) desde el SRA, de acuerdo a metodología validada previamente por la Superintendencia del Medio Ambiente. v. Capacidad de procesamiento anual de combustible y cantidad de combustible procesado (m3/día). vi. El cálculo de las emisiones anuales para todas las fuentes que forman parte del establecimiento y la suma de éstas para todos los contaminantes regulados. vii. Todos los antecedentes que permitan verificar el valor de eficiencia global señalado en el artículo 16 del presente Decreto.”

D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 21

“Todos los valores de emisión medidos deben ser corregidos por oxígeno, según el estado del combustible que indican las siguientes tablas […]:” 6 Haber operado un total de 337 horas durante período de Mala ventilación, con calderas que no cuentan con quemadores de bajo NOx, no habiendo priorizado fuentes que sí cuentan con dichos dispositivos. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 46, Literal c) La Gestión de Episodios Críticos considera los siguientes componentes:(...) “c) Medidas de episodios críticos, que corresponde al conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales, incluida la paralización de fuentes, que permitan reducir emisiones en forma inmediata en períodos de mala ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes.”

D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 49 (...)

La SEREMI del Medio Ambiente aprobará los planes operacionales propuestos mediante resolución fundada (...)

Resolución N° 08/2019, SEREMI del Medio Ambiente Región de Valparaíso, Resuelvo 2: “ADÓPTESE las siguientes medidas operacionales: Resuelvo 2.2, Letra e): “Redistribuir la generación de vapor utilizando aquellas calderas que cuentan con quemadores LOW- NOX (B-210 y B-240), ajustando y priorizando la producción de vapor de acuerdo a los siguientes escenarios:”. Escenario 1: Minimizar carga en calderas B-220 y B230 Escenario 2: Minimizar carga en caldera B-220 Escenario 3: Minimizar carga en caldera B-230 Escenario 4: Minimizar carga en caldera U-751” 7 Haber excedido el límite de carga de la Unidad de Hidrotratamiento de Diesel (HDT) a nivel horario de 239 m3/h; los días 6 de agosto y 27 de diciembre de 2019, habiendo operado con esta condición de carga por un total de 20 horas bajo condiciones de mala ventilación. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 46, Literal c) “La Gestión de Episodios Críticos considera los siguientes componentes: (...) c) Medidas de episodios críticos, que corresponde al conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales, incluida la paralización de fuentes, que permitan reducir emisiones en forma inmediata en períodos de mala ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes.

D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 49 (...) La SEREMI del Medio Ambiente aprobará los planes operacionales propuestos mediante resolución fundada (...)

Resolución N° 10/2019, SEREMI del Medio Ambiente Región de Valparaíso, Resuelvo 1: “MODIFÍQUESE, el numeral 2.3. literal f), de la Resolución N° 08, del 14 de junio de 2019: Reducir carga en la unidad de Hidrotratamiento de Diésel (HDT) hasta una condición no superior a 5.739 m3/día o 239 m3/hr”. 8 Haber superado el límite de emisión de SO2 fijado en 1.145 ton/año para el año 2019. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 15 “A partir de la publicación del presente decreto, el límite de emisión de MP, SO2 y NOx para ENAP Refinerías Aconcagua, será aquel correspondiente al promedio de sus emisiones reportadas los años 2015, 2016 y 2017, en cumplimiento del D.S. N°138/2005 del Ministerio de Salud, las que representan su condición de operación

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, las Infracciones N° 1, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 como graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra c) de la LO-SMA. En tanto se clasifican las Infracciones N° 2, N° 3 y N° 4 como leves, de conformidad al artículo 36, numeral 3 de la LO-SMA. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar, que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Asimismo, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten promedio en ausencia de una norma específica. Adicionalmente, en el plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto, el límite de emisión de MP para ENAP Refinerías Aconcagua será de 230 ton/año, para SO2 1.145 ton/año y para NOx 935 ton/año. Las emisiones máximas permitidas de SO2 se han calculado de conformidad con la Resolución Exenta N°159/2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que califica favorablemente el Proyecto “Complejo Industrial para aumentar la capacidad de la Refinería de Concón para Producir Diésel y Gasolinas”, que establece un límite de 6 ton/día, que en base anual corresponde a 2.190 ton/año de SO2.” EMISIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EMISIONES DE MP (t/año) EMISIONES DE SO2 (t/año) EMISIONES DE NOx (t/año) Antes de la publicación del presente decreto - 2.190 - Durante la publicación del presente decreto 918 1.492 1.169 En el plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto 230 1.145 935

en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil.

IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA del Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.

Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf).

V. TÉNGASE PRESENTE, que de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que la Empresa opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente a la Empresa, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: matias.carreno@sma.gob.cl y a jorge.garcia@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias, deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los informes de fiscalización, las actas de fiscalización, los oficios y todos los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente formulación de cargos, con sus respectivos antecedentes. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a ENAP Refinerías S.A., domiciliada en Avenida Borgoño N° 25.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MGA

Carta Certificada: - ENAP Refinerías S.A., Avenida Borgoño N° 25.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso.