Sanción SMA

TIERRA GRANDE SPA

Rol F-085-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-11-09 · Región del Biobío · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A TIERRA GRANDE SPA

RES. EX. N°1/ ROL F-085-2020

SANTIAGO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

I. Antecedentes del Proyecto “Cantera José María”.

3. Tierra Grande SPA (en adelante “Tierra Grande”, “la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.479.366-8, representada por Leonardo

Valenzuela Vásquez, es titular del proyecto “Regularización Ambiental de Extracción de Áridos Cantera José María”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 303, de 13 de noviembre de 2013 (“RCA N° 303/2013”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.

4. El objetivo del proyecto, es regularizar ambientalmente la extracción y procesamiento de áridos de la Cantera José María, detallando los métodos de explotación, las tasas de explotación y las operaciones asociadas a éstas. Se encuentra emplazado en la comuna de Coronel, en el fundo Forestal Panguilemu Guayo y Compañía, Rol 5.016- 26 de Coronel, con una Superficie de 23 hectáreas, a 5 kilómetros por la carretera Coronel a Patagual (Ruta 0-852). El Proyecto contempla la producción de materiales integrales, material de relleno, base estabilizada, grava y gravilla; extendiendo la vida útil de la actividad existente en 5 años, contemplando una extracción de 2.000.000 de m3 durante todo el periodo.

II. Antecedentes de la Formulación de Cargos.

5. El día 5 de marzo del año 2018, funcionarios de esta SMA, en conjunto con funcionarios de la Dirección de Vialidad y del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región del Biobío, encomendados por esta SMA, realizaron una inspección ambiental a las instalaciones del proyecto denominado Cantera José María. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron manejo de aguas alumbradas superficiales y descripción del proceso extractivo y obras asociadas.

6. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “CANTERA JOSÉ MARÍA TIERRA GRANDE SPA”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-860-VIII-RCA, en adelante, “Informe DFZ-2018-860-VIII-RCA”.

III. Hallazgos.

7. En el Informe DFZ-2018-860-VIII-RCA se constataron los siguientes hallazgos:

I. La empresa no ha procedido a construir las obras de protección de riberas necesarias en aquellas zonas donde el cauce existente no será modificado para evitar su erosión.

II. Se verifica como hallazgo que el titular no ha procedido a ejecutar las obras de desvío y protección de las aguas lluvias que en periodo invernal (caudales máximos) deben ser desviadas para que no ingresen a las zonas de explotación.

III. Se verifica como hallazgo que el titular no ha construido las Piscinas de Decantación N° 1 y 2 requeridas para retener los sedimentos arrastrados por las aguas del estero que ingresen a zonas intervenidas; las obras tienen por objeto proteger la calidad del cauce aguas debajo de la Cantera José María. Estas piscinas debían ser construidas en conjunto con canales interceptores de aguas lluvias que tampoco se encuentran construidos, cuyo objetivo es conducir las aguas lluvias que ingresaron a las zonas de explotación hacia las piscinas de decantación, evitando su escurrimiento no controlado aguas abajo del área intervenida.

IV. Se verifica como hallazgo que el titular no ha realizado el monitoreo del estero una vez al año en el punto de descarga del estero a la salida de la cantera, por lo cual no se puede comparar la calidad de agua en el inicio del estero y respecto de las aguas que dejan el área de extracción, y no se puede asegurar que los recursos hídricos no han sido afectados en su paso por el predio intervenido. Estos monitoreos debían ser complementados con monitoreos visuales periódicos de toda la obra, con monitoreos

de sedimentos y con el control de Sedimentos en suspensión en las Piscinas de decantación 1 y 2, todas vigilancias no realizadas dado que las piscinas no fueron construidas.

V. Se verifica como hallazgo el no estar extrayendo material pétreo desde los frentes de trabajo utilizando el método de banqueo, banquetas o terraza, dejando en cambio bloques rocosos colgados sobre las máquinas en operación (excavadoras y camiones de carga). Esta forma de extraer material introduce un riesgo adicional a la integridad de los trabajadores, pudiendo ocasionar accidentes en caso de producirse el desprendimiento y caída de una de esas masas rocosas sin soporte (sobrecarga), por las pendientes superiores a los 75°, si se considera que al estar la roca de la parte superior colgada, se superaron los 90° de inclinación (ángulo inverso) respecto de la sobrecarga y la horizontal. Finalmente, al no operar de la forma autorizada, el titular no está dejando los frentes de extracción en condiciones de control de talud, para el próximo cierre de dichos frentes, una vez cumplida la vida útil de 5 años.

VI. Se verifica como hallazgo que el titular no ha iniciado las acciones de cierre de las áreas previamente intervenidas dentro de las 23 hectáreas del Fundo Panguilemu y Guayo, no observándose ni las terrazas o banquetas en los sectores antiguos a ser cerrados en paralelo con la operación de los frentes de explotación activos, ni ha procedido con las reforestaciones comprometidas en las áreas a ser cerradas donde ya no se realizará extracción, las cuales corresponden a un total de 9,33 hectáreas.

Dicho compromiso se refiere al a la ejecución del Plan de Cierre progresivo de las áreas ya intervenidas, en paralelo con las actividades de explotación de las 12,2 hectáreas autorizadas, según lo establecido en el Considerando 1.3.6 Acciones del proyecto en abandono de la RCA 303/2013. Adicionalmente, en el Sistema de Seguimiento Ambiental no existe registro de la realización cada dos meses de evaluaciones periódicas del Plan de Cierre, considerando la estabilidad de la corrección topográfica.

VII. Se verifica como hallazgo el no haber construido la solución vial requerida para controlar de forma segura la entrada y salida de camiones de carga en el sector de acceso de la cantera José María, no controlando el riesgo de accidente vial en su acceso, de acuerdo a lo requerido durante la evaluación ambiental.

VIII. Se verifica como hallazgo el no haber pavimentado el acceso y no haber instalado las señalizaciones de seguridad requeridas en el mismo acceso de la unidad fiscalizable, incrementando el riesgo de accidente en el sector del cruce con la ruta O-852.

De igual forma se incrementa el deterioro de la misma carpeta de la ruta O-852, producto que al haber un cambio en la materialidad entre las dos vías de circulación, la ruta O-852 entra en contacto con el material granular desprendido y arrastrado por las ruedas de los vehículos de carga que ingresan a ella.

IX. Se verifica como hallazgo el no contar en el establecimiento con una romana o báscula operativa y certificada ante vialidad que permita acreditar el tonelaje despachado, no sólo afectando la trazabilidad de los registros de volumen y tonelaje comercializados que deben ser usados para determinar la vida útil del proyecto; sino también afectando el control del potencial daño a las rutas por donde circulen los camiones sobrecargados con material pétreo.

De esta forma, no existe un registro verificable de la vida útil remanente, quedando como único criterio válido, los 2 años y medio faltantes para cumplir los 5 años de vida útil autorizados en la RCA 303/2013, al momento de la fiscalización ambiental de marzo 2018.

X. Se verifica como hallazgo la no existencia de un rodiluvio o de una unidad de lavado de ruedas operativa (funcional), lo que incide directamente en la seguridad de las personas que transiten por el sector comprendido por el acceso y cruce de la salida de la cantera

Jose María, y sobre la integridad de la misma ruta O-852 Coronel-Patagual a la altura del km 4,8.

XI. Se verifica como hallazgo la no existencia de un control formal asociado a un procedimiento de verificación de las condiciones de la carga, del vehículo y su encarpado por parte del titular, dejando en manos de terceros (los clientes y eventualmente los transportistas) la verificación de los aspectos de seguridad y cobertura de la carga.

Por lo anterior, al no ejecutarse un control de las condiciones de seguridad de la carga, el titular no previene y controla la caída de material pétreo, generando un riesgo directo a la seguridad de las rutas por donde circulan los camiones, y en particular a la salida de la Cantera José María, en el cruce entre la salida de la Unidad Fiscalizable y la Ruta O- 852 Coronel-Patagual.

8. Con respecto a los hallazgos indicados en el punto I, II, III y IV, del considerando N° 7, es necesario indicar que dichas medidas fueron comprometidas por el titular, tal como lo expresa la RCA N° 303/2013 en su considerando N° 3.1.2. para la defensa o alteración del cauce. Específicamente, dichas medidas tienen por finalidad el manejo de las aguas del estero para que no entren en contacto con el material de la cantera y contaminen la vegetación no intervenida quebrada abajo. Además, en la presente formulación de cargos se considerará lo siguiente: i) las medidas mencionadas son las únicas establecidas en la RCA N° 303/2013, para hacerse cargo del efecto descrito anteriormente, ii) la empresa incumplió 4 de las principales medidas de la RCA N° 303/2013 y, iii) dicho incumplimiento se constató en el año 2018 y la empresa inició su operación en el mes de agosto del año 2015, lo que permite sostener que dicho incumplimiento se ha sostenido en el tiempo.

9. Por otro lado, tal como lo establece la RCA N° 303/2013, la utilización del método de terraza tiene por objeto asegurar la estabilidad de los taludes, de manera que estos puedan soportar las cargas adecuadamente, asegurando su permanencia y geometría en el tiempo. A su vez la empresa comprometió las medidas de cierre de las áreas ya intervenidas, reconociendo la necesidad de cerrar las áreas explotadas, de manera de recuperar estructural y funcionalmente, la mayor cantidad de procesos. El plan de cierre consideró, acciones de suavización de taludes de las terrazas existentes disminuyendo su altura y pendiente, escalonándolos en terrazas que se puedan recuperar con cubierta vegetal, además de comprometer la reforestación con especies nativas del área afectada, con un éxito del 50% al cabo de un año. Lo anterior tiene por objeto evitar uno de los principales efectos del proceso de extracción de áridos, como la erosión de suelos e inestabilidades estructurales de los taludes que generan riesgos de derrumbes, entre otros.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, en la fiscalización de 5 de marzo del año 2018, se constató que la forma de extracción implementada, se efectúa dejando bloques rocosos colgados sobre las máquinas en operación (excavadoras y camiones de carga), introduciendo un riesgo adicional a la integridad de los trabajadores, pudiendo ocasionar accidentes en caso que se produzca el desprendimiento y caída de una de esas masas rocosas sin soporte, por pendiente superiores a los 75°, considerando que al estar la roca de la parte superior colgada, se superó los 90° de inclinación (ángulo inverso) y no es posible que la concavidad dejada pueda soportar de forma segura las masas de la sobrecarga observada en la parte superior de parte de los frentes de trabajo.

  2. Mediante Memorándum N° 701/2020 de 09 de noviembre de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.

  3. Adicionalmente es necesario indicar que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran

propagar el contagio de este. En virtud de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. Nº 490, que establece el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, establecimiento una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha Res. Ex. Nº 490 fue renovada a través de la Res. Ex. Nº 549.

  1. En atención a que la presente resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resulta aplicable lo establecido en la Res. Ex. Nº 549 antes citada, conforme a lo que se señalará en la parte resolutiva de esta resolución.

RESUELVO:

I.I.I.I. FORMULAR CARGOS en contra de TIERRA GRANDE SPA, Rol Único Tributario N° 76.479.366-8, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1. Implementación deficiente de las medidas de defensa o alteración del cauce, lo que se manifiesta en:

-No construir las obras de protección de riberas necesarias en aquellas zonas donde el cauce existente no será modificado, según lo constatado en la fiscalización de 5 de marzo del año 2018. -No ejecutar obras de desvío y protección de las aguas lluvias. -No construir las Piscinas de Decantación N° 1 y 2, requeridas para retener los sedimentos arrastrados por las aguas del estero -No realizar el monitoreo del estero una vez al año en el punto de descarga, ni el Lo dispuesto en la RCA N° 303/2013, considerando 3.1.2:

Partes del Proyecto a Implementar. letra d) " "d) Canalización de Estero y obras anexas: Las obras proyectadas tienen como finalidad el manejo de las aguas del estero para que no entren en contacto con el material de la cantera y contaminen la vegetación no intervenida quebrada abajo. Se implementará un seguimiento fotográfico de las obras a realizar que estará a disposición de la autoridad cuando lo estime pertinente. En el proyecto se consideran las siguientes obras y monitoreos relacionados con la defensa o alteración del cauce, las que se detallan en el apéndice AD-l de la Adenda N°3 de la DIA: - Piscina de decantación N°1. - Piscina de decantación: N°2. - Alcantarilla N°1. -Modificación de la sección del cauce. - Protección de riberas. - Canales interceptores de aguas lluvias. - Monitoreo Sedimentos en piscinas de decantación N°1 y N°2. -Control de nivel de agua y sedimentos en suspensión en vertederos 'de descarga de piscinas de decantación N°1 y N°2. - Control de sedimentos en suspensión en efluentes de piscinas de decantación N°1 y N°2. - Monitoreo visual periódico de todas las obras.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas monitoreo visual periódico.

2. Extracción de material pétreo sin utilizar el método de terraza y sin haber iniciado las acciones de cierre de las áreas previamente intervenidas.

Lo dispuesto en la RCA N° 303/2013, considerando 3.1.5: Etapa de Operación, Extracción y Procesamiento de Áridos "3.1.5. Etapa de Operación, Extracción y Procesamiento de Áridos En términos operativos, el proyecto consiste en la extracción de áridos de forma mecanizada y por medio de tronaduras, además se consideran los procesos de chancado, selección y acopio de áridos. En este sentido, la operación del proyecto incluye las actividades que se describen a continuación. (...) b) Extracción de Áridos El área de extracción de áridos, se encuentra limitada por la modificación de contrato de arriendo del terreno, que define que la explotación, se desarrollará al interior de un predio de 12,2 has, denominada como "Cantera José María". El proceso productivo contempla dos zonas de extracción, una donde se realizará de forma mecanizada y otra donde se realizará a través de tronadoras. El material pétreo es extraído con la ayuda de maquinaria pesada, específicamente una excavadora, que va desprendiendo del frente de extracción la capa rocosa. Dicha capa extraída, tiene profundidad variable, por lo tanto el régimen de extracción por sub zona, será mantenido de acuerdo a las características de los materiales. Cuando se llegue a los límites de la extracción se irán dejando terrazas de 3.5 metros máximo en todo el frente, para facilitar las acciones de cierre de frente. (…) En Apéndice AD-2 adjunto en Adenda N°1 se señala que de acuerdo al análisis realizado, se recomienda generar ángulos del talud con respecto de la horizontal, que varíen entre 60° y 75°, correspondiente al ángulo de fricción interna del suelo, según lo mostrado en el Caso I, con el fin de mantener la estabilidad del talud en el tiempo. Para los casos de taludes con alturas superiores a 7 m. se recomienda la construcción de banquetas (aterramientos horizontales), de manera que los taludes puedan soportar las cargas adecuadamente y asegurar su permanencia y geometría en el tiempo.”

"3. Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto “REGULARIZACIÓN AMBIENTAL DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS CANTERA JOSÉ MARÍA” en general consiste en: (…)

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas La superficie corresponde a un lote de 12,2 hectáreas donde existe la cantera y adicionalmente la parcela D del mismo fundo con una superficie de 1,47 hectáreas donde se ubica la Cancha de Acopio de Materiales y Procesamiento de roca y áridos. La suma son 13,67 has. Sin embargo para efectos de evaluación ambiental se consideró una superficie total de 23 has considerando la superficie intervenida en operaciones anteriores. (…) El titular está consciente que en el predio Forestal Panguilemu Guayo y Compañía existieron extracciones de áridos previas, con considerables volúmenes de extracción y niveles de intervención en términos de material removido, por lo que es un elemento central del proyecto iniciar un plan de cierre gradual del área de 23 hectáreas, considerado como de intervención directa, permitiendo con esto regularizar el funcionamiento de la cantera.” RCA 303/2013, Considerando 3.1.5 Etapa de Operación, Extracción y Procesamiento de Áridos "3.1.5. Etapa de Operación, Extracción y Procesamiento de Áridos (…) Respecto al carguío y traslado de material, simultáneamente al proceso de extracción, la misma excavadora carga en forma inmediata a camiones tolva internos de 10 m3 que se dirigirán a la zona de chancado. El Material extraído que no cumpla con las especificaciones para su ingreso a la zona de chancado (unidades pétreas de calibres superiores a 50 cm) será dispuesto en el frente, para ser utilizado en el Plan de Cierre que se implementará de forma paralela a la explotación de la cantera”

RCA 303/2013, Considerando 3.1.6 Acciones del proyecto en Abandono

"3.1.6. Acciones del proyecto en abandono Dentro de la etapa de abandono del proyecto, se considera el cierre de los frentes de extracción, acciones que a diferencia de los procesos de desmantelamiento de equipos y unidades de apoyo de la planta, comenzará durante la fase de operación, partiendo por aquellas zonas ya intervenidas y continuando con los nuevos frentes que se irán generando durante la vida útil del proyecto. (…)Acciones de Cierre en Zonas de Extracción El Titular contempla, la ejecución de actividades conducentes a ir cerrando los frentes de explotación de la cantera. Cabe destacar que las faenas extractivas anteriores, no lograron desarrollar tales actividades por tanto las intervenciones sobre el sistema actualmente, superan el área de extracción definida en el presente proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce la necesidad de cerrar las áreas explotadas, de manera de

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas recuperar estructural y funcionalmente, la mayor cantidad de procesos. (…) El Plan de Cierre se iniciará en conjunto con el inicio formal de la explotación de la cantera disponiendo todo el material no comercial en lugares intervenidos anteriormente iniciando de esta manera un cierre programado de la Cantera. Cada dos meses se realizará una evaluación de este Plan de Cierre, considerando la estabilidad de la corrección topográfica. La ejecución del Plan de Cierre, se considera completamente ensamblada al programa de extracción, de modo de aprovechar el recurso humano, maquinaria y combustible. En otras palabras, se destinará parte del esfuerzo hoy consignado al acopio de los descartes fuera de los frentes, en la reincorporación a las sub-zonas de explotación. (…). Del total del predio intervenido (23 has) una gran parte se encuentra fuera del predio donde se realiza la explotación, sin embargo, se asumió el compromiso de realizar un plan de cierre para toda el área, de manera que en el área ya intervenida, de acuerdo a lo visto en los cortes topográficos, se suavizarán los taludes de las terrazas existentes disminuyendo su altura y pendiente, escalonándolos en terrazas que se puedan recuperar con cubierta vegetal. La altura y pendiente; de los taludes de las terrazas serán de acuerdo al estudio geotécnico adjunto en Apéndice AD-2 de la Adenda N°1 de la DIA.” 3. En la fiscalización de 5 de marzo del año 2018, la empresa opera sin ejecutar las siguientes medidas de seguridad vial: -No construir una solución para entrada y salida de camiones. -No pavimentar acceso ni implementar señalizaciones de seguridad. -No contar con equipo que permita acreditar el tonelaje despachado. -No contar con equipo de lavado de ruedas. - Inexistencia de control formal asociado a la verificación de las condiciones de la carga, Lo dispuesto en la RCA N° 303/2013, considerando 3.7.2:

Etapa de Operación "Considerando 3.7.2 Etapa de Operación (...) e) Aspectos Viales (…) Dado que el proyecto generará flujos importantes en la Ruta O- 852, implicando un alto número de virajes a la izquierda en el ingreso y salida de ésta, estos puntos podrían transformarse en eventuales focos de accidentes. Por esta razón, el titular deberá someter a la aprobación de la Dirección Regional de Vialidad, una solución vial que permita minimizar dicho riesgo. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el titular indica en Adenda N°1 de la DIA que ya presentó a la Dirección Regional de Vialidad el Formulario Tipo de Solicitud de Acceso a Caminos Públicos, Apéndice AD-1 y si la Dirección de Vialidad estima necesario la realización de otro tipo de solución, se acatará los dispuesto por este organismo."

(…) El acceso a las instalaciones hasta la báscula se pavimentará, de manera que al momento de empalmar con la ruta O-852 y

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas del vehículo y su encarpado.

entrar en contacto con pavimento o asfalto no haya un cambio de materialidad entre las vías de circulación, para así asegurar que la carpeta pavimentada de la ruta O-852 no entre en contacto con material granular y se dañe, sin perjuicio de lo anterior, se tomará la precaución de asear los neumáticos y carrocería de los camiones antes que salgan de la cantera para que no arrojen material que pueda dañar la ruta. (…) El proyecto se localiza en un sector de la ruta O-852 donde hay buena visibilidad hacia ambos lados de la carretera, sin embargo, se instalará la señalética hacia ambos lados del tránsito a 200 metros de la entrada advirtiendo la entrada y salida de camiones, cumpliendo con todo lo señalado en el Manual de Carreteras. Sin perjuicio de lo anterior, el titular indica en Adenda N°1 de la DIA que ya presentó a la Dirección Regional de Vialidad el Formulario Tipo de Solicitud de Acceso a Caminos Públicos, Apéndice AD-1 y si la Dirección de Vialidad estima necesario la realización de otro tipo de solución, se acatará los dispuesto por este organismo."

Lo dispuesto en la RCA N° 303/2013, considerando 3.1.2:

Partes del Proyecto a Implementar. letra a) "a) Romana para Pesaje de Camiones: Este elemento será utilizado para pesar los camiones que transporten los distintos productos a los terceros con quienes se mantengan contratos, con el objeto de controlar la carga que lleven en su tolva, y asegurarse de que no sea sobrepasada la capacidad permitida en carretera cumpliendo con esto lo dispuesto en la normativa del MOP. En Apéndice A-6 de la DIA se entregan características de la báscula a implementar, obras civiles relacionadas y valores relacionados a sus obras asociadas y su implementación."

Lo dispuesto en la RCA N° 303/2013, considerando 4.1: "4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales Normativas relacionadas con la atmósfera (TABLA) CUERPO LEGAL: D.S. N° 75/87 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Establece Condiciones para el Transporte de Carga que Indica CONTENIDO: Este cuerpo legal señala que los vehículos que transporten desperdicios, arena, tierra, ripio u otros materiales, ya sean sólidos o líquidos, que puedan escurrirse o caer al suelo, estarán construidos de forma que ello no ocurra por causa alguna. Además agrega en su artículo 2, inciso 2°, que "en las zonas

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas urbanas, el transporte de material que produzca polvo, tales como escombros, cemento, yeso, etc. deberá efectuarse siempre cubriendo total y eficazmente los materiales con lonas o plásticos de dimensiones adecuadas, u otro sistema que impida si dispersión al aire". FORMA DE CUMPLIMIENTO: Para las labores de construcción, el transporte de material será realizado en camiones adecuados, que eviten el escurrimiento de los materiales sólidos o líquidos al suelo. Adicionalmente, los camiones serán cubiertos con lonas para impedir la dispersión al aire. (…). En resumen, dichas acciones consideran lo siguiente: • (…) • Rodiluvio en el acceso a las instalaciones." • Encarpado adecuado y bien ejecutado de cada camión con carga."

II.II.II.II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones n°1 y 2, del resuelvo anterior como graves, en virtud del numeral N° 2 letra e del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Dicha clasificación se funda en lo dispuesto en los considerandos N° 8, 9 y 10 de la presente Resolución.

Por otro lado la infracción N° 3, será clasificada como leve en virtud del numeral N° 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

                                                                          Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la

letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

                                                                         Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las

infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. III. III. III. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos

42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

                                                                          Las notificaciones de las actuaciones del presente

procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

                                                                        Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus

(COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico.

IV. IV. IV. IV. INDICAR que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que TIERRA GRANDE SPA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. V.V. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. VI. VI. VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: estefania.vasquez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma

VII. VII. VII. VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. VIII. VIII. VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. IX. IX. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que TIERRA GRANDE SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

X.X.X.X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Tierra Grande SPA, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 995, sector Lo Rojas, Coronel. Fundo Panguilemu y Guayo, lote b y c, Camino Coronel Patagual, km 4,8, coronel, Región del Biobío.

Leslie Cannoni Mandujano Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente EVS Distribución (carta certificada): - Representante legal de Tierra Grande SPA, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda 995, sector Lo Rojas, Coronel. Fundo Panguilemu y Guayo, lote b y c, Camino Coronel Patagual, km 4,8, coronel, Región del Biobío.

C.C.:

Oficina Regional del Biobío, SMA.

Leslie Carolina Cannoni Mandujano Firmado digitalmente por Leslie Carolina Cannoni Mandujano Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=abogado DSC, cn=Leslie Carolina Cannoni Mandujano, email=leslie.cannoni@sma.gob.cl Fecha: 2020.11.11 09:46:07 -03'00'