FRUTAL LTDA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-084-2022
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a doña Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente establece orden de subrogancia para los cargos de jefatura que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución Exenta N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Frutal Limitada, Rol Único Tributario N° 78.008.870-2, titular del establecimiento Industria Frutal Ltda., ubicado en Fundo Santa Marta S/N, localidad de La Viña, comuna de Quinta de Tilcoco, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El señalado establecimiento se dedica a la elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, incluidos los jugos. En la Resolución
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Exenta N° 3223, de fecha 1 de septiembre del año 2006 (en adelante, “RPM N° 3223/2006”), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILes”) generados por el referido establecimiento, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE INSTRUCCIÓN
3. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 del presente dictamen, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Periodo evaluado Informe de Fiscalización Periodo inicio Periodo termino DFZ-2015-3550-VI-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-5045-VI-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-5513-VI-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-5751-VI-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2016-2180-VI-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-53-VI-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5631-VI-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6219-VI-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6643-VI-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-8277-VI-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1253-VI-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1910-VI-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-3080-VI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-716-VI-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1638-VI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1639-VI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1640-VI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-227-VI-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-893-VI-NE 01-2021 12-2021
4. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se indican a continuación:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° Hallazgos Período 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: - 2019: noviembre, diciembre. - 2020: diciembre.
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N° Hallazgos Período 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Boro: junio (2020). 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: febrero, marzo, mayo, junio (2020). - pH: febrero, marzo, mayo (2020). - Temperatura: febrero, marzo, mayo (2020). 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Aceites y Grasas: mayo, julio (2020). - DBO5: mayo, julio (2020); julio (2021). - Sólidos Suspendidos Totales: julio (2020). 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Boro: abril (2021). - DBO5: julio (2021). 6 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En el mes de julio de 2021. Fuente: Tablas N° 1 y N° 2 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-084-2022
5. Que, posteriormente, mediante Memorándum N° 573, de 14 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Que, el 21 de noviembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-084- 2022, mediante la formulación de cargos a Frutal Limitada, contenida en la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-084-2022 (en adelante, indistintamente “formulación de cargos” o “Resolución Exenta N° 1/2022”), en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Dichos cargos consistieron en lo siguiente:
Tabla 3. Cargos formulados en la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-084-2022 N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó los Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (RPM N° 3223/2006) correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre de 2019, según se detalla en la Tabla N° 4 de este acto. deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”
RPM N° 3223/2006: “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digita” 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación El establecimiento industrial no reportó el parámetro Boro de su Programa de Monitoreo (RPM N° 3223/2006), durante el periodo de junio de 2020, según se detalla en la Tabla 6 de este acto. […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […] 6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación hábil del mes subsiguiente al período que se informa”
RPM N° 3223/2006: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:
[…] 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla 5 del presente acto)
[…] 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital”. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (RPM N° 3223/2006) para los parámetros y respecto de los períodos se detallan en la Tabla 8 de este acto. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”.
Resolución Exenta SISS N° 3223, de fecha 1 de septiembre del año 2006: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: […] 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla 7 del presente acto) a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL. b) Muestras compuestas: Se deberán extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta. […] 2.4 Días de control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen RlLes con la máxima concentración en los parámetros controlados”. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN: El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros y períodos que se detallan en la Tabla 9 de este acto. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa.” 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros Boro y DBO5, durante los meses de abril y julio de 2021, respectivamente, según se detalla en la Tabla 12 Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. […]
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación de este acto; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.
LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia. […]
- PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
RPM N° 3223/2006: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: […] 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla 11 del presente acto) […] d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal afluente del Estero El Romeral, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. MINSEGPRES N° 90/00. […]
- La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90/00 del MINSEGPRES.” 6 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (RPM N° 3223/2006) durante julio de 2021, según se detallan en la Tabla 14 de este acto. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo.”
RPM N° 3223/2006:
“2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:
[…] 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver Tabla 13 del presente acto)
7. La Resolución Exenta N° 1/2022 fue notificada personalmente, según consta en el acta de fecha 23 de noviembre de 2022. En dicha oportunidad el titular designó dos casillas electrónicas para efectos de la notificación de los actos dictados en este procedimiento. Al respecto la titular no presentó un programa de cumplimiento ni descargos en el presente procedimiento.
V. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
8. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
9. En cada uno de los expedientes de fiscalización referidos se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “Sistema RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexados los resultados de los controles directos para los periodos entre diciembre de 2014 a diciembre de 2021; siendo todo lo anterior antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
10. En este contexto, cabe recordar, en relación a la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen,
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señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
11. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
12. Así, en cumplimiento del mandato legal, en este dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, y ponderación de las sanciones.
VI. CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES
13. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-084- 2022, se imputaron seis infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
A. Cargo N° 1: “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo” A.1. Naturaleza de la infracción 14. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.
15. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117 de 2013, y su modificación de 2014, a propósito del Monitoreo y control de residuos
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
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industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.
16. Finalmente, la RPM N° 3223/2006 indica en su Resuelvo 6 que “Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital”. Complementa el Resuelvo 7 indicando que “Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se solicitarán los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de dicha información”.
17. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol de los periodos de noviembre y diciembre de 2019, y diciembre de 2020 no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:
Tabla 4. Registro de Autocontroles no Informados Periodo asociado Punto de descarga 11-2019 PUNTO 1 ESTERO ROMERAL PUNTO 2 ESTERO ROMERAL PUNTO 3 ESTERO ROMERAL 12-2019 PUNTO 1 ESTERO ROMERAL PUNTO 2 ESTERO ROMERAL PUNTO 3 ESTERO ROMERAL 12-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Fuente: Tabla N° 1.1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1 / Rol F-084-2022
18. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4, se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
A.2. Análisis de medios probatorios y descargos 19. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.
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20. Los periodos respecto de los cuales se verificó este hallazgo corresponden a: noviembre y diciembre de 2019, abordado por el IFA DFZ-2020-1640-VI- NE, y; diciembre de 2020, abordado por el IFA DFZ-2021-227-VI-NE. El análisis del IFA DFZ-2020- 1640-VI-NE, junto con sus anexos, permite concluir que efectivamente no se cargaron al Sistema RETC los reportes de autocontrol de los periodos de noviembre y diciembre de dicho año, para los tres puntos de descarga asociados a la RPM del titular; tampoco se observa que el titular haya cargado los Informes de Muestras de Laboratorio asociados a dichos periodos al Sistema RETC. De igual forma, el análisis del IFA DFZ-2021-227-VI-NE permite confirmar que el titular tampoco cargó su reporte de autocontrol asociado al punto de descarga N° 3 para el periodo de diciembre de 2020.
A.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 21. Según lo expuesto, se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón de que el titular no realizó los reportes mensuales de autocontrol para los periodos de noviembre y diciembre de 2019, para sus tres puntos de descarga, y para el periodo de diciembre de 2020, para el punto de descarga N° 3.
B. Cargo N° 2: “No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo” B.1. Naturaleza de la infracción 22. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.
23. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
24. Asimismo, el artículo tercero de la Resolución Exenta N° 117 de 2013, y su modificación de 2014, indica que: “La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”. También la formulación de cargos reitera acá el artículo cuarto del mismo cuerpo legal, ya reproducido a propósito del cargo N° 1.
25. Por último, la RPM N° 3223/2006, indica que “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: […]
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2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 5. Extracto de la Tabla N° 1 de la RPM N° 3223/2006 Contaminante Unidad Expresión Límite máximo permitido Boro Mg/L B 0,75 […] 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital”.
26. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en la formulación de cargos, en tanto el titular no informó en su autocontrol del periodo de junio de 2020 el parámetro Boro para el punto de descarga N° 3, según se aprecia en la siguiente tabla.
Tabla 6. Registro de Parámetros no Reportados Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados 6-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Boro
B.2. Análisis de medios probatorio y descargos 27. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.
28. En cuanto al periodo objeto del cargo, este es abordado en los documentos y conclusiones consignadas en el IFA DFZ-2021-227-VI-NE, para lo cual se analizará el Informe de Muestras de Laboratorio (en adelante, “Informe ETFA”) cargado al Sistema RETC para cada periodo. La revisión de los Informes ETFA adjuntados para el periodo de junio de 2020 dan cuenta de la carga de tres documentos: N° 200040293-1, 200040293 y 200040292.
29. El Informe ETFA N° 200040293 indica como lugar de muestreo “Piscina de Refrigeración”, o “frigorífico” (título con que se cargó el documento al Sistema RETC). Luego, se puede señalar que el lugar de muestreo “frigorífico” corresponde al punto de descarga N° 3, según la información consignada por el titular en el reporte de autocontrol para el periodo de junio de 2020.
30. Luego, al contrastar la información del Informe ETFA N° 200040293 con aquella cargada por el titular en su reporte de autocontrol para el periodo de junio de 2020, se observa que el titular omite cargar el valor arrojado para la muestra del
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parámetro Boro. En efecto, el Informe ETFA N° 200040293 da cuenta de que se midió dicho parámetro, el que arrojó una superación dentro del criterio de tolerancia del punto 6.4.2. del D.S. N° 90/2000, según se aprecia en la imagen a continuación:
Imagen 1. Medición de parámetro Boro en Informe ETFA N° 200040293
31. Lo expuesto permite concluir que el titular efectivamente muestreó y analizó el parámetro Boro para el periodo de junio de 2020, pero no informó sus resultados al realizar el reporte de autocontrol para el periodo de junio de 2020 en el Sistema RETC.
32. Con todo, se debe relevar que el titular debe cargar la información asociada a su RPM en los términos indicados en la Resolución Exenta N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, que “Aprueba el Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2000” y el Manual de Usuario “Sistema de RILes – Establecimiento Industrial”. Lo anterior permite un adecuado despliegue de las herramientas informáticas empleadas por esta Superintendencia para la verificación de la normativa ambiental, como el Sistema RETC.
33. En efecto, una carga deficiente de la información implica que el Sistema RETC detecte hechos infraccionales que en apariencia constituyen una desviación de la RPM asociada; desplegando esta Superintendencia esfuerzos institucionales para perseguir el cumplimiento de la normativa ambiental. La situación descrita es la que se verificó en el presente procedimiento sancionatorio respecto a este hecho infraccional, por lo que se solicita al titular adoptar los resguardos necesarios para evitar la referida situación en lo sucesivo.
B.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 34. Según lo expuesto, no se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón de que el Informe ETFA N° 200040293, relativo al periodo de junio de 2020, sí contenía un análisis del parámetro Boro, dando cumplimiento en consecuencia la RPM N° 3223/2006.
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C. Cargo N° 3: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo” C.1. Naturaleza de la infracción 35. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, número 6.3.1, dispone: “6.3.1. Frecuencia de Monitoreo: El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
36. Por su parte, la formulación de cargos reproduce en esta parte la referencia a los artículo tercero y cuarto de la Resolución Exenta N° 117 de 2013, y su modificación de 2014.
37. Finalmente, la RPM N° 3223/2006, en su Resuelvo 2 indica “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: […] 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:”
Tabla 7. Extracto de la Tabla N° 1 de la RPM N° 3223/2006 Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Descarga N° 2 Descarga N° 3 pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 4 4 Temperatura Cº 35 Puntual 4 4 Caudal N° 2 m³/día 29 - 1 - Caudal N° 3 m³/día 12 - - 1
38. Los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no habría dado cumplimiento a su obligación de reportar en la frecuencia ordenada en la RPM N° 3223/2006, lo que se expresa en la siguiente Tabla:
Tabla 8. Registro de Frecuencias incumplidas Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada 2-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Caudal 28 2 2-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Caudal 28 2 2-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 4 1 2-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL pH 4 1 2-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Temperatura 4 1 2-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Temperatura 4 1 3-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Caudal 30 2 3-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Caudal 30 2
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3-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 4 1 3-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL pH 4 1 3-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Temperatura 4 1 3-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Temperatura 4 1 5-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Caudal 30 2 5-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Caudal 30 2 5-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 4 1 5-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL pH 4 1 5-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Temperatura 4 1 5-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Temperatura 4 1 6-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Caudal 30 2 6-2020 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Caudal 30 2
39. Conforme a lo anterior, se procedió a la formulación de cargos, dado que el incumplimiento de la frecuencia ordenada en la RPM constituye una infracción a la normativa ya descrita.
C.2. Análisis de medios probatorios y descargos 40. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.
41. Para analizar la configuración asociada a este cargo respecto al parámetro Caudal se estima necesario, en primer lugar, aclarar la frecuencia requerida por la RPM N° 3223/2006. Según se aprecia en la Tabla 7 de este acto, la frecuencia mensual mínima de monitoreo para Caudal, en los puntos de descarga N° 2 y 3, es de un día. Con todo, el IFA DFZ- 2021-227-VI-NE indica que la frecuencia sería diaria, de manera que el número de reportes de Caudal variaría según el número de días del mes respectivo. Lo anterior determinó la verificación del hallazgo respecto a este parámetro.
42. Luego, esta Superintendencia verificó que la exigencia de caudal diario se debía a un error de la parametrización en el Sistema RETC, de manera que no correspondía exigir un caudal diario. Por lo expuesto, respecto al parámetro caudal no se verifica el hecho infraccional.
43. Para los otros parámetros, es decir, pH y Temperatura, se verifica que la frecuencia conforme a la cual se exigió el cumplimiento, corresponde a los valores efectivamente establecidos en la RPM N° 3223/2006, debiéndose la verificación del hallazgo para los otros periodos a un error de digitación del titular en el Sistema RETC. Precisamente, revisados los Informes ETFA se llega a la conclusión de que únicamente se incumplió la frecuencia requerida para los parámetros pH y Temperatura en el periodo de mayo de 2020. En efecto, el Informe ETFA N° 200029088, referido al periodo de mayo de 2020 para el punto
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de descarga N° 2, da cuenta de únicamente dos muestras para los parámetros pH y Temperatura, debiendo haber reportado cuatro.
C.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 44. En razón de lo expuesto, se configura parcialmente la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, únicamente para el periodo de mayo de 2020, para los parámetros pH y Temperatura.
D. Cargo N° 4: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo” D.1. Naturaleza de la infracción 45. En primer lugar, el artículo 1, punto 6.4.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
46. Luego, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117 de 2013, y su modificación de 2014, dispone: “Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
47. De esta manera, luego que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM y el D.S. N° 90/2000, en los periodos señalados en el Cargo N° 4 en la formulación de cargos, se procedió a imputar la infracción, pues dichas omisiones constituyen una infracción a la normativa antes citada. Los periodos y parámetros respecto de los cuales se configuran los hechos constitutivos de infracción son los siguientes:
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Tabla 9. Registro de Remuestreos no reportados Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Tipo de control 5-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Aceites y Grasas 20 22 AC 5-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL DBO5 35 43 AC 7-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Aceites y Grasas 20 27 AC 7-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL DBO5 35 55 AC 7-2020 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Sólidos Suspendidos Totales 80 94 AC 7-2021 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL DBO5 35 72 AC
D.2. Análisis de medios probatorios y descargos 48. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.
49. Para el periodo de mayo de 2020 se pueden confirmar las superaciones en el Informe ETFA N° 200029088 para los parámetros Aceites y Grasas y DBO5. Sin embargo, en el Informe ETFA N° 200040292 se observa que el titular sí remuestreo los referidos parámetros, no cargando la información al Sistema RETC dando cuenta de éste, por lo que no se configuraría el incumplimiento imputado respecto de este periodo.
50. Al contrario, respecto a las superaciones detectadas en el periodo de julio de 2020 y julio de 2021, no existen que permitan concluir que efectivamente fueron remuestreados los parámetros superados. Lo expuesto se verifica al revisar los anexos del IFA DFZ-2021-227-VI-NE e IFA DFZ-2022-893-VI-NE.
D.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 51. En razón de lo expuesto, se configura parcialmente el cargo N° 4, pues se descarta que no se haya realizado el remuestreo respecto de los parámetros Aceites y Grasas y DBO5 para las superaciones del periodo de mayo de 2020; en tanto que se confirma el cargo respecto a las superaciones de julio de 2020 para los parámetros Aceites y Grasas, DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales; y julio de 2021 para el parámetro DBO5.
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E. Cargo N° 5: “Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo” E.1. Naturaleza de la infracción 52. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.
Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.
53. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
Tabla 10. Extracto de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, que Fija los Límites Máximos Permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Fluviales Contaminantes Unidad Expresión Límite máximo permitido Boro Mg/L B 0,75 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * * = Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6.
54. Por su parte, el punto 5 del D.S. N° 90/2000 indica que: “5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia”.
55. Luego, el punto 6 del D.S. N° 90/2000 indica que “[…] 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la
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actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
56. Finalmente, la RPM N° 3223/2006, indica en su Resuelvo 2 que: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: […] 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 11. Extracto de la Tabla N° 1 de la RPM N° 3223/2006 Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Descarga N° 2 Descarga N° 3 Boro mg/l 0,75 Compuesta - 1 DBO5 mg O₂/l 35 Compuesta 1 1 […] d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal afluente del Estero El Romeral, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. MINSEGPRES N° 90/00. […] 3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90/00 del MINSEGPRES”.
57. De esta forma, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros superados consistieron en los siguientes:
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Tabla 12. Registro de parámetros superados Periodo asociado ID Informe muestra parámetro Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Tipo de control 4-2021 3175941 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL Boro 0,75 1,909 AC 7-2021 3379066 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL DBO5 35 72 AC
E.2. Análisis de medios probatorios y descargos 58. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.
59. Respecto a la superación del parámetro Boro, para el periodo de abril de 2021, se verifica que tanto el reporte de autocontrol del titular como el Informe ETFA N° 210037056 son contestes en la superación del referido parámetro. Si bien el Informe ETFA N° 210040305 da cuenta de un remuestreo respecto de dicho parámetro, el escenario de análisis sigue siendo el literal a) del punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. Así, considerando que la excedencia es superior al 100% del límite máximo para el parámetro Boro, se confirma la superación para el periodo de abril de 2021.
60. Luego, para la superación del parámetro DBO5 en el periodo de julio de 2021, igualmente se confirma que tanto el reporte de autocontrol como el Informe ETFA N° 210053119 son contestes en la superación del referido parámetro. En este caso el titular no realizó un remuestreo –lo que fue objeto del hecho infraccional N° 4-, por lo que no existen más muestras que esta Superintendencia deba analizar. Así, tomando como base el literal a) del punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, y siendo la excedencia superior al 100% del límite máximo para el parámetro DBO5, se verifica la superación respecto de este parámetro para el periodo de julio de 2021.
E.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 61. En razón de lo expuesto, se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, pues existió superación del parámetro Boro para el periodo de abril de 2021 y de DBO5 para el periodo de noviembre de 2021.
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F. Cargo N° 6: “Presenta excedencia del límite permitido del volumen de descarga” F.1. Naturaleza de la infracción 62. En esta parte la formulación de cargos reproduce la referencia a los artículo tercero y cuarto de la Resolución Exenta N° 117 de 2013, y su modificación de 2014.
63. Luego, se remite a la RPM N° 3223/2006, que indica en su Resuelvo 2 que: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: […] 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 13. Extracto de la Tabla N° 1 de la RPM N° 3223/2006 Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Descarga N° 2 Caudal m³/día 29 - 1 […] d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal afluente del Estero El Romeral, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. MINSEGPRES N° 90/00. […] 3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90/00 del MINSEGPRES”.
64. De esta forma, para el punto N° 2 en el periodo de julio de 2021, se procedió a imputar la infracción, en los términos indicados en la siguiente Tabla:
Tabla 14. Parámetro y periodo de superación Periodo asociado Punto de descarga Límite rango Caudal reportado 7-2021 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL 29 39,15
F.2. Análisis de medios probatorios y descargos 65. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.
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66. La revisión del reporte de autocontrol e Informe ETFA N° 210053119 para el periodo de julio de 2021 permiten confirmar el hallazgo, siendo efectivo el caudal reportado de 39,15.
F.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 67. Según lo expuesto, se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón de la superación al límite máximo de volumen de descarga consignado en la RPM para el punto 2, en el periodo de julio de 2021.
VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 68. Los hechos infraccionales N° 1, 3, 4, 5 y 6 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
69. En este sentido, se hace presente que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de este Instructor mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
70. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
71. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
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i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
72. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. c. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas. d. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento.
73. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto a Cooperación Eficaz, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no consta ninguna de las siguientes circunstancias relativas al titular: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y, (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
b. Letra i), respecto a Falta de Cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular (i) No haya respondido un requerimiento de información; (ii) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o (iv) haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
c. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 1, 3, 4, 5 y 6 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la
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corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
74. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) del artículo 40 LOSMA) 75. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
76. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
77. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 12 de septiembre de 2023, y una tasa de descuento de 8,2%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Producción y procesamiento productos agrícolas”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2023.
A.1. Cargo N° 1: No informa los reportes de autocontrol a) Escenario de cumplimiento 78. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus autocontroles, durante los meses noviembre 2019 para los 3 puntos de descarga, diciembre 2019 para los 3 puntos de descarga y diciembre 2020 para el punto de descarga 3, como se indica en la Tabla N° 4 de este Dictamen. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autoreportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales
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consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.
79. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia3 en el año 2019, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región. 80. El costo de cada autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro4, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Chacapoal, Región de General Bernardo O’Higgins5, en cada punto de descarga. De acuerdo a la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados.
Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento en Punto de descarga N°16 Ítem Costo ($) Análisis 52.439 Traslado y Muestreo 686.425 Costo Total Autocontrol parámetros RPM punto de descarga N°1 738.864
Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento en Punto de descarga N°26 Ítem Costo ($) Análisis 48.579,25 Traslado y Muestreo 686.425 Costo Total Autocontrol parámetros RPM punto de descarga N°2 735.004,25
Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento en Punto de descarga N°36 Ítem Costo ($) Análisis 52.914,5 Traslado y Muestreo 686.425 Costo Total Autocontrol parámetros RPM punto de descarga N°3 739.339,5
3 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 4 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto entre el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 5 Se considera que los costos de muestro y traslado debieron ser incurridos en una cantidad de veces igual a la frecuencia con que se debió monitorear al parámetro con mayor frecuencia exigida en la RPM. 6 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA.
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81. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados. Considerando los meses en los cuales debió haber entregado los autocontroles para os 3 puntos de descarga, que ya fueron señalados, el costo total que debió haber incurrido el titular en el escenario de cumplimiento, asciende a:
Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento17 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar 5.165.756 7 b) Escenario de incumplimiento 82. En este escenario el titular no efectuó los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos. c) Determinación del beneficio económico 83. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 7,3 UTA.
A.2. Cargo N° 3: No informa la frecuencia de monitoreo exigida 84. En este caso, en el escenario de cumplimiento el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan en la Tabla N° 8 de este Dictamen, en la frecuencia exigida y en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes. Respecto de los costos de transporte y muestreo, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos del autocontrol que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento. 85. Como se detallan en la Sección VI de este Dictamen y luego de que esta Superintendencia haya revisado los informes de ensayo entregados por el titular, el único período en que los parámetros pH y temperatura no fueron monitoreados con la frecuencia indicada, fue en mayo 2020 para el punto de descarga N° 2. Sin embargo, conforme a lo
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establecido la Resolución Exenta N° 573, de 18 de abril de 2022, de esta Superintendencia7, no se requerirá que las actividades de muestreo y/o medición sean realizados por una entidad técnica de fiscalización ambiental para algunos parámetros, entre esos pH y temperatura, pudiendo realizarse por el personal del titular conforme se cumplan los requisitos que indica. Por tanto, se estima que no existe un beneficio económico asociado a este cargo.
A.3. Cargo N° 4: No reporta información asociada a los remuestreos a) Escenario de cumplimiento 86. En este escenario el titular debió haber efectuado los remuestreos de los parámetros que se señalan en la Tabla N° 9 de este Dictamen, en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los remuestreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes a los monitoreos no realizados en el marco de la exigencia de remuestreo.
87. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.
88. Respecto de los costos de muestreo, se considera que el titular debió incurrir en costos adicionales para el remuestreo de parámetros, con excepción de los casos en que hubiese debido monitorear en el mismo mes sólo parámetros con muestro de tipo puntual que pueden no tener costo adicional para el titular (PH, caudal o temperatura). El costo de muestreo corresponderá al de muestreo de tipo puntual si en el mes correspondiente el titular debía únicamente monitorear parámetros con tipo de muestreo puntual y se considerará sólo el costo de muestreo de tipo compuesto si en el mismo mes debía monitorear al menos un parámetro con muestreo de tipo compuesto, considerando que los remuestreos con tipo de muestreo puntual pueden ser efectuados en el marco del muestro de tipo compuesto. 89. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia8 en el año 2019.
90. Para determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno
7 El Resuelvo Tercero del referido acto además revoca a las Resoluciones Exentas N° 986 y N° 1094, todas de 2016; y N°1024, de 2017, desde la entrada en vigencia de este acto administrativo. 8 Licitación pública N°611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem.
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de ellos. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser remuestreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, resultado que se presenta a continuación. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento9 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 369.162 0,5
b) Escenario de incumplimiento. 91. En este escenario el titular no efectuó los remuestreos de los parámetros que debió remuestrear en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos. c) Determinación del beneficio económico 92. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 0,5 UTA. A.4. Cargo N°5: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros 93. En un escenario de cumplimiento, para este cargo el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros que se señalan en la Tabla N° 10 de este Dictamen, en los meses detallados. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
94. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
9 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
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A. 5. Cargo N° 6: Presenta excedencia del límite permitido del volumen de descarga 95. Para este cargo, en un escenario de cumplimiento el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros que se señalan en la Tabla N° 14 de este Dictamen, en los meses detallados. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las excedencias en el volumen de descarga que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
96. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
97. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Tabla 15. Resumen de la ponderación del Beneficio Económico Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado Beneficio Económico (UTA) $ UTA No informa reportes de autocontrol Costos evitados al no efectuar los monitoreos exigidos en los autocontroles no reportados según la(s) RPM correspondiente(s) 5.165.756 7 7,3 No reporta información asociada a los remuestreos Costos evitados al no efectuar los remuestreos que debió realizar 369.162 0,5 0,5
B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 98. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
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a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, (letra a) del artículo 40 LOSMA) 99. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
100. En consecuencia, “[…] la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"10. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 101. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 102. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
10 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
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103. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
104. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia del artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate. 105. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
106. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para los cargos formulados N° 1, 3, 4, 5 y 6 no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
107. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N° 1, 3 y 4, relacionadas con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
108. Respecto de las infracciones N° 5 y 6 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su
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susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
109. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del cargo N° 5, es posible relevar que, en el periodo evaluado entre noviembre de 2019 a diciembre 2021, el parámetro Boro presentó solo un incumplimiento a la norma de emisión, específicamente en el punto de descarga 3, correspondiente a 1,5 veces sobre la norma en el mes de abril 2021. Lo anterior permite determinar que la excedencia es de entidad baja. El parámetro DBO5 que fue superado en el mes de julio 2021 en el punto de descarga 2, se analizará en el cargo N°6.
110. Respecto al cargo N° 6, este debe ser evaluado en virtud de la carga másica de contaminantes que equivale su superación, para ello deben considerarse las concentraciones obtenidas de los parámetros críticos considerados en la RPM N° 3223 durante el mes en que se constató la superación y considerar su diferencia respecto a lo autorizado, todo según el punto de descarga correspondiente.
111. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, en el mes de julio 2021 en el cual se constató una superación de caudal en el punto de descarga 2, se observó también una superación del parámetro DBO5 en el mismo punto de descarga, que configura una infracción en sí misma, por lo tanto, dicho riesgo se considera para el presente cargo.
112. La carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetros, datos reportados por el titular mensualmente. Los datos obtenidos, deben ser comparados con el máximo de carga másica autorizado, calculado como el producto del límite de caudal por el límite del parámetro correspondiente.
113. Así entonces, respecto a todo el periodo evaluado, es decir, desde noviembre de 2019 y diciembre 2021, para el mes de julio de 2021 hubo sólo una superación de carga másica para el parámetro DBO5, correspondiente a 1,77 veces sobre la norma. Lo anterior permite describir la excedencia como de entidad baja.
114. Por tanto, se descartó para los hechos infraccionales N° 5 y 6 la continuidad en el tiempo durante el tiempo de evaluación. Al contrario, ambas superaciones constituyen una conducta aislada que no permite establecer la existencia de un peligro, tanto por su magnitud como por su recurrencia. Por ello, se descarta la presente circunstancia para el hecho infraccional N° 5 y 6.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse, (letra b) del artículo 40 LOSMA) 115. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la
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letra a). Esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
116. En este contexto, las infracciones N° 1, 3 y 4 son de carácter formal, pues se refieren a la falta de autocontrol, frecuencia y remuestreo, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.
117. Respecto del riesgo que la infracción N° 5 y 6 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) del artículo 40 LOSMA) 118. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
119. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
120. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. (1) Importancia de las normas infringidas
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121. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, los hechos infraccionales N° 1, 3, 4, 5 y 6 implican una vulneración tanto a la RPM N° 3223/2006, como al D.S. N° 90/2000. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
122. En este contexto, el D.S. N° 90/2000 tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
123. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”12. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”13, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
124. Por su parte, la RPM N° 3223/2006 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N° 90/2000, ambas regulaciones constituyen un instrumento de alta importancia para el control de la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales en el sistema regulatorio ambiental chileno. (2) Características de los incumplimientos específicos
125. El Cargo N° 1 se refiere a que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4 de este Dictamen. Por tanto, el titular no realizó la entrega de la información de 7 reportes considerando los 3 puntos de descarga, dos de los cuales eran continuos, para un periodo de evaluación que inicia en noviembre de 2019 hasta diciembre del 2021; considerando que el titular debía realizar un reporte para cada punto de descarga, se obtiene un total de 78 reportes. En consecuencia, se estima que el presente cargo es de entidad puntual, pues se refiere a un número bajo de reportes de autocontrol, los que además no son sucesivos.
12 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 13 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
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126. El Cargo N° 3 se refiere a que el titular no monitoreo los parámetros pH y Temperatura para el periodo de mayo de 2020 con la frecuencia establecida en su RPM. Por tanto, el titular realizó una entrega parcial de la información en un reporte, para un periodo de evaluación que inicia en noviembre de 2019 hasta diciembre del 2021. En consecuencia, se estima que el presente cargo constituye un incumplimiento de entidad puntual para el parámetro para los parámetros pH y Temperatura.
127. El Cargo N° 4 se refiere que el titular no realizó los remuestreos comprometidos en su RPM y el D.S. N° 90/2000 en los periodos señalados en la Tabla 9 de este dictamen. Así, se observa que el titular hizo entrega parcial de información en cuatro de los reportes de autocontrol, correspondientes a 2 meses no continuos, de un período de evaluación que inicia en noviembre de 2019 hasta diciembre del 2021. Se observa que el presente cargo constituye un incumplimiento de la obligación puntual y sin continuidad, pues se verifica únicamente para los periodos de julio de 2020 y julio de 2021.
128. El Cargo N° 5 se refiere a que el titular superó el límite máximo establecido para el D.S. N° 90/2000, para el parámetro Boro durante el periodo de abril del 2021 en el punto de descarga N° 3; y para el parámetro DBO5 durante el periodo de julio de 2021 en el punto de descarga N° 2. En este contexto, para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, que la infracción es de carácter puntual. Asimismo, la recurrencia es de dos meses en el período de evaluación que inicia en noviembre de 2019 hasta diciembre del 2021. Por otro lado, cabe hacer presente que la magnitud de la superación se ponderó en el análisis de la circunstancia del artículo 40 letra a) LOSMA, por lo que no será abordada en esta sección.
129. Finalmente, el Cargo N° 6 se refiere a que el titular superó el límite máximo permitido de volumen de descarga en su RPM en el periodo de julio de 2021, en el punto de descarga N° 2. Luego, se observa que hubo una única superación en un periodo que inicia en noviembre de 2019 hasta diciembre del 2021, por lo que se puede sostener que es de carácter puntual, acotada en el tiempo. Finalmente, la magnitud de la superación se ponderó en el análisis de la circunstancia del artículo 40 letra a) LOSMA, por lo que no será abordada en esta sección.
(3) Conclusión sobre la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental:
130. De este modo, si bien el D.S. 90/2000 y la RPM N° 391/2010 tienen un rol relevante en el esquema regulatorio ambiental vigente, se considerará que los Cargos N° 1, 3, 4, 5 y 6 conllevan una vulneración al sistema jurídico de control ambiental de importancia baja, en atención al carácter mayoritariamente puntual.
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B.2. Factores de incremento. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) artículo 40 LOSMA) 131. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador14, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
132. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
133. De los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, a juicio de este Fiscal Instructor, no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. Por tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final.
B.3. Factores de disminución. 134. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular no presentó programa de cumplimiento, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.
a) Irreprochable conducta anterior (letra e) artículo 40 LOSMA). 135. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones
14Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391
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que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
136. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
B.4. Capacidad económica del infractor (letra f). 137. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública15. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 138. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones16. 139. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2022 (año comercial 2021). De acuerdo con la referida fuente de información, Frutal Ltda., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 100.000,01 y UF 200.000 UF.
- En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la
15 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 16 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
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disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 141. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Frutal Ltda.
142. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a doce unidades tributarias anuales (12 UTA).
143. Respecto de la infracción N° 2, se propone absolver. 144. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
145. Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
146. Respecto de la infracción N° 5, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a uno coma cinco unidades tributarias anuales (1,5 UTA). 147. Respecto de la infracción N° 6, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
RCF / DRF / ALV C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento. Rol N° F-084-2022