CODELCO
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, TITULAR DE “FUNDICIÓN Y REFINERÍA VENTANAS” RES. EX. N° 1/ ROL F-084-2021 Valparaíso, 25 de agosto de 2021 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente; en el Decreto Supremo N° 105, del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 105/2018 MMA” o “PPDA CQyP”); en el Decreto Supremo N° 104, del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre (SO2) (en adelante, “D.S. N° 104/2018 MMA”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, que designa Jefa de Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE1 1. Que la Corporación Nacional del Cobre de Chile (en adelante e indistintamente, “el titular” o “CODELCO”), rol único tributario N° 61.704.000-K, es titular de la unidad fiscalizable “Fundición y Refinería Ventanas”, complejo industrial destinado al procesamiento de concentrado de cobre, mediante etapas de fundición, conversión y refinación a fuego para la producción de ánodos de cobre, ubicado en la ruta F-30E, Nº 58270, localidad de Las Ventanas, comuna de Puchuncaví, región de Valparaíso. 1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
2. Que la Fundición y Refinería Ventanas cuenta con más de diez proyectos con resolución de calificación ambiental favorable. En lo atingente al presente procedimiento, la unidad fiscalizable cuenta con la declaración de impacto ambiental “Proceso de neutralización del efluente ácido de la Planta de Acido [sic]”, calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 1369, de 14 de septiembre de 2009, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N° 1369/2009”); proyecto consistente en la puesta en marcha de la planta de neutralización de efluentes de la planta de ácido de la Fundición Ventanas, con el fin de tratar el efluente generado en la planta de ácido para su retorno al proceso de enfriamiento evaporativo de los gases de salida de los distintos convertidores de la fundición. 3. Que, al ubicarse en la comuna de Puchuncaví, la unidad fiscalizable igualmente constituye una fuente emisora en los términos del D.S. N° 105/2018 MMA. En efecto, el art. 1 de dicho instrumento de gestión ambiental establece que “[e]l presente Plan de Prevención y Descontaminación […] regirá en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, y tiene como objetivo evitar la superación de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 (D.S. N°59/1998 de MINSEGPRES) como concentración anual, y de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5 (D.S. N°12/2011 del MMA), como concentración de 24 horas, y recuperar los niveles señalados en la última norma mencionada, como concentración anual, en un plazo de 5 años”. 4. Que, en este sentido, el PPDA CQyP establece en sus arts. 45 y ss. la “Gestión de episodios críticos”, que se puede entender como aquel protocolo cuyo objetivo es enfrentar los episodios críticos de contaminación atmosférica por material particulado, dióxido de azufre y compuestos orgánicos volátiles, que se produzcan como consecuencia de malas condiciones de ventilación, con el fin de adoptar medidas preventivas y/o de control frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población. Cabe señalar que esta herramienta, que se implementa cada vez que el Delegado Presidencial Regional decreta por resolución la condición de episodio crítico2, considera entres sus componentes la existencia de medidas de episodios críticos, incorporadas en los planes operacionales de ciertos establecimientos –dentro de los que se encuentra el titular– a ser aprobados por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de Valparaíso (en adelante, “SEREMI MMA Valparaíso”), que permitan reducir emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación u otros. 5. Que el plan operacional que rige a la unidad fiscalizable en virtud del D.S. N° 105/2018 MMA, fue aprobado por la SEREMI MMA Valparaíso mediante su Res. Ex. Nº 8 de 02 de junio de 2020 –posteriormente modificada por la Res. Ex. Nº 15, de 12 de agosto de 2020–. II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN LA UNIDAD FISCALIZABLE “FUNDICIÓN Y REFINERÍA VENTANAS” 4. Que, con fechas 09 de junio de 2021 y 10 de agosto de 2021, fechas ambas para las que se había activado la respectiva gestión de episodios críticos3, personal de esta Superintendencia llevó a cabo sendas actividades de fiscalización a la 2 De acuerdo a lo establecido por los arts. 47 y 48 del PPDA CQyP. 3 En efecto, para el día 09 de junio de 2021 la SEREMI MMA Valparaíso había emitido un pronóstico meteorológico de mala ventilación, con inicio a las 22:00 horas del 08 de junio de 2021 y hasta las 07:59 horas del 09 de junio de 2021; pronóstico recogido por la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso en su Res. Ex. Nº 1965 de fecha 08 de junio de 2021, que decretó episodio crítico por mala ventilación en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, de acuerdo a lo publicado en el siguiente link: https://twitter.com/DPRValparaiso/status/1402334768902152205/photo/1 [visitado 18 agosto 15:01 horas]. Igualmente, para el día 10 de agosto de 2021 la SEREMI MMA Valparaíso había emitido un Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
unidad fiscalizable. De los resultados y conclusiones de dichas actividades, las actas respectivas y el análisis efectuado por la División de Fiscalización de esta SMA, se dejó constancia en los informes de fiscalización ambiental disponibles en el expediente DFZ-2021-1828-V-PPDA (en adelante, “el IFA”) y DFZ-2021-2371-V-PPDA. 5. Que, en atención a la multiplicidad de antecedentes generados durante la etapa de investigación, se pasará a exponer los hallazgos que, a juicio de este Fiscal Instructor, tienen mérito suficiente para formular cargos. a. No haberse ajustado a medidas y condiciones del plan operacional 6. Que, según lo consignado en el IFA y en atención a lo evidenciado en gráficas disponibles en la plataforma PI System de adición de líquidos de la refinería, durante el período de mala ventilación el titular realizó una adición de líquidos al “Convertidor Teniente”, concretamente a las 03:23 horas, en circunstancias de una inversión térmica de 4,5°C, superior por 2,5°C a los 2°C establecidos como umbral en el plan operacional. 7. Que, por otro lado y en el contexto de las condiciones de operación del captador secundario del Convertidor Teniente, de lo evidenciado en gráficas disponibles en la plataforma PI System de flujo de gases secundarios se pudo constatar que, al momento de realizar la adición de líquidos –considerado como una operación unitaria para efectos del Plan Operacional vigente– descrita en el considerando anterior –a las 03:23 horas y en condiciones de mala ventilación–, el titular no mantuvo el caudal de gases secundarios en el CT por sobre los 200.000 Nm3/h al presentar una operación unitaria, alcanzando en dicho horario 195.306 Nm3/h. Al respecto se constató que se mantuvo dicho flujo de gases secundarios por debajo del valor mínimo permitido en el plan operacional durante 9 minutos, registrando a las 3:21 horas un flujo de 195.769 Nm3/h y las 3:30 horas un flujo de 196.681 Nm3/h, manteniendo el flujo aproximadamente 4.000 Nm3/h por debajo del flujo mínimo autorizado para una operación unitaria. 8. Que la Res. Ex. Nº 8/2020 que aprobó el plan operacional establece en su resuelvo “3°” letra “b” la implementación de ciertas medidas operacionales bajo condiciones de inversión térmica sobre 2°C. En efecto, “[…] en caso de presentarse inversión térmica sobre 2° C dentro de los horarios de regular o mala ventilación emitidos por el Ministerio del Medio Ambiente, deberán complementarse las medidas de la tabla 1 con las medidas de la tabla 2. Acciones que regirán desde el instante que la inversión térmica supere los 2° y se mantendrán hasta que se registre una baja de la misma, desde los 2°C por 30 minutos sucesivos y mientras ninguna estación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, registre dos promedios móviles de 10 minutos mayores a 400 μg/mg/m3N”. Cabe agregar que la tabla 2 mencionada establece, para el equipo “Convertidor Teniente”, la acción de “No adicionar líquidos al CT”. 9. Que, igualmente, la mentada Res. Ex. Nº 8/2020 establece en su resuelvo “4°” que “DEJESE ESTABLECIDO [sic] que independientemente de las condiciones meteorológicas, todos los equipos de control, abatimiento y/o tratamiento de gases primarios y secundarios asociados al Convertidor Teniente (CT) y a los Convertidores Peirce Smith (CPS) deberán acreditar su pleno funcionamiento de acuerdo a los criterios establecidos en la siguiente tabla 4 […]". Cabe agregar que la tabla 4 mencionada establece, para el sistema “Secundario CT”, equipo “VTI 139 – Operación unitaria”, el flujo de “> 200.000 Nm3/h”. pronóstico meteorológico de mala ventilación, con inicio a las 23:00 horas del 09 de agosto de 2021 y hasta las 10:59 horas del 10 de agosto de 2021; pronóstico recogido por la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso en su Res. Ex. Nº 2992 de fecha 09 de agosto de 2021. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
10. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, se determina que existe mérito suficiente para formular cargos respecto de este hecho. b. Alerta ambiental para concentraciones de SO2 11. Que añade el IFA que, con posterioridad a esta operación, entre las 04:00 horas y las 05:00 horas del día 09 de junio de 2021 se registró una excedencia en la calidad del aire de concentraciones de SO2, en estación Quintero, equivalente al nivel de alerta en un episodio crítico, la cual llegó a 646 μg/mg/m 3N; registro que estuvo a 4 μg/mg/m3N de alcanzar el nivel de preemergencia ambiental4. 12. Que, de lo consignado en el IFA, se puede establecer que la conducta de adición de líquidos al Convertidor Teniente, en presencia de inversión térmica, pudo dificultar que los gases fugitivos se elevasen y se dispersasen, manteniéndose a nivel troposférico, desplazándose horizontalmente dependiendo de la dirección del viento predominante durante la inversión térmica. Al respecto, en el período en el que el titular realizó la adición de líquidos no debiendo hacerlo, el predominio de vientos en la Estación Principal fue de aquellos provenientes desde el Este, pudiendo dirigir la emisión fugitiva hacia Quintero. Por otro lado, al momento de presentarse la excedencia del nivel de alerta en la Estación Quintero, el predominio de vientos registrado en esta estación era de aquellos provenientes desde el Noreste, pudiendo desplazar las emisiones fugitivas emitidas de la unidad fiscalizable hacia Quintero. 13. Que el IFA añade, por otro lado, que las operaciones unitarias, que involucran movimientos de líquidos fundidos, generan gases con contenido de SO2 que son captados por los sistemas de gases secundarios, mientras que un porcentaje no logra ser capturado por los sistemas primarios y secundarios, los cuales corresponden a gases fugitivos –los que son emitidos desde la misma fuente emisora hacia el ambiente–; por lo que una disminución en el flujo de gases secundarios durante una operación unitaria implica una pérdida en la capacidad de captación del sistema, pudiendo provocar directamente un aumento de las emisiones fugitivas desde la nave de fundición producto de la adición de líquidos al Convertidor Teniente. c. Emisiones no controladas de SO2 en la Planta de Ácido 14. Que, según lo consignado en el IFA, a lo largo del recorrido por la Planta de Ácido llevado a cabo el día 09 de junio de 2021 –día para el que existía un pronóstico meteorológico de malas condiciones de ventilación– se evidenció la presencia de 2 fugas de emisiones constantes fugitivas, producto del mal estado de las instalaciones concernidas: 14.1. Respecto de la primera fuga, ésta se detectó en la válvula del intercambiador de calor W-6. Se constató que correspondía a una emisión fugitiva, que se dispersaba rápidamente en el ambiente, pero manteniéndose constante desde la válvula: 14.2. Respecto de la segunda fuga, se producía en un tramo de enchape del intercambiador de calor W-6, el cual se encontraba desprendido del ducto de aislación térmica, observándose que el SO2 provenía desde el interior del material de aislación térmica. 15. Que, de acuerdo a lo indicado por personeros del titular presentes durante la inspección, las fugas evidenciadas correspondían a fugas de flujo primario de SO2, las que habían sido constatadas por el titular una semana antes del día de la 4 Niveles de emergencia de conformidad con la Tabla 2 del art. 8 del D.S. Nº 104/2018 MMA. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
fiscalización. Por otro lado, según lo informado en terreno, las fugas iban a ser objeto de una reparación programada dentro de una semana a contar de la fiscalización. Junto con ello, se evidenció que las emisiones eran constantes. Agrega el IFA que dichas corrientes gaseosas de SO 2 no fueron controladas y no pasaron por ningún tipo de tratamiento, antes de ser evacuadas a la atmósfera, contribuyendo a las ya existentes emisiones fugitivas de la planta. 16. Que, al respecto, la RCA N° 1369/2009, en su considerando 3.4.2 “Emisiones a la Atmósfera”, dispone lo siguiente: “[…] Las emisiones a la atmósfera de la Planta de Ácido en su conjunto serán mínimas dado que cuenta con sistemas de captación de polvo y de emisiones gaseosas consistentes en un electrofiltro húmedo, sistemas de niebla ácida y sistema de lavado de gases, del tipo Scrubber” (el subrayado es nuestro). 17. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, se determina que existe mérito suficiente para formular cargos sobre el hecho constatado. III. DESIGNACIÓN DE FISCALES INSTRUCTORES 18. Que, finalmente, mediante Memorándum D.S.C. N° 628/2021 de fecha 13 de agosto de 2021, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor suplente. IV. MEDIDAS ESPECIALES POR CONTINGENCIA COVID-19 19. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus –COVID-19–, con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispone el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. 20. Que, en atención a que la presente resolución da inicio a un procedimiento sancionador, ante el derecho que le asiste al titular de realizar presentaciones ante esta Superintendencia, resulta aplicable lo dispuesto en la Res. Ex. N° 490 recién citada y sus sucesivas renovaciones, según lo que se expondrá en la parte resolutiva del presente acto. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, rol único tributario N° 61.704.000-K, titular de la unidad fiscalizable “FUNDICIÓN Y REFINERÍA VENTANAS”, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 “c” de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los planes de prevención y/o de descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda: Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 Incumplir medidas y condiciones para el Convertidor Teniente (“CT”) establecidas en el plan operacional, durante evento de gestión de episodios críticos acaecido con fecha 09 de junio de 2021, por cuanto: i) Se adicionó líquidos al CT bajo condiciones de inversión térmica sobre 2°C; ii) En dicha operación unitaria no se mantuvo, durante 9 minutos, un flujo de gases secundarios por encima del valor de 200.000 Nm3/h D.S. N° 105/2018 MMA “Artículo 45. El Delegado Presidencial Regional, con el apoyo de la SEREMI del Medio Ambiente, coordinará la Gestión de Episodios Críticos, cuyo objetivo será enfrentar los episodios críticos de contaminación atmosférica por material particulado (MP10 y MP2,5), Dióxido de Azufre (SO2) y Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs), que se producen como consecuencia de malas condiciones de ventilación, con el fin de adoptar medidas preventivas y/o de control frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población” “Artículo 46. La Gestión de Episodios Críticos considera los siguientes componentes: […] c) Medidas de episodios críticos, que corresponde al conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales, incluida la paralización de fuentes, que permitan reducir emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes” “Artículo 47. La Gestión de Episodios Críticos se implementará en los siguientes casos: […] a) Cuando el Delegado Presidencial Regional declare la condición de episodio crítico, cuando existan malas condiciones de ventilación, en base al pronóstico meteorológico informado por la SEREMI del Medio Ambiente [...]” “Artículo 49. Los establecimientos regulados en el Capítulo III, con excepción de aquellos señalados en el numeral 1 y 5, y en el Capítulo V, deberán presentar planes operacionales a la SEREMI del Medio Ambiente [...]” Res. Ex. Nº 8 SEREMI MMA Valparaíso, de fecha 02 de junio de 2020, modificada mediante la Res. Ex. Nº 15, de fecha 12 de agosto de 2020 “3° ADOPTENSE las siguientes acciones operacionales para la reducción de emisiones de SO2 de acuerdo se presenten las siguientes condiciones: [...] b) Medidas Operacionales bajo condiciones Regulares o Mala Ventilación y/o Inversión Térmica sobre 2°C. Adicionalmente, en caso de presentarse inversión térmica sobre 2° C dentro de los horarios de regular o mala ventilación emitidos por el Ministerio del Medio Ambiente, deberán complementarse las medidas de la tabla 1 con las medidas de la tabla 2. Acciones que regirán desde el instante que la inversión térmica Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida supere los 2° y se mantendrán hasta que se registre una baja de la misma, desde los 2°C por 30 minutos sucesivos y mientras ninguna estación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, registre dos promedios móviles de 10 minutos mayores a 400 μg/mg/ m3 N” “4° DEJESE ESTABLECIDO que independientemente de las condiciones meteorológicas, todos los equipos de control, abatimiento y/o tratamiento de gases primarios y secundarios asociados al Convertidor Teniente (CT) y a los Convertidores Peirce Smith (CPS) deberán acreditar su pleno funcionamiento de acuerdo a los criterios establecidos en la siguiente tabla 4 [...]” 2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituye una infracción conforme al artículo 35 “a” de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resoluciones de calificación ambiental: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 2 Presencia de dos fugas constantes de SO2, debido al mal estado de las instalaciones del intercambiador de calor W-6 asociado a la Planta de Ácidos RCA Nº 1369/2009 “3.4 Principales Emisiones, Descargas y Residuos del Proyecto […] 3.4.1 Emisiones a la Atmósfera […] Las emisiones a la atmósfera de la Planta de Ácido en su conjunto serán mínimas dado que cuenta con sistemas de captación de polvo y de emisiones gaseosas consistentes en un electrofiltro húmedo, sistemas de niebla ácida y sistema de lavado de gases, del tipo Scrubber” II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, a la infracción N° 1 como grave, en virtud del numeral 2, letra “c” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación”. Ello por cuanto las acciones incorporadas en los planes operacionales, incluida la paralización de fuentes, permiten reducir emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación, con el fin de adoptar medidas frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población; medidas cuyo cumplimiento está en directa relación con la finalidad preventiva de este tipo de instrumentos de gestión ambiental. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
Cabe señalar que, con respecto a las infracciones graves, la letra “b” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Por último, se resuelve clasificar la infracción N° 2 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que, con respecto a las infracciones leves, la letra “c” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmada o modificada en el dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA DEBIDO A CONTINGENCIA COVID-19. Toda presentación del titular y/o interesados debe ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09:00 a 13:00 horas, indicando a cuál procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada dicha presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en el caso de que CODELCO opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra “u” del artículo 3° de la LO-SMA y en el Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a felipe.concha@sma.gob.cl y a paulina
. a barca
@sma.gob.cl
. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma. VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las actas de inspección ambiental, los informes técnicos de fiscalización ambiental con sus respectivos anexos, todos aquellos actos administrativos y/o actuaciones de la SMA, como también demás documentos y antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de CODELCO, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establecen los arts. 45 y 46 de la ley N° 19.880, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, con domicilio en ruta F-30E, Nº 58270, localidad de Las Ventanas, comuna de Puchuncaví, región de Valparaíso. Felipe A. Concha Rodríguez Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
PAC Notificación: - Representante legal Corporación Nacional del Cobre de Chile, ruta F-30E, Nº 58270, Las Ventanas, Puchuncaví, Valparaíso C.C: - Oficina Regional Valparaíso, SMA Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl