Sanción SMA

Mancilla Carvallo Jorge Marcelo

Rol F-083-2023#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-083-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE JORGE MARCELO MANCILLA CARVALLO RESOLUCIÓN EXENTA N° 2270 Santiago, 6 de agosto de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 25, de 2 de septiembre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia (en adelante, “D.S. N° 25/2016 MMA”); en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-083-2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 14 de diciembre de 2023, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-083-2023, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Jorge Marcelo Mancilla Carvallo (en adelante, “el titular”), titular de la unidad fiscalizable “Zona Zero Comida Rápida”, localizada en la comuna de Valdivia, región de Los Ríos. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó al titular un cargo asociado al literal c) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento del D.S. N° 25/2016 MMA. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 15 de enero de 2024, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-083-2023, de 9 de abril de 2024, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol F-083- 2023 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1. Utilización de un calefactor unitario a leña, en el interior de un establecimiento comercial, que no cuenta con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 39/2011. 1 Retiro definitivo del calefactor a leña no autorizado para su funcionamiento. 2 Cargar el PdC e informar a la SMA los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-175-XIV-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 13 de mayo de 2025. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales. En este sentido, el IFA señala: “De acuerdo con los antecedentes presentados por el titular, se verificó el retiro del calefactor a leña no certificado, en conformidad de la Acción N°1. En cuanto a la Acción N° 2 y lo relativo a la carga de los medios de verificación de la ejecución de la Acción N° 1 en la plataforma del SPDC, el titular no ha cargado dichos antecedentes al sistema. No obstante, se destaca que, en la resolución aprobatoria, se dio por ejecutada la Acción N° 1 y que garantiza que el calefactor no autorizado no se vuelva a utilizar en el establecimiento, lo que impide que se combustione leña y se liberen mayores emisiones de material particulado a la atmósfera, razón por la cual el plan de acciones propuesto elimina, o contiene y reduce, correctamente el efecto ocasionado por la infracción (…)”

7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 270/2026 (en adelante “Memorándum DSC N° 270/2026”), de 1 de julio de 2026, DSC comunicó a esta Superintendenta (S) que coincide con el análisis y conclusiones del IFA, y que, en definitiva, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC. 8° En virtud de lo anterior, propone que se declara la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol F-083-2023. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 9° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 10° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 11° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol F-083-2023, que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2025-175-XIV-PC, y del Memorándum DSC N° 270/2026 para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-083-2023, seguido en contra de Jorge Marcelo Mancilla Carvallo, Rol Único Tributario N° 9.594.673-9, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Zona Zero Comida Rápida, ubicada en la comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF Notificación por correo electrónico: - Jorge Marcelo Mancilla Carvallo.

C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Los Ríos, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol F-083-2023 Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 06-08-2026 16:50 CLT Superintendencia del Medio Ambiente